REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.811
QUERELLANTE: Sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el 34, Tomo 40-A, domiciliada en el municipio Rosario de Perija del estado Zulia, representada por su vicepresidente y socio, el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.847.497, domiciliado en el sector la cañada larga , de la población de la Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO CARRERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.454.
PARTE QUERELLADA: MARIA CECILIA DURAN QUINTERO, Colombiana, mayor de edad, pasaporte N° FB417369, domiciliada en la carretera La Engranzonada, entre avenidas 20 y 21 del municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: YENNY PADRON PADRÓN ALFONZO y VICENTE PADRON RAFAEL PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.689 y 46.314, respectivamente.
JUICIO: Amparo Constitucional
FECHA DE ENTRADA: 13 de octubre de 2015.

Vista la petición realizada en fecha 14 de agosto de 2015, por parte de la querellada ciudadana MARIA CECILIA DURAN QUINTERO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° FB417369, contentiva de solicitud de medida innominada de suspensión de efectos de la sentencia de fecha 8 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y accesoriamente requirió media cautelar innominada de desocupación inmediata del área aledaña que forma parte del inmueble que sirve de habitación principal y hogar domestico a la ciudadana MARÍA CECILIA DURAN QUINTERO, extranjera, pasaporte N° FB417369, y a su familia conforme al criterio de la decisión de la sala constitucional dictada, en fecha 22 de junio de 2004, caso José Avendañao Godoy, este tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguiente consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ANTECEDENTES


Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2015, constante de ciento ochenta y nueve folios (189) folios útiles, y se le dio entrada al presente expediente.

En su escrito libelar el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.847.497, domiciliado en el sector la Cañada Larga , de la población de la Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en su condición de vicepresidente y socio, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el 34, Tomo 40-A, domiciliada en el municipio Rosario de Perija del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ELIO CARRERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.454, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el 34, Tomo 40-A, domiciliada en el municipio Rosario de Perija del estado Zulia, interpuso formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ciudadana MARIA CECILIA DURAN QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, pasaporte N° FB417369, por considerar que se ha dado lugar a la violación de derechos constitucionales de la parte querellante y asimismo de los socios, de la referida sociedad mercantil, especialmente el derecho a la libertad económica consagrado en el articulo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 13 de julio de 2015, la parte querellada ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión del Tribunal a-quo de fecha 8 de julio de 2015, en la cual declaro con lugar la querella de amparo constitucional interpuesta y ordeno a la ciudadana MARIA CECILIA DURAN QUINTERO, 1) Que permita la entrada a las instalaciones del inmueble que sirve como asiento principal de la sociedad mercantil, al vicepresidente de la misma y a todos y cada uno de los socios que conforman dicha sociedad mercantil, haciéndole entrega además de las llaves que aperturan dicho inmueble; 2) Abternerse a generar actos lesivos, dañosos o violentos, que de forma alguna puedan afectar el normal desenvolvimiento de la actividad económica desplegada por la compañía; 3) Hacer entrega de la documentación, libros facturas y cualquier otro instrumento mercantil, contable y legal de la compañía y que pudiera estar en posesión de la agraviante; 4) Hacer entrega según inventario de todos y cada uno los activos de la empresa, incluyendo registros contables de la mercancía, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido, oyéndose el mismo en un sólo efecto, mediante auto proferido el día 20 de julio de 2015, en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más por cuanto la decisión apelada no es susceptible de ejecución, se remitió el expediente en copia certificada, de conformidad con la jurisprudencia que rige la materia, y producto de la distribución de Ley correspondió conocer del recurso interpuesto a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha diecinueve 13 de agosto de 2015, constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles,

Subsiguientemente, en fecha 14 de agosto de 2015 los abogados en ejercicio VICENTE RAFAEL PADRON y YENI PADRÓN ALONZO, consignaron por ante esta Superioridad escrito mediante el cual efectuaron solicitud de medida innominada de suspensión de efectos de la sentencia de fecha 8 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y accesoriamente requirió media cautelar innominada de desocupación inmediata del área aledaña que forma parte del inmueble que sirve de habitación principal y hogar domestico a la MARÍA CECILIA DURAN QUINTERO, extranjera, pasaporte N° FB417369, y a su familia conforme al criterio de la decisión de la sala constitucional dictada, en fecha 22 de junio de 2004, caso José Avendañao Godoy.

