LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14193
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha once (11) de agosto de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de febrero de 2014, por el abogado MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.693, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.112, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.759.473, domiciliado en la población de Boconó del Estado Trujillo; contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de febrero de 2014; en virtud del juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el precitado ciudadano, contra la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. (TABLICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de julio de 1977, bajo el No. 9, Tomo 19-A, domiciliada en la Villa del Rosario del Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dió entrada a la presente causa, por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha catorce (14) de agosto de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
En fecha 16 de octubre de 2014, el abogado MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, presentó escrito de Informes, expresando:
“…Omissis…
Ciudadana Juez Superior, se delata que el fallo impugnado incurre en el vicio de incongruencia negativa (…)
…Omissis…
Es el caso, Ciudadana Juez Superior, que la accionada en su escrito de contestación reconoció expresamente el derecho de la actora a cobrarle el pago de los honorarios profesionales que esta erogó a sus ex – apoderados judiciales, oponiendo circunstancias de hecho y de derecho en arás (sic) de reducir la cuantía a que estaría obligada a pagar, razón por la cual, no resultaban hechos controvertidos; que el accionante hubiese pagado o no a sus ex – apoderados judiciales, ni el monto del referido pago ocurrido y mucho menos que los ex – apoderados le otorgaron un finiquito al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley (…) por lo que dichos hechos se encontraban liberados de prueba (…) razón por la cual, al declarar el a quo improcedente la demanda intentada, fundamentando dicha decisión en que la parte accionante no demostró el pago realizado a sus apoderados, suplió defensas no opuestas por la accionada y excedió los limites de la controversia sometida a su conocimiento (…)
....Omissis…
Ciudadana Juez Superior, se delata que el fallo impugnado incurre en el vicio de error en la interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por cuanto, el a quo dictaminó que le correspondía comprobar al accionante el acaecimiento del pago alegado a sus apoderados judiciales como fundamento principal de su pretensión, lo cual es cierto en principio, no obstante, la accionada en la contestación a la demanda para enervar la pretensión del actor arguyó a su favor hechos modificativos de la misma, cuya veracidad le correspondía demostrar, lo cual no sucedió en el presente juicio, incumpliendo su carga probatoria, y por lo tanto, quedaron reconocidos el pago verificado por la actora a sus ex – apoderados judiciales (…)
…Omissis…
Ciudadana Juez Superior, se delata que el fallo impugnado incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, por cuanto, el a quo no le dio valor probatorio a un documento autenticado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual, debía habérsele dado el tratamiento de instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, los cuales, tienen la misma fuerza probatoria que los documentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas, haciendo fe hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones, infracción judicial ésta, que fue determinante de lo dispositivo del fallo recurrido (…)”.
Narradas como han sido las actuaciones ante esta Superioridad, pasa a constatar los autos discurridos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se evidencia en las actas que componen el presente expediente que, en fecha trece (13) de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el escrito de cobro de honorarios profesionales, presentado por el abogado MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, anteriormente identificados, en el cual se expresó lo siguientes:
“Ciudadano Juez de la Primera Instancia, como se menciona en el encabezado de éste escrito, el ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, parte demandante y vencedora en la presente causa, pretende tasar e intimarle a la empresa TABLEROS INDUSTRUIALES, C.A. (TABLICA) el rembolso (sic) del pago adelantado por el actor a los Profesionales del Derecho ERASMO FUENTES DÍAZ, HUBERT SOTO PÉREZ y MILAGROS DEL VALLE FUENTES ORTEGA, (…)”
…Omissis…
Ciudadano Juez, es así como en el presente caso se somete a su consideración la pretensión de cobro de costos y costas procesales contra la parte accionada, sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRUIALES, C.A. (TABLICA), la cual resultó totalmente vencida y condenada al pago de las mismas mediante sentencia definitiva dictada por ese Juzgado a su cargo en fecha 10/03/2006, fallo éste, que fuera ratificado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02/02/2010, razón por la cual, ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, tiene un fuero atrayente para conocer en Primera Instancia de ésta pretensión, dado que, bajo su tutela, se verificaron las actuaciones judiciales de abogados que sustentan ésta petición, por una parte, por otro lado, porque lo que se pretende es la liquidación definitiva de las costas condenadas (reembolso de pago de honorarios profesionales) y por último, por cuanto ese Juzgado resulta competente para velar por la cabal ejecución de sus propios fallos (…).
…Omissis…
Debe recordarse, que en casos como el que nos ocupa, es la propia parte vencedora y no sus apoderados la legitimada para reclamar que se le rembolse el gasto necesario en que incurrió para resultar victoriosa, ya que éste pago el importe total los correspondientes Honorarios Profesionales y las costas pertenecen a la parte, tal como dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados (…).
Ciudadano Juez, por los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, es por lo que, se le solicita muy respetuosamente que declare la competencia de ese Juzgado a su cargo para conocer de la presente tasación e intimación de Honorarios Profesionales cancelados por la parte vencedora a sus apoderados judiciales y posteriormente, admita y ordene que se sustancie de conformidad con el procedimiento contenido en la Ley de Abogados y su Reglamento. (…)
…Omissis…
Como se evidencia, en las sentencias emanadas de ese Juzgado a su cargo y del Tribunal Superior Primero de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la empresa accionada fue vencida totalmente en éste proceso, siendo condenada por ello al pago de las costas y costos procesales causados a la parte accionante con ocasión de éste litigio, siendo el principal de ellos, el derivado del pago efectuado por el actor victorioso en fecha 22/02/2012 a los Profesionales del Derecho ERASMO FUENTES DÍAZ, HUMBERTO SOTO PÉREZ y MILAGROS DEL VALLE FUENTES ORTEGA (…) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO por la suma de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 29.800,00), (…), siendo que, de conformidad con la Ley, es decir, según la norma contemplada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se pretende en ésta causa que la demandada le cancele a mi mandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 28.072,24) por éste concepto, por las actuaciones judiciales discriminadas (…).
