LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.422
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 07 de junio de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2016, por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.325, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.872, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO C. A., domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 1° de noviembre de 2006, bajo el No. 46, Tomo 91-A, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de marzo de 2016, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN), incoare el ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.844.297, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por la abogada en ejercicio CARMEN SANCHEZ DE CAMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.147.442 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.934 de igual domicilio, en contra de la prenombrada Sociedad Mercantil.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de junio de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 21 de julio de 2016, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, identificados en la parte introductoria del presente fallo, procedió a consignar escrito de Informes por ante esta Superioridad, los cuales quedaron establecidos en los siguientes términos:
(…omissis…)
La parte actora presentó una demanda contentiva de una acumulación objetiva de pretensiones sustanciales, mediante la cual reclama el pago de dos cheques (…).
(…omissis…)
En la oportunidad de la contestación de la demandada realizada el día 13-1-2015 se procedió a desconocer en su contenido y firma los cheques producidos por la parte demandante como instrumentos fundamentos de la acción.
(…omissis…)
Y al no haber demostrado la parte demandante la autenticidad de los cheques durante la secuela probatoria de la incidencia que se aperturo de pleno derecho, los mismos quedaron automáticamente desechados del proceso.
(…omissis…)
Ciudadano Juez, la parte actora en forma inexplicable procedió a promover en la fase probatoria del juicio principal un cotejo de firmas, cuando lo procedente era haberlo promovido y evacuado en la incidencia del desconocimiento. Y nunca en la fase probatoria del juicio principal, lo que nos colocaba ante una prueba promovida en forma extemporánea, ya que de conformidad con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala debió ser promovida en la incidencia que se aperturó de pleno derecho luego del desconocimiento de los cheques en su contenido y firma.
(…omissis…)
Por ende, la prueba de cotejo promovida y evacuada en el lapso probatorio del juicio principal, no obstante ser extemporánea, inoficiosa e impertinente, carecía de valor probatorio al haber sido realizada sobre un documento que no es indubitable conforme a la ley.
Es el caso, ciudadana y respetada Jueza, que el Juez del Tribunal ad quo procedió a pronunciarse en primer lugar sobre la tacha de falsedad propuesta en forma incidental declarándola SIN LUGAR en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015.
Así mismo, declaró SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal mediante sentencia de fecha 17 diciembre de 2015.
Y declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2016.
(…omissis…)
Ciudadana Jueza, para que el juez pudiese llegar a declarar la autenticidad de los cheques, la parte actora debió promover y evacuar en tiempo y forma, la prueba de cotejo.
(…omissis…)
Obsérvese, como el sentenciador incurre en el error de considerar que ese documento se tiene como indubitable por el simple hecho de no haber sido impugnado, sin percatarse que ese documento no fue opuesto a la parte demandada como emanado suyo o de algún causante; y apartándose de la posición asumida en casos idénticos.
(…omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos pido al Tribunal, muy respetuosamente, declare CON LUGAR la presente apelación, sin lugar la demanda de cobro de bolívares y no tener materia sobre el cual decidir con relación a la tacha de falsedad, ni la denuncia de fraude procesal, con la correspondiente condenatoria en costas, las cuales protesto(…).
Asimismo, consta en las actas procesales que, en fecha 09 de agosto de 2016, la abogada en ejercicio CARMEN SANCHEZ DE CAMAYA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO CHIRINOS, ambos previamente identificados, presentó sus respectivos informes en los siguientes términos:
(…omissis…)
En el caso de autos la prueba de cotejo fue promovida en forma tempestiva aun cuando su evacuación se hizo fuera del lapso legal de la incidencia, pero no por causa imputable al demandante, quien fue lo suficientemente diligente, sino al hecho que, el Tribunal no procedió a fijar la fecha del nombramiento de expertos, razón por la cual lo intento nuevamente en la tacha de falsedad y en el lapso de promoción de pruebas del juicio principal que es cuando se admiten y se procede a su evacuación con los resultados ya indicados.
(…omissis…)
En el caso de marras se comprobó que, efectivamente fueron firmados los cheques, fundamento de la presente acción, por el hoy difunto LUIS ENRIQUE BELLO CHIRINOS, con la Prueba de Cotejo, que los cheques no tenían previsión de fondo al momento de ser emitidos, ni al momento de presentarse al cobro, así se evidencia de los protesto de cheques que se acompañaron con el libelo de la demanda y los informes de las respectivas entidades bancarias.
Por todo lo antes expuesto, solicito de este Tribunal declare sin lugar la apelación con los pronunciamientos del caso.
(…omissis…)
Narradas como han sido las actuaciones realizadas en tiempo hábil ante esta Superioridad, es menester, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas de la presente apelación en orden cronológico, con ocasión a la causa de Cobro de Bolívares por Intimación acaecidas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así entonces, consta en actas que en fecha 29 de septiembre de 2014, fue admitido por el Juzgado a quo el escrito libelar presentado por la profesional del derecho CARMEN SANCHEZ DE CAMAYA, actuando como apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO CHIRINOS, ambos debidamente identificados, mediante el cual expuso:
Mi representado es beneficiario de dos (2) cheques, librados a su nombre por la Empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIMBELL C. A.) domiciliada inicialmente en el Municipio Maracaibo, hoy en el Municipio San Francisco del Estado Zulia e Inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). bajo el N°46,Tomo 91-A, (…) representada para ese momento por el Ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO CHIRINOS, (…). El primer cheque signado con el N°7700674,fue girado el día 09 de Marzo de 2014, por la precitada Empresa, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), en contra de la cuenta corriente Nro.0102-0306-66-0000027601 del Banco de Venezuela, (…) el segundo cheque signado con el N°22001486, fue girado el día 05 de abril de 2014, por la referida Empresa, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00) en contra de la cuenta corriente 0116-0128-66-0008435200 de la Entidad Bancaria B.O.D. (…). Es el caso Ciudadano Juez, que mi representado hasta el momento, en que se presenta esta intimación, no ha podido hacer efectivo, el monto de los identificados cheques (…); y es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para intimar por el procedimiento previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) a la libradora de los cheques, SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO, COMPAÑÍA ANONIMA (SIMBELL C.A.) representada por su vicepresidenta CARMEN TIBISAY BELLO CHIRINOS (…).
Seguidamente, el abogado JORGE MACHÍN CÁCERES, en fecha 25 de noviembre de 2014, presentó diligencia mediante el cual formuló oposición al decreto intimatorio, seguido de lo cual el abogado HENRY JOSÉ QUINTERO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.448.046 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 224.274, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a efectuar la contestación de la demanda, en fecha 13 de enero de 2015, en la cual expresó lo siguiente:
(…omissis…)
En primer lugar, impugno el contenido de los cheques fundamento de la presente demanda, como su valor probatorio y, en consecuencia, desconozco expresamente el contenido de los cheques y la firma de la persona que lo suscribe.
