Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2556-17-32
PRESUNTAS AGRAVIADAS: Las ciudadanas MARIE CLAIRE GIUFFRIDA TRUFFAT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.371.820, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de la Firma Unipersonal TAGÜENO DE MARIE CLAIRE GIUFFRIDA, debidamente registrada bajo el N° 19, Tomo 2B de fecha 24/02/2011, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con domicilio en el Municipio Sucre del estado Zulia; y la ciudadana YOANNA LETICIA VERA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.549.352, propietaria del Fondo de Comercio denominado DRY BOX PIZZERÍA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS: Los profesionales del derecho LINNE ELBEN PINTO, ALBERTO OSORIO VILCHEZ, ALEXIS DEVIS y ALBA SANTELIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.957, 83.409, 21.326 y 46.694, respectivamente.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por las ciudadanas MARIE CLAIRE GIUFFRIDA TRUFFAT, actuando en su propio nombre y en representación de la Firma Unipersonal TAGÜENO DE MARIE CLAIRE GIUFFRIDA, y la ciudadana YOHANNA LETICIA VERA DE RAMOS, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE del estado Zulia, todos plenamente identificados en actas; motivado a la apelación interpuesta en el presente asunto, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 06 de abril de 2017.
ANTECEDENTES:
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la profesional del derecho Linne Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28957, en su condición de apoderada judicial de las presuntas agraviadas MARIE CLAIRE GIUFFRIDA TRUFFAT y YOANNA VERA DE RAMOS, plenamente identificadas en actas, quienes representan la Firma Unipersonal TAGÜENO DE MARIE CLAIRE GIUFFRIDA y el Fondo de Comercio denominado DRY BOX PIZZERÍA, respectivamente, e interpuso en nombre de sus mandantes acción de Amparo Constitucional por la violación a la garantía pública y al debido proceso contemplados en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Decreto N° 012/2016 (DESOCUPACIÓN TEMPORAL) emitido por la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO SUCRE del estado Zulia. Solicitando se le ampare los derechos constitucionales de sus representadas de manera cautelar referente a la restitución de dos fondos de comercio ubicados en el Parcelamiento Santa María, en la intersección de la carretera Panamericana y la vía Caja Seca – Bobures; y que según alega, cada uno de ellos se encuentran establecidos desde hace seis años, con el fin de realizar actividades económicas para el sustentos diario de sus representadas. Fueron acompañados al escrito los instrumentos que la parte accionante consideró conducentes.
Por su parte, el Tribunal de la causa mediante resolución emitida en fecha 06 de abril de 2017, decretó la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional propuesta por la abogada Linne Pinto, antes acreditada en actas. Motivo por la cual, la referida decisión fue objeto de apelación.
En fecha 20 de abril de 2017, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en un sólo efecto, ordenando la remisión del presente expediente a este Tribunal superior quien la dio curso de ley por los trámites previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2017.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
Ocurre por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sede de amparo, la firmas mercantiles TAGÜENO DE MARIE CLAIRE GIUFFRIDA, y DRY BOX PIZZERIA, identificadas en las actas procesales, a los fines que sea declarado el agravio del derecho fundamental de la defensa y a la garantía del debido proceso de las que fueron objeto, presuntamente, por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia, y les seas restituidas la situaciones jurídicas infringidas a su estado anterior, de conformidad con el derecho al amparo reconocido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, expresan los solicitantes en amparo lo siguiente:
“Por lo tanto, ciudadano Juez, a raíz de DECRETO No. 012 de fecha 03 de octubre del 2016 y publicado en el diario Que pasa, en fecha 04 de octubre del mismo año, y ante el decreto sobrevenido de OCUPACION TEMPORAL donde el Alcalde del Municipio Sucre delega en el Director General de la Alcaldía, en la Sindico Procuradora Municipal y en el Director de Catastro, secuestrar el inmueble, comenzar el movimiento de tierra. Pero es el caso que es competencia de este Tribunal a su cargo el conocimiento del presente recurso de amparo constitucional con medida cautelar innominada por vías de hecho y violación a los derechos establecidos y protegidos por la norma constitucional específicamente el debido proceso lo derechos establecidos y protegidos por la norma constitucional específicamente el debido proceso establecido en el artículo 49.1, el derecho de defensa establecido en el artículo 49.3, el de ser intervenidos sus derechos por medio del Poder Judicial, sin que la Administración Pública haya demandado a los Terceros, por lo que se debe hacer ante el Juez Natural con garantía de la defensa y el debido proceso. En virtud de que, hay derechos constitucionales, que de no ser protegidos, solicito que por mandamiento de amparo evite que la lesión de los derechos constitucionales se consuman.
