REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.811
QUERELLANTE: Sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el 34, Tomo 40-A, domiciliada en el municipio Rosario de Perija del estado Zulia, representada por su vicepresidente y socio, el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.847.497, domiciliado en el sector Cañada Larga , de la población de la Villa del Rosario, del municipio Rosario de Perija del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ELIO CARRERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.454.
PARTE QUERELLADA: MARIA CECILIA DURAN QUINTERO, Colombiana, mayor de edad, pasaporte N° FB417369, domiciliada en la carretera La Engranzonada, entre avenidas 20 y 21 del municipio Rosario de Perija del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: YENNY PADRÓN ALFONZO y VICENTE RAFAEL PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.689 y 46.314, respectivamente.
JUICIO: Amparo Constitucional
FECHA DE ENTRADA: 13 de octubre de 2015.

Ocurre el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.847.497, domiciliado en el sector Cañada Larga, en la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perija del estado Zulia, actuando en su carácter de vicepresidente y socio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el 34, Tomo 40-A, domiciliada en el municipio Rosario de Perija del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ELIO CARRERO LÓPEZ, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 19.454, del mismo domicilio, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, pasaporte N° FB417369, por considerar que se ha dado lugar a la violación de derechos constitucionales de la parte querellante y asimismo de los socios, de la referida sociedad mercantil, especialmente el derecho a la libertad económica consagrado en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 13 de mayo de 2015 declaró admisible la pretensión de amparo constitucional bajo estudio.

En fecha 13 de julio de 2015, la parte querellada ejerció recurso de apelación contra la decisión del Tribunal a-quo, el cual declaró con lugar la querella de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, lo siguiente: 1) Que permita la entrada a las instalaciones del inmueble que sirve como asiento principal de la sociedad mercantil LA GONZALERA C.A, al vicepresidente de la misma y a todos y cada uno de los socios que conforman dicha sociedad mercantil, haciéndole entrega además de las llaves que aperturan dicho inmueble; 2) abternerse a generar actos lesivos, dañosos o violentos, que de forma alguna puedan afectar el normal desenvolvimiento de la actividad económica desplegada por la compañía; 3) Hacer entrega de la documentación, libros facturas y cualquier otro instrumento mercantil, contable y legal de la compañía y que pudiera estar en posesión de la agraviante; 4) Hacer entrega según inventario de todos y cada uno los activos de la empresa, incluyendo mercancía y registros contables de la mercancía, oyéndose el mismo en un sólo efecto, mediante auto proferido el día 20 de julio de 2015, en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más por cuanto la decisión apelada no es susceptible de ejecución, se remitió el expediente en copia certificada, de conformidad con la jurisprudencia que rige la materia, y producto de la distribución de Ley correspondió conocer del recurso interpuesto a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 13 de agosto de 2015, constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente, pasa esta Sentenciadora a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que el querellante en amparo fundó su pretensión en los siguientes argumentos:
Manifestó, el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, actuando en su carácter de vicepresidente y socio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., que su representada, es una sociedad mercantil cuyo objeto es la compraventa de ganado vacuno, fundos agropecuarios, melaza, sal para consumo animal y otras actividades conexas con el ramo agropecuario y de licito comercio, cuyo domicilio se encuentra establecido en la población de la Villa del Rosario, específicamente en la carretera La Engranzonada, sector La Cañada Larga.

Arguyó, que la referida sociedad mercantil requiere necesariamente de su sede para mantener operativa todas sus actividades comerciales para la cual fue creada y así poder cumplir con el giro comercial al cual esta se dedica, pero es el caso que desde el día 16 de diciembre de 2014, ninguno de los socios han podido acceder al inmueble ante referido, en el cual desarrolla esta sus actividades, por cuanto el domicilio de esta fue cerrado por la ciudadana MARIA CECILIA DURAN QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, pasaporte N° FB417369, la cual habita en un inmueble anexo al galpón donde funciona la misma, el cual aunque es completamente independiente a este, tiene como acceso la misma entrada y salida.

En este mismo sentido, aludió que la referida ciudadana realizó todas las acciones antes referidas, aun y cuando esta no es parte accionaria de la empresa, ni menos propietaria del inmueble donde funciona esta, ya que ella solo es ocupante de una parte de la misma, razón por la cual se encuentra ilegitimada para ejercer cualquier acción concerniente al desenvolvimiento y funcionamiento de la referida sociedad, y mucho menos de obstaculizar sin razón alguna el giro comercial de la misma, al realizar actuaciones hostiles contra los socios de la empresa impidiendo su acceso al inmueble antes descrito, colocando candados en los portones de las entradas y en las santa marías que resguardan las instalaciones en las cuales la sociedad mercantil la GONZALERA, realizaba sus actividades cotidianas.

Igualmente estableció, que el presidente de la empresa y padre de los otros socios falleció el día 24 de octubre de 2014, con lo cual y de conformidad con lo establecido en la cláusula décima cuarta del acta constituida de la referida sociedad mercantil, la cual establece que las faltas absolutas o temporales del presidente van a ser suplidas por el vicepresidente, por lo cual el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ ut supra identificado se encuentra legitimado para interponer en a nombre de la referida sociedad mercantil la pretensión de amparo constitucional.

En este mismo orden, arguyó que para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló como agraviante en el caso de marras a dicha ciudadana MARIA CECILIA DURAN QUINTERO, anteriormente identificada; así mismo estableció que por motivo de los actos lesivos realizados por dicha ciudadana, se les transgredió múltiples derechos constitucionales a cada uno de los socios, especialmente el derecho a la libertad económica consagrado en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sucesivamente, acompañó al escrito libelar como medios de prueba: 1) Original de las resultas de inspección extralitem llevada acabo por el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio rosario de perija de la circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha 13 de abril de 2015; 2) Original de inspección extralitem llevada acabo por el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, de fecha 23 de abril de 2015; 3) Acta constitutiva de la sociedad mercantil agropecuaria la GONZALERA; 4) Acta de asamblea de ratificación de junta directiva; 5) Documento de propiedad del inmueble que sirve de domicilio de la empresa; 6) Acta de defunción del presidente y socio de la sociedad mercantil; 7) Rif de la empresa.

En cuanto al petitorio, solicitó con fundamento a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea declarada con lugar la querella de amparo interpuesta, y se ordene a la ciudadana MARÍA CECILIA DÚRAN QUINTERO lo siguiente: 1) Que permita la entrada a las instalaciones del inmueble que sirve como asiento principal de la sociedad mercantil, al vicepresidente de la misma y a todos y cada uno de los socios que conforman dicha sociedad mercantil, haciéndole entrega además de las llaves que aperturan dicho inmueble; 2) Abternerse a generar actos lesivos, dañosos o violentos, que de forma alguna puedan afectar el normal desenvolvimiento de la actividad económica desplegada por la compañía; 3) Hacer entrega de la documentación, libros facturas y cualquier otro instrumento mercantil, contable y legal de la compañía y que pudiera estar en posesión de la agraviante; 4) Hacer entrega según inventario de todos y cada uno los activos de la empresa, incluyendo registros contables de la mercancía.

Asimismo, en cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció como domicilio de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, ut supra identificada, un inmueble anexo al galpón donde funciona la sociedad mercantil objeto del presente juicio, es decir, en la avenida 10 carretera nacional la engranzonada, entre calles 20 y 21, del sector Cañada Larga, en jurisdicción de la parroquia Rosario del municipio Rosario de Perija del estado Zulia, asimismo indicó su domicilio en la calle principal de la población de la Villa del Rosario, casa sin número.

Aunadamente, la representación judicial de la parte querellada, abogados en ejercicio VICENTE RAFAEL PADRON y YENY PADRÓN ALONZO, consignó en escrito en esta segunda instancia, mediante el cual alegó que la situación controvertida se inició debido a la muerte del ciudadano BONIFACIO GONZÁLEZ, presidente de la sociedad mercantil, el día 24 de octubre de 2014, quien en vida sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARIA CECILIA DURAN QUINTERO, con la cual procreo dos (2) hijos; igualmente, alegó que desde la fecha del fallecimiento del antes referido ciudadano, sus hijos los cuales son socios de la referida sociedad mercantil, han intentado diversos mecanismos tendentes a intimidar, con la finalidad de desposeer de su vivienda a la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO y a sus hijos.

Arguyó, que tales actos se reflejan de las tres (3) pretensiones de amparo constitucional interpuestas en su contra; asimismo, invocó la caducidad de la pretensión de amparo sub litis, por haber transcurrido según sus dichos seis (6) meses y catorce (14) días, desde la fecha del agravio alegado, por lo que de conformidad con el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó la declaratoria sobrevenida de inadmisibilidad de las pretensión de amparo interpuesta en su contra.

En este mismo orden, arguyó que la parte querellante realizó una errónea interpretación del texto constitucional alegado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 112 del texto fundamental, por lo cual estimó que los alegatos esgrimidos por el querellante no determinaban la vulneración del derecho constitucional alegado por parte de la ciudadana MARÍA CECILIA DÚRAN QUINTEROS.

Igualmente, argumentó que las tres (3) pretensiones de amparo constitucional postuladas por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A, representan el uso indebido de la jurisdicción, e igualmente expresó que no existió ni existe amenaza valida inminente, debido a que el espacio en el cual se encuentra la referida sociedad mercantil según sus dichos no le pertenece, debido a que se encuentra en el lugar de habitación principal de la ciudadana MARÍA CECILIA DÚRAN QUINTEROS.

Finalmente, arguyó que debido a que las inspecciones judiciales fueron realizadas sin acceder al interior del inmueble, no pudieron determinar que efectivamente los tanques que se encontraban en el inmueble lindante a su vivienda, el cual establecio la parte querellante que era el domicilio de la sociedad mercantil LA GONZALERA C.A, poseían melaza, e igualmente que no existían facturas o algún tipo de documentación que demostraran que efectivamente esos productos le pertenecían a la sociedad mercantil antes referida, y en la misma oportunidad, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Civil Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y accesoriamente medida de desocupación inmediata del área aledaña que forma parte del inmueble que sirve como habitación principal y hogar de la ciudadana MARÍA CECILIA DÚRAN QUINTERO.

TERCERO
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 1 de julio de 2015, declaró admisible la pretensión de amparo constitucional bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En fuerza de las anteriores apreciaciones, debe concluir esta Sentenciadora que la presente querella de amparo constitucional se trata de una situación jurídica particular conforme a nuevas condiciones de tiempo y de modo, basadas en la premisa de la violación de un nuevo derecho constitucional contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los efectos de un amparo previamente decidido y los hechos de tiempo alegados en aquella oportunidad, no podrían ser aplicados para esta situación, siendo que los hechos probados tipifican otra infracción constitucional diferente a la alegada en amparo previo.
En consecuencia, observando quien hoy suscribe que habiéndose alegado la presunta violación del derecho constitucional a la libertad económica en este expediente desde el día 16 de diciembre de 2014 conforme expone la parte querellante en su solicitud de amparo, hasta la fecha de la interposición de la misma para el día 8 de mayo de 2015, se evidencia de una simple operación aritmética que no transcurrió el lapso de seis (6) meses de caducidad reglado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como causal de inadmisibilidad del amparo, por consiguiente se considera improcedente el alegato formulado al respecto por la representación judicial de la parte querellada. ASÍ SE CONSIDERA.
Por otro lado, en tercer lugar la misma parte expresa en cuanto a la naturaleza del derecho constitucional que alega transgredido, que su representada no podía ser legitimada pasiva de la presente acción de amparo debido a que la amenaza contra el derecho constitucional no era inmediato, posible ni realizable por ella, ya que desde sentencia N° 462 del 6 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que se trata de un derecho donde el sujeto activo está referido a los poderes públicos, y por tanto estima que una persona natural no puede violar el derecho a la libre actividad económica, pidiendo en consecuencia se declare la inadmisibilidad sobrevenida del amparo propuesto.
Ante ello y en aras de dilucidar finalmente si los hechos acreditados en el presente proceso constituyen violación del derecho constitucional de la querellante a la libertad económica, resulta pertinente establecer las siguientes fundamentaciones:
(…)
Ahora bien cabe establecerse, que el contenido del fallo que cita la parte querellada en el escrito consignado en la audiencia constitucional, no resulta aplicable al caso ya que se encuentra referida a explicar que tal derecho constitucional de libertad económica no es un derecho absoluto e ilimitado, en el sentido que tiene sus restricciones o limitaciones que se adecuan al control legislativo que debe implementar el Estado sobre la libertad económica, pues “las actividades económicas de los particulares deben ser reglamentadas en la medida en que las mismas puedan alterar al orden público e incidan sobre la vida y desenvolvimiento que desempeñe el resto de la colectividad” (sentencia Nº 542 del 6 de abril de 2004, expediente N° 02-1696, Sala Constitucional), pero que sin embargo, esas restricciones además de estar contempladas en una Ley, es necesario que obedezcan a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, conforme establece el mismo contenido del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que las restricciones que imponga la Administración, al regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares, deben supeditarse a aquellos requisitos, con una previa atención al principio de legalidad, en cuyo caso no podrían considerarse entonces violaciones a ese derecho constitucional de libertad económica, y así lo explica la misma decisión N° 2641 del 1 de octubre de 2003 previamente citada (que a su vez hace referencia al fallo invocado por la parte querellada en su escrito), señalando.
(…)
En derivación, con base a los precedentes fundamentos doctrinales y jurisprudenciales se tiene que el ejercicio del derecho constitucional a la libertad económica, entre otros aspectos afines, estará determinado también a la posibilidad de explotar su actividad económica emprendida de acuerdo a su autonomía privada, sin más limitaciones que las que impongan los Poderes Públicos a través del principio de legalidad, de allí que la actuación ilegal de un particular o persona natural pudiera generar una privación a esa libertad en cuanto a la explotación económica, como la alegada en el presente caso en cuanto a que la actuación de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN presuntamente ha impedido el funcionamiento de la empresa. Resulta entonces improcedente el alegato de inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva establecido por el abogado de la parte querellada. ASÍ SE CONSIDERA.
(…)
En consecuencia, con fundamento al análisis de los medios probatorios aportados, los cuales expusieron los supuestos fácticos previamente determinados, en concatenación con la apreciación realizada a los alegatos expuestos durante la audiencia oral y pública, y la doctrina y la jurisprudencia precedentemente citada, en el examen de la procedencia de la presente querella de amparo constitucional y sobre si los hechos afirmados configuran violación del derecho constitucional previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se puede concluir, que las actuaciones previamente reseñadas en detrimento de la sociedad mercantil
AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A. y sus socios influyen en una limitación y violación del mencionado derecho constitucional por parte de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN, quién manifiesta habitar en el mismo sitio donde se observó también se encuentra la sede física de la empresa, razones por las cuales esta Sentenciadora en sede constitucional resuelve declarar CON LUGAR la examinada querella de amparo constitucional, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.487.497, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando con el carácter de vicepresidente y socio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 34, tomo 40-A, en contra de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, colombiana, pasaporte N° FB417369, domiciliada en la carretera La Engranzonada, avenida 10, entre calles 20 y 21, sector Cañada Larga, del mismo municipio, en cuanto al derecho constitucional a la libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia:
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, ya identificada: 1) Permita al vicepresidente y a todos los socios de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., la entrada a las instalaciones del inmueble que sirve como asiento principal de la misma ubicado en la avenida 10 (vía nacional La Engranzonada), entre calles 20 y 21, del sector Cañada Larga, parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, específicamente en las áreas del galpón, patio y dependencias de éste, y los locales comerciales que allí se encuentran, para el desarrollo efectivo del derecho a la libertad económica que tiene dicha empresa, en estricto apego al derecho constitucional contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Entregue copia de las llaves de las puertas, portones y áreas de acceso al bien inmueble ya descrito, así como las llaves de los portones, puertas y candados de su galpón, dependencias de éste, y los locales comerciales que allí se encuentran y donde funciona la compañía; 3) Se abstenga de generar actos lesivos, dañosos o violentos que puedan afectar, obstaculizar, impedir o paralizar el desenvolvimiento de la actividad económica de la antes mencionada sociedad mercantil; 4) Entregue la documentación, libros, facturas y cualquier otro instrumento mercantil, contable y legal de la misma empresa, que tenga en posesión; y 5) Entregue haciéndose un inventario todos los activos de la compañía, incluyendo la mercancía que hubiere en el inmueble y los registros contables de estos; y todo ello deberá dar estricto cumplimiento dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la presente fecha, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”
(…Omissis…)

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo realizado a las actas que conforman el presente expediente que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, se constata con meridiana claridad que el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.847.497, domiciliado en el sector la cañada larga, en la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perija del estado Zulia, actuando en su carácter de vicepresidente y socio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el 34, Tomo 40-A, domiciliada en el municipio Rosario de Perija del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ELIO CARRERO LOPEZ, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 19.454 del mismo domicilio, acudió a interponer formalmente querella de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana MARIA CECILIA DURAN QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, pasaporte N° FB417369, por considerar que ha dado lugar a la violación de derechos constitucionales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A, y de los socios de la referida sociedad mercantil, especialmente el derecho a la libertad económica consagrado en el articulo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, querella la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa.

Se hace oportuno para este Tribunal, traer a colación la definición de amparo constitucional establecido por el autor patrio HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, en su obra “LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, pagina N° 41, el cual estableció:

“(…) Se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (…)

Ahora bien, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna”

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

En este orden, cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La petición de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que la misma exista y sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la única tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Ahora bien, aún cuando resulta difícil deslindar que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De lo antes citado, esta Juzgadora establece que la pretensión de amparo constitucional procederá cuanto esta sea ejercida contra de cualquier omisión proveniente de la administración pública, personas naturales, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos fundamentales de rango constitucional.

En este mismo orden, se hace pertinente para esta Operadora de Justicia traer a colación el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra los supuestos de inadmisibilidad, referidos a la existencia de presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, y en tal sentido, establece que:

“(…Omissis…)
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
(…Omissis…)”

Con respecto a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 778 de fecha veinticinco (25) de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Iban Rincón, estableció que:

“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”

De lo ut supra citado, es menester para esta Juzgadora, dilucidar que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la pretensión de amparo no se admitirá cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, tal consentimiento elimina la acción, por lo que ella es inadmisible; y agrega dicho numeral que el consentimiento es tácito si hay signos inequívocos de aceptación, los cuales rara vez aparecen en la solicitud de amparo; y que es expreso, cuando hayan transcurridos los lapsos de prescripción de seis (6) meses a partir del conocimiento del querellante del acto lesivo.

Sentado lo anterior, es de desatracar que la parte querellada, ciudadana MARIA CECILIA DURAN QUINTERO, alegó la caducidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la parte querellante estableció que desde el día 16 de diciembre de 2014, a su persona como a los demás socios de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A, se les ha impedido la entrada a las instalaciones de la referida sociedad mercantil, por lo cual esta Juzgadora establece que de un análisis pormenorizado de los hechos establecidos de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no transcurrió el lapso de seis (6) meses de caducidad, debido a que del día 16 de diciembre de 2014 hasta la fecha de la admisión del amparo constitucional interpuesto, en fecha 8 de mayo de 2015, trascurrieron 4 meses y 23 días, por consiguiente se considera IMPROCEDENTE tal alegato de caducidad aludido respecto de la parte querellada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, señaló igualmente el apoderado judicial de la parte querellada, que la naturaleza del derecho constitucional que se denuncia como violentado mediante la presente querella, se funda según su decir que su representada no podía ser la legitimada pasiva en la presente pretensión, debido a que – según sus dichos- la amenaza contra el derecho constitucional invocado no es inmediata, posible ni realizable por ella, ya que según criterio establecido en la sentencia de fecha 6 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un derecho donde el sujeto activo está determinado por algún órgano perteneciente a los poderes públicos, por lo que en consecuencia estimó que una persona natural no podía violar el derecho a la libre actividad económica.

En tal sentido, la parte accionante en amparo fundamentó su solicitud en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Tal derecho constitucional delatado consagra el derecho a la libertad económica, el cual se desarrolla en los términos que siguen a los efectos de determinar su trasgresión, de manera que se hace pertinente traer a colación el referido artículo 112, el cual establece:

“Articulo 112. Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo Humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

En tal orden, el precepto constitucional antes referido, establece que el derecho a la libertad de ecónomomica viene a consistir en el reconocimiento a todas las personas de la autonomía que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que implanta el propio Texto Constitucional y la Ley. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 462 de fecha 06-04-2001, modificada por la Sala Constitucional, respecto al derecho bajo estudio, señalo lo siguiente:

“(…) En primer lugar, y respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional. (…)”

Con relación a la misma norma que se analiza, la misma Sala en fecha 13 de Noviembre de 2001, en sentencia N° 2.254 refiere lo siguiente:

“(…) Sobre este particular, esta Sala debe destacar que el principio de la libertad económica, no debe ser entendida como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares.
A diferencia de la consagración correlativa del texto fundamental de 1961, la previsión antes transcrita contiene una mayor precisión tanto en lo referido a las limitaciones de índole legal al ejercicio de las actividades económicas como a la definición del rol del Estado promotor. Es así como puede inferirse de la relación seguida en la norma, que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.(…)”

A este tenor, se hace menester para este Juzgadora superior traer a colación la decisión, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2641 del 1 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, referida al derecho a la libertad económica, de fecha 21 de noviembre del año 2000, Exp. Nº 00.1901, en la cual se afirmo que:
“El artículo 112 de la Constitución acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley. En efecto, dispone el mencionado artículo 112 lo siguiente:
Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades:
A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.
Lo dicho en el párrafo que antecede encuentra su fundamento en la norma contenida en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (sentencia de 6-2-01, caso: Pedro Antonio Pérez Alzurut).
Los Poderes Públicos pueden regular el ejercicio de la libertad económica para la atención de cualquiera de las causas de interés social que nombra la Constitución, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor y el usuario. En efecto, en concordancia con el sistema de economía social que asumió el Texto Fundamental, el constituyente admitió que la libertad económica podía ser limitada para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, que reconoce el artículo 117 de la Constitución, según el cual:
“...Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos...”.
Una de las causas que, según la Constitución de 1999, justifica la imposición de limitaciones a la libertad económica, es precisamente lo que se relaciona con el precio de ciertos bienes y servicios que califican esenciales para los consumidores y usuarios. Se considera así que la indebida elevación del precio de ciertos bienes y servicios fundamentales puede restringir el acceso a éstos por parte de los consumidores, en detrimento del derecho que reconoce el artículo 117 constitucional, con relación a la disposición “de bienes y servicios de calidad”. Frente a tal eventualidad, la regulación de precios –junto a otras medidas económicas- encuentra plena justificación dentro del marco de la Constitución económica.
Ahora bien, observa esta Sala que, en criterio de los recurrentes, la sola regulación del precio de los servicios de estacionamiento, guarda y custodia de vehículos automotores constituye, per se, una violación a la libertad económica, argumento que debe desestimarse, por cuanto, en el marco de una economía social de mercado, la regulación de precios es una técnica de limitación que encuentra suficiente basamento jurídico. Evidentemente, en la implantación de esa regulación, los Poderes Públicos deben respetar las exigencias que derivan del artículo 112 constitucional, por lo que dicha regulación sólo podrá acordarse en los términos que expresamente establezca el legislador nacional, porque tal materia es de la reserva legal. “