Así mismo, tacho de falsedad en forma incidental los referidos cheques, por los motivos de hecho y de derecho que formularé en la oportunidad de formalizar la taha de falsedad de documento privado.
(…omissis…)
Ciudadano Juez, es el caso que el portador del cheque tiene un lapso para la presentación al cobro, que depende del lugar de emisión (…).
De ese lapso surgen una serie de consecuencias jurídicas. Así, por ejemplo, si el cheque no es pagado en la oportunidad de su presentación al cobro, surgen en cabeza del portador, el ejercicio de la acción cartular o cambiaria, o bien, el ejercicio de la acción civil ordinaria.
Para que el portador del cheque pueda hacer uso de las acciones cambiarias contra el librador o los endosantes, se hace necesario que el protesto sea sacado dentro de los lapsos establecidos en la ley, con el fin de dejar constancia de que no existían fondos suficientes en la cuenta para el momento en que se emitió el cheque.
Pero, si el portador del cheque no presenta al cobro el cheque dentro del plazo perentorio fijado en la ley, entonces asume las consecuencias derivadas de su conducta negligente, como lo es la perdida del ejercicio de la acción cambiaria.
(...omissis…)
(…) interponiendo una demanda contra la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO C.A., lo que pretende es obtener una sentencia de condena, para ejecutar medidas de embargo sobre bienes de la sociedad y de esta manera apoderarse del activo social, y de esta forma dejar a la empresa sin bienes, lo que se traduciría como una defraudación del patrimonio social, ya que los herederos pasarían a ser propietario de una acciones en una empresa que habría dejado de tener bienes.
(…omissis…)
Es por ello que, este juicio no es otra cosa que un FRAUDE PROCESAL el cual se denuncia en este acto.
(…omissis…)
Todos estos hechos ponen de manifiesto la existencia de un fraude procesal que denuncio en este acto y respecto del cual solicito la apertura de la correspondiente incidencia para demostrar la verdad de los hechos aquí denunciados. (…).
Finalmente en fecha 28 de marzo de 2016, el ad-quo procedió a dictar sentencia, quedando fijada en los siguientes términos:
(…omissis…)
Ahora bien, determinada como está la veracidad de los instrumentos que fundamentan la acción y demostrada la obligación adquirida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO; COMPAÑÍA ANONIMA (SIMBELL C.A) con el ciudadano DOUGLAS BELLO, este Operador de Justicia declara Con Lugar la presente demanda (…)
(…omissis…).
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR.
• Original de Documento Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2014, anotado bajo el No. 48, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se encuentra inserto a los Folios 6 al 9 de la pieza principal 1 del expediente.
El instrumento especificado ut supra, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido en juicio por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Así se valora.
• Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2006, bajo el No. 46, Tomo 91-A. rielante en los Folios 10 al 15 de la pieza principal 1 del expediente.
El instrumento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copia certificada de un documento privado, el cual no fue rebatido por la contraparte en consecuencia adquiere el valor probatorio que se desprende del articulo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Cheque No. 77000674 de fecha 09 de marzo de 2014, librado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), en contra de la cuenta corriente No. 0102-0306-66-0000027601 de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, consignado en copia simple rielante en el Folio 16 de la pieza principal 1 del expediente y consta el original del mismo en el Folio 137 del referido expediente.
• Cheque No. 22001486 de fecha 04 de abril de 2014, librado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000, 00), en contra de la cuenta corriente 0116-0128-66-0008435200 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, consignado en copia simple rielante en el Folio 32 de la pieza principal 1 del expediente y consta el original del mismo en el folio 138 del referido expediente.
Las pruebas que anteceden, versan sobre originales de instrumentos privados de naturaleza mercantil, mediante los cuales, la parte accionante pretende demostrar la existencia de una obligación dineraria a su favor; ahora bien, al analizar lo que consta en autos, observa esta Superioridad que en el acto de contestación a la demanda, procedió la accionada a desconocer el contenido y firma que figura en los instrumentos probatorios fundantes de la acción que le fueron opuestos por el actor; por consiguiente dicho proceder originó inmediatamente la incidencia contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
Articulo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Se observa que la demandada de autos, alega que la accionante inexplicablemente dejó transcurrir la secuela probatoria de la incidencia sin realizar ningún tipo de acto procesal para demostrar la autenticidad de dichos documentos, es decir, no procedió a evacuar la prueba de cotejo ni la de testigos dejando precluir el lapso probatorio de la incidencia y procedió a promover en la fase probatoria del juicio principal el cotejo de firmas, lo que los colocaba ante una prueba extemporánea, y en razón de ello –a su decir- quedaron automáticamente desechados del proceso, todo esto en contravención de lo decidido por el Tribunal a quo, quien le otorgó valor probatorio y estimó válidos los documentos desconocidos.
Analizados así los alegatos de las partes respecto de la incidencia de desconocimiento de documentos privados, y revisadas las actas del proceso, corresponde a esta Juzgadora determinar y apreciar el valor probatorio del cotejo promovido en el presente juicio a fin de demostrar la autenticidad del documento fundante de la acción, toda vez que norma adjetiva procesal establece en su articulo 291 que cuando se insista en la apelación de la sentencia definitiva en las apelaciones de las sentencias interlocutorias, estas se acumularan a aquella, y en ese sentido pasa esta instancia recursiva a decidir la cuestión discutida.
Así las cosas, en cuanto a la oportunidad en que debe promoverse y evacuarse el referido cotejo o en su defecto la testimonial, expresa el artículo 449 del mismo texto legal lo siguiente:
Articulo 449: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
En resumidas cuentas, una vez que se desconozca un instrumento privado por parte de la persona a la cual se opone en el juicio, se activa una incidencia en la cual, tocará a la parte que produjo el instrumento promover la prueba de cotejo o en su defecto la testimonial a fin de comprobar su autenticidad; de igual forma el legislador establece un término probatorio para dicha incidencia, contando para ello de ocho a quince días de despacho para la tramitación de la misma; resolviéndose la cuestión en la sentencia de merito.
No obstante, no resulta claro de la redacción de la norma, cuándo debe ser promovida y evacuada la prueba de cotejo, necesaria para comprobar la autenticidad del instrumento impugnado; en atención a la problemática, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de Octubre de 2006, reinterpretando el contenido del articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto consideró en relación a la tramitación de la prueba de cotejo que:
(…) podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa. (...)
El criterio anteriormente transcrito, se encontró basado en el criterio de la Sala Constitucional, que considera que existen medios de pruebas que por su tramitación requieren mayor tiempo para poder evacuarlas, que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son las inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
En el caso en concreto, este Tribunal observa de las actas procesales, con ocasión a la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, no obstante la extemporaneidad alegada por el accionado en el proceso, que la misma fue evacuada conforme a las reglas previstas para su práctica, y promovida dentro del término fijado para la incidencia.
En efecto, en fecha 14 de enero del año 2015, la representación judicial de la parte demandante promovió la prueba de cotejo sobre los cheques con el objeto de comprobar su autenticidad, y para lo cual indicó como instrumento indubitado original del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil Servicios Industriales y Mantenimiento Bello Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de Noviembre de 2006, bajo el No. 46, Tomo 91-A, inserta en los Folios 10 al 17 de la pieza principal del expediente.
Asimismo, se constata que el día 13 de febrero de 2015, la parte demandante concurrió por medio de su apoderada judicial al acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, en cuya oportunidad se designaron a los respectivos peritos.
Finalmente el 20 de abril de 2015, los peritos consignaron el informe técnico, el cual riela en los Folios 127 al 136 de la pieza principal 1 del expediente, siendo las conclusiones aportadas por los expertos que las firmas que suscriben los documentos impugnados denominados cheques fueron ejecutadas por el ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO CHIRINOS quien ejecutó la firma que aparece suscribiendo el documento contentivo del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil Servicios Industriales y Mantenimiento Bello Compañía Anónima.
No obstante, aun cuado la prueba de cotejo promovida tempestivamente, hubiera sido evacuada fuera del lapso legal establecido en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, no puede esta Sentenciadora, ignorar o dejar de apreciar una prueba que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría de los documentos, toda vez que de conformidad con el criterio jurisprudencial supra trascrito, la interpretación del articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, ha sido flexibilizada y con mayor fuerza si se trata de los documentos fundantes de la demanda, en este sentido lejos de ignorar las resultas de dicha prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, mal pudiera esta Juzgadora lesionar el derecho de la defensa que tienen las partes en el proceso. Así se valoran.
En la misma perspectiva que aquí adoptamos, la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal de la República, ha mantenido su criterio en relación con la prueba de cotejo esgrimiendo que el desconocimiento de un documento privado comprende una experticia (Cotejo), la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.
De manera que en el caso bajo análisis se desprende de autos que el actor expresó su voluntad de insistir en hacer valer los instrumentos impugnados, y promovió expresamente la prueba de cotejo por efecto de dicha impugnación en el plazo planteado por la ley de ocho días para la incidencia, ocho días que podían extenderse en virtud de la prórroga de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva, a pesar de que la misma fue evacuada fuera de dicho plazo, no obstante esa posibilidad quedo establecida en los criterios antes transcritos.
Se observa así, que la parte actora no solo se limitó a insistir en el valor del documento fundante de su acción, sino que solicitó expresamente la prueba de cotejo indicando el documento indubitado a los fines de hacer la comparación, así las cosas, indefectiblemente la actividad que al efecto ejerció la parte accionante en el escrito de fecha 14 de enero de 2015, referida a la promoción del cotejo, aunado con las resultas de dicha prueba trae como efecto que se tenga como validos los cheques aportados por la accionante como instrumentos fundantes de su acción. Así se decide.
En este sentido, esta Jurisdicente les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se valoran.
• Actas de protesto levantado por la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2014.
• Actas de protesto levantado por la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2014.
Las instrumentales que anteceden se refieren a los protestos levantados en virtud de la solicitud realizada por el accionante respecto de los cheques ya identificados como fundamento de la demanda, actuaciones que emanan de un Notario Público facultado para darles fe pública conforme a su competencia contenida en el numeral 5 del artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y por ello considera este operador de justicia que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el Notario Público declara haber efectuado, visto u oído, y de la verdad de las declaraciones formuladas por los representantes de la Institución Bancaria acerca de las razones de la devolución de los singularizados cheques, razones por las cuales se aprecian en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Consta en actas que en fecha 02 de febrero de 2015 la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial abogada CARMEN SANCHEZ DE CAMAYA, procedió a presentar escrito de promoción de pruebas en el juicio principal, en el cual ratificó el valor probatorio de los instrumentos fundantes de la acción y de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, valorados ut supra, Insistiendo nuevamente en la prueba de cotejo a los efectos de que alcanzara demostrar la autenticidad de los cheques en virtud del desconocimiento por la parte demandada.
Asimismo, procedió a promover los medios de instrucción que continuación se valoran:
• Prueba de informes, dirigida al Banco de Venezuela, Agencia Haticos, ubicada en la Avenida los Haticos, de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informe lo referido al cheque No. 77000674, en cuanto a la fecha de su emisión, su librador, su beneficiario y en cuanto al monto del mismo.
• Prueba de informes, dirigida al Banco Occidental de Descuento, Agencia Sabaneta de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informe lo referido al cheque No. 220001486, en cuanto a la fecha de su emisión, su librador, su beneficiario y en cuanto al monto del mismo.
Las pruebas que anteceden son valoradas plenamente por esta Superioridad, por cuanto las mismas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa de sus resultas rielantes en los folios 223 de la pieza principal 1 y 40 de la pieza principal 2 que componen el expediente, que efectivamente las entidades bancarias responden al particular relacionado al titular de las cuentas corrientes en el sentido de que la Sociedad Mercantil resulta ser la titular de ellas, pero respecto de los demás particulares no hacen mayor referencias. Así se observa.
IV
PUNTOS PREVIOS
DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
De una revisión exhaustiva de los autos que vislumbran el presente proceso, se observa del escrito de contestación a la demanda, que el apoderado judicial de la parte demandada denunció un fraude procesal, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa, no obstante, la parte afectada, apeló de la sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia en cuestión, a la cual insistió en la oportunidad de apelar la sentencia de merito, hoy objeto de estudio; en consecuencia esta Alzada pasa a resolver lo conducente, con estricta sujeción a lo contenido en las actas del expediente, por ser éste un aspecto atinente al fondo, que amerita de un examen para analizar y determinar la existencia o no del mismo, en resguardo del orden público constitucional, y de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece una acumulación de las apelaciones de sentencias interlocutorias, a la definitiva, siempre y cuando el apelante insista en hacerlas valer, tal y como sucedió en el caso de marras.
Así las cosas, el denunciante fundamenta su delación en que el supuesto emisor de los cheques -documentos fundantes de su acción- estuvo casado con la ciudadana DENIS TBISAY DABOIN ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.318.574, procreando tres hijos; que el mismo solicitó conjuntamente con la prenombrada ciudadana la disolución del vínculo matrimonial, sin que se hubiera partido la comunidad de gananciales.
