REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 12.963
DEMANDANTE: ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.731.766, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885.
DEMANDADOS: sociedad mercantil INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1982, bajo el Nº 15, tomo 19-A, y la sociedad mercantil BAZAR SAN MIGUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2002, bajo el Nº 23, tomo 16-A, ambas domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio JHON ENRIQUE VILLASMIL FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.458.
JUICIO: Tacha de documento.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 18 de enero de 2015.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JHON ENRIQUE VILLASMIL FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.458, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1982, bajo el Nº 15, tomo 19-A, y la sociedad mercantil BAZAR SAN MIGUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2002, bajo el Nº 23, tomo 16-A, ambas domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 29 de septiembre de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de TACHA DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.731.766, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las referidas sociedades mercantiles; decisión esta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda y en consecuencia la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A., celebrada el día 17 de junio de 2009, por haber quedado demostrada la falsedad de la rubrica estampada a nombre del ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.094.292. Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de tacha de documento, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
V
DECISIÓN SOBRE LA TACHA PROPUESTA
Estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, y llegada la oportunidad para decidir el mérito del asunto, esta juzgadora lo hace bajo las siguientes apreciaciones: Manifiesta la parte accionante que en fecha dieciocho (18) de junio del año 2009, bajo el Nº 55, Tomo 42-A RN1, se protocolizó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A, celebrada el diecisiete (17) de junio del mismo año, mediante la cual se aprobara la venta de diez mil ciento ochenta y ocho (10.188) acciones propiedad del ciudadano Nelson Enrique Villasmil, siendo vendidas a la sociedad mercantil Bazar San Miguel C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de abril del año 2002, bajo el Nº 23, Tomo 16-A, representada por la ciudadana Cecilia Fuenmayor de Villasmil, sin embargo para la referida fecha el ciudadano Nelson Enrique Villasmil, titular de las acciones enajenadas, se encontraba gravemente enfermo y en consecuencia hospitalizado, siendo que la firma estampada en el Acta de Asamblea posteriormente protocolizada no fue realizada por el prenombrado ciudadano. Ahora bien, esta operadora de justicia en estricta aplicación del Principio iuria novit curia, “el juez conoce y aplica el derecho”, y como garante de una tutela judicial efectiva advierte que, la pretensión planteada se orienta a la determinación de la autenticidad de la rúbrica estampada por el ciudadano Nelson Villasmil, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 1.094.292, en el acta levantada en atención a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas señalada en líneas anteriores, de modo que, si bien el accionante invoca el contenido del artículo 1.380 del Código Civil como fundamento legal de su pretensión, advierte este juzgado que el documento tachado de falso, si bien fue presentado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la firma atacada, no fue tomada en presencia del funcionario público, sino que fue presentado para su protocolización, tal y como consta en la parte infine del acta levantada, una transcripción –copia fiel y exacta- del acta contenida en el libro de actas de asamblea, que, leída, fue firmada por los accionistas presentes en la asamblea en señal de conformidad. En este orden de ideas, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico o protocolizado y documento privado autenticado o protocolizado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció: (…)
En el caso en concreto observa este tribunal, que la parte actora no ataca la presentación y consecuente firma del ciudadano que acudió ante el Registrador para la protocolización del acta, mismo que hubiera sido debidamente facultado y autorizado para la realización del trámite que por práctica mercantil se realiza y acepta, este es el ciudadano Luís Baralt Morán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.613.273, quien según el contenido del acta tantas veces nombrada e identificada, estuvo presente en calidad de secretario, ello por acuerdo unánime de los accionistas asistentes. Manifestó la apoderada demandada entre sus argumentos defensivos, que la ciudadana Cecilia Fuenmayor de Villasmil fue debidamente autorizada para la certificación de la copia ordenada y su consecuente protocolización, argumento contenido en el escrito de contestación de la demanda, sin embrago, de la lectura del documento tachado de falso, advierte quien aquí decide que el autorizado para el cumplimiento de tal formalidad fue el ciudadano Luís Baralt Morán tal y como se hubiere indicado en líneas anteriores. Manifestó de igual manera la defensa de la parte demandada, que “…a pesar que solo estaba autorizada para certificar la ciudadana CECILIA JOSEFINA FUENMAYOR de VILLASMIL, firmaron además RAMÓN ANTONIO VILLASMIL FUENMAYOR, ESTEBAN DARIO VILLASMIL FUENMAYOR, MARICELA BEATRIZ VILLASMIL FUENMAYOR, LILI JANET VILLASMIL FUENMAYOR y JHON ENRIQUE VILLASMIL FUENMAYOR, firmas estas que no son necesarias para la validez del referido dicho documento, ya que dichos accionistas habían firmado en el Libro de Actas y habían autorizado a una persona a certificar”. Ahora bien, relatado lo anterior, resulta pertinente realizar una breve transcripción del contenido del acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A., celebrada el diecisiete (17) de junio del año 2009 y protocolizada por ante el Registrador Mercantil Primero del estado Zulia el dieciocho (18) de junio del año 2009: “…Finalmente la asamblea acordó por unanimidad autorizar al ciudadano Luís Baralt Morán, ya identificado, para que actuando como secretario de esta Asamblea certifique y presente esta Acta al Registro Mercantil correspondiente y efectúe todas las diligencias pertinentes, a fin de cumplir con las formalidades de Registro, inscripción, fijación y publicación de esta Acta. Siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) y agotados los puntos a tratar, se procedió a transcribir la presente Acta, la cual una vez redactada y leída fui firmada por los accionistas presentes en señal de conformidad” (Destacado del tribunal). En esta perspectiva, queda claramente establecido que, la copia presentada para el cumplimiento de la formalidad de la protocolización, fue según el contenido de la misma, afirmación coincidente con lo alegatos de la parte demandada, copia fiel y exacta de la estampada y contenida en el libro de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A., la cual leída y verifica fue debidamente firmada por los accionistas asistentes para su posterior protocolización. Expuesto lo anterior, entiende esta operadora de justicia que la firma atacada como válida no es la del ciudadano que presenta el acta por ante la oficina mercantil, sino la estampada por el ciudadano Nelson Villasmil, propietario de las acciones vendidas, siendo en consecuencia de aplicación necesaria lo contenido en el artículo 1.381 del Código civil, dada la naturaleza privada del documento atacado, y no público tal y como lo hubiera presentado el demandante. (…)
Sobre el caso bajo estudio ha establecido la doctrina que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Así pues, es de precisar que la tacha de falsedad de documento privado constituye uno de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cuyas causales taxativas están contempladas en el artículo 1.381 del Código Civil, siendo que, cuando el objeto de la impugnación es un instrumento privado, se hace necesario que quien invoca la falsedad deberá necesariamente basarse en algunas de las causales previstas en la indicada disposición legal, como presupuesto que debe ser cumplido para la admisibilidad de la misma. Sobre este tema la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2008, expediente 000652 con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza expreso: (…)
En el presente caso el profesional del derecho Melquíades Peley Estupiñan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nelson Enrique Villasmil Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 8.731.766, acudió ante este órgano jurisdiccional a fin de demandar por tacha de falsedad, a las sociedades mercantiles Bazar San Miguel C.A. e Inversiones y Raíces Villasmil C.A., representadas ambas por la ciudadana Cecilia Fuenmayor viuda de Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.636.537, en cuanto a la falsedad de la venta realizada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A. celebrada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2009, siendo falsa la firma estampadas en nombre del ciudadano Nelson Enrique Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº 1.094.292, acta protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, anotada bajo el Nº 55, Tomo 42-A RM1. Considerando quien aquí decide que, el documentos tachado como falso por la parte demandante constituye documento privado, pues la firma tachada de falsa no fue estampada por ante funcionario público, sino que, fue presentada para su registro copia fiel y exacta del acta contenida en el libro de Actas de Asamblea de la sociedad antes identificada, la cual leía fue firmada por los asistentes en señal de conformidad, tal y como se hubiere analizado en líneas anteriores, resultan pues aplicables al caso bajo estudio, los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 1.381 de la norma sustantiva, así, siendo que la parte actora alega expresamente la falsedad de la rúbrica estampada en nombre del ciudadano Nelson Enrique Villasmil, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 1.094.292, enmarcándose dicha alegación en el supuesto de procedencia contenido en el numeral 1° de la referida norma, es por lo que resulta acertada la acción de tacha de falsedad en contra del documento objeto descrito. Así de establece.- Sentado lo anterior, procede esta jurisdicente al análisis de los argumentos expuestos por las partes en el transcurso de la presente controversia; en este sentido observa esta juzgadora que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que “una cosa es la firma del Libro de Actas de los accionistas presentes en la Asamblea y otra muy distinta es la firma de la persona que certifique la asamblea ante el Registro” de modo que el documento que se introduce en el registro es firmada por solo una persona que es quien certifica que la Asamblea fue celebrada, firmando en la asamblea los accionistas y autorizada la ciudadana Cecilia Josefina Fuenmayor de Villasmil para que realizara la certificación respectiva, así, aun siendo falsa la firma del ciudadano Nelson Villasmil, el registro efectuado no resulta nulo, pues requería únicamente la firma de la ciudadana autorizada, siendo válida la asamblea asentada en el libro y en consecuencia la venta de las 10.188 acciones a la sociedad mercantil Bazar San Miguel C.A. de parte del ciudadano Nelson Enrique Villasmil. Ahora bien, dada las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución, mismas derivadas del análisis de los alegatos de las partes y las actas cursantes en la causa, ha quedado claramente establecido para esta operadora de justicia, que la pretensión de la parte actora se orientó a la falsedad de la firma estampada por el propietario de las acciones vendidas, no así a la del ciudadano facultado para la protocolización de la copia del acta firmada por los accionistas presentes, errando, a criterio de esta juzgadora, la parte demandada en la las consideraciones planteadas, cumpliendo el accionante con los preceptos contenidos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Resuelto lo anterior, este juzgadora trae a colación fragmentos del informe de experticia grafotécnica cursante a los folios diecinueve (19) al veintisiete (27) de la pieza principal Nº III del presente expediente signado con el Nº 13.618. De acuerdo al estudio y análisis de los siete (7) puntos característicos individualizantes señalados en este informe, consideramos por su cantidad y su calidad suficiente para determinar fehacientemente que la firma señalada como indubitada por el tribunal y que suscribe en calidad de otorgante al documento que reposa en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, otorgado en fecha 14 de noviembre de 2001, registrado bajo el número 25, protocolo 1°, tomo 16, fue ejecutada por una persona diferente a la persona que ejecutó la firma dada como dubitada que suscribe al documento cuestionado, “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL C.A”, registrada en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, inserta bajo el número 55, tomo 42-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es, tanto la firma debitada como la firma indubitada fueron ejecutadas por personas distintas.”
(…)
Manifestó la profesional del derecho María de los Ángeles Portillo, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en escrito presentado en fecha primero (01) de noviembre de 2013, que el documento señalado como indubitado por el promovente de la prueba de experticia, esto es el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Bazar San Miguel C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de abril de 2002, bajo el Nº 23, tomo 16-A, no se circunscribe a ninguno de los documentos considerados como indubitados para el cotejo previstos en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencia de las anteriores afirmaciones, procede este juzgadora al análisis de la prueba de experticia grafotécnica realizada en la presente causa, y, sobre este punto observa este tribunal que, aún y cuando el documento señalado como indubitado por el promovente resultó objetado por la apoderada demandada, el mismo no fue negado o desconocido en la oportunidad respectiva, adquiriendo en consecuencia validez para la realización del cotejo requerido por la parte. Con respecto a la inspección judicial realizada por este juzgado, en acta debidamente levantada, se dejó expresa constancia del traslado de este tribunal a la Ofician del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se constató la existencia cursante a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130) del expediente Nº 20.403 de Inversiones y Raíces Villasmil C.A., acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa antes señalada, celebrada el diecisiete (17) de junio del año 2009, correspondiendo con el documento que fuera tachado de falso, manifestando la ciudadana Ingrid Carolina Safar Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.971.491, que efectivamente el documento fue revisado por su persona, no pudiendo determinar si el documento fue presentado firmado o las rúbricas estampadas fueron realizadas en presencia del funcionario; con respecto a la inspección judicial realizada, este tribunal le valora, en cuanto a la identificación del documento tachado de falso, y cursante en los archivos del prenombrado registro.- Así se establece. Con respecto a los hechos a probar este tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha quince (15) de julio de 2013, cursante al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal Nº II, indicó como hechos a probar por la parte actora: 1) la falsedad de la firma del ciudadano Nelson Enrique Villasmil estampada en el acta levantada con ocasión a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A., el diecisiete (17) de junio del año 2009 protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de junio del año 2009, debiendo la parte demandada demostrar la falsedad de los argumentos planteados por la actora.
Ahora bien, analizada como fuera la prueba de experticia grafotécnica practicada en la presente causa, y siendo que la misma fue promovida y evacuada en cabal cumplimiento con las disposiciones establecidas por nuestro legislador, considerando quien aquí decide la existencia de relación y/o correspondencia del hecho sometido a experticia con la causa objeto de estudio, siendo dicha prueba el medio adecuado para determinar el hecho –falsedad de firma- que se pretende probar, verificándose del informe presentado la clara fundamentación del mismo, manifestando los expertos designados las razones que soportaron sus conclusiones, previo al análisis razonado de los aspectos que tomaron en consideración, así como los fundamentos científicos en los cuales basaron sus conclusiones, es por lo que esta juzgadora considera perfectamente válida la prueba promovida, consecuencia de lo cual pasa este tribunal a su valoración e inclusión en la motivación de la presente decisión. Así se establece.-
De la conclusión de la experticia grafotécnica antes realizada se evidencia claramente la falsedad de la firma estampada en el documento tachado de falso en la presente causa, referida al acta levantada con ocasión a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A., el diecisiete (17) de junio del año 2009 protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de junio del año 2009, anotada bajo el Nº 55, Tomo 42-A RM1, consecuencia de lo cual falsa la firma estampada a nombre del ciudadano Nelson Villasmil, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 1.094.292, todo lo cual llevan a concluir a esta sentenciadora que las circunstancias fácticas anteriormente analizadas dejan ver claramente a la luz del derecho que el ciudadano Nelson Villasmil, antes identificado, no firmo en señal de conformidad el documento de tachado de falso, en la cual se ofertara y vendieran diez mil ciento ochenta y ocho acciones (10.188) acciones nominativas propiedad del ciudadano antes indicado, en consecuencia, y de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, este tribunal declara con lugar la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 numeral 1° del Código Civil, y, en consecuencia, nulo el documento tachado de falso y sobre el cual prosperó la presente acción.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano Nelson Enrique Villasmil Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.731.766 contra de las sociedades mercantiles Bazar San Miguel C.A e Inversiones y Raíces Villasmil C.A, debidamente representadas su presidente ciudadana Cecilia Fuenmayor viuda de Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.636.537. SEGUNDO: corolario de lo anterior se declara la falsedad y en consecuencia nula el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A, celebrada el diecisiete (17) de junio del año 2009, mediante la cual se aprobara la venta de diez mil ciento ochenta y ocho (10.188) acciones propiedad del ciudadano Nelson Enrique Villasmil, siendo vendidas a la sociedad mercantil Bazar San Miguel C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de abril del año 2002, bajo el Nº 23, Tomo 16-A, siendo su representante legal la ciudadana Cecilia Fuenmayor de Villasmil, documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el dieciocho (18) de junio de 2009, anotado bajo el Nº 55, Tomo 42-A RM1, por haber quedado demostrado la falsedad de la rubrica estampada a nombre del ciudadano Nelson Enrique Villasmil, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.094.292. Hágase la participación correspondiente a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de tacha de documento, incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, contra la sociedad mercantil BAZAR SAN MIGUEL, C.A., y los ciudadanos CECILIA FUENMAYOR, RAMON ANTONIO VILLASMIL FUENMAYOR, LILI JANETT VILLASMIL FUENMAYOR, MARISELA BEATRIZ VILLASMIL FUENMAYOR, JHON ENRIQUE VILLASMIL FUENMAYOR y ESTEBAN DARÍO VILLASMIL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.176.588, 5.714.762, 5.714.761, 4.714.760, 1.636.537 y 1.994.292, respectivamente, mediante la cual señaló que en fecha 19 de marzo de 1982, los referidos ciudadanos convinieron en constituir como en efecto constituyeron una sociedad mercantil denominada INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL, C.A., la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 15, tomo 19-A.
Expresó, que en fecha 18 de junio de 2009, bajo el Nº 55, tomo 42-A RM1, se registró Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A., celebrada el día 17 de junio de 2009, donde se aprobó la presunta venta de las DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO (10.188) acciones de la referida sociedad mercantil, que le pertenecían a quien en vida fuere, finado NELSON ENRIQUE VILLASMIL, anteriormente identificado, a la sociedad mercantil BAZAR SAN MIGUEL C.A., registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de abril de 2002, bajo el Nº 23, tomo 16-A.
Señaló, que para la fecha en la cual se llevo a cabo dicha venta de acciones, el finado, NELSON ENRIQUE VILLASMIL, progenitor del demandante de autos, ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, ambos ut supra identificados, se encontraba gravemente enfermo y hospitalizado, razón por la cual afirma estar seguro que la firma del aludido causante no fue realizada por su puño y letra.
En este sentido, indicó que en su condición de legítimo hijo del ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL, antes identificado, interpuso el presente juicio por tacha de falsedad de documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para tachar de falsa el Acta de Asamblea antes referida, en lo respecta a la firma de quien en vida fuere el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL, estimando su demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a CIENTO ONCE MIL CIENTO ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS. (U.T. 111.111,11).
En fecha 08 de agosto de 2012, el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, parte demandante de autos, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885.
El día 28 de septiembre de 2012, el alguacil natural del Juzgado a-quo, expuso haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de imponerlo del presente juicio de tacha.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el alguacil natural del Tribunal de la causa expuso no haber podido practicar la citación personal de los co-demandados.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado a-quo ordenó, previo pedimento de parte, la citación por carteles de los co-demandados de autos.
El día 29 de enero de 2013, fueron consignados a las actas publicaciones de los periódicos contentivos de los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 26 y 27 de febrero de 2013, la secretaria del Juzgado a-quo, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO, consignó documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 10 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 95, tomo 02, que la acredita como apoderada judicial de los ciudadanos CECILIA JOSEFINA FUENMAYOR DE VILLASMIL, RAMÓN ANTONIO VILLASMIL FUENMAYOR, ESTEBAN DARIO VILLASMIL FUENMAYOR, MARICELA BEATRIZ VILLASMIL FUENMAYOR, LILI JANETT VILLASMIL FUENMAYOR y JOHN ENRIQUE VILLASMIL FUENMAYOR. De igual forma, la aludida abogada consignó poder otorgado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha 10 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 88, tomo 02, del cual se desprende su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BAZAR SAN MIGUEL C.A,
En fecha 9 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda en el único sentido de establecer que su mandante ostenta interés jurídico y actual para obtener la tutela de sus derechos subjetivos contra las sociedades mercantiles BAZAR SAN MIGUEL C.A., e INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A.,
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demanda interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY.
El día 31 de mayo de 2013, el alguacil del Tribunal de la causa, expuso no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto del día 06 de junio de 2013, el Juzgado a-quo ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2013, la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO, consignó documento poder autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha 02 de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 07, tomo 46, que la acredita como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL, C.A., parte co-demandada de autos.
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, consiga escrito de contestación a la demanda en el negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos, hechos y señalamientos realizados por la parte actora, así como también el derecho invocado por el mismo.
Arguyó, que la parte actora si bien indicó, en su escrito de demanda, la causal que fundamenta su pretensión, no estableció pormenorizadamente los hechos que pretende probar, ni medio probatorio alguno al efecto, razón por la cual solicitó al Tribunal de la causa no procediera a la instrucción de la misma y declarara terminado el procedimiento.
Señaló, que una vez reunido el quórum necesario de una compañía, se procede a discutir los puntos a tratar en la asamblea, lo cual se debe dejar sentado en el libro de actas de asamblea de la respectiva sociedad mercantil, donde firmaran los accionistas o representantes presentes. Asimismo, puntualizó que en dicha asamblea, se puede autorizar a una o varias personas a los efectos de la certificación de lo asentado en el libro de actas, firme dicho documento y lo presente ante el registro mercantil respectivo.
Afirmó, que la sociedad mercantil INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL, C.A., llevo a cabo una asamblea el día 17 de junio de 2009, la cual fue firmada por los accionistas y se autorizó a la ciudadana CECILIA JOSEFINA FUENMAYOR DE VILLASMIL para certificar el documento a introducir en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual quedó registrado el día 18 de junio de 2009, bajo el N° 55, tomo 42-A RM1.
