REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.066
DEMANDANTE: MAYRA DEL VALLE ZABALA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.050.432, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: GILBERTO JESÚS ALAÑA UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.101.
DEMANDADOS: EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.859.230 y 12.441.295, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO EINHOWER ANTONIO VALERO REYES: PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.431.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA: GUSTAVO ARNODO DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.949.
MOTIVO: Desalojo de vivienda.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 18 de octubre de 2016.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.441.295, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado GUSTAVO ARNODO DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.949, contra sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana MAYRA DEL VALLE ZABALA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.050.432, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente, anteriormente identificada, y el ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.859.230, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de Desalojo, propuesta por la ciudadana MAYRA DEL VALLE ZABALA CARABALLO en contra de los ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN AVILA SANABRIA, ordenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de las mejoras y bienhechurias que constan de unos salones ubicados en el Sector Lago y Luna, avenida 13, entre calles 16 y 17, casa No. 16-07, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, libre de personas y cosas; asimismo, ordenó a los co-demandados, ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN AVILA SANABRIA, pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de junio a diciembre de 2011, de marzo a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013 y de enero a junio de 2014, más los meses que se sigan causando hasta que dure el proceso, conforme a lo solicitado.
Igualmente, ordenó a los co-demandados pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.137,51) por concepto de servicio de energía eléctrica, más los meses que se acumulen hasta que termine el proceso. En virtud de que, la demanda fue admitida, en fecha 17 de julio de 2004, y siendo un hecho notorio que el signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, ordenó la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, y en atención, a la sentencia No. RC.642, pronunciada por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de noviembre de 2002.
Por último, hubo condenatoria en costas procesales a la parte accionada, ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae sentencia definitiva, de fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de Desalojo, propuesta por la ciudadana MAYRA DEL VALLE ZABALA CARABALLO en contra de los ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, ordenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de las mejoras y bienhechurias que constan de unos salones ubicados en el Sector Lago y Luna, avenida 13, entre calles 16 y 17, casa No. 16-07, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, libre de personas y cosas; asimismo, ordenó a los co-demandados, ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN AVILA SANABRIA, pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de junio a diciembre de 2011, de marzo a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013 y de enero a junio de 2014, más los meses que se sigan causando hasta que dure el proceso, conforme a lo solicitado.
Igualmente, ordenó a los co-demandados pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.137,51) por concepto de servicio de energía eléctrica, más los meses que se acumulen hasta que termine el proceso. En virtud de que, la demanda fue admitida, en fecha 17 de julio de 2004, y siendo un hecho notorio que el signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, ordenó la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, y en atención, a la sentencia No. RC.642, pronunciada por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de noviembre de 2002.
Finalmente, hubo condenatoria en costas procesales a la parte accionada, ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Motivando su decisión en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“En atención a lo dispuesto en el referido Artículo 91 de la ley especial, ordinal 1, el Legislador exige que el Arrendatario haya dejado de pagar al menos cuatro cánones de arrendamiento, evidenciándose de autos, que el demandado de autos, NO LOGRÓ DEMOSTRAR SU SOLVENCIA INQUILINARIA con relación al pago de los cánones de arrendamientos que se reclaman en el libelo de la demanda, como obligación principal que le impone dicho contrato, los cuales fueron estipulados conforme a la cláusula tercera en la cantidad UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, adeudando desde el mes de Junio a diciembre de 2011, de marzo a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013 y de enero a julio de 2014, que equivalen a treinta y cinco (35) cánones de arrendamientos adeudados, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), en tal sentido, dicha situación de solvencia no fue demostrada o probada en el lapso probatorio que se aperturó al efecto por la parte demandada, sabido que, desde el día 07 de octubre de 2010 el reclamado ha estado usando, gozando y disfrutando el inmueble objeto del contrato, y a tenor del Artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, no probó el hecho extintivo de su obligación. Así mismo, tampoco demostró estar solvente con el servicio de energía eléctrica, que asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.137,51).
