REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.105
DEMANDANTE: ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.016.271, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: WANDA MORENO RODRIGUEZ y ENRIQUE BECERRA CAPITILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.422 y 104.389, respectivamente.
DEMANDADO: BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.448.207, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y ARMANDO ANTENCIO CAPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.653 y 91.379, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de contrato de comodato.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 16 de diciembre de 2016.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ARMANDO ANTENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.379, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.448.207, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra decisión de fecha 30 de noviembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada; válida la representación ejercida por el profesional del derecho ENRIQUE BECERRA CAPITILLO; CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO incoara el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.271, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su Apoderada Judicial ciudadana WANDA MORENO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.422, contra la ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.207, domiciliada en la Ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia.
En consecuencia, se ordenó a la demandada de autos ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.207 a proceder a la entrega material del inmueble propiedad del ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ y que fuera entregado para su uso bajo la figura de comodato, conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Alhambra, Edificio Generalife, piso 3B, Apartamento 3B, entre calles 10 (avenida unión) y 12, avenidas 7 y 8, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, el cual constan de: sala-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baño, cocina, lavadero, pasillo de circulación y balcón, con los siguientes linderos: Norte: apartamento 3C del mismo edificio; Sur: apartamento 3ª del mismo edificio; Este: avenida 8 de la urbanización y Oeste: apartamento 3E del mismo edificio, con una superficie aproximada de ochenta u nueve metros cuadrados (89 mts2).
Por último, se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia del día 30 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada; válida la representación ejercida por el profesional del derecho ENRIQUE BECERRA CAPITILLO; CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO incoara el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.271, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su Apoderada Judicial ciudadana WANDA MORENO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.422, contra la ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.207, domiciliada en la Ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia.
En consecuencia, ordenó a la demandada de autos ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.207 a proceder a la entrega material del inmueble propiedad del ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ y que fuera entregado para su uso bajo la figura de comodato, conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Alhambra, Edificio Generalife, piso 3B, Apartamento 3B, entre calles 10 (avenida unión) y 12, avenidas 7 y 8, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, el cual constan de: sala-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baño, cocina, lavadero, pasillo de circulación y balcón, con los siguientes linderos: Norte: apartamento 3C del mismo edificio; Sur: apartamento 3ª del mismo edificio; Este: avenida 8 de la urbanización y Oeste: apartamento 3E del mismo edificio, con una superficie aproximada de ochenta u nueve metros cuadrados (89 mts2).
Por último, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, la decisión fue fundamentada en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ello así, considera esta juzgadora que, demostrada en actas la efectiva propiedad del inmueble objeto de controversia cuya titularidad la ostenta el ciudadano Israel Antonio Capitillo Paz, antes identificado, y, aceptada como fuere por la parte demandada y en consecuencia relevado de prueba por ser hecho no controvertido, la efectiva posesión desde el año 2007 del inmueble identificado en actas por la ciudadana Brendany Yasmin Peñaranda Capitillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.207, considera quien aquí decide que al accionante efectivamente le asiste el derecho de reclamación sobre el bien de su propiedad, ello fundamentado en la relación contractual manifestada y que resultó objeto de controversia.
(…)Ahora bien, siendo que del material probatorio aportado advierte este Tribunal que al haber invocado la demandada defensa sustentada en un hecho nuevo, como lo es la no existencia del contrato verbal de comodato, pues la entrega del bien la realizó sus abuelos, correspondía a la misma la demostración de lo alegado, sin embargo no se desprende de las actas prueba alguna que lleve a esta operadora jurídica a la convicción de la inexistencia y en consecuencia no validez del contrato verbal de comodato cuya resolución pretende el demandante, pues las testigos presentadas por los apoderados demandados, al declarar que no tenían certeza de la efectiva entrega de las llaves del inmueble en litigio por los abuelos de la hoy demandada, no le merece confianza a ésta juzgadora para la demostración de lo pretendido, pues al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aportaron ningún tipo de solución a la presente acción, razón por la cual resultó forzoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desechar los dichos de las testigos presentadas, en cuanto a la demostración de la efectiva entrega del inmueble a la ciudadana Brendany Peñaranda Capitillo por sus abuelos y no por el demandante, ello en atención al acuerdo pactado y alegado por el accionante.
A tal respecto, concibiendo el legislador el comodato como un préstamo de uso por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa o, en cualquier momento al sobrevenirle al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, cursando en actas copia certificada de acta de defunción de los progenitores del ciudadano Israel Antonio Capitillo Paz, hecho que hace presumir a esta juzgadora la veracidad de la necesidad del demandante de retornar al país a fin de realizar gestiones relacionadas al fallecimiento de sus padres, así como el transcurso de nueve (09) años durante los cuales la hoy demandada se ha servido del inmueble reclamado, es por lo que resulta por tanto procedente la resolución planteada y, en consecuencia, la restitución del bien reclamado, no sin antes dejar sentado este Tribunal que, la demostraciones del cumplimiento de las obligaciones tales como el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, así como de los servicios en general, resultan obligaciones propias del comodatario, mismas consagradas en el artículo 1726 del Código Civil, en cuanto al cuidado y conservación de la cosa como buen padre de familia, y, de igual manera el asentamiento del demandante en el extranjero, así como la actividad por el desarrolladas (hechos no demostrados), no constituye hecho de relevancia que modifiquen la necesidad de la reclamación del inmueble cedido en comodato, bajo los argumentos suficientemente explanados en el contenido del presente fallo.- Así se establece.
Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, quedando fehacientemente comprobada la relación jurídica contractual que une a las partes del presente juicio, ciudadano Israel Antonio Capitillo Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.271, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la ciudadana Brendany Yasmín Peñaranda Capitillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.207, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, derivando de la celebración del contrato de comodato producto del acuerdo verbal entre las partes, sobre un inmueble conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Alhambra, piso 3B, Apartamento 3B, entre calles 10 (avenida unión) y 12, avenidas 7 y 8, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual constan de: sala-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baño, cocina, lavadero, pasillo de circulación y balcón, con los siguientes linderos: Norte: apartamento 3C del mismo edificio; Sur: apartamento 3ª del mismo edificio; Este: avenida 8 de la urbanización y Oeste: apartamento 3E del mismo edificio, con una superficie aproximada de ochenta u nueve metros cuadrados (89 mts2), y por cuanto del material probatorio favorablemente valorado, resultó comprobada la propiedad del inmueble reclamado por el demandante, y pudiendo el comodante requerir la restitución de la cosa dada en comodato cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa o, en cualquier momento al sobrevenirle al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, resulta por tanto procedente declarar CON LUGAR la resolución planteada y, en consecuencia la restitución del bien reclamado, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se declara.
Con respecto a los bienes muebles señalados por el actor, como existentes en el inmueble objeto del litigio al momento de su entrega, al no haber quedado demostrado en actas la efectiva entrega de los mismos, y no haber centrado el accionante su defensa sobre su reclamación, al no referir nada al respecto en la oportunidad de sus exposiciones en la audiencia oral de juicio, así como en la oportunidad del lapso probatorio, nada tiene que referir el Tribunal al respecto.- Así se establece”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Juzgado Superior, se desprende lo siguiente:
Que en fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió conforme al procedimiento oral previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la demanda que por resolución de contrato de comodato fue incoada por la abogada en ejercicio WANDA MORENO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.466, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.016.271, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este sentido, en el libelo de demanda la apoderada judicial de la parte actora, señaló que el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, en su carácter de propietario de un inmueble, el cual será identificado posteriormente, ocurrió ante los órganos jurisdiccionales para presentar DEMANDA DE DESALOJO Y RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE, en contra de la ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.448.207, domiciliada en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de ocupante precaria del inmueble propiedad de la parte actora.
En este orden de ideas, argumentó que a mediados del año 2007, a la parte actora se le presentó una oportunidad laboral en el extranjero, y puso de buena fe en posesión de un inmueble de su propiedad, equipado de los siguientes enseres: cocina, nevera, lavadora, aire central, juego de sofá, juego de comedor, lámparas, cama matrimonial, dos (2) camas individuales, tres (3) televisores, entre otros objetos bases en un inmueble, a su sobrina, la ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, en virtud de que, según sus dichos, se encontraba desamparada y separada de su esposo y no tenía un lugar donde habitar con sus hijos, y por lo tanto, como el ciudadano ISRAEL CAPITILLO iba a estar de viaje decidió prestarle dicho inmueble para su tranquilidad y la de su familia.
De esta manera, en el escrito libelar se estableció que el inmueble, se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial y Urbanización La Alahmbra, Piso 3B, Apartamento 3B, entre calles 11 (avenida unión) y 12 y avenidas 7 y 8, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia.
Seguidamente, argumentó que el inmueble descrito, le fue otorgado a la parte demandada de forma provisional, para que habitara con sus hijos mientras conseguía un lugar donde vivir, sin ningún tipo de cobro, así pues, nunca se le exigió pago alguno por habitar en él, dado que es familia directa de la parte actora.
