REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.788
DEMANDANTE: ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.977.293, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.920, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: JESÚS SALVADOR CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.917.644, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, JUAN PABLO DEVIS y NORA BRACHO MONZANT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.591, 195.745 y 26.643, respectivamente.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 27 de julio de 2015.

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.977.293, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.920, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 16 de junio de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, que sigue en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.917.644, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró prescrita la acción de cobro de honorarios profesionales y en consecuencia, improcedente la demanda.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 16 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró prescrita la acción de cobro de honorarios profesionales y en consecuencia, improcedente la demanda interpuesta por el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Efectuado el análisis de los argumentos expuestos por las partes, así como de las pruebas aportadas en la presente causa, esta sentenciadora antes de descender al fondo de la controversia planteada, estima necesario analizar lo correspondiente a la defensa de fondo alegada por la parte demandada, referida a la prescripción de la acción de estimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil.
A este tenor, observa quien aquí decide, que el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, alega en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, que sus servicios fueron contratados por el ciudadano JESÚS SALVADOR CHACÍN para llevar a cabo el juicio de partición de comunidad conyugal incoado por éste último en contra de la ciudadana ELBA ORTEGA; señala además, que la causa en referencia fue sentenciada a favor de la pretensión del accionante, y que dada su diligente gestión dicho procedimiento se encuentra en fase de ejecución. Manifiesta que durante el juicio, surgió entre su patrocinado y su persona, diferencias personales que impidió continuar representándolo, por lo que procedió a renunciar ante este Tribunal, al mandato que le había sido conferido.
A los fines de fundamentar la decisión a ser proferida, se destaca que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que inviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.
En ese sentido, la Ley de Abogados establece lo siguiente:
Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. (…)”
Sin embargo, dicha reclamación se encuentra sometida a una (sic) lapso breve, contemplado en el artículo 1.982 del código Civil en los siguientes términos:
Artículo 1.982.- “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…Omissis…)
2°. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”
(…Omissis…)
En sintonía con lo antes mencionado, evidencia esta juzgadora que en el caso sub especie litis, el abogado intimante cesó en su ministerio como apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR CHACÍN, mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2012, en la cual, renunció de forma expresa al poder que le fuera otorgado por dicho ciudadano con fundamento en la existencia de conflicto de intereses, constituyendo precisamente dicha fecha, el inicio del cómputo para determinar la prescripción de la acción, según lo dispuesto en el primer aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.
Así pues, tomando en consideración que para el cobro de honorarios profesionales devengados por el abogado, resulta aplicable la prescripción bianual contemplada en la disposición antes referenciada, y visto que la renuncia del poder se materializó mediante diligencia consignada en el presente expediente en fecha 2 de marzo de 2012, y que la interposición de la presente demanda se produjo en fecha 9 de febrero de 2015, resulta evidente que entre ambas fechas han transcurrido con creces más de dos (2) años, aunado a que no se desprende de actas, alegato o medio probatorio que le permita a esta sentenciadora evidenciar que fue ejercida actuación alguna tendente a interrumpir los efectos liberatorios de la prescripción, consecuencia de lo cual, debe considerarse que la pretensión incoada por el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA se encuentra prescrita. Y ASÍ SE DETERMINA”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 13 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, interpuesta por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR CHACÍN, mediante la cual afirmó que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un procedimiento con ocasión a la partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano JESÚS SALVADOR CHACÍN, en contra de la ciudadana ELBA ORTEGA.

Que el ciudadano JESÚS SALVADOR CHACÍN, contrató sus servicios profesionales como abogado litigante al momento de interponer la demanda, según lo cual gran parte de las actuaciones mas importantes concebidas en el expediente por parte del actor, -según su dicho- contaron con su participación, inicialmente asistiéndolo y posteriormente como su apoderado judicial, y que dichas actuaciones se encuentran debidamente acreditadas en actas.

Aseveró que dicha causa, fue sentenciada a favor de la pretensión del mencionado actor JESÚS SALVADOR CHACÍN, dada la diligente gestión de su parte, y que el procedimiento se encuentra en fase de ejecución.

Asimismo alegó, que durante el procedimiento surgió entre el actor JESÚS SALVADOR CHACÍN y su persona, serias diferencias personales, lo que le impidió seguirlo representando en dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado, por lo que procedió a renunciar ante dicho Tribunal al mandato que le había sido conferido por el ciudadano JESÚS SALVADOR CHACÍN.