De ninguna manera, demostró estar inmerso en alguna de las causas justificadas para la falta de pago, como lo indica el Artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo tanto, el mismo, se encuentra en mora con dicha obligación, lo que hace que la acción de igual forma se haga procedente en derecho y así se determina.-
Con respecto a los alegatos formulados por el Defensor Ad-litem de la parte co-demandada en su escrito de contestación a la demanda, referido al incumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el contrato de arrendamiento, este Operador de Justicia, observa que el contrato fue suscrito por las partes mucho antes que entrara en vigencia la Ley especial, no obstante que, en el mismo, se encuentran identificadas las partes, la ubicación del inmueble, el monto del canon, la duración, la cual si bien es cierto fue pactada por un mes, el aludido contrato se prorrogó en el tiempo hasta la presente fecha, circunstancias que no podían cambiar con la entrada en vigencia de la Ley, ya que las cláusulas fueron convenidas por las partes; y en relación al saneamiento, el Artículo 37 de la Ley especial, señala que solamente las reparaciones mayores son de obligatorio cumplimiento por el arrendador, y en caso de ser llevadas a cabo por el arrendatario, las mismas serán deducibles del canon de arrendamiento siempre y cuando el arrendatario haya notificado al arrendador o a la Superintendencia de Vivienda el costo de éstas, y de autos no se demuestra que el arrendatario haya hecho esas presuntas reparaciones, amén que, ha debido el co-demandado reformular la pertinente reconvención. Así se establece”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
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De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad mediante auto del día 18 de octubre de 2016, ordenó la notificación de las partes, y una vez que se dejó constancia en actas de la practica de la misma, en fecha 24 de abril de 2017, este Tribunal Superior fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m), para la celebración de la audiencia oral y pública; así pues, llegada la oportunidad correspondiente, en fecha 27 de abril de 2017, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio GILBERTO ALAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.101, y del defensor ad-litem, abogado en ejercicio PRILEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.832, asimismo, se dejó constancia de que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial la parte co-demandada (recurrente), ciudadana IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA.
En la referida audiencia, de conformidad con la parte in fine del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien señaló que la sentencia, objeto del presente recurso de apelación, debe ser confirmada debido a que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, enfatizó que en el proceso quedó demostrado suficientemente, el incumplimiento de la parte actora, por lo tanto, solicitó que se declare el desalojo y se condene el pago de los cánones de arrendamiento y se ordene el desalojo, con el fin de que se proceda con la ejecución
Acto seguido, el abogado en ejercicio PRILEZ URDANETA, en su carácter de defensor ad-litem, indicó que el ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, se encuentra en la ciudad de Panamá y en el inmueble dejó a sus hijos, seguidamente, señaló que la ciudadana MAYRA DEL VALLE ZABALA CARABALLO no era la propietaria de las bienhechurías sobre el inmueble sub litis al momento de celebrar el contrato de arrendamiento en el año 2010, con ocasión a que fue un (1) año después que las obtuvo.
Asimismo, indicó que el terreno no es ejido, sino que es de propiedad privada, y está destinado a que en él se realice una actividad social, como es servir de centro de atención neurológico; arguyó que los contratos de arrendamientos suscritos no son de carácter comercial, debido a que ninguna de las partes son comerciantes, en este punto, precisó que el ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, trabaja como artesano y actualmente, presta sus servicios a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), y es por ello que se encuentra en la ciudad de Panamá. Por otra parte, destacó que la ciudadana IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, se encuentra enferma de cáncer.
Así pues, manifestó que tuvo conocimiento de los hechos antes referidos, cuando para poder ejercer una adecuada defensa, en su carácter de defensor ad-litem, acudió a visitar a la parte demandada.
De igual manera, arguyó que la parte actora no cumplió con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, dado que nunca se registró en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) como arrendatario y el contrato de arrendamiento nunca fue adecuado conforme a las regulaciones previstas en la referida ley.
Igualmente, destacó que la parte demandada ha gastado una cantidad de dinero tendiente transformar los salones en vivienda y a mejorar las condiciones en las cuales se encontraban al momento en que fue entregado por la parte actora, y finalmente, promovió prueba documental, la cual fue agregada al expediente y admitida cuanto ha lugar en derecho.
Finalmente, tanto el apoderado judicial de la parte actora como el defensor ad-litem, ejercieron su derecho a réplica, así las cosas el abogado en ejercicio GILBERTO ALAÑA, negó los argumentos expuestos por el abogado en ejercicio PRILEZ URDANETA, señaló que su representada es la propietaria de las mejoras y bienhechurías, hecho éste que demostró ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), y que se sujetó a la ley especial que rige la materia, en cuanto al procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda, y la parte demandada nunca estuvo interesada en acudir al mismo.