…Omissis…
(…) a continuación se procederá a discriminar de manera pormenorizada las cuarenta y seis (46) actuaciones judiciales realizadas a lo largo de éste proceso a favor de mi representado por los Profesionales del Derecho ERASMO FUENTES DÍAZ, HUBERT SOTO PÉREZ y MILAGROS DEL VALLE FUENTES ORTEGA, (…) tal como se hicieron contar por ante ese Tribunal a su cargo mediante Escrito de reclamación de Honorarios Profesionales de fecha 10/11/2011, el cual, cursa entre los folios 90 – 92 de la Segunda Pieza de éste expediente, escrito éste que cumplo en transcribir textualmente y reproducir en éste acto de la siguiente manera: (…)
…Omissis…
Ciudadano Juez, por las actuaciones judiciales ut supra discriminadas los Profesionales de Derecho ERASMO FUENTES DÍAZ, HUBERT SOTO PÉREZ y MILAGROS DEL VALLE FUENTES ORTEGA le reclamaron a mi representado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que les cancelase la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 43.250,00), monto éste, con el cual mi mandante no estuvo de acuerdo, ofreciéndoles en cambio pago único y total por las actuaciones judiciales realizadas por ellos a lo largo de diez (10) años de litigio la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 29.800,00), suma ésta, la cual fue aceptada por lo prenombrados abogados y cancelada efectivamente por el ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA en fecha 22/02/2012, según consta de la diligencia que cursa entre los folios 83 – 85 de la Pieza Única de Apelación de éste expediente, suscrita por aquellos Profesionales del Derecho y mi mandante por ante la Secretaria Natural del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe aquí destacar que, según lo dejado sentado ese Tribunal de la causa de la altura de los folios 96 – 97 de la Segunda Pieza del expediente Principal, el Banco Central de Venezuela estimó que la Indexación condenada en esta causa alcanzó la suma de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 82.594,13), por un lado y por el otro, que el Contador Público, ciudadano Luis Eduardo Beltrán Madile, en su carácter de experto contable, estimó que los Intereses compensatorios que le eran adeudados a mi representado ascendían a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.980,00), razón por la cual, la pretensión principal del actor ointerés debatido en ésta causa alcanzó el monto de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 93.574,13), siendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tiene derecho a cobrarle a la condenada hasta el 30% de dicha cantidad por concepto de costas derivadas de Honorarios Profesionales, razón por la cual, mi representado pretende que se le rembolse por concepto de gastos correspondientes a Honorarios Profesionales la suma de VEINTIOCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 28.072,24), la cual desde ya, se le solicita a la accionada para que la cancele voluntariamente o a ello sea condenada por ese Tribunal de la causa, junto a la Indexación Judicial correspondiente.
…Omissis…”
Consta en actas que, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, el Tribunal ad quo, admitió en cuanto a lugar en derecho el libelo de demanda anteriormente descrito y ordenó formar cuaderno por separado; dictaminando en consecuencia la intimación de la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A., (TABLICA).
En fecha siete (7) de agosto de 2013, el abogado en ejercicio LEWIS JOSÉ MAVARES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.999.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.833, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A., (TABLICA), formuló oposición a la intimación propuesta, esgrimiendo lo siguiente:
“(…) De conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil vengo a realizar formal oposición a la intimación interpuesta por el ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE (…) por el cobro de costas procesales que estima el actor, arbitrariamente en el límite máximo que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
El día 14 de agosto de 2013, el abogado LEWIS JOSÉ MAVARES GARCÍA, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de cuestiones previas, manifestando lo siguiente:
“…Omisis…
De conformidad con el artículo 346, °1 del Código de Procedimiento Civil (…) procedemos en este acto a oponer la cuestión previa de falta de competencia de este tribunal en razón de la cuantía (…)
…Omissis…
Pues como puede apreciarse el temerario escrito de intimación de honorarios profesionales presentado por la parte actora, su pretensión asciende al monto de VEINTI OCHO (SIC) MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (SIC) CON 24/100 (Bs. 28.072,24), lo que llevados a unidades tributarias (operación que no realizó el actor) a razón de su valor actual de Bs. 107,00 c/u, nos da un total de 262,35 Unidades Tributarias, muy por debajo de las 3.000 U.T. que establece el artículo 1 literal b antes enunciado (…)
…Omissis…
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
A todo evento y en el supuesto de que la cuestión previa de falta de competencia opuesta anteriormente a este punto no sea procedente, Negamos, Rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho que la pretensión del actor la cual asciende al monto de VEINTI OCHO (SIC) MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (SIC) CON 24/100 (Bs. 28.072,24), sea procedente en derecho, en virtud de que la misma se encuentra planteada sobre la base del cálculo del límite máximo de lo establecido en el artículo 286 del código de procedimiento civil, es decir, el 30% de la cantidad ordenada pagar en la sentencia de merito, proferida el 10 de marzo de 2006 y ordenada su ejecución forzosa el 17 de febrero de 2011, es decir la cantidad de Bs. 93.574,13, cuyo límite máximo solo es procedente cuando dicho proceso ha llegado en conocimiento hasta la casación (…)
…Omissis…
De todo lo anterior se colige claramente que es claro que el accionante no tiene derecho al cobro por concepto de honorarios profesionales por el monto que pretende.
…Omissis…
Es por tal motivo que nos acogemos al derecho de retasa y solicitamos la constitución de un tribunal retasador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la ley de abogados, a los efectos que sea determinado con precisión el monto que eventualmente pudiere llegar a corresponder al actor por el concepto temerariamente reclamado, haciéndose valer en todo caso a favor de mi representada las condenas en costas de las cuales fue objeto la temeraria parte actora y las reglas de derecho aplicables al caso en cuestión. (…)”.
Se desprende de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de febrero de 2014, dictó sentencia conforme a lo siguiente:
“(…) Determinada así la impretermitible obligación del condenado en la sentencia a pagar las costas al victorioso, por imperativo legal, deducido de la norma contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador debe colegir que en el caso bajo análisis sería aplicable el primero de los casos si la parte actora hubiese logrado acreditar el cumplimiento del pago de sus apoderados, pues sobre ello se fundamento su pretensión, siendo que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados pero de modo que corresponde exclusivamente a las partes no solo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
De allí que considera este Sentenciador que la parte demandante no probó la cancelación de las cantidades de dinero expresadas en el escrito libelar correspondientes al pago de los honorarios hoy intimados, pues aunque tiene pleno derecho el ahora accionante en este procedimiento de exigir del perdidoso o condenado en costas, esto es a la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., por imperio de la ley, el reclamo judicial de las costas originadas, y específicamente los Honorarios Profesionales de los abogados que lo representaron en tal asunto, este no logró acreditar el cumplimiento de la obligación de pago que alega para que este Juzgador pueda considerar que existe una acreencia a su favor que le otorgue el derecho al reembolso de los honorarios por parte del perdidoso del juicio principal, es por lo que, es forzoso para este Sentenciador declarar que el ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE no tiene derecho al reintegro de las cantidades de dinero por concepto de los honorarios profesionales invocados en la presente causa. Así se Decide.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:
• SIN LUGAR la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.759.473, contra la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., (TABLICA), domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 1977, bajo el Nº 9, Tomo 19-A, en la persona de su Presidente ciudadano Francisco Antonio Di FioreSubero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.965.590, de este domicilio y/o en la persona del apoderado judicial de la empresa Lewis José Mavares García.
• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. (…)”
III
DE LAS PRUEBAS
A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración de las pruebas promovidas dentro de la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Evidencia esta Superioridad que, en fecha diez (10) de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, aportándolas en el siguiente orden:
● Invocó el principio del mérito favorable de las actas procesales
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
● Copias certificadas de las actuaciones procesales acaecidas en el expediente No. 48.674, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.759.473, contra la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. (TABLICA), llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cursante en los folios Nos. 26 al 135 del presente expediente llevado por ante esta Superioridad.
Al respecto, constata esta Superioridad que la prueba ut supra constituye en cuestión copias certificadas de un documento público, por lo cual procede a valorarlas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil; calificación que se le atribuye por haber sido certificadas por un funcionario competente para ello. En consecuencia, toda vez que la parte demandada no ejerció la debida impugnación de las documentales en cuestión a través de los mecanismos procesales pertinentes, debe entenderse como fidedignas las reproducciones fotostáticas promovidas por la parte actora.
Procediendo al análisis de la mencionada documental, quien aquí decide en primer lugar constata la existencia del cúmulo de actuaciones judiciales realizadas por los profesionales del derecho ERASMO FUENTES DÍAZ, HUBERT SOTO PÉREZ Y MILAGROS DEL VALLE FUENTES ORTEGA, en su condición de apoderados judiciales, todas estas ejecutadas en beneficio del ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, parte actora en el juicio que por Resolución de Contrato incoara contra la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. (TABLICA) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; actuaciones que en decir de la parte actora fueron canceladas satisfactoriamente a sus apoderados y de las cuales pretende el reembolso de tales gastos sufragados por concepto de honorarios profesionales por parte de la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. (TABLICA), mediante el presente procedimiento por haber resultado condenada en costas en el Juicio de Resolución de Contrato donde se ocasionaron dichas erogaciones, pudiéndose constatar en consecuencia el origen de las obligaciones que en decir de la actora son adeudadas por la demandada.
Por otro lado, de la documental promovida como medio probatorio esta Superioridad evidencia la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) del mes marzo del año 2006, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, condenado en costas a la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. (TABLICA) por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cursante en los folios Nos. 60 al 76 del presente expediente.
Así mismo, se constata la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha dos (2) del mes de febrero del año 2010, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. (TABLICA) contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) del mes marzo del año 2006, confirmándose la sentencia del Juez ad quo y resultando en consecuencia nuevamente condenado en costas la parte demandada, Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. (TABLICA) de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Cursante en los folios Nos. 84 al 92 del presente expediente.
Se evidencia de igual forma que consta en actas escrito de fecha diez (10) de noviembre de 2011 presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los abogados en ejercicio ERASMO FUENTES DIAZ, HUBERT SOTO PEREZ y MILAGROS DEL VALLE FUENTES ORTEGA, en el cual detallaron y estimaron cada una de las actuaciones judiciales desplegadas en beneficio del ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE en el juicio que por resolución de contrato incoara contra la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A., (TABLICA), y de las cuales exigieron fuesen canceladas por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 43.250,00). A tales efectos, estando presente en ese mismo acto el ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE, expuso que a los fines de cancelar los honorarios profesionales por servicios judiciales prestados llegasen a un acuerdo amistoso a través de una transacción en la cual él se comprometía a pagar hasta la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 29.800,00); observándose respecto a ello el asentimiento de sus apoderados judiciales anteriormente descritos.
Por otro lado, esta Administradora de Justicia evidencia que mediante diligencia suscrita por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) del mes de febrero del año 2012, se presentó un acuerdo privado celebrado por la parte actora JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, quién a los efectos del acuerdo denominaron “EL CLIENTE”, debidamente asistido por el ciudadano MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, y los profesionales del derecho ERASMO FUENTES DÍAZ, HUBERT SOTO PÉREZ Y MILAGROS DEL VALLE FUENTES ORTEGA, quienes a los efectos del acuerdo denominaron “LOS EX-APODERADOS”, por medio del cual se constata el acuerdo de pago alcanzado por concepto de los respectivos honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales desplegadas en beneficio del “EL CLIENTE” en la causa identificada con el No. 48.674 seguida por ante el Juzgado ad quo y en tal sentido expusieron:
“PRIMERO: DEL ADELANTO DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Ciudadano Juez Superior, en primer lugar, LOS EX - APODERADOS declaramos que en fecha Viernes 10/02/2012 recibimos personalmente de manos del CLIENTE, en dinero efectivo y a nuestra entera satisfacción, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), en carácter de adelanto de pago por concepto de los Honorarios Profesionales causados por las actuaciones judiciales que cumplimos en representación de EL CLIENTE en la causa identificada con el No. 48.674, sus secuelas e incidencias, las cuales, se encuentran discriminadas y su valor estimado en el referido documento transaccional (folios 50 - 52. Pieza de Medidas del expediente 12.062), razón por la cual, EL CLIENTE nos quedó a deber a partir de esa fecha la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). SEGUNDO: DE LA DEMANDA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. En otro orden de ideas, LOS EX - APODERADOS declaramos que, una vez que fue publicado el auto recurrido en ésta causa, le solicitamos al Tribunal a quo copias certificadas de las actuaciones realizadas por nosotros en representación de EL CLIENTE en el expediente No. 48.674 y luego, intentamos formal Intimación de Honorarios Profesionales en contra de EL CLIENTE, por la suma de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 47.750,00), la cual, cursa en el expediente identificado con el No. 2.682 - 11 por ante el Juzgado 5° de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, siendo que, existe total identidad entre las actuaciones judiciales intimadas en aquella causa y las transadas por nosotros en fecha 10/11/2011. TERCERO: DEL PAGO DE LA DIFERENCIA ADEUDADA. Tomando en consideración las exposiciones realizadas precedentemente, EL CLIENTE, con la finalidad de dar formal cumplimiento al contrato suscrito en fecha 10/11/2011 (folios 50 - 52. Pieza de Medidas del expediente 12.062) y de cancelarle a LOS EX - APODERADOS la diferencia adeudada por concepto de pago de Honorarios Profesionales, procede a hacerle entrega en éste mismo acto al Dr. ERASMO FUENTES DÍAZ, en representación de LOS EX - APODERADOS, un Cheque de Gerencia, a su nombre, No Endosable, identificado con el No. 00000367 de fecha 15/02/2012 por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) contra el Banco Bicentenario, Sucursal Boconó del Estado Trujillo, siendo que, a estas alturas de la negociación, el DR. ERASMO FUENTES DÍAZ, declara que: "Recibo y acepto en nombre propio y de los Profesionales del Derecho Hubert Soto Pérez y Milagros del Carmen Fuentes Ortega, con el carácter señalado en autos, tal como fuera acordado en la transacción que suscribimos en fecha 10/11/2011, de manos del ciudadano Jorgen César Chinchilla Araque, como pago final y definitivo de los Honorarios Profesionales que nos corresponden en Derecho por todas las actuaciones que realizamos en su nombre y representación en la presente causa, el Cheque de Gerencia No Endosable, el cual, se encuentra a mi nombre, identificado con el No. 00000367 de fecha 15/02/2012 por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) contra el Banco Bicentenario, Sucursal Boconó del Estado Trujillo". CUARTO: DEL FINIQUITO. LOS EX - APODERADOS, declaramos encontrarnos satisfechos con el pago realizado y por lo tanto, le damos el más amplio Finiquito a EL CLIENTE por las acreencias que tuvimos en su contra y contra la condenada en costas, sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C. A. (TABLICA) por concepto de Honorarios Profesionales causados por nuestros servicios a su favor, por lo que, con el otorgamiento de éste documento, EL CLIENTE no nos queda a deber cantidad alguna de dinero a raíz de las actuaciones judiciales realizadas, debidamente discriminadas en el acuerdo de fecha 10/11/2011, ni por ninguna otra causa, dejando expresamente establecido, que EL CLIENTE nos suministró oportunamente las cantidades de dinero correspondientes al importe de los gastos ocurridos en el presente proceso, como el de los emolumentos de alguaciles, papel, impresiones, transporte, publicaciones en prensa, copias certificadas de documentos (Registrados y Notariados), etc., por lo que, no tenemos derecho a reclamarle cantidad alguna por concepto de reembolso de gastos ocurridos o derivados de éste proceso. En otro orden de ideas, dado que, a consecuencia del error judicial cometido por el a quo en la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 21/11/2011, nos vimos en la imperiosa necesidad de incoar en contra de EL CLIENTE formal demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, en la cual, le reclamamos el pago de las mismas actuaciones que previamente habíamos pactado, por medio del presente documento, declaramos expresamente, que con el pago acordado mediante la transacción de fecha 10/11/2011 y cancelado en ésta oportunidad, de la misma manera que seguimos en su contra por ante el Juzgado 5° de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y cualquier otra reclamación que hubiésemos intentado con anterioridad o que llegásemos a intentar en el futuro, en contra de EL CLIENTE, por las actuaciones realizadas en su nombre y representación o asistiéndolo en la causa No. 48.674, cualquiera de las incidencias que de ella se derivaron, incluyendo los recursos de apelación y las actuaciones por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comprometiéndonos en éste acto, a realizar el desistimiento de la o las acciones intentadas a la mayor brevedad posible, muy especialmente, en » contenida en el expediente No. 2.682 - 11 que cursa por ante el Juzgado 59 de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obligándonos de antemano a cancelarle a EL CLIENTE, los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarle las mismas, en caso de que llegásemos a incumplir con lo aquí ofrecido. (…Omissis…)”
Respecto a este punto, se evidencia adjunto al acuerdo privado descrito, copia simple del cheque de Gerencia No Endosable, a nombre del ciudadano FUENTES DÍAZ ERASMO, identificado con el No. 00000367 de fecha 15/02/2012 por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) contra el Banco Bicentenario, Sucursal Boconó del Estado Trujillo.
