LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la solicitud introducida por el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ LA ROSA, mayor de edad, de nacionalidad cubana, de profesión médico veterinario, domiciliado en la planta Lácteos Los Andes de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANA DE JESÙS CUETO DE MEDINA, inscrita en el Inpre-Abogado Nº 152.781; por medio de la cual, solicita la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, de la decisión proferida en fecha 9 de julio de 1992, por el Tribunal Municipal Popular en materia de Familia de Madruga, República de Cuba, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JORGE LUIS GONZÁLEZ LA ROSA, antes identificado y la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, domiciliada en la finca la Concordia, Municipio Madruga, Provincia Mayabeque de la República de Cuba.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en Venezuela.
Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención entre las mismas.
Al respecto, en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:
“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
Esta Alzada aprecia que la presente solicitud de Exequátur, se encuentra acompañada con la sentencia de divorcio de fecha 9 de julio de 1992, debidamente legalizada en fecha 2 de marzo de 2016, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba; consta igualmente el certificado de matrimonio de los prenombrados ciudadanos, legalizado en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba con el Nº AB 171631; la identificación del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ LA ROSA y la indicación del domicilio de la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, empero de las actas se desprende que la sentencia de divorcio de fecha 9 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Municipal Popular en Materia de Familia de Madruga de la República de Cuba, si bien fue presentada debidamente legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, no consta en actas la debida apostilla o legalización de firma por parte de la autoridad competente para darle validez al mencionado documento en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo un documento público de suma importancia, el mismo debe ser consignado en copia debidamente apostillada o legalizada por las autoridades correspondientes.
En este sentido, atendiendo a las particularidades del caso, las cuales han sido expuestas previamente, así como también, a la citada norma, contenida en la Ley Adjetiva Civil, vigente en Venezuela y por constar en actas que se le requirió a la parte solicitante la consignación de la sentencia de divorcio de fecha 9 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Municipal Popular en Materia de Familia de la República de Cuba, debidamente apostillada por parte de la autoridad competente, a fin de darle validez al mencionado documento en la República Bolivariana de Venezuela, en un lapso de veinte (20) días, y en vista que transcurrieron más del tiempo indicado sin que dicha consignación conste en autos, resulta forzoso para éste tribunal RECHAZAR la solicitud de exequátur efectuada por el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ LA ROSA, asistido por la abogada en ejercicio ANA DE JESÙS CUETO DE MEDINA, de la sentencia extranjera específicamente de la decisión proferida en fecha 9 de julio de 1992, por el Tribunal Municipal Popular en Materia de Familia de Madruga, República de Cuba, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JORGE LUIS GONZÁLEZ LA ROSA, antes identificado y la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de exequátur efectuada por el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ LA ROSA, asistido por la abogada en ejercicio ANA DE JESÙS CUETO DE MEDINA, de la sentencia extranjera específicamente de la decisión proferida en fecha 9 de julio de 1992, por el Tribunal Municipal Popular en Materia de Familia de Madruga, República de Cuba, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JORGE LUIS GONZÁLEZ LA ROSA, antes identificado y la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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