En la oportunidad de ejercer su derecho a réplica el abogado en ejercicio PRILEZ URDANETA, que los contratos de arrendamientos vigentes al momento de entrada de la nueva ley debían adecuarse y se encontraban suspendidos.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente que en original fue remitido a este Tribunal ad-quem, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se evidencia que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de Desalojo, propuesta por la ciudadana MAYRA DEL VALLE ZABALA CARABALLO en contra de los ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, ordenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de las mejoras y bienhechurias que constan de unos salones ubicados en el Sector Lago y Luna, avenida 13, entre calles 16 y 17, casa No. 16-07, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, libre de personas y cosas; asimismo, ordenó a los co-demandados, ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN AVILA SANABRIA, pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de junio a diciembre de 2011, de marzo a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013 y de enero a junio de 2014, más los meses que se sigan causando hasta que dure el proceso, conforme a lo solicitado.
Igualmente, ordenó a los co-demandados pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.137,51) por concepto de servicio de energía eléctrica, más los meses que se acumulen hasta que termine el proceso. En virtud de que, la demanda fue admitida, en fecha 17 de julio de 2004, y siendo un hecho notorio que el signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, ordenó la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, y en atención, a la sentencia No. RC.642, pronunciada por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de noviembre de 2002.
Finalmente, hubo condenatoria en costas procesales a la parte accionada, ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con ocasión del carácter de definitiva que presenta la decisión apelada, concluye esta Jurisdicente Superior, que la apelación interpuesta por la parte co-demandada, ciudadana IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, sustentado en los argumentos antes referidos, con la finalidad de que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.
De los vicios de la sentencia
Este Órgano Jurisdiccional antes de analizar los medios probatorios promovidos por las partes, y en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imperioso descender a analizar los requisitos de validez de la sentencia los cuales son de estricto orden público, y su inobservancia acarrearía la nulidad de la misma, en este sentido, los artículos 243 y 244 del Código de procedimiento Civil, consagran:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
A partir de los artículos ut supra citados, se evidencia que si bien la decisión proferida por el Tribunal a-quo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la misma dictó su dispositivo de la siguiente manera:
“PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA (Juicio Oral) DESALOJO (Juicio Oral) incoara la ciudadana MAYRA DEL VALLE ZABALA CARABALLO en contra de los ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN AVILA SANABRIA.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora de las mejoras y bienhechurias que constan de unos salones ubicados en el Sector Lago y Luna, Avenida 13, entre Calles 16 y 17, Casa Nº 16-07, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se ordena a los co-demandados de autos ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN AVILA SANABRIA, identificados en actas, pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de Junio a diciembre de 2011, de marzo a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013 y de enero a julio de 2014, más los meses que se sigan causando hasta que dure este proceso, conforme a lo solicitado.-
CUARTO: igualmente, se ordena a los co-demandados pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.137,51) por concepto de servicio de energía eléctrica, más los meses que se acumulen hasta que termine el proceso.
QUINTO: Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida en fecha 17 de Julio de 2004, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, a los fines de la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00); tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-
SEXTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN AVILA SANABRIA por resultar totalmente vencidos in causa”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)
Así pues, se evidencia que el Tribunal a-quo condicionó la decisión recurrida al indicar que condena el pago de los cánones de arrendamiento y del servicio de energía eléctrica hasta que termine el proceso, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 625, de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
“La sentencia condicional consiste en someter la decisión, en cuanto a las declaraciones de derecho de una u otra parte o en cuanto a su ejecutabilidad, a alguna modalidad de un hecho o circunstancia que deba realizarse para dar existencia al derecho declarado.
La doctrina de la Sala ha señalado, por su parte, que habrá condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de febrero de 2004, en el juicio de Henrri María Uzcátegui c/ Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).
Asimismo, en decisión del 18 de abril de 2006, en el juicio de Jorge Pabón c/ Almacenadora Caracas C.A., la Sala dejó sentado que “...cuando la sentencia no contiene una decisión pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula....”, y agregó que “...el vicio de la sentencia por ser condicional, se justifica, porque implica falta de una decisión positiva, esto es, que resuelva sobre el mérito de la controversia y declare con lugar o sin lugar la pretensión, pues la decisión condicional somete a un acontecimiento futuro o incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza o definición de los derechos controvertidos...”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal Superior)
De lo antes transcrito, se colige que las sentencias no pueden estar condicionadas, en el sentido de someter la ejecución a un hecho futuro e incierto que no le otorga precisión al dispositivo, así pues, en el caso bajo análisis se observa que al utilizar la expresión hasta que dure o termine el proceso, no se está estableciendo de forma precisa el momento hasta el cual serán condenados a pagar, lo que evidentemente se traduce en una condición que no proporciona certeza a las partes con relación al cumplimiento de lo condenado en la misma; en consecuencia, se hace imperioso para esta Juzgadora Superior declarar nula la sentencia proferida, en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
De la confesión ficta
Verifica esta Juzgadora que el Tribunal a-quo en la sentencia recurrida, declaró confesa a la parte co-demandada, ciudadana IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, ahora bien, resulta necesario para esta Jurisdicente precisar que si bien es cierto que la aludida ciudadana no dio contestación a la demanda, en el caso sub examine estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 147 y 148, señala:
“Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
De los artículos antes referidos, se desprende que si bien cada uno de los litisconsortes es independiente, cuando la controversia deba ser resuelta de manera uniforme, como en el presente caso, y alguno de los co-demandados no comparezca, los actos realizados por el compareciente se extenderán a los demás. Ahora bien, de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado en ejercicio PRILEZ URDANETA, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, en la oportunidad prevista legalmente dio contestación a la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por lo tanto, mal podría, en el caso bajo estudio, declararse confesa a la ciudadana IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, cuando los efectos del escrito de contestación presentado deben extenderse a la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se procede a analizar y valorar los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:
Pruebas presentadas por la parte demandante
Junto con el escrito libelar fueron presentados los siguientes medios probatorios:
• Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana MAYRA ZABALA CARABALLO (arrendadora) y el ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES (arrendatario).