De la misma manera, manifiesta que el ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO, era la persona que estaba al frente de la empresa como presidente y mayor accionista de la tantas veces señalada Sociedad Mercantil, el cual fue intervenido quirúrgicamente y posterior a ello falleció el día 02 de mayo de 2014.
En su denuncia la parte demandada, manifiesta que posterior a su fallecimiento se inició un procedimiento de declaración de únicos y universales herederos, ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el fin de liquidar y partir el patrimonio del fallecido ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO; de igual forma señala que el actor y hermano del fallecido de forma temeraria y dolosa pretende apoderarse ilegítimamente de los bienes que en vida eran propiedad de su hermano y que hoy forman parte del acervo hereditario.
A su decir, el hecho de interponer una demanda en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Industriales y Mantenimiento Bello C. A. es a fin de obtener una sentencia de condena, y ejecutar medidas de embargo sobre los bienes de la sociedad y de esta manera defraudar el patrimonio social de la empresa, puesto que los herederos pasarían a ser propietarios de unas acciones en una empresa que habría dejado de tener bienes.
Asimismo, expresa que no resulta posible que a una persona le libren un cheque por TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en fecha 09 de marzo de 2014, y otro por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), en fecha 05 de abril de 2014, y no sean presentados para su cobro sino en el mes de septiembre del mismo año. Aunado a lo anteriormente narrado, la representación judicial de la parte demandada, establece que las chequeras de las cuales aparece librado el cheque contra el Banco de Venezuela y Banco Occidental de Descuento, corresponden a talonarios de cheques que no tenían movimientos, advirtiendo que específicamente la cuenta corriente del Banco de Venezuela no era movilizada por la empresa. Finalmente, expone en su denuncia de fraude procesal, que los protestos fueron sacados días antes de vencerse el lapso de seis meses, procurando acogerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad para dar contestación al fraude procesal denunciado en su contra, niega que exista fraude procesal y que su representado haya fraguado en forma temeraria y dolosa para apropiarse ilegítimamente de los bienes que en vida eran propiedad de LUIS ENRIQUE BELLO CHIRINOS, hermano del mismo. Asimismo, niega el hecho de que su representado haya interpuesto una demanda en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Industriales y Mantenimiento Bello C. A., con la pretensión de obtener una sentencia condenatoria, para ejecutar medidas de embargo sobre los bienes de la sociedad.
Manifestó, que lo cierto es que su representado es beneficiario de dos cheques librados a su nombre por la Sociedad Mercantil Servicios Industriales y Mantenimiento Bello C. A. representada para ese momento por el hoy difunto LUIS ENRIQUE BELLO CHIRINOS, cheques que han sido suficientemente descritos en el libelo de demanda, que es cierto que desea una sentencia favorable para su representado, pero no para defraudar el patrimonio social de la Sociedad Mercantil, sino para que su representado reciba el pago de los cheques que le adeudan.
En cuanto al particular alegado por el denunciante, sobre el vinculo familiar que existe entre el ciudadano DOUGLAS BELLO y el ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO, manifiesta que ni la moral ni el derecho prohíbe que dos hermanos puedan celebrar negocios jurídicos, exponiendo que es un hecho corriente, máxime que la hoy representante de la empresa es también hermana de mi representado.
Ante tales alegatos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2015, se pronunció al respecto, resolviendo que:
(…omissis…)
Así las cosas, evidencia este Juzgador en las pruebas promovidas por las partes, que los supuestos establecidos por el denunciante son hechos que no dan a demostrar la procedencia y validez que sancionen de fraude el presente juicio y que todo lo referido al instrumento de cambio y su tenedor van a ser sometidos en el fondo de la demanda por su naturaleza jurídica, en consiguiente, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal realizada por la parte codemandada en la presente causa. Así se establece.
Establecidos así, como fueron lo hechos alegados por las partes en la incidencia de fraude procesal, conviene a esta instancia recursiva verificar la actividad que forjaron las partes en la articulación probatoria concedida en fuerza de lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes produjeran los alegatos y pruebas que consideraran pertinentes para dilucidar lo relativo a la ocurrencia del fraude procesal; a saber, en fecha 02 de febrero de 2015, se admitieron los escritos promovidos por las partes, en el siguiente orden:
La abogada CARMEN SANCHEZ DE CAMAYA en representación de la parte actora ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO CHIRINOS, promovió los siguientes medios probatorios:
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Servicios Industriales y Mantenimiento Bello Compañía Anónima (SIMBELL C. A.), de fecha 01 de mayo de 2008, donde los accionistas de la referida empresa aumentan el Capital Social, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Tomo 51A, Número 35, de fecha 4 de junio de 2008.
El instrumento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copia certificada de un documento privado, el cual no fue rebatido por la contraparte en consecuencia adquiere el valor probatorio que se desprende del articulo 1.363 del Código Civil, de igual forma se tiene como cierto para quien aquí decide, el hecho de que el ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO CHIRINOS, fungía como presidente de la Sociedad Mercantil Servicios Industriales y Mantenimiento Bello Compañía Anónima, para la fecha en que fue celebrada el Acta sub examine. Así se aprecia.
• Ratificó el valor probatorio de los protestos levantados por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 04 y 08 de septiembre de 2014, los cuales acompañó con la demanda, y fueron valorados en líneas pretéritas, razón por la cual se tienen como reproducidos los argumentos que fueron explanados en aquella oportunidad.
• Solicitó oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, a fin de que informe si el expediente No. 29129 corresponde a la empresa Construcciones Instalaciones y Mantenimiento Doble B, C. A., y el nombre de los socios.
• Solicitó oficiar al Registrador Mercantil Cuarto del Estado Zulia, a fin de que informe si expediente correspondiente a la empresa Servicios Industriales y Mantenimiento Bello Compañía Anónima (SIMBELL, C. A.) inscrita el 01 de noviembre de 2006, bajo el No. 46, Tomo 91A, se encuentra inserta en el acta de asamblea general de accionistas de fecha 01 de mayo de 2008, inscrita por ante ese Registro en fecha 04 de junio de 2008, tomo 51A, No. 35.
Los medios probatorios que preceden, son valorados plenamente por esta sentenciadora toda vez que fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se evidencia de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, que las resultas de dicha prueba informativa no constan en el expediente, es por esa razón que esta Superioridad no tiene nada que apreciar. Así se observa.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, promovió lo siguiente:
• Prueba de informes, a fin de oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) para que le sea requerido a Banesco, Banco Universal, agencia Los Haticos, los estados de cuenta correspondientes a los años 2013 y 2014, pertenecientes a la cuenta corriente No. 01340404674041039804, que tiene el ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO CHIRINOS, cuyas resultas se encuentran agregadas a la pieza principal 2 del expediente en los Folios 18 al 21.
• Prueba de informes, a fin de oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) para que le sea requerido al Banco de Venezuela S. A. el movimiento de la cuenta corriente No. 0102-0306-66-00-00027601, que tiene la Sociedad Mercantil Servicios Industriales y Mantenimiento Bello Compañía Anónima, concretamente los estados de cuenta correspondiente a los años 2013 y 2014, y cual fue el movimiento de las chequeras en la cual se encontraba inserto o formando parte de ella el cheque signado con el No. S-9277000674, cuyas resultas constan agregadas a los Folios 194 al 218 de la pieza principal 1 del expediente.
De las resultas de la prueba informativa que antecede, se desprende que la cuenta corriente No. 0102-0306-66-00-00027601 efectivamente pertenece a la Sociedad Mercantil Servicios Industriales y Mantenimiento Bello Compañía Anónima, la cual es titular del Rif: J-31702744-2, que en fecha 21 de diciembre del año 2011 fue entregada a la Sociedad, antes mencionada, una chequera de 50 cheques donde el primer cheque fue 000000651 y el último 000000700, asímismo, indicó la Institución Bancaria que de los movimientos del mes de marzo de 2014 no se evidencia el cobro del cheque No. 77000674 de fecha 09 de marzo de 2014 por la cantidad de Bs. 3.000.000,00. También se desprende de los estados de cuenta aportados por la Institución, que la cuenta en cuestión si poseía movimientos.
• Prueba de informes, a fin de oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) para que le sea requerido al Banco Occidental de Descuento, el movimiento de la cuenta corriente No. 0116-0128-66-0008435200, que tiene la sociedad mercantil Servicios Industriales y Mantenimiento Bello Compañía Anónima, concretamente los estados de cuenta correspondiente a los años 2013 y 2014, y cual fue el movimiento de la chequera en la cual se encontraba inserto o formando parte de ella el cheque signado con el No. 22001486, cuyas resultas constan en los Folios 223 al 226.
De las resultas de la prueba informativa que antecede, se desprende que la cuenta corriente No. 116-128-66-0008435200, pertenece efectivamente a la Sociedad Mercantil Servicios Industriales y Mantenimiento Bello Compañía Anónima, de igual forma la institución bancaria señaló que el cheque No. 2201486, se encuentra disponible tal y como se evidencia de la impresión consignada por dicha institución.
• Prueba de informes a fin de oficiar al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que informe si existe un procedimiento de jurisdicción voluntaria, concretamente una solicitud de únicos y universales herederos del ciudadano Luís Enrique Bello Chirinos; cuyas resultas constan en el Folio 122 de la pieza principal 1 del expediente.
• Prueba de informes a fin de oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a objeto de que informe a este Tribunal el monto de las declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por el ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO CHIRINOS correspondiente a los años 2012 y 2013, cuyas resultas corren insertas al Folio 121 de la pieza principal 1 del expediente.
Los medios probatorios que preceden, son valorados plenamente por esta Sentenciadora, toda vez que fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas son apreciadas de conformidad con el articulo 506 del mismo texto. Así se valoran.
• Testimonial de los ciudadanos MIRANNIA LISSETTE NOGUERA, RICARDO ALEJANDRO RAMIREZ FEREIRA, DICK ROBERT MEDINA y EDGAR RAMON CHIQUITO BRAVO, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
En la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales que atecenden, observa esta Juzgadora que no se encontraron presente las personas identificadas ut supra ante el juzgado comisionado, por lo tanto nada se tiene que valorar ni apreciar respecto de la prueba que antecede esta Superioridad. Así se observa.
Seguidamente, una vez valoradas y apreciadas las pruebas promovidas en la incidencia tramitada con ocasión a la denuncia de fraude procesal, esta Superioridad considera menester, para resolver lo concerniente, realizar un análisis legal y jurisprudencial respecto de la institución procesal bajo estudio, en este orden de ideas, ha establecido reiteradamente nuestra Jurisprudencia, que los justiciables cuentan con dos vías para la tramitación de las figuras instauradas por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra enunciado el fraude procesal sub examine, a saber la vía principal tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o dolo procesal es producto de diversos juicios, y la vía incidental, la cual es llevada de acuerdo con el trámite previsto en el articulo 607 del mismo texto, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso, y es la que se corresponde con la vía utilizada por el demandado de autos en el proceso en marcha por ante el Tribunal a quo.
Se hace necesario pues, transcribir la disposición normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil que acoge la institución del fraude procesal, en ese sentido, el articulo 17 ejusdem, establece lo que a la letra se transcribe:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Resaltado de Alzada).
A este respecto, el fraude procesal ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 908, de fecha 04 de agosto del año 2000, como:
“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
(…omissis…)”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede colegir con claridad cuales son las circunstancias y elementos que determinan la ocurrencia o no de un fraude procesal, toda vez que se indica que para que exista el mismo, debe corroborarse una maquinación o dolo por la persona que esta ejerciendo la acción o incoando la demanda, la cual pretenda retardar y falsear el derecho de la defensa que tiene la parte accionada, siempre con el objetivo de menoscabar sus derechos e intereses.
Hechas estas consideraciones, este Tribunal Superior concierta que, en el presente caso, si bien es cierto la parte demandada alcanzó demostrar indudablemente que cursa un procedimiento por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, hecha por la ciudadana LIZLEIDY BELLO DABOIN, cuyo de cujus es el ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO CHIRINOS –emisor de los cheques que fundamentan la acción de cobro de bolívares-, cuyo estado procesal es paralizado, tal como lo informó la Coordinación de Secretaria del aludido Circuito Judicial de Protección con sede en Maracaibo, por medio de oficio No. 2015-75 en fecha 20 de marzo de 2015, (rielante en el Folio 122 de la pieza principal 1 del expediente) en respuesta al oficio No. 67-15, de fecha 03 de febrero de 2015, librado por el Tribunal a quo en virtud de la prueba informativa promovida por la parte denunciante.
En el mismo sentido, de las actas procesales, se constata la veracidad del hecho alegado por el denunciante, referido a que el ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO CHIRINOS, no tiene declaraciones de Impuesto Sobre la Renta registradas en los sistemas que corren en el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo ello se constata, gracias a la providencia administrativa emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, en respuesta del oficio No. 68-15 de fecha 03 de febrero de 2014, en virtud de la prueba informativa promovida por la parte interesada.