Indicó hoy, que no obstante lo exitoso de su gestión en la resolución del juicio en el cual representó al demandado, no ha sido posible lograr un acuerdo amistoso con el que fue su representado con relación al pago de sus honorarios profesionales, ya que el mismo –según su decir- se ha negado a establecer contacto alguno con el demandante, para llegar a algún acuerdo.

Es por ello, que de conformidad con lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Ley de Abogados, acudió para estimar e intimar sus honorarios profesionales, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), discriminados de la siguiente manera:

1) Estudio del caso, redacción e interposición del escrito de demanda (riela los folios uno y dos y su vuelto (1 y 2), de la pieza principal, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
2) Redacción y consignación de diligencia, riela al folio veintiocho (28), de la pieza principal, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
3) Redacción y consignación de diligencia, riela al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
4) Redacción y consignación de diligencia, riela al folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
5) Redacción y consignación de escrito, contentivo de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la demanda, riela al folio uno (01) de la pieza de medidas, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

En fecha 18 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, consignó escrito al Tribunal de la causa, solicitando medida cautelar de embargo, sobre parte de los derechos litigiosos que tiene el ciudadano JESÚS ENRIQUE CHACÍN, la cual fue decretada el día 24 de febrero de 2015, abriéndose una pieza de medidas.

El día 25 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación del demandado.

En fecha 02 de marzo de 2015, el Tribunal a-quo dictó auto ordenando librar los recaudos de intimación del ciudadano JESÚS SALVADOR CHACÍN.

El día 14 de mayo de 2015, presentó escrito de contestación la abogada NORA BRACHO MONZANT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE CHACÍN, oponiendo como defensa la prescripción de la demanda, alegando que en fecha 02 de marzo de 2012, el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, mediante diligencia renunció al derecho de seguir representando a su poderdante, en el juicio de partición, y que en virtud que el mismo se hizo parte en el proceso el día 30 de abril de 2015, -según su dicho- quedó demostrado que han transcurrido mas de dos años entre ambas fechas, lo que hace viable -a su decir- la prescripción de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Asimismo, negó, rechazó, contradijo e impugnó, el hecho alegado por el demandante al señalar que su representado le deba la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), por concepto de honorarios profesionales, en virtud de que alegan que el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, cuando interpuso la demanda por partición de bienes estimó la misma en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y que el reglamento de honorarios mínimos en su artículo 22 que “Si la separación incluye bienes de la comunidad conyugal, se cobrará además de la suma anterior el 5% del valor activo”, en consecuencia –según su alegato- el demandado sólo tiene derecho a estimar sus honorarios sobre el 5% del valor activo, el cual para ese momento se estimó en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), lo que le da el derecho de cobrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada en contra de su representado, por cuanto –a su decir- no tiene asidero jurídico en el contexto de los hechos señalados en el escrito libelar por ser inverosímiles y excesivos.

El día 27 de mayo de 2015, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha por el Tribunal de la causa.

En fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal a-quo, profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, mediante la cual declaró prescrita la acción de cobro de honorarios profesionales, y en consecuencia improcedente la demanda incoada por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA; decisión ésta que fue apelada en fecha 26 de junio de 2015, por el mencionado abogado, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

El abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, presentó su escrito de informes indicando:

Que, el Juez de la recurrida yerra en su decisión al haber interpretado de manera aislada la previsión contenida en el ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil, y que dicha previsión debía ser considerada de manera concordante con los preceptos legales contenidos en el ordinal segundo del artículo 1.704.

Asimismo, citó a su favor el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, de la cual indicó que el lapso de prescripción breve establecido en el ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil no inicia desde el momento en el cual los mandatarios o apoderados renuncien expresamente al poder, sino que el mismo inicia una vez que se haya notificado de dicha renuncia al mandante.

Señaló, que del escrito de promoción de prueba del demandado, y de la prueba documental promovida por este, la cual versa sobre la diligencia mediante la cual su persona y los que fueron apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE CHACÍN, procedieron no sólo a renunciar al mandato conferido por este, sino que además –según su alegato- en la misma diligencia solicitaron al Tribunal de la causa se sirviera notificar mediante boleta al referido demandado sobre la renuncia de sus apoderados.