Observa quien esta Juzgadora Superior, que el presente medio de prueba es un instrumento privado, el cual, al no haber sido desconocido ni tachado de falso, queda reconocido de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Consecuencialmente, esta Jurisdiscente Superior les otorga pleno valor probatorio en el sentido que de ellos se aprecia la relación arrendaticia existente entre la parte demandante MAYRA ZABALA CARABALLO, en su condición de arrendadora, y el ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, en su condición de arrendatario sobre el inmueble objeto del litigio, así como las condiciones de la relación arrendaticia. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de documento de mejoras y bienhechurias, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, bajo el No. 54, tomo 43 de fecha 26 de abril de 2011.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.55, tomo 43, de fecha 26 de abril de 2011, suscrito entre la ciudadana MAYRA ZABALA CARABALLO (arrendador) y el ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES (arrendatario).
Observa esta Superioridad que los instrumentos antes mencionados al no haber sido desconocidos ni tachados de falso, quedan reconocidos de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Por lo tanto, esta Juzgadora Superior les otorga pleno valor probatorio en el sentido que del primero de ellos se evidencia la propiedad del inmueble objeto del litigio y sus mejoras y bienhechurias, correspondientes a la ciudadana MAYRA DEL VALLE ZABALA CARABALLO, y del segundo, se constata la relación arrendaticia existente entre la parte demandante MAYRA ZABALA CARABALLO, en su condición de arrendadora, y el ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, en su condición de arrendatario sobre el inmueble objeto del litigio, así como las condiciones de la relación arrendaticia. Y ASÍ SE VALORA.
• Original de solvencia No. 0160589, fechada 12 de abril de 2011, emanada de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).
• Original de Formulario para la Liquidación y Pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias No. 095983, de fecha 26 de abril de 2011, emanado del otrora Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).
Evidencia esta Juzgadora Superior, que los referidos medios probatorios constituyen originales de documentos administrativos por emanar de entes públicos administrativos, como lo son la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), y el anteriormente Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo (SAMAT), los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, en consecuencia, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, como se dijo precedentemente, le merece plena fe a esta Juzgadora, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTIMA.
• Original de comunicación de fecha 26 de agosto de 2012, emanado de la ciudadana MAYRA DEL VALLE ZABALA CARABALLO.
Observa esta Juzgadora Superior que el medio de prueba bajo análisis constituye original de documento privado, con ocasión de que emana de la ciudadana MAYRA DEL VALLE ZABALA CARABALLO, y presenta firma presuntamente de la parte demandada, no obstante, se evidencia que en el escrito de contestación a la demanda, fue desconocido su contenido y su firma, por lo tanto, correspondiendo de esta manera a la parte actora presentar la prueba de cotejo, a fin de demostrar la autenticidad del instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.365 del Código Civil, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se evidencia de actas que no fue probada la autenticidad del medio probatorio bajo análisis, en consecuencia, esta Superioridad lo desestima, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia certificada del expediente administrativo, signado con el No. MC-00518/06-13, contentivo de la solicitud de desalojo interpuesta por la ciudadana MAYRA DEL VALLE ZABALA CARABALLO en contra de los ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN AVILA SANABRIA, de la que se desprende decisión de fecha 20 de febrero de 2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, en la cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley de Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su controversia ante los Tribunales de República.
