LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14.571
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. Ana Josefa Atencio de Coronado, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.820.767, inhibición suscrita en fecha 07 de abril de 2017, en el juicio que por DESALOJO incoare la sociedad mercantil INVERSIONES CALAFATE C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CALZADOS GALERÍA C.A., ambos sin identificación cierta en las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior.
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio de fecha 07 de abril de 2017, lo que de seguida se transcribe:
‘’ (…) cuando la finalidad de Administrar Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de manifestar la imposibilidad Jurídica de seguir conociendo de la presente causa, y en este acto procedo a INHIBIRME formalmente de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo siguiente: sustento la presente Inhibición en La diligencia presentada por el abogado JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreaboagdo bajo el No. 115.623, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CALAFATE, C.A, mediante la cual me recusa por encontrarme incursa en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil referido: ‘’ Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa….(Omissis)’’, causal que considero resulta a todas luces improcedente, por cuanto en el día de hoy lo que sucedió fue lo siguiente: ‘’ siendo las nueve de la mañana a solicitud del apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CALZADOS GALERIA, C.A., abogado YAMID GARCIA CUADRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.253, ambas partes entraron al despacho a los fines de lograr una conciliación amistosa, antes de llevarse a efecto la audiencia oral y pública fijada para esta fecha a partir de las Diez de la mañana, y sin mediar nada el apoderado judicial de la parte demandante, me entregó diligencia manifestándome que me recusaría, nada más sucedió en ese momento’’, ahora bien, recibida la diligencia y entregada al Secretario Temporal del Tribunal, una vez analizada la misma este Tribunal declaró Inadmisible la referida Recusación por Extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dada la infundada Recusación realizada por el abogado José Alexy Farias Juarez, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, esta actuación y proceder tiende a comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como Juzgadora en el proceso, elementos éstos que podrían llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de las labores propias del cargo desempeñado y de mis actuaciones en el proceso; tales hechos motivan la inhibición que hoy presento a la situación cierta de no seguir conociendo de la presente causa, si bien no se encuentra enmarcada dentro de las causales previstas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, la sustento en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, en la cual se ratifica la Decisión de fecha 24 de Marzo de 2.003 (…).
(Omissis)
Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, y criterio doctrinario y en base a los alegatos antes indicados, Ratifico mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente causa, sustentando ello en los elementos expuestos con anterioridad y que descansan en el cuerpo de esta acta. La inhibición obra en contra de la parte demandante abogado JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ actuando en nombre e interés de la sociedad mercantil INVERSIONES CALAFATE, C.A. ’’
Cumplida la distribución legal correspondiente, se le dio entrada a la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 03 de mayo de 2017, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
Como punto principal, es pertinente para esta Operadora de Justicia traer a colación el concepto de Inhibición para la comprensión de dicha figura procesal, a tales efectos el insigne autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 322 establece:
‘’ La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. ’’
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, de fecha 14 de febrero de 2001, expuso lo que de seguida se transcribe:
‘’La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.’’
Tenemos pues que, la inhibición se caracteriza por ser un deber jurídico y un deber procesal, que de conformidad con el artículo 84 de la ley adjetiva civil le corresponde cumplir al Juez o a los auxiliares de justicia, la misma consiste en la separación del conocimiento de una controversia que ha sido presentada ante ellos para su resolución, en virtud de la existencia de un vinculo con los sujetos de la relación jurídico procesal o que poseen algún interés respecto a las resultas del litigio, por lo cual se encuentran en la obligación de abstenerse de conocer y eventualmente emitir un pronunciamiento sobre la causa si existe alguna causa de recusación.
Asimismo, le corresponde al funcionario judicial dejar constancia en un acta la declaración de su inhibición, la cual se realiza con la forma de una diligencia personal ya que no se considera un acto propio del Tribunal, que se asienta en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento. De conformidad con el artículo 84 eiusdem, en el contenido del acta debe versar respecto a los fundamentos de hecho que motivan su inhibición, realizando una indicación de tiempo, lugar y otras circunstancias que lo ilustren, aunado a ello, debe señalar cual es la causal de las establecida en el articulo 82 de la ley adjetiva civil para el basamento de su inhibición; y por último es conveniente que indique la parte contra quien obra el impedimento.
Sucede pues que, las partes no tiene la potestad de demandarle al Operador de Justicia su inhibición, ya que solo cuentan con la figura procesal de la recusación la cual deben hacerla valer en la oportunidad procesal que establece la ley para ello.
Con la finalidad de evitar tales conductas el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, sin embargo, ha establecido que la mismas no las valore el Juez a quo, sino que las someta a decisión de otro Juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la ley adjetiva civil.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, en el caso sub iudice se desprende de las actas conforman el presente expediente que, en fecha 07 de abril 2017, la Abog. Ana Josefa Atencio de Coronado quien actúa bajo la condición de Jueza del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su deseo de inhibirse formalmente del conocimiento de la causa que por DESALOJO incoare la sociedad mercantil INVERSIONES CALAFATE C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CALZADOS GALERÍA C.A., la cual cursa por ante dicho Juzgado signado bajo el Nº 3.846, toda vez que dada la recusación presentada por el abogado José Alexy Farías Juárez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dicha actuación y proceder tienden a comprometer su imparcialidad para decidir como Juzgadora en el proceso, tales hechos motivan a la inhibición que presentó para no seguir conociendo de la presente causa.
En este mismo sentido, se evidencia que dicha inhibición fue formulada en contra de la representación judicial de la parte demandante abogado José Alexy Farías Juárez.
Así las cosas, se configura como motivo de la inhibición declarada por la Jueza Abog. Ana Josefa Atencio de Coronado, el hecho de ver comprometida su imparcialidad para decidir, en virtud de la actuación del abogado José Alexy Farías Juárez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, al consignar diligencia mediante la cual procede a recusar a la Jueza que conoció en prima facie. No obstante, a pesar que dichas razones no se encuentran enmarcadas dentro de las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la prenombrada Operadora de Justicia sustentó su deseo de inhibirse de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 07 de agosto de 2003, que de seguida se transcribe:
‘’ (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’’ (Negritas de la Alzada)
Hechas estas consideraciones, estima esta Jurisdicente que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración de la Juzgadora de instancia Abog. Ana Josefa Atencio de Coronado, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la cual expresa su voluntad de inhibirse de conocer esta causa ya que se ve comprometida su imparcialidad a la hora de decidir, por lo que en efecto ello refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, a pesar que dichos motivos no se subsumen dentro de los presupuestos previstos en el artículo 82 de la ley adjetiva civil, debe entenderse que la recusación y la inhibición son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador y la necesaria transparencia en el proceso, a su vez, es necesario advertir que dicha inhibición se hizo en forma legal, que recae en contra de las partes intervinientes en la presente causa y se encuentra fundada en el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003 en sentencia Nº 2140, por consiguiente resulta impretermitible declarar su procedencia en el presente fallo.-ASI SE DECLARA.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , en fecha 7 de abril de 2017, en el juicio que por DESALOJO incoare la sociedad mercantil INVERSIONES CALAFATE C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CALZADOS GALERÍA C.A.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. Ana Josefa Atencio de Coronado, en fecha 07 de abril de 2017, en el juicio que por DESALOJO incoare la sociedad mercantil INVERSIONES CALAFATE C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CALZADOS GALERÍA C.A.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
EL SECRETARIO,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
El Suscrito Secretario natural del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia. Hace constar: Que la copia fotostática que antecede es copia fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente No. 14.571, en el juicio que por DESALOJO incoare la sociedad mercantil INVERSIONES CALAFATE C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CALZADOS GALERÍA C.A. Lo certifico. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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