REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 12.742
PARTE DEMANDANTE: WILSON EDUARDO ALVAREZ FUENMAYOR y DAIHANA DE SAN MARTIN VERGEL NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.756.808 y 10.413.772, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Sarasota, del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, representados por el ciudadano LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.796.626, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.697.801, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO SÁNCHEZ CAMACHO, DUNIA CHIRINOS LAGUNA y HUMBERTO JOSÉ MILLÁN CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.397, 10.469 y 198.787, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Nulidad de contrato de venta.
MOTIVO: Desistimiento en apelación.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 26 de mayo de 2015.

Vista la diligencia de fecha 26 de abril de 2017, presentada por la abogada en ejercicio INIDIRA ROSA ZAPATA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.158, quien se atribuyó el carácter de representante legal de los ciudadanos WILSON EDUARDO ALVAREZ FUENMAYOR y DAIHANA DE SAN MARTIN VERGEL NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.756.808 y 10.413.772, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por medio de la cual, la demandante de autos, DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y solicita se libere el inmueble objeto del presente juicio, de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de noviembre de 2013; este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:

(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 354 y 355, cabe acotarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto, no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez sobre lo cual el mencionado autor señala:
(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

A este tenor, sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”(Negrillas de este Tribunal Superior)


Así, en interpretación del citado criterio del autor Rengel-Romberg, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual, el ordenamiento jurídico y las normas procesales, disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por ende, inteligencia esta Juzgadora de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte, a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento, derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo cual no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Ahora bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar, se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales, que en original fue remitida a esta Superioridad, que el presente procedimiento fue instaurado mediante demanda formulada por los ciudadanos WILSON EDUARDO ALVAREZ FUENMAYOR y DAIHANA SAN MARTIN VERGEL NIÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.756.808 y 10.413.772, por intermedio de su representante, ciudadano LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.796.626, mediante un poder general de administración y disposición autenticado por ante el Consulado General de la Republica de Venezuela en Miami, Estado de Florida de América, en fecha 23 de octubre de 1997, inscrito bajo el N° 063, Folios 140 al 141, Tomo 57, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de enero de 1998, registrado bajo el Nº 5, Protocolo 3, Tomo 1, otorgado por los aludidos ciudadanos, con asistencia de la abogada en ejercicio INIRIDA ROSA ZAPATA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.158, siendo esta última quien se presenta a formular el analizado desistimiento, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2017.

Dentro de este contexto, considera oportuno esta Juzgadora Superior realizar las siguientes consideraciones con relación a la representación judicial. En este sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Así, el legislador ha enfatizado en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Ley de Abogados, en el artículo 3, el cual textualmente reza:

“Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley…”.

Así mismo, el artículo 4 de la mencionada Ley de Abogados establece:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”

Y finalmente en su artículo 71 establece:

“Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los artículos 3º, 5º, 6º y 9º de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, expediente Nº 04-0174, sentencia Nº 1371, estableció:

(…Omissis…)
“…Que, en el fallo referido- del 29705-2003, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”
(…Omissis…) (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior.)

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.333, en fecha 13 de agosto de 2008, señaló:

(…Omissis…)
“…La ciudadana…- quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, pero con asistencia de un profesional del Derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo cual a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado, por ilicitud de su objeto, conforme al artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenia cuando actuó sin ella. Así se establece…”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este sentido, se desprende que, aquellas personas, que no sean abogados o que se encuentren imposibilitados de ejercer libremente la profesión, deben necesariamente encontrase asistidos judicialmente por un abogado en el libre ejercicio o nombran apoderados judiciales, a los efectos de ser éstos quienes representen los derechos de los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes. Ésta facultad especial y exclusiva de gestión que revisten los juristas se define como la capacidad de postulación o ius postulandi.

A este tenor, el procesalista Devis Echadía, en su obra “TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, II edición, se refirió a la capacidad de postulación de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre y representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda.
(…Omissis…)

A mayor abundamiento, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expone en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO, 2004, destacó que:

(…Omissis…)
“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad.
Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado…”
(…Omissis…)
“…La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados…”
(…Omissis…)

Derivado de lo anterior, colige esta Jurisdicente Superior que, la capacidad de postulación es un presupuesto procesal establecido en Ley, el cual solo corresponde a quienes profesen debidamente la abogacía; asimismo, dicha capacidad se ve íntimamente vinculada con el derecho de acción, por cuanto, si bien es cierto que la pretensión es planteada por quien posee la legitimación, esto es, el sujeto facultado por la Ley para peticionar ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, esta misma no pudiese obtener validez sin la debida participación de un profesional del derecho. Así pues, concluye esta Sentenciadora que sí la representación en juicio es ejercida por quien no posee la cualidad de abogado, acarrea la invalidez de los actos y posiciones que éste haya efectuado en el transcurso del procedimiento, debido a que no posee el indispensable ius postulandi, lo cual no puede suplirse ni con asistencia de un abogado.

Ahora bien, en el caso sub iudice, observa este Tribunal de Alzada que, los ciudadanos WILSON EDUARDO ALVAREZ FUENMAYOR y DAIHANA DE SAN MARTIN VERGEL NIÑO, le confirieron al ciudadano LEONADO MARTIN VERGEL NIÑO, todos anteriormente identificados, poder general de administración y disposición con el cual, el prenombrado ciudadano, procedió a interponer el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA en nombre y representación de aquellos, con la asistencia de un abogado en ejercicio; sin embargo, observa esta Juzgadora, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente no se constata indicio alguno que permita presumir a quien hoy decide que el ciudadano LEONADO MARTIN VERGEL NIÑO posea la cualidad de abogado, ni de poder judicial debidamente otorgado por los ciudadanos WILSON EDUARDO ALVAREZ FUENMAYOR y DAIHANA DE SAN MARTIN VERGEL NIÑO, o por su representante legal, ciudadano LEONARDO MARTÍN VERGEL NIÑO, a un abogado en ejercicio a los efectos de ser éstos quienes procedan a interponer formal demanda en representación de los mismos. No obstante, aun cuando consta en actas poder judicial debidamente autenticado y otorgado por el ciudadano LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO a un abogado en ejercicio, el mismo fue consignado a las actas con posterioridad a la interposición de la demanda y a su admisión. Y ASI DE ESTABLECE.

Asimismo, determina este oficio jurisdiccional que, mal podía el Tribunal de la causa admitir la presente demanda sin verificar previamente el ius postulandi de la parte demandante, y más aún analizar y desestimar como punto previo en la sentencia definitiva la falta de representación del mandatario de la parte actora, en virtud de que todos los actos realizados con posterioridad a la admisión de la demanda carecen de validez, con ocasión a que dicha capacidad no puede ser convalidada en forma alguna, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra. Y ASI SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, y tomando como base las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, observa esta Juzgadora, que por cuanto la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano LEONADO MARTIN VERGEL NIÑO, quien no posee capacidad de postulación, en nombre y represtación de los ciudadanos WILSON EDUARDO ALVAREZ FUENMAYOR y DAIHANA DE SAN MARTIN VERGEL NIÑO, lo cual acarrea la invalidez del auto de admisión de la demanda y de todos los actos posteriores a la misma, y siendo que la falta de postulación puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, en virtud de que la misma reviste carácter de orden público, resulta forzoso para esta Jurisdicente Superior declarar INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO, en representación de los ciudadanos WILSON EDUARDO ALVAREZ FUENMAYOR y DAIHANA DE SAN MARTIN VERGEL NIÑO, asistido por la abogada en ejercicio INIRIDA ROSA ZAPATA ORTIZ; en consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión de fecha 09 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal a-quo, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, resulta inoficioso para este Tribunal de Alzada descender al análisis del recurso de apelación y desistimiento interpuestos en la presente causa, en virtud de la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE CONSIDERA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO incoado por los ciudadanos WILSON EDUARDO ALVAREZ FUENMAYOR y DAIHANA DE SAN MARTIN VERGEL NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.756.808 y 10.413.772, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Sarasota, del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, por intermedio de su representante legal, ciudadano LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.796.626, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO, en representación de los ciudadanos WILSON EDUARDO ALVAREZ FUENMAYOR y DAIHANA DE SAN MARTIN VERGEL NIÑO, asistido por la abogada en ejercicio INIRIDA ROSA ZAPATA ORTIZ.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de admisión de fecha 09 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal a-quo, en virtud de los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE DECLARAN NULOS todos los actos posteriores a la admisión de la demanda, de fecha 09 de agosto de 2013, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-061-17

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS


GSR/Mac/s4.5