Aprecia esta Superioridad que el medio de prueba bajo análisis constituye copia certificada de documento administrativo, en virtud de que, emana de un ente público administrativo, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Región Zulia, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de acuerdo con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, de esta manera, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Juzgadora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.
• Original de doce (12) estados de cuenta, cuyo titular es la ciudadana MAYRA DEL VALLE ZABALA CARABALLO, correspondientes a los siguientes periodos: a.) del 01 de julio de 2011 al 31 de julio de 2011, b.) del 01 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2011, c.) del 01 de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2011, d.) del 01 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2011, e.) del 01 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012, f.) del 01 de febrero de 2012 al 28 de febrero de 2012, g.) del 01 de mayo de 2012 al 31 de mayo de 2012, h.) del 01 de junio de 2012 al 30 de junio de 2012, i.) del 01 de julio de 2012 al 31 de julio de 2012, j.) del 01 de agosto de 2012 al 31 de agosto de 2012, k.) del 01 de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2012, y l.) del 01 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012.
Precisa esta Superioridad que el referido medio de prueba emana de un tercero que es una institución bancaria, por lo tanto, debe ser ratificadas mediante la prueba de informes según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con ocasión de que, de las actas no se observa que se haya promovido dicha prueba, tales documentales no pueden generar una certera convicción a esta Juzgadora Superior por lo que se desestima su valor probatorio según lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de una (1) factura correspondiente a la cuenta contrato No. 100000223721, emanada de la Corporación Eléctrica Nacional (COPRPOELEC), de fecha 22 de junio de 2012, cuyo titular del contrato es la ciudadana MAYRA ZABALA.
Observa esta Juzgador Superior que el medio probatorio bajo análisis debió presentarse como tarjas en original, de conformidad con lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, expediente No. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, por lo tanto, esta Superioridad las desestima, según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Estado de cuenta perteneciente a la ciudadana MAYRA ZABALA.
Aprecia esta Superioridad que si bien el medio de prueba bajo estudio, fue presentado en original, de su contenido no se evidencia de quien emana, razón por la cual, es menester para esta Juzgadora Superior desestimarlo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Impresiones de diez (10) estados de cuenta, emanados de la página web del Banco Occidental de Descuento (BOD), cuyo titular es la ciudadana MAYRA ZABALA CARABALLO, correspondientes a los siguientes periodos: a.) del 21 de mayo de 2014 al 05 de junio de 2014, b.) del 01 de febrero de 2014 al 28 de febrero de 2014, c.) del 01 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre 2013, d.) del 01 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013, e.) del 01 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2013, f.) del 01 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2013, g.) del 01 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2013, h.) del 01 de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2013, i.) del 01 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2013, y j.) diciembre de 2012.
Constata este Tribunal ad-quem que los referidos instrumentos deben ser valorados como pruebas libres reguladas por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito. De esta manera, precisa esta Juzgadora Superior que la impresión de los estados de cuenta, deben tenerse como documento privado emanado de un tercero, en este caso una entidad bancaria, por lo tanto, deben ser ratificados a partir de la prueba de informes, de acuerdo, con lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al no haber sido promovida la prueba de informes dirigida a ratificar el contenido del medio probatorio bajo análisis, esta Juzgadora debe desestimarlo, según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MAYRA DEL VALLE ZAMBRANO CARABALLO.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES.
Precisa esta Superioridad que el medio probatorio bajo estudio constituye copia simple de documento público administrativo, por lo tanto, es valorado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Testimonial de la ciudadana ANA MARIA RINCÓN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.614.809, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Observa esta Juzgadora Superior, que la prueba testimonial bajo estudio no fue evacuada, en virtud de que en fecha 09 de diciembre de 2015, día fijado para la celebración de la audiencia oral, la parte promoverte manifestó la imposibilidad de localizar a la testigo, razón por la cual, resulta imperioso para esta Jurisdicente desestimar el medio probatorio referido, de conformidad con lo expuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Con el escrito de promoción de pruebas fueron promovidas las pruebas documentales y testimoniales presentadas con el escrito libelar, en consecuencia, esta Jurisdicente Superior, les concede el mismo valor probatorio, explanado precedentemente.
Pruebas de la parte demandada
El defensor ad-litem, en su escrito de contestación, invocó el mérito favorable de las actas procesales, es necesario precisar que el mismo no es susceptible a ser promovido como medio probatorio, sin embargo, esta Juzgadora en virtud de los principios y normas que regulan la actividad probatoria de las partes en el proceso civil venezolano, valorará y apreciará todos cuantos elementos de prueba rielen en autos en plena observancia del principio de exhaustividad, del mismo modo, promovió:
• Copia certificada del expediente administrativo signado con el No. MC-00518/06-13, contentivo de la solicitud de desalojo interpuesta por la ciudadana MAYRA DEL VALLE ZABALA CARABALLO en contra de los ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN AVILA SANABRIA, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia.