Ahora bien, por medio del acuerdo privado descrito anteriormente, consignado en diligencia de fecha 22 de febrero de 2012 debidamente suscrita, esta Superioridad constata que la parte actora-recurrente canceló en dinero efectivo y de forma personal a sus ex-apoderados la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) en fecha diez (10) del mes de febrero del año 2012, como adelanto de pago por concepto de los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas a su favor en el Juicio por Resolución de Contrato antes descrito. Así mismo se evidencia que el mismo acto, la parte actora-recurrente hizo entrega la diferencia adeudada por concepto de honorarios profesionales al ciudadano ERASMO FUENTES DÍAZ en representación del resto de los apoderados judiciales HUBERT SOTO PÉREZ y MILAGROS DEL CARMEN FUENTES ORTEGA, a través de un Cheque de Gerencia a nombre del ciudadano ERASMO FUENTES DÍAZ, No Endosable, identificado con el No. 00000367 de fecha quince (15) del mes de febrero del año 2012,por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) contra el Banco Bicentenario, Sucursal Boconó del Estado Trujillo.
Por lo anterior esta Superioridad observa que, los ciudadanos ERASMO FUENTES DÍAZ, HUBERT SOTO PÉREZ Y MILAGROS DEL VALLE FUENTES ORTEGA, en su condición de ex apoderados declararon en el capítulo cuarto del acuerdo privado antes descrito, encontrarse satisfechos con el pago realizado y por lo tanto, otorgaron el más amplio finiquito al ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE por las acreencias que tuvieron en su contra y contra la condenada en costas, sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C. A., (TABLICA) por concepto de honorarios profesionales causados por sus servicios prestados en su beneficio, por lo que con el otorgamiento de dicho documento, no les quedó a deber cantidad alguna de dinero a raíz de las actuaciones judiciales realizadas en la causa No. 48.674 seguida por ante el Tribunal ad quo, ni por ninguna otra causa.
Así las cosas, del acervo probatorio promovido cursante en copias certificadas de las actas que conforman el expediente No. 48.674 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede esta Superioridad a otorgarle pleno valor probatorio a las documentales en cuestión, en el sentido de que la parte actora logró demostrar plenamente el pago que por concepto de honorarios profesionales efectuó en la persona de sus apoderados judiciales ERASMO FUENTES DÍAZ, HUBERT SOTO PÉREZ Y MILAGROS DEL VALLE FUENTES ORTEGA, por las actuaciones judiciales desplegadas en su beneficio, pago que ascendió a la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.800), en los cuales incurrió con ocasión al Juicio que por Resolución de Contrato en el cual se vio compelida a instaurar en contra de la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C. A. (TABLICA), parte demandada que a través de decisión definidamente firme, fue condenada en costas por haber resultado totalmente vencida.
Observa esta Alzada que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas alguno en la presente causa.
IV
PUNTO PREVIO
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a resolver en primer término acerca de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el que la parte demandada arguye existe falta de competencia.
DE LA COMPETENCIA
De manera primigenia es obligatorio para esta Juzgadora dilucidar lo correspondiente a la incompetencia del tribunal alegada por la demandada, sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A., (TABLICA).
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada en su escrito de contestación interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, relacionada a la incompetencia del tribunal para conocer respecto del cobro de honorarios profesionales judiciales, ello en razón de la cuantía, pues al decir de la demandada la cuantía para conocer respecto a dicho procedimiento no es la atribuida al Juzgado a quo.
Así bien, bajo un orden jurisprudencial, es útil para esta Superioridad, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, Exp. 02-2559, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (Negritas de esta Alzada).
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), determinó:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A) (…)”. (Negritas de esta Alzada).
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra trascrito, inteligencia esta Superioridad, que en la presente causa, conforme consta en la sentencia proferida por el Juzgado a quo, que al ser un documento emanado de una autoridad competente, posee carácter de documento público y por lo tanto se presume cierta la información que ella proporciona, resultando menester citar el siguiente extracto de la sentencia objeto del presente recurso:
“De un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial de la pieza No. 2 del juicio principal de Resolución de Contrato, se puede observar que mediante resolución de fecha de fecha 17 de febrero de 2011, este Juzgado declara en estado de ejecución la sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual confirma la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2006.
Una vez concluida la fase cognoscitiva de la presente causa, y dentro de la fase ejecutiva de la misma, para la practica del Embargo Ejecutivo, y después de las respectivas consignaciones de cumplimiento del mandamiento de ejecución que le correspondió llevar a efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, el Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta proferida por ese Juzgado en fecha 11.07.11, así como las diferentes resoluciones del tribunal en relación a las distintas incidencias surgidas en dicha fase ejecutiva como lo fue la solicitud del calculo del monto cierto de la deuda principal, donde este Tribunal mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2011 dejó determinado el monto total a cancelar por el demandado en esa etapa ejecutiva del procedimiento, correspondiente a corrección monetaria, intereses compensatorios, las costas generadas por gastos calculados por la Secretaria de este Tribunal, más los horarios del experto contable designado en autos lo que ascendió a la cantidad de Noventa y Seis Mil Doscientos Dos con 41/100 (Bs. 96.202,41) lo cual se ordenó entregar al actor JORGEN CESAR CHINCHILLA, anteriormente identificado, además se declaró improcedente la transacción de fecha 10.11.11, que suscribió el ciudadano Jorgen Cesar Chinchilla con sus apoderados ciudadanos Erasmo Fuentes Díaz, Hubert Soto y Milagros del Valle Fuentes, respecto al pago de sus honorarios, siendo esta decisión objeto de apelación por la parte actora mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal oye la misma en un solo efecto, por auto de fecha 06.12.11 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289, 291 en concordancia con el 295, para que fuese resuelto por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consta en actas que el abogado MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.112, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, parte actora en el juicio principal, presentan escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, intimando los honorarios profesionales judiciales causados en dicha causa principal.”
