Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 2549-17-25


DEMANDANTE: La ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.672.861, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana ERIMAR CAROLINA GARCIA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.023.933, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho MADENLAY CALDERA VASQUEZ y MARIA JOSE ARTILES LINARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.222 y 220.017, respectivamente.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran la presente pieza de Tacha, surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana ERIMAR CAROLINA GARCIA ORDOÑEZ, plenamente identificadas en actas; motivado a la apelación interpuesta en el presente asunto, en contra de la decisión proferida por el a quo en fecha 15 de marzo de 2017.

ANTECEDENTES

Se desprende en las actas procesales, que iniciado el procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimación) en primer grado de la instancia, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda formuló incidencia de tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3° del artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, impugnando de esa manera el instrumento fundamental de la controversia. Por lo que más adelante la parte demandada formalizó dicha incidental mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2015.
Por su parte, en fecha 27 de mayo de 2015, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, identificada en actas, negó los fundamentos de la tacha propuesta por la tachante.
En fecha primero 1° de junio de 2015, el Tribunal de la causa ordenó aperturar por separado cuaderno de tacha a los fines de su sustanciación, a tenor del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado a quo agregó a la pieza de tacha las pruebas promovidas por la tachante.
En fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal de la causa ordenó reponer la causa al estado de admitir la tacha, decretando nula todas las actuaciones relacionadas con la incidencia de tacha desde el auto de su admisión dictado en fecha primero 1° de junio de 2015.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2017 el a quo emitió fallo en la presente tacha incidental, declarando: INADMISIBLE el procedimiento de Tacha de Instrumento privado por vía incidental propuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ERIMAR CAROLINA GARCIA ORDOÑEZ, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoado en su contra por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ. Por lo que la referida decisión fue objeto de apelación.
En fecha 21 de marzo de 2017, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo las presentes actas procesales a este Tribunal superior, quien le dio entrada el día 29 de marzo de 2017.
En fecha 09 de mayo de 2017, solamente la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 22 de mayo de 2017, se dejó expresa constancia que la parte demandante no concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el segundo 2° día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
Antes de cualquier asunto relacionado con el mérito de lo planteado a este órgano de segundo grado de la jurisdicción, es menester pronunciarse en cuanto al escrito presentado en esta segunda instancia, de fecha 20 de marzo de 2017 (f. 36 al 38 y sus vtos, del Cuaderno de Tacha), por la representación del recurrente. En ese sentido, se aprecia en el referido escrito, lo siguiente:
“Pues bien se observa claramente de las actas procesales que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRASITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en su sentencia repositoria de fecha (01) de abril del (sic) de 2016, en modo alguno advirtió causal de inadmisibilidad de la tacha incidental propuesta, por lo que le ordenó al Juez que le corresponda decidir, dictar en el cuaderno respectivo de la incidencia de tacha la sentencia respectiva, para que luego, en el cuaderno principal se efectuará (sic) el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, forzoso resulta concluir que lo procedente en derecho era que el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronunciara en los términos advertidos por el Juzgado Superior….“.

Respecto lo anterior, se debe acotar que la decisión proferida por este Tribunal, en fecha 1° de abril de 2016, se limitó a ordenar que el Tribunal de la causa debía aperturar un cuaderno separado para tramitar la tacha de manera separada a lo principal, para luego hacer referencia en la respectiva sentencia de mérito, de aquello resuelto en la incidencia de tacha; es decir, en el referido fallo de esta superior instancia no se le ordenó al a quo que emitiere un fallo que resolviere “…al fondo de la incidencia de tacha propuesta en los términos advertidos por el Juzgado superior. …”, como de manera errada lo asevera la recurrente en el antes mencionado escrito.
Asentado lo anterior, pasa este juzgador a revisar la jurisdicidad de la sentencia apelada en los siguientes términos:
El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”

A su vez, el artículo 1.381 del Código Civil, establece:

“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1°. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2°. Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3°. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste.”

Visto lo precedente, se observa de autos que la representación de la ciudadana ERIMAR CAROLINA GARCIA ORDOÑEZ, identificada en actas, fundamenta su tacha de documento privado conforme el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 1.381 ibidem, es decir, “Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”. Asimismo, aduce la representación de la intimada, lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas solicito respetuosamente al despacho que una vez tramitada la referida incidencia el cheque signado con el número 48600371 sea desechado del proceso, pues en el cuerpo de la escritura del mismo se modificaron las condiciones de tiempo en el cual el cheque fue efectivamente girado y que en el procedimiento que se ventila ante este Despacho guarda meridiana importancia, toda vez que desde la fecha de emisión de dicho instrumento comienzan a discurrir lapsos de relevancia jurídica, como la determinación precisa en la cual el cheque debe ser presentado para su cobro, o el lapso en el cual debe ser debidamente protestado. …”

Posteriormente, en el escrito de formalización (f. 07 del Cuaderno de tacha) la representante de la demandada aduce lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en al numeral 3° del artículo 1381 del Código Civil Venezolano, siguiendo precisas instrucciones de la ciudadana ERIMAR CAROLINA GARCIA ORDOÑEZ, procedo en este acto presentar FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL del documento privado promovido por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.672.861, contentivo de cheque signado con el número 48600371, girado contra el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, el cual constituye el documento fundamental de la presente demanda.
El motivo de tacha de falsedad del instrumento privado es concierne al contenido por la alteración a posteriori de lo escrito y rubricado dicho instrumento financiero, por cuanto la fecha que señala la parte actora como fecha de emisión, esto es, 28 de Octubre de 2014, fue alterada posteriormente a la fecha de su emisión, lo que hace presumir que la parte actora en el presente procedimiento, modificó la fecha en la cual originalmente se emitió, es decir, el 23 de Octubre de 2014, a los fines de que su presentación al pago, estuviera dentro de los límites temporales a los cuales contrae el artículo 492 del Código de Comercio Venezolano. …”


A su vez, la presentante del documento cuestionado alega lo siguiente:

“…Niego que el instrumento de marras, haya sido alterado en su contenido en forma alguna, y específicamente, en la fecha de emisión, tal como en forma temeraria y contradictoria alega la tachante, tanto en su escrito de formalización, como en el de la contestación de la demanda y que según ella se hizo con el objetivo de salvar la acción de su caducidad por la falta oportuna del protesto.
Al respecto, ciudadana Juez, la misma tachante en su escrito de la contestación, cita la jurisprudencia que establece el plazo que tiene el tenedor o poseedor legítimo de un cheque para intentar las acciones legales contra el librador, el cual por remisión del artículo 491 del Código de Comercio, es de 6 meses, contados a partir del día siguiente de su emisión; ahora en el supuesto negado que lo haya emitido el 23 de Octubre del 2014 es decir 5 días antes del 28 del mismo mes y año, la caducidad NO OPERARIA, porque no solo es que está dentro de los 6 meses del lapso, sino que está dentro de los ocho días para presentarlo al cobro, que prevé el artículo 462 del mismo texto legal, en consecuencia, ¿Qué sentido tendría alterar su contenido con la fecha 28?
Por otra parte la tachante no solo admite haber librado dicho cheque tanto en su cantidad y beneficiario sino que acusa, los abonos hechos a mi cuenta, de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) y nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo), respectivamente, A LOS EFECTOS DE CUBRIR EL CHEQUE GIRADO POR LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), tal como lo expresa en su antepenúltimo aparte del escrito de la contestación, pero más aún ciudadana Juez, la tachante señala que esos abonos fueron realizados el día 31 de Octubre del 2014, es decir posterior al día 28 de Octubre del mismo año, fecha que está TACHANDO; entonces me vuelvo a preguntar ¿SE EL CHEQUE SE LE EXTRAVIO, PORQUE LE HACEABONO?. ¿POR QUÉ LO SUSPENDE Y LUEGO LE HACE PAGO PARCIALES?,…”

Además de lo anterior, consta entre los folios 15 al 17 del Cuaderno de Tacha, sentencia dictada por el Tribunal a quo, de fecha 30 de enero de 2017, en la que se declara la nulidad de acto de admisión, así como de todas las actuaciones relacionadas con la incidencia de tacha llevadas a cabo desde el 1° de junio de 2015, y se ordena la notificación del Ministerio Público. Es el caso, encontrándose las partes notificadas de dicha sentencia de reposición (f. 21 y 25, del Cuaderno de Tacha), en fechas 07 y 15 de marzo de 2017, el Tribunal de la recurrida decide, en fecha 15 de marzo de 2017 (f. 31 al 35, del Cuaderno de Tacha), entre otros puntos, la INADMISIBILIDAD del “…procedimiento de tacha...”, en correspondencia con el fallo antes citado de fecha 30 de enero de 2017, el cual repuso la causa al estado que se emita un pronunciamiento en cuanto la admisión o no de la tacha formalizada, como ya se dijo. Se fundamentó la referida decisión, en lo siguiente:
“…En este sentido, invoca la formalizante en su escrito la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, la cual para mayor claridad se transcribe:
“Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
3°.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. …”
Dicha causal alegada tiene lugar en el supuesto de que se hayan hecho alteraciones materiales al instrumento con posterioridad a su otorgamiento, pero alteraciones capaces de cambiar su sentido y alcance. Así, analizados los alegatos esgrimidos por la tachónate, se observa que la misma alega una modificación de las condiciones de tiempo en el cual el cheque fue girado, lo cual según su criterio “en al procedimiento que se ventila ante éste Despacho guarda meridiana importancia, toda vez que desde la fecha de emisión de dicho instrumento comienzan a discurrir lapsos de relevancia jurídica, como la determinación precisa en la cual el cheque debe ser presentado para su cobro, o el lapso en el cual debe ser debidamente protestado”. Ahora bien, observa ésta Juzgadora que dicha afirmación resulta de un acto deductivo o de una suposición en base a la cual, según los dichos de la tachante “hace presumir que la parte actora en el presente procedimiento, modificó la fecha en la cual originalmente se emitió, es decir, el 23 de octubre de 2014, a los fines de que su presentación al pago estuviera dentro de los límites temporales a los cuales se contrae el artículo 492 del Código de Comercio Venezolano”.
…omissis…
En este sentido, observa ésta Juzgadora que, de sei cierta la afirmación de la tachante y de resultar verdadera la alegada presunción de que con la alteración de la fecha de emisión del cheque, del día 23 de octubre de 2014 al día 28 del mismo mes y año, la actora evitaría la caducidad de la acción por estar su presentación al pago dentro de los límites temporales a los cuales se contrae el artículo 492 del Código de Comercio Venezolano, la misma no tendría ninguna finalidad en virtud del criterio jurisprudencial vigente antes expresado, no constituyendo una alteración material capaz de modificar el alcance de lo firmado, ya que la obligación contenida en el instrumento negocial y que se encuentra plasmada en el monto del cheque, no fue modificada ni adulterada.
…omissis…
Así las cosas, este Tribunal observa que los hechos alegados por la parte demandada no encuadran o no se subsume en el supuesto normativo de la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 1.381 de nuestra Norma Sustantiva Civil ut supra transcrito, toda vez que la mencionada alteración en la fecha, cuya finalidad propuesta por la misma tachante no reviste de ninguna utilidad material, no constituye por sí sola un atributo de falsedad respecto del documento impugnado por no haberse alterado el el (-Sic-) sentido y alcance de los que se firmó, ya que el cheque no pierde su cualidad de ser un instrumento de pago sustitutivo de dinero, motivo por el cual el presente procedimiento de Tacha debe ser declarado INADMISIBLE, tal y como se establecerá detalladamente en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.- …”

Como se puede colegir, quien decide considera que la a quo basó su decisión en circunstancias que, en principio, están dirigidas a cuestionar la procedencia de la tacha de autos y no su inadmisibilidad, como el propio fallo apelado lo asevera en sus consideraciones:”…En base al criterio jurisprudencial transcrito, el cual acoge éste órgano jurisdiccional, corresponde en ésta oportunidad emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la tacha,…”. En consecuencia, resulta ineludible declarar en la dispositiva del presente fallo: CON LUGAR la actividad recursiva que se ejerció contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 15 de marzo de 2017; por lo que se ANULA la decisión apelada y se ordena, a quien le corresponde decidir, la ADMISIÖN de la tacha incidental formulada, así como su debida tramitación de conformidad con las normativas que le son aplicable a la respectiva incidencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho Madenlay Caldera Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 15 de marzo de 2017.
• Se ordena a quien le corresponde decidir sobre, la ADMISIÓN de la tacha incidental formulada, y proceda con su debida tramitación de conformidad con las normativas que le son aplicable a la respectiva incidencia.
• SE ANULA la decisión apelada en todos sus términos.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) día del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,


MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde 3:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,


MARIANELA FERRER.
JGN/.