La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. 2402-15-76
DEMANDANTE: El ciudadano LUIS ANTONIO ROMAN NAVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.723.742, y domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana FRANCISCA KATIUSKA MARQUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.739.462, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046.
Consta en las actas que integran el presente asunto, que se inició por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda de Divorcio prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO ROMAN NAVA, plenamente identificado, en contra de la ciudadana FRANCISCA KATIUSKA MARQUEZ RUIZ, también plenamente identificada en actas.
Que una vez admitida la demanda, y cumplidos con los trámites de citación, se llevaron a efecto los actos conciliatorios (Primer y Segundo), en los cuales el actor manifestó insistir en continuar con la demanda.
En fecha 04 de octubre de 2012, se dejó constancia que se dio por concluido el acto de la contestación a la demanda para la parte demandada, por lo que la causa quedó abierta a pruebas.
Transcurridos como fueron los lapsos procesales para la incorporación y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas, el a quo en fecha 13 de noviembre de 2013, dictó su fallo declarando SIN LUGAR la demanda de Divorcio propuesta (…). De allí que, la referida decisión fue recurrida.
Este Tribunal superior, le dio entrada a la presente causa en fecha 02 de noviembre de 2015. Igualmente, quien suscribió como Jueza Temporal se inhibió de seguir conociendo. En ese sentido, vencido el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que tramite lo referente al nombramiento de Juez Accidental.
Mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2015, el Juez Titular de esta alzada se abocó al conocimiento de la presente causa, y dispuso notificar a las partes a los fines de reanudar el proceso.
En fecha 21 de enero de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte demandante.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este superior órgano jurisdiccional, procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Antes de entrar a decidir el problema material sometido a consideración en este Tribunal superior, es obligante revisar las actas del presente expediente a fin de verificar si ha operado la perención de la instancia a la que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; lo que en virtud de ser materia de orden público, puede ser declarada de oficio.
En efecto, consta en actas que este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, se abocó a la presente causa, dejando sin efecto y sin ningún valor jurídico lo emitido el día 05 de noviembre de 2015, así como el oficio No. 271-15, mediante el cual se ofició a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que tramite lo referente al nombramiento de Juez Accidental. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes o, en su defecto, a uno cualquiera de sus apoderados judiciales; por lo que se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres (03) días de despacho que prevé el artículo 90 ejusdem. Lo anterior, a partir que conste en autos la última de las notificaciones, para que una vez vencidos los mismos, comience a transcurrir el lapso establecido en el artículo 517 del mismo Texto Legal.
Ahora bien, de actas se evidencia que en fecha 21 de enero de 2016, el Alguacil de este Juzgado superior dejó constancia que fue notificado el ciudadano LUIS ROMAN NAVA, plenamente identificado en actas, y parte demandante en el presente juicio, por lo que consigna boleta debidamente firmada, quedando aún por practicar la notificación de la parte demandada; y desde entones, la causa se ha mantenido inactiva, de lo que se demuestra un desinterés en su continuidad, y por ser un atributo de la acción, ese interés debe ser mantenido a lo largo de todo el procedimiento.
De acuerdo a lo precedentemente expresado, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, N°. 1.119, del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, en la cual se asentó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra…”
En un mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia N°. 626, de fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente N°.14.648, señaló:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”
Partiendo de la premisa anterior y, se reitera, dado que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, se observa:
En el caso sub iudice ha transcurrido más de un (01) año, contado a partir de que el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada y firmada por el demandante de actas (esto es el 21 de enero de 2016), hasta la presente fecha; lo que evidencia que la parte interesada no ha gestionado lo conducente para practicar el acto de comunicación procesal a la parte demandada, que fue ordenado según auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2015 (folio 109), para así continuar con la presente causa. Por lo cual, se ha exorbitado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo al respecto, los días correspondientes a los recesos judiciales, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, como desde el 22 de diciembre al 06 de enero del año 2017, esto por efecto de las vacaciones del Tribunal. La anterior exclusión se efectúa conforme los alcances del Parágrafo Primero del artículo 202 y 201 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda este superior órgano jurisdiccional declarará, se insiste, de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia como derivación de la inactividad de la parte recurrente por el transcurso de más de un año, como fue expresado ut supra, desde el 21 de enero de 2016, hasta la presente fecha, pues, se evidencia en actas que no ha sido gestionado lo conducente para continuar con la presente causa, específicamente, en lo que atañe a la notificación de la parte demandada, ordenada en fecha 17 de noviembre de 2015. En ese sentido, la anterior declaratoria tiene como efecto la firmeza del fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:
• PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, producto de la inactividad de la parte apelante, desde el 21 de enero de 2016, hasta la presente fecha, ya que la parte apelante no ha gestionado lo conducente para impulsar la notificación de la parte demandada, que fue ordenada en el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2015, según consta al folio ciento nueve (109) de las actas procesales.
• La decisión aquí motivada trae como consecuencia la firmeza de la decisión apelada, conforme lo previsto en el artículo 270 de la Ley Adjetiva Civil, en su parte final.
No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la parte apelante. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER.
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