Del citado extracto se destaca que para el momento en que la parte intimante efectúa su demanda, la causa se encontraba en la fase ejecutiva del juicio principal de Resolución de Contrato, ello es, que el expediente aún permanecía en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales mencionados anteriormente, resulta evidente que el presente asunto debía ventilarse por el Juzgado que llevaba la causa principal y en consecuencia, ser tramitado el cobro de los honorarios profesionales por la vía incidental.
Siendo así las cosas, resulta claro que la competencia para conocer la demanda incoada de modo incidental, por cobro de honorarios profesionales derivados de la condenatoria al pago de las costas procesales que le fue impuesta a la parte demandada, es atribuible en definitiva al Juzgado ad quo que tramitó la causa principal, independientemente de la cuantía de la misma, y a pesar que el juicio principal donde se ocasionaron los gastos por concepto de honorarios profesionales ya se encontraba definitivamente firme, le era dable al accionante incoar la demanda por vía incidental, toda vez que una de las consecuencias del juicio contencioso fue la fase ejecutiva de la sentencia en cuestión; además aunado al hecho de que el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es aquel donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, siempre y cuando el juicio principal no haya terminado totalmente, de lo cual deviene una competencia funcional atribuida por ley que en el caso bajo autos aún no estaba agotada; razones por las cuales resulta obligatorio para esta Superioridad declarar SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia del tribunal opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resuelto como ha sido el planteamiento anterior y valoradas en su totalidad las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado Superior observa que, en el caso bajo estudio, la parte actora manifiesta en el libelo de su demanda haber realizado erogaciones dinerarias de su patrimonio con el fin de cancelar los honorarios profesionales a sus respectivos apoderados judiciales por las actuaciones desplegadas a su favor en el juicio que por resolución de contrato incoaran contra la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. (TABLICA), donde resultó victoriosa, circunstancia que, al decir de la parte actora da lugar a que, como parte gananciosa, reclame para sí el reembolso de los honorarios profesionales pagados a sus abogados como parte de las costas generadas en el proceso, a la parte efectivamente condenada en costas, sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. (TABLICA), como consecuencia de su vencimiento total en el juicio principal.
En tal sentido, dada la especialidad de la mencionada pretensión, esta Superioridad estima necesario efectuar algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en lo que respecta a la institución de las costas procesales, para consecuentemente determinar, en el caso bajo autos, la procedencia o no del cobro de los gastos que por concepto de honorarios profesionales deben ser reembolsados al ganancioso del proceso por el condenado en costas. Al respecto, este Juzgado Superior considera pertinente citar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Adminiculado a ello, resulta impostergable traer a las actas el contenido del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que expresamente dispone:
“Artículo 24.- A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
Resulta oportuno acotar en esta oportunidad que nuestra legislación procesal civil, en lo que respecta a las costas procesales, acoge el sistema objetivo del vencimiento total y no el subjetivo de la temeridad. Conforme al sistema objetivo contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el operador de justicia se encuentra en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida, sin que pueda existir posibilidad a éste de exonerar su pago. En tal sentido, la norma adjetiva in comento, expresamente consagra que:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
La norma citada precedentemente pone de manifiesto el carácter accesorio de la condena en costas, la cual se encuentra comprendida en la decisión judicial, que como uno de efectos del proceso, son impuestas por el operador de justicia, sujeto destinatario de la norma a que se refiere el artículo 274 ejusdem, a la parte que hubiere resultado totalmente vencida. Así las cosas, las costas procesales imponen la obligación de reembolsar los gastos procesales que la actuación de una parte ha originado a la otra, ya sea por haber resultado vencido en el proceso o en una incidencia, o por no haber resultado triunfante el medio o recurso de apelación formulado; y ello constituye la indemnización propiamente dicha que debe el litigante totalmente vencido al victorioso para de esta forma resarcir los gastos judiciales generados como consecuencia del proceso que se vio compelido a seguir para obtener el reconocimiento de su derecho.
De manera que, la condenatoria en costas debe ser expresamente declarada por el Juez en el dispositivo del fallo por aplicación del derecho y no por solicitud previa de las partes en litigio, que a pesar que es costumbre así solicitarlo, en ningún modo resulta necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo pues, la condena en costas es un efecto del proceso y no la satisfacción de una pretensión de las partes. Visto de esta forma, toda vez que la condenatoria en costas debe ser expresa, es decir, debe estar contenida en la decisión interlocutoria o definitiva, esta última ostenta carácter constitutiva, dado que de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas, de manera que no puede ser tácita o implícita, todo ello en virtud del principio conforme el cual las condenas no pueden ser sobreentendidas.
El criterio precedentemente expuesto, se encuentra sólidamente avalado por el comentario doctrinal del jurista RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, P. 469 y 470, donde expresó:
“Es de naturaleza propiamente procesal la disposición normativa número 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo destinatario directo es el Juez, a quien la misma le impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del Juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace de la obligación concreta del vencido a pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia., y la falta de un pronunciamiento expreso entorno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación… no puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa.”
Por su parte, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA EL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y COSTAS PROCESALES, Ediciones Liber, Caracas 2006, ha señalado que:
“ Las costas constituyen una especie de indemnización que se le deben al ganancioso en el proceso, por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso, quien pudo haber obrado de mala fe y con temeridad, al haber dado motivos para el litigio, de manera que la reclamación judicial del reconocimiento del derecho, no puede producir una disminución del patrimonio del victorioso en la contienda judicial, ya que ello no puede catalogarse ni como justo ni como derecho, constituyendo la condenatoria en costas, un complemento accesorio del derecho que hace restablecer el patrimonio disminuido con los gastos de justicia”.
Así mismo, el maestro GUASP DELGADO JAIME, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, 1998, P. 527, al referirse a las costas expresa que:
“…el proceso lleva consigo una serie de gastos que su sola existencia origina y que pueden ser mayores o menores, según su amplitud, duración y complejidad del mismo; siendo en principio las costas aquellas porción de gastos cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa; por condena en costas (…) se entiende la imposición en una resolución, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacerlos.