Ahora bien, arguyó que mejoró la situación de la ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, con ocasión a que se reconcilió con su pareja, lo que permitió mejorar su entorno familiar por el apoyo mutuo; sin embargo, la parte actora nunca exigió un pago por habitar el inmueble, pero dada la situación y las necesidades personales del ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, éste acudió a hablar con su sobrina, la ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, con relación a la entrega material del apartamento, queriendo llegar a un convenio o darle formalidad a la situación a través de un contrato de arrendamiento, no obstante, todas las propuestas fueron insatisfactorias, en este punto, alegó que por el contrario ha recibido amenazas, incluso con arma de fuego de parte de la pareja de su sobrina, y se niega rotundamente a realizar la entrega material del apartamento.
Subsiguientemente, explanó que vista las circunstancias y el abuso de la parte demandada y su pareja, y la desobediencia de no hacer buen uso del inmueble, dado que no cumplen con las obligaciones mínimas de convivencia y de responsabilidad, ya que los pagos esenciales de servicios públicos del condominio no son pagados por los ocupantes, sino por la parte actora.
De esta forma, manifestó que hace varios años el ciudadano ISRAEL CAPITILLO PAZ intentó lograr la desocupación del inmueble por la vía extrajudicial, así pues, al no obtener los resultados esperados, decidió acudir a la vía judicial; del mismo modo, según sus dichos, es absurdo pensar que la parte actora se encuentra desamparado teniendo una vivienda propia, declarada como vivienda principal, por circunstancias ajenas a su voluntad, como lo es, que la parte demandada se encuentra ocupando actualmente, junto con su núcleo familiar, el inmueble de forma deshonesta e irresponsable.
Igualmente, enfatizó que es el caso que la ocupante tiene una actitud absurda al pretender despojar al ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, del inmueble descrito anteriormente; que en reiteradas ocasiones se le ha notificado la entrega material del inmueble ya que la parte demandante desea con su grupo familiar ocupar el mencionado bien.
Asimismo, refirió que la ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, en vez de mantener una conducta coherente, responsable, considerada, en congruencia con sentido común, decidió hacer caso omiso a las peticiones del propietario, y mantener la posesión del inmueble sin ningún tipo de compromiso con la parte actora, provocando dolosamente, con alevosía y maldad extrema, incluso la ocupante incumple con sus deberes de mantener el inmueble, impidiendo el acceso e inspección de la parte actora para verificar las condiciones físicas en que se encuentra la propiedad, llegando incluso a desafiar hasta con autoridades de seguridad pública.
Aunado a esto, manifestó que a la parte demandada en ningún momento le importó comparecer al procedimiento previo a la demanda de desalojo, ya que la ocupante se niega a entregar el inmueble, objeto de la controversia, ya que según sus dichos, su deseo es apoderarse del bien, en virtud de esto, se requiere judicialmente la desocupación del inmueble ocupado por razones urgentes familiares.
Seguidamente, fundamentó su demanda en las disposiciones normativas contempladas en los artículos 1724 y siguientes del Código Civil, y que previo cumplimiento de los requisitos de ley se proceda a declarar con lugar el desalojo y restitución del inmueble antes descrito.
Finalmente, demandó a la ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO por resolución de contrato de comodato verbal, y se declare la entrega material e inmediata del inmueble objeto de litigio, con todas las consecuencias y pronunciamiento de Ley que de ello se deriven.
Ahora bien, el alguacil del Tribunal a-quo expuso, el día 13 de enero de 2016, que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación, y en fecha 21 de enero de 2016, fue citada la ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, quien se identificó con la cédula de identidad No. 14.448.207.
En este orden de ideas, el día 28 de enero de 2016, oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, el Tribunal a-quo dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio WANDA MORENO RODRIGUEZ, inscrita en el Inprabogado bajo el No. 130.422, y de la incomparecencia de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 15 de febrero de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y ARMANDO ANTENCIO CAPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.653 y 91.379, respectivamente, presentaron el escrito de contestación de la demanda, en el cual expresaron en primer lugar, que niegan, rechazan y contradicen los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, a saber, que la ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, se encuentra ocupando el inmueble objeto de este litigio, según contrato verbal de comodato celebrado entre las partes litigantes, que la parte demandada no cancela los servicios de electricidad, condominio, teléfono del apartamento, que no deja entrar a la parte actora para verificar las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble, y que se niega rotundamente a entregar el bien; al igual que, el derecho invocado.
En este orden de ideas, narraron en el escrito de contestación que en el mes de mayo de 2007, la ciudadana BRENDANY PEÑARANDA, vivía en el municipio Machiques, dado que su esposo como militar se encontraba destacado en esa población, posteriormente, trasladaron a su esposo a la ciudad de Maracaibo y los abuelos de la parte demandada, los de cujus ISRAEL CAPITILLO y VIDALINA PAZ DE CAPITILLO, fueron quienes buscaron a su nieta para que ella se mudara al municipio Maracaibo, y de esa forma, estar mas cerca de la familia, y como su tío, parte actora en la presente causa, se había marchado a Francia, y el apartamento se encontraba solo, y quienes le dieron las llaves del apartamento, para que viviera en él, por lo tanto, si bien el actor es el propietario del inmueble, no es menos cierto, que la ocupación de dicho inmueble por parte de la ciudadana BRENDANY PEÑARANDA, devino del hecho de que sus abuelos fueron los que le entregaron el apartamento, por lo que no hubo contrato verbal de comodato entre la parte actora y la parte demandada, por lo tanto, el actor no tiene cualidad para intentar las razones del juicio y así solicitaron fuera declarado por el Tribunal.
Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte demandada, argumentaron que en el año 2012, el ciudadano ISRAEL CAPITILLO, vino de visita a Venezuela y en esa oportunidad, se presentó al apartamento y, según sus dichos, arrancó la reja de entrada, violó la cerradura y como la parte demandada no se encontraba en el apartamento un vecino la llamó para avisarle lo que estaba sucediendo y creyendo nuestra representada, que era algún ladrón, avisó a Polisur y cual sería la sorpresa, que era su tío ISRAEL CAPITILLO, conjuntamente con un herrero quienes habían quitado la reja y la policía lo obligó a que la colocara nuevamente e hiciera entrega de las llaves.
De igual manera, refirieron que la parte demandada tuvo la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público, en vista de las amenazas y maltratos que ha recibido no solo de su tío cuando viene a Venezuela, sino también de los otros familiares de ambos, ya que el ciudadano ISRAEL CAPITILLO PAZ.
Aunado a esto, manifestaron que la ciudadana BRENDANY PEÑARANDA CAPITILLO es una persona honesta, cumplidora de sus obligaciones no solo familiares sino también legales y jamás ha querido quedarse con el apartamento de su tío. De igual manera, alegaron que es falso que ella no deja pasar a ningún familiar al apartamento, ya que en el año 2010, se trasladó el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de practicar inspección judicial en el apartamento y verificar las condiciones físicas del inmueble, y en esa oportunidad, al igual que en la actualidad, todo se encontraba en perfecto estado de uso y conservación, debido a que cuando le entregaron el apartamento, el mismo se encontraba deteriorado en el techo y fue nuestra representada quién canceló todos los gastos para arreglar el techo y el balcón, tal y como se evidencia de las fotos que se acompañan con el presente escrito, así como las facturas de compra de materiales para el arreglo del techo y del balcón.
Por otro lado, se expresó en el escrito de contestación, que la parte actora alegó que el apartamento le fue entregado a la ciudadana BRENDANY PEÑARANDA, junto con una serie de bienes como son cocina, nevera, lavadora, aire central, juego se sofá, juego de comedor, lámparas, cama matrimonial, dos (2) camas individuales, tres (3) televisores, entre otros objetos; de esta forma, indicaron que dicho alegato es completamente falso, ya que en ningún momento el tío le facilitó dichos enseres y cuando se hizo la inspección judicial no se dejó constancia que se había instalado un aire central, al igual que en dicho apartamento no se encuentran ninguno de los bienes que manifestó la parte actora en su escrito libelar. En este punto, arguyeron que la parte actora no consignó ningún recibo, ni documento privado o público, en los cuales conste la entrega de los aludidos bienes muebles.
De la misma manera, alegaron que la parte actora se encuentra solvente con todos los pagos de electricidad, condominio y de un teléfono que cancela mensualmente a CANTV, el cual no utiliza y solo cancela para conservar la línea telefónica que se encuentra asignada a dicho apartamento.
Posteriormente, indicaron que la demanda incoada, se encuentra fundamentada en mentiras y hechos falsos, dado que la parte demandada no celebró ningún contrato de comodato verbal, en consecuencia, solicitaron al Tribunal, que se declare sin lugar la demanda intentada en contra de la ciudadana BRENDANY PEÑARANDA CAPITILLO.
Finalmente, explanaron que no existe, según sus dichos, ningún desespero del ciudadano ISRAEL CAPITILLO PAZ, en recuperar el inmueble para él y su familia, ya que se encuentra domiciliado en Francia con toda su familia, debido a que su esposa es de nacionalidad francesa, y lo que teme es que su sobrina se vaya a quedar con su apartamento, de igual manera, los apoderados judiciales de la parte demandada, explanaron que la ciudadana BRENDANY PEÑARANDA CAPITILLO no se ha mudado porque no ha conseguido otro inmueble, ya que tiene dos (2) hijos, quienes cursan estudios cerca de su residencia en la Unidad Educativa Sor María Faustina y no ha culminado el año escolar, aunado, a la situación de la vivienda en el país; pero tan pronto consiga para mudarse lo hará inmediatamente, sin necesidad de ningún desalojo arbitrario que es lo que quiere hacer la parte actora.
El día 18 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa, mediante auto motivado, resolvió la continuación del procedimiento mediante las normas del procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de esta forma, de acuerdo con el artículo 868 ejusdem, con ocasión al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda y habiendo comparecido la parte demandada, se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente, para llevar a cabo la audiencia preliminar, así pues, llegada la fecha 22 de febrero de 2016, acudieron a la audiencia preliminar los apoderados judiciales, anteriormente identificados, de ambas partes.
En este sentido, el día 25 de febrero de 2016, el Tribunal a-quo profirió el auto realizando la fijación de los limites de la controversia y aperturando el lapso probatorio de cinco (5) días; de esta manera, en fecha 04 de marzo de 2016, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas, presentados por las apoderadas judiciales de las partes demandada y actora, los días 01 y 03 de marzo de 2016, respectivamente; por su parte, la abogada en ejercicio WANDA MORENO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas, en fecha 08 de marzo de 2016. Seguidamente, se dictó el correspondiente auto de admisión, el día 11 de marzo de 2016.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2016, el Tribunal a-quo ordenó la notificación de las partes, para que dentro de los tres (3) días siguientes a que constara en actas la practica de la misma, se fijara la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, sin embargo, el día 10 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, apeló de la aludida decisión, empero, con fundamento al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa declaró inadmisible el recurso propuesto, y fijó para el día 10 de noviembre de 2016 la celebración de la audiencia oral.
En virtud de la negativa de la apelación, la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apeló de dicho auto, no obstante, el Tribunal de la causa, bajo el mismo fundamento, declaró inadmisible la apelación ejercida.
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2016, fue celebrada la audiencia oral, a la cual comparecieron los abogados en ejercicio WANDA MORENO RODRÍGUEZ y ENRIQUE BECERRA CAPITILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.422 y 104.389, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; al igual que, los abogados en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y ARMANDO ATENCIO CAPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.653 y 91.379, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. No obstante, la misma fue suspendida para el día 14 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual fue dictado el dispositivo del fallo por la Jueza a-quo.
Seguidamente, en fecha 30 de noviembre de 2016, fue publicado el extenso de la decisión, la cual fue recurrida, el día 01 de diciembre de 2016, por el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y oído en ambos efecto en fecha 09 de diciembre de 2016.
De esta forma, en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, la resolución del recurso ejercido, dándosele entrada el día 16 de diciembre de 2016, a los efectos del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
Aprecia esta Juzgadora Superior, que en fecha 03 de febrero de 2017, oportunidad legalmente establecida para la presentación de los escritos de informes, la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Primeramente, trajo a colación lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente, explanó que Tribunal a-quo incurrió en falso supuesto negativo por desviación intelectual, al atribuirle al documento de propiedad del inmueble de la parte demandante, ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, menciones que no contiene. De esta manera, puntualizó que el juez, al dictaminar que el demandante si tiene cualidad para sostener el presente juicio, lo hizo en base al documento de propiedad del inmueble que pesa sobre el actor.
En este estado, aludió que en el presente juicio no se discute la propiedad, dado que fue reconocida por la parte demandada, así pues, señaló que lo que se discute son los efectos de un supuesto contrato verbal de comodato, esto es, si dicho contrato se celebró o no se celebró entre las partes, de allí es donde se tiene que deducir si el actor tiene o no cualidad para estar en juicio.
Seguidamente, arguyó que de actas quedó evidenciado que la parte actora no demostró, la existencia del contrato verbal de comodato, en su circunstancia de modo, tiempo y lugar, de esta forma, se colige del análisis que hace el Tribunal de Primera Instancia, al desechar el justificativo de testigos presentado por la parte demandante como medio probatorio.
Alegó la apoderada judicial de la parte demanda, que sus argumentos se basaron en la inexistencia del contrato de comodato verbal, y en la afirmación de que quienes entregaron las llaves del apartamento a la ciudadana BRENDANY PEÑARANDA CAPITILLO, fueron sus abuelos maternos, quienes son los padres del ciudadano ISRAEL CAPITILLO PAZ, hecho éste que según sus dichos, tampoco pudieron demostrar; en este estado, se plantearon la siguiente interrogante: ¿Si no hubo contrato de comodato y los abuelos no entregaron las llaves, entonces, ( Como llegó y habitó nuestra representada el inmueble)?. Por lo tanto, ante esta situación indicó que la Jueza a-quo ha debido aplicar una norma positiva vigente, como lo es la prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y según su criterio, la Jueza se dedicó a suplir defensas como si fuera parte en la causa.
Posteriormente, delató una subversión en el orden procesal, debido a que el juicio se inició por el procedimiento ordinario civil, teniendo lugar la contestación de la demanda en fecha 15 de febrero de 2016; luego el día 18 de febrero de 2016, el Tribunal a-quo, resolvió tramitar el juicio por el procedimiento oral, y en fecha 22 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preliminar, de lo que, según sus dichos, se infiere que hubo equivocación por parte del Tribunal en cuanto al procedimiento, debido a que si transformó lo ordinario civil en ordinario oral, lo legal, era, fijar oportunidad para la contestación a la demanda, esto es, otorgarle a la demandada un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar y poder la parte demandada, presentar los instrumentos o documentos necesarios y aportar las testimoniales correspondientes, pero el Tribunal de la causa celebró la audiencia preliminar, inclusive sin esperar respuesta de la prueba de informes solicitada al Consulado de Francia presentada por la parte demandada, dado que dicha prueba es importante para demostrar que el ciudadano ISRAEL CAPITILLO PAZ, no se encuentra en Venezuela, motivado a que hace muchos años adquirió la nacionalidad francesa por su esposa, quien posee dicha nacionalidad, y vive en Francia con todo su grupo familiar y en ningún momento pudo celebrar el contrato verbal de comodato, por lo que demanda a la ciudadana BRENDANY PEÑARANDA CAPTILLO.
De esta manera, la Jueza a-quo al momento de sentenciar incurrió en franca violación del debido proceso como garantía constitucional, ambos procedimientos aunque ordinarios son diametralmente opuestos en su tramitación procesal, en virtud de esto, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria de la aludida sentencia por razones de orden público, indicó que no se explica además, como se lleva a cabo una audiencia de mediación el día 28 de enero de 2016, cuando ésta, no existe en el procedimiento oral y antes de que precediera la supuesta contestación, pareciera que hubo una fusión con estos procedimientos y el previsto en la Ley de Arrendamientos de Vivienda, es decir, a criterio de la apoderada judicial de la parte demandada, un verdadero caos procesal.
Por otro lado, pormenorizó que en el presente juicio se cometieron una serie de irregularidades por parte del Tribunal de primera instancia, en este punto, indicó que se fijó la audiencia del juicio, sin haber recibido la prueba de informes relacionada con el oficio solicitado a la Embajada de Francia en Venezuela; en el video de la prolongación de la audiencia de juicio, puede observarse que la parte actora no se encontraba presente en la Sala de Juicio y cuando llegó manifestó que había denunciado a la Jueza del Tribunal por haber prolongado la audiencia para recibir las testimoniales de las personas que habían sido promovidas como testigos por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, de la misma manera, la abogada en ejercicio WANDA MORENO no pudo presentarse al estrado ya que no llevó la toga y solicitó al Tribunal que la dejara presenciar el acto como público, lo cual el Tribunal aceptó.
Ahora bien, la parte demandada impugnó la sustitución del poder judicial que hizo la abogada en ejercicio WANDA MORENO al abogado en ejercicio ENRIQUE BECERRA, debido a que dicha sustitución no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia dictada el Tribunal dejó asentado que la abogada en ejercicio WANDA MORENO si estaba físicamente en el acto de prolongación de la audiencia, en el estrado, lo cual no fue cierto; del mismo modo, alegó que el Tribunal incurrió en el vicio de ultrapetita, al dejar expuesto en la sentencia que: "el demandante necesita el inmueble debido a que al comodante le sobrevino una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, cursante en actas copia certificada del acta de defunción de Ios progenitores del ciudadano ISRAEL CAPITILLO PAZ, hecho que hace presumir a esta juzgadora la veracidad de la necesidad del demandante de retornar al país a fin de realizar gestiones relacionadas con el fallecimiento de sus padres, así como el transcurso de nueve(9) años...", estos alegatos no fueron planteados por el actor en el libelo de demanda, debido a que se basó en la necesidad de habitar el inmueble.
Por otro lado, en fecha 10 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio WANDA MORENO, presentó su escrito de observaciones en los términos siguientes:
En primer lugar, indicó que en fecha 07 de febrero de 2017, la parte demandada solicitó a este Juzgado Superior que considere extemporáneo por anticipado, el escrito de informes consignado por su persona el día 02 de febrero de 2017, debido a que según el computo el día para la presentación de informes, correspondía en fecha 03 de febrero de 2017, razón por la cual, la consignación del escrito de informes se realizó de manera extemporánea por anticipada; al respecto señaló que los criterios sostenidos por la Sala Constitucional y por los procesalistas patrios, como lo son, Ricardo Henríquez la Roche y Arístides Rengel-Romberg, admiten la tempestividad de actuaciones anticipadas al lograrse el cometido perseguido y el interés de la parte en el ejercicio del derecho a la defensa, en consecuencia, el escrito de informes presentado el día 02 de Febrero de 2017, debe tenerse como tempestivo, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte en impulsar el proceso, es por lo que en la presente causa se impone la declaratoria con lugar de la admisión del escrito de informes presentado por la parte actora, aunado a esto, indicó que las normas procesales y los principios constitucionales consagrados en la Constitución Nacional del año 1999, específicamente en los artículos 26 y 257, es preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso.
Con respecto a lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de informes, relativo a la determinación de la parte actora, ciudadano ISRAEL CAPITILLO PAZ, como propietario del inmueble objeto de litigio; la abogada en ejercicio WANDA ROMERO, expresó que la jurisprudencia patria establece que en el supuesto de un contrato verbal de comodato, ante la ausencia de prueba escrita, debe probarse que el comodante es el propietario del bien que cedió en calidad de préstamo, en este punto, precisó la sentencia No. 905 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo.
Seguidamente, argumentó que la parte demandante posee la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de litigio según consta en documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subaltema del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1990, bajo el No. 38, tomo 7, protocolo 1°, y Documento de Liberación de Hipoteca, protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el No. 16, protocolo 1°, tomo 48, los cuales se encuentran insertos en el presente expediente.
Aunadamente, enfatizó que el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, demostró que es el propietario del inmueble objeto de la presente controversia, al igual que quedó demostrado con lo confesado por la parte demandada que ocupa dicho inmueble desde el año 2007, y sin bien, alegó que no celebró un contrato de comodato, tampoco demostró que posee un contrato de arrendamiento o cualquier otro instrumento para explicar el uso del inmueble, sino que a la fecha goza y se sirve de manera gratuita de ese inmueble, el cual debe ser restituido al comodante conforme al articulo 1.731 del Código Civil, en este estado, citó lo contemplado en el referido artículo. De esta forma, refirió que en el presente caso la parte demandada lleva nueve (9) años, usando y disfrutando el inmueble, tiempo más que suficiente para que la comodataria se haya servido a satisfacción del inmueble dado en comodato.
Señaló que no es valida la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, menos aun lo sostenido por la parte recurrente cuando afirmó que el Tribunal a-quo “...Se dedicó a suplir defensas como si fuera parte de la causa...”, sino que se limitó a aplicar la sana doctrina que la parte recurrente debe conocer.
En cuanto a la subversión del procedimiento consideró que la parte demandada debió haber planteado esas denuncias en los momentos legales correspondientes y no esperar una sentencia definitiva para cuestionar el procedimiento, igualmente, no se les violó el derecho al debido proceso, al no esperar respuesta de la prueba de informes solicitada al Consulado de Francia, con la finalidad de demostrar que la parte actora vive en Francia y por lo tanto, en ningún momento pudo celebrar el contrato verbal de comodato, según sus dichos, miente la parte demandada, ya que consta en el escrito de contestación de la demanda que ella misma en el mes de septiembre de 2012, denunció al ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, por ante los Cuerpos Policiales y por ante la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de perturbación violenta de la posesión pacífica del inmueble; cuando éste se acercó a solicitar la entrega del mismo.
Con relación a las irregularidades, expuestas en el escrito de informes, presentado por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio WANDA MORENO, indicó que el Tribunal a-quo fijó la audiencia de juicio sin haber recibido la prueba de informes solicitada a la Embajada de Francia, debido a que en tres (3) oportunidades la se ratificó el oficio, transcurriendo un lapso aproximado de seis (6) meses, sin obtener respuesta alguna, asimismo, consta en autos el acuse de recibo de MRW, por lo que el Tribunal decidió continuar el procedimiento a fin de garantizar la celeridad procesal y el debido proceso.
Subsiguientemente, señaló que se encontraba como público, y al abogado en ejercicio ENRIQUE BECERRA, se le había otorgado poder aproximadamente tres (3) meses antes, mediante poder judicial, el cual permitía nombrar abogados, en este sentido, no hubo sustitución sino un nombramiento, el cual fue admitido por el Tribunal a-quo, al cumplir todas las formalidades de Ley.
Ahora bien, en virtud del vicio de ultrapetita delatado por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, la apoderada judicial de la parte actora aludió que se solicitó la entrega del inmueble ya que por razones personales y debido a que sus padres fallecieron, necesita que le sea entregado el inmueble para ocuparlo.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación y se ratifique en todas sus partes la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de Noviembre de 2016, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
QUINTO
PUNTO PREVIO I
De la falta de cualidad
Con relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, referente a la falta de cualidad de la parte actora, resulta menester resolver dicho alegato, previo pronunciamiento del fondo de la controversia, debido a que es un requisito para la procedencia de la titularidad del derecho, que es la cuestión de mérito de la controversia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1930, del día 14 de julio de 2003, ha establecido:
(…Omissis…)
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal ad-quem)
En virtud de lo anterior, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia No. 462, de fecha 13 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estipuló:
(…Omissis…)
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros)”.
(…Omissis…) (Negritas de este Juzgado Superior)
Asimismo, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 118, de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual expresó:
(…Omissis…)
“I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal Superior)
De lo antes trascrito, se colige que la legitimación activa en la causa, consiste en la afirmación de la parte actora como titular del derecho, pretendido en el proceso, en el caso bajo análisis el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, alegó la existencia de un contrato de comodato, suscrito con la parte demandada BRENDANY YASMIN PEÑARANDA, sobre un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra constituido por un apartamento signado con el No. 3B, piso 3B, del conjunto residencial y urbanización LA ALHAMBRA, entre calles 10 (avenida Unión) y 12, entre avenidas 7 y 8, municipio San Francisco del estado Zulia.
De esta forma, de los medios probatorios consignados por la parte actora junto al escrito libelar, específicamente de la copia certificada del documento de compraventa, protocolizado el día 27 de abril de 1990, por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 38, tomo 7º, protocolo 1º, se desprende la propiedad que ostenta el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, sobre el inmueble objeto del presente litigio, de manera que, se encuentra facultado para requerir en juicio el inmueble cuya propiedad ostenta.
En consecuencia, la parte actora tiene cualidad para intentar la presente demanda, en virtud de los derechos inherentes a la propiedad que presenta sobre el referido bien inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
PUNTO PREVIO II
De los vicios de la sentencia
Visto que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, en el escrito de informes presentado, delató que la sentencia proferida por el Tribunal a-quo adolece del vicio de ultrapetita, debido a que se pronunció sobre el derecho de propiedad que ostenta la parte actora, no obstante, la presente controversia no versa sobre el derecho de propiedad, sino sobre la resolución del contrato de comodato; de esta forma, se trae a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el consagra el principio de congruencia, de la siguiente manera:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
(Negritas de este Tribunal ad-quem)
Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de agosto de 2003, mediante sentencia signada con el No. RC-00438, ha explanado:
(…Omissis…)
“En relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala, en sentencia de 26 de abril de 2000, juicio Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097, sentencia N° 131, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:
“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)
Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil, en lo referido a la nulidad de las sentencias, indica:
Artículo 244: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
De la norma antes trascrita, al igual que de los criterios antes explanados, se evidencia que los Jueces se encuentran limitados a lo alegado por las partes, así pues, no pueden condenar a más de lo pedido por las partes, y en caso de hacerlo, estarían incurriendo en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, lo cual acarrea la nulidad de la decisión proferida.
Así pues, de la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, determina esta Juzgadora que el mismo al momento de proferir su decisión sobre la cualidad activa y la resolución del contrato de comodato utilizó como parte de su motivación la propiedad del inmueble sub litis, sin embargo, no concedió más de lo que fue pedido por la parte actora en su escrito libelar, sino que se valió de los diversos elementos que se encuentran en el acervo probatorio para proferir su decisión cónsona con lo peticionado; en consecuencia, no incurrió en el vicio de ultrapetita denunciado por la apoderada judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DETERMINA.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el expediente que en original fue remitido a este Juzgado Superior y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se observa que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada; válida la representación ejercida por el profesional del derecho ENRIQUE BECERRA CAPITILLO; CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO incoara el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.271, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su Apoderada Judicial ciudadana WANDA MORENO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.422, contra la ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.207, domiciliada en la Ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia.
En consecuencia, ordenó a la demandada de autos ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.207 a proceder a la entrega material del inmueble propiedad del ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ y que fuera entregado para su uso bajo la figura de comodato, conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Alhambra, Edificio Generalife, piso 3B, Apartamento 3B, entre calles 10 (avenida unión) y 12, avenidas 7 y 8, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, el cual constan de: sala-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baño, cocina, lavadero, pasillo de circulación y balcón, con los siguientes linderos: Norte: apartamento 3C del mismo edificio; Sur: apartamento 3A del mismo edificio; Este: avenida 8 de la urbanización y Oeste: apartamento 3E del mismo edificio, con una superficie aproximada de ochenta u nueve metros cuadrados (89 mts2).
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión por no estar conforme; en este sentido, con ocasión del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, así como de los informes presentados concluye esta Arbitrium Iudiciis, que la apelación interpuesta, sobreviene del interés de la parte demandada en que se efectúe una revisión del fallo por el órgano jurisdiccional superior, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.
Quedando de esta forma delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior, y antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional proceder a analizar los medios probatorios aportados por las partes al presente proceso.
Pruebas promovidas por la parte actora
Junto al escrito libelar la parte actora, presentó los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CAPITILLO PAZ ISRAEL ANTONIO.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MORENO RODRIGUEZ WANDA ANAYIBIS.
Aprecia esta Juzgadora que los medio de prueba bajo análisis constituyen copias simples de documentos públicos administrativos, por lo tanto, al no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos por la parte interesada, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se constata de los aludidos medios de prueba, la identificación de la parte actora y de su apoderada judicial. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia certificada de contrato de compra venta, suscrito por los ciudadanos ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ y PEDRO CRIOLLO BARRIOS, en su carácter de presidente de la CAJA POPULAR FALCÓN-ZULIA, E.A.P., protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 38, protocolo 1º, tomo 7º, en fecha 27 de abril de 1990.
Constata esta Sentenciadora que el medio probatorio objeto de estudio, constituye copia simple de un documento público, el cual al no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido por la parte contraria, esta Superioridad los aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de acuerdo con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil. Y ASÍS SE APRECIA.
• Original de documento de finiquito emitido por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 16, protocolo 1º, tomo 48, cuarto trimestre.
Observa esta Jurisdicente que el medio de prueba bajo análisis constituye original de documento público, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, en virtud de lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil; de esta forma, se colige que el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, pagó el crédito otorgado por la sociedad mercantil CAJA POPULAR FALCÓN-ZULIA, E.A.P., por lo tanto, se liberó la hipoteca de primer grado que recaía sobre un inmueble, constituido por un apartamento, identificado con el No. 3-B, ubicado en la tercera planta del edificio No. 3 que forma parte del Conjunto Residencial La Alambra, situado en la calles 10 (avenida Unión) y 12, y las avenidas 7 y 8, urbanización Alhambra, municipio San Francisco del estado Zulia. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Impresión de la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la planilla de Registro de Vivienda Principal, del inmueble identificado con el No. 3-B, tercer piso del edificio No. 3, ubicado en la urbanización La Alhambra, sector Sierra Maestra, calles 10 y 12 entre avenidas 7 y 8, municipio San Francisco del estado Zulia.
Aprecia esta Juzgadora, que el referido medio probatorio constituye copia simple de un documento público administrativo, por lo tanto, al no haber sido impugnado, ni desconocido por la parte interesada, hace plena prueba para esta Superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de estado de cuenta emanado de CORPOELEC, en fecha 09 de abril de 2015, correspondiente a la cuenta de contrato No. 100001495177, cuyo titular es el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPETILLO PAZ, portador de la cédula de identidad No. 4.016.271.
Determina esta Jurisdicente que el medio de prueba bajo análisis está conformado por una copia simple de un documento emanado por un tercero, a razón de esto, debía ser ratificado a través de la prueba de informes, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, visto que no fueron promovidos dichos medios, este Tribunal desestima el aludido medio de prueba, con ocasión a lo estipulado en el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia certificada del expediente administrativo signado con el No. CDDAVZ-0245-04-15, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia, contentivo del procedimiento previo a la demanda, seguido por la ciudadana WANDA MORENO RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, en contra de los ciudadanos BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO y EDUARDO JOSÉ RUZ.
Determina esta Superioridad que la prueba antes mencionada constituye copia certificada de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Región Zulia, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, de esta forma, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como se expreso, le merece plena fe a esta Sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.
• Original de justificativo de testigos realizado por los ciudadanos WILMER EDUARDO RIOS SOCORRO y HECTOR LUIS HERNANDEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. en fecha 14 de abril de 2015, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Colige esta Jurisdicente que en la oportunidad cuando los señalados ciudadanos declararon ante la Oficina Notarial, manifestaron, el primero de ellos que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años a los ciudadanos ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ y BREDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, y el segundo, manifestó conocerlos desde que tiene uso de razón; que saben y les consta que el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, es propietario del inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 3B, ubicado en el PISO 3B del conjunto residencial y urbanización LA ALHAMBRA, entre calles 10 (avenida Unión) y 12, entre avenidas 7 y 8, municipio San Francisco del estado Zulia; que saben y les consta que en el año 2007 el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ se ausentó del país y dejó en posesión provisional del inmueble a la ciudadana BREDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO; que saben y les consta que desde hace más de cinco (5) años de forma pacifica y tolerante el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, ha intentado recuperar el mencionado inmueble por cuanto la ciudadana BREDANY PEÑARANDA CAPITILLO, se ha negado a entregarlo; que saben y les consta que la ciudadana BREDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, ha rechazado los intentos de mediación que ha tenido con ella, ofreciéndole el inmueble en alquiler e incluso en venta; y que saben y les consta que la ciudadana BREDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, habita el mencionado inmueble, no realiza ningún pago de servicios públicos, incluso el de condominio.
El medio probatorio producido junto al escrito libelar y evidentemente evacuado extra litem, para ser apreciada como prueba válida al momento de la sentencia, debe ser ratificada dentro del procedimiento en que se hace valer, todo a los efectos de asegurar a la parte contra quien obra su derecho a contradecirla, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de esto, la parte actora en su escrito libelar, promovió la prueba testifical de las ciudadanas WILMER EDUARDO RIOS SOCORRO y HECTOR LUIS HERNANDEZ REYES, de esta forma, al momento de celebrar la audiencia de juicio el ciudadano WILMER EDUARDO RIOS SOCORRO, ratificó la información contenida en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo, con respecto a la testimonial del ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ REYES, la parte actora renunció a dicho medio de prueba, debido a que no se encontró presente para rendir la ratificación.
En consecuencia, al no haber sido ratificado en su totalidad del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta Juzgadora valorara la declaración brindada por el ciudadano WILMER EDUARDO RIOS SOCORRO, adminiculado con el resto de los medios probatorios presentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
En el escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte actora, invocó el mérito favorable de las actas procesales, a este respecto, es menester precisar que el mismo no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sin embargo, en atención a los principios y normas que regulan la actividad probatoria de las partes en el proceso civil venezolano, esta Juzgadora Superior valorará y apreciará todos los elementos de prueba rielen en autos en plena observancia del principio de exhaustividad; del mismo modo, ratificó los siguientes medios probatorios, presentados con el escrito libelar, por lo tanto, fueron debidamente valorados por esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente, en virtud de esto se reproduce la valoración otorgada precedentemente.
Asimismo, con el escrito de promoción de pruebas, fueron presentados los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada del Acta de Defunción No. 306, de fecha 28 de marzo de 2015, perteneciente al de cujus ISRAEL CAPITILLO ALVARADO, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada del Acta de Defunción No. 76, de fecha 18 de mayo de 2015, perteneciente a la de cujus VIDALINA ROSA PAZ DE CAPITILLO, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Constata esta Sentenciadora que los indicados medios de prueba constituyen copias certificadas de documentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, con ocasión a esto, hacen plena prueba tanto entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en él contenido, aunado a esto, al no haber sido tachados de falsos, desconocidos ni impugnados, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Arbitrium Iudiciis los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
• Inspección Judicial practicada en el Conjunto Residencial y Urbanización LA ALHAMBRA, piso 3B, apartamento 3B, entre calles 10 (avenida Unión) y 12 y avenidas 7 y 8, del municipio San Francisco del estado Zulia, con la finalidad de que deje constancia de la dirección y ubicación exacta del inmueble; a quién pertenece dicho inmueble o quién es su propietario; quiénes ocupan el inmueble y el carácter que poseen; condiciones generales de infraestructura, habitabilidad y ambientales en que se encuentra dicho inmueble; tiempo que tiene la ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, y su entorno familiar, habitando en el inmueble antes identificado; y, que se deje constancia de cualquier otro hecho que se observe en el sitio o sea señalado.
Colige esta Juzgadora que el día 06 de junio de 2016, el Tribunal a-quo se trasladó, al referido inmueble, para llevar a cabo la inspección judicial solicitada, a tal efecto, se notificó a la ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, de la inspección judicial solicitada sobre el inmueble.
Ahora bien, sobre el particular primero se dejó constancia expresa que lo solicitado se constató con anterioridad; seguidamente, dado que así lo manifestó la parte demandada-notificada, el propietario del inmueble es el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ; asimismo, el inmueble inspeccionado es ocupado por la ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, conjuntamente con su esposo y sus dos (2) hijos, y los mismos ocupan el inmueble en calidad de cuidado.
