La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 2392-15-66

DEMANDANTE: El ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.424.024, y domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana GRISELDA BEATRIZ MEDINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.322.717, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho JOSE TEODORO PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47789.
Consta en las actas que integran el presente asunto, que se inició por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda de Divorcio fundamentada en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil; interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado autos, en contra de la ciudadana GRISELDA BEATRIZ MEDINA CAMACARO, también plenamente identificada en actas.
Una vez admitida la demanda, y cumplidos con los trámites de citación, se llevaron a efecto los actos conciliatorios (Primer y Segundo), en los cuales el actor manifestó insistir en continuar con la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2014, se dejó constancia que se dio por concluido el acto de contestación de la demanda para la parte demandada, quedando la causa abierta a pruebas.
Transcurridos como fueron los lapsos procesales para la incorporación y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas, el a quo en fecha 20 de mayo de 2015 dictó su fallo declarando SIN LUGAR la demanda de Divorcio propuesta (…). Por lo que, la referida decisión fue recurrida en apelación.
Este Tribunal superior, dio por recibida en apelación ejercida y le dio entrada a la presente causa en fecha 05 de octubre de 2015. Igualmente, quien suscribió como Jueza Temporal se inhibió de seguir conociendo. En ese orden, vencido el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que tramite lo referente al nombramiento de Juez Accidental.
Mediante dictado en fecha 17 de noviembre de 2015, el Juez Titular de esta alzada se abocó al conocimiento de la causa, por lo que dispuso notificar a las partes de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este superior órgano jurisdiccional, procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Antes de entrar a decidir el problema medular sometido a consideración de este Tribunal superior, es obligante revisar las actas del presente expediente a fin de verificar si ha operado la perención de la instancia a la que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud que se trata de una materia de orden público, y por ende, puede existir un pronunciamiento de oficio.
En efecto, consta en actas que este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, dictó un auto a través del cual, quien suscribe, se abocó a la presente causa y dejó sin efecto, como sin ningún valor jurídico, lo emitido el día 08 de octubre de 2015, así como el oficio No. 243-15, en el que se oficia a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que tramite lo referente al nombramiento de Juez Accidental. Es así como se ordenó la notificación de las partes o, en su defecto, de cualquiera de sus apoderados judiciales; y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres (03) días de despacho que prevé el artículo 90 ejusdem. Lo anterior, a partir que conste en autos la última de las notificaciones, para que una vez vencidos los mismos, comience a transcurrir el lapso que prevé el artículo 517 del mismo Texto Legal.
Ahora bien, de actas se evidencia que desde la fecha 17 de noviembre de 2015, en la cual quien suscribe en el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, hasta el presente, las partes no han impulsado la tramitación del asunto, concretamente, en lo que respecta a impulsar lo atinente a la notificación del abocamiento ut supra indicado. Por lo cual, se ha mantenido inactiva la causa, lo que evidencia un desinterés en su continuidad. Vale acotar, que el interés procesal, como un atributo de la acción, debe ser mantenido a lo largo de todo el trámite procesal.
De acuerdo a lo precedentemente expresado, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, N°. 1.119, del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, en la cual se asentó:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra…”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia N°. 626, de fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente N°.14.648, señaló:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”

Partiendo de la premisa anterior y, se reitera, dado que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, se observa:
En el caso sub iudice, ha transcurrido más de un (01) año, contado a partir del ordenamiento dictado el 17 de noviembre de 2015 (folio 56), hasta la presente fecha; sin que se haya gestionado lo conducente para practicar el acto de comunicación procesal antes mencionado y así continuar con la presente causa. Por lo tanto, se ha exorbitado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dicho lapso los recesos judiciales, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, como desde el 24 de diciembre al 06 de enero de los años 2015 y 2016, por efecto de las vacaciones del Tribunal; exclusión que se realiza conforme los alcances del Parágrafo Primero del articulo 202 y 201 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, irremisiblemente, este superior órgano jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, se insiste, producto de la inactividad de la parte recurrente por más de un año, como se expresó, desde el 17 de noviembre de 2015, hasta la presente fecha, pues, se evidencia en actas que no ha sido gestionado lo conducente para continuar con el trámite procesal inherente a la causa, específicamente se reitera, en lo que atañe a la notificación de las partes, ordenada en fecha 17 de noviembre de 2015. Igualmente, lo antes decidido tiene como efecto la declaratoria de firmeza del fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, producto de la inactividad de la parte apelante, desde el 17 de noviembre de 2015, hasta la presente fecha, ya que la parte apelante no ha gestionado lo conducente para impulsar la notificación de las partes que fue ordenada en el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2015, el cual corre inserto en el folio cincuenta y seis (56) de las actas procesales.
• La presente decisión trae como consecuencia la firmeza de la sentencia apelada, conforme lo previsto en el artículo 270 de la Ley Adjetiva Civil, en su parte final.

No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la parte apelante. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos en punto de la tarde (2:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER.