Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2561-17-37

SOLICITANTES: Los ciudadanos MARIELA DEL ROSARIO PARRAGA ARTEAGA y RAFAEL RAMON ALVAREZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.862.222 y V-4.530.135, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativas a la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL suscrita por los ciudadanos MARIELA DEL ROSARIO PARRAGA ARTEAGA y RAFAEL RAMON ALVAREZ AZUAJE, ambos plenamente identificados en actas; motivado al Conflicto de Competencia surgida en el presente asunto.


ANTECEDENTES:

Acudieron por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, los ciudadanos MARIELA DEL ROSARIO PARRAGA ARTEAGA y RAFAEL RAMON ALVAREZ AZUAJE, plenamente identificados en actas, asistidos por la profesional del derecho Carolina Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.576, y suscribieron solicitud de Partición de la Comunidad Conyugal regidas por el artículo 148 del Código Civil venezolano; es decir, ambas partes declararon que de común y amistoso acuerdo convinieron en disolver y liquidar la comunidad de gananciales conyugales que adquirieron durante la unión matrimonial, dividiendo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que les corresponden a cada uno de ellos, sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar construida sobre la parcela de terreno N° 24-13, ubicado en la Urbanización Nueva Venezuela, Manzana N° 24, Calle 11-E, Avenida F, en Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia; cediendo el co-solicitante en su totalidad los enceres y demás bienes muebles a la ciudadana MARIELA DEL ROSARIO PARRAGA ARTEAGA.
Asimismo, asevera que su vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de enero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; por lo cual quedó la referida decisión definitivamente firme y ejecutoriada. Vale acotar que fueron incorporados al escrito introductorio los instrumentos que los peticionantes consideraron conducentes.
Distribuida como fue la solicitud de autos, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó resolución en fecha 12 de diciembre de 2016, decretando su incompetencia por el territorio, y declinó el presente asunto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien por su parte también se declaró incompetente.
Este Tribunal superior le dio entrada al sub iudice en fecha 08 de mayo de 2017, por lo que a los efectos de resolver el conflicto de competencia planteado, dispuso tramitarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, siendo hoy el tercer (3°) día del lapso establecido eiusdem, este órgano superior procede, luego de declarar su competencia para conocer de conformidad con el artículo 71 de la Norma Adjetiva Civil, a dictar su fallo previo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en Regulación de Competencia al conocimiento de esta superior instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ”Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. …”.
Como puede apreciarse del elemento regulador antes citado, en el supuesto que se trate de pretensiones relacionadas con derechos reales sobre bienes inmuebles, la competencia territorial del Tribunal que conocerá de la respectiva acción será, a elección del actor, el del lugar donde se encuentre el inmueble, el domicilio del demandado, o donde se halla celebrado el contrato en el supuesto que en dicho domicilio se encuentre el legitimado pasivo.
Ahora bien, de actas consta que los solicitantes de la partición de liquidación de comunidad conyugal de carácter amigable formulada, están domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, según se desprende del libelo; y el bien inmueble que forma parte de aquellos objetos que integran la referida comunidad de gananciales, de acuerdo al documento que cursa entre los folios 06 al 09, se encuentra ubicado en jurisdicción del antes mencionado municipio. Además, lo anterior debe ser atendido en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Resolución N°. 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que atribuye en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio, la competencia de conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, entre otras.
De acuerdo a lo precedente, este órgano superior considera que el Tribunal competente para conocer del asunto peticionado por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ALVAREZ AZUAJE y MARIELA DEL ROSARIO PARRAGA ARTEAGA, debidamente identificados en las actas procesales, es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. Por lo que se reputa de este modo resuelto el conflicto de competencia planteado por el antes referido Tribunal, en fecha 30 de enero de 2017. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• COMPETENTE es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en consecuencia;
• SE ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de remitirle copias certificadas de lo aquí decidido; y
• SE ORDENA remitir el expediente Original, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, una vez que conste en actas la remisión del oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
No se hace especial pronunciamiento en relación a las Costas Procesales dada la naturaleza del fallo.-

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) día del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER.
JGN/.