Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2547-17-23

DEMANDANTE: El ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PEREIRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.085.743, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana ROSA MARILIN CASTILLO de PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.767.363, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: La profesional del derecho MARIELA CHIQUINQUIRA ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157130.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las actas que integran el presente juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PEREIRA CASTILLO contra la ciudadana ROSA MARILIN CASTILLO de PERIRA, ambos plenamente identificados en actas; motivado a la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 06 de marzo de 2017.
ANTECEDENTES:

Acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PEREIRA CASTILLO, asistido por la abogada en ejercicio Mariela Araque, y presentó demanda de Divorcio contra la ciudadana ROSA MARILIN CASTILLO, basando su pretensión en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que tipifica el Abandono Voluntario. Pues, según alega el actor, la demandada ha incumplido con los deberes tanto conyugales y morales, los cuales fueron imposibles lograr una relación estable y permanente de pareja. El demandante incorporó al escrito los instrumentos que consideró conducentes a su pretensión.
Por distribución, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la referida demanda en fecha 06 de diciembre de 2016, ordenando la citación de la ciudadana ROSA MARILIN CASTILLO de PEREIRA, así como la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha 19 de diciembre de 2016, quien suscribió como Juez Temporal del a quo, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2017, la ciudadana ROSA MARILIN CASTILLO de PEREIRA, debidamente asistida de abogado, se opuso a la presente solicitud de Divorcio propuesta por la parte demandante.
En fecha 10 de febrero de 2017, se dejó constancia que el Alguacil del Juzgado de la causa dio por notificada a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2017, la Fiscal antes referida manifestó sobre la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente asunto.
En fecha 06 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa emitió su fallo declarando: “…CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, formulada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PEREIRA CASTILLO y ROSA MARILIN CASTILLO DE PEREIRA…”.
En fecha 09 de marzo de 2017, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de dicha decisión.
En fecha 14 de marzo de 2017, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo las presentes actas procesales a este Tribunal superior, quien le dio entrada el día 21 de marzo de 2017.
En fecha 28 de abril de 2017, sólo la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 12 de mayo de 2017, se dejó constancia que la parte demandada no concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el cuarto (4°) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación, dada la función de esta superior instancia de revisar la juridicidad del fallo recurrido; ante cualquier asunto relacionado con el mérito de la controversia, se considera lo siguiente:
Expresa la parte demandante en su libelo, que la demanda de disolución del vínculo conyugal está basada en el supuesto del Abandono Voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, en fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal de la recurrida le dio entrada a la referida demanda como si se tratare de una solicitud de disolución del vínculo conyugal fundamentado en el artículo 185-A eiusdem (f. 10), es decir, por ruptura de prolongada del vínculo conyugal por más de cinco (5) años; para luego, en fecha 06 de diciembre de 2016, es dictado el respectivo auto de admisión (f. 17), en el cual se asienta que la demanda de divorcio ha “…sido fundamentada la misma en el artículo 185 del Código Civil,…”.
Ahora bien, en fecha 06 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando la disolución del vínculo conyugal, subvirtiendo el derecho al Juez Natural reconocido en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el orden público procesal, esto al asumir una competencia y asignarle a la pretensión de autos un trámite procesal que no se corresponde con la tutela jurisdiccional ejercida, respectivamente.
Se fundamenta la consideración anterior, en primer lugar, por no tratarse la demanda de disolución del vínculo conyugal formulada como de jurisdicción voluntaria, y por ende, el Tribunal de la recurrida no podía atribuirse la competencia exclusiva y excluyente que se desprende del artículo 3° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, signada con el N°. 2009-0006. Asimismo, y en segundo término, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. …”, se reitera, en el supuesto que se trate de tutela judicial de disolución conyugal de índole contenciosa.
En virtud de lo expresado, en reconocimiento del atributo de celeridad procesal intrínseco al derecho-deber de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 del Texto Político Fundamental, y de conformidad con las estructuras regulativas citadas ut supra; quien decide declara la INCOMPETENCIA del Tribunal de la recurrida para conocer la demanda que por disolución del vínculo conyugal incoara el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PEREIRA CASTILLO contra la ciudadana ROSA MARILIN CASTILLO, ambos identificados en las actas procesales. Por ende, se ANULA el auto de admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes, inclusive la sentencia apelada dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 06 de marzo de 2017. Igualmente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se insiste, por ser el órgano a quien le corresponde el conocimiento de la causa, y se remite al Juzgado de Municipio antes mencionado, copia certificada de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• INCOMPETENTE al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en consecuencia;
• SE ANULA el auto de admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes, inclusive la sentencia apelada dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 06 de marzo de 2017; por lo que se ordena oficiarle, a los fines de remitirle copias certificadas de lo aquí decidido; y
• SE ORDENA remitir el expediente Original, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez que conste en actas la remisión del oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Dada la naturaleza de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) día del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
JGN/.