Republica Bolivariana de Venezuela


en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2540-17-16
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE AVILA YAJURE, OSMEDY JESÚS COLMENARES, JASON ENRIQUE MORA CASTRO, WIRGEN ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, JUAN FIDILBERTO MORA JIMENEZ, WILMER ENRIQUE MORA JIMENEZ, JEAN CARLOS CATARI y GILBERTO BOLÍVAR CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.837.232, V-15.239.954, V-11.892.549, V-6.034.344, V-3.199.709, V-4.705.157, V14.582.855 y V-7.786.237, en el orden indicado.
PARTE DEMANDADA: LA COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2007, bajo en No. 26, Tomo 8, Protocolo Primero; y el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO COLMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.730.486, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho RENNISER ALEJANDRA FREITES PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 235.395.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio ÁNGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.425.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de NULIDAD DE ACTAS seguido por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE AVILA YAJURE, OSMEDY JESÚS COLMENARES, JASON ENRIQUE MORA CASTRO, WIRGEN ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, JUAN FIDILBERTO MORA JIMENEZ, WILMER ENRIQUE MORA JIMENEZ, JEAN CARLOS CATARI y GILBERTO BOLÍVAR CASTELLANOS, en contra de la COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S., y el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO COLMAN, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2016.
ANTECEDENTES
Se desprende de las copias certificadas, que en el juicio de Nulidad de Actas que cursa ante el mencionado Juzgado del conocimiento, las partes intervinientes presentaron escrito mediante el cual convinieron en desistir tanto de la acción como del procedimiento, ya que como alegan, sus pretensiones quedaron totalmente satisfechas. El Tribunal de la causa mediante resolución emitida en fecha 10 de diciembre de 2015, decretó homologado el convenimiento suscrito, ordenándose el cierre y el archivo del presente proceso.
En fecha 14 de diciembre de 2015, la parte actora solicitó al a quo no archivar el expediente, por cuanto afirma que la parte demandada ha incumplido con lo acordado en la transacción celebrada.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el ciudadano ALEXIS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.022.510, asistido de abogado, consignó documento privado en el cual los miembros de la COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S. declaran haber cedido en venta todos los derechos a su nombre.
En fecha 02 de marzo de 2016, la abogada Renniser Alejandra Freites Perozo, acreditada en actas, solicitó se ponga en estado de ejecución el cumplimiento de la transacción celebrada el día 10 de diciembre de 2015, por cuanto afirma que la parte demandada incumplió con lo pactado.
En fecha 03 de marzo de 2016, el ciudadano ALEXIS BERMUDEZ, plenamente identificado en actas, confirió poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho Renniser Alejandra Freites Perozo.
En fecha 11 de marzo de 2016, el a quo revocó por contrario imperio lo establecido en fecha 25 de enero de 2016. Del mismo modo, el Tribunal de la causa puso en estado de ejecución la incidencia de homologación emitida el día 10 de diciembre de 2015.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2016, la parte demandada solicitó reposición de la causa.
En fecha 06 de abril de 2016, la parte demandada suscribió solicitud de la remisión de la presente causa al Archivo Judicial.
En fecha 02 de mayo de 2016, el Juzgado del conocimiento admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el a quo profirió su fallo declarando: Con Lugar la solicitud de ejecución por el incumplimiento de la parte demandada en el convenimiento celebrado el día 10 de diciembre de 2015. Por lo que la referida decisión fue objeto de apelación.
En fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal de la causa procedió a oír el recurso interpuesto en un solo efecto, ordenando remitir mediante copias certificadas las presentes actas procesales a este Tribunal de alzada, quien le dio entrada en fecha 20 de febrero de 2017.
En fecha 09 de marzo de 2017, solamente la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 20 de marzo de 2017, se ordenó agregar a las actas escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2017, la parte demandada concurrió al acto de observaciones.
En fecha 31 de marzo de 2017, este superior órgano dictó auto para mejor proveer a través del cual solicita al a quo remita el original del expediente signado bajo el No. 6728-050-2017.
En fecha 18 de abril de 2017, este Juzgado ratificó lo ya peticionado en el ordenamiento emitido ut supra.
En fecha dieciocho (18) de Abril del presente año (2017, se recibió el expediente original correspondiente a la presente causa sometida a consideración de este órgano jurisdiccional, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, según oficio No. 171-17, de esa misma fecha, y se le dio entrada el día de hoy, 20 de Abril de 2017, para que forme parte integrante del presente asunto.-
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
En fecha 02 de marzo de 2016, según diligencia que cursa al folio 16 de estas actuaciones, fue solicitado poner en estado de ejecución “…la transacción que se celebró el día 10 de diciembre de 2015, supuestamente, en virtud que la parte demandada incumplió con lo acordado.”. Asimismo del folio 33 al 35, consta lo declarado por el representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R. S., debidamente identificado en actas, quien manifiesta haber cumplido en las condiciones y forma indicada en dicho escrito, con las obligaciones contraídas en el acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2015, antes señalado.
Lo anterior, es ratificado por el aludido apoderado judicial de la asociación cooperativa antes mencionada, en su escrito de fecha 06 de abril de 2016 (f.37 al 38); y por otro lado, según escrito de fecha 07 de abril de 2016 (f. 42 y ss.), se ratifica la solicitud de dar inicio a la ejecución forzosa de las obligaciones, supuestamente, pendientes por cumplir y reseñada en lo acordado por las partes en la fase de conocimiento del presente asunto, se insiste, en fecha 10 de diciembre de 2015.
Ahora bien, antes cualquier pronunciamiento en torno a lo sustancial del recurso ejercido, de actas se observa (f.125 al 126 de la Pieza Principal N° 03), el acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2015, el cual debe reputarse como una transacción, dada la renuncia reciproca de derechos atendiendo lo estipulado en las Cláusulas Primera y Segunda del respectivo pacto, al que llegaron las partes en el asunto de conocimiento; y en el mismo los intervinientes expresan lo siguiente: “…Por lo antes expuesto, las partes demandantes y demandado, solicitamos muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional se sirva homologar esta Transacción, le de autoridad de Cosa Juzgada, solicita el archivo y el cierre del expediente. …”.
Dado lo precedente, el Tribunal de la causa, en esa misma fecha 10 de diciembre de 2015 (f. 127 al 129 de la Pieza Principal N°. 03), emite sentencia homologando la antes indicada transacción, y por ende, otorgándole efectos de autoridad de cosa juzgada. Es así como expone el a quo en la respectiva dispositiva del fallo, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante y la parte demandada, en el juicio de “NULIDAD DE ACTAS” seguido por JOSE ENRIQUE AVILA YAJURE, OSMEDY JESUS COLMENARES, JASON ENRIQUE MORA CASTRO, WIRGEN ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, JUAN FIDILBERTO MORA JIMENEZ, WILMER ENRIQUE MORA JIMENEZ, JEAN CARLOS CATARI, y GILBERTO BOLIVAR CASTELLANOS, contra la COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S. y el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO COLMAN, JUAN CARLOS NAVARRO COLMAN, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y no se archiva expediente por estar pendiente la obligación. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Se ordena la SUSPENSION DE DICHA MEDIDA INNOMINADA ordenando oficiar a la Depositaria Judicial ASOCIACION COOPERATIVA EL BULLIR, R.S. representada por el ciudadano HENDRY JOSE ANCIANI PIÑA, titular de la cédula de identidad Numero (-Sic.-) V-11.889.813 y de este domicilio, para la entrega de los mismos, a cada una de las partes que convienen en la presente causa. Ofíciese.
TERCERO: Se ordena el cierre y el archivo de la presente causa a solicitud de las partes. …” (las negrillas de la sentencia).

Como se puede colegir de lo anterior, las partes en su transacción acuerdan solicitar al Tribunal de la causa el archivo del expediente respectivo, y por ello, el a quo así lo decide en el dispositivo de la sentencia que homologó y le dio efecto de autoridad de cosa juzgada al modo alternativo de resolución de conflicto optado por los confluctuantes para resolver su controversia. Sin embargo, la representación de los accionantes, en fecha 14 de diciembre de 2015 (f. 130 de la Pieza Principal N° 03), presuntamente, por haber incumplido la demandada con las obligaciones contraídas en la transacción de fecha 15 de diciembre de 2015, se insiste, homologada en esa misma fecha por el Tribunal de la recurrida, solicita “…que no se archive el expediente hasta que no se cumpla…”.
Al respecto, el Tribunal de la causa, en fecha 11 de marzo de 2015 (f. 141 de la Pieza Principal N°. 03), dicta un auto en el cual señala:
“Revisadas como han sido las Actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa que por error involuntario dictó auto en fecha 25 de Enero del 2016, ordenando la remisión del presente expediente al Archivo Judicial. Por lo que este Órgano jurisdiccional en aras de procurar la Estabilidad del proceso, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier Acto Procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 310, del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE FECHA 25-1-2016.-“

Visto lo anterior, es de interés para estas resultas traer a colación lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza. “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…” (las negrillas de la sentencia).
En ese sentido, se observa del elemento regulador antes citado que la revocatoria por contrario imperio está reservada para dejar sin efecto o reformar sólo actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, es decir, aquellas actuaciones que están dirigidas o pertenecen al impulso procesal, y se caracterizan porque no tienen por contenido decisión de ninguna naturaleza, y menos aún, se pronuncia sobre el mérito de la controversia. Como lo comenta Henríquez La Roche (en Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, Ediciones Liber. 2004. pág. 495), “…son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso…”. Asimismo, la revocatoria o reforma de los actos de mero trámite o de mera sustanciación sólo puede suscitarse mientras no se haya dictado la sentencia definitiva; salvo que exista disposición especial en contrario.
Es el caso que el órgano de la recurrida, como se dijo, en fecha 10 de diciembre de 2015, dictó sentencia definitiva en la cual le otorga efectos de autoridad de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrado por las partes en esa misma fecha; por lo cual, le estaba vedado al a quo dictar revocatorias o reformas por contrario imperio conforme lo prevé artículo 310 ibidem. Además, que está claro que una sentencia definitiva jamás puede ser considerada como un auto de mera sustanciación en los términos explanados ut supra.
Conforme a lo precedente, se deduce una subversión del orden público procesal que no puede pasar desapercibida para esta alzada revisora de la jurisdicidad del fallo de primera instancia; de modo que, irremisiblemente, debe advertirse como viciado todo el trámite en fase de ejecución llevado a cabo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que condujo a la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2016 (f. 109 al 114 de la Pieza Única), que declaró, entre otros aspectos, la ejecución forzosa de la transacción de fecha 10 de diciembre de 2015, homologada en esa misma fecha por el antes mencionado Tribunal.
De acuerdo a lo anterior, cualquier pretensión atinente al cumplimiento de las obligaciones contraídas en la transacción de marras, debe jurisdiccionalmente reclamarse por vía autónoma a través de la tutela jurisdiccional instituida en el ordenamiento jurídico para ello; y no por medio de ejecución forzosa alguna, como se ha pretendido, se insiste, debido a que las propias partes acordaron en la oportunidad de solicitar la homologación de la susodicha transacción, el cierre y archivo del expediente respectivo.
En consecuencia, en virtud de lo explanado en la presente motiva, de manera ineludible en la dispositiva que corresponda se declarará: INADMISIBLE la solicitud de ejecución forzosa formulada por la parte demandante de la fase de conocimiento; NULO, lo actuado en el Tribunal de la causa en el trámite de la ejecución que le fuere solicitada y; queda REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2016. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE la solicitud de ejecución forzosa formulada por la parte demandante de la fase de conocimiento.
• NULO, lo actuado en el Tribunal de la causa en el trámite de la ejecución que le fuere solicitada y; en consecuencia:
• QUEDA REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2016.

En Virtud de lo decidido no hay condenatoria en Costas Procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA TITULAR,


MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,


MARIANELA FERRER GONZALEZ.

JGN/.