Asimismo alegó, que tanto el mencionad argumento de la parte intimada, como de la prueba promovida por el mismo, se evidencia que no alegaron ni probaron en que momento tuvo conocimiento de su renuncia como apoderado judicial, por lo cual –según su dicho- no existe certeza del día en el cual debió comenzar a computarse el lapso de prescripción establecido en el ordinal segundo del artículo 1.982.

Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN PABLO DEVIS AYESTARAN, presentó su escrito de informes indicando lo siguiente:

Considera, que la sentencia dictada por el Juez de la causa debe ser ratificada en esta instancia, ya que –a su decir-, de las actas procesales y con los argumentos que ha explanado se puede determinar con clara precisión y ajustado a derecho, que la acción interpuesta por la parte demandante se encuentra prescrita.

Señaló, que la fecha de inicio que sirve de sustento a la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, quedó establecida desde el día 02 de marzo de 2012, fecha en la cual el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA mediante diligencia puso fin a la relación profesional con su representado, cuando de forma voluntaria renunció al derecho de seguir representando al ciudadano JESÚS ENRIQUE CHACÍN, en el juicio de partición, y que siendo la fecha en la cual se hicieron parte en el presente proceso, esto es, el día 30 de abril de 2015, quedó demostrado que han transcurrido mas de dos años entre ambas fechas, lo que hace viable la prescripción de la presente acción.

Finalizó solicitando a esta Segunda Instancia ratificar la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, por cuando –según su dicho- la misma esta ajustada a derecho.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, remitido en original a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 16 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró prescrita la acción de cobro de honorarios profesionales y en consecuencia, improcedente la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA.

Asimismo, colige esta Juzgadora Superior que el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, apeló la decisión proferida en fecha 16 de junio de 2015, por el Tribunal a-quo, debido a que consideró que el Juez erró en su decisión al haber interpretado de manera aislada la disposición normativa contenida en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, y que la misma debía ser conjuntamente con los preceptos legales contenidos en el ordinal 2° del artículo 1.704 ejusdem, en virtud de que no se evidencia el momento en que el demandado tuvo conocimiento de su renuncia como apoderado judicial, razón por la cual, no existe certeza del día en el que debió comenzar a computarse el lapso de prescripción establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Primeramente, es menester indicar que, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, para realizar actuaciones ante los órganos jurisdiccionales se requiere ser abogado o estar asistido por uno, razón por la cual, los ciudadanos que requieran dirimir sus controversias por la vía judicial, otorgan mandato o poder a un abogado en ejercicio. En este sentido, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 1684 del Código Civil: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas se desprende que el mandato o poder consiste en un negocio jurídico mediante el cual, un abogado en ejercicio (apoderado) se obliga a realizar gestiones judiciales cumpliendo de forma oportuna, debida, y fiel con su profesión, a nombre de otra persona (poderdante), lo cual comporta una remuneración económica que se conoce como honorarios profesionales, no obstante, pueden ser pagados por la persona que resulte perdidosa en el juicio donde se causan los mismos.

En este sentido, ha asentado el Máximo Tribunal de Justicia, en relación con las normas legales que regulan el derecho otorgado a los abogados para obtener el pago correspondiente a los servicios jurídicos que prestan dentro de los procesos judiciales, el abogado puede cobrar a su propio cliente el pago de los trabajos realizados en el juicio antes de existir condenatoria en costas, al igual que, puede ejercer su derecho al cobro cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida, con respecto a este punto, los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados contempla:

“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, que pagará los honorarios a sus apoderados. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
(Negritas de esta Jurisdicente)

De los artículos ut supra transcritos, se desprende que los abogados para exigir sus honorarios profesionales, tienen una acción directa contra su poderdante o la persona que resulte condenada en costas en un procedimiento judicial.

Ahora bien, aprecia esta Sentenciadora Superior que en el presente caso de intimación de honorarios profesionales, el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, renunció al poder que le fue conferido por el ciudadano JESÚS SALVADOR CHACÍN, lo que constituye una forma de extinción del mandato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.704 del Código Civil, el cual estipula:

“Artículo 1.704: El mandato se extingue:
1º Por revocación.
2º Por la renuncia del mandatario.
3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador”.
(Negritas de este Tribunal ad-quem)

Asimismo, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario”.
(Negritas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal a-quo, la parte demandante-recurrente alegó en su escrito de informes que la pretensión de cobro de honorarios profesionales no se encuentra prescrita, debido a que el lapso de prescripción comienza a transcurrir desde el momento en que es notificado el mandante de la renuncia del mandatario, y que de las actas del proceso de partición de la comunidad conyugal que dio origen a la presente estimación e intimación de honorarios profesionales no se evidencia la notificación del ciudadano JESÚS SALVADOR CHACÍN sobre la renuncia del poder realizada por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, así pues, en lo referido a la prescripción de los honorarios profesionales el artículo 1.982 del Código Civil consagra:

“Artículo 1.982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)2. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.

Asimismo, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra “PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA EL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y COSTAS PROCESALES”. Caracas, 2006, páginas 258 y 259, expresó:
“(…) DOMINICI, concibe la prescripción como un medio de de adquirir la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes.
En materia de honorarios, conforme a la norma parcialmente transcrita, observamos que el lapso de prescripción para el cobro de los mismos será de dos años, que se computarán según el tipo de actuaciones que haya realizado el profesional del Derecho; así, si se trata de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, el lapso de prescripción comenzará a computarse desde los siguientes momentos:
(…) b. Desde que haya cesado los poderes del mandato. Conforme a lo previsto en el artículo 1.704 del Código Civil, el mandato se extingue por: revocación; renuncia del mandatario; muerte, interdicción, quiebra o cesación de bienes del mandante o del mandatario; inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutarse por sí, sin asistencia del curador; por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación de los apoderados y sustitutos cesa: Por revocatorio del poder; renuncia del apoderado o del sustituto; muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante, del apoderado o del sustituto; por cesación o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba; y por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario(…)”.

De lo ut supra transcrito, se colige que la pretensión para reclamar los honorarios profesionales prescribe a los dos (2) años, los cuales empezarán a computarse desde que concluya el proceso en el cual se causaron o desde el cese del poder.

Cabe destacar que de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Jurisdicente, que la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR CHACÍN, consignó copia simple de la diligencia suscrita en fecha 02 de marzo de 2012, por los abogados en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, ÁNGEL SEGOVIA y HELI ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.920, 57.700 y 50.637, mediante la cual, renunciaron al poder que les fue conferido por el ciudadano JESÚS SALVADOR CHACHÍN, ahora bien, la parte actora alegó que no debe iniciar el cómputo de la prescripción, debido a que no existe constancia de la fecha en la cual fue notificado el ciudadano JESÚS SALVADOR CHACÍN, de la renuncia de poder efectuada, con relación a esto, es menester para esta Juzgadora indicar que la norma relativa a la prescripción de la obligación a pagar a los abogados (C.C. 1.982) no prevé la notificación de la renuncia al poderdante como medio para interrumpir la prescripción, aunado a esto, la previsión normativa referente a este punto (C.P.C. 165), tiene por finalidad resguardar el derecho a la defensa del poderdante que queda desasistido con ocasión a la renuncia, en el proceso judicial en el cual está ejerciendo la representación judicial, más no a los efectos de la prescripción, pues seria dar una prerrogativa que no contempla la norma.


En consecuencia, colige esta Sentenciadora que en el caso sub iudice el cómputo de la prescripción para ejercer el cobro de los honorarios profesionales, iniciaría a partir del momento en el cual se produjo la renuncia, en fecha 02 de marzo de 2012. Y así se establece.

De esta manera, se evidencia que la presente demanda por cobro de bolívares fue interpuesta el día 09 de febrero de 2015, de esta forma, constata esta Juzgadora Superior, que entre ambas fechas habían transcurrido dos (2) años y once (11) meses, y al no constar en el expediente algún medio de interrupción de la prescripción, se configura de esta manera la prescripción bianual, es decir, de dos (2) años establecida en el artículo 1.982 del Código Civil, ut supra citado. Y ASÍ APRECIA.

Así pues, por lo criterios de hecho y de derecho traídos a colación precedentemente, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, por lo tanto, se CONFIRMA la decisión proferida, en fecha 16 de junio de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, en consecuencia, se declara PRESCRITA la pretensión de cobro de honorarios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, e IMPROCEDENTE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR CHACÍN; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.920, contra el ciudadano JESÚS SALVADOR CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.917.644, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, contra sentencia de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 16 de junio de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia se declara:

TERCERO: PRESCRITA la acción de cobro de honorarios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

CUARTO: IMPROCEDENTE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR CHACÍN, anteriormente identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-057-17.
LA SECRETARIA,

GSR/Mac/S3 ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS