REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD No: S-03-2017.
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARIA DEL CARMEN FARIA de DE CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.707.056, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.904.
MOTIVO: Solicitud de exequátur.
FECHA DE ENTRADA: 24 de abril de 2017.


Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por la ciudadana MARIA DEL CARMEN FARIA de DE CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.707.056 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MICHELLA DEL MAR URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.904 y del mismo domicilio, sobre la sentencia definitiva No. 526, contentiva del decreto de divorcio, entre los ciudadanos OSBERT DE CUBA, extranjero, identificado con el numero de ID: 5771144, domiciliado en Oranjestad, Aruba y la solicitante, antes identificada, proferida en fecha 29 de marzo de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia en Aruba; solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.


Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas contentivas del presente expediente de exequátur recibido por esta Superioridad se pasa a dictar la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se pretende hacer valer la misma.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia No. 526, de fecha 29 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 18 de agosto de 1988, por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN FARIA de DE CUBA y OSBERT DE CUBA.

En efecto, se presentó la ciudadana MARIA DEL CARMEN FARIA de DE CUBA, asistida por la abogada en ejercicio MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCÓN, antes identificadas, a formular solicitud de exequátur de la referida decisión extranjera, alegando que por mutuo acuerdo solicitaron formalmente el divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia de Aruba.

Asimismo, señala que el procedimiento mediante el cual se sustanció la comentada solicitud de divorcio respondió al interés común de las partes en obtener la disolución del vínculo matrimonial que los unía; y que de la referida solicitud se denota el carácter no contencioso de dichas actuaciones, por lo que en consecuencia quedaría en evidencia la competencia de este Juzgado Superior para conocer la presente solicitud de exequátur conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente analizó cada uno de los extremos del artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, los cuales denota como cumplidos en el caso in examine.


TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, la autora Yaritza Pérez Pacheco en su libro “La sentencia extranjera en Venezuela”, hace referencia al tema bajo estudio de la siguiente manera:
“Reconocimiento, ejecución y exequátur
Es bien sabido que el proceso civil consta de dos fases principales: una declarativa dirigida a obtener una decisión y otra ejecutiva dirigida a imponer coactivamente los resultados del proceso, cuando éstos no son voluntariamente cumplidos por los ordenados. Pero, para el Derecho Procesal Internacional, la distinción entre reconocimiento, ejecución y exequátur es de vital importancia, ya que, la confusión de dichos términos ha limitado el problema de la eficacia extraterritorial de las sentencias al reconocimiento de éstas a través del juicio previo de exequátur para dotarlas de fuerza ejecutiva.
Desde esta perspectiva, el reconocimiento consiste en hacer valer una decisión extranjera en la órbita del ordenamiento jurídico del Estado receptor. El reconocimiento de una sentencia obedece a unos principios comunes que se resumen en los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: unas relativas a los efectos de la decisión en el Estado de origen (autenticidad y eficacia), y otras que fijan los criterios de admisión del Estado requerido (principalmente, control de la jurisdicción indirecta, respecto a las garantías procesales, adecuación al orden público del Estado receptor, etc.). En definitiva, el reconocimiento es el acto, mecanismo o procedimiento mediante el cual una sentencia, acto o resolución extranjera adquiere en el territorio de otro Estado, todos o algunos de los efectos procesales que le atribuye el derecho del Estado en la cual fue dictada(...omissis…)”

Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación lo preceptuado en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”

De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequátur, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados todo esto en original, certificado y traducido por un interprete público, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal se solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente N° 14-565, en los siguientes términos:

“…Artículo 852. …Omissis…
De la lectura del artículo anteriormente trascrito se evidencian los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso, (contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal Superior)


Del caso bajo estudio se observa que la parte solicitante ha cumplido a cabalidad con cada uno de los requisitos establecidos por Ley, indispensables para declarar la admisión de la solicitud; aunado a esto, se evidencia de la aludida sentencia extranjera que, la solicitante de exequátur demandó en el Tribunal extranjero se decretara el divorcio entre su persona y el ciudadano OSBERT DE CUBA, el cual a su vez, no manifestó impedimento en contra de la singularizada pretensión, por lo cual concluye esta jurisdicente, que las partes tuvieron interés común de obtener el divorcio y en consecuencia no existe ningún tipo de conflicto de interés que pueda ser causal para que la solicitud tenga carácter contencioso, siendo esto pues, un requisito para que este Tribunal pueda conocer de la causa.

Así pues, se verifica del texto de la sentencia de divorcio signada con el No. 526, de fecha 29 de marzo de 2000, certificada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, objeto del presente exequátur, que constituye una copia fiel de la sentencia final de disolución de matrimonio, donde la ciudadana MARIA DEL CARMEN FARIA OJEDA, es la demandante y el ciudadano OSBERT DE CUBA, es el demandado. Igualmente, se observa de la solicitud de exequátur que ambos estaban domiciliados en Aruba.

Por lo tanto según la aplicación analógica del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso sub iudice, concatena con el artículo 23 eiusdem, el referido órgano jurisdiccional extranjero tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio en virtud del domicilio de los cónyuges, lo que determinó la vinculación territorial, trayendo como conclusión, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y ASÍ SE APRECIA.

• Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Con relación al requisito ut supra mencionado no se desprende de actas prueba, indicio o presunción de que el fallo cuyo pase se solicita, sea incompatible con alguna sentencia anterior, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estimándose pertinente concluir en la satisfacción del presupuesto que caracteriza dicho requisito.

En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de Derecho Internacional Privado aplicados al mismo, verificado como fue que la sentencia extranjera cuyo pase se requiere reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto a la disolución del vínculo matrimonial por decreto de divorcio de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN FARIA de DE CUBA y OSBERT DE CUBA, en virtud de las consideraciones vertidas en este fallo debe quien suscribe reconocer EFICACIA PARCIAL a la sentencia No. 526, de fecha 29 de marzo de 2000, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA, con excepción expresa de lo atinente a la orden de división de la comunidad de bienes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado; concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA PARCIAL de la presente solicitud de exequátur propuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN FARIA de DE CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.707.056 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.904 y del mismo domicilio; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia No. 526, de fecha 29 de marzo de 2000, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA, derivado de la procedencia parcial de la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN FARIA de DE CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.707.056 y domiciliada domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.904 y del mismo domicilio.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS


En la misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° S2-064-17, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS