Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2557-17-33
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LEONEL ANTONIO DELGADO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.153.183, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.636.197, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho YELITZA GONZALEZ PERALTA, MARIANELA MORALES y FELICITA CASORLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37922, 37921 y 55453, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS y EVERT RAMON ATENCIO AÑES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.384 y 37.816, en el orden indicado.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA incoado por el ciudadano LEONEL ANTONIO DELGADO AVILA, contra la ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJIA, ambos plenamente identificados en actas; con motivo a la regulación de competencia planteada por la parte demandada en el presente asunto.
ANTECEDENTES:
Consta en las actas que conforman las presentes copias certificadas, que por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ya nombrado ciudadano LEONEL ANTONIO DELGADO AVILA, asistido por la abogada Yelitza de los Ángeles González Peralta, con Inpreabogado bajo el No. 37922, presentó formal demanda de Partición de la Comunidad Ordinaria en contra de la ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJIA, también plenamente identificada en actas, basando su pretensión de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimada la misma por el actor en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), el equivalente a 73.446,33 Unidades Tributarias.
El referido Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda interpuesta mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2016, decretándose el emplazamiento de la ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJIA, a quien se ordenó posteriormente su citación cartelaria.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa designó como defensor Judicial de la parte demandada a la profesional del derecho Zoraida Santeliz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519.
En fecha 23 de febrero de 2017, la ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJIA, otorgó poder apud acta a los abogados Jesús Orlando Anzola Mejía y Evert Ramón Atencio Añes.
En fecha 24 de febrero de 2017, la parte demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a la misma, por cuanto alegó que el Juzgado de la causa no es el competente para conocer del presente proceso.
En fecha 03 de marzo de 2017, el a quo dictó su fallo declarando Sin Lugar la solicitud de incompetencia de ese Tribunal formulada por el apoderado de la parte demandada, abogado Jesús Orlando Anzola Mejía.
En fecha 15 de marzo 2017, el Juzgado de la causa se pronunció sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada, acordando de ese modo la remisión de las presentes copias certificadas a este Tribunal superior, quien le dio curso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, esto en fecha 28 de abril de 2017.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en Regulación de Competencia al conocimiento de esta superior instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil dispone.”Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. …”.
Como puede apreciarse del elemento regulador antes citado, en el supuesto que se trate de pretensiones relacionadas con derechos reales sobre bienes inmuebles, la competencia territorial del Tribunal que conocerá de la respectiva acción será, a elección del actor, el del lugar donde se encuentre el inmueble, el domicilio del demandado o, donde se halla celebrado el contrato en el supuesto que en dicho domicilio se encuentre el legitimado pasivo.
En ese sentido, de actas consta que la demandada está domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, según se desprende del libelo, pues, así lo indica expresamente el actor al señalar la dirección en la cual debe practicarse la citación; e igualmente, lo anterior se corrobora de la declaración del Alguacil Natural del Tribunal a quo (f. 21), quien manifestó que la citación de la accionada se había llevado a cabo en la Calle Colombia, Casa N°. 42, Sector Ambrosio, del Municipio Cabimas del estado Zulia, así como de lo expresado por la Secretaría del Despacho, según consta al folio 29 de estas actuaciones.
Conforme lo que antecede, está conteste este órgano superior con la competencia que se atribuye el Tribunal de la primera instancia, pues, se trata del órgano jurisdiccional que territorialmente es el llamado a conocer de las demandas que tengan por objeto la pretensión de autos, es decir, la partición de una comunidad ordinaria cuyo único bien objeto de dicha tutela judicial se trata de un bien inmueble; el cual si bien está ubicado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el actor de acuerdo con la estructura regulativa antes citadas, podía perfectamente a su elección interponer la demanda por ante el domicilio del condómino accionado, que como se ha asentado, está domiciliado en el Municipio Cabimas, sede del referido Tribunal de primera instancia.
En consecuencia, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en esta motiva, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará; SIN LUGAR, el recurso de Regulación de Competencia ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de marzo de 2017; por ende, se CONFIRMA lo decidido por el mencionado Tribunal de primera instancia en cuanto la competencia para conocer la tutela jurisdiccional impetrada por la ciudadano LEONEL ANTONIO DELAGADO AVILA, contra la ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJÍA, ambos identificados en la actas procesales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el profesional del derecho Jesús Orlando Anzola Mejía, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de marzo de 2017.
• SE CONFIRMA lo decidido por el mencionado Tribunal de primera instancia en cuanto la competencia para conocer la tutela jurisdiccional impetrada por el ciudadano LEONEL ANTONIO DELAGADO AVILA, contra la ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJÍA, ambos identificados en la actas procesales.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) día del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER.
JGN/.
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