REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.190
DEMANDANTE: sociedad mercantil BLOQUERA Y FERRETERÍA SAN JACINTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (BLOFERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 11, tomo 43-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE VILLALOBOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.947, respectivamente.
DEMANDADO: sociedad mercantil SERENOS OCCIDENTALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (SEROCCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 30 de abril de 1998, bajo el No. 30, tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES: RONALD BERMÚDEZ ACOSTA, CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, MARCOS FUENMAYOR PÉREZ y HELIMENAS VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.925, 103.029, 124.420 y 124.805, respectivamente.
JUICIO: Resolución de contrato.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
FECHA DE ENTRADA: 18 de abril de 2017.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 02 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALOBOS GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.947, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BLOQUERA Y FERRETERÍA SAN JACINTO, C.A. (BLOFERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 11, tomo 43-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, planteada con ocasión a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de enero de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuso la sociedad mercantil BLOQUERA Y FERRETERÍA SAN JACINTO, C.A. (BLOFERCA), anteriormente identificada, contra la sociedad mercantil SERENOS OCCIDENTALES, C.A. (SEROCCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 30 de abril de 1998, bajo el No. 30, tomo 20-A; sentencia ésta mediante la cual el Juzgado primigenio declaró su incompetencia sobrevenida en razón de la cuantía, para conocer de la causa, en virtud de la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil SERENOS OCCIDENTALES, C.A. (SEROCCA), contra la sociedad mercantil BLOQUERA Y FERRETERÍA SAN JACINTO, C.A. (BLOFERCA), razón por la cual declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le correspondiere conocer por efectos de la distribución de Ley.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia por estar facultado este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de las solicitudes que se intenten por y ante los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual dio origen a la presente solicitud de regulación de competencia, se sustentó en los siguientes fundamentos:

“(…Omissis…)
Mediante demanda admitida en fecha 03 de noviembre de 2016 se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, interpuesto por el ciudadano Emilio Lanzilli Velloti, actuando en representación de la asociación mercantil BLOQUERA Y FERRETERIA SAN JACINTO, C.A., asistida por los abogados Enrique Villalobos Gutiérrez e Ivan Pérez Padilla, en contra de la sociedad mercantil SERENOS OCCIDENTALES, en la cual se demanda la resolución del contrato celebrado entre ambas sociedades mercantiles,
(…Omissis…)
“Así pues, de la disposición contenida en el artículo 1° de la Resolución parcialmente transcrita, se desprende sin lugar a dudas que los Juzgados de Municipio conocerán en primera Instancia de las causas cuya cuantía no exceda de tres mil (3.000) unidades tributarias, es decir, que lógicamente a partir de tres mil un (sic) (3.001) unidades tributarias serán competencia de los Juzgados de Primera Instancia, el conocimiento, en primera instancia, de las causas sometidas a su conocimiento.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que una de las intenciones del Supremo Tribunal de la República, fue liberar al sistema de justicia, a los efectos de la buena marcha de su administración, y así proporcionarle a los ciudadanos usuarios del servicio público que está llamado a prestar en forma exclusiva y excluyente el Poder Judicial, de las causas cuya cuantía no sea relevante, y así poder brindarle al justiciable una pronta decisión al respecto en atención al postulado establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad al principio de celeridad y economía procesal, sometiendo según se desprende del artículo 2 de la Resolución ya citada, el trámite de las referidas causas al procedimiento breve, cuando su cuantía no exceda de mil quinientas(1.500) unidades tributarías.
Establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
En consecuencia y atendiendo a los argumentos antes expresados, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara incompetente para continuar conociendo de la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de que continúe conociendo de la presente causa. Así se Declara.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara su incompetencia en razón de la Cuantía y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia con competencia a fin de que continúe conociendo la presente causa. Así se Decide.-
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