No obstante, los hechos indicados en líneas pretéritas, vale decir, demandar un cobro de una suma de dinero que –a su decir- se le adeuda, por ser el supuesto beneficiario de unos cheques librados por la Sociedad Mercantil demandada, cuyo representante para el momento de su emisión era el ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO CHIRINOS, y no obtener ingresos mayores a 1.500 U. T., no hacen presumir a quien aquí decide, el dolo por parte del ciudadano accionante, ni dicha actuación equivale a maquinaciones y engaños tendientes a fraguar de forma temeraria los bienes del ciudadano fallecido, toda vez que la acción intentada va en contra de los bienes de una Sociedad Mercantil y no de los bienes personales de quien para el momento de librar el cheque firmó en nombre y representación de la empresa.
Tampoco comporta así, una conducta dolosa o maquinaciones que vayan en detrimento del derecho de la defensa de una de las partes procesales, con el objetivo de apropiarse de los bienes que en vida pertenecían al ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO CHIRINOS, toda vez que la parte que demanda el cobro de bolívares, acciona en contra del patrimonio de una persona jurídica, el cual conforme al articulo 1.864 del Código Civil, constituye la prenda de sus acreedores, en este caso la prenda del accionante, en razón de que aparece como beneficiario de dos cheques librados a su favor, y no contra los bienes de la persona natural que para el momento ejercía el cargo de representante de la Sociedad Mercantil anteriormente aludida. Una vez que la persona natural que representa la empresa la obligue en razón de la emisión de unos cheques, la misma debe cumplir con su obligación de pagar, y por lo tanto para el acreedor nace el derecho de reclamar en defecto del pago sus acreencias, sin representar esa circunstancia una situación dolosa o maquinaciones con el objetivo de menoscabar los bienes de una sociedad, sencillamente, es regla que quien se obligue debe cumplir con su debida prestación.
Finalmente, el hecho de que el supuesto beneficiario del cheque y demandante en la presente causa, hubiera presentado al cobro los aludidos documentos mercantiles en fecha posterior a su emisión, y en consecuencia al fallecimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO CHIRINOS, no configuran un fraude procesal, en razón de que la persona jurídica demandada es susceptible de ser presidida por personas naturales distintas, que obren y exterioricen la voluntad de la empresa, máxime esa transitoriedad, la persona jurídica -quien es la emisora de los cheques- no queda liberada de la obligación contraída por el hecho de que la persona natural que para el momento de su emisión firmó como representante de ella, haya fallecido; en resumidas cuentas, la obligación respecto del beneficiario del cheque subsiste toda vez que la obligada es la persona jurídica y no la persona natural quien firma como representante de la misma.
Se constata igualmente de las actas que conforman el presente proceso, que el Banco de Venezuela, aportó los estados de cuenta corriente de la cual emanó uno de los cheques fundantes de la acción, y se evidencia de la misma que si poseía movimientos, vale decir, que si era movilizada por la Sociedad Mercantil emisora de los referidos documentos mercantiles; y de los protestos sacados por el no cobro de los cheques observa esta jurisdicente que toca el punto referido al fondo de la controversia por lo que se reserva su opinión para el momento en que se deba resolver el fondo de la causa.
Tal y como se explanó anteriormente, este Tribunal, no ha encontrado que la interposición del juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, constituya maquinaciones, maniobras, engaños, producto de actos procesales y actuaciones arteras dolosas, voluntarias y consientes por la parte actora, en contra de los bienes que en vida eran del ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO CHIRINOS quien presidía la Sociedad Mercantil Servicios Industriales y Mantenimiento Bello C. A. para que, con la obtención de sentencia de condena ejecutar medidas de embargo sobre los bienes de la sociedad, razón por la cual no se configuró un fraude procesal, que pudiera transgredir frontalmente el orden público constitucional. Así se decide.
V
PUTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Una vez verificada la autenticidad de los documentos fundantes de la presente acción, y resuelta como fue la incidencia de fraude procesal, resulta ineludible para quien suscribe descender al estudio de la caducidad de la acción cambiaria pretendida, alegada como defensa de fondo por la parte demandada, al momento de contestar la demanda, a lo largo del íter procesal, y de manera muy puntual en el acto de informes ante esta Segunda Instancia.
A la luz de dicha defensa de fondo, Leoncio Landáez Otazo y Leoncio Landáez Arcaya en su obra “El Cheque Viajero y El Cheque de Gerencia” Vadell Hermanos Editores Caracas Venezuela 2007, Pág. 41, cuando estudian la caducidad del cheque ordinario, esgrimen que la caducidad de la acción “supone la no realización de determinados hechos en los plazos legales. Ella impide que nazca el Derecho, que el Derecho surja. La caducidad existe solo para la acción de regreso”.
En otras palabras, ante la existencia de una situación donde un sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, y no lo hace dentro de un plazo perentorio, pierde el derecho a entablar la acción que corresponda. Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la caducidad de la acción que pudo haber operado en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
A titulo ilustrativo, en el derecho mercantil venezolano, la caducidad en materia de cheques está regulada en principio por los artículos 493 en concordancia con el artículo 492, del Código de Comercio y en el artículo 452, en virtud de la remisión expresa que contiene el artículo 491 ibídem, la cual no debe confundirse con la pérdida de las acciones ocasionadas por la prescripción del mismo ante lo cual es necesario que el derecho ya haya nacido -prescripción que se encuentra regulada por otras disposiciones normativas- los cuales textualmente establecen:
Artículo 492: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.
Artículo 493: El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.
Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas que preceden se puede concluir que la caducidad puede operar respecto de las acciones que derivan de un cheque la cual puede tener lugar cuando no se cumple a cabalidad con las formalidades que el Código de Comercio dispone en cabeza del beneficiario del cheque a fin de conservar dichas acciones.
En este orden de ideas, es conveniente distinguir entre la caducidad de la acción que tiene el tenedor legítimo de un cheque en contra de los endosantes y la caducidad de la acción que tiene el mismo en contra del librador o girador, así, la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho o quince días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador o girador, si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
En esta misma perspectiva se ha pronunciado el insigne Profesor Roberto Goldschmidt en el año 2001, en su obra “Curso de Derecho Mercantil” revisada y actualizada bajo la coordinación de la profesora María Auxiliadora Pisani Ricci, cuando analiza el contenido de los artículos precedentemente reproducidos:
“(…) Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El art. 492 dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el art. 493 –es norma controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, y lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art. 492. Pero en relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la pérdida de la acción si después de transcurridos los términos del art. 492 la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado. Entonces, si no ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la situación del librador con la del endosante, ¿Cuál es la regla que determine el lapso de presentación cuya infracción acarrearía la pérdida de la acción contra el librador? ¿Cómo evitar, pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque? En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que el término de presentación de este título al cobro es de seis meses a partir de la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto por falta de pago en caso de rechazo” (Resaltado de Alzada).
