REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: No. 12.701.
SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO MONTIEL RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.162.344, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, inscrita en el
Inpreabogado bajo el No. 21.132.
PROCEDIMIENTO: Solicitud de Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 10 de abril de 2015.

En virtud de distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTIEL RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.162.344, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.132, contra la decisión proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de febrero de 2015, en el PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, instaurado por la parte recurrente, precedentemente identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a pronunciar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:




PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 11 de febrero de 2015 mediante la cual el Tribunal a-quo declaró improcedente la solicitud de titulo supletorio, realizada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTIEL RUBIO, antes identificado, fundamentada en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“De lo ut supra citado, se observa que la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, estableció que el terreno cuyos derechos de posesión pretende el ciudadano RAFAEL MONTIEL RUBIO a través de la presente solicitud, no posee la condición de terreno ejidal, pese a no existir información en la base catastral del referido municipio sobre el mismo, conclusión fundamentada en el resultado que emitió la Oficina Municipal de Catastro sobre la cadena documental que presentó un particular, a quien se le identificó como RAFAEL ROJAS LEAL, la cual se determinó conforme.
En consecuencia, este Tribunal considerando que el Título Supletorio busca la acreditación de la posesión y, cuando el mismo está fortalecido por otros elementos la garantía del derecho de propiedad de la persona que posee actualmente un bien, y visto que la solicitud está encaminada a declararse los derechos de posesión legitima sobre una porción de terreno que no posee la condición ejidal, tal como se evidencia de la información suministrada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, sino que aparentemente es propiedad de un particular (tercero), este (sic) Juzgadora le resulto forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO realizada por el ciudadano RAFAEL MONTIEL RUBIO, a fin de que se declaren los derechos de posesión legitima que alega tener sobre un terreno situado en el Sector Don Bosco, Cañada Virginia, en la Avenida 3C, Calle Virginia de esta Ciudad de Maracaibo, que identifica de la siguiente manera: posee forma de un polígono irregular de cinco lados, que partiendo del Vértice VI al Vértice V2, con rumbo No. 41° 28'17" W mide cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4.95 Mts.); del Vértice V2 al Vértice V3, con rumbo N 43° 26' 11" E, mide dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85 Mts.); del Vértice V3 al Vértice V4 con rumbo N24° 44' 28" E, mide diez metros con sesenta y ocho centímetros (10, 68 Mts.) del Vértice V4al Vértice V5, con rumbo S 36° 35'58" E, mide diez metros con sesenta centímetros (10,60 Mts.) del Vértice V5 al Vértice VI, con rumbo S 53° 38"47" W, mide once metros con setenta y seis centímetros (11,76 Mts.), y sus linderos son: El Noreste: la forma la línea que parte del Vértice V4 al V5 y linda con el Edificio Villa Virginia, el lado Sureste, lo forma la línea que parte del Vértice V5 al VI y linda con el Edificio denominado 3C, No. 63-56, el lado Suroeste lo forma la línea que parte del Vértice VI al V2, y linda con propiedad que es o fue de Hermes Sánchez, y por el Noroeste que parte del Vértice V2 al V3, más V3 al V4, linda con propiedad que es o fue de Pedro Balza; derechos los cuales deben ventilarse conforme a un procedimiento de carácter contencioso, donde exista el contradictorio, y se garantice el debido proceso así como el derecho a la defensa, y no a través de la jurisdicción voluntaria. Así se decide.”-
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende:

En fecha 5 de agosto de 2014, como el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la presente causa, e instó a la parte solicitante, ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTIEL RUBIO, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de titulo supletorio, a consignar en original o copia certificada alguna documentación de la cual se desprenda la condición jurídica actual del inmueble sobre el cual reposan las mejoras o bienhechurias objeto de la solicitud interpuesta.

En este sentido, el día 7 de agosto de 2014; la parte solicitante consignó informe emitido por Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 9 de agosto de 2013 identificado con el No. 0082414; siendo agregada a las actas esa misma oportunidad.