Sin embargo, expresó que aun cuándo sólo estaba autorizada la ciudadana CECILIA JOSEFINA FUENMAYOR DE VILLASMIL para certificar dicho documento, firmaron además los ciudadanos RAMON ANTONIO VILLASMIL FUENMAYOR, ESTEBAN DARIO VILLASMIL FUENMAYOR, MARICELA BEATRIZ VILLASMIL FUENMAYOR, LILI JANETT VILLASMIL FUENMAYOR y JOHN ENRIQUE VILLASMIL FUENMAYOR; firmas éstas que, según señaló, no eran necesarias para la validez del referido documento. Por lo tanto, indicó que en el supuesto que el Juzgado a-quo determinara que la firma que aparece en el acta de asamblea de la sociedad mercantil demandada no le pertenecía al causante, NELSON ENRIQUE VILLASMIL, no hacía nulo dicho documento, lo cual, según afirmó, ocasiona que el presente juicio de tacha de documento carezca de utilidad.
Adicionó que, a todo evento, y para el caso que el Tribunal de la causa decidiera instruir el presente procedimiento de tacha, insistió en hacer valer el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A., de fecha 17 de junio de 2009, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 55, tomo 42-A RM1, mediante el cual se deja constancia de la venta de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO (10.188) acciones, a la sociedad mercantil BAZAR SAN MIGUEL C.A., que le pertenecían al de cujus, NELSON ENRIQUE VILLASMIL, por cuanto su firma autógrafa es original.
Arguyó, que aunado a todas las defensas anteriormente expuestas, la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A., la cual, según sus dichos, no participó como comprador ni como vendedor de las referidas acciones, siendo que los participantes de dicho negocio jurídico que se llevo acabo en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el día 17 de junio de 2009, de la mencionada sociedad mercantil, fueron los accionistas de la prenombrada compañía anónima y la sociedad mercantil BAZAR SAN MIGUEL C.A., razón por la cual la sociedad mercantil INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A., no tiene cualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para actuar en el presente juicio, por carecer de legitimación pasiva, siendo que la parte actora, debió demandar a los accionistas de la misma, quienes fueron los que intervinieron y aprobaron el referido negocio jurídico.
Finalmente, procedió a rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada. En este sentido, indicó que la estimación de la misma debió limitarse al monto de la venta de las acciones realizada dentro de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el día 17 de junio de 2009, es decir, DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.188,00).
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal a-quo procedió a determinar los hechos sobre los cuales recayó la carga de la prueba a cada una de las partes contendientes en la presente causa. En este sentido estableció, que le correspondía a la parte actora demostrar la falsedad de la firma de uno de los otorgantes del documento público, finado NELSON ENRIQUE VILLASMIL, representado por la venta de acciones realizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de junio de 2009, bajo el N° 55, tomo 42-A RM1, 1, sentado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A., el día 17 de junio de 2009. Asimismo, indicó que la parte demandada podía promover y evacuar aquellas pruebas que considerare pertinentes para demostrar la falsedad de lo alegado por la parte actora. Por último, ordenó la notificación del Ministerio Público a fin de imponerlo del inicio del lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 442 ordinal 14°.
El día 14 de octubre de 2013, fue agregado a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2013, fueron agregados a las actas escritos de promoción de pruebas de la parte demandante.
El día 15 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandado presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa declaró inadmisible las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, y admitió cuanto ha lugar en derecho el resto de los medios probatorios promovidos por éste al igual que las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada a reservas de su estimación o no en la sentencia definitiva.
El día 31 de octubre de 2013, el Tribunal a-quo se trasladó y constituyó en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la designación de los expertos grafotécnicos, siendo designado por la parte demandada al ciudadano EDGAR ROMERO RINCÓN, por la parte demandante al ciudadano RAFAEL CELESTINO APONTE OSORIO, y por el Tribunal al ciudadano GUSTAVO ROQUEZ.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013, el Juzgado a-quo negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, con relación a no ser considerado como documento indubitado para el cotejo el acta constitutiva de la sociedad mercantil BAZAR SAN MIGUEL C.A., en virtud de haber fenecido el lapso para la oposición de las pruebas.
El día 13 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa procedió a realizar la juramentación de ley a los expertos grafotécnicos designados.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2013, el Juzgado a-quo concedió el término de quince (15) días a los expertos para la presentación del informe correspondiente, contados a partir de la constancia en actas del retiro de los oficios solicitados por dichos expertos.
El día 11 de febrero de 2014, los abogados en ejercicio HALIM MOUCHARFIECH UZCÁTEGUI, PATRICIA RUMBOS ZURITA y MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.695, 46.664 y 124.157, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada de autos, sustituyeron poderes conferidos por las sociedades mercantiles BAZAR SAN MIGUEL C.A., e INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A., sin reservarse su ejercicio, ni el ejercicio del mismo para el co-apoderado DAVID MOUCHARFIECH, en la persona del ciudadano JOHN ENRIQUE VILLASMIL FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.458.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal a-quo ordenó la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la juramentación de los expertos, en virtud de la existencia de un vicio procesal por la falta de juramentación de dos de los expertos designados.
El día 12 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa amplió el auto proferido en fecha 25 de febrero de 2014, en el sentido de designar al nuevo experto nombrado únicamente por el Tribunal, a fin de que se fijara nueva oportunidad para correspondiente juramento de Ley. Asimismo, corrigió el referido auto, indicando que el vicio procesal incurrido se debió a la falta de juramentación de uno de los expertos y no de dos de los expertos. De igual forma declaró nulas todas las actuaciones realizadas hasta el día 13 de noviembre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.257, en su condición de co-apoderado de la parte demandada, sociedades mercantiles BAZAR SAN MIGUEL C.A., e INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A., sustituye poderes que le fueron conferidos por las mismas, sin reservarse su ejercicio, al abogado en ejercicio JOHN ENRIQUE VILLASMIL FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.458.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, la Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado a-quo, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en virtud del disfrute de las vacaciones legales concedidas a la Jueza Provisoria del referido despacho, Dra. Ingrid Vásquez Rincón, y ordenó oficiar al Registrador Subalterno Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma estableció una vez constara en actas la entrega de los mencionados oficios, comenzaba a transcurrir el término de diez (10) días para los expertos a los efectos de la presentación del informe pericial respectivo.
El día 27 de junio de 2014, el ciudadano GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, experto grafotécnico designado por el Tribunal de la causa, hizo entrega del informe resultante de la experticia grafotécnica realizada.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2014, el Juzgado a-quo ordenó se realizara la experticia grafotécnica por los ciudadanos EDGAR ROMERO RINCÓN, RAFAEL CELESTINO APONTE y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ. Asimismo, ordenó la reapertura de cinco (05) días del lapso probatorio, lo cuales se comenzarían a computar al día de despacho siguiente a la constancia en actas de la ultima notificación de los expertos designados, y dejando sin efecto el informe presentado unilateralmente por el ciudadano GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ.
En fecha 13 de noviembre de 2014, los mencionados expertos consignaron el informe técnico pericial correspondiente.
El día 29 de septiembre de 2015, el Tribunal a-quo dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el capitulo segundo del presente fallo; decisión ésta que fue apelada por el abogado en ejercicio JOHN VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el día 05 de octubre de 2015, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JOHN ENRIQUE VILLASMIL FUENMAYOR, presentó los suyos en los siguientes términos:
Primeramente, estableció que las normas procesales se encuentran calificadas por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como de orden público absoluto. Indicó que el procedimiento se encuentra regido por una serie de principios que garantizan la debida sustanciación y el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, esencialmente el principio de legalidad de las formas.
Señaló, que desde el día 16 de abril de 2013, oportunidad en la cual se admitió la reforma del libelo de la demanda, sin que dentro de los treinta (30) días siguientes, la parte actora hubiere dado cumplimiento al pago de los emolumentos necesarios para su traslado, ni puso a disposición de dicho funcionario los medios necesarios al efecto, transcurriendo íntegramente el lapso para que operara la perención de instancia, la cual se consumó, según sus dichos, el día 16 de mayo de 2013.
En este sentido, arguyó que en la parte narrativa de la sentencia apelada se hace mención a la reforma de la demanda y su admisión, pero no se dejó constancia en la misma con relación a la fecha en la cual se produjo el pago de los emolumentos, ya que, según afirmó, para ese momento ya había operado la perención de instancia.
Por otro lado, manifestó que la tacha de falsedad de documento es una acción típicamente personal, es decir, la misma solo puede ser interpuesta por el sujeto a quien la Ley le concede tal acción, es decir, aquel que afirma le ha sido falsificada su firma. En este sentido, adicionó que los legitimados para demandar la tacha de un documento privado es la parte contra quien se produzca en juicio el documento como emanado de ella o de algún causante suyo.
Indicó, que el heredero o causahabiente podrá demandar la tacha de falsedad a titulo personal, pero de ser el caso, se deberá interponer la acción en contra del resto de los co-herederos, por cuanto, según su decir, son estos quienes obrando como continuadores de la personalidad del de cujus, podrán manifestar si es verdadera la firma o si por el contrario la desconocen. Asimismo, señaló que en el caso que la parte actora interponga la demanda como continuador de la personalidad del de cujus, se haría necesario entonces un litisconsorcio forzoso necesario con todos los sucesores.
Puntualizó, la posibilidad establecida por el legislador en la cual un heredero, asumiendo la representación sin poder del resto de los co-herederos, interponga la acción respectiva; representación esta que debe ser de manera expresa.
Arguyó, que en el presente caso el demandante obra a título personal, es decir, no demanda como continuador de la personalidad del de cujus, por el contrario se trata de una acción personal del heredero, con el objeto de, según afirmó, dejar sin efecto una venta de acciones que habría podido afectar el caudal hereditario de la sucesión y que lo habría perjudicado en sus derechos personales. En este sentido, expresó que desde tal perspectiva, se hacía necesario y forzoso traer al presente juicio los herederos y causahabientes del de cujus del cual se afirmó no suscribió la mencionada acta de asamblea, ya que de lo contrario, los efectos de la cosa juzgada no alcanzarían al vendedor y mucho menos a sus herederos.
Sin embargo, aseveró que para el resto de los coherederos y causahabientes de quien en vida fuere el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL, tal firma es válida, cierta y legítima, y los mismos no fueron escuchados en juicio; no obstante los efectos de la sentencia alcanzarían a dichos co-herederos por ser continuadores de la personalidad del de cujus, quienes no fueron llamados a juicio.
Adujo, que la parte demandante interpuso el presente juicio en contra de la sociedad mercantil BAZAR SAN MIGUEL C.A., comprador de las referidas acciones, y la sociedad mercantil INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A., como vendedor de las mismas, como si se tratara de una demanda de nulidad de asamblea y no de una tacha de falsedad de firma.
Por otra parte, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
Ciudadano(a) Juez(a), es importante observar que el Juez Superior tiene la potestad de revisar ex novo y ex toto la sustanciación del proceso ante la instancia.
Pero, de una simple revisión de las actas del expediente el Tribunal podrá constatar la ocurrencia de una serie de vicios graves que se sucedieron durante la sustanciación de la fase probatorio del juicio de tacha de falsedad, los cuales serán denunciados en este capítulo para consideración y decisión del órgano jurisdiccional.
En efecto, en la parte narrativa de la sentencia se puede observar la siguiente transcripción:
En fecha tres (03) de julio de 2013 se agregó a las actas, escrito de
contestación presentado por la profesional del derecho María De Los
Ángeles Portillo, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandadas.
Por auto de fecha quince (15) de julio de 2013 este tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3o del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, indicó los hechos a probar por las partes.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013 se agregó a las actas boleta en la cual consta la notificación del representante del Ministerio Público, en virtud de la apertura del lapso probatorio.
En fecha catorce (14) de octubre de 2013 se agregaron a las actas, escrito de pruebas presentado por la profesional del derecho María De Los Ángeles Portillo, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Bazar San Miguel C.A. e Inversiones y Raíces Villasmil C.A., y por el profesional del derecho Melquíades Peley, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Nelson Enrique Villasmil Marcano. En fecha quince (15) de octubre de 2013 se agregó a las actas, escrito de oposición a las pruebas presentado por la apoderada demandada. Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013 este tribunal, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las documentales promovidas por el apoderado actor, ello en virtud de la procedencia de la oposición formulada por la parte demandada. En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013 este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial del estado Zulia se trasladó y constituyó en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Nombramiento de los expertos:
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013 se llevo a efecto acto de nombramiento de expertos, siendo designado por la parte demandada al ciudadano Edgar Romero Rincón, titular de la cédula de identidad N° 3.509.311, por la parte actora al ciudadano Rafael Celestino Aponte Osorio, titular de la cédula de identidad N° 1.888.662, y por el tribunal al ciudadano Gustavo Róquez, titular de la cédula de identidad N° 3.112.910, presentando carta de aceptación los expertos designados por las partes, ordenando este Tribunal la notificación del ciudadano Gustavo Roquez.
En fecha seis (06) de noviembre de 2013 se agregó a las actas, boleta en la cual consta la notificación del ciudadano Gustavo Róquez, experto designado en la presente causa.
En fecha trece (13) de noviembre de 2013 dos de los expertos designados fueron debidamente juramentados, excepto el experto GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ, a quien la juez no le tomó el juramente.
Primera Prórroga para la presentación de la experticia.
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013 este Tribunal, previa solicitud de prórroga realizada por los expertos designados, estableció el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del retiro de los oficios respectivos, para la presentación del informe respectivo.
Consignación del informe por los expertos:
En fecha veinte (20) de enero de 2014 se agregó a las actas, informe consignado por los expertos grafotécnicos designados.
En fecha once (11) de febrero de 2014 los profesionales del derecho Halim Moucharfiech Uzcategui, Patricia Rumbos Zurita y María De Los Ángeles Portillo, antes identificado, sustituyeron poder sin reservarse su ejercicio, en la persona del abogado John Enrique Villasmil Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.458.
Por resolución de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, dada la verificación de la no juramentación frente al Juez del Tribunal del ciudadano Gustavo Róquez como experto designado, ordenó la reposición de la causa al estado de designar al ciudadano Gustavo Róquez, titular de la cédula de identidad N° 14.738.833 como experto en sustitución del ciudadano Gustavo Roque, titular de la cédula de identidad Nº 3.112.910, ordenando su notificación y posterior demandada, la cual fue escuchada pero no sustanciada por el Tribunal de la causa. Así como la interposición de un recurso de hecho.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2014 el profesional del derecho David Moucharfiech, identificado en líneas anteriores, sustituyó poder sin reservarse su ejercicio, en la persona del abogado John Enrique Villasmil Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.458.
En fecha veintidós de abril de 2014 se agregó a las actas, boleta en la cual consta la notificación del experto designado, siendo juramentado el mismo en fecha veintidós (22) de abril del mismo año.
f
Obsérvese, ciudadano Juez, cómo los expertos ya había rendido el informe de la experticia grafotécnica, pero al percatarse que el experto Gustavo Róquez NO HABÍA SIDO JURAMENTADO DEBIDAMENTE procede a dejar sin efecto su designación, repone la causa, vuelve a designar un nuevo experto, y éste procedió a consignar su propia experticia el día 27 de Junio de 2014, con lo cual, lo procedente era dejar sin efecto dicha experticia y proceder a designar nuevos expertos, ya que los otros habían emitido su opinión y debían inhibirse.
Lo más grave es que el experto GUSTAVO ROQUEZ, es designado y juramentado el mismo día, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil debe prestar juramente dentro de los tres días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 458.- El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar a otro en su lugar.
ARTÍCULO 459.- En la experticia acordada de oficio o a
pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez
prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días
siguientes a su notificación. ~
Continuación del tiempo para realizar la experticia y segunda prórroga:
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014 este Tribunal, previa solicitud de prórroga realizada por los expertos designados, estableció el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del retiro de los oficios respectivos, para consignar en actas las resultas de la experticia grafotécnica promovida.
Presentación del informe por parte de un experto:
En fecha veintisiete (27) de junio de 2014 el experto designado, ciudadano Gustavo Róquez, consignó informe resultante de la experticia grafotécnica realizada.
Tercera prórroga para la presentación de la experticia:
Por resolución de fecha ocho (08) de julio de 2014 este Tribunal dejó sin efecto la experticia realizada por el ciudadano Gustavo Róquez, ordenando la realización de la misma conjuntamente por los expertos designados, reaperturándose el lapso probatorios por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la última notificación de los expertos designados.
Nueva juramentación de los expertos designados:
En fecha doce (12) de agosto de 2014 cumplieron los ciudadanos Gustavo Róquez, Egar Romero Rincón y Rafael Aponte Osorio, con su juramentación como expertos designados.
Cuarta prórroga:
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014 este Tribunal, previa solicitud de los expertos designados, otorgó el lapso de quince (15) días de despacho para la consignación del informe de experticia.
Nueva presentación de la experticia.
En fecha trece (13) de noviembre de 2014 se agregó a las actas, informe técnico pericial derivado la experticia grafotécnica promovida.
Tiempo transcurrido entre la designación de los expertos y la consignación de la experticia:
Ciudadano y respetado Juez, desde el día 4 de noviembre de 2013 fecha en que se llevó a efecto la designación de los expertos hasta el día 13 de noviembre de 2014 fecha en que fue consignada la experticia, transcurrió MÁS DE UN (1) AÑO del lapso de evacuación de pruebas que sólo es de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO.
¿Cómo se justifica semejante subversión del procedimiento? ¿Cómo se justifica que el juez -como rector del proceso- no hubiese ordenado el cierre del estadio procesal correspondiente a la fase probatoria? ¿Cómo es posible tanta desigualdad para las partes en el proceso?
No cabe duda que la prueba de experticia fue evacuada en forma por demás groseramente extemporánea y aún así el juez la valoró y apreció fundamentando en la misma su decisión, sin percatarse que estaba incurriendo en una infracción de norma jurídica expresa que regula el establecimiento de las pruebas.
En efecto, en la parte motiva de la sentencia se lee:
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA:
En fecha trece (13) de noviembre de 2014, fue consignado en el expediente, informe de experticia grafotécnica, practicada por los expertos designados ciudadanos Rafael Aponte Osorio, Egar Romero Rincón y Gustavo Róquez Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.888,662, 3.509.311 y 14.738.833 respectivamente, presentando las siguientes conclusiones:
"De acuerdo al estudio y análisis de los siete (7) puntos característicos individualizantes señalados en este informe, consideramos por su cantidad y su calidad suficiente para determinar fehacientemente que la firma señalada como indubitada por el tribunal y que suscribe en calidad de otorgante al documento que reposa en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, otorgado en fecha 14 de noviembre de 2001, registrado bajo el número 25, protocolo 1o, tomo 16, fue ejecutada por una persona diferente a la persona que ejecutó la firma dada como dubitada que suscribe al documento cuestionado, "ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL CA", registrada en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, inserta bajo el número 55, tomo 42-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es, tanto la firma debitada como la firma indubitada fueron ejecutadas por personas distintas."
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, debido a que se realizó bajo los parámetros legales establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante, será en la parte motiva del presente fallo en donde quedará sentado las probanzas alcanzadas con la prueba antes indicada. Así se decide.
Y además, en la parte pertinente del fallo se lee:
Ahora bien, analizada como fuera la prueba de experticia grafotécnica practicada en la presente causa, y siendo que la misma fue promovida y evacuada en cabal cumplimiento con las disposiciones establecidas por nuestro legislador, considerando quien aquí decide la existencia de relación y/o correspondencia del hecho sometido a experticia con la causa objeto de estudio, siendo dicha prueba el medio adecuado para determinar el hecho -falsedad de firma- que se pretende probar, verificándose del informe presentado la clara fundamentación del mismo, manifestando los expertos designados las razones que soportaron sus conclusiones, previo al análisis razonado de los aspectos que tomaron en consideración, así como los fundamentos científicos en los cuales basaron sus conclusiones, es por lo que esta juzgadora considera perfectamente válida la prueba promovida, consecuencia de lo cual pasa este tribunal a su valoración e inclusión en la motivación de la presente decisión. Así se establece.-
De la conclusión de la experticia grafotécnica antes realizada se evidencia claramente la falsedad de la firma estampada en el documento tachado de falso en la presente causa, referida al acta levantada con ocasión a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A., el diecisiete (17) de junio del año 2009 protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de junio del año 2009, anotada bajo el N° 55, Tomo 42-A RM1, consecuencia de lo cual falsa la firma estampada a nombre del ciudadano Nelson Villasmil, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad N° 1.094.292, todo lo cual llevan a concluir a esta sentenciadora que las circunstancias fácticas anteriormente analizadas dejan ver claramente a la luz del derecho que el ciudadano Nelson Villasmil, antes identificado, no firmo en señal de conformidad el documento de tachado de falso, en la cual se ofertara y vendieran diez mil ciento ochenta y ocho acciones (10.188) acciones nominativas propiedad del ciudadano antes indicado, en consecuencia, y de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, este tribunal declara con lugar la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 numeral Io del Código Civil, y, en consecuencia, nulo el documento tachado de falso y sobre el cual prosperó la presente acción.
Pero aunado a toda esta subversión del procedimiento, ciudadano Juez, es pertinente denunciar que es obligatorio que para el acto de informes se notificara al Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su literal 14 en el cual se lee expresamente:
14.- El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
Pero, en el caso subjudice, nunca jamás se notificó al Ministerio Público para la celebración del acto de informes, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2014 este tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes de las partes, dándose por notificado el apoderado actor en fecha ocho (08) de enero de 2015.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015 al Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano Ornar Acero expuso, manifestando la imposibilidad de la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2015 el Tribunal, previa solicitud de parte, ordenó la notificación de la parte demandada en atención a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo la secretaria con la fijación respectiva en fecha cinco (05) de marzo de 2015.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por el profesional del derecho Melquíades Peley, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nelson Enrique Villasmil Marcano.
En tal sentido, es a todas luces evidente la subversión del procedimiento que ha ocurrido en este juicio. Y habida cuenta que el juez no debe sacrificar la justicia por forma, pido al Tribunal, muy respetuosamente, una vez constatada la extemporaneidad de la evacuación de la prueba de experticia, así como, la presentación dos (2) veces de la experticia por los mismos expertos, lo que la vicia de nulidad; pido se abstenga de valorar la misma y en consecuencia declare SIN LUGAR la demanda de Tacha de Falsedad de documento privado a que se contrae el presente juicio. Y así pido sea decidido.
(…Omissis…)
De igual forma, realizó una síntesis cronológica del recorrido procesal en primera instancia, citó jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y señaló que el Tribunal a-quo practicó la notificación de la parte demandada en la cartelera del mencionado Juzgado, con lo cual, según afirmó, se subvirtió el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, al impedirle a su representada presentar informes en primera instancia. En este sentido, adujo que debe agotarse la notificación en el domicilio procesal de la parte cuando éste lo haya establecido en el expediente, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado por la referida Sala y acogido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República al respecto.
Finalmente, esta Superioridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, deja constancia que la parte demandante-recurrida no hizo uso de su derecho a consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
PUNTO PREVIO I
De la perención de la instancia.
El abogado en ejercicio JOHN ENRIQUE VILLASMIL FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, sociedades mercantiles BAZAR SAN MIGUEL C.A. e INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A., en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó que desde el día en el cual el Tribunal a-quo admitió la reforma del libelo de la demanda, se produjo un total y absoluto abandono del procedimiento por la parte actora, al no haber dado cumplimiento al pago de los emolumentos necesarios para que el Alguacil del Tribunal de la causa llevara a cabo la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a su admisión.
En este sentido, señaló que el día 09 de abril de 2013 la parte actora interpuso la mencionada reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2013, momento en el cual, según afirmó, comenzó a transcurrir los 30 días para dar cumplimiento a las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Asimismo, indicó que en fecha 30 de abril de 2013, fueron consignadas las copias simples para la elaboración de las compulsas correspondientes. Del mismo modo, expresó que el día 24 de mayo de 2013, el alguacil del Juzgado a-quo dejó constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados, oportunidad para la cual, según sus dichos, había transcurrido íntegramente los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0164, de fecha 11 de abril de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 01-0475, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
(…Omissis…)(Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 652, de fecha 17 de octubre del 2008, expediente Nº 06-993, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.”
(…Omissis…) (Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)
Por consiguiente, esta Juzgadora Superior puntualiza que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley a fin de que se practique la citación del demandado, por ser este acto del único y exclusivo interés del accionante a fin de motorizar la continuación del proceso; debiendo precisarse además, que el actor debe incumplir todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado, para que pueda ser declarada la perención de la instancia, conforme al criterio supra expuesto. Y ASÍ SE CONSIDERA.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000225, de fecha 16 de abril del 2012, expediente N° 11-546, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
“De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.”
(…Omissis…)
Ahora bien, se observa de las actas procesales que, el día 16 de abril de 2013, el Tribunal a-quo admitió la reforma del libelo de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora; asimismo, mediante diligencia del día 30 de abril de 2013, el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda con su reforma, a los fines de que se practicara la citación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada, e indicó que constaba en autos la dirección en la cual se debía practicar la citación de la sociedad mercantil co-demandada, INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A., en la persona de su presidenta, ciudadana CECILIA FUENMAYOR, cuya residencia o domicilio consta en las actas del expediente por cuanto su persona es igualmente la representante de la sociedad mercantil co-demandada, BAZAR SAN MIGUEL C.A., cumpliendo de este modo, con la primera obligación impretermitible para que se llevara a cabo el referido acto procesal, por cuanto, como lo instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0997, de fecha 31 de agosto de 2004, expediente N° 03-0420, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez: “la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación” (cita), máxime que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de practicar la citación personal del demandado, en la morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal (…)”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de todo lo cual considera esta Arbitrium Iudiciis que, al cumplir, la representación judicial de la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, con una de las obligaciones impuestas por la norma adjetiva civil con el objeto de interrumpir a la perención breve a que se refiere el ordinal 2° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, entiende esta Jurisdicente Superior que el mismo constituye un acto de impulso procesal de la parte, es decir, no incumplió con todas las cargas procesales previstas en el referido cuerpo normativo, a fin de que operara la perención de la instancia según la doctrina ut supra citada, razón por la cual, resulta imperioso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la perención breve, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO
PUNTO PREVIO II
De la falta de cualidad.
Como punto previo, es menester para esta Juzgadora Superior, resolver con relación a la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A., y BAZAR SAN MIGUEL C.A., en el escrito de informes presentados ante este Tribunal de Alzada en la oportunidad procesal al respecto.
Indicó, que en el presente caso el demandante obra a título personal, es decir, no demanda como continuador de la personalidad del de cujus, por el contrario se trata de una acción personal del heredero, con el objeto de, según afirmó, dejar sin efecto una venta de acciones que habría podido afectar el caudal hereditario de la sucesión y que lo habría perjudicado en sus derechos personales. Expresó que desde tal perspectiva, se hacía necesario traer al presente juicio los herederos y causahabientes del causante del cual se afirmó no suscribió la mencionada acta de asamblea, ya que de lo contrario, los efectos de la cosa juzgada no alcanzarían al vendedor y mucho menos a sus herederos.
De esta manera, resulta imperioso para esta Jurisdicente Superior traer a colación, con relación a la falta de cualidad, lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 04-2584, la cual expresó:
(…Omissis…)
“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
(…Omissis…)
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
(…Omissis…)(Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido:
“(…)luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.
(…Omissis…)(Subrayado de la Sala)
En este orden de ideas, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, Organización Graficas Capriles C.A., Caracas, 2003, pág. 27, señala:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.
Del mismo modo, Ricardo Enríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:
(…Omissis…)
“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales, traídos a colación precedentemente, se desprende que la legitimación ad causam, es un requisito para la procedencia del mérito de la controversia; por su parte, la legitimación pasiva puede entenderse como la identidad entre la parte demandada y la persona contra quien la ley concede la acción; mientras que la legitimación activa es aquella identidad lógica entre el demandante y aquel a quien la ley le concede tal acción; dichas figuras se encuentran contempladas en el ordenamiento jurídico a razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.
Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, con relación a la existencia de co-herederos que no fueron llamados a la presente causa, es menester traer a colación lo definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre litisconsorcio, mediante sentencia Nº RCyH 00376, de fecha 10 de agosto de 2010, expediente Nº 09-154, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados. De igual modo, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del listisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente.
(…Omissis…)
Cónsono con lo anterior, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, establecido en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, Organización Graficas Capriles C.A., Caracas, 2003, págs. 42 y 43, el cual expresa:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
(…) a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tienen solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tienen solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
(…) d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
(…) En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio”.
(Negrillas de este Juzgado Superior)
Del criterio doctrinal ut supra trascrito se colige que existe un litisconsorcio cuando interviene más de una persona en la relación sustancial, y al momento de dirimir la controversia debe ser resulta para todos por igual, en este orden de ideas, el litisconsorcio activo se genera cuando en la parte actora o demandante participa más de un sujeto, y el litisconsorcio pasivo se genera cuando en la parte demandada participa mas de un sujeto.
Ahora bien, con relación al litisconsorcio necesario o forzoso, el referido procesalista ut supra citado, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, Organización Graficas Capriles C.A., Caracas, 2003, pag. 43, indicó:
(…Omissis…)
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.)
(…Omissis…)
A mayor abundamiento, mediante sentencia Nº 01-145, de fecha 30 de abril de 2002, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
(…Omissis…)
Del estudio detenido que se ha efectuado de la denuncia planteada la Sala, estima pertinente citar su propia doctrina sobre la materia de litis consorcio. En este sentido, en la decisión N°.132 de fecha 26 de abril de 2000 en el expediente N° 99-418, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio de Gloria Lizarraga contra Luis Pérez Mena y Otros, se expresó:
“...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:
‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone e progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’
Por otra parte, en materia de obligaciones solidarias el artículo 1.223 del Código Civil, establece:
“No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de Ley.”
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial y doctrinal anteriormente citado se desprende que, el litisconsorcio forzoso o necesario, es aquel mediante el cual la legitimación para actuar en juicio corresponde en conjunto a varios sujetos, los cuales necesariamente deben ser llamados a juicio para la correcta integración del contradictorio, en virtud de la conexidad existente entre los mismos por una relación sustancial, ya que lo decidido mediante sentencia definitiva debe ser uniforme para todas las partes.
En este sentido, observa esta Sentenciadora que en el caso de marras, la parte actora, ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, antes identificado, en su condición de legítimo hijo de quien en vida fuere su padre, finado NELSON ENRIQUE VILLASMIL, procedió a establecer, en su escrito de reforma de demanda, como parte demandada a las sociedades mercantiles INVERSIONES y RAICES VILLASMIL C.A., y BAZAR SAN MIGUEL C.A., por tacha de documento, fundamentado en que la rúbrica correspondiente al referido causante, estampada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES y RAICES VILLASMIL C.A., celebrada el día 17 de junio de 2009, mediante la cual se aprobó la venta a la sociedad mercantil BAZAR SAN MIGUEL C.A., de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA ACCIONES (10.180) que le correspondían al mencionado causante, es falsa.
Sin embargo, de los documentos aportados por las partes en la presente causa, específicamente del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES y RAÍCES VILLASMIL C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1982, bajo el Nº 15, tomo 19-A, consignada en copias certificadas por la parte demandante junto con el libelo de demanda, que riela en los folios 12, 13, 14 y 15 de la pieza principal Nº 1 de la presente causa, evidenciándose que la misma fue constituida por los ciudadanos RAMÓN ANOTNIO VILLASMIL FUENMAYOR, LILY JANET VILLASMIL FUENMAYOR, MARISELA BEATRIZ VILLASMIL FUENMAYOR, NELSON ALBERTO VILLASMIL FUENMAYOR, en su condición de hijos de los ciudadanos CECILIA FUENMAYOR DE VILLASMIL Y NELSON ENRIQUE VILLASMIL, accionistas igualmente de la mencionada sociedad mercantil, así como del acta de defunción Nº 135, de fecha 25 de marzo de 2012, del finado NELSON ENRIQUE VILLASMIL, antes identificado, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, consignada en copias certificadas por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, que riela en los folios 53 y 54 de la pieza principal Nº 3, de la cual se desprenden la existencia de los ciudadanos NELSON ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, MAYULI DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO Y GINET NINOSKA VILLASMIL MARCANO, quienes conforman la comunidad hereditaria del referido causante, y que a su vez no son parte en el presente juicio, ni se abrogó, el actor, la representación de aquellos.
En tal sentido, es menester para esta Jurisdiciente Superior establecer que, dichos co-herederos del aludido causante, necesariamente tuvieron que ser parte en el presente juicio para conformar un litisconsorcio activo o pasivo, por cuanto debieron ser invocados a juicio como parte demandante mediante la representación sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, o como demandados en su condición de co-herederos y accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES y RAÍCES VILLASMIL C.A., en virtud de que lo discutido en la presente causa es la falsedad de la firma suscrita por el referido ciudadano, plasmada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad, celebrada el día 17 de junio de 2009, mediante la cual se aprobó la venta a la sociedad mercantil BAZAR SAN MIGUEL C.A., de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA ACCIONES (10.180) que le correspondían al mencionado causante, lo cual, de declararse con lugar la demanda, podría vulnerar derechos sucesorales del resto de los causahabientes. Y ASI SE CONSIDERA.
Así las cosas, en el caso bajo análisis al existir otros co-herederos, para la correcta conformación de la litis los mismos debían formar parte del presente procedimiento, a razón de que la controversia debe ser resuelta de manera uniforme para todos y afecta los intereses de la comunidad hereditaria, y al no hacerlo deviene la falta de cualidad activa en la presente causa por tacha de falsedad de documento. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos se hace imperioso para este Juzgado Superior declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOHN ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES y RAÍCES VILLASMIL C.A., y BAZAR SAN MIGUEL C.A., todos anteriormente identificados, contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia, SE REVOCA, la aludida decisión de fecha 29 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado a-quo.
En este sentido, se declara INADMISIBLE la demanda de TACHA DE DE DOCUMENTO, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, antes identificados, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES y RAÍCES VILLASMIL C.A., y BAZAR SAN MIGUEL C.A.; por último, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa; y en estos términos se explanará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO incoado por el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A., y BAZAR SAN MIGUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOHN ENRIQUE VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A. y BAZAR SAN MIGUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra sentencia definitiva de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la singularizada decisión fechada 29 de septiembre de 2015, proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del fallo.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, antes identificados, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES y RAÍCES VILLASMIL C.A., y BAZAR SAN MIGUEL C.A.
Se condena en costas a la parte actora-recurrida por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-059-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
GSR/Mac/s5.
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