…omissis…
La Garantía de los Administrados establecida en Decreto con Rango de Ley Orgánica de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, es la que deviene del principio por el cual cuando la Administración Demanda o acciona en contra de los Administrados debe hacerlo ante su Juez Natural, en este caso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien tiene que informar de manera clara y auténtica de la situación que se haya en el terreno o edificación a Expropiar, de manera que al no dar la debida existencia de los fondos de comercio que operan en la edificación del Minicentro Santa María mucho menos existe una orden judicial en nuestra contra, devenida de una inspección judicial previa y una orden de ocupación previa, tal y como lo establece el Decreto con fuerza y Rango de Ley Orgánica de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es ese el debido proceso JUDICIALIZAR la actuación Administrativa para que la Garantía Constitucional por la cual no puede la Administración ser Juez y parte en un proceso, de tal manera que la Actuación Administrativa llamada por el Alcalde del Municipio Sucre OCUPACIÓN TEMPORAL, previsto en su Artículo Primero, está sumergido en la NULIDAD ABSOLUTA, prevista en el Artículo 138 constitucional el cual prevé que la autoridad usurpada es NULA E INEFICAZ.
…omissis…
Otro Elemento a considerar es que, siendo el sustento de vida, no se puede a través de un DECRETO DE OCUPACIÓN TEMPORAL, el cual versa sobre la utilización de terrenos o de espacios para que se hagan los estudios, se realicen pruebas para la consecución de la obra, no se puede SECUESTRAR, como en efecto se hizo, sin que por lo menos se les garantizara la debida mudanza, el resarcimiento del daño, una compensación que tiene prevista la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Son mis representados Víctimas del atropello con el cual se ha manejado LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE del Estado Zulia y este Tribunal competente para llevar a efecto la actuación judicial de lo acordado por el Ejecutivo Municipal, dado que cuando la Administración Pública Demanda a los Administrados, el Juez Natural es el de Primera Instancia, de manera tal que la actuación que por vía de hecho ejecutó esa Causa de Utilidad Pública social en este Tribunal competente. Dado que es la Administración quien obra en contra de los Administrados y no al revés. De manera tal que, este Tribunal es competente para conocer del Amparo Constitucional que como TERCEROS interesados y afectados tenemos derecho a que se ventile en este Tribunal y este será, de igual forma, el competente para tomar las medidas que se le soliciten para restaurar el derecho constitucional violentado.”.
…omissis…
Visto lo precedente, es oportuno traer a colación a la presente motiva algunas reflexiones relacionadas con el principio de la subsidiaridad del amparo y su carácter residual; en ese sentido y, en primer término, la llamada subsidiariedad del amparo constitucional engloba cuatro aspectos fundamentales: por un lado, ese carácter sucedáneo de la tutela constitucional de los derechos subjetivos fundamentales viene expresado en primer lugar, en el hecho según el cual se está ante un mecanismo procesal de protección constitucional que en su contexto subjetivo, va dirigido a garantizar los derechos constitucionales infringidos o amenazados de desconocimiento a raíz de violaciones directas de la Constitución. Es decir, el amparo como tutela de protección de los derechos esenciales y garantías públicas no tiene el propósito de proteger derechos afectados por la violación de normas legales, para lo cual en el ordenamiento jurídico existen los medios o tutelas específicas instituidas.
Asimismo, en el supuesto que el amparo se active contra resoluciones judiciales, la tutela constitucional no puede ser vista como un nuevo grado de jurisdicción revisor de la juridicidad del fallo de instancia, es decir, sólo en el supuesto de agravios constitucionales con incidencia en el orden procesal es que puede ser susceptible el amparo contra sentencias; entre otras razones, por infringir el orden público procesal, abuso de poder, incompetencia constitucional y retardo judicial injustificado. De allí que, en principio, a través del amparo constitucional no se puede juzgar la autonomía jurisdiccional del operador de justicia en el establecimiento y valoración que haga de los hechos y del material probático allegado a las actas procesales.
Otro aspecto atinente al carácter subsidiario del amparo constitucional se observa en el requerimiento de activar aquellas vías ordinarias preexistentes que pudiesen resultar expeditas y eficaces para alcanzar la restitución de la situación jurídica lesionada. Lo anterior, obedece al hecho según el cual el amparo constitucional no puede ser visto como un medio monopólico de la protección de derechos y garantías constitucionales, pues, a través de los mecanismos impugnativos ordinarios y extraordinarios, es decir, la apelación, casación, invalidación o juicio de queja como se conoce en otras jurisdicciones; el juez del recurso está compulsado a la protección de la Constitución como Norma Suprema.
