REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.806
DEMANDANTE: ciudadana BEYLA MARIA URE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.628.834, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, LISMELY CAROLINA GARCÍA ROMERO, ENRIQUE JESÚS CARMONA PORTILLO, LEVY CARLOS CARROZ RÍOS y JOSÉ HILDEMARO VALOR OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.894, 152.393, 141.622, 108.101 y 146.095, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadana ANA OSMAIRA ABREU BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.147.063, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ICSEN DARIO CHACÍN, ALDEMARO BASTIDAS, ROBERTO ABREU BOSCAN, MARIA TERESA DE FINOL, LUZMARINA MALDONADO y VALMORE LEAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.301, 31.199, 11.061, 10.350, 22.229 y 190.408, respectivamente.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 11 de agosto de 2.015.
En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO ABREU BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANA OSMAIRA ABREU BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.147.063, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto, de fecha 19 de junio de 2015, proferido por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana BEYLA MARIA URE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. Nº V-3.628.834; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y, además, en concordancia con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a auto, de fecha 19 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la declaratoria de perención de la instancia solicitada por la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Conforme a lo antes señalado, observa este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se aprecia que en fecha 08 de Octubre de 2013, el abogado Guillermo Reina, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, realizó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente se aprecia que en fecha 24 de noviembre de 2.014, la secretaria de este Juzgado realizó diligencia informando que en fecha 21 de noviembre de 2014, fijó cartel de citación en cumplimiento con las formalidades de la citada disposición legal, articulo 223 Ejusdem, en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, se evidencia que la actividad procesal que correspondía para la continuación de la causa, estaba referida a la fijación por parte de la Secretaría del Tribunal del cartel de citación, para así cumplirse con todas las formalidades previstas en el articulo 223 Ejusdem, si bien transcurrió un año desde que fueron consignados los periódicos contentivos de los carteles de citación publicados, no es menos cierto que la suspensión del proceso no se debió a la inactividad de la parte actora sino al cumplimento por parte de la secretaria del Tribunal de la formalidad establecida en la mencionada norma, y siendo que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sanciona la inactividad de las partes, el lapso transcurrido no puede ser imputado a la parte actora (…) por las argumentaciones debidamente singularizadas, en líneas pretéritas este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la declaratoria de perención de la instancia solicitada por el apoderado Judicial de la Parte Demandada”.
“(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que el Tribunal de la causa admitió en fecha 04 de octubre de 2012, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana BEYLA MARIA URE GUILLEN, ut supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.894, en contra de la ciudadana ANA OSMAIRA ABREU BOSCÁN, antes identificada, mediante la cual la demandante alegó que es arrendataria de un inmueble ubicado en el sector amparo, calle 83C, número 42-A80, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 04 de marzo de 1975, anotado bajo el N° 2, con el ciudadano ROBERTO ABREU, quién en vida era cónyuge de la demandada y falleció, siendo notificada de tal hecho en junio de 1996; quedando como propietaria del inmueble la ciudadana en referencia y con respecto a la relación arrendaticia, ésta continuó con normalidad.
Argumentó que a partir del año 2007 la demandada tuvo la iniciativa de venderle el inmueble sub litis, por lo que la actora comenzó a realizar lo trámites de un crédito hipotecario para adquirirlo.
De esta forma señaló que se verificaron todos lo tramites para la aprobación del crédito hipotecario, negándose con posterioridad la demandada a concretar el negocio de compraventa del inmueble sub iudice, por lo que acudió al órgano jurisdiccional con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, a objeto de que sea concretada la compraventa del inmueble.
El día 23 de octubre de 2012, el alguacil natural del Tribunal de la causa hizo exposición informando que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada.
En fecha 22 de julio de 2013, el alguacil del Tribunal a quo hizo exposición informando que fue infructuosa la citación personal de la demandada, consignando los recaudos que habían sido librados para tal efecto.