Ahora bien, de la normativa y de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende que el derecho a la libertad económica esta instituido como el conjunto de derechos y garantías de contenido económico, los cuales se encuentran reconocidos taxativamente en la Carta Magna, cuyo fin es otorgar a cada individuo la libertad para que este se dedique a la actividad económica de su preferencia sin limitación alguna que las impuestas por el mismo estado en casos excepcionales en los cuales se encuentren vinculados intereses de orden público.

En consonancia de los argumentos establecidos, se infiere que el elemento esencial de este derecho se centra en la posibilidad que tiene un ciudadano de dedicarse a las tareas, oficios y/o profesión de su elección, sin que por ello, los Poderes Públicos o un particular puedan forzarlo a actuar en el mercado a través de una de ellas con exclusión de cualquier otra. Vale recalcar, que tal libertad de elección de la actividad económica sólo tiene el límite, en el interés social y las limitaciones que las leyes impongan, sólo a los efectos de salvaguardar el legítimo interés general y derechos de terceros.

De lo ut supra citado, es oportuno para esta Juzgadora establecer que de los argumentos jurisprudenciales anteriormente referidos, se desprende que el derecho a la libre actividad económica esta determinado en las oportunidades o posibilidades de los particulares de emprender sus actividades económicas de forma autónoma, sin mas limitaciones que las que imponga el Estado a través de los poderes públicos, por lo cual si bien las limitaciones legales pueden ser realizadas por organismos del poder público, no es menos cierto que ellos actúan en apego a las normas en los casos ya referidos, por lo cual mal puede aludir la parte querellada ciudadana MARIA CECILIA DURAN QUINTERO, que ésta no podía ser legitimada pasiva ante tal pretensión interpuesta en su contra, por no ser esta un organismo del estado y por tanto no podría transgredir tal derecho, fundamentando tal alegato en lo establecido en la decisión de fecha 6 abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, ya que la misma interpreto de forma indebida la referenciada decisión. En tal sentido es ineludible para esta Juzgadora, precisar que si bien la parte querellada ut supra identificada, no negó que esta haya menoscabado tal derecho, en el fundamento legal en el cual se encuentra soportado el derecho a la libertad económica, no se encuentran preceptuados los escenarios como los de marras, por tanto se determina que efectivamente si podría la querellada ciudadana MARIA CECILIA DURAN QUINTERO, atentar contra tal derecho, por lo cual corresponderá a esta Juzgadora analizar si las conductas de dicha ciudadana constituyen limitaciones al derecho establecido en el articulo 112 de la Carta Magna. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, luego de haber determinado esta Juzgadora la cualidad de la querellada de autos, se hace menester descender al análisis del fondo de la controversia in commento, la cual radica en las referidas actuaciones ilícitas realizadas por la ciudadana MARIA CECILIA DURAN, en virtud de lo alegado por la parte querellante referido a que le negaron el acceso a los socios, presidente y vicepresidente, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A, por lo cual se hace preciso establecer los siguientes lineamientos:

En este sentido, en aras de determinar la procedencia o no de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se hace preciso para este arbitrio iudiciis establecer que la parte querellante en su escrito libelar consigno inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, de la cual se desprende que en el inmueble ubicado en la Av. 10 (vía nacional La Engranzonada), entre calles 20 y 21, del sector Cañada Larga, jurisdicción de la parroquia Rosario de Perija del estado Zulia, en el cual se pudo apreciar a la derecha del patio central del referido inmueble que se encontraban un local cerrado con santamarias y candados, en el cual se observo un anuncio el cual llevaba el nombre de “(…)AGROP. LA GONZALERA C.A. AGROGONCA VENTA DE MELAZA Y SUB PRODUCTOS (…)”, en el cual con la asistencia de un experto, se dejo constancia de que dentro del mismo se encuentran en conjunto de materiales referidos a la finalidad de la empresa antes nombrada según se desprende de su documentos de constitución el cual riela en actas. Y así se observa.