SEGUNDO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ocurre el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.847.497, domiciliado en el sector La Cañada Larga c/s, de la población de la Villa del Rosario, del municipio Rosario de Perija del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ELIO CARRERO LOPEZ, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 19.454 del mismo domicilio, actuando en su carácter de vicepresidente y socio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el 34, Tomo 40-A, domiciliada en el municipio Rosario de Perija del estado Zulia, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ciudadana MARIA CECILIA DURAN QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, pasaporte N° FB417369, por considerar que se ha dado lugar a la violación de derechos constitucionales de la parte querellante y asimismo de los socios, de la referida sociedad mercantil, especialmente el derecho a la libertad económica consagrado en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, manifestó la querellante que las providencias cautelares solicitadas se requirieron en función de que la decisión proferida por el a-quo ordenó un conjunto de obligaciones de hacer que representan un daño cierto para la parte querellada, aunado a que esta –según sus criterio- ordenó la desposesión del área aledaña de la vivienda de la ciudadana MARIA CECILA DURAN QUINTERO, ut supra identificada, ocupada por su familia, como consta en el expediente de la inspección ocular practicada por la Notaria del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.

En atención a los fundamentos anteriormente referidos, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de las referidas medidas preventivas, bajo las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares en materia de amparo constitucional siempre son de carácter innominadas, pues las típicas o nominadas referidas al embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, son medidas que tienden a asegurar la ejecución de sentencias de contenido patrimonial, lo cual no se discute en el procedimiento constitucional, cuyo tema versa sobre la lesión o amenaza de lesión de derechos fundamentales para obtener su restablecimiento o la situación que más se le asemeje, en caso de vulneración, incluso, la toma de medidas pertinentes para que la amenaza no logre materializarse. (Humberto E.T. Bello Tabares, “Sistema de Amparo”, Ediciones Paredes, pág. 358).

Ahora bien, es menester para esta operadora de justicia traer a colación lo establecido por el autor HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES en su obra “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, página N° 282, el cual establece que:

“Lo importante de la medida que se solicita con el amparo es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es este tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una especifica a la medida que se pide con la solicitud de acaparo, el juez debe analizar los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”

En este sentido, las medidas cautelares en el procedimiento de amparo buscan o pretenden frenar la lesión constitucional, evitando que se consumen en caso de amenaza, salvaguardar los derechos fundamentales discutidos, para que la situación lesiva no se torne irreparable o de difícil reparación, preservando el estado de la situación constitucional debatida. Siempre en el entendido, que la medida cautelar no puede satisfacer el derecho constitucional discutido de manera plena, como lo sería el restableci¬miento absoluto de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemejare, ya que ello no constituiría una medida cautelar innominada, sino un decreto o mandamiento de amparo constitucional pleno que satisficiera in limine litis toda la pretensión constitucional, vaciando el proceso y la jurisdicción constitucional antes de realizar los actos del proceso, especialmente la audiencia constitucional, adelantándose así el mandamiento de amparo sin un debido proceso que permita materializar el principio de bilateralidad y que garantice el derecho a la defensa y la producción de pruebas, tal como si se tratara de un amparo inmediato, inaudita alteran parte, como lo regulaba el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hoy declarado inconstitucional.

En relación a las medidas cautelares innominadas establecieron los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, señalan en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 151, lo siguiente:

“En materia de amparo constitucional es perfectamente viable solicitud y decreto de medidas cautelares por parte del operador de justicia, la cual no debe reunir o no exige el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, bastando la prudencia y el criterio del juez constitucional, su ponderación en cuanto a los hechos delatados, ya que como consecuencia del carácter célere de la vía constitucional, la Sala Constitucional ha considerado dificultosa la prueba del cumpli¬miento de los requisitos contenidos en las referidas normas procesales; de esta manera, hecha la solicitud cautelar, su decreto quedará a la prudencia y ponderación del juez constitucional, no existiendo inci¬dencia en cuanto a eventuales oposiciones, pues tratándose de un procedimiento breve, resulta incompatible cualquier incidencia como sería la cautelar, siendo que en todo caso, el levantamiento, sustitución y confirmación de la medida, se haría en la propia decisión de fondo.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)

Igualmente, es de destacar lo establecido por el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPADA”, editorial FRONESIS, en la cual señaló que:

“Las medidas cautelares constituyen una forma de tutela jurídica con su propia sustantividad y su objeto es una de los más importantes, entre todos los que se asignan a la institución del proceso, luego se toma como punto de partida metodológico que el proceso tiene una finalidad de declaración, de aseguramiento y de ejecución, y se establece que la adopción de medidas cautelares constituyen un fin independiente del proceso que debe ser reconocido como una forma de tutela jurídica con propia sustantividad, no parece consecuente con ese planteamiento que una materia de tanta trascendencia y pese a la sustantividad o autonomía que se le reconoce, sea considerada como un capitulo de la ejecución singular.”