A mayor abundamiento, esta Superioridad valiéndose de la doctrina patria, pasa a esgrimir las distintas categorías de gastos que pueden inmiscuirse como costas procesales, al respecto, el tratadista EMILIO CALVO BACA, en su obra “TERMINOLOGÍA JURÍDICA VENEZOLANA”, ediciones Libra C.A., Caracas, Venezuela, define las costas como:
“(…) los gastos que se motivan con ocasión de un proceso (…)”. “(…) Gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. (…) Las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar…”.
En tal sentido, el mencionado autor divide las costas en dos rubros a saber:
“…Procesales…”, aquellos gastos hechos en la formación del proceso y “…Personales…”, los honorarios profesionales que se deben a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.
Por su parte, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro “…INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL…”, ediciones Liber, Caracas, 2005, alude a las costas como:
“…las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados. Son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución…”.
Al respecto, el mencionado autor las divide en cuatro categorías:
1- “…Necesarias…”: “…sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante…” (Emolumentos de los auxiliares de justicia, indemnizaciones a testigos por ejemplo). 2- “…Útiles…”: “…los honorarios de abogados y procuradores en los casos en que ni la ley ni el juez han solicitado su existencia…”. 3- “…Delicadas o de lujo…”: “…las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con mayor moderación en los gastos…”, y 4- “…Superfluas…”:“…las que se hacen sin necesidad y que en nada influyen sobre el resultado del proceso…”. (Negritas de esta alzada)
En este sentido, aun cuando la ley no define claramente el concepto de costas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han delimitado su composición. Así, la Sala Constitucional, en sentencia No. 2361/02, dictaminó lo que a continuación se transcribe:
“…de la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorase (sic) por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo”.
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que nuestra doctrina patria es unánime al considerar que las costas procesales comprenden todas las erogaciones que ha hecho la parte victoriosa durante el pleito para obtener esa declaración favorable, debiendo incluirse entre esas erogaciones, aquellos gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. De este modo, queda claro que las costas están conformadas tanto por los gastos judiciales del proceso (costos) como por los honorarios profesionales de los abogados.
Por consiguiente, si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley de Abogados prescribe que las costas pertenecen a la parte victoriosa, también es cierto que cada litigante debe honrar su compromiso con su apoderado y, por vía de consecuencia, esos honorarios que deben satisfacerse a cada abogado constituyen una erogación monetaria que ha tenido que realizar quien lo contrató; por lo que, tales honorarios representan un gasto ocasionado por efecto del desarrollo del proceso y por ende su monto forma parte de las costas procesales.
Por ello, es lógico que el mencionado artículo proclame que las costas pertenecen a la parte victoriosa, pues no podía ser de otra forma, ya que precisamente es la parte la que ha desembolsado las cantidades de dinero correspondientes a los expertos, publicaciones, auxiliares de justicia, etc., y también, obviamente, a los abogados que la hubieren asistido o representado. Obsérvese que la distinción entre costos y honorarios profesionales de abogados, como conceptos comprendidos dentro de las costas procesales, toda vez que son gastos o erogaciones que merman su patrimonio. Así lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia No. 432 de fecha quince (15) del mes de julio del año 1999, expediente No. 97-504 en el juicio de Miguel Roberto Castillo y otros contra Banco Ítalo Venezolano, donde se afirmó:
“…Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro de las erogaciones hechas por la parte durante el desarrollo del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido, dichos honorarios profesionales debe ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión.
Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, así mismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistente o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley…”.
En tal sentido, toda vez que las costas procesales constituyen una institución de naturaleza resarcitoria destinada a evitar que el patrimonio de la parte gananciosa se vea menoscabado por su obligada participación en un proceso, es por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados antes citado, se estatuye como regla general que las costas pertenecen a la parte victoriosa, quien en principio pagará los honorarios a sus apoderados, empero, consagra una excepción que otorga al abogado una acción personal y directa contra el condenado en costas, esto es para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, bien como apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso o bien como abogado asistente de la misma; acción personal en virtud de la cual resulta legitimado activamente para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios profesionales con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Criterio que ha sido sólidamente avalado en reiteradas ocasiones por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia No. 202 dictada el 31 de mayo de 2005 (caso: José Leonardo Chirinos vs Seguros Mercantil) se pronunció en los siguientes términos:
“Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...’. (Resaltado de la Alzada).
Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.
Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.
En adición, si las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y ésta las puede intimar, yerra también el sentenciador al afirmar que el pago realizado por la demandada en la oportunidad de la transacción a que se hace referencia en la recurrida carece de validez para el abogado intimante, José Leonardo Chirinos, basado en que éste no autorizó a su cliente ganancioso para tal cobro, lo que denota, una vez más, la errada interpretación que se hizo en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide. (Negritas de esta Alzada).
Del fallo anterior se sigue que, es impropio afirmar que la legitimación para accionar contra la parte condenada en costas el cobro de los honorarios profesionales le pertenece únicamente a la parte gananciosa o, por interpretación en contrario, a los abogados actuantes, pues la redacción de la norma obedece a las distintas circunstancias que pudieran presentarse.
En efecto, en la mayoría de los casos, es el cliente quien paga los honorarios del abogado que contrata, por lo que tiene derecho a exigir el reembolso de los gastos en que hubiere incurrido. Sin embargo, también puede ocurrir que la totalidad o parte de los honorarios pactados con el abogado, estén pendientes de ser pagados. Al respecto, DANIEL ZAIBERTSIWKA, en su artículo titulado “LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO Y LA CONDENA EN COSTAS”, pag. 11 al 14., de manera clara ejemplifica dicha circunstancia:
“En el punto anterior, afirmamos que las costas procesales de las que la parte vencedora es acreedora, comprenden todos los gastos en los que hubiera incurrido esa parte ganadora, incluidos los honorarios profesionales de los abogados que la hubieren representado o asistido.
En efecto, desde el punto de vista del cliente, si en un juicio destinado a cobrar 100, gastó 15, 10 en abogados y 5 en otros rubros, lo cierto es que en definitiva, a pesar de que el proceso le reconozca su derecho y le conceda la victoria, si esa parte no recupera esos 100, habría padecido una lesión en su patrimonio equivalente a 15, cuyo restablecimiento se procura a través de la condenatoria en costas. Así, desde el punto de vista de la parte ganadora, se obtendrá ese restablecimiento en la medida que la parte vencida le reembolse todos los gastos en que hubiere incurrido, incluidos esos honorarios profesionales que hubiere pagado.
No obstante lo anterior, es preciso distinguir dos situaciones: 1) que al tiempo de la condenatoria en costas, la parte victoriosa hubiere pagado íntegramente a sus abogados, representantes o asistentes, todos los honorarios que se hubieren pactado por sus actuaciones; o 2) que a ese tiempo aún quedaren cantidades pendientes de ser pagadas a esos abogados como consecuencia de sus actuaciones.
Como señalamos en el primer punto del presente artículo, quien debe pagar los honorarios profesionales del abogado, es el cliente que los contrata, por lo que a los efectos del abogado y los servicios que presta a su cliente, ninguna diferencia existe si el mismo gana o pierde el pleito, pues su obligación es de medio y no de resultado; sin embargo, si ese cliente gana el juicio del que es parte, puede exigir el reembolso de los gastos en que hubiere incurrido a la parte vencida y condenada al pago de las costas, entre ellos, los honorarios profesionales que hubiere pagado.
Ahora, en el primer caso que hemos distinguido, cuando la parte ganadora ha pagado a sus abogados todos los honorarios profesionales pactados por la atención del juicio en la que resultó ganadora, esa parte tiene derecho de trasladar esa erogación al condenado en costas, quien debe rembolsar las cantidades de dinero efectivamente entregadas. En tal supuesto, debe observarse la limitación de que dicha cantidad no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y la posibilidad del condenado en costas de solicitar que se retasen aquellos honorarios profesionales, tal como lo pauta el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En el segundo de los casos planteados, esto es, cuando al tiempo de la condenatoria en costas, la parte gananciosa no hubiere pagado íntegramente los honorarios profesionales de su abogado, consideramos que en lo que respecta a los honorarios que sí hubiere pagado, no hay duda que tendrá igual derecho a que la parte condenada en costas, con las mismas limitaciones antes apuntadas, reembolse las cantidades pagadas por tal concepto. No obstante lo anterior, podría plantearse alguna duda con respecto a los honorarios que deba la parte vencedora a sus abogados y que aún no haya pagado, en donde consideramos que si esa parte vencedora y deudora de los honorarios de sus abogados puede demostrar que tales honorarios se han causado y que no los ha pagado, creemos que la parte condenada en costas debe igualmente pagar a la vencedora en el juicio las cantidades correspondientes a tales honorarios, la que pagará los honorarios de sus abogados.
En efecto, de acuerdo a la naturaleza de las costas procesales que ya hemos examinado y a su regulación legal, pensamos que siempre que la parte vencedora demuestre los gastos en que incurrió a lo largo del juicio, incluidos los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado, tendrá derecho a que los mismos se incluyan dentro de la tasación de costas a que se refieren los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, siempre y cuando, se reitera, tenga los soportes correspondientes y, particularmente, en lo que respecta a los honorarios profesionales de los abogados, el o los abogados que actuaren estampen al margen de cada actuación, o en su defecto, señalen mediante diligencia o escrito, el valor de sus actuaciones, tal como expresamente lo pauta el artículo 24 de la Ley de Abogados.
De esta forma, si la parte vencedora que debe pagar los honorarios profesionales de sus abogados no lo ha hecho al tiempo de surgir la condenatoria en costas de su adversaria, puede acreditar esa deuda a los efectos de la correspondiente tasación de las costas, a pesar de que no haya hecho aún la erogación correspondiente y trasladar esa deuda al condenado a su pago, pues en definitiva siempre podrá hacerlo si efectivamente existe la deuda del cliente victorioso con los abogados que lo hayan representado o asistido. Obsérvese que el hecho de que surja una condenatoria en costas contra el adversario, no implica que el cliente victorioso se libere de su obligación con respecto a los honorarios profesionales de sus abogados; simplemente, le nace el derecho de reclamar de aquél el reembolso de los gastos generados en el proceso, entre ellos, los honorarios profesionales que hubiere pagado o que aún deba con ocasión del juicio en que se generaron esas costas.
Ello así, la primera de las situaciones que pudiera tener lugar es cuando la parte victoriosa ha pagado los honorarios a sus abogados actuantes y la segunda, que aún estén pendientes de cancelar total o parcialmente los honorarios profesionales. En el primero de los casos, si ésta efectuó el pago correspondiente a los abogados, la ley le da el derecho y, por tanto la legitimación para exigir su reembolso mediante la solicitud de cobro de costas, en la cual no deje de garantizársele a la parte condenada la posibilidad de que las objete y, a todo evento, se acoja al derecho de retasa.
En otras palabras, como lo afirma Zaibert (ob. Citada pág. 970) “si la parte victoriosa en juicio ha pagado a los abogados que la defendieron sus honorarios profesionales, a los efectos del condenado en costas, tal pago debe reputarse como un gasto que debe ser reembolsado, y el requerimiento de la parte vencedora en tal sentido no puede considerarse como una reclamación de honorarios profesionales sino el cobro de las costas procesales”. No obstante, “lo anterior, no significa que la parte victoriosa sea la titular de los honorarios profesionales de los abogados que la defendieron en juicio, pues estos siempre serán de tales abogados, de manera intransferible”. En este aspecto es preciso tener en consideración que la parte condenada en costas tiene derecho a formular oposición o solicitar se retasen los honorarios profesionales que le han sido intimados, motivo por el cual, cuando el componente de la solicitud de cobro de costas son los honorarios profesionales, debe aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados.
Con relación a esta situación, esta Superioridad estima pertinente traer a colación la sentencia No. 1217 de fecha veinticinco (25) de julio de 2011 emanada de la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 11-0670, donde se determinó con carácter vinculante la distinción respecto al procedimiento a seguir para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, en los siguientes términos:
“Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de ‘tasación en costas’, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales (sic), el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de ‘costas procesales’ fue interpuesta por las ciudadanas (…).Así se declara.
Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide…”.
De lo anterior se colige que si bien es posible que la parte gananciosa reclame para sí el reembolso de los honorarios profesionales efectivamente pagados a sus abogados como parte de las costas generadas en el proceso, existe un impedimento para reclamarlos conjuntamente con los costos del juicio. Así lo ha determinado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de julio del año 2015, Exp. No. 15-0325, donde expresamente asentó:
“(…) si bien es posible que la parte gananciosa reclame para sí el reembolso de los honorarios profesionales pagados a sus abogados como parte de las costas generadas en el proceso, existe un impedimento para reclamarlos conjuntamente con los costos del juicio, dada la incompatibilidad de procedimientos para su cuantificación (tasación de costas vs. cobro). Por tanto, es menester que la solicitud de cobro de costas que persiga el reembolso de los honorarios profesionales ya pagados, se haga de manera individual conforme a la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional antes invocada.
Luego, en el supuesto de que el abogado actuante a favor de la parte gananciosa aún esté pendiente de cobrar total o parcialmente los honorarios profesionales, de igual modo la ley le otorga legitimidad para accionar su cobro, bien en cabeza de su cliente quien es su obligado natural o del condenado en costas. Enese caso, como quiera que el requerimiento constituye una reclamación de honorarios profesionales, se aplicará de igual modo el procedimiento establecido en la Ley de Abogados.
De acuerdo a las anteriores disertaciones se concluye por una parte, que tanto la acción de cobro de las costas procesales en cabeza de la parte gananciosa (para el reembolso de los honorarios profesionales pagados) como la de intimación de los honorarios profesionales que incoe el o los abogados actuantes tienen un procedimiento común, a saber, el de los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados que garantiza a la parte condenada en costas efectuar oposición y acogerse a la retasa. De otro lado queda claro que, pese a que los honorarios profesionales de abogados forman parte de las costas procesales, no son intrínsecos al punto de que su exigibilidad debe efectuarse de manera separada por incompatibilidad de procedimientos.
Si la pretensión la acciona el mismo abogado contra la parte condenada en costas o contra su cliente, la acción es por cobro de honorarios profesionales. En cambio si la pretensión de cobro lo acciona la parte que resultó gananciosa con el objeto de que se le reembolsen los gastos que le generó el juicio, a pesar de que el procedimiento aplicable es el de estimación e intimación de honorarios profesionales, la ley le reconoce el derecho a través de la vía de cobro de las costas procesales.” (Negritas de esta Alzada).
Estudiado como ha sido la vasta línea jurisprudencial y doctrinal existente al respecto, evidencia esta Superioridad que el asunto que nos ocupa se subsume en el supuesto donde la parte victoriosa en juicio, JORGEN CESAR CHINCHILLA ARQUE efectivamente pagó los honorarios profesionales a los abogados en ejercicio, ciudadanos ERASMO FUENTES DÍAZ, HUBERT SOTO PÉREZ Y MILAGROS DEL VALLE FUENTES ORTEGA, que la defendieron en el juicio que por Resolución de Contrato se vio obligada a instaurar en contra de la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., (TABLICA), por lo que en consecuencia a los efectos de la condenatoria en costas, la parte perdidosa en dicho juicio, sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., (TABLICA), debe reembolsar al ganancioso del proceso los gastos que por concepto de honorarios profesionales sufragó. Al mismo tiempo, se constata que el Juzgado ad quo tramitó correctamente la aludida pretensión bajo los cauces del procedimiento respectivo, garantizado en consecuencia a la parte accionada la posibilidad de hacer oposición a la intimación o de acogerse al derecho de retasa, esta última como en efecto acaeció.
Así pues, queda claro que en relación al cumplimiento del pago que alegó el ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, haber cancelado a los abogados ERASMO FUENTES DÍAZ, HUBERT SOTO PÉREZ y MILAGROS DEL VALLE FUENTES ORTEGA, por concepto de honorarios profesionales la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 29.800,00), siendo como es que la condena en costas procesales respecto de la parte gananciosa en juicio es una condena constitutiva que se traduce en un derecho personal de cobro de un crédito, el demandante tiene la carga de probar el hecho constitutivo de su pretensión esto es “el cumplimiento del pago”, este Juzgador luego de un análisis de las pruebas que rielan en autos las cuales fueron declaradas como fidedignas, observa que el pago de los honorarios causados en ocasión de la declaratoria con lugar del juicio de Resolución de Contrato, fue probado debidamente por el actor pues del acuerdo privado suscrito entre el demandante y sus apoderados se constata en actas finiquito emitido por dichos representantes judiciales donde expresaron estar contestes con el pago que se les efectuó, por lo que, esta Sentenciadora debe atribuirle el derecho a la parte intimante el cobro de las costas procesales, específicamente los honorarios profesionales de los abogados que lo representaron, en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil que establecen: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; y que en atención a lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, en la cual se determinó:
“Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).”
Determinado como ha sido la procedencia del derecho al reembolso de los honorarios profesionales efectivamente pagados a los apoderados judiciales por la parte actora, como concepto comprendido dentro de la condenatoria en costas; es por lo que resulta procedente para esta sentenciadora determinar en consecuencia, el monto máximo para el cálculo de los referidos honorarios profesionales según el cual, este órgano jurisdiccional, debe pronunciarse sobre el monto condenado a pagar por la parte que resultó totalmente vencida y que servirá a su vez, como parámetro para el tribunal retasador, si así corresponde al caso. Conforme a ello, resulta oportuno destacar que cuando los honorarios se pretenden contra la parte perdidosa en un juicio finalizado, existe limitación con respecto a la fijación del precio del trabajo profesional, establecida en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (Negrillas de esta Alzada)
En función de lo antes esbozado, prevé quien juzga que, cuando nos encontramos bajo la presencia de un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, la parte vencedora no podrán exigir el pago en honorarios por un monto que exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, evidenciándose que la estimación dineraria realizada en el juicio que dio origen a la presente causa, es de un monto que asciende a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 13/100(Bs. 93.574,13), por lo que de una operación matemática simple, observa quien Juzga que el monto reclamado en la presente causa el cual asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETENTA Y DOS CON 24/100(Bs. 28.072,24), no excede del límite establecido por la ley para el reclamo de las costas procesales condenadas.
Aunado a lo anterior, prevé esta Jurisdiscente que igualmente así no haya sido excedida la limitación antes establecida, la fijación del precio del trabajo profesional debe igualmente regirse por las directrices contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que reza lo siguiente:
Artículo 40: “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
En consecuencia, verificada como se encuentra la determinación y la procedencia de las actuaciones realizadas que efectivamente fueron pagadas por la parte actora tal y como demostró en autos, esta Superioridad considerada, procedente el reembolso de los gastos que por concepto de honorarios profesionales sufragó, como concepto comprendido en las costas procesales, exigidos por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTÍMOS (Bs. 28.072,24), y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
En atención a lo anterior y de una revisión exhaustiva a las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional, constata que la parte intimante presentó pruebas suficientes, que permitan llevar al Tribunal a la convicción que efectivamente canceló las cantidades de dinero que manifiesta, ante tal circunstancia es obligatorio declarar CON LUGAR la pretensión de la accionante, por cuanto, presentó los elementos probatorios necesarios que sustenten sus alegatos. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a la indexación solicitada por el accionante en el escrito libelar esta Sentenciadora considera procedente citar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 245 de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, que sobre este punto estableció:
“En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola ConsentinoIelpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554). Según el autor James Otis Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).
De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
…omissis…
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal)
En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considerando que la devaluación del valor de la moneda es un hecho notorio el cual está relevado de toda prueba, y siendo la indexación judicial el mecanismo creado a nivel jurisprudencial tendente restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad, y por cuanto en el caso de autos la condenatoria conlleva el pago de sumas de dinero devenido de las costas procesales condenadas al demandado; este Órgano Jurisprudencial a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL, en consecuencia se otorga la misma calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día dieciocho (18) de noviembre de 2012, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo sobre el monto que en definitiva determine el Tribunal de Retasa, todo conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
En razón de no haber presentado ningún argumento válido ni comprobable por parte del demandado de autos para dar cumplimiento a su obligación respecto al reembolso de los gastos que por honorarios profesionales exige la parte actora, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2014, por el abogado MARCOS DE JESÚS CHANDLER, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de febrero de 2014, revocando de manera plena los efectos de dicha sentencia, lo cual se hará constar de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2014, por el abogado MARCOS DE JESÚS CHANDLER, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, seguido por el ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE, contra la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. (TABLICA).
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de febrero de 2014, en el sentido que:
- Se declara CON LUGAR la demanda de cobro de honorarios profesionales intentada por el ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, contra la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., (TABLICA), en consecuencia se declara PROCEDENTE EL DERECHO del ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, al reembolso de los gastos sufragados por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, exigidos por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTÍMOS (Bs. 28.072,24).
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL, solicitada por la parte actora en su escrito libelar, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DE LA FASE DE RETASA una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con la normativa legal aplicable consagrada en la Ley de Abogados, a los efectos de establecer el quantum definitivo que debe ser pagado por las actuaciones judiciales demandadas en los honorarios profesionales.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (1:00pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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