REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 12.474
DEMANDANTES: ciudadanos WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA, BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.827.467, 12.697.453, 12.307.130 y 6.088.163, respectivamente, con domicilio en las ciudades de Caracas, Puerto Ordaz, Maracaibo y Caracas, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA y BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO: MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.
DEMANDADOS: ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.815.388, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 16 de enero de 1996, bajo el No. 47, tomo 4-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ: SEGUNDO AIRANY VERA y WILLIAN EVENCIO MORA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.407 y 53.530, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A.: WILLIAM JOSÉ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.631.
MOTIVO: Rendición de cuentas.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 04 de octubre de 2013.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA, BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.827.467, 12.697.453, 12.307.130 y 6.088.163, respectivamente, con domicilio en las ciudades de Caracas, Puerto Ordaz, Maracaibo y Caracas, respectivamente, contra decisión de fecha 12 de abril de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de rendición de cuentas incoado por la parte recurrente, precedentemente identificada, en contra de la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.815.388, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 16 de enero de 1996, bajo el No. 47, tomo 4-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual se declaró PRODECENTE LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, ciudadana WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA quien actúa en nombre propio y en representación sin poder de sus hermanos ciudadanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA opuesta por la parte codemandada Sociedad Mercantil MEDINA & ASOCIADOS C.A.; IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora y de la codemandada DORA MAGDALENA MORA, opuesta como defensa de fondo por la referida parte demandada, en la presente causa; en consecuencia, SIN LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por ciudadana WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA actuando en su nombre y en representación sin poder de sus hermanos, ciudadanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, contra la ciudadana la ciudadana DORA MAGDALENA MORA.
Por último, se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia del día 12 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró PRODECENTE LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, ciudadana WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA quien actúa en su nombre y en representación sin poder de sus hermanos ciudadanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA opuesta por la parte codemandada Sociedad Mercantil MEDINA & ASOCIADOS C.A.; IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora y de la codemandada DORA MAGDALENA MORA, opuesta como defensa de fondo por la referida parte demandada, en la presente causa; en consecuencia, SIN LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por ciudadana WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA actuando en su nombre y en representación sin poder de sus hermanos ciudadanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, contra la ciudadana la ciudadana DORA MAGDALENA MORA.
Por último, se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. De esta manera, la decisión fue fundamentada en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el caso que nos ocupa, la demandante, actuando en su nombre y en representación, sin poder de sus hermanos, alega que son propietarios en comunidad de un inmueble en virtud de ser parte de la sucesión del ciudadano José Ramón Pérez, lo cual en principio los legitima como presuntos propietarios a pedir rendición de cuentas a quien les administre algún bien de la sucesión. No obstante, como ya se ha establecido la demandante y así lo establece la Norma Adjetiva, debe acreditar de manera auténtica que el demandado tiene la obligación de rendirle cuentas.
En este orden de ideas, al no existir fundamentos que demuestren que la demandante o sus hermanos, a quienes representa, dieron mediante contrato expreso la administración del inmueble cuyos frutos reclaman a la codemandada sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS, C.A., mal pueden pretender que la misma les rinda cuentas respecto a la administración del mismo, es decir no tienen cualidad activa para intentar la demanda en contra de la mencionada empresa; más aún cuando ni siquiera corre en actas instrumentos que demuestren de forma fehaciente que la referida sociedad efectivamente administra el inmueble arrendado.
En consideración a lo anteriormente expuesto, considera necesario este Juzgador declarar Procedente la defensa de falta de cualidad activa, opuesta por la codemandada sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS, C.A. Así se establece.
En este orden de ideas, se considera pertinente puntualizar que la presente causa continúa de forma íntegra para las partes constituidas por la ciudadana WILMA PÉREZ como accionante en su nombre y en representación sin poder de sus hermanos; y la ciudadana DORA MAGDALENA MORA como accionada; por cuanto no se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en el sentido de que los codemandados no forman parte de una comunidad ni guardan el mismo derecho o están sujetas a la misma obligación derivada de un mismo título. En función de lo expuesto, prosigue este Sentenciador en el estudio de la presente causa, pasando a resolver la falta de cualidad como defensa de fondo opuesta por la ciudadana Dora Magdalena Mora. Así se establece
(…)Así pues, se verifica de la citada sentencia que dado el carácter enunciativo de la norma quien haya administrado la herencia durante la comunidad debe rendir cuentas, claramente estas cuentas deben ser rendidas a quienes conforman esa comunidad, es decir, a los coherederos. En consecuencia, y por lo anteriormente estudiado, considera este Juzgador que la demandante en su carácter de heredera tiene cualidad activa para demandar la rendición de cuentas y que asimismo la codemandada posee la cualidad pasiva para rendir las cuentas requeridas en su carácter de administradora de la herencia. En este sentido, se declara Improcedente la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora y demandada. Así se decide.