Seguidamente, el día 12 de agosto de 2014, el Tribunal a-quo ordenó oficiar al Centro de Procesamiento Urbano, Disección de Catastro-de la Alcaldía de Maracaibo, con la finalidad de informar sobre la condición jurídica actual del inmueble sub litis

En fecha 17 de septiembre de 2014, el Tribunal a-quo ordenó agregar en actas el oficio emanado de la Oficina Municipal de Catastro, en repuesta al oficio, del día 12 de agosto de 2014. Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa, ordenó notificar a la Alcaldesa del municipio Maracaibo del estado Zulia, por considerar que el municipio puede tener interés en la presente solicitud.

En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal a-quo, ordenó agregar en actas el oficio emitido de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, estado Zulia, oficio No. SM-03-2014-1660, y se ordenó remitir copia certificada del presente expediente.

De igual manera, el día 4 de diciembre de 2014, la apoderada judicial del solicitante CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, consignó constancia de entrega del oficio al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 5 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa ordenó agregar a las actas oficio proveniente del Sindico Municipal. En otra oportunidad, el día 11 de febrero de 2015, el Tribunal a-quo dicto sentencia en los términos expresados en el Capítulo Segundo del presente fallo. Posteriormente, la abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.132, en su condición de apoderada judicial del solicitante, apeló de la decisión fecha18 de marzo de 2015.

El día 24 de marzo de 2015, se oyó el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el día 29 de abril de 2015, siendo la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, el solicitante ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTIEL RUBIO, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, ambos, anteriormente identificados presentó los suyos, en lo términos siguientes:

Primeramente, alegó que el Tribunal de Municipio negó la solicitud de su mandante ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTIEL RUBIO, mediante la cual, requirió que sean declaradas suficientes las probanzas acompañadas con la solicitud para asegurar los derechos de posesión que ostenta sobre el terreno objeto de titulo supletorio, fundando su petición en lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.


Seguidamente, puntualizó, el iter procesal, de la solicitud de título supletorio en primera instancia.

Adujo que, con relación a la solicitud de titulo supletorio, la misma esta dirigida, conforme a los precedentemente señalados artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, con que se declaren los derechos de posesión legítima que alegó tener el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTIEL RUBIO, sobre un terreno situado en el sector Don Bosco, Cañada Virginia en la Avenida 3C, calle Virginia del municipio Maracaibo, el cual fue identificado con sus coordenadas y linderos en el escrito de solicitud presentado.

Manifestó lo indicado en el oficio Nº. SM-03-2015-129, emanado de la Oficina Municipal de Catastro el cual contempla que con la cadena documental presentada por el ciudadano RAFAEL ROJAS LEAL, de acuerdo con las competencias y atribuciones establecidas en el artículo 13 de la Ordenanza de Catastro del Municipio Maracaibo, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, para proceder al Registro de mensura, deberán presentar los documentos de propiedad que acrediten su titularidad, argumentado igualmente la Oficina Municipal de Catastro, qué de la cadena documental presentada queda desvirtuada la presunción establecida en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluyó que el inmueble en cuestión no es de condición ejido, a pesar de no existir información en la base catastral del municipio.

Expresó, la apoderada judicial de la parte solicitante, que en el presente caso no es un juicio contencioso, debido a que no hay contraparte, y que lo indicado por la Juez a quo, en su sentencia es que un tercero pretende derechos sobre el inmueble sub litis, en virtud de un señalamiento realizado por un tercero, que no interviene activamente oponiéndose a esa declaratoria, sino que es una manifestación realizada en el informe presentado por el Sindico Procurador Municipal en respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal tendiente a determinar si el terreno objeto de la solicitud era ejido o pertenecía a un particular, igualmente manifestó que el aludido informe basándose en un hecho de referencia no comprobado determinó que el mismo no es ejido fundamentando en ese hecho, la negativa de la Juez a-quo, en base en lo dispuesto 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, dejando en todo caso, a salvo los derechos de terceros. De esta forma, destacó, que en el presente caso no hay oposición, en consecuencia, el Juez debió haber acordado lo solicitado.

