Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2553-17-29

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.175.633, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ROMÁN DAVID PINILLO MUJICA, JOSÉ ÁNGEL PINILLO MUJICA y MARÍA JOSÉ PINILLO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.867.676, V-7.731.815 y V-14.449.135, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho NERYS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.331.
DEFENSORA AD-LTEM DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA seguida por la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO, en contra de los ciudadanos ROMÁN DAVID PINILLO MUJICA, JOSÉ ÁNGEL PINILLO MUJICA y MARÍA JOSÉ PINILLO MUJICA, todos plenamente identificados en actas; motivado al conflicto de competencia surgido en la presente causa.

ANTECEDENTES:
Se inició por ante el hoy, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO, plenamente identificada en actas, en contra de los ciudadanos ROMÁN DAVID PINILLO MUJICA, JOSÉ ÁNGEL PINILLO MUJICA y MARÍA JOSÉ PINILLO MUJICA, también plenamente identificados en actas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de agosto de 2014.
Que cumplidas con las formalidades de ley, en relación a las gestiones de citación, el Tribunal de la causa designó como defensor Ad Litem de los co-demandados a la profesional del derecho Nilda Robertiz.
Asimismo, transcurridos los lapsos procesales, incluso, el de la contestación de la demanda y los lapsos para la incorporación y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas, el a quo dictó su fallo en fecha 11 de marzo de 2016, decretando Sin Lugar la acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada en el presente juicio. Por lo que dicha decisión fue objeto de apelación, y este Tribunal de alzada la declaró Con Lugar, reponiendo la causa al estado que se designe Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos emplazados en actas.
Que en virtud de la reposición ut supra, el Juez a quo procedió a inhibirse de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil, ordenándose de ese modo la redistribución del expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas.
Que, redistribuido como fue el presente asunto el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declinó por incompetencia el procedimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien por su parte también se declaró incompetente para conocer de la acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. Por esa razón, fueron remitidas las actas procesales a este Tribunal de alzada quien le dio entrada en fecha 07 de abril de 2017. De la misma manera, este superior órgano se declara competente para conocer el Conflicto de Competencia planteado en la presente causa; de allí que, siendo hoy el noveno (9no) día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
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FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
Consta en autos que la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO, demandó en reconocimiento judicial de unión concubinaria a los ciudadanos ROMAN DAVID PINILLO MUJICA, JOSÉ ÁNGEL PINILLO MUJICA y MARÍA JOSÉ PINILLO MUJICA, herederos conocidos del de cujus JOSE MARÍA PINILLO OCHOA, todos debidamente identificados en las actas procesales, así como a los herederos desconocidos del prenombrado JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA. Lo anterior, con fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, N°. 1682, con ponencia del para entonces Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que reconoció los efectos patrimoniales del matrimonio a las uniones estables de hecho, efectuando una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de dilucidar el conflicto de competencia que ha sido planteado a este órgano superior común de los órganos jurisdiccionales involucrados, es pertinente señalar que las declaraciones judiciales de concubinato o de uniones estables hechos pueden ser incoadas en forma de demanda contra una persona, o contra sus herederos conocidos y desconocidos – como ocurre en el sub iudice – con la finalidad que se reconozca o, en su defecto, así sea declarada dicha relación por el Tribunal competente. Asimismo, con ese mismo objetivo de obtener el reconocimiento judicial de un vínculo estable hecho, los concubinos pueden de mutuo acuerdo dirigir su petición al Tribunal para que el respectivo órgano judicial declare en derecho la relación aducida por los solicitantes.
En el primer supuesto planteado se requiere un trámite procesal bilateral y contradictorio con el objeto de resolver el reconocimiento o no de esa relación concubinaria, fundamentalmente, porque se produce un vínculo procesal de índole o naturaleza contenciosa. En el segundo caso no hay contención alguna, pues, los concubinos mutuamente concurren al Tribunal en pro del reconocimiento judicial de la relación estable de hecho que aseveran mantener.
Al respecto vale acotar, que por tratarse de un asunto atinente al estado de las personas, en principio el Tribunal competente para conocer de dichos asunto es el Tribunal que ejerza la primera instancia civil. Sin embargo, es oportuno traer a colación lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, N°. 2009-0006, específicamente, en su artículo 3°, donde se dispone que los Tribunales de Municipio conocerán de manera exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa en materia civil, en los que no estuvieren involucrados niños, niñas y adolescentes.
Por lo anterior, en el supuesto que la unión estable de hecho o relación concubinaria sea solicitada mutuamente por los involucrados, se estaría ante una actividad no contenciosa que se subsume en la estructura lógico formal del elemento regulador antes citado, y por ende, su conocimiento de manera exclusiva y excluyente estaría reservado a los Tribunales de municipio, se insiste, siempre que no hubieren niños, niñas y adolescentes involucrados. Caso contrario, cuando se trate de una demanda, valga la redundancia, contenciosa de reconocimiento de esa relación o unión concubinaria, bien sea contra el supuesto concubino o concubina, o contra sus herederos conocidos y desconocido, indubitablemente, el Tribunal competente sería el de primera instancia en lo civil, en el entendido que no se encuentren comprometidos derechos e intereses niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, en virtud que en el presente caso se ha demandado el reconocimiento de una relación concubinaria o unión estable de hecho contra los herederos conocidos, para lo cual deben convocarse también a los efectos de una adecuada estructuración de la litis a los herederos desconocidos; se requiere la tramitación de un proceso bilateral y contencioso. De allí que, a tenor de los razonamientos precedentemente esgrimidos en esta motiva, su conocimiento deberá corresponder al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por ser el órgano a quien le es asignada la competencia funcional para conocer de aquellos asuntos relacionados con el estado y capacidad de las personas, salvo las excepciones señaladas ut supra, se insiste, si se tratare de una solicitud de reconocimiento judicial de concubinato formulada conjuntamente por los afirmantes concubinos, cuya competencia de conocer le correspondería de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio, o que estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en cuyas circunstancias el conocimiento le es atribuido a los Tribunales especializados de protección de niños, niñas y adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

• COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en consecuencia;
• SE ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de remitirle copias certificadas de lo aquí decidido; y
• SE ORDENA remitir el expediente Original, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez que conste en actas la remisión del oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

No se hace especial pronunciamiento en relación a las Costas Procesales dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00pm) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