(…)Por su parte la ciudadana DORA MAGDALENA MORA, reconoce que es heredera administradora del acervo hereditario de quien fuera su esposo, ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ, y niega, rechaza y contradice lo alegado en el libelo de demanda por considerarse la única heredera legal del de cujus; cuestión que fue dilucidada anteriormente en el cuerpo del presente fallo.
Así las cosas, resulta pertinente reproducir el encabezado del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya fue transcrito en la presente decisión, y así se observa:
Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación (…). (Subrayado del Tribunal).
Del artículo citado se aprecia que es una carga del demandante acreditar de forma autentica la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, el período por el cual debe rendirlas y asimismo el negocio o negocios que debe comprender la rendición.
En este orden de ideas, el negocio por el cual se deben rendir las cuentas, lo acredita la actora con la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, suscrito entre la ciudadana DORA MORA y el ciudadano IVAN REYES. Quedando determinado para este Juzgador que la administración de los cánones de arrendamiento es el negocio por el cual se piden las cuentas. Asimismo, el periodo viene determinado por el tiempo de duración del referido negocio, es decir del arrendamiento, y es así como la actora señala como fecha de inicio el 11 de julio de 2003, hasta la vigencia del mismo.
Ahora bien, con relación a la acreditación de forma auténtica de la obligación que tiene la demandada de rendir cuentas, es preciso señalar que ya se ha establecido la cualidad con la que ambas partes actúan en el presente juicio, y así si tal como lo alega la actora, la demandada administra los bienes de la comunidad hereditaria, tiene la obligación de rendir cuentas a sus comuneros. Aclarado este punto, es menester determinar que el bien inmueble sobre el cual recae el negocio cuyas cuentas se piden efectivamente pertenece a la comunidad.
En este sentido, de una exhaustiva revisión de las actas procesales, concluye este Juzgador que, aun cuando así lo señala la actora en su escrito libelar, no corre inserto en las mismas el documento de propiedad del inmueble sobre el cual se realizó el contrato de arrendamiento. En consecuencia, resulta imposible determinar quién es el propietario del identificado inmueble; es decir, este Juzgador conoce el negocio jurídico y el periodo de tiempo sobre el cual se pide la rendición de cuentas; pero no puede comprobar el carácter de propietario o copropietario de la actora ni de alguno de sus representados. Por consiguiente al no probarse la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, considera este Juzgador que no se ha llenado el extremo de acreditar la obligación de la demandada de rendir cuentas sobre la administración del arrendamiento del mencionado inmueble; y así las cosas no queda más a este Tribunal que declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Juzgado Superior, se desprende lo siguiente:
En fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda por rendición de cuentas, interpuesta por la ciudadana WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, en contra de la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ y la sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A. No obstante, el día 23 de abril de 2007 la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto fechado 03 de mayo de 2007.
En este sentido, en el escrito de reforma se alegó que los ciudadanos WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA, BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, son hijos legítimos del de cujus JOSÉ RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.864.826; quien falleció ab intestato el día 02 de mayo de 2002; de esta manera, señaló que en el acta de defunción se omitió que "Tenia hijos y que dejaba bienes", sin embargo, en fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los declaró como únicos y universales herederos.
Del mismo modo, manifestó que el de cujus JOSÉ RAMÓN PÉREZ, antes identificado, estaba casado con la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, quien es cónyuge sobreviviente, y desde el fallecimiento del referido ciudadano, según sus dichos, se ha auto nombrado coheredera administradora, y hasta la fecha no les ha entregado cuentas sobre la administración de los bienes que forman parte del líquido hereditario, entre los cuales, se encuentra un inmueble constituido por una casa-quinta signada con el No. 15B-53, ubicada en la calle 70, sector Paraíso del municipio Maracaibo del estado Zulia, que mide CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 Mts.2 ) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: su frente, calle 70, antes Colombia; Sur: Propiedad que es o fue del ciudadano Castor Velazco; Este: Propiedad que es o fue del ciudadano Osman Pirela Chacón, y Oeste: Propiedad que es o fue del ciudadano Cuba García; y terreno propio que mide QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504 Mts.2).
Por otra parte manifestó, que la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, suscribió en fecha 11 de Julio de 2003, sin autorización alguna, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito precedentemente, con el ciudadano IVAN PASTOR REYES MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.880.180, el cual fue autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 70, tomo 59, y hasta la fecha dicho contrato está en vigencia, y el arrendatario se encuentra ocupando el inmueble.