• Copia simple de oficio signado con el No. DCE-1735-2010, fechado 04 de agosto de 2010, emanado del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, dirigido a la ciudadana MAYRA ZABALA.
Observa esta Juzgadora Superior que los medios probatorios bajo estudio constituyen copias certificadas de documentos administrativos, debido a que, emanan de entes públicos administrativos, como lo son la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Región Zulia y el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, en consecuencia, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE APRECIA.
• Original de relación de recibos pendientes, emanado de la C.A Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en fecha 31 de agosto de 2015, correspondiente al código de cliente No. 385767 y código de contrato No. 380612.
Observa esta Juzgadora Superioridad que el medio de prueba bajo análisis contiene información, que requiere ser ratificada en juicio mediante la prueba de informes según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que, de las actas no se observa que se haya cumplido este requisito, el presente medio no puede generar una certera convicción a esta Juzgadora Superior, por lo que, se desestima su valor probatorio según lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Y ASÍ SE DETERMINA.
En lo que respecta al escrito de promoción de pruebas, se invocó el merito favorable de las actas procesales, en este sentido, el mismo fue invocado en la contestación de la demanda, razón por la cual, esta Juzgadora reproduce el criterio acogido en la oportunidad correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta segunda instancia el defensor ad-litem, promovió el siguiente medio de prueba:
• Documento de bienhechurías suscrito por los ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2016, bajo el No. 1, tomo 21.
Evidencia esta Superioridad que el referido medio de prueba se encuentra constituido por un instrumento privado, razón por la cual, no se encuentra de los medios probatorios que puedan ser presentados en esta segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se hace imperioso para esta Jurisdicente desestimarlo de conformidad con el artículo 507 ejusdem, en concordancia con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de DESALOJO interpuesto por la ciudadana MAYRA DEL VALLE ZABALA CARABALLO en contra de los ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN AVILA SANABRIA, manifestó la parte actora, que suscribió, en el año 2010, un contrato de arrendamiento comercial de forma privada, con el ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, sobre unas mejoras y bienhechurías que consta de unos salones ubicados en el sector Lago y Luna, avenida 13 entre calles 16 y 17, casa No. 16-07, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia; posteriormente, señaló que en fecha 26 de abril de 2011, celebraron otro contrato, en esta oportunidad de forma autentica, sin embargo, el inmueble arrendado fue destinado para la vivienda. En este sentido, la parte actora interpone la presente demanda con ocasión de la falta de pago del canon de arrendamiento.
De las actas que conforman el expediente, aprecia esta Juzgadora Superior que el defensor ad-litem, abogado en ejercicio PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo las previstas en los numerales 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de agosto de 2015, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal a-quo, mediante decisión de fecha 02 de octubre de 2015.
Ahora bien, previo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se hace imperioso para esta Juzgadora resolver la impugnación realizada por el defensor ad-litem relativa a la participación del defensor público, con competencia en la materia de vivienda y hábitat, en el procedimiento administrativo previo a las demandas, se colige del expediente signado con el No. MC-00518/06-13, que las partes denunciadas fueron notificadas, y vista su incomparecencia, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de los arrendatarios, solicitó a la Coordinación de Defensa Pública del Estado Zulia, la designación de un defensor público con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, quienes se encuentran facultados, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 28 y los numerales 1 y 3 del artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para ejercer la defensa de los usuarios ante los órganos administrativos y jurisdiccionales.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que los derechos de las partes fueron resguardados durante el procedimiento administrativo, por lo cual, se evidencia que a partir de la resolución administrativa No. 00442, de fecha 20 de febrero de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, se habilitó la vía judicial cumpliendo lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, resulta oportuno indicar que no forma parte del thema decidendum en esta segunda instancia, lo relativo a la propiedad de las bienhechurías del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, alegado por el defensor ad-litem, dado que el presente caso versa sobre el desalojo de dicho inmueble, por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Entre tanto, con respecto a la actividad probatoria que deben desplegar las partes, el Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
(Negrillas de esta Juzgadora Superior)
En este sentido, el Código Civil consagra:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, ha establecido lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.” (Negrillas de esta operadora de justicia)
Al mismo tiempo, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, manifiesta:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.
(…Omissis…)
En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
(Negrillas de esta Juzgadora Superior)
En virtud de lo antes expuesto, precisa esta Jurisdicente Superior que la parte actora alegó la existencia de una relación arrendaticia con el ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, la cual quedó demostrada con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2011, bajo el No.55, tomo 43, del cual se evidencia a su vez, que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora Superior pasa a analizar lo referente al fundamento de la demanda, apreciando que la parte actora sustentó su demanda en la falta de pago del canon de arrendamiento, es por esto que se trae a colación el artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual ha establecido con respecto a este punto:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin (…)”.
En este sentido, el Código Civil señala lo siguiente:
“Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
De este modo, se determina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado. De acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual sub iudice son: a) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado; y c) Un precio.
En la relación arrendaticia, por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, el arrendador debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado; y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. Sin embargo, nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan aumentar o disminuir dichas obligaciones. En lo referente a las obligaciones del arrendatario, de acuerdo con la Ley, las mismas consisten en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de estipulación para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, y, además, en pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Con referencia a la insolvencia o falta de pago del canon, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, expresa lo siguiente:
“Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).
10bis. Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es <>, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.168.”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).
Del numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se desprende que sólo procederá el desalojo de un inmueble, bajo contrato de arrendamiento, cuando la pretensión se fundamente en inmuebles destinados a vivienda, respecto del cual el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para tal fin.
En este sentido, la parte actora manifestó que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a diciembre del año 2011, de marzo a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013, y de enero a julio de 2014, que corresponden a treinta y cinco (35) meses.
Con respecto a este punto, el defensor ad-litem en el escrito de contestación de la demanda, indicó que a la arrendataria se le realizó un pago por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y otros pagos adicionales.
Del mismo modo, se hace imperioso para esta Juzgadora Superior señalar que no resulta un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, debido que fue un hecho admitido por la parte demandada.
Ahora bien, verifica esta Juzgadora que la parte demandada reconoció los contratos de arrendamiento, en este sentido, del autenticado en fecha 26 de abril de 2011, se colige que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), sin embargo, el defensor ad-litem en su escrito de contestación arguyó que el mismo no fue estipulado conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en este punto, precisa esta Juzgadora que la referida ley especial, entró en vigencia el día 12 de noviembre de 2011, posterior a esto, no consta en actas que alguna de las partes haya realizado el procedimiento para la fijación del canon por ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, así pues, de acuerdo con el principio de autonomía de voluntad de las partes, colige esta Sentenciadora que el canon de arrendamiento, se mantuvo en el monto de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00). Y ASÍ SE DETERMINA.
Realizadas las consideraciones que anteceden, a fin de resolver el fondo de la controversia, esta Sentenciadora determina que la parte actora alegó la falta de pago de treinta y cinco (35) cánones de arrendamiento, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), así pues, de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la parte demanda no presentó ningún elemento probatorio dirigido a desvirtuar dicho alegato.
Sin embargo, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública realizada en esta instancia, el defensor ad-litem alegó que la ciudadana IRKA DEL CARMÉN ÁVILA SANABRIA, parte co-demadada, sufre una enfermedad terminal como lo es el cáncer, en este sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el referido hecho constituye una causal justificada de falta de pago, lo impide que proceda el desalojo.
No obstante, a lo antes expuesto, no quedó probada la enfermedad terminal que presenta la ciudadana IRKA DEL CARMÉN ÁVILA SANABRIA, hecho éste alegado por el defensor ad-litem; de esta forma, al no evidenciarse de actas medio de prueba alguno, que demuestre que la parte demandada, ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, cumplieron con su obligación como arrendatarios del inmueble sub litis, ni alguna causal justificada para la falta de pago, resulta forzoso para esta Jurisdicente determinar que quedó comprobado el incumplimiento de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
El defensor ad-litem en el escrito de contestación de la demanda, arguyó que no le correspondía a la arrendataria realizar el pago de los servicios públicos, no obstante, evidencia esta Juzgadora Superior de los contratos de arrendamiento consignados junto al escrito libelar, los cuales fueron suscritos, previa entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y en virtud del principio de autonomía de voluntad de las partes, que el pago de los referidos servicios correspondían a la parte demandada, en consecuencia, al no constar en actas que haya sido realizado pago alguno correspondiente a los servicios públicos, ni fue impugnado el monto alegado por la parte actora en su escrito libelar, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.137,51) por concepto de energía eléctrica, más los meses que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, comprobado como ha sido el incumplimiento de la parte demandada, verificándose de esta manera la causal prevista en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se hace imperioso ordenar el desalojo del inmueble, objeto de arrendamiento, el cual debe ser entregado solvente en todos los servicios público, y se condena el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a diciembre del año 2011, de marzo a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013, y de enero a julio de 2014, y los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la decisión, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la solicitud de indexación del monto condenado a pagar, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000415, de fecha 10 de agosto de 2010, señaló:
(…Omissis…)
“En tal sentido, de la doctrina anteriormente reproducida, se desprende que la indexación debe ser solicitada en el libelo dentro del proceso cuando este verse sobre derechos o intereses privados y disponibles. La indexación es una pretensión subsidiaria que depende de la principal cuyo cumplimiento se demanda, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras, significa que no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo.
(…)En consecuencia, siendo que en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda, e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal a-quem)
En este orden de ideas, la referida Sala, mediante sentencia No. RC. 00996, de fecha 31 de agosto de 2004, expuso:
(…Omissis…)
“(…)la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado”.
(…Omissis…)
En virtud de que, la parte actora solicitó la referida corrección monetaria, en la oportunidad correspondiente, es decir, en el escrito de demanda, esta Juzgadora ordena la práctica de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, esto es, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a diciembre del año 2011, de marzo a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013, y de enero a julio de 2014, y los que se sigan causando hasta que quede firme la sentencia, desde el momento de la admisión de la demanda, el día 17 de julio de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos esta Juzgadora Superior ANULA la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2015, proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por haber resultado la misma condicional, de acuerdo con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRKA DEL CARMEN ÁVILA, anteriormente identificada, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio GUSTAVO ARNODO DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.949, contra la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2015, por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, IMPROCEDENTE la confesión ficta de la parte co-demandada, ciudadana IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, por aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MAYRA DEL VALLE ZABALA CARABALLO, en contra de los ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, todos anteriormente identificados.
En este sentido, SE ORDENA a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora del inmueble signado con el No. 16-07, ubicado en el sector Lago y Luna, avenida 13A entre calles 16 y 17, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con avenida 13A; Sur: con propiedad que es o fue de la ciudadana SERELDA RONDÓN; Este: con propiedad que es o fue de la ciudadana SORAYA ZAPATA, casa No. 16-07; y Oeste: Con propiedad que es o fue de la ciudadana SILVIA VILLALOBOS, casa No. 16-27; SE CONDENA a los ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN AVILA SANABRIA, al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos de los meses de junio a diciembre de 2011, de marzo a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013 y de enero a julio de 2014, más los meses que se sigan causando hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno de ellos; y SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.137,51) por concepto de servicio de energía eléctrica, más los meses que se sigan causando hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Del mismo modo, SE ACUERDA la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, desde la admisión de la demanda, a saber, el día 17 de julio de 2014, hasta que quede definitivamente firme la decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para determinar la cantidad a pagar por dicho concepto. Finalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN AVILA SANABRIA, por resultar totalmente vencidos en la presente causa. Y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana MAYRA DEL VALLE ZABALA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.050.432, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA y EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.441.295 y 11.859.230, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:
PRIMERO: SE ANULA la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2015, proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRKA DEL CARMEN ÁVILA, anteriormente identificada, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio GUSTAVO ARNODO DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.949, contra la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2015, por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se declara:
TERCERO: IMPROCEDENTE la confesión ficta de la parte co-demandada, ciudadana IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, por aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MAYRA DEL VALLE ZABALA CARABALLO, en contra de los ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, todos anteriormente identificados.
QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora del inmueble signado con el No. 16-07, ubicado en el sector Lago y Luna, avenida 13A entre calles 16 y 17, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con avenida 13A; Sur: con propiedad que es o fue de la ciudadana SERELDA RONDÓN; Este: con propiedad que es o fue de la ciudadana SORAYA ZAPATA, casa No. 16-07; y Oeste: Con propiedad que es o fue de la ciudadana SILVIA VILLALOBOS, casa No. 16-27.
SEXTO: SE CONDENA a los ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN AVILA SANABRIA, al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos de los meses de junio a diciembre de 2011, de marzo a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013 y de enero a julio de 2014, más los meses que se sigan causando hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
SÉPTIMO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.137,51) por concepto de servicio de energía eléctrica, más los meses que se sigan causando hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
OCTAVO: SE ACUERDA la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, desde la admisión de la demanda, a saber, el día 17 de julio de 2014, hasta que quede definitivamente firme la decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para determinar la cantidad a pagar por dicho concepto.
NOVENO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN AVILA SANABRIA, por resultar totalmente vencidos en la presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-056-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/S3
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