De la misma manera, el Tribunal a-quo dejó constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra en buenas condiciones de infraestructura, habitabilidad y ambiente; según manifestación de la parte demandada- notificada, tiene ocupando el inmueble desde hace nueve (9) años.
Esta Jurisdicente aprecia que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le otorga fe pública de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, de igual manera, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, en consecuencia, esta Sentenciadora Superior le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el Tribunal de la causa, en concordancia con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Testimoniales de los ciudadanos WILMER EDUARDO RIOS SOCORRO y HECTOR LUIS HERNANDEZ REYES, con la finalidad de que ratifiquen el contenido y sus firmas en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de abril de 2015.
Se constata que el referido medio probatorio, fue promovido en el escrito libelar y estimado en la oportunidad respectiva, de esta forma, esta Jurisdicente reproduce el criterio previamente otorgado. Y ASÍ SE APRECIA.
Pruebas promovidas por la parte demandada
La parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda, presentó los siguientes medios de prueba:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 2651 de fecha 14 de julio de 2004, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 273 de fecha 26 de septiembre de 2008, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Policlínica San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.
Observa esta Juzgadora Superior que los medios de prueba bajo estudio constituyen copias certificadas de documentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, razón por la cual, hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, asimismo, al no haber sido tachados de falso, desconocidos ni impugnados, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciadora los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Original de dos (2) constancias de estudios, emitidas por la ciudadana RUBIA ROSA LEÓN URDANETA, en su carácter de directora de la Unidad Educativa “Sor María Faustina”, en fecha 02 de febrero de 2016.
• Original de constancia de residencia, emanada del condominio del Conjunto Residencial LA ALHAMBRA, el día 02 de febrero de 2016.
Aprecia esta Sentenciadora que los medios de prueba bajo análisis constituyen originales de documentos privados emanados de terceros, por lo tanto, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de informes, y al no constar en actas que se hayan promovido dichas pruebas, se hace imperioso desestimar el medio de prueba in comento de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Original de constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal “LA ALHAMBRA”, en fecha 04 de febrero de 2016.
Verifica esta Juzgadora Superior que el medio de prueba bajo análisis constituye un documento público administrativo por emanar de un Consejo Comunal, dentro de las funciones que le son atribuidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por esta razón se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
• Factura signada con el No. F00272731282, correspondiente a la cuenta No.10003036011 emanada de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 28 de octubre de 2014.
Constata esta Jurisdicente que el medio de prueba bajo estudio constituye nota de consumo telefónico, las cuales se consideran tarjas en virtud de lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, expediente No. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual no debe ser ratificada para ser promovida en juicio, a razón de esto, este suscrito jurisdiccional la valora de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Original de dos (2) escritos dirigidos al Fiscal 48 del Ministerio Público del Estado Zulia, presentados por la ciudadana BRENDANY PEÑARANDA CAPITILLO, titular de la cédula de identidad No. 14.448.207, en la causa No. 24F48-0838-2012, de fechas 18 de septiembre de 2012 y 02 de octubre de 2012.
Observa esta Juzgadora, que el referido medio probatorio es un documento privado emanado de la misma parte promovente, no obstante, se evidencia firma y sello de recibido, por lo que esta Arbitrium Iudiciis, lo apreciará adminiculado con el resto del material probatorio promovido por las partes, todo esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Copia simple de inspección judicial, llevada a cabo por el otrora Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Verifica esta Sentenciadora que el medio de prueba bajo análisis, constituye copia simple de solicitud judicial, la cual al ser emanada de un funcionario público competente corresponde a un documento público, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE APRECIA.
• Original de recibo de pago de fecha 26 de enero de 2016, emanado de la Corporación Eléctrica Nacional.
• Copia simple de factura de fecha 31 de octubre de 2009, emanada de la sociedad mercantil Ferretería Unión, C.A., por el monto de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 42,01)
• Copia simple de factura de fecha 30 de octubre de 2009, a nombre del ciudadano SANTIAGO RÍOS, por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00)
• Copia simple de recibo de pago de fecha 12 de diciembre de 2009, por el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
• Copia simple de factura No. 0280, de fecha 23 de abril de 2011, emanada de Francisco Romero Carpintería y otros, por la cantidad de CUATROCIENTOPS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
• Copia simple de factura No. 000126, de fecha 15 de febrero de 2011, emanada de Ruben de J. Espina M., por el monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
• Copia simple de factura de fecha 12 de agosto de 2010, emanada de la sociedad mercantil Ferretería Unión, C.A., por el monto de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 77,00).
• Copia simple de factura de fecha 02 de octubre de 2010, emanada de la sociedad mercantil FERREDOMUS, C.A., por la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00).
• Copia simple de factura de fecha 03 de octubre de 2010, emanada de la sociedad mercantil FERRETORAL CARACAS, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 249,09)
• Copias simples de facturas del mes de octubre del año 2010, emanadas de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A., por los montos de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 576,99) y CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 135,00).
• Copia simple de facturas de fecha 22 de agosto de 2011, emanada de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A., por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 36,50),
• Copia simple de factura de fecha 26 de agosto de 2011, emanada de la sociedad mercantil VIDRIOS Y ALUMINIOS GONZÁLEZ C.A., por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00).
• Copia Simple de factura de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 147,97).
• Copia Simple de factura de fecha 13 de febrero de 2011, emanada de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 199,99).
• Copia simple de recibos de recaudación del servicio CANTV, de fechas 03 de agosto de 2011 y 12 de julio de 2011, por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 20,16) y DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19,32), respectivamente.
• Copia simple de recibos de recaudación del servicio CANTV, de fechas 04 de diciembre de 2009 y 11 de mayo de 2010, por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 20,16), cada uno.
• Copia simple de recibos de recaudación del servicio CANTV, uno de fecha 03 de junio de 2009 cuyo monto es ilegible y el resto con fecha y monto ilegible.
• Copia simple de recibos de recaudación del servicio CANTV, uno de fecha 01 de octubre de 2009 por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 20,16) y el otro cuyos datos son ilegibles.
• Copia simple de recibos de recaudación del servicio CANTV, uno de fecha 09 de enero de 2012, por un monto de DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19,98) y el otro cuya fecha es ilegible, por la cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19,32).
Observa esta Juzgadora que los aludidos medios probatorios constituyen documentos emanados de terceros los cuales deben ser ratificados en juicio, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no haber sido promovida la prueba de informes o de testigos tendiente a ratificarlos, esta Juzgadora Superior los desestima de conformidad con el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE APRECIA.
• En once (11) folios, veintidós (22) impresiones fotográficas.
Puntualiza este Tribunal Superior que la doctrina ha asimilado estas reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir en un medio de reproducción, en este caso gráfico al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas, consecuencia de lo cual, al no constar en actas tales aspectos, esta Superioridad desestima el medio probatorio in examine de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.
• Original de solvencia de pago, emanada de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de fecha 11 de febrero de 2016.
Evidencia esta Sentenciadora Superior que el medio probatorio bajo análisis contiene información o datos que reposan en una empresa, en virtud de esto, debe ser ratificado mediante la prueba de informes según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que de actas no se observa se haya cumplido, por lo tanto, tal documental no puede generar una certera convicción a este Tribunal de Alzada por lo que se desestima su valor probatorio con fundamento en el artículo 507 eiusdem. Y ASÍ SE APRECIA.
• Prueba de informes dirigida al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la ciudad de Caracas, con la finalidad de que informe los movimientos migratorios del ciudadano ISRAEL CAPITILLO PAZ.
Se evidencia que mediante oficio signado con el No. 099-2016, de fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal a-quo solicitó la información requerida al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en este sentido, se constata que en fecha 08 de julio de 2016, a través de oficio signado con el No. 003762, se indicó que el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, registra movimientos migratorios, y se anexó hojas de datos certificados de los registros. Por lo tanto, al ser presentado como fue el informe solicitado, y al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Juzgadora, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Testimoniales de las ciudadanas ZULI MARGARITA LAGUADO ARVIZU, YASMINA JOSEFINA BENITEZ DE REYES, YSY CORDOBA y LUZ BENITA BASABE, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Aprecia esta Jurisdicente que en la audiencia de juicio comparecieron las ciudadanas ZULI MARGARITA LAGUADO ARVIZU y LUZ BENITA BASABE, a rendir su declaración; no obstante, los hechos expuestos por ellas expuestos carecían de certeza, por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar el medio de prueba bajo análisis de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en lo que respecta a las declaraciones de las ciudadanas YASMINA JOSEFINA BENITEZ DE REYES e YSY CORDOBA, dada su incomparecencia a la audiencia oral, la parte demandada renunció a las mismas, en consecuencia, esta Juzgadora desestima las referidas testimoniales, de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Por otro lado, con el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, primeramente, ratificó todos los documentos consignados con el escrito de contestación, por lo tanto, esta Jurisdicente reproduce el valor que les fue otorgado anteriormente, asimismo, promovió los siguientes medios probatorios:
• Prueba de informes dirigida al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la ciudad de Caracas, con la finalidad de que informe los movimientos migratorios del ciudadano ISRAEL CAPITILLO PAZ.