Sin embargo, se deben hacer algunas precisiones, en primer lugar, esas vías o medios ordinarios preexistentes deben resultar expeditos para la protección constitucional impetrada, pues, de no ser los suficientemente idóneos o conducentes para una tutela célere o, activados dichos mecanismos no constituyan una garantía efectiva de los agravios denunciados, entonces cedería la barrera de la subsidiariedad privando la urgente y perentoria necesidad de amparo de los derechos y libertades esenciales lesionados, se insiste, no efectivamente remediados por los medios recursivos ejercitados.
De igual modo, puestos en funcionamiento los medios recursivos ordinarios o extraordinarios referenciados, salvo lo expuesto en el párrafo anterior en torno al retardo en el restablecimiento, se presume su reconocimiento por parte del quejoso en cuanto a que el medio ejercitado es el idóneo o conducente para el logro de la tutela constitucional requerida. Igualmente, el no ejercicio oportuno de las vías ordinarias representa un obstáculo para el ejercicio de la tutela, pues, la inacción se entiende como una renuncia o abandono a la no recurrencia de los canales regulares previstos en la ley. Los cuales, como se dijo, ordinariamente obran como formas de protección constitucional.
Expresado lo anterior, se observa en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente, en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)”
… omissis …
En primeras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, STSJ.S.CONT. N.° 125/00, de 17 de marzo, fue fijado el sentido y alcance de esta causal de inadmisibilidad. Al respecto, se señala que dicho supuesto está referido a que, teniendo el afectado la posibilidad de recurrir en amparo contra el agravio de sus derechos y garantías constitucionales, éste opta por las vía judiciales ordinarias o utiliza los medios judiciales preexistentes. Bajo el razonamiento de ser los conducentes para alcanzar el restablecimiento impetrado.
En un posterior fallo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, STSJ.S.CONST. N.° 04/01, de 25 de enero, asentó: <<…entender que existe una vía ordinaria no basta la existencia de un medio alterno>>, sino que el mismo debe ser suficiente para garantizar, jurídica y fácticamente la tutela efectiva requerida, es decir, el restablecimiento eficaz, célere y oportuno de la situación denunciada como infringida.
No obstante, la Sala Constitucional en otra sentencia, la STSJ.S.CONST. N.° 1142/01, de 26 de junio, inicia un camino para modular la causal de inadmisibilidad el cual nos ocupa. Fue así como en uno de sus fallos estableció, existiendo vías ordinarias preexistentes, el amparo puede ser el medio idóneo. Siempre y cuando se haya suscitado una dilación indebida en el curso de esa vía ordinaria y, por tal hecho, se coloque en riesgo inminente el restablecimiento de la situación lesionada.
Más adelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en STSJ.S.CONST. N.° 1263/09, de 07 de octubre, estableció:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó esta Sala, en sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, esta Sala Constitucional se pronunció también en decisión N° 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Bravos) en el siguiente sentido:
En criterio de esta Sala dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del <> por desconocimiento de la existencia de la decisión que se ‘hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en caso de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación. La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en al escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla,, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
Del texto que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional contra acto de juzgamiento presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que se delata como lesiva de derechos constitucionales o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, es decir, la manifestación de razones valederas que sustenten la necesidad de la opción por la vía del amparo.
Observa esta Sala que, en el caso bajo análisis, la apoderada judicial de la peticionaria de la tutela constitucional no evidenció razón alguna para la fundamentación de su escogencia por la vía del amparo.
En definitiva, la existencia de un medio de impugnación capaz del logro de restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, junto con la ausencia de alegatos valederos para la justificación de la escogencia del amparo constitucional, constituyen motivos más que suficientes para la declaración de la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional bajo análisis, de conformidad con la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…).
En relación con este tema, Bello y Jiménez, “La Acción de Amparo y Sus Modalidades Judiciales”, Caracas, Ediciones Liber, 2006, pág. 132 y ss., comentan que todos los jueces actuando en sede ordinaria a través de los recursos previstos en la ley, deben garantizar la supremacía de la Constitución. Lo cual significa, entre otros aspectos, que los medios ordinarios se consideran aptos para restablecer derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación.
Los autores citados, concluyen que la causal in examine procede en dos supuestos:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para proteger los derechos y garantías constitucionales el afectado haya ocurrido a ellas para formular la queja correspondiente, lo cual significa un reconocimiento implícito de que el medio empleado es el conducente para obtener el restablecimiento de la situación lesionada y la protección de sus derechos y;
b) Que existiendo en el ordenamiento jurídico medios idóneos, expeditos y eficaces para la protección mencionada, estos no hayan sido utilizados oportuna o debidamente.
De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar que dadas las estructuras contingentes de la restricción contenida en la norma, podría admitirse la acción de amparo, en lo siguientes casos:
a) Cuando medios ordinarios no resulten idóneos, céleres ni eficaces para la protección de los derechos infringidos, a través del restablecimiento de la situación vulnerada;
b) Cuando en el curso del ejercicio de la vía ordinaria la lesión se convierta en irreparable;
c) Cuando ejercida la vía ordinaria de manera sobrevenida, se transforme en no idónea e ineficaz y;
d) En el supuesto según el cual, agotado el medio ordinario preexistente, el agravio denunciado no haya desaparecido.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República de Venezuela, STSJ:S.CONT. N.° 848/00, de 28 de julio, ha establecido la posibilidad de coexistencia del medio ordinario preexistente con el empleo del amparo constitucional en los siguientes casos:
a) Cuando una decisión judicial lesione a la vez derechos legales y constitucionales, optando el recurrente por la vía ordinaria para denunciar ambos agravios;
b) Cuando se utilice la vía del amparo, demostrando que la ordinaria no es la eficaz y;
c) Que se haya utilizado la vía ordinaria para todas las denuncias, produciéndose ulteriores dilaciones que hacen inefectivo el medio para combatir la delación constitucional.
La sentencia antes citada indicó un supuesto adicional según el cual puede coexistir la vía ordinaria con el amparo. Esto cuando se emplee el mecanismo procesal ordinario para la delación de la infracción legal y, al mismo tiempo, la tutela constitucional para restablecer la situación jurídica lesionada por la violación del derecho o garantía constitucional.
Como se puede colegir de lo expresado ut supra, el amparo no debe concebirse como un instrumento procesal monopólico para la protección de los derechos fundamentales, pues, en un ordenamiento jurídico que se subsume en el contexto, entre otros paradigmas, de un Estado Social y de Justicia, en el cual se le da preeminencia a la protección de los derechos humanos, todo elemento regulador y la individualización interpretativa que de él se haga en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ha de estar orientada por ese horizonte paradigmático de índole constitucional y supremo, además, por los valores de solidaridad, justicia y seguridad, entre otros.
En el sentido expuesto, los jueces y juezas actuando en sede ordinaria igualmente se hallan compulsados en la defensa y protección de los derechos y garantías vinculados a la dignidad humana. De allí que, en el supuesto que en el ordenamiento jurídico se encuentre establecida una tutela jurisdiccional, que en el marco del derecho de la tutela judicial efectiva garantice la protección idónea, célere y expedita de cualquier derecho fundamental, incluso, facultado el juzgador o juzgadora para dictar medidas precautelativas de cualquier naturaleza que permitan una protección inmediata ante la lesión denunciada; no sería impretermitible recurrir al amparo constitucional. Salvo que esa vía ordinaria resulte ineficaz o sobrevenidamente así se convierta, para la eficaz protección del derecho fundamental transgredido. En dicho supuesto, cedería la barrera de la subsidiaridad haciendo permisible el ejercicio del amparo.
Como se observa de lo expresado en el párrafo anterior, el amparo posee un carácter residual o extraordinario, en el sentido que su admisibilidad estaría supeditada, entre otras estructuras contingentes, ante la ausencia de mecanismos procesales idóneos o expeditos para la protección efectiva y eficaz del derecho agraviado, así como el restablecimiento célere e inmediato de la situación jurídica infringida, claro está, atendiendo el contexto teórico y procesal como actualmente se concibe la tutela constitucional de los derechos fundamentales subjetivos.
Ahora bien, expresado lo precedente, y dado que la representación de las firmas o fondos mercantiles solicitantes en amparo denuncian la violación de normas legales, específicamente, contenidas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Expropiación por Causas de Utilidad Pública, en el procedimiento llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia, actuaciones contra las cuales en el ordenamiento jurídico venezolano existen vías ordinarias, en concreto, la posibilidad de incoar recursos de nulidad de carácter contencioso administrativo, al que igualmente puede adosarse el amparo cautelar en el supuesto que las referidas actuaciones administrativas, omisiones o abstenciones de la administración municipal se reputen como agravios a derechos fundamentales (Art. 5° LOASDGC); indubitablemente, se está ante el supuesto de inadmisibilidad contenido en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya causal ha sido extensamente analizada en estas consideraciones.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará. SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia en amparo, en fecha 06 de abril de 2017; por lo cual, queda CONFIRMADA la decisión apelada en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho Linne Pinto, en su condición de apoderada judicial de las presuntas agraviadas MARIE GIUFFRIDA TRUFFAT y YOANNA VERA DE RAMOS, plenamente identificadas en actas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia en amparo, en fecha 06 de abril de 2017.
• Se CONFIRMA la decisión apelada en todas sus partes.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) día del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER.
JGN/.
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