Es importante señalar, que la decisión a la cual hace referencia Goldschmidt de la extinta Corte Suprema de Justicia, es la proferida en fecha 30 de abril de 1987, por la Sala de Casación Civil, en el juicio de Maximiliano Aguilar contra Duilio Pizzolante B, donde se examinó lo atinente al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, donde se dejó establecido que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista.
En esa misma oportunidad la Sala, aplicó a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, y, sin embargo, dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador, que es la intentada en el caso bajo estudio.
Respecto de ello, la doctrina se ha pronunciado, y especialmente el autor Hugo Mármol Marquis siendo citado por el ilustre Alfredo Morales Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores” Cuarta edición. Tomo III, Pág. 1717 y 1718, establece en relación al levantamiento del protesto lo siguiente:
“Mármol estima que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el cual puede exigirse el cobro del cheque: “1. El protesto es un acto autentico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, solo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (art. 451). 2. Para que el funcionario judicial pueda dar constancia de que efectivamente hubo una gestión de cobro en tiempo hábil, es necesario que el protesto se levante dentro de dicho tiempo hábil. En efecto en puridad, el protesto consiste en una acción de cobro realizada en presencia del notario, de manera de que este deje constancia de que la ha habido; el funcionario dará fe entonces de que “en su presencia”, en el día X, se intentó cobrar el efecto”. Ello demuestra que el cobro se realizo en tiempo hábil, si efectivamente el protesto se levanta no vencido aun el lapso hábil para cobrar. 3. Las ideas anteriores pueden verse confirmadas en el artículo 452 del Código de Comercio: a) el protesto por falta de pago, en efecto, debe ser sacado a tenor de dicho artículo “bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes”. Nótese que dichos días son precisamente los hábiles para el cobro: art. 446; b) en caso de protesto por falta de aceptación, este debe hacerse “antes del tiempo señalado para la presentación a la aceptación”. La misma idea: se levanta el protesto en una oportunidad en que podía haberse requerido la aceptación validamente. 4. En el caso del cheque: el lapso para presentarlo validamente al cobro es de ocho días en la misma plaza y de quince en plazas distintas (art. 492). Para que el protesto cumpla su finalidad de demostrar a los garantes que el cheque se cobro infructuosamente en tiempo hábil, será entonces necesario levantarlo en ese mismo lapso (…).” (Subrayado de Alzada).
Posterior a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia modificó su criterio en relación al lapso para el levantamiento del protesto de un cheque cuyo cobro resultó ser infructuoso, señalando en sentencia No. 00606 de fecha 29 de septiembre de 2003 lo que parcialmente se transcribe:
“Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide”.
Se colige entonces que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República modificó el criterio que venia estableciendo, en cuanto al levantamiento del protesto a los efectos de evitar la caducidad de la acción de regreso en contra del librador o girador, que como ya se vio, era el protesto por falta de pago, distinto al criterio que la misma explanaba a los fines de determinar la caducidad de la acción de regreso que tiene el portador legítimo del título valor en contra de los endosantes del mismo, el cual era el protesto por falta de aceptación establecido también en el articulo 452 del Código de Comercio, esgrimiendo que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro.
A modo de conclusión, se tiene que, para evitar la caducidad de las acciones que tiene el portador legítimo contra el librador del cheque, y preservar las acciones cambiarias que nacen a partir de la emisión de un cheque, es necesario que su pago sea exigido en el lapso de seis meses ut supra señalado –siendo aplicables al cheque las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista- y en caso de no ser posible su pago, debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto en el mismo lapso; aunado a ello, bastará que se configure el otro supuesto de hecho contenido en el articulo 493 transcrito en líneas pretéritas, a saber que la cantidad de giro después de transcurridos los lapsos legales deje de ser disponible por causa del librado.
De esta manera, de actas se desprende que los cheques fueron girados los días 09 de marzo y 05 de abril del año 2014, y presentados por a vía de la cámara de compensación bancaria en fecha 06 de agosto de 2014, por ante la Institución Bancaria Banesco, lo que equivale a la presentación al pago de conformidad con lo establecidos en el artículo 446 del Código de Comercio; siendo devueltos al cliente por no estar disponible los fondos de los efectos de comercio en fecha 03 de septiembre de 2014, tal y como se evidencia de las hojas de consultas consignadas junto a las actas de protestos rielantes en los folios 24 y 31 de la pieza principal 1 del expediente, los cuales fueron valorados en conjunto con las aludidas actas; de manera pues que la actividad subsiguiente se basaba en levantar los correspondientes protestos como prueba de que los mismos no habían sido pagados por el librado, por no encontrar fondos suficientes en la cuenta corriente del librador, lo que en efecto sucedió, habiéndose demostrado que los mismos fueron procurados en fecha 04 y 08 de septiembre del mismo año, lo que se traduce en que los cheques fueron presentados al cobro y levantados sus protestos en defecto de su pago dentro del plazo establecido para ello, es decir, seis meses contados a partir de la fecha de su emisión –único periodo dentro del cual podía hacerse una y otra cosa- de conformidad con el criterio jurisprudencial, doctrinal y legal antes explanado.
Por otra parte, observa quien aquí decide, que de actas no se constata que la cantidad de giro haya de dejado de ser disponible una vez transcurrido los lapsos legales establecidos por causa del librado, vale decir de la institución bancaria, toda vez que de los protestos levantados se evidencia que los cheques al ser presentado por la vía de la compensación, fueron “rebotados” por causa de no haber fondos disponibles, y que para el momento del levantamiento del protesto tampoco contaban con fondos suficientes, sin demostrarse que la falta de fondos había sido por causa imputable a las entidades financieras respectivas.
En razón de los argumentos doctrinales, jurisprudenciales y legales, no caben dudas para este oficio jurisdiccional que los aludidos instrumentos de pago, fueron presentados al pago, y protestados de forma tempestiva, en consecuencia por lo que la parte actora preserva la acción de regreso en contra del librador y debe este Tribunal Superior declarar improcedente la caducidad de la acción alegada por la parte demandada en la presente instancia. Así se observa.
VI
PARTE MOTIVA
Ahora bien, dilucidado lo anterior y con la intención de solucionar definitivamente la presente controversia, se hace imperioso esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta segunda instancia, y al respecto, se tiene que el presente juicio se circunscribe al COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) que incoare el ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO CHIRINOS, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO C. A., el cual se instituye a través de un procedimiento de cognición monitorio, con carácter sumario, el cual procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, asistido de la correspondiente prueba documental, cuyas principales características se encuentran detalladas a partir del articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone los siguiente:
Articulo: 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Por otra parte, el mismo Código de Procedimiento Civil especifica de forma enunciativa los documentos que pueden valer de fundamento para la admisión de este tipo de peticiones, en los siguientes términos:
Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
En efecto, de la revisión del expediente, esta operadora de justicia destaca que la presente acción se fundamenta en la emisión de dos cheques, definidos por el autor italiano Giorgio de Semo en su obra “Tratado de Derecho Cambiario”, Italia 1963, Pág. 140, como “un título cambiario, a la orden o al portador, literal, formal, autónomo, abstracto, contentivo de la orden incondicional dirigida a un banco a través del cual, el remitente tiene fondos disponibles suficientes de pagar a la vista al legítimo portador la suma que es mencionada, vinculando solidariamente todos los firmantes frente al portador y provisto de fuerza ejecutiva”.
En este orden de ideas, alega la parte actora, que persigue el pago de los referidos cheques, los cuales –a su decir- reúnen todos los requisitos de Ley exigidos para su validez y exigibilidad, incluyendo el protesto en tiempo útil y es por ello que acude ante el órgano jurisdiccional, a los fines de que pague o en su defecto sea condenada la demandada a cumplir con su obligación.
De la misma manera, alega la parte actora, que el monto total de la referida deuda asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 3.742.034,50) monto que corresponde a la suma de los dos cheques e intereses moratorios mercantiles, calculados a la tasa cinco por ciento (5%) anual.
No obstante, la demandada ha negado la existencia de la obligación respecto del ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO CHIRINOS, desconociendo e impugnando los medios promovidos por la parte actora en la presente causa, motivos por los cuales considera pertinente esta Superioridad determinar a quien corresponde la carga de la prueba en el caso in comento.
En este respecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece la distribución de la carga de la prueba, acorde con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en el siguiente tenor establecen:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones LIBER. Caracas, 2006, en consideración al artículo anteriormente transcrito ha expresado:
“La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…)
(…) el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)”
Todo lo anterior, obedece al aforismo jurídico “TODO LO ALEGADO DEBE SER PROBADO”, de modo que, corresponde a quien alega demostrar la veracidad de su decir, mediante los diferentes medios probatorios admitidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio, la Sociedad Mercantil Servicios Industriales y Mantenimiento Bello Compañía Anónima, en todo el iter procedimental, negó la existencia de la supuesta deuda alegada por la demandante, al tiempo que desconoció los instrumentos probatorios promovidos por la parte actora, en tal sentido destaca esta administradora de justicia que la carga de la prueba correspondía a la parte actora.
Ahora bien, demostrada como fue la veracidad de los documentos privados de naturaleza mercantil –cheques consignados en copia simple, rielantes en los Folios 16 y 32 de la pieza principal 1 del expediente, y en original rielantes en los folios 137 y 138- surge una obligación de pago respecto de su emisor, y nace para su beneficiario la acción de cobro por defecto de pago de conformidad a lo establecido en el Código de Comercio sobre a las letras de cambio aplicables a los cheques por remisión expresa del articulo 491, teniendo en consecuencia su beneficiario el derecho de reclamar los siguientes conceptos en razón del articulo 456 ejusdem que a la letra dispone:
“Artículo 456: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
(...Omissis...).
En este sentido, la primera carga que dimanaba por ser beneficiario de los aludidos cheques se constituía por la obligación de presentarlo al cobro ante el librado, tal como lo establece el articulo 492 del Código de Comercio; a todo evento, se observa de las actas que conforman el presente juicio, que el accionante, presentó dentro del lapso establecido para ellos tal y como ya se estudió en el punto previo que antecede, para que fueran depositados por la vía de la compensación ante la entidad Bancaria Banesco en fecha 06 de agosto de 2014, resultando los mismos no disponibles y entregados al cliente, tal y como se desprende de las hojas de consultas emitidas por la entidad bancaria Banesco, las cuales se encuentran insertas en los Folios 24 y 31 de la pieza principal 1 del expediente.
Presentados los cheques para ser depositados ante la entidad financiera descrita en el libelo de demanda, y alegada la imposibilidad de obtener su pago, lo procedente era el levantamiento del protesto, lo que en efecto fue cumplido por la parte actora como se evidencia de las actas de protesto consignadas y levantadas por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 04 de septiembre de 2014 ante oficinas del Banco de Venezuela, ubicada en el Sector los Haticos por debajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 08 de septiembre de 2014 ante el Banco Occidental de Descuento Agencia Sabaneta de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia -valoradas previamente por esta Superioridad- y en las que se dejó constancia del hecho que el asesor de negocios y el gerente de servicios de una institución bancaria y otra, expusieron lo siguiente: el titular de la cuenta corriente No. 0102-0306-66-0000027601 es la Sociedad Mercantil Servicios Industriales y Mantenimiento Bello C. A. y que el cheque No. 77000674 gira sobre fondos no disponibles y para la fecha del levantamiento no poseía fondos, y, en cuanto a la titularidad de la cuenta corriente No. 0116-0128-66-0008435200 el gerente de servicios se negó a emitir cualquier tipo de información acogiéndose al contenido de articulo 88 de la Ley de Bancos, y expreso que el cheque No. 22001486 fue devuelto por no presentar fondos a la fecha de su presentación, y para el momento de levantamiento de protesto tampoco estaba provista de fondos.
En consecuencia quedó comprobado por el accionante la imposibilidad de hacer efectivo el cobro de los cheques objeto de esta causa, lo que origina la procedencia de sus pretensiones de cobro, aunado a que de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo que le permitiere eximirse a la accionada de la obligación de pago contraída, ya que en efecto la parte demandada impugna y desconoce el contenido y firma de los mismos, sin embargo debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que la autenticidad de los cheques fue debidamente demostrada por parte de quien acciona teniéndose como instrumentos mercantiles validos y autónomos que contienen explícitamente una orden de pago incondicional a favor del ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO CHIRINOS. Así se observa.
De las pruebas cursantes en autos ésta Operadora de Justicia, concierta que la parte actora en el caso que nos ocupa ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación contraída.
Por lo anterior, esta Juzgadora considera que debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2016 por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO C. A. contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de marzo de 2016, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN), que incoare el ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO CHIRINOS, debidamente representado por la abogada en ejercicio CARMEN SANCHEZ DE CAMAYA, y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado a quo, conforme a los argumentos de derecho ampliamente esgrimidos por esta Superioridad. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la caducidad de la acción alegada por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el fraude procesal denunciado por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de abril del año 2016, por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO C. A. contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., conforme a los argumentos de derecho ampliamente esgrimidos por esta Superioridad. En este sentido:
• Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO CHIRINOS, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO BELLO C. A. plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.
QUINTO: Por expresa disposición del artículo 281, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (1:00 PM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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