Alegó que, la posesión es un hecho generador de derechos cuando es legítima, así pues, la ley debe garantizar que se respete ese hecho, sobre todo cuando es prolongado en el tiempo, por esta razón, el legislador creó la figura de las justificaciones de perpetua memoria en normas contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, las cuales establecen que el Juez ante quien se lleven medios probatorios, con la finalidad de acreditar la posesión sobre un determinado bien inmueble, deben permitir crear convicción en el mismo, de que son suficientes para acreditar un derecho posesorio. Sin embargo, el Tribunal no decide una controversia, sino que da una valoración con fundamento en las pruebas hechas por la parte solicitante, con relación a la protección de su pretendido derecho

En tal sentido, trajo a colación una sentencia relativa al titulo supletorio y argumentó que, la sentencia apelada incurre en falta de aplicación de una norma, prevista en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que en materia civil el Juez no puede iniciar proceso sino previa demanda de parte, dispone, igualmente, que en los asunto no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución los jueces obraran con conocimiento de causa y, al efecto, podrán exigir que se amplié la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficientes, y requerir otras pruebas que juzgaren indispensable todo eso sin necesidad de las formalidades del juicio, la resolución que dictaren deja siempre a salvo los derechos de terceros, y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su resolución, modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual el Juez obrará también con conocimiento causa. Finalmente, solicitó la abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, que sea declarada con lugar el recurso de apelación y sea declaradas suficientes las probanzas producidas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTIEL RUBIO para asegurar sus derechos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente causa.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida en fecha 11 de febrero de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTIEL RUBIO, antes descrito.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el peticionante deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por la Sentenciadora a-quo, debido a que deben ser declaradas las probanzas producidas, como suficientes por parte del Tribunal a-quo, para demostrar los derechos posesorios, y consecuencialmente, declarar con lugar la solicitud.

Vicios de la sentencia

Aprecia esta Juzgadora Superior, que la apoderada judicial de la parte recurrente, en su escrito de informes delato el vicio de falta de aplicación de una norma, el cual no es recurrible en esta instancia, por no encontrarse previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 243 ejusdem, no obstante, debe resaltarse que el singularizado vicio sólo tiene como únicos destinatarios a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, sólo es susceptible de ser denunciado en casación, lo cual no es el caso, por lo tanto, el mencionado vicio debe declararse improcedente por este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DETERMINA.

Quedando así delimitado el thema decidendum, objeto de conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se evidencia que, en el caso en concreto, en fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTIEL RUBIO, presentó, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos la solicitud de título supletorio, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de título supletorio, con el propósito de que el precitado Tribunal declarara los derechos posesorios del solicitante sobre un terreno situado en el sector Don Bosco, Cañada Virginia, en la avenida 3C, calle Virginia de esta ciudad de Maracaibo.

Pruebas promovidas en la presente solicitud.

En el caso de autos, resulta menester advertir los medios probatorios consignados junto al escrito de solicitud:

• Copia certificada de Justificativo de testigo, realizado por los ciudadanos EDDY ALBERTO DIAZ, ANGEL SEGUNDO OQUENDO ACURERO y YANETH PATRICIA BERRÍO LONDOÑO, en fecha 21 de julio de 2014.

Aprecia esta Juzgadora que el referido medio probatorio, debió ser evacuado por ante el Juez que conoció de la solicitud de titulo supletorio; de conformidad previsto con el artículo 75, numeral 4 de la Ley de de Registro Publico y Notariado, que reseña la competencia de los notarios para dar fe publica a todos los actos, con excepción de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el articulo 937 de Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, resulta imperioso a esta Sentenciadora Superior, desestimarla en todo su valor probatorio, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia del plano de Mesura del Terreno situado, en sector Don Bosco, Cañada Virginia, en la avenida 3C, calle Virginia, en el municipio Maracaibo, estado Zulia.

Observa esta Jurisdicente que del medio de prueba bajo estudio, no se desprende de quien emana el mismo, razón por la cual, según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperioso desestimarlo en todo su contenido y valor probatorio. Y SE DETERMINA.

• Copia de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTIEL RUBIO.

Verifica esta Sentenciadora, que constituye copia fotostática simple de documento público administrativo en el cual se verifican los datos de identificación del solicitante, en virtud del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

Posteriormente, la parte solicitante, ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTIEL RUBIO, consignó:

• Oficio signado con el No. 0082414, expedido por la Dirección de Catastro, del Centro de Procesamiento Urbano, de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante la cual se informo que no existe información alguna en su base datos sobre el inmueble ubicado en el Sector Cañada Virginia, Avenida 3C, entre calle 63 y Avenida 3C-1, Nº 63-56, de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, estado Zulia

Puntualiza esta Jurisdicente Superior que la precitada prueba constituye original de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Dirección de Catastro, del Centro de Procesamiento Urbano, de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, en razón del criterio expuesto en tal sentido, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, en consecuencia, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas oficiadas por el Tribunal a-quo.

• Prueba de informes dirigida a la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Constata esta Superioridad, que en fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal a-quo, ofició al Director de la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mediante oficio Nº DCI-1895-2014, de fecha 18 de agosto de 2014, dio respuesta a dicha solicitud, estableciendo que una vez revisados los archivos de la Dirección, se pudo determinar, que en los mismos no hay información alguna sobre el inmueble ubicado en el Sector “Don Bosco” cañada virginia, avenida 3C, entre calles 63 y avenida 3C-1, número 63-56.

Ahora bien, el presente medio probatorio, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte interesada, merece plena fe en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Prueba de informes dirigida a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.


Comprueba esta Alzada, que en fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal a-quo, ofició a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual mediante oficio Nº SM-03-2015-129, de fecha 05 de febrero de 2015, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Maracaibo, dio respuesta a dicha solicitud, señalando haber librado oficio No. SM-03-2014-1832, el día 02 de diciembre de 2014, dirigido al Director de la Oficina Municipal de Catastro, a los fines de que informara sobre la condición jurídica del inmueble objeto de estudio, habiendo recibido de la Oficina en referencia, oficio No. DCI-046-2015, de fecha 08 de enero de 2015, indicando que revisados los archivos de la Dirección de Catastro se pudo determinar que en los mismos no hay información alguna sobre el inmueble, sin embargo, en el año 2013, cursó ante por ante la Oficina Municipal de Catastro, solicitud de Registro de Plano de Mensura signado con el Exp. No. CPU-DICAT-UB-008-13-10118000, a nombre de RAFAEL ROJAS LEAL, cuya cadena documental obtuvo conformidad legal. Por tales motivos, concluye la Sindicatura Municipal del Municipio Maracaibo, que el inmueble en cuestión, a pesar de no existir información en la base catastral del municipio, no es de condición jurídica ejidal, por lo que no existe interés por parte del Municipio Maracaibo sobre el mismo, a tenor de lo señalado en los artículos 132 y 133 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El presente medio probatorio, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte interesada, merece plena fe en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA


Conclusiones

La presente causa se contrae a solicitud de titulo supletorio presentada en fecha 31 de julio de 2014, por la abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTIEL RUBIO, con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, el solicitante alegó que la posesión legitima sobre un terreno situado en el Sector Don Bosco, Cañada Virginia, en la avenida 3C, calle Virginia, alinderado de la siguiente manera: Noreste: linda con el Edificio Villa Virginia: Sureste: linda con el Edificio denominado 3C Nº.63-56; Suroeste: linda con propiedad que es o fue del ciudadano Hermes Sánchez; y Noroeste: linda con propiedad que es o fue del ciudadano Pedro Balza; en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Expuesto lo anterior, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente solicitud, realizando las siguientes consideraciones: primeramente, es menester para esta Juzgadora, traer a colación lo que reza el Código de Procedimiento Civil, con respecto a las justificaciones de perpetua memoria.

De esta manera, el artículo 937, señala lo siguiente:

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
(…Omissis…)

De allí que, el título supletorio es una pretensión no contenciosa, que forma parte de las pretensiones denominadas, de jurisdicción voluntaria o graciosa, contemplada en nuestro norma adjetiva civil vigente, como parte de las justificaciones para la perpetua memoria. Sin embargo, es necesario resaltar que, al momento de ser otorgado un titulo supletorio al solicitante, siempre los derechos de terceros, quedan a salvo, a razón de esto, se contempló la figura de la oposición, puesto que cualquiera que pueda verse afectado por la declaración que contiene, puede hacer valer sus derechos, por lo tanto, los títulos supletorios no son objeto de impugnación, sino de oposición, la cual esta prevista en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, up supra, con la finalidad, de enervar cualquier efecto jurídico que pueden producir contra ellos los títulos.

Bajo la misma orbita de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableciendo que, “esta Sala, ha afirmado que el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado”.

Por otra parte, es criterio de esta Alzada, que los justificativos para perpetua memoria o titulo supletorio, sólo tiene el objeto de declarar la posesión de bienes inmuebles, más no tiene los alcances para suplir la propiedad del referido bien, como es el caso del título de propiedad. Es por ello, que para obtener la titularidad sobre un determinado inmueble, se debe recurrir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico para ello, sin que el titulo supletorio, se encuentre dentro de las previstas, o sea una de ellas.

Ahora bien, esta Juzgadora, amparada en su soberanía, autonomía e independencia considera que el peticionante debe cumplir determinados requisitos para su procedencia, entre los cuales es requisito sine qua non expresar claramente las bienhechurías realizadas, los materiales de construcción utilizados, dependencias de la construcción, medidas y linderos, así como también, el precio estimado de los gastos ocasionados por las mejoras mencionadas con sus respectivos soportes, a saber, facturas o medios que tenga como finalidad demostrar los referidos gastos, que se alegan en la solicitud. Aunadamente a lo anterior, es importante señalar que además debe como requisito fundamental llevar ante el Juez dos testigos para que den fe de la certeza de lo contenido en el documento, con el objeto, de crear convicción en el Sentenciador, para el otorgamiento del título supletorio sobre la propiedad de las bienhechurías, que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda otorgar solicitud.

Sin embargo, luego de un estudio minucioso, no se desprende de las actas que conforma el expediente, medios probatorios que tengan la finalidad de sustentar o reforzar las erogaciones realizadas por el peticionante ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTIEL RUBIO, antes identificado, a costa de su propio peculio, para la construcción de las bienhechurias de las cuales, solicitó que se le otorgue titulo supletorio, por tanto, esta Alzada, en vista de que no consignó los requisitos exigidos para el otorgamiento de la solicitud, se hace imperioso para esta Jurisdicente, determinar que el solicitante, ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTIEL RUBIO, no cumplió con el requisito de consignar medios que puedan aportar sustento los gastos que alegó realizar. Y ASI SE DETERMINA.

Aunadamente, esta Jurisdicente observa que para el otorgamiento de las justificaciones para la perpetua memoria o titulo supletorio, se exige como requisito fundamental, la evacuación de la prueba testimonial, con el objeto de rendir declaraciones sobre aquellos hechos acontecidos en la realidad para ser narrados con posterioridad en un estadio procesal o una solicitud de jurisdicción voluntaria.

Bajo el mismo orden ideas, es relevante para el caso de autos, tomando en consideración el artículo 3 del Código Civil, en lo ateniente a la irretroactividad de la ley; señalar lo expresado en el artículo 75, numeral 4 de la Ley de de Registro Publico y Notariado, de fecha 4 de mayo de 2006, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.833, la cual consagra:

“Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente las siguientes:
(…Omissis…)
4) Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937, del código de Procedimiento Civil”.
(Negrillas del Tribunal)


De lo ut supra citado, se desprende la prohibición expresa de la ley en lo vinculado a la evacuación de testigos por ante una Notaría Pública con la finalidad de traer hechos a una solicitud de titulo supletorio. De esta forma, se ha establecido en reiteradas ocasiones, que la evacuación de testigos en este tipo de solicitudes debe hacerse ante el Juez competente por el territorio y por la materia para conocer de los asuntos en los cuales no exista un contradictorio entre las partes. Por tanto, tomando en consideración Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.151, el Tribunal competente para la evacuación de testigos es el Tribunal de Municipio que resulte por el territorio.

En virtud de ello, los solicitantes deben evitar por todos los medios incurrir en prohibiciones que la ley expresamente señala. En el caso sub examine, el solicitante, atendiendo a la naturaleza especial del procedimiento de título supletorio, debió evacuar los respectivos testigos ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que conoció de la solicitud y no ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo. ASÍ SE DETERMINA.

Aunado a lo anteriormente explanado, se desprende del oficio Nº DCI-046-2015, emanado de la Oficina Municipal de Catastro, consignado junto con el oficio proveniente de la Sindicatura Municipal, que el terreno objeto de la presente solicitud, no posee la condición de ejido, a pesar de no existir información en la base catastral municipal sobre el mismo, igualmente se deja constancia que existe evidencia de una solicitud de registro de plano de mensura por ante la Oficinal Municipal de Catastro, en el cual, el solicitante del registro del plano de mensura, fue identificado como, ciudadano RAFAEL ROJAS LEAL, quien presentó toda la cadena documental de conformidad con la ley. Hecho que desvirtúa la presunción iuris tantum, preceptuada en el artículo 181 de la Constitución Nacional, generando ello como consecuencia que los derechos que deban ventilarse en relación al inmueble objeto de presente solicitud deban realizarse conforme a un procedimiento de carácter contencioso, donde exista el contradictorio, y se garantice el debido proceso así como el derecho a la defensa, y no a través de la jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE DETERMINA.

Razón por la cual, al no ser un terreno ejido concluye esta Arbitrium Iudiciis de el mismo es propiedad de un tercero, por lo cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de titulo supletorio presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTIEL RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.162.344, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que se declararan los derechos de posesión legitima que alega tener sobre un terreno situado en el Sector Don Bosco, Cañada Virginia, en la Avenida 3C, Calle Virginia de esta Ciudad de Maracaibo, que identifica de la siguiente manera: posee forma de un polígono irregular de cinco lados, que partiendo del Vértice VI al Vértice V2, con rumbo No. 41° 28'17" W mide cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4.95 Mts.); del Vértice V2 al Vértice V3, con rumbo N 43° 26' 11" E, mide dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85 Mts.); del Vértice V3 al Vértice V4 con rumbo N24° 44' 28" E, mide diez metros con sesenta y ocho centímetros (10, 68 Mts.) del Vértice V4al Vértice V5, con rumbo S 36° 35'58" E, mide diez metros con sesenta centímetros (10,60 Mts.) del Vértice V5 al Vértice VI, con rumbo S 53° 38"47" W, mide once metros con setenta y seis centímetros (11,76 Mts.), y sus linderos son: El Noreste: la forma la línea que parte del Vértice V4 al V5 y linda con el Edificio Villa Virginia, el lado Sureste, lo forma la línea que parte del Vértice V5 al VI y linda con el Edificio denominado 3C, No. 63-56, el lado Suroeste lo forma la línea que parte del Vértice VI al V2, y linda con propiedad que es o fue de Hermes Sánchez, y por el Noroeste que parte del Vértice V2 al V3, más V3 al V4, linda con propiedad que es o fue de Pedro Balza; derechos los cuales deben ventilarse conforme a un procedimiento de carácter contencioso, donde exista el contradictorio, y se garantice el debido proceso así como el derecho a la defensa, y no a través de la jurisdicción voluntaria.

En consecuencia, es imperioso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el peticionante, dimanado así el deber de CONFIRMAR, la sentencia recurrida, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la solicitud de titulo supletorio, por los términos antes expuestos y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo.. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, instaurado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTIEL RUBIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.162.344, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAFAEL MONTIEL RUBIO, asistido por la abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 11 de febrero de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 11 de febrero de 2015, dictado por el referido TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido, se declara IMPROCEDENTE la solicitud, de titulo supletorio presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTIEL RUBIO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-(067)-17
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS.