REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 13.204
RECURRENTE DE HECHO: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 7, protocolo 1°, tomo 27.
APODERADOS JUDICIALES: DENNIS LEONARDO CARDOZO FERNANDEZ, NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, JOSE LORETO RIVAS FARIA, DANIEL JOSE CARDOZO HERNANDEZ, MANUEL SALVADOR RINCON y TAMAIRY OSORIO PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520, 206.697, 25.918 y 185.365, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: proferido por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de abril de 2017.
JUICIO: Estimación e intimación de honorarios profesionales.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
FECHA DE ENTRADA: 11 de mayo de 2017.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.918, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 7, protocolo 1°, tomo 27, contra auto de fecha 28 de abril de 2017, proferido por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la aludida Junta de Condominio, contra auto de fecha 20 de abril de 2017.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL RINCÓN, actuando como apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, contra auto de fecha 28 de abril de 2017, dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual fue oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el mencionado profesional del derecho, el día 26 de abril de 2017, contra auto fechado 20 de abril de 2017, dictado en el juicio primigenio.

En tal sentido, alegó que el día 21 de julio de 2015, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el juicio que por Estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA, en contra de su representada, JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III; razón por la cual procedió a citar el dispositivo del referido fallo.

Asimismo, señaló que:
(…Omissis…)
En fecha diecisiete de (17) de marzo de 2017, el abogado actor mediante diligencia solicitó se designara experto contable a los fines y efectos de practicar la experticia complementaria del fallo, todo lo cual se cumplió posteriormente.
En fecha siete (07) de abril de 2017, el actor mediante diligencia solicitó dejar sin efecto el nombramiento del experto contable designado por el Tribunal, y pide se oficie al Banco Central De Venezuela a fines que practique de la indexación o corrección monetaria.
En la misma fecha siete (07) de abril de 2017, el tribunal de la causa da cuenta que se recibe, y que resolverá por auto separado.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, el tribunal ordenó oficiar Banco Central De Venezuela a los fines que se realice la práctica de indexación o corrección monetaria.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, la parte demandada que represento, apeló de la decisión del tribunal de fecha veinte (20) de abril de 2017, en la cual ordenó oficiar Banco Central De Venezuela a fines que se realice la práctica de indexación.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, el tribunal de la causa mediante auto señaló que resolvería por auto separado.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación efectuada del auto de fecha (20) de abril de 2017.
Se acompañan en folios utieles (sic), copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho.
(…Omissis…)

Por otro lado, expresó, que contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2017, se ejerció el presente recurso de hecho, con ocasión a que la apelación fue oída en un solo efecto (devolutivo), cuando debió, según su decir, escucharse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), pues de lo contrario se estaría violando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado.

Asimismo, indicó, que la parte actora en el juicio principal, pretende que la experticia complementaria del fallo sea llevada a cabo de una manera distinta a la que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo éste al título de ejecuciones de dicha norma adjetiva, imponiendo como condición del peritaje, que el mismo sea llevado a cabo por tres (03) expertos, razón por la cual infiere que de admitirse tal pedimento, se le estaría negando la posibilidad a su representada de alzarse contra la determinación que en definitiva pudiera tomar el Juez de la causa; por lo tanto, agregó, que la apelación debe oírse en ambos efectos.

Señaló, que debido a que el Tribunal a-quo decidió cambiar el procedimiento y suprimir la experticia complementaria del fallo a ser realizada por tres (03) peritos y su trámite, además de violar las normas anteriormente indicadas, elimina la posibilidad para su representada de alzarse en contra del referido fallo, en razón de que, según su decir, el mencionado auto, por su propia naturaleza, debe ser objeto de un recurso que debe escucharse en ambos efectos, pues no existiría en este caso ninguna otra resolución con fuerza definitiva, en esta etapa del proceso, que la remediara. Afirmó, que el quantum definitivo de la condena no se conoce todavía, y el mismo debe ser fijado con la experticia lo cual forma parte del fallo definitivo, siendo un requisito indispensable para proceder a su ejecución, la cual una vez iniciada se rige por el principio de continuidad, por lo que resulta impensable que se pueda modificar y suprimir este procedimiento, el cual tiene apelación en ambos efectos y aplicar otro distinto, sin ningún razonamiento por parte del Tribunal de la causa y a su vez, negar la apelación en ambos efectos.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2017, y, luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que, en fecha 11 de mayo de 2017, lo recibió y le dio entrada, instando, al recurrente de hecho, a la consignación de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida.

En fecha 15 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada en ejercicio VARINIA HERNANDEZ, consignó las copias certificadas pertinentes.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora considera importante precisar, inicialmente, la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO y en tal sentido se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada, o que fue oída en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que solo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de la causa, no obstante tal carácter, niegue oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1993, pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación, o que oída ésta lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Así, el procedimiento a seguir, en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que, ejercido el recurso de hecho por el abogado en ejercicio MANUEL RINCÓN, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, en contra del auto de fecha 28 de abril de 2017, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por su persona, contra resolución proferida, presuntamente, el día 20 de abril de 2017, en el cual se ordenó, según afirmó la parte recurrente de hecho, dejar sin efecto la designación de expertos a los efectos de practicar la experticia complementaria del fallo y ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de realizar la indexación o corrección monetaria, proferido por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017, lo recibió y le dio entrada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto constató que no se acompañaron oportunamente las copias de las actas conducentes para decidir, ello, como requisito exigido en el articulo 305 ejusdem.

En consecuencia, por ser el Juez el director del proceso, debiendo velar por su justa tramitación, sin dilaciones indebidas ni retardos procesales, de acuerdo con la normativa regulada en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que establece el lapso para decidir del presente recurso de hecho una vez consignadas las copias de las actas conducentes a que se hizo referencia, y habiéndose obviado las mismas al momento de su introducción, este Tribunal fijó, al recurrente de hecho, en el aludido auto de fecha 11 de mayo de 2017, un lapso de cinco (5) días de despacho para consignar tales copias, expresando:
“(…) Por cuanto el presente Recurso de Hecho ha sido presentado sin las copias necesarias para su decisión, se insta a la parte recurrente a consignar dichas copias certificadas, conforme a lo ordenado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de cumplir con el trámite procedimental establecido en el artículo ut supra referido (…)”.

En este sentido, constata esta Jurisdicente Superior que, el día 15 de mayo de 2017, la abogada en ejercicio VARINIA HERNANDEZ, consignó las copias certificadas que consideró conducentes para fundamentar el presente recurso de hecho, dentro del lapso establecido por este Órgano Jurisdiccional al efecto.

Dentro de este contexto, se trae a colación la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-358, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el que especialmente se ha establecido el fundamento del deber de consignación de los recaudos necesarios para decidir un recurso, expresando:
(...Omissis...)
“Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Del criterio ut supra citado se desprende que, no solo le corresponde a la parte recurrente de hecho consignar los recaudos necesarios para la decisión del recuso, sino que las mismas permitan, al Órgano Jurisdiccional, determinar si efectivamente el recurso de apelación ejercido debe ser admitido o si el mismo debe escucharse en efecto suspensivo.

Ahora bien, como se puntualizó en líneas pretéritas, el singularizado recurso de hecho se fundamenta, según los dichos de la parte recurrente, en el deber que tenía el Tribunal de la causa, de oír en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en la causa principal, contra presunto auto mediante el cual se dejó sin efecto la designación de expertos para la practica de la experticia complementaria del fallo y ordenó se oficiara al Banco Central de Venezuela a los efectos de realizar la indexación o corrección monetaria, por pedimento de la parte actora en el juicio primigenio; sin embargo, de las copias certificadas que sustentan el presente recurso, evidencia esta Juzgadora que no se acompañó copia del mencionado auto de fecha 20 de abril de 2017, razón por la cual este Tribunal de Alzada no puede verificar la naturaleza de dicha resolución a los efectos de determinar si el mismo debe ser oído en efecto devolutivo o en efecto suspensivo. Y ASÍ SE APRECIA.

De igual forma, observa esta Sentenciadora, que del auto proferido por el Tribunal de la causa en el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, se dejó establecido que el recuso de apelación que dio origen al mismo fue interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL RINCÓN, antes identificado, el día 10 de marzo de 2017, contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal, de fecha 21 de julio de 2015; asimismo, de la diligencia suscrita por el prenombrado abogado, del día 26 de abril de 2017, se desprende que el mismo apela del auto fechado 20 de abril de 2017, el cual, como se puntualizó anteriormente, no consta en las actas que conforman el presente recurso de hecho, lo cual genera una incertidumbre, a quien hoy decide, con relación a lo apelado por la parte recurrente de hecho y lo proveído por el Tribunal a-quo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, de conformidad con lo anteriormente expuesto, en concordancia con la normativa aplicable al presente caso y los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales esbozados resulta acertado en derecho para esta Jurisdicente Superior, declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL RINCÓN, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, con ocasión a que de las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la parte recurrente de hecho, no se desprenden elementos que permitan a esta Sentenciadora determinar si efectivamente el recurso de apelación ejercido debe ser oído en efecto suspensivo; en consecuencia, se CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado a-quo, el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, contra, según los dichos de la parte recurrente, decisión de fecha 20 de abril de 2017 mediante la cual se dejó sin efecto la designación de expertos para la practica de la experticia complementaria del fallo y ordenó se oficiara al Banco Central de Venezuela a los efectos de realizar la indexación o corrección monetaria, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL RINCÓN, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, contra auto proferido por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA, en contra la ut supra mencionada junta de condominio, en el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 20 de abril de 2017; declara:

PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL RINCÓN, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, contra auto de fecha 28 de abril de 2017, proferido por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el referido auto, proferido por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las ( ), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, bajo el Nº S2-063-17, y se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
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