REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 12.809
PARTE DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA MEDINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.380.943, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: XIOMARA J. COLINA, CARMEN TERESA DELGADO MEDINA, ROSA CHACÍN CABALLERO y JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 41.422, 20.400, 27.367 y 35.774, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LILIANA DEL VALLE BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.407.760, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: JULIO CÉSAR NÚÑEZ y JOSÉ LUIS LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.067 y 25.489 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Reivindicación
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 11 de agosto de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.407.760, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de reivindicación, instaurado por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.380.943, contra la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHORQUEZ, antes identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda de reivindicación interpuesta, con el fundamento de que no se cumplió con el procedimiento administrativo en el presente caso, el cual debe ser cumplido puesto a que la acción es intentada para recuperar la posesión de un inmueble destinado a vivienda familiar y según lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo arbitrario de viviendas el procedimiento antes referido debe ser cumplido antes de ejercer cualquier pretensión.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efecto el recurso interpuesto, este Juzgado ad-quem procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 14 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda interpuesta; fundamentando su fallo en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
III
PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
(…)
En este orden de ideas se evidencia claramente que el inmueble objeto de Reivindicación está destinado a vivienda familiar, y la eventual declaratoria con lugar de la pretensión postulada por la parte demandante implicaría la pérdida de la posesión que ejerce la parte demandada sobre el mismo -según sus alegatos-, a fin de entregarlo a la parte actora, y por cuanto la demanda fue admitida por este órgano jurisdiccional por auto de fecha 1° de octubre de 2014, resulta aplicable al presente proceso la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, mediante el cual se establecieron una serie de disposiciones con el fin de proteger el derecho constitucional a la vivienda.
(…Omissis…)
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
(…Omissis…)
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otra.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.”
(Negrillas de este Tribunal)
De conformidad con lo expuesto en la sentencia antes transcrita, y en cumplimiento estricto del mencionado Decreto, numerosos procesos judiciales cuya ejecución implicara la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda familiar, fueron suspendidos, tal como lo prescribe el artículo 4 del Decreto.
(…Omissis…)
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.”
(…Omissis…)
De esta forma se establecieron los lineamientos a seguir en los procesos judiciales cuya ejecución implicara la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda familiar, iniciados con anterioridad a la promulgación del Decreto en referencia, dejándose sentado que los mismos sólo podrían ser suspendidos en su fase ejecutiva, una vez que han sido conocidos en toda su fase cognoscitiva, hasta dictarse sentencia.
Sin embargo el artículo 5 del Decreto regula la situación de los procesos judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, estableciendo en este sentido que se deberá agotar de forma previa a la interposición de la demanda, el procedimiento administrativo previsto en el mismo instrumento normativo, en los siguientes términos:
Procedimiento previo a las demandas.
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
(…Omissis…)
“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
(…Omissis…)
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)
En virtud de las anteriores consideraciones, para esta Juzgadora resulta claro que en el presente proceso judicial por Reivindicación, la eventual ejecución de la sentencia que declare con lugar la demanda implicaría la pérdida de la posesión que ejercen la demandada y su hija –según sus dichos- sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda la realización del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.
En este sentido es necesario destacar que si bien la parte demandante alega que la posesión ejercida por la parte demandada es “ilegítima” y el Decreto en referencia es enfático al señalar que la posesión que se protege en el mismo es únicamente la que tiene el carácter de “legítima”, resulta imposible para esta Juzgadora pronunciarse sobre tal situación en un análisis sobre la admisibilidad de la demanda, pues ello constituye un requisito de procedencia de la pretensión por Reivindicación, que sólo puede ser establecido mediante el examen de los medios probatorios aportados por las partes, en virtud de lo cual, tomando fundamento en las consecuencias que origina la eventual declaratoria con lugar de la pretensión, las cuales están determinadas a la pérdida de la posesión sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, esta Sentenciadora reitera que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas resulta aplicable al presente caso, y por ende, al no evidenciarse de las actas procesales ni de los alegatos del libelo que las partes hubieren agotado el procedimiento administrativo de forma previa a la interposición de la demanda, tal como lo ordena el artículo 5 del mismo Decreto, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda sub iudice, por ser contraria a la mencionada disposición legal, es decir por ser CONTRARIA A LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MEDINA MONTIEL en contra de la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHORQUEZ.
(…Omissis…)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha 1 de octubre de 2014, el tribunal a-quo admitió la demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MEDINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.380.943, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual indicó que su representada es única y legitima propietaria del inmueble distinguido con el N° 9B, ubicado en la planta novena del edificio Monte Alban, situado en la avenida 3-H entre calles 67 y 68, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad que se desprende de documento por el cual se adquirió el mismo el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 1.982, bajo el N° 4, Tomo 28, Protocolo Primero.

Asimismo, aludió que el referido inmueble estaba siendo ocupado ilegalmente sin el consentimiento de su propietaria, ciudadana MARITZA MEDINA, desde hace dos (2) años aproximadamente, por la ciudadana LILIANA DEL VALLE BORHORQUEZ, ambas ya identificadas, quien ha venido actuando de mala fe, al tener –según su decir- conocimiento de que dicho inmueble le pertenece la ciudadana MARITZA MEDINA, aunque sin embargo la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHORQUEZ, se encuentra ocupando el mismo sin titulo o autorización alguna que la ampare, careciendo por ende de derecho para detentarlo o poseerlo.

En este mismo orden, estableció que su representada ha realizado múltiples gestiones para tratar de recuperar la posesión y la tenencia del referido inmueble, en ejercicio de su derecho constitucional de propiedad, habiendo resultado infructuosos hasta la fecha de la interposición de la demanda in commento.

Por lo que, aludió que los hechos narrados y la situación jurídica antes descrita, tipifican los supuestos de hecho que sustentan la acción reivindicatoria, habida cuenta que implica el derecho a la defensa que la demandante utiliza para pretender recuperar la posesión del bien inmueble, y por ende hacer efectivo su derecho de propiedad frente a la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHORQUEZ, quien es poseedora o detentadora y no la verdadera propietaria, mediante la respectiva declaración judicial, lo cual –según su decir- se determinará a través de un título registrado, frente a la posesión indebida e ilegitima de la ocupante, sin titulo y sin autorización alguna que la soporte, tal y como se encuentra establecido en el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, y como se encuentra establecido en la decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de junio de 1991.

Subsiguientemente, y en razón de los sucesos antes expuestos es por lo que interpuso la presente demanda de reivindicación contra la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHORQUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada u obligada por el Tribunal a lo siguiente: 1) Que la ciudadana MARITZA JOSEFINA MEDINA MONTIEL, es la única y absoluta propietaria de inmueble distinguido con el N° 9B, ubicado en la planta novena del edificio Monte Alban, situado en la avenida 3-H, entre calles 67 y 68, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad que se desprende de documento por el cual se adquirió el bien inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito, en fecha 24 de septiembre de 1982, bajo el N° 4, Tomo 8, Protocolo Primero; 2) Que la aludida ciudadana esta ocupando el inmueble desde hace dos (2) años aproximadamente; 3) Que la referida ciudadana no tiene un titulo fidedigno para ocupar el inmueble antes identificado; 4) Que restituya a la ciudadana MARITZA MEDINA, la posesión del inmueble ut supra descrito, sin concedérsele plazo alguno para dicha restitución y que la misma se realice en buenas condiciones de estado, conservación, y mantenimiento, sin que pueda pretender indemnización alguna, por haber actuado ésta de mala fe.

Asimismo, manifestó que demandante ciudadana MARITZA JOSEFINA MEDINA MONTIEL, ya identificada, se reservaría la acción para reclamarle a la demandada LILIANA BOHORQUEZ, los daños y perjuicios como consecuencia de la ilegal ocupación del inmueble aun y cuando este no era de su propiedad, igualmente demandó las costas procesales en nombre de la demandada.

Por otra parte, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) equivalente a CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PUNTO DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (47.244.10 U.T); y asimismo fundamentó la demanda interpuesta en el articulo 115 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano.

Finalmente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de su representada, el escritorio jurídico “ARD”, avenida 3G con calle 60, sector las Mercedes, Municipio Maracaibo del estado Zulia; y solicitó que la demanda interpuesta sea admitida, y posteriormente declarada con lugar.

El día 6 de octubre de 2014, el alguacil del tribunal a-quo, consigo exposición mediante la cual dejo constancia que recibió los emolumentos y mecanismos necesarios para trasladarse a practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha 29 de octubre de 2014, el referido alguacil practicó efectivamente la citación de la demandada LILIANA DEL VALE BOHORQUEZ.

En fecha 14 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067, en su carácter de representante judicial de la parte demandada la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHÓRQUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta bajo los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo que su representada la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHÓRQUEZ, esté ocupando ilegalmente, desde hace dos (2) años aproximadamente, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9-B, ubicado en el piso noveno, del edificio Monte Alban, situado en la avenida 3-H, entre calles 67 y 68, en jurisdicción de la parroquia coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, igualmente que la ciudadana antes referida este actuando de mala fe; así como, que la demandante haya realizado múltiples gestiones para tratar de recuperar la posesión o tenencia del inmueble, debido a que el referido inmueble estaba siendo habitado por el ciudadano RAFAEL MEDINA, y la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHORQUEZ, con su hija de 9 años e edad.

Señaló, que la relación sentimental que la unía, al mencionado ciudadano se culminó, razón por la cual el decidió marcharse del referido inmueble, sin embargo, la demandada de autos junto a su hija menor permanecieron ocupando el referido inmueble, tal y como se pudo evidenciar de los depósitos de los cánones de arrendamiento, el mencionado ciudadano ha venido cumpliendo con las obligaciones que le impone el aludido contrato, cancelando los servicios públicos, como: electricidad, televisión por cable, teléfono, y el condominio.

Por lo cual, negó, rechazó y contradijo, que la demandada ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHORQUEZ, esta ocupando ilegítimamente el inmueble antes identificado sin el consentimiento de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MEDINA, quien pretende burlar la majestad de la justicia, obrando de mala fe ante el Tribunal de la causa, alegando situaciones que no son ciertas, dejando de lado la existencia de una verdadera relación arrendaticia.

Alegó, que si era cierto que tal y como lo afirma la apoderada judicial de la parte actora de autos, que la ciudadana: LILIANA DEL VALLE BOHORQUEZ, es poseedora o detentadora del inmueble constituido por un apartamento el cual fue ut supra descrito.

Ahora bien, estableció que los acontecimientos de los hechos ocurrieron realmente de la siguiente manera:

En fecha 27 d enero de 2011, la ciudadana MARITZA JOSEFINA MEDINA MONTIEL, plenamente identificada en actas, celebró contrato arrendamiento, con el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, venezolano, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad N° 7.804.253, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 9-B, ubicado en el piso noveno, del edificio Monte Alban, situado en la avenida 3-H, entre calles 67 y 68, en jurisdicción de la parroquia coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 24, Tomo 13.

En este mismo orden de ideas, estableció que para ese entonces, el referido ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, mantenía una relación sentimental con la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHORQUEZ, con quien procreó una hija, razón por la cual al, celebrar el aludido contrato de arrendamiento, los ciudadanos, MARITZA JOSEFINA MEDINA MONTIEL y RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, el cual llevo a vivir el inmueble arrendado a su entonces pareja, ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHORQUEZ, quien aún en la actualidad sigue habitando dicho inmueble arrendado, manteniendo una posesión legitima y legal, dada las circunstancias según las cuales habita el mismo.

De igual manera, afirmó que ha establecido el legislador patrio, en la Ley para la Regularización control de arrendamientos de vivienda, una subrogación en los contratos que en el peor de los casos beneficiaria a la demandada, lo cual conlleva inexorablemente a la conclusión de su legitimidad para ocupar el inmueble en cualesquiera de los escenarios que su pudiese contemplar.

Igualmente, solicitó al Tribunal de la causa que declare improcedente la demanda interpuesta y declare con lugar las defensas opuestas en la contestación de la demanda, con todos los pronunciamientos legales pertinentes e incluso el de condenatorias en costas.

Finalmente, en fecha 5 de febrero de 2015, las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas en ejercicios XIOMARA COLINA y CARMEN TERESA DELGADO MEDINA, presento escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

En cuanto a los escritos de informes, esta Superioridad deja constancia que la parte demandada-recurrente ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHORQUEZ, no ejerció su oportunidad de consignar informes ante esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTA
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha, 14 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda interpuesta, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo debido a que la acción reivindicatoria fue ejercida con la finalidad de recuperar la posesión del inmueble destinado a vivienda familiar.
Del mismo modo, ante la ausencia de informes, colige esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHORQUEZ, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a los fines de que sea declarada admisible la demanda interpuesta y se descienda al fondo de la decisión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Tribunal de Alzada, se procede a valorar los respectivos medios de pruebas aportados por las partes a objeto de examinar la procedencia o no de la demanda interpuesta:

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En tal orden, se obtiene que el presente juicio se contrae a demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MEDINA MONTIEL, contra la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHORQUEZ, a fin de obtener la restitución de la posesión del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 9-B, ubicado en el piso noveno, del edificio Monte Alban, situado en la avenida 3-H, entre calles 67 y 68, en jurisdicción de la parroquia coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 1982, inscrita bajo el N° 4, Tomo 8, Protocolo primero, con fundamento en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.

En este orden de ideas, se evidencia que el inmueble sub litis, objeto del presente recurso de apelación está destinado a vivienda familiar, y la eventual declaratoria con lugar de la reivindicación planteada implicaría la desposesión del inmueble distinguido con el N° 9-B, ubicado en el piso noveno, del edificio Monte Alban, situado en la avenida 3-H, entre calles 67 y 68, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, por cuanto la demanda fue admitida por el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 1 de octubre de 2014, es pertinente precisar que resulta aplicable al presente caso lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, mediante el cual se establecieron un conjunto de disposiciones con el fin de tutelar el derecho constitucional a la vivienda, por lo cual se hace pertinente citar los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del referenciado Decreto, los cuales prevén lo sucesivo:

“Artículo 1
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
Artículo 4
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” Resaltado del Tribunal.

De lo antes citado se desprende que el referido Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda y señala las formas en que debe darse cumplimiento a lo preceptuado en el referido Decreto en aras de garantizar la protección a la vivienda familiar que el mismo prevé .

En aquiescencia a la normativa antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida el día 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, realizó una interpretación del referenciado Decreto Ley, dio la motivación, interpretación y razón de ser de la normativa, incluyendo una imposición a los jueces de sujetarse a la aplicación del mismo, indicando el referenciado fallo, los siguiente:
“La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.
En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.
No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.” Resaltado del Tribunal.

De lo antes citado se evidencia que el estado ha adoptado ciertas medidas que tiene como fin proteger la ocupación de viviendas familiares, imponiendo a los jueces incluso, el deber de garantizar la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello en virtud de que actualmente existe una gran cantidad de familias que carecen de vivienda propia y el Estado en busca de cumplir con sus deberes ha creado mecanismos que permitan dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir, lo cual es inherente a su dignidad humana.

En ese orden de ideas, es preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 175 de fecha 17 de abril de 2013, la cual interpreto diversos artículos del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley señalando lo siguiente:

“(… Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “…garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”.
Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto.
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
(…)
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
(… Omissis…)” Resaltado del Tribunal.
En este sentido, del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley antes referida, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, como lo es el caso de marras, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previo, consagrado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, al analizar el caso en concreto en concordancia con criterio jurisprudencial antes establecido, y en sujeción a los instrumentos legales aplicables esta Sentenciadora Superior colige, luego de haber realizado un estudio pormenorizado sobre las actas que conforman el presente expediente, que en caso de una eventual ejecución como consecuencia de la declaratoria con lugar de la pretensión de reivindicación interpuesta, implicaría a vez la pérdida de la posesión que se encuentra ejerciendo la demandada y su hija sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual esta destinado a vivienda familiar, por lo que en aplicación de la normativa legal ut supra transcrita, es menester establecer que en el presente caso se debió cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, puesto a que este constituye unos de los requisitos de admisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente, al constatarse que la pretensión esgrimida por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MEDINA MONTIEL, está circunscrita en la pérdida de la posesión del inmueble ocupado por la ciudadana LILIANA BOHÓRQUEZ, resulta determinante declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por cuanto no consta en actas procesales el cumplimiento del trámite administrativo previo consagrado en el artículo 5 del en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes, y determinada como fue la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda instaurada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, CONFIRMAR la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MEDINA MONTIEL, representada por la abogada en ejercicio XIOMARA COLINA, contra la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHORQUEZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHORQUEZ, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:

TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MEDINA MONTIEL, contra la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHORQUEZ, por no haber agotado el procedimiento administrativo previo, consagrado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), horas de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-072-17, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.






GSR/mac/s4