LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.266
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuará la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha primero (1°) de agosto de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.842.049, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como la apelación que efectuase la profesional del derecho MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.422, obrando en su condición de apoderada judicial del ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.815.659, de igual domicilio, mediante diligencia de fechas veinticuatro (24), y veintiséis (26) del mes marzo de 2014, contra la sentencia proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (7) de febrero de 2014, con ocasión al juicio que con motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, sigue el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.714.539, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, antes identificados.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de actas que, en fecha tres (3) de octubre de 2012, el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.436, presentó libelo de demanda en el cual manifestó:
“(…Omissis…)
Los Ciudadanos DANILO JOSE (Sic) PEÑA LEAL E IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, (…) incoaron formal demanda en mi contra por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMRA (Sic) INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por acción de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daños Emergentes, estimada en CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO TRES (Sic) CENTIMOS (Bs. 430.902.03), distinguida la causa con el Nro. 47.719 y a la que se le dio curso de ley en fecha Siete (07) de Diciembre de 2010.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2012, el prenombrando Juzgador declaró Sin Lugar la demanda interpuesta, condenando en costas y costos a los demandantes. La contraparte no apeló del fallo, quedando el mismo definitivamente firme evidentemente dándole el carácter de Cosa Juzgada.
Ahora bien, Ciudadano Juez, por los fundamentos expuesto (Sic) en este acto procedo a demandar a los ciudadanos DANILO JOSE PEÑA E IRIS MORALES de PEÑA, para el pago de las Costas Procesales fundamentando la presente acción en la Copia Certificada del Libelo de Demanda y la Sentencia dictada en Primera Instancia, de la que se desprende la condenatoria en costas aludida (…)
(…Omissis…)
Por lo que de acuerdo a los establecido (Sic) en los artículos 38, 286 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se demanda el 30% del monto de estimación de la demanda que alcanza la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA (Bs. 129.270,00).
(…Omissis…)
Asimismo solicito que se condene a la demandada a cancelar los intereses moratorios y se aplique indexación al monto condenado.
Finalmente se exige igualmente que la demandada cancele los montos generados por conceptos de costas del proceso.”
Consta en actas que, en fecha nueve (9) de octubre de 2012, el Tribunal ad quo, admitió en cuanto a lugar en derecho el libelo de demanda anteriormente descrito y dictaminó en consecuencia la intimación de la parte demandada, ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL.
Cumplidas las formalidades relativas a la intimación de los codemandados de autos, en fecha tres (3) de julio de 2013 compareció por ante el Juzgado ad quo el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, debidamente asistido por la profesional del derecho MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, a fin de darse por intimado en el presente proceso y oponerse al decreto intimatorio. Seguidamente el día nueve (9) de julio la abogada en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, obrando con el carácter suscrito, formuló oposición al decreto, rechazó el cobro y negó el derecho de la parte actora a cobrar honorarios profesionales, alegando que el actor carece de interés jurídico y legitimación para sostener la demanda.
En este mismo orden de ideas, en fecha diez (10) de julio de 2013, el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, obrando como apoderado judicial de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, parte codemandada de autos, se opuso al decreto intimatorio.
Seguidamente, en fecha once (11) de julio del 2013, la representación judicial del ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, parte codemandada, presentó escrito de contestación a la demanda, argumentando lo que a continuación se describe:
“(…Omissis…)
1.- NIEGO AL DEMANDANTE FABIO PALMINI MUNERATO, (…) EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES y por lo tanto RECHAZO EL COBRO que se me hace mediante la demanda interpuesta, y Decreto Intimatorio, (…) opongo al actor LA FALTA DE INTERÉS JURIDICO (Sic) para intentar la acción aquí propuesta, por cuanto el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO NO ES ABOGADO y mucho menos se trata de un Abogado en ejercicio de su profesión interviniente en el juicio seguido en el expediente 47.719, que por Indemnización de Daños y Perjuicios y Daños Emergentes intenté por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las copias certificadas que el actor acompaña como fundamento base de su pretensión de cobrar Honorarios Profesionales, NO EXISTE ninguna actuación, propia del ejercicio de la profesión, bien sea como apoderado judicial o como abogado asistente, realizada por algún ABOGADO que diga ser o llamarse FABIO PALMINI MUNERATO (…)
(…Omissis…)
2.- Opongo al demandante FABIO PALMINI MUNERATO, (…) LA PROHIBICIÓN, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1.930 DEL CÓDIGO CIVIL, DE EJECUTAR LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRMA, HASTA TANTO SE HAYA DETERMINADO EL CRÉDITO, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, EN UNA CANTIDAD DE DINERO. (…)
(…Omissis…)
En el caso concreto que nos ocupa, ciudadana Juez, el actor no solamente no tiene derecho al Cobro de Honorarios Profesionales, sino que además NO SE HA DETERMINADO CON CLARIDAD Y PRECISIÓN, POR NINGÚN ABOGADO NI POR NINGÚN TRIBUNAL de donde devienen las actuaciones, aún sin estimar, como apoderado judicial o como abogado asistente, para establecer si existe o no el derecho a cobrar honorarios profesionales, todo lo cual produce indefensión a mi poderdante, por lo que mal puede pretenderse un cobro excesivo de Honorarios Profesionales, con sólo alegar que el valor de lo litigado es la cantidad de 430.902,03 bolívares y que por lo tanto al actor se le adeuda la cantidad de 129.270 Bolívares por Honorarios Profesionales, que representa el 30% del valor de lo litigado, cuando esa cantidad de 129.270 Bolívares NO ESTAN DETERMINADOS CADA UNO DE LOS CONCEPTOS o SEÑALADAS LAS PARTIDAS con indicación de las respectivas actuaciones, que tendrían que ver con las pretendidas costas procesales. Ciudadano Juez, al tratarse de un cobro de cantidades dinerarias por concepto de Honorarios Profesionales, las actuaciones deben ser señaladas o lo que es lo mismo DETERMINADAS para que, luego de establecido el derecho al cobro, se proceda mediante una ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES hecha a priori por algún ABOGADO que actuó en algún juicio o establecida por RETASADORES que, en justicia DETERMINEN en definitiva a cuanto ascienden tales honorarios profesionales; pero en el presente caso al no señalarse en el Libelo cuales son esas actuaciones mucho menos se podrá precisar por los retasadores y por el Juez, a cuanto asciende el monto que se debe cobrar por dichas actuaciones.
No teniendo el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, (…) la cualidad de Abogado y no existiendo en las actas el debido señalamiento de cada una de las actuaciones que pudieran generar el derecho a cobrar honorarios profesionales, deslindada de la cantidad de costos, sería en consecuencia imposible determinar si existe o no el derecho a cobrar honorarios profesionales y seria imposible la realización de una retasa, lo cual va en contra del Derecho a la Defensa de mi poderdante, razón que también hace improcedente la demanda (…)
(…Omissis…)
3.- Oponemos al demandante la excepción de la prohibición de cobrar intereses moratorios cuando la cantidad dineraria que se pretende cobrar es ilíquida, por se indeterminada, incierta y sujeta a retasa, siendo los intereses moratorios accesorios a dicha cantidad.
4.- Solicitamos del Tribunal declare también improcedente la condenatoria en costas solicitadas por el demandante por cuanto en el Procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales no puede haber condenatoria en costas (…)
5.- Oponemos al demandante, sin que esta actuación convalide acto alguno, la compensación, de acuerdo a lo previsto en el código civil (…) artículo: 1.331 y siguientes (…) como puede ver y comprobar ciudadana, juez, el actor (…) intento dos demandas en contra del ciudadano Danilo José Peña Leal y mi mandante Iris Violeta Morales de Peña, las cuales cursaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, tales juicios fueron declarados sin lugar y condenando en costas al actor (…) por haber sido vencido totalmente (…) ahora bien estas dos demandas (…) fueron incoadas en la forma siguiente, una signada con el Numero (Sic) 55148 de la nomenclatura del Tribunal 2do de primera instancia en lo civil mercantil y del tránsito del Estado Zulia e incoada la reclamación de costa (sic) que se encuentra en este mismo Tribunal según expediente No. 3.023 y fue estimada la demanda en la cantidad de 90.000 y la otra fue signada con el Numero (Sic) 55181 de la nomenclatura del Tribunal 2do de primera instancia en lo civil mercantil y del tránsito del Estado Zulia e incoada la reclamación de costa (Sic) ante el Tribunal Décimo de los Municipios urbanos con el número de expediente 3.592, la cual fue estimada la demanda en la cantidad de Bs. 195.000 la cual se encuentra en proceso de apelación ante el Tribunal Superior Primero en lo civil , (Sic) mercantil y del tránsito del Estado Zulia con el número de expediente . (Sic) 13.694.- Ahora bien, como esta demanda fue estimado su cobro en la cantidad de Bs. 129.270, a todo evento opongo la compensación con relación a las deudas que tiene el actor (…) por cuanto las deudas devienes (Sic) de condenatorias en costas (…).”
Observa esta Superioridad que, en la misma fecha y con términos exactamente iguales, la representación judicial de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, parte codemandada, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo así la falta de interés jurídico del actor para sostener el juicio, la indeterminación del crédito por no haber realizado la parte actora la determinación de cada una de la actuaciones procesales, la prohibición de cobrar intereses moratorios, la compensación y por último la improcedencia de la condenatoria en costas solicitadas por el demandante, defensas que en definitiva son las mismas opuestas por el codemandado DANILO JOSÉ PEÑA LEAL.
Consta en las actas procesales la decisión objeto de la presente apelación, proferida en fecha siete (7) de febrero de 2014 por el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como primera instancia, resolvió la presente controversia en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaces de generar el derecho al cobro de honorarios profesionales hoy intimados, y siendo que de la actividad probatoria de la parte demandada no se derivó medio probatorio alguno tendiente a demostrar el pago de los honorarios profesionales que demanda la parte actora, derivada de la condenatoria en costas procesales conforme a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el demandante demostró el dictamen a su favor de dicha condena accesoria, la cual se evidencia de la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró SIN LUGAR la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, que intentaron los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, condenándose en costas procesales a los actores del citado proceso, fallo el cual quedó definitivamente firme a tenor del auto de fecha (30) de abril de 2012, esta Juzgadora estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA, según lo antes explanado, considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, de cobrar los honorarios profesionales judiciales por costas procesales causados en el juicio antes singularizado, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.
(…Omissis…)
En consecuencia, siendo que dos de los requisitos a que alude la compensación están referidos a que las obligaciones sean líquidas y exigibles, y visto que en el caso de autos, las obligaciones de crédito que alegan los demandados poseer en su favor y en contra del hoy demandante, no cumplen con los requisitos ut supra señalados, al no existir en ambos procesos sentencia definitivamente firme, que declare la procedencia al cobro de honorarios por costas procesales, no siendo por tanto exigibles los mismos; y donde además no se ha agotado la fase ejecutiva, bien sea por haberse solicitado la retasa o en su defecto, por haberse renunciado a ella, a fin de establecerse la liquidez de los créditos, esto es, la cantidad de dinero que en definitiva debe cancelar el demandado en aquellos procesos, esta Juzgadora le resulta forzoso negar el pedimento de compensación formulado por la parte demandada en los escritos de contestación de la demanda. Así se decide.-
(…Omissis…)
En ese sentido, este Tribunal de acuerdo a lo ut supra señalado y considerando que no es posible en la presente etapa determinar liquidez y exigibilidad de la obligación, para poder consecuentemente establecer desde cuando incurrieron en mora los deudores, por cuanto se trata de honorarios profesionales reclamados en virtud de una condenatoria en costas, en la cual no se tiene precisión del monto a adeudar, ya que, éste tiene su procedimiento especial para ser calculado, además de existir la posibilidad de someter dicho monto al derecho a la retasa, y siendo que no consta en actas convenio alguno entre las partes en el cual se haya establecido el quantum a pagar, concluye esta Juzgadora que la petición realizada en la demanda por el actor, ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, respecto a los intereses moratorios, no procede en derecho. Así se decide.
(…Omissis…)
En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considerando que la devaluación del valor de la moneda es un hecho notorio el cual está relevado de toda prueba, siendo así la indexación judicial un mecanismo creado a nivel jurisprudencial a fin de restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron complicadas en su debida oportunidad, y por cuanto en el caso de autos, una de las condenatorias conlleva el pago de sumas de dinero deviniendo del incumplimiento de la obligación de los demandados, este Órgano Jurisprudencial a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL, en consecuencia se otorga la misma, calculada desde la fecha nueve (9) de octubre de 