En virtud de ello, la parte actora solicitó la citación cartelaria de la demandada el día 22 de julio de 2013, lo cual fue proveído por el Tribunal en auto de esa misma fecha, siendo consignados los ejemplares del periódico el día 08 de octubre de 2013 y el día 24 de noviembre de 2014 la secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de haberse cumplido con la ultima de las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 09 de febrero de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem para la parte demandada, lo cual fue proveído por el Tribunal de la causa en auto de fecha 09 de febrero de 2015.
En fecha 09 de junio de 2015, compareció la ciudadana ANA OSMAIRA ABREU BOSCÁN, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO SEGUNDO ABREU BOSCÁN, ambos ut supra identificados, a solicitar al Tribunal de la causa, declarara la perención de la instancia por cuanto a su decir, desde la fecha en que fueron consignados los ejemplares del periódico, esto es, el día 08 de octubre de 2013 hasta que la secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día 24 de noviembre de 2014, transcurrió más de un año sin que haya habido intervención de las partes.
Dicha solicitud de declaratoria de la perención de la instancia fue ratificada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ROBERTO SEGUNDO ABREU BOSCÁN, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2015.
En fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada el día 29 de junio de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia que sólo el abogado en ejercicio ROBERTO SEGUNDO ABREU BOSCÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó los suyos en los siguientes términos:
Argumentó que de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de la causa constató la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año, sin embargo, a su criterio, en contravención con lo establecido por la Sala Constitucional relativo a que en el Juzgador puede existir un margen de discrecionalidad para el decreto de la perención, estableció la sentencia recurrida que la suspensión del proceso no se debió a la inactividad de la parte actora sino del cumplimiento por parte de la secretaria del Tribunal de la formalidad establecida en el articulo 223 de la norma adjetiva civil.
En tal sentido afirmó que el juicio nunca estuvo suspendido, sino que continuó su curso, pendiente de la actividad procesal por parte del Tribunal y a cuyo criterio por negligencia de la actora que no solicitó el cumplimiento de tal formalidad y que al respecto, la norma adjetiva civil en el articulo 267, prevé que la inactividad del Juez no produce la perención, solo en el caso de que el juicio esté pendiente por la sentencia, que es una vez vista la causa.
Alegó que el Tribunal de la causa parece hacer una distinción entre dos tipos de perención, una para el Tribunal en la cual el proceso se suspende hasta tanto se realicen las actividades procesales propias de éste, caso en el que no implica la declaratoria de la perención y otra para las actividades propias de las partes quienes tienen la obligación de impulsar el proceso hasta su conclusión exigiéndole al Tribunal los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada.
De esta forma, afirmando que en el caso de marras transcurrió más de un año sin que de las actuaciones procesales se haya verificado la presencia de la parte demandante, quien tiene la obligación de lograr el llamado al proceso del demandado para el desenvolvimiento del juicio con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, por lo que solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia nula la sentencia recurrida.
Una vez llegada la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal ad-quem, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 19 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró improcedente la perención de la instancia, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Del mismo modo, verifica este oficio jurisdiccional que, el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada deviene de la disconformidad que presenta dicha parte con relación a la decisión recurrida, por lo tanto, esta arbitrium iudiciis, en estricto apego de la normativa legal aplicable, revisará íntegramente el auto objeto del recurso insaturado.
Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y, en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal y en el derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, considera pertinente, quien aquí decide, revisar prima facie, dichos aspectos procesales, ello, en virtud de que la institución de la apelación está contenida en normas procesales que son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Dentro de este orden, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la
admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”.
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).
En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.
(Negrillas de este operador de justicia).
En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso”.
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia interlocutoria, de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana BEYLA MARIA URE GUILLEN, contra la ciudadana ANA OSMAIRA ABREU BOSCÁN; pretensión ésta que fue admitida por el Tribunal de Municipio a-quo conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, como ha quedado establecido con anterioridad, el presente recurso de apelación surgió con ocasión de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal a-quo, en fecha 19 de junio de 2015, mediante la cual, éste, declaró la improcedencia de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, alegando el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el día 08 de octubre de 2013, fecha en la cual la parte actora consignó a las actas del expediente los ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada, hasta el 24 de noviembre de 2014, fecha en la cual la Secretaria del antes citado Tribunal de Municipio dejó constancia en el expediente de haber cumplido con la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A este tenor, y en relación a las ventajas que presenta el procedimiento oral, señala el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 591, lo siguiente:
“a. La inmediación del juez con el objeto del proceso, las partes y los demás sujetos que intervienen en el mismo.
b. La concentración de los actos procesales, tanto de instrucción como de prueba.
c. La convicción del juez se obtiene de modo directo, por la percepción personal de los hechos y las pruebas.
d. Al desarrollarse el proceso en una sola o en el menor número de audiencias,
la celeridad en la sustanciación y decisión es un logro seguro.
e. Si los actos deben realizarse en audiencia pública, se garantiza una mejor justicia a través del control por quienes intervienen en la misma como partes, testigos, expertos o simples espectadores.
f. La producción inmediata del fallo, independientemente de que el mismo deba
traducirse posteriormente en un escrito.
g. La simplificación de los actos y la reducción de los lapsos, que disminuye las incidencias y las impugnaciones, permitiendo su resolución inmediata.”
(Negrillas de este Juzgador Superior).
En este sentido, este Tribunal ad-quem estima necesario traer a colación la disposición consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la apelación de las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral, la cual reza de la siguiente manera:
Artículo 878. “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”. (Negrillas y destacado de este Tribunal de Alzada).
Así, resulta pertinente precisar que el procedimiento oral se encuentra regido por los principios de oralidad, concentración, inmediación y brevedad, siendo este último sobre el cual recae, en el Juez, la simplificación y celeridad del debate judicial, depurándolo, en la medida de lo posible, de los alegatos y pruebas superfluas o impertinentes, contemplando, el legislador, de esta forma, un procedimiento oral, expedito y eficaz que dependerá de una constante, activa y diligente intervención del Juez de la causa. En tal orden, se observa con claridad la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento oral salvo disposición expresa en contrario.
En esta perspectiva, establece el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 609, lo siguiente:
“a. Sentencias interlocutorias
Contra las sentencias interlocutorias no se oirá apelación, salvo disposición especial en contrario. Entre las excepciones contempladas en las normas que regulan el procedimiento oral, encontramos que el artículo 867 concede apelación libre contra las decisiones de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346.”.
(Negrillas de este órgano jurisdiccional)
En derivación, evidenciado como ha sido, por la suscriptora de este fallo, que, en la resolución, de fecha 19 de junio de 2015, hoy recurrida, se declaró, como se determinó supra, improcedente la perención de la instancia propuesta por la representación judicial de la parte demandada; y visto que dicha decisión constituye una decisión interlocutoria, colige esta Sentenciadora Superior, en aplicación del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y del criterio doctrinal precedentemente expuesto, que la misma no es susceptible de ser recurrida en apelación, en razón de establecerse de forma expresa su inapelabilidad por el legislador, máxime, que no se produce, en relación a la improcedencia de la perención de la instancia en el procedimiento oral, alguna excepción que permita la interposición del recurso de apelación, como si es el caso de aquella decisión interlocutoria que declare la perención, consecuencialmente, el recurso ejercido por la parte demandada, oído en un sólo efecto mediante auto de fecha 13 de julio de 2015, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in commento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa a corregir el vicio en que el Juzgado de la causa ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, generando la consecuencia forzosa de anular el auto, de fecha 13 de julio de 2015, por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo advertirse que es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior, mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que, consecuencialmente, deja con toda firmeza la sentencia interlocutoria, de fecha 19 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana BEYLA MARIA URE GUILLEN, contra ANA OSMAIRA ABREU BOSCAN, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado ROBERTO ABREU BOSCAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA OSMAIRA ABREU BOSCÁN, contra auto, de fecha 19 de junio de 2015, proferido por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia la singularizada resolución, de fecha 19 de junio de 2015, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto, de fecha 13 de julio de 2015, dictado por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en un sólo efecto el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº S2-062-2017, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mac/s2.
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