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., instituyó criterio que ha sido reiterado hasta la actualidad, en los términos siguientes:

“...A pesar de lo breve y celero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(...) en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Realizadas las consideraciones preceden, concluye este Tribunal Superior que el solicitante de la medida cautelar innominada no tiene que alegar y demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la presunción grave del derecho reclamado, el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y el riesgo manifiesto que una de las partes no cause un daño irreparable o de difícil reparación al derecho de la
otra. Por tanto, el operador de justicia, no está en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos antes referidos para el decreto de la medida cautelar, pues su acuerdo queda a la ponderación y criterio del operador de justicia, empero, al ser el Juez Constitucional, garante de los derechos fundamentales, no se le permita vulnerar derechos de la misma naturaleza en el marco del procedimiento. Debiendo esclarecerse además, que como consecuencia de la inmediatez del proceso, no rige el sistema de oposición a la medida cautelar.

Ahora bien, se evidencia, entre otros aspectos, del escrito mediante el cual la parte querellada solicitó las medidas cautelares innominadas in commento, aludiendo que las mismas fueron requeridas con el fin último de que se suspendiera los efectos de la sentencia de fecha 8 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia, y accesoriamente se ordené la desocupación inmediata del inmueble que se encuentra en el área aledaña que forma parte del inmueble que sirve de habitación principal y hogar domestico a la ciudadana MARÍA CECILIA DURAN QUINTERO, extranjera, pasaporte N° FB417369, y a su familia conforme al criterio de la decisión de la sala constitucional dictada, en fecha 22 de junio de 2004, caso José Avendañao Godoy.

No obstante, en cuanto al primer argumento invocado con ocasión a la tutela cautelar solicitada, esta Juzgadora ad-quem establece que la misma comporta una anticipación de los efectos propios de la revocatoria de la sentencia, lo cual solo se modificaría al declarar con lugar el recurso interpuesto, por lo cual esta resulta impertinente a través de una medida debido a que la querellada lo que busca es suspender los efectos de la decisión proferida mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, la cual será objeto de revisión por esta Juzgadora Superior en virtud del recurso interpuesto. Aunadamente en cuanto a la desocupación del inmueble que se encuentra en las áreas aledañas del lugar donde la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A, realizaba sus actividades cotidianas, esta operadora de justicia considera que la presente medida cautelar solicitada no es el medio idóneo mediante la cual la querellada pudiere intentar hacer valer el pedimento realizado, igualmente que la misma no tiene relación con el fondo de la presente controversia, la cual esta dirigida a que se le de acceso a los individuos que conforman la sociedad mercantil para que esta ejerza sus actividades económicas cotidianas, aunado a que la misma no es relevante en cuanto a la controversia de marras y que en ningún momento el Juzgado de la causa en la sentencia proferida ordenó la desposesión del área aledaña del lugar donde la sociedad mercantil la GONZALERA C.A, realiza sus actividades cotidianas.

En tal sentido, como se estableció en líneas pretéritas, de conformidad con los criterios jurisprudenciales proferidos por el máximo Tribunal de Justicia de manera reiterada, los cuales comparte plenamente esta Juzgadora Superior, las medidas cautelares en materia de amparo constitucional siempre son de carácter innominadas, aunado a que queda al criterio del Juez en materia de amparo constitucional, sobre si decretar o no la medida solicitada, para lo cual este debe utilizar las reglas básicas de la lógica y las máximas de experiencia, sobre si la medida solicitada es o no procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia prima facie que no pudieran verse vulnerados derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho a recibir oportuna repuesta (lesión y magnitud del daño), esta Superioridad amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, NIEGA las medidas cautelares innominadas de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 8 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Tercero de Primer Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, y la medida solicitada accesoriamente de desocupación del inmueble que se encuentra en las áreas aledañas del lugar donde la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A, realiza sus actividades cotidianas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, en su condición de vicepresidnete de la sociedad mercantil LA GONZALERA C.A, asistido por el abogado en ejercicio ELIO CARRERO LOPEZ, identificados en actas, contra la ciudadana MARIA CECILIA DURAN QUINTERO; declara:

PRIMERO: SE NIEGA la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 8 de julio de 2015 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE NIEGA la medida de cautelar innominada de desocupación del inmueble que se encuentra en las áreas aledañas del lugar donde la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA C.A, realiza sus actividades cotidianas, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trenta y un dais (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-068-17.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

GS/Mc/s4