De igual manera, arguyó que el referido contrato de arrendamiento, dispone en sus cláusulas que la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, es propietaria del inmueble, y se omitió que pertenece al acervo hereditario del causante; aunadamente, indicó que en virtud del contrato de arrendamiento, el arrendatario estaba obligado a utilizar el inmueble como oficina; de igual manera, la duración del mismo sería de un (1) año, prorrogables por términos iguales, y el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CUAROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 445.000,00), pagaderos los días 16 de cada mes, en las oficinas de la sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A., empresa autorizada expresamente en el contrato de arrendamiento para recibir los cánones.
Seguidamente, determinó que hasta la fecha el referido contrato de arrendamiento se ha prorrogado aproximadamente en dos (02) períodos consecutivos, y la arrendadora ha recibido aproximadamente por concepto de cuarenta y cinco (45) meses y doce (12) días, de arrendamiento del inmueble antes identificado, la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.430.000,00), aproximadamente, sin tomar en consideración los aumentos recibidos por las prorrogas del contrato.
Seguidamente, expresó que por cuanto la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ ha procedido a la administración del inmueble, según su decir, en forma inconsulta, percibiendo y ocultando los frutos que ha dado dicho inmueble, incumpliendo con la obligación que impone la ley, igualmente, argumentó que en forma extrajudicial la parte actora ha tratado de que se le hagan participes de dichos fruto, por este motivo demandó a la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ y la sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES, C.A., como administradores del inmueble arrendado.
Asimismo, expresó que a la parte codemandada, ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, le corresponde la mitad de los frutos obtenidos por el arrendamiento del inmueble, antes identificado; por otra parte, solicitó el pago de las cantidades que le corresponde a la parte actora, es decir, la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.2.043.000,00), a cada uno de los herederos reclamantes, lo que hace un total de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.172.000,00), por los frutos producidos por el arrendamiento del inmueble, y finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
Ahora bien, en fecha 09 de agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal a-quo, expuso que no pudo intimar al ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, debido a que en la dirección indicada por la parte actora fue atendido por la ciudadana LEXANDRA SÁNCHEZ, quien manifestó que el referido ciudadano no se encontraba en el sitio.
Seguidamente, el día 03 de marzo de 2008, el Juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual, ordenó la citación de los ciudadanos DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ y WILLIAM JOSÉ MEDINA, en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días, desde la oportunidad en que el Alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de citar al ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, hasta la fecha de la aludida decisión.
El día 06 de junio de 2008 el Alguacil del Tribunal de la causa expuso la imposibilidad de intimar a los ciudadanos DORA MORA y WILLIAM MEDINA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES, C.A., con ocasión a esto el Tribunal a-quo en fecha 13 de junio de 2008, ordenó la citación cartelaria de los mencionados ciudadanos. En este orden de ideas, el día 15 de octubre de 2008, la Secretaria del Tribunal procedió con la fijación de los carteles.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio WILLIAM EVENCIO MORA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.530, consignó poder notariado, otorgado por la parte codemandada, ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ.
El día 10 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio WILLIAM EVENCIO MORA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso. De esta manera, en fecha 02 de diciembre de 2008, el referido apoderado y el abogado en ejercicio SEGUNDO AIRANY VERA, presentaron escrito de oposición a la rendición de cuentas, en el cual primeramente, se opusieron a la demanda pretendida por la parte actora, por no ser ciertos los hechos en su totalidad, así como el derecho invocado, de manera que rechazaron, negaron y contradijeron en parte los hechos narrados en la demanda. En este orden de ideas, fue opuesta la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51 y 52 ejusdem, con ocasión a que el asunto debe acumularse en otro proceso por razones de accesoriedad, conexidad o continencia, en este punto, indicó que la ciudadana DORA MAGDALENA MORA, ya que cumplió con las formalidades de ley para ser heredera, y se autonombró administradora del acervo hereditario, del de cujus JOSÉ RAMÓN PÉREZ, argumentó, que la prenombrada ciudadana es la única heredera legal, y cumple con la obligación de administrar los bienes del acervo hereditario, en nombre propio, debido a que no existen otros herederos legales, en este punto, alegó que en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se lleva un juicio de partición de herencia, incoada por la parte actora., por lo que, mal podrían pedir una rendición de cuentas. Aunado a esto, manifestó que la parte actora no aceptó la herencia en tiempo hábil, y fue aceptada por otro heredero, como lo es, la ciudadana DORA MAGDALENA MORA.
Seguidamente, fue opuesta la cuestión previa contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una condición o plazo pendiente, como lo es la existencia del juicio de partición de la herencia, previamente referida, dado que, el Juzgado Cuarto no ha reconocido,-según sus dichos-, los supuestos derechos de la parte actora.