Aprecia esta Sentenciadora, que el referido medio de prueba, fue promovido por la parte demandada, en su escrito de contestación, por lo tanto, fue valorado en la oportunidad correspondiente por este Juzgado Superior, en consecuencia, se reproduce el valor probatorio que se le otorgó precedentemente. Y ASÍ SE APRECIA.
• Prueba de informes solicitada a la Fiscalía 48 del Ministerio Público, con el objeto de que informe si por ante la misma cursó algún procedimiento de los ciudadanos BRENDANY PEÑARANDA CAPITILLO e ISRAEL CAPITILLO PAZ, en el mes de septiembre de 2012, según la causa No. 24F48-0838-2012.
De las actas que conforman el presente expediente se colige que el Tribunal a-quo, en fecha 11 de marzo de 2016, ofició bajo el No. 0100-2016, a la Fiscalía 48 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de esta manera, se constata que por medio de oficio signado con el No. 24-F48-2338-2016, del día 09 de agosto de 2016, se informó que por la Fiscalía 48 del Estado Zulia, se llevó la causa signada con el No. 24-F48-0838-2012, cuyas partes son los ciudadanos ISRAEL CAPITILLO y BRENDALY PEÑARANDA, el primero de ellos aparece como señalado por uno de los delitos de Perturbación Violenta de la Posesión Pacifica de Fundo Ajeno previsto en el artículo 472 del Código Penal venezolano, siendo la segunda, victima en la causa; igualmente, en el oficio se informó que, del seguimiento de la causa, se constató que la misma inició en el mes de septiembre del año 2012, y concluyó mediante sobreseimiento de fecha 25 de noviembre de 2013, de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
A razón de esto, al ser presentado el informe solicitado, y no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte interesada, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Jurisdicente Superior, de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Prueba de informes dirigida al Condominio del Conjunto Residencial LA ALHAMBRA, con la finalidad de que indiquen si la ciudadana BRENDANY PEÑARANDA PITILLO, cancela las cuotas ordinarias y extraordinarias del Condominio Urbanización “LA ALHAMBRA”, edificio 03, apartamento 3B, del municipio San Francisco del estado Zulia.
Observa esta Juzgadora que en virtud del aludido medio probatorio, el Tribunal de la causa mediante oficio signado con el No. 0101-2016, del día 11 de marzo de 2016, requirió la información indicada por la parte demandada, así pues, en fecha 02 de abril de 2016, la junta directiva del Conjunto Residencial LA ALHAMBRA, informó al Tribunal a-quo que la ciudadana BRENDANY PEÑARANDA CAPITILLO, ha venido cancelando puntualmente las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias, y a la fecha se encontraba solvente con los pagos del condominio. En consecuencia, presentado como fue el informe solicitado, y al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte interesada, merece fe en todo su contenido y valor probatorio, a razón de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Testimoniales de las ciudadanas ZULI MARGARITA LAGUADO ARVIZU, YASMINA JOSEFINA BENITEZ DE REYES, YSY CORDOBA y LUZ BENITA BASABE, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Aprecia esta Jurisdicente que las referidas testimoniales, fueron promovidas en el escrito de contestación por lo tanto, fueron examinadas por esta Sentenciadora en la aludida oportunidad, a razón de esto, se reproduce la valoración indicada previamente. Y ASÍ SE APRECIA.
• Prueba de informes solicitada al Consulado de Francia con sede en Caracas, con el objeto de que informe si el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, se encuentra residenciado en dicho país, en caso positivo indique desde cuando se encuentra residenciado en el mismo, y que actividad laboral desempeña dicho ciudadano.
Evidencia esta Sentenciadora que por medio de oficio No. 0102-2016, fechado 11 de marzo de 2016, el Tribunal a-quo solicitó la información indicada por la parte demandada, en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que no hubo respuesta por parte de la Embajada de Francia, por lo tanto, se hace forzoso para esta Arbitrium Iudiciis desestimar el medio de prueba bajo estudio, en virtud de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, aprecia esta Juzgadora Superior que la parte demandada promovió prueba de informes dirigidas a la Unidad Educativa “Sor María Faustina” del municipio San Francisco del estado Zulia, al otrora Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sin embargo, fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal a-quo por resultar impertinentes.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO interpuesto por el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, en contra de la ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, manifestó la parte actora, que en el año 2007 celebró con la parte demandada un contrato verbal de comodato, que tenia por objeto un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 3B, piso 3B, del conjunto residencial y urbanización La Alambra, ubicado entre calles 10 (avenida Unión) y 12, entre avenidas 7 y 8, municipio San Francisco del estado Zulia.
Por su lado, la apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, negó la existencia del contrato de comodato suscrito entre la ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO y el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, y de algunos alegatos explanados por la parte actora en su escrito libelar.
Primeramente, es menester para esta Jurisdicente indicar que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, en la celebración de la audiencia oral alegó la invalidez del poder otorgado al abogado en ejercicio ENRIQUE BECERRA CAPITILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.389, por la abogada en ejercicio WANDA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.422.
En este sentido, se evidencia del poder judicial general otorgado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2015, bajo el No. 11, folio 56, tomo 11, que el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.016.271,domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, le otorgó a la abogada en ejercicio WANDA MORENO, antes identificada, la facultad para nombrar otros apoderados judiciales, pero reservándose su ejercicio.
En el presente caso, la referida abogada otorgó poder apud acta, en fecha 29 de junio de 2016, al abogado en ejercicio ENRIQUE BECERRA CAPITILLO, antes identificado, con todas las formalidades requeridas y reservándose el ejercicio de su poder; por lo tanto, se tiene como válida la representación judicial de la parte actora ejercida por el abogado en ejercicio ENRIQUE BECERRA CAPITILLO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de la subversión del procedimiento, alegada por la apoderada judicial de la parte demanda en su escrito de informes, considera oportuno esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones, previo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia:
Se observa, que el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cometió un error al admitir, en fecha 11 de enero de 2016, la demanda que por resolución de contrato de comodato fue incoada por el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ en contra de la ciudadana BRENDANY PEÑARANDA CAPITILLO, conforme al procedimiento oral previsto en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Sin embargo, se constata que en fecha 18 de febrero de 2016, el Juez como director del proceso, haciendo uso de sus facultades, dictó auto mediante el cual ordenó la continuación del juicio a través del procedimiento oral, previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, fijando en ese mismo auto, el día para la celebración de la audiencia preliminar.
Del mismo modo, evidencia esta Jurisdicente que las partes ejercieron todos los derechos que le son conferidos en el ordenamiento jurídico vigente, en este sentido, la parte demandada presentó, el día 15 de febrero de 2016, su escrito de contestación a la demanda, explanando todos sus alegatos y fundamentos de derecho, de igual manera, fueron celebradas las audiencias correspondientes y presentados los escritos de promoción de pruebas; aunado a esto, al momento de dictar el aludido auto de ordenación procesal, ninguna de las partes apeló o mostró su inconformidad con el pronunciamiento realizado por el Tribunal.
En consecuencia, con ocasión al error cometido por el Tribunal a-quo al momento de iniciar el procedimiento, subsanado por el mismo, mal podría quien hoy decide, ordenar una reposición de la causa resultaría inútil cuando no se han lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes, debido a que no se suprimió lapso alguno que pudiera ir en detrimento de estos derechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado la anterior, se constata que junto al escrito libelar se consignaron copias certificadas del expediente administrativo, signado con el No. CDDAVZ-0245-04-15, llevado por ante la Oficina con el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región Zulia, del cual se colige que una vez agotado el procedimiento previo a las demandas, contenido en el artículo 5 de la Ley para el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se habilitó la vía judicial, mediante resolución No. 00872, de fecha 09 de septiembre de 2015. Y ASÍ SE DECLARA.
De esta manera, es menester para esta Jurisdicente señalar que en el presente caso, no es un hecho controvertido la propiedad que ostenta la parte actora, ciudadano ISRAEL CAPITILLO PAZ, sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 3B, piso 3B, del conjunto residencial y urbanización La Alambra, ubicado entre calles 10 (avenida Unión) y 12, entre avenidas 7 y 8, municipio San Francisco del estado Zulia, debido a que fue un hecho reconocido por la parte demandada, de igual forma, con el escrito libelar fueron consignados los documentos que acreditan dicha propiedad, a saber, copia certificada del documento de compraventa suscrito en fecha 27 de abril de 1990, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 38, protocolo 1º, tomo 7º, y el original del documento de liberación de hipoteca registrado bajo el No. 16, protocolo 1º, tomo 48, cuarto trimestre, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 14 de diciembre de 2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, la ciudadana BRENDANY PEÑARANDA CAPITILLO en el escrito de contestación y en la inspección judicial practicada por el Tribunal a-quo, reconoció que se encuentra en posesión del inmueble, objeto de litigio, desde el año 2007, cuando el ciudadano ISRAEL CAPITILLO PAZ, realizó un viaje a Francia, al ser estos hechos alegados por la parte actora, no son controvertidos, en virtud de las declaraciones de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, realizadas las consideraciones que anteceden oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:
El Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En el mismo tenor, el Código Civil dispone:
Artículo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, explanó:
(…Omissis…)
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
(…Omissis…)
De lo anteriormente trascrito, se colige que a través de los medios probatorios, las partes le generan certeza al Juez con relación a los hechos por ellas alegados. En este orden de ideas, la parte demandada en su escrito de contestación alegó la solvencia en los pagos de electricidad, línea telefónica y condominio, lo referido a la solvencia de las cuotas de condominio quedó demostrado, en virtud de la prueba de informes proveniente de la junta directiva del conjunto residencial La Alhambra.