En consecuencia, de los argumentos ut supra citados, evidencia esta operadora de justicia que de la inspección judicial realizada al inmueble sub littis, se desprende que el mismo si se encuentra cerrado con santamarias y candados, aunado a que la parte querellada ciudadana MARIA CECILIA DURAN QUINTERO, al momento de contestar la pretensión en su contra, no negó que esta haya impedido el paso, ni que haya perjudicado a los miembros de la sociedad mercantil in commento con los actos aludidos por el querellante, por el contrario alegó que no estaba obligada a seguir permitiendo el uso de su vivienda por la sociedad mercantil LA GONZALERA C.A, por tanto no negó los hechos aludidos en el escrito de interposición del Amparo Constitucional interpuesto, por lo cual tiene como cierto esta Juzgadora el argumento aludido por la querellante, en cuanto a que la ciudadana MARIA CECILIA DURAN QUINTERO, impidió el paso a los ciudadanos que desarrollan sus actividades económicas en la referida sociedad mercantil, y en tal sentido se entiende como consumado el agravio aludido por el querellante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal virtud, y en cuanto a lo referido por los apoderados judiciales de la parte querellada VICENTE RAFAEL PADRON y YENI PADRÓN ALONZO, en el escrito presentado en esta segunda instancia, el cual radica en la supuesta relación concubinaria que sostenían los ciudadanos MARIA CECILIA DURAN QUUINTERO y el difunto BONIFACION GONZALEZ, y que debido a la misma la ciudadana MARIA CECILIA DURAN QUINTERO, al ser propietaria de la mitad del acervo de los bienes del ciudadano antes referido, entre los cuales se encuentra el inmueble aledaño de donde la sociedad mercantil LA GONZALERA C.A, realizaba sus actividades cotidianas esta no estaba obligada a seguir permitiendo el uso de su vivienda por la sociedad mercantil antes referida.

Ahora bien, ante tal argumento, esta Juzgadora Constitucional establece que el mismo no forma parte del thema decidemdum de la pretensión de amparo constitucional incoada, y que existen un conjunto de mecanismos ordinarios existentes mediante los cuales la querellada MARIA CECILIA DURAN, pudiera restablecer o aclarar tal situación. Y así se establece.

En tal sentido, en el mismo escrito, los representantes judiciales de la parte querellada, alegaron que de la inspección judicial realizada en la sociedad mercantil LA GONZALERA C.A, se evidencio que la misma no se puedo determinar de forma precisa la mercancía, depósitos insumos, materiales vehículos y la identificación de la referida sociedad puesto a que el Tribunal que realizo tal inspección no tubo acceso a la misma, por lo cual simplemente dejo constancia de lo que pudo evidenciar a la vista con la ayuda de los expertos o peritos que acompañaron el tribunal al momento de llevara acabo la misma.

De lo ut supra citado, puntualiza esta operadora de justicia que un análisis minucioso de las actas que conforman el presenten expediente se desprende que la parte querellada ciudadana MARIA CECILIA DURAN QUINTERO, no aporto fundamento alguno con la finalidad de desvirtuar los argumentos referidos por parte querellada sociedad mercantil LA GONZALERA C.A, en cuanto a que esta estaba negando el acceso a los integrantes y socios de la mismas transgrediendo así el derecho a la libertad económica de la referida sociedad, si no que acepta tales hechos en el escrito presentado por ante esta Superioridad en fecha 14 de agosto de 2015, en el cual estableció “ (…) ciudadana MARÍA CECILA DURAN QUINTERO, - propietaria de la mitad del acervo patrimonial- por tanto es concluyente que a la muerte del ciudadano BONIFACIO GONZÁLEZ absolutamente nada obliga a la ciudadana MARÍA CECILIA DURAN QUINTERO a ceder o seguir permitiendo el uso de su vivienda de habitación a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA S.A.”, por lo cual aprecia esta Juzgadora que la referida ciudadana respalda sus acciones, con la finalidad de no dejar acceder a los socios y miembros de la sociedad LA GONZALERA C.A, al inmueble aledaño a la misma el cual utiliza como su vivienda principal, aunque en la pretensión de amparo constitucional interpuesta se solicita específicamente la entrada al inmueble que sirve como asiento de la referida sociedad mercantil en el cual esta desarrollaba sus actividades cotidianas. Y así se decide.

En otro orden de ideas, en cuanto a lo aludido por la parte querellante la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A, representada por su vicepresidente y socio, el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, referido a que la parte querellada MARIA CECILIA DURAN QUINTERO, procediera a entregar de las llaves que aperturan dicho inmueble, abternerse a generar actos lesivos, dañosos o violentos, que de forma alguna puedan afectar el normal desenvolvimiento de la actividad económica desplegada por la compañía, a hacer entrega de la documentación, libros facturas y cualquier otro instrumento mercantil, contable y legal de la compañía y que pudiera estar en posesión de la agraviante y hacer entrega según inventario de todos y cada uno los activos de la empresa, incluyendo registros contables de la mercancía, es menester para esta Juzgadora precisar que la parte querellada no emitió argumento alguno con la finalidad de desvirtuar tales argumentos por lo cual se entienden como ciertos, aunado a que tales pretensiones son consecuencias lógicas de la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo interpuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.



En derivación, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva del presente fallo, esta Sentenciadora en sede constitucional concluye en declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YENNY PADRÓN, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 46.689, en su carácter de apoderada judicial de la parte querrellada ciudadana MARIA CECILIA DURAN QUINTERO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 8 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; SE CONFIRMA la aludida decisión, de fecha 8 de julio de 2015, proferida por el Juzgado a-quo, en tal sentido se declara admisible la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.847.497, domiciliado en el sector la cañada larga, en la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perija del estado Zulia, actuando en su carácter de vicepresidente y socio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el 34, Tomo 40-A, domiciliada en el municipio Rosario de Perija del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ELIO CARRERO LOPEZ, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 19.454, del mismo domicilio, en contra de la ciudadana MARIA CECILIA DURAN QUINTERO, en consecuencia; SE ORDENA, a la parte querellada la ciudadana MARIA CECILIA DURAN, Colombiana, pasaporte N° FB 417369, a: 1) Que permita la entrada a las instalaciones del inmueble al que sirve como asiento principal de la sociedad mercantil, al vicepresidente de la misma y a todos y cada uno de los socios que conforman dicha sociedad mercantil, haciéndole entrega además de las llaves que aperturan dicho inmueble; 2) Abternerse a generar actos lesivos, dañosos o violentos, que de forma alguna puedan afectar el normal desenvolvimiento de la actividad económica desplegada por la compañía; 3) Hacer entrega de la documentación, libros facturas y cualquier otro instrumento mercantil, contable y legal de la compañía y que pudiera estar en posesión de la agraviante; 4) Hacer entrega según inventario de todos y cada uno los activos de la empresa, incluyendo registros contables de la mercancía, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.847.497, domiciliado en el sector la cañada larga, en la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perija del estado Zulia, actuando en su carácter de vicepresidente y socio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el 34, Tomo 40-A, domiciliada en el municipio Rosario de Perija del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ELIO CARRERO LOPEZ, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 19.454, del mismo domicilio, en contra de la ciudadana MARIA CECILIA DURAN, Colombiana, mayor de edad, pasaporte N° FB417369, domiciliada en la carretera La Engranzonada, entre avenidas 20 y 21 del municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YENNY PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.689, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, ciudadana MARIA CECILIA DURAN QUINTERO, contra la sentencia definitiva, de fecha 8 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión, de fecha 8 de julio de 2015, proferida por el Juzgado a-quo, en tal sentido se declara CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.847.497, domiciliado en el sector la cañada larga, en la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perija del estado Zulia, actuando en su carácter de vicepresidente y socio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el 34, Tomo 40-A, domiciliada en el municipio Rosario de Perija del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ELIO CARRERO LOPEZ, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 19.454, del mismo domicilio, en consecuencia:

TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, ya identificada: 1) Permita al vicepresidente y a todos los socios de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., la entrada a las instalaciones del inmueble que sirve como asiento principal de la misma ubicado en la avenida 10 (vía nacional La Engranzonada), entre calles 20 y 21, del sector Cañada Larga, parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, específicamente en las áreas del galpón, patio y dependencias de éste, y los locales comerciales que allí se encuentran, para el desarrollo efectivo del derecho a la libertad económica que tiene dicha empresa, en estricto apego al derecho constitucional contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Entregue copia de las llaves de las puertas, portones y áreas de acceso al bien inmueble ya descrito, así como las llaves de los portones, puertas y candados de su galpón, dependencias de éste, y los locales comerciales que allí se encuentran y donde funciona la compañía; 3) Se abstenga de generar actos lesivos, dañosos o violentos que puedan afectar, obstaculizar, impedir o paralizar el desenvolvimiento de la actividad económica de la antes mencionada sociedad mercantil; 4) Entregue la documentación, libros, facturas y cualquier otro instrumento mercantil, contable y legal de la misma empresa, que tenga en posesión; y 5) Entregue haciéndose un inventario todos los activos de la compañía, incluyendo la mercancía que hubiere en el inmueble y los registros contables de estos; y todo ello deberá dar estricto cumplimiento dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la ultima notificación que de la presente sentencia se haga, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.


A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-071 -17.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mac/s4