Del análisis cognoscitivo de las actas que conforman el expediente bajo estudio, remitido en copias certificadas a este Tribunal Superior, se observa que el Tribunal de Municipio admitió en fecha 03 de noviembre de 2016, demanda primigenia de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano EMILIO LANZILLI VELLOTI, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil BLOQUERA Y FERRTERIA SAN JACINTO C.A., asistido judicialmente por los abogados ENRIQUE VILLALOBOS GUTIERREZ e IVAN PEREZ PADILLA, contra la sociedad mercantil SERENOS OCCIDENTALES, C.A., (SEROCCA), mediante la cual señaló el actor, que en fecha 27 de noviembre de 2008, suscribió un contrato de prestación de servicios con la ciudadana NANCY ARISTIZABAL MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.169.576, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERENOS OCCIDENTALES, C.A., (SEROCCA).
Alegó que, en fecha 25 de octubre de 2016, la parte demandante se trasladó por medio de su mensajero, ciudadano MARCOS DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-22.396.096, a las oficinas de la parte demandada, en propósito de hacerle llegar misiva donde se le comunica la voluntad de la parte demandante de dejar sin efecto el aludido contrato de prestación de servicios, fecha en la cual la secretaria de la sociedad mercantil SERENOS OCCIDENTALES, C.A., (SEROCCA) se negó a recibir tal comunicación.
Argumentó que en fecha 27 de octubre de 2016, procedió la parte demandante a enviarle a la referida sociedad mercantil demandada, mediante correo, un comunicado donde se estableció cuyo mensaje era la rescisión del contrato. Y por cuanto afirmó que la voluntad declarada en la cláusula sexta del antes mencionado contrato es irrevocable, demandó a la sociedad mercantil SERENOS OCCIDENTALES, C.A., (SEROCCA), para que convenga en la resolución del contrato de prestación de servicios de seguridad a que se alude o en su defecto así lo declare el Tribunal.
El día 28 de noviembre de 2016 la parte actora diligenció consignando los emolumentos necesarios para practicar la citación a la parte demandada.
El día 09 de diciembre de 2016 el alguacil del Tribunal primigenio expuso informando que, citó a la demandada en la persona de NANCY ARISTIZABAL MERCHAN DE DI GENNARO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERENOS OCCIDENTALES, C.A.
En el día 24 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio MARCOS FUENMAYOR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.420, presentó escrito de contestación en la cual reconoció la existencia de la relación contractual que se aduce, a su vez, negó rechazó y contradijo que la parte demandante cumpliera con sus obligaciones asumidas en el mismo y que ésta tenga por resuelto el contrato, ya que, -a su decir-, la que solicitó rescindir del mismo fue su representada a fin de que le pagara las deudas y por este motivo de falta de pago persiguió la resolución del mismo.
Así mismo, reconvino por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la sociedad mercantil BLOQUERA Y FERRTERIA SAN JACINTO C.A, de la misma forma demandó los daños y perjuicios derivados del alegado incumplimiento de la demandante-reconvenida y estimó la aludida reconvención en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE DOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.422.287, 70) es decir, OCHO MIL TREINTA Y CINCO COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.035,05 U.T).
En fecha 27 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia sobrevenida en razón de la cuantía en virtud de la reconvención intentada por la parte demandada-reconviniente, declinando su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de la presente causa.
El día 02 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALOBOS GUTIERREZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito requiriendo la revocatoria de la singularizada decisión, calificando de inadmisible la reconvención propuesta por cuanto a su decir, contiene una inepta acumulación de pretensiones, y que en caso de ser negado dicho pedimento solicitó la regulación de la competencia.
En fecha 09 de febrero de 2017, el Tribunal a-quo negó el pedimento efectuado por el abogado en ejercicio, ENRIQUE VILLALOBOS GUTIERREZ, en cuanto a revocar por contrario imperio la decisión de fecha 27 de enero de 2017 y en vista de la tempestividad del recurso de regulación de competencia, ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones indicadas por la parte interesada y que el Tribunal considere necesarias al Juzgado Superior, que por efecto de distribución resulte conocer.
El día 30 de marzo de 2017 el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALOBOS, presentó diligencia consignando copia simple del expediente para que previa certificación de la misma sea remitido al Juzgado Superior.
En fecha 04 de abril de 2017, se dejó constancia del efectivo cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal a-quo, donde se consignó las copias fotostáticas de la totalidad de las actas, por lo que ordenó remitir las copias previa su certificación, con inclusión de la antedicha diligencia, y del mencionado auto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior que resulte competente, para que conozca del recurso de regulación de competencia solicitado por la parte demandante-reconvenida.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis cognoscitivo de las actas que integran el presente expediente, remitidas a este Juzgado ad-quem, se desciende a resolver la incidencia sub facti especie, previas las siguientes consideraciones:
Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina Jurisdicción. En consecuencia, es el poder del Estado, diferido a un organismo de su estructura funcional, con autoridad para conocer y tramitar conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos; es la jurisdicción entonces la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.
De lo dicho con anterioridad, se determina que la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción; se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia; producto de lo cual, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares, por conducto de los órganos jurisdiccionales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas. Todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
Se puntualiza, que la competencia es en concreción una variante o expresión constreñida de la jurisdicción; en derivación, ésta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la competencia es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos antes señalados de materia, cuantía y territorio.
Explanado lo anterior, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelta por este Juzgado de Alzada para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, ello, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el caso sub examine inició por demanda contentiva de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil BLOQUERA Y FERRETERÍA SAN JACINTO C.A., contra la sociedad mercantil SERENOS OCCIDENTALES, C.A, y que, posteriormente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la sociedad mercantil SERENOS OCCIDENTALES, C.A, reconvino por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y otros conceptos, antes mencionados, en contra de la demandante, y que, en razón de la cuantía de la singularizada reconvención, el conocedor en primera instancia, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de oficio dictó decisión declarando su incompetencia, por considerar que la antedicha demanda debía ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, en virtud de superar su cuantía las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), a que está supeditada su competencia.
En este sentido, tomando base en las argumentaciones singularizadas en el Capítulo Segundo de la presente decisión, el abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALOBOS GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la presente regulación de competencia en razón a que alega que la antes aludida reconvención adolece de inadmisibilidad por cuanto existe una acumulación indebida de pretensiones, por considerar que estas son incompatibles entre sí y por ende contraria a la Ley.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

En este sentido, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Dicho lo anterior, resulta forzoso citar la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
(Negrillas de esta operadora de justicia)”

Consecuencialmente, verificado como ha sido por esta Sentenciadora Superior que corresponde a los Tribunales de Municipio conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) en juicio ordinario, y de las causas tramitadas por el procedimiento breve cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), conforme a Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y, de la misma forma que la reconvención por cumplimiento de contrato incoada por el abogado en ejercicio MARCOS FUENMAYOR PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS OCCIDENTALES, C.A., (SEROCCA) en contra de la sociedad mercantil BLOQUERA Y FERRETERIA SAN JACINTO C.A., estimó la misma en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (1.422.287,70), lo que se traduce en OCHO MIL TREINTA Y CINCO COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.035,05 U.T), resulta menester definir lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 50, el cual señala lo siguiente:
Artículo 50.- Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.
A tenor de lo anteriormente señalado, aplicándolo al caso concreto, puede a todas luces afirmar este Juzgado de Alzada que en efecto corresponde un Juzgado de Primera Instancia conocer de la aludida reconvención, en razón de la cuantía, al superar esta las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), por lo que mal podría conocer un Tribunal de Municipio cuya competencia, como ya se estableció ut supra, está limitada a aquellos asuntos contenciosos cuya cuantía no supere las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T). ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de las precedentes consideraciones, tomando base en los fundamentos de derecho supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, resulta acertado en derecho para esta operadora de justicia considerar que LA COMPETENCIA en razón de la cuantía de la presente causa le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por efectos de la distribución corresponde conocer, motivo por lo cual, resulta pertinente la declaratoria SIN LUGAR de la presente regulación de competencia, y, en el dispositivo del fallo así se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALOBOS GUITERREZ, surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue incoada por su poderdante, la sociedad mercantil BLOQUERA Y FERRETERÍA SAN JACINTO C.A. (BLOFERCA), contra la sociedad mercantil SERENOS OCCIDENTALES C.A. (SEROCCA), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de regulación de competencia, lo que trae consigo la extinción de la Instancia para el conocimiento del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de esta manera remitiendo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte pertinente para conocer por la distribución de Ley.

SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil SERENOS DE OCCIDENTE, C.A. en razón de la reconvención interpuesta.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-065-17.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDA CÁRDENAS