Finalmente, opusieron la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora, debido a que no le han sido reconocidos derechos como coherederos, razón por la cual, mal puede la parte codemandada, ciudadana DORA MAGDALENA MORA, rendirle cuentas a la parte actora.
El día 28 de julio de 2009, se designó como defensor ad-litem de la sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A., al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, sin embargo, en fecha 20 de enero de 2010, se dio por intimado el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A.
Posteriormente, el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ MEDINA, realizó oposición a la rendición de cuentas, el día 19 de febrero de 2010, en los términos siguientes:
Primeramente, manifestó que el hecho de que la sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES, C.A., esté autorizada para recibir los pagos de los cánones de arrendamientos, de acuerdo al contrato suscrito entre terceros, no le otorga cualidad alguna a la parte actora para pedirle rendición de cuentas. A este respecto, señaló que es posible encomendar a terceras personas la realización de determinados actos de gestión, administración o disposición de bienes, y hace surgir para el administrador la obligación de rendir cuentas al mandante, por los actos realizados en su nombre y representación.
Seguidamente, expuso que la parte actora pretende la rendición de cuentas bajo la premisa de constituirse como únicos y universales herederos de su padre, no obstante, los hechos narrados en el escrito libelar no constituyen presupuestos de admisibilidad del juicio de rendición de cuentas, toda vez que no existe un título donde conste la obligación de la sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES, C.A. para rendir cuentas, pues la condición de la parte actora de ser únicos y universales herederos no los legitima para el juicio de rendición de cuentas, ya que alegó que el sujeto activo en esta pretensión sólo es la persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes, situación que no se configura en el presente caso.
Así las cosas, arguyó que sólo nacería este derecho a la parte demandante, si hubieran acreditado de alguna forma que la actividad de administración fue encomendada por la sucesión a la parte codemandada, sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES, C.A., o bien que la obligación derivara de actos realizados por el heredero beneficiario bajo la figura del beneficio de inventario.
En virtud de los hechos antes expuestos, el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES, C.A., se opuso a la demanda de rendición de cuentas, basado en la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción y de su representada para sostenerla, como defensa de fondo contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por último, destacó que la rendición de cuentas con respecto a los pagos recibidos puede ser exigida por la arrendadora, ciudadana DORA MORA ALBORNOZ, parte codemandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.684 del Código Civil.
Por otro lado, el día 10 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A., dio contestación a la demanda, en la cual, al igual que lo hizo en el escrito de oposición, alegó que la parte actora carece de cualidad para incoar la demanda por rendición de cuentas, y la sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A., para sostenerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El día 21 de abril de 2010, el Juzgado a-quo suspendió el juicio de rendición de cuentas y decretó la apertura del juicio ordinario, en este sentido, señaló que la cuestión previa, la prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sería resuelta al quinto (5to) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en actas la última de la notificación a las partes de la referida decisión; con relación a la estipulada en el ordinal 7º del artículo 346 ejusdem, se iba a tramitar en atención a lo dispuesto en el artículo 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que la falta de cualidad sería resuelta como punto previo en la sentencia definitiva a ser proferida en la presente causa.
En este orden de ideas, en fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el día 18 de abril de 2011, dictó decisión, mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem.
Finalmente, en fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en los términos expuestos en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada el día 16 de abril de 2013 por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, siendo oída en ambos efectos en fecha 22 de julio de 2013, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos de dar cumplimiento al trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
Llegada la oportunidad prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los escritos de informes por ante esta segunda instancia, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó los suyos en los siguientes términos:
Realizó un resumen del iter procesal del presente caso, y señaló los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la decisión objeto del presente recurso de apelación.
Seguidamente, señaló que el Tribunal de la causa acogió alegatos inadecuados e improcedentes; en este estado, alegó que a lo largo del juicio se pudo demostrar que existe un litisconsorcio activo como coherederos del de cujus JOSÉ RAMÓN PÉREZ, fundamentado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste que, -según sus dichos-, el Tribunal a-quo pretendió desconocer, del mismo modo, argumentó que entre los codemandados existe un litisconsorcio pasivo, debido a que ambos administran los cánones de arrendamiento del inmueble, objeto de la rendición de cuentas.
Igualmente, señaló que el Tribunal de la causa no tomó en consideración que en fecha 20 de junio de 2007, decretó la medida de embargo sobre los cánones de arrendamiento, con fundamento en la copia simple del documento del inmueble, por estas razones, solicitó se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2013, y se declare con lugar la apelación interpuesta.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, no presentó escrito de informes, al igual que, no hubo presentación de las observaciones por ninguna de las partes.
QUINTO
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad
Del análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente, que en original fue remitido a este Juzgado Superior, se colige que tato la sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES, C.A., como la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, parte demandada en la presente causa, opusieron la falta de cualidad, y al ser la misma materia de orden público, se hace imperioso para esta Jurisdicente, como punto previo a resolución del fondo de la presente controversia, realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 04-2584, en relación a la falta de cualidad expresó:
(…Omissis…)
“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
(…Omissis…)
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
(…Omissis…)(Negrillas de este Tribunal Superior)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido:
“(…)luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.
(…Omissis…)(Subrayado de la Sala)
En este orden de ideas, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, Organización Graficas Capriles C.A., Caracas, 2003, pág. 27, señala:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.
Asimismo, Ricardo Enríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:
(…Omissis…)
“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal ad-quem)
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales, traídos a colación precedentemente, se desprende que la legitimación ad causam, es un requisito para la procedencia del mérito de la controversia, teniendo entonces que la legitimación activa es la identidad entre la parte actora, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y por su parte, la legitimación pasiva puede entenderse como la identidad entre la parte demandada y la persona contra quien la ley concede la acción; esta figura se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico a razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.
Así las cosas, en el caso sub iudice se demandó la redición de cuentas por lo que, se trae a colación lo contemplado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Sobre el juicio de cuentas manifiesta Humberto Guzmán Windevoxcbel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.”, Colección Estudios Jurídicos, Mérida, 2002, pág. 124, que:
“Este procedimiento especial tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita a un espacio de tiempo determinado, el cual pudiera encontrarse expresamente determinado por el negocio cuya gestión se le encomendó al demandado o porque ella resulte determinable en razón de la actividad en que se desempeñó el sujeto a quien se le solicita la indicada rendición. Este sería el objeto de la acción propuesta (...)”.
De lo precedentemente citado se desprende que se puede demandar por rendición de cuentas a los administradores, por una gestión realizada en un tiempo determinado, no obstante, la parte actora debe probar de forma auténtica la obligación que tiene la parte demandada de rendirlas.
A este respecto, la Sala de Casación Civil Accidental, con ponencia del Magistrado Conjuez Adán Febres Cordero, mediante sentencia No. 00193, de fecha 25 de abril de 2003, ha establecido:
(…Omissis…)
“En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuentas, la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, lo copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro. En el caso de autos, está probado que uno de los codemandados, Ángel Emiro Chourio, fue designado depositario de los bienes afectados por una medida cautelar; el ordinal 6° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, citado también por el recurrente, le señala como obligación “presentar la cuenta de su gestión”.
(…Omissis…)
Así pues, del criterio jurisprudencial expuesto se desprende que los legitimados en el juicio de rendición de cuentas, no se encuentran contemplados de manera taxativa en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, en este sentido, el referido artículo abarca en general a cualquier persona que se encuentre realizando actos de administración en nombre de otro. De lo precedentemente expuesto, se evidencia que el artículo in commento legitima pasivamente, a aquellas personas que por mandato de otra o en virtud de la ley, realizan actos de administración de determinados bienes, y activamente, a aquella persona a nombre de quien ejecuta los referidos actos de administración.
Así las cosas, con relación a la falta de cualidad de la sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A., determina esta Jurisdicente que no consta en actas ningún instrumento o título que legitime a la sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A., a rendir cuentas a la parte actora, ciudadanos WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA, BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, es decir, que la parte codemandada haya recibido el pago de los cánones de arrendamiento por orden de la parte actora, en virtud de esto, es imperioso para esta Sentenciadora declarar procedente la falta de cualidad activa y pasiva, invocada por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A.
Ahora bien, con respecto a la cualidad activa en la presente causa, se evidencia que en fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró como únicos y universales herederos del de cujus JOSÉ RAMÓN PÉREZ, a los ciudadanos BELKYS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA, WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA y BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO.
De esta manera, se colige que la parte actora, ciudadana WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, junto con la parte codemandada, ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, ostentan el carácter de herederos del de cujus JOSÉ RAMÓN PÉREZ, encontrándose de esta manera legitimados para demandar por rendición de cuentas a su coheredera, ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, en consecuencia, considera esta Juzgadora improcedente la falta de cualidad opuesta por los abogados en ejercicio WILLIAM MORA y SEGUNDO AIRANY VERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el expediente que en original fue remitido a este Juzgado Superior y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se observa que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró PRODECENTE LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, ciudadana WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA quien actúa en su nombre y en representación sin poder de sus hermanos ciudadanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA opuesta por la parte codemandada sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES, C.A.; IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora y de la codemandada DORA MAGDALENA MORA, opuesta como defensa de fondo por la referida parte demandada, en la presente causa; en consecuencia, SIN LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por ciudadana WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA actuando en su nombre y en representación sin poder de sus hermanos ciudadanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, contra la ciudadana la ciudadana DORA MAGDALENA MORA.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
En este orden de ideas, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, apeló de la referida decisión por no estar conforme, por los fundamentos expresados en su escrito de informes; en este sentido, con ocasión del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Arbitrium Iudiciis, que la apelación interpuesta, sobreviene del interés de la parte demandada en que se efectúe una revisión del fallo por el órgano jurisdiccional superior, a los fines de que sea declara con lugar la demanda de rendición de cuentas por ella incoada.
Quedando de esta forma delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior, y antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional proceder a analizar los medios probatorios aportados por las partes al presente proceso.
Pruebas promovidas por la parte actora
Junto con el escrito libelar la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos BETTY CHIQUINQUIRA PÉREZ SOCORRO, WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA y WILSON JOSÉ PEREZ URDANETA.
Aprecia esta Jurisdicente que el aludido medio probatorio, constituye copia simple de documento público administrativo, en el cual se desprende los datos de identificación de la parte actora, por lo tanto, al no haber sido desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte interesada se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple ilegible de cédula de identidad.
Verifica esta Juzgadora Superior que del referido medio de prueba no se aprecia ningún dato de identificación, razón por la cual, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y SÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 5850, de fecha 31 de octubre de 1974, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, perteneciente a la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 2161, de fecha 16 de marzo de 1977, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, perteneciente a la ciudadana BELKIS JOSEFINA PEREZ SOCORRO.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 1185, de fecha 10 de agosto de 1965, emanada de la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana WILMA BRIGITTE PEREZ.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 2119, de fecha 10 de septiembre de 1963, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, perteneciente al ciudadano WILSON JOSE PEREZ.
• Copia certificada de acta de defunción No. 204, de fecha 03 de mayo de 2002, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ.
Observa esta Superioridad que los medios de prueba bajo estudio constituyen copias certificadas de documentos públicos emanados de funcionarios competentes, razón por la cual, hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en consecuencia esta Superioridad lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia certificada de solicitud de declaración de únicos y universales herederos, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Puntualiza esta Juzgadora, que el medio de prueba bajo análisis, constituye copia certificada de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos signada con el No. 3949, emitida por la Secretaria del Tribunal correspondiente, en este sentido, al no haber sido exigida su confrontación con el original por la parte interesada, hace plena fe para esta Sentenciadora, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de la copia certificada, del acta de matrimonio No. 20, de fecha 04 de julio de 1985, emanada del otrora Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PÉREZ OJEDA y DORA MAGDALENA MORA DE ALBORNOZ.
Precisa esta Arbitrium Iudiciis que el medio probatorio bajo estudio constituye copia simple de documento público, producto de lo cual, es valorado según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, forma 34, signado con el No. 0004331, de fecha 20 de junio de 2002 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Copia simple del formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, signado con el No. 0096206, con anexos 1, 3 y 4 signados con los Nos. 003754,051191 y 001034, respectivamente, de fecha 13 de junio de 2002, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Constata esta Sentenciadora que el medio de prueba sub examine constituye copia simple de un documento público administrativo, en consecuencia, al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte interesada, hace plena prueba para esta Superioridad, según lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia certificada de escrito de contestación a la demanda, contenida en el expediente signado con el No. 8898, emanada del otrora Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia certificada mecanografiada de contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos DORA MAGDALENA MORA DE PÉREZ e IVÁN PASTOR REYE MOLERO, en fecha 11 de julio de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 70, tomo 59.
Observa esta Superioridad que los instrumentos antes mencionado al no haber sido desconocidos ni tachados de falsos, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Por su parte, en el escrito de promoción de promoción de pruebas invocó el merito favorable de las actas, es necesario precisar que el mismo no es susceptible a ser promovido como medio probatorio, sin embargo, esta Juzgadora en virtud de los principios y normas que regulan la actividad probatoria de las partes en el proceso civil venezolano, valorará y apreciará todos cuantos elementos de prueba rielen en autos en plena observancia del principio de exhaustividad, del mismo modo, promovió:
• Copia simple de las cédulas de identidad de la parte actora.
• Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ, BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, WILMA BRIGITTE PÉREZ y WILSON JOSÉ PÉREZ.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ.
• Copia certificada de solicitud de declaración de únicos y universales herederos, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia simple de la declaración sucesoral emitida por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Copia de la contestación a la demanda, contenida en el expediente signado con el No. 8898, emanada del otrora Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia certificada mecanografiada de contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos DORA MAGDALENA MORA DE PÉREZ e IVÁN PASTOR REYE MOLERO, en fecha 11 de julio de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 70, tomo 59.
Verifica esta Jurisdicente Superior que los aludidos medios probatorios fueron consignados junto al escrito libelar, y valorados en la oportunidad correspondiente, por lo tanto, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado precedentemente. Y ASÍ SE APRECIA.
Asimismo, junto al escrito de informes presentados en esta segunda instancia la parte actora presentó copias simples de documentos públicos administrativos, no obstante, los mismos no son susceptibles de ser admitidos en esta instancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de rendición de cuentas incoado por la ciudadana WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA, actuando en nombre propio y en representación sin poder, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus hermanos, ciudadanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, contra la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ y la sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A.; con fundamento a que la parte demandada está administrando un inmueble que pertenece al acervo hereditario, el cual se encuentra constituido por una casa-quinta signada con el No. 15B-53, ubicada en la calle 70, sector Paraíso del municipio Maracaibo del estado Zulia, mide CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 Mts.2 ) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: su frente, calle 70, antes Colombia; Sur: Propiedad que es o fue del ciudadano Castor Velazco; Este: Propiedad que es o fue del ciudadano Osman Pirela Chacón, y Oeste: Propiedad que es o fue del ciudadano Cuba García; y terreno propio que mide QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504 Mts.2).
Por su parte, en lo que respecta a la parte codemandada, sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A., presentó escrito de oposición, en el cual invocó la falta de cualidad, y sobre esto se pronunció esta Juzgadora, como punto previo en el presente fallo, declarando procedente la defensa opuesta.
Ahora bien, la parte codemandada, ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, presentó escrito de oposición en el cual invocó las cuestiones previas, contempladas en los numerales 1º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegó la falta de cualidad activa, y visto como ha sido que la misma fue declarada improcedente, siendo de esta manera, que la parte actora se encuentra legitimada para demandar la rendición de cuentas a la coheredera, ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
La abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su escrito de informes manifestó que el Tribunal a-quo desconoció el litisconsorcio activo que existe entre los ciudadanos WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA, BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, sin embargo, de la revisión del extenso de la decisión apelada, dictada en fecha 12 de abril de 2013, verifica esta Arbitrium Iudiciis que el Tribunal a-quo, reconoció la existencia del litisconsorcio activo y la representación sin poder ejercida por la parte actora, hecho éste que se verifica en el dispositivo del fallo cuando declaró expresamente sin lugar la demanda por rendición de cuentas interpuesta por la ciudadana WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA, quien actúa en su nombre y en representación sin poder de sus hermanos ciudadanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación, nuevamente el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
En este sentido, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, Ediciones Paredes, 2da Edición, Caracas, págs. 284 y 285, señala:
“a. Presupuestos subjetivos
Que la demanda se proponga contra la persona encargada de la administración o gestión de negocios ajenos, bien por la determinación legal o en virtud de contrato. Entre tales personas, el artículo 673 del CPC enumera al tutor, al curador, al socio, administrador, apoderado o encargado de negocios jurídicos ajenos.
Que la demanda sea propuesta por la persona “por cuya cuenta fueron administrados los bienes, sin que importe que éstos sean o no de su propiedad.”
Estarán facultados para proponer la demanda de rendición de cuentas el dueño de los bienes o su representante, el padre, tutor o representante del menor o del incapaz. Por su parte, la persona obligada a rendir cuentas puede también demandar a quien corresponda el derecho de exigirlas, para que las reciba y apruebe.
b. Presupuestos objetivos
Conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere:
a. Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.
b. Que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
c. Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten estas circunstancias”.
De lo antes expuesto se colige, que la parte actora, debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene la parte demandada de rendir las cuentas, así pues, en el caso sub iudice quedó demostrada de forma auténtica que la parte actora y la parte codemandada, ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, son coherederos, como se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos, de fecha 19 de agosto de 2004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, y por ende, se encuentran facultados para demandar a los comuneros por rendición de cuentas.
En ese orden de ideas, el Maestro Ramón I. Feo, en sus Estudios sobre el Código Civil Venezolano, Editorial Biblioamericana, Argentina. Venezuela, 1953, al referirse a la obligación legal de rendir cuentas, señaló:
“Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro por cualquier título que sea, con o sin mandato, está obligado a rendir cuenta de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse. El Código Civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos, el tutor, el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver frutos, el heredero beneficiario, el coheredero que ha administrado, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantía, también en ciertos casos, y otros”. Resaltado del tribunal.
Resulta imperioso para esta Juzgadora señalar que la parte demandada, ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, en su escrito de oposición, reconoció ser la coheredera administradora del acervo hereditario, y no realizó expresa oposición con relación al periodo en el cual se le exige rendir cuentas, por lo tanto, dichos hechos no resultan controvertidos, teniéndose entonces que efectivamente la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano IVÁN PASTOR REYES MOLERO, el cual fue consignado por la parte actora en su escrito libelar, y con relación al periodo del negocio jurídico, objeto de la presente rendición de cuentas, el mismo se encuentra comprendido desde el día 11 de julio de 2003 hasta la fecha de presentación de la reforma de la demanda, a saber, el día 23 de abril de 2007. Y ASÍ SE DETERMINA.