Asimismo, la parte demandada alegó que tuvo la necesidad de denunciar al ciudadano ISRAEL CAPITILLO PAZ, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, con ocasión a la forma en la que se apersonó al inmueble, es decir, arguyó que arrancó la reja de la entrada y violó la cerradura, este hecho quedó probado a partir de la correspondencia emitida por la ciudadana BRENDANY PEÑARANDA CAPITILLO, a la Fiscalía del Ministerio Público, y del oficio recibido por parte de la Fiscalía 48 del Ministerio Público, no obstante, una vez realizada la denuncia, la causa culminó con el sobreseimiento. Con respecto a este punto, resulta imperioso para esta Juzgadora señalar que el referido alegato no aporta nada al presente proceso. Y ASÍ SE DETERMINA.
De igual manera, en el escrito libelar se alegó que la parte demandada impedía la acceso al inmueble e inspección de las condiciones en las cuales se encuentra, ante dicho alegato, se colige de las actas que conforman el expediente que en el año 2010, el otrora Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizó una inspección judicial sobre el referido inmueble; no obstante, este alegato no resulta determinante para la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al pago de los servicios públicos, aprecia esta Juzgadora que si bien ambas partes alegaron que realizaban el pago de los mismos, ninguna de ellas presentó un medio de prueba fidedigno para demostrar las alegaciones realizadas, igualmente, este hecho no resulta ser determinante para determinar la procedencia de la demanda incoada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, realizadas las consideraciones que anteceden, con la finalidad de resolver la presente controversia, resulta oportuno para esta Sentenciadora traer a colación las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, con relación al contrato de comodato, de esta forma, se consagra:
Artículo 1724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.
Artículo 1726: “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios”.
Artículo 1731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.
Artículo 1732: “Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”.
Con respecto a la clasificación del contrato de comodato, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS”, Universidad Católica Andrés Bello, 22a Edición, Caracas, 2013, págs. 559 y 560, expresó:
“1º El comodato es un contrato real.
2º El comodato es un contrato unilateral.
3º El comodato es un contrato gratuito por su esencia (pudiendo ser una liberalidad o un contrato de beneficencia).
4º El comodato puede ser un contrato “intuitus personae”; aunque en principio no lo es. De allí que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de los contratantes, a no ser que el préstamo se haya hecho sólo en consideración de la persona del comodatario (lo que tendría que probar el comodante), pues entonces los herederos del comodatario no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (C.C. art. 1.725).
5º El comodato no produce efectos reales: ni transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. En consecuencia, aunque sólo el propietario o el titular de un derecho real o de un crédito respecto de la cosa, pueden darla en comodato, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato. El comodato de la cosa ajena es pues válido aunque inoponible al “verus dominus”.
Asimismo, los autores Juan Garay y Miren Garay, en el “CÓDIGO CIVIL COMENTADO”, Corporación AGR, S.C., Caracas, 2009, págs. 128 y 129, han establecido:
“(…) Comodato es el préstamo gratuito de una cosa para que la use una persona que recibe el nombre de comodatario. Si fuese pagado sería un arrendamiento o alquiler (ambos vocablos son sinónimos).
(…) El comodato raras veces su (sic.) usa salvo entre amigos y familiares por ser un contrato gratuito. Debido a esta gratuidad, el comodato tiene una serie de particularidades que aumentan en general la responsabilidad del beneficiario (comodatario) como se ve en los artículos 1726 y siguientes. (…)”.
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 00905, de fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, ha explanado:
(…Omissis…)
“El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.
Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.
Ahora bien, según la recurrida, no hay duda de que el actor es el propietario del inmueble y que éste coincide con el que dice el demandado le pertenece; asimismo, estableció que quedó demostrado que el demandado se ha servido de la cosa por un tiempo determinado”.
(…Omissis…) (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)
De lo precedentemente citado, se colige que el comodato es un negocio jurídico mediante el cual una de las partes entrega a otra una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo determinado, obligándose ésta última a restituir la misma cosa, dicho contrato se caracteriza por ser gratuito, es decir, el propietario del bien (comodante) no recibe ningún tipo de contraprestación.
Del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, evidencia esta Jurisdicente que para demostrar la existencia del contrato de comodato, se requiere presentar el instrumento suscrito por las partes, no obstante, en el caso bajo estudio al no existir, dicho instrumento, se debe demostrar la propiedad del inmueble dado en préstamo, la cual ostenta la parte actora, ciudadano ISRAEL CAPITILLO PAZ, como se expresó en líneas pretéritas.
Ahora bien, la parte demandada argumentó que no ha conseguido a donde mudarse y tiene dos (2) hijos que cursan sus estudios cerca de su residencia, no obstante, dicho alegato no es relevante para la resolución de la presente controversia.
Igualmente, indicó que quienes le otorgaron el inmueble para que lo habitara fueron los de cujus ISRAEL CAPITILLO y VIDALINA PAZ DE CAPITILLO, progenitores de la parte actora, ciudadano ISRAEL CAPITILLO PAZ, hecho éste el cual no quedó demostrado, dicho esto, la parte actora solicitó la restitución del inmueble, en virtud de la necesidad que tiene de ocupar el mismo.
En consecuencia, en virtud de los derechos de propiedad, como el uso, goce y disfrute de la cosa, atribuidos en el artículo 115 de la Constitución Nacional, y la obligación por parte del comodatario de restituir la cosa dada en préstamo, ante la necesidad del propietario de servirse de la cosa; aunado a esto, constatado como ha sido que la parte demandada es quien tiene la posesión del inmueble y se sirve de él, que no existe otro contrato entre las partes, y que desde el año 2012 la ciudadana BRENDANNY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, estaba en conocimiento del interés de la parte actora de ocupar el inmueble; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.
Por otro lado, la parte actora alegó que el inmueble le fue entregado a la parte demandada con los siguientes enseres: cocina, nevera, lavadora, aire central, juego de sofá, juego de comedor, lámparas, cama matrimonial, dos (2) camas individuales, tres (3) televisores, entre otros objetos bases en un inmueble, sin embargo, dicho hecho fue negado por la parte demandada, y la parte actora no presentó ningún medio de prueba que acreditara, la entrega de los aludidos enseres. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.379, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, anteriormente identificada, contra la decisión, de fecha 30 de noviembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Por lo tanto, SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 30 de noviembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Asimismo, se tiene como VÁLIDA la representación judicial de la parte actora, ciudadano ISRAEL CAPITILLO PAZ, antes identificado, realizada por el abogado en ejercicio ENRIQUE BECERRA CAPITILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.389; y se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO fue incoada por el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, anteriormente identificado, por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio WANDA MORENO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.422, en contra de la ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, identificada anteriormente.
A razón de esto, SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, antes identificada, hacer entrega material a la parte actora, ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, previamente identificado, del inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 3B, ubicado en el tercer piso del edificio No. 3, del Conjunto Residencial La Alhambra, entre calles 10 (avenida unión) y 12, avenidas 7 y 8, municipio San Francisco del estado Zulia, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento 3C del mismo edificio; Sur: apartamento 3A del mismo edificio; Este: avenida 8 de la urbanización y Oeste: apartamento 3E del mismo edificio, con una superficie aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89 Mts.2); y de esta forma se indicará en el dispositivo del presente fallo, de forma expresa y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO fue incoado por el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.016.271, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.448.207, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.379, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, anteriormente identificada, contra la decisión, de fecha 30 de noviembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 30 de noviembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: VÁLIDA la representación judicial de la parte actora, ciudadano ISRAEL CAPITILLO PAZ, antes identificado, realizada por el abogado en ejercicio ENRIQUE BECERRA CAPITILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.389.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO fue incoada por el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, anteriormente identificado, por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio WANDA MORENO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.422, en contra de la ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, identificada anteriormente.
QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, antes identificada, hacer entrega material a la parte actora, ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, previamente identificado, del inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 3B, ubicado en el tercer piso del edificio No. 3, del Conjunto Residencial La Alhambra, entre calles 10 (avenida unión) y 12, avenidas 7 y 8, municipio San Francisco del estado Zulia, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento 3C del mismo edificio; Sur: apartamento 3A del mismo edificio; Este: avenida 8 de la urbanización y Oeste: apartamento 3E del mismo edificio, con una superficie aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89 Mts.2).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida en el fondo de la presente controversia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2- 058-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/S3
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