Hechas las consideraciones que anteceden, resulta imperioso para esta Arbitrium Iudiciis, realizar la determinación del inmueble sobre el cual versa el negocio jurídico, objeto de la rendición de cuentas, en este sentido, en el escrito de informes presentado ante esta segunda instancia la apoderada judicial de la parte actora, alegó que el Tribunal a-quo no tomó en consideración, que fue decretada una medida de embargo sobre los cánones de arrendamiento, con fundamento en el documento de propiedad del inmueble.
En este punto, cabe señalar que en el presente caso la obligación de rendir cuentas no se generó a partir del otorgamiento de un mandato celebrado entre las partes, sino con ocasión a la administración realizada por un coheredero sobre un inmueble presuntamente perteneciente a la comunidad hereditaria, siendo así la parte actora, se encontraba obligada a consignar junto al escrito libelar, todos aquellos documentos fundantes de su pretensión, a tenor de lo consagrado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que contempla:
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Con relación a este artículo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000081, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció:
(…Omissis…)
“Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Eraso le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas”.
(…Omissis…)
De lo anteriormente expresado, se colige que la parte actora tiene la carga de presentar junto al libelo de demanda todos los documentos en los cuales fundamente su pretensión, dado que si son producidos posteriormente los mismos no serán admitidos; en consecuencia, la parte actora únicamente no debía consignar el documento auténtico del negocio jurídico realizado por la parte actora, sino que se encontraba en la obligación de presentar el instrumento del cual se constate que el inmueble sobre el cual versa el referido negocio, efectivamente sea un bien del acervo hereditario, por lo tanto, siendo un documento fundante de la demanda de rendición de cuentas, debió ser presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado.
Aunado a esto, en el escrito libelar la parte actora manifestó que consignaba documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 17 de abril de 1989 y 11 de julio de 1990, bajo los Nos. 33 y 28, protocolo primero, tomos 6 y 3, respectivamente, sin embargo, no fue consignado en esa oportunidad, dado que en el escrito de reforma de demanda al momento de hacer alusión al documento de propiedad del inmueble, dejó en blanco el folio del expediente en el cual corría inserto.
Asimismo, de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la parte actora ciudadana WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, no indicó, en la oportunidad procesal correspondiente que en la pieza de medida del expediente se encontraba el documento que acreditara la propiedad del de cujus JOSÉ RAMÓN PÉREZ, sobre el inmueble de cuyos cánones de arrendamiento versa la rendición de cuentas, lo cual era su carga a tenor de lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, al no constar el referido instrumento en la pieza principal del expediente, mal podría ordenarse la rendición de cuentas sobre un inmueble cuando no consta de forma autentica si pertenecía a la comunidad hereditaria. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos resulta forzoso para esta arbitrium Iudiciis declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA y BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO, anteriormente identificadas, contra la decisión, decisión de fecha 12 de abril de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia, SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 12 de abril de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara: PROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A., anteriormente identificada, e IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por los abogados en ejercicio WILLIAM MORA y SEGUNDO AIRANY VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.530 y 23.407, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, anteriormente identificada.
Asimismo, se declara SIN LUGAR la demanda de rendición de cuentas, interpuesta por ciudadana WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, ciudadanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, contra la ciudadana la ciudadana DORA MAGDALENA MORA, todos anteriormente identificados, por no haber acompañado junto a su demanda el documento fundante de su pretensión a tenor de lo dispuesto del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y así se plasmará de forma, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por la ciudadana WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.827.467, domiciliada en la ciudad de Caracas, actuando en nombre propio y en representación sin poder, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento, de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.697.453, 12.307.130 y 6.088.163, respectivamente, con domicilio en las ciudades de Puerto Ordaz, Maracaibo y Caracas, en este orden, en contra de la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.815.388, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 16 de enero de 1996, bajo el No. 47, tomo 4-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA y BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO, anteriormente identificadas, contra la decisión, de fecha 12 de abril de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 12 de abril de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara:
TERCERO: PROCEDENTE la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A., anteriormente identificada.
CUARTO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por los abogados en ejercicio WILLIAM MORA y SEGUNDO AIRANY VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.530 y 23.407, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, anteriormente identificada.
QUINTO: SIN LUGAR la demanda de rendición de cuentas, interpuesta por ciudadana WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, ciudadanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, contra la ciudadana la ciudadana DORA MAGDALENA MORA, todos anteriormente identificados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por resultar vencida en el fondo de la presente controversia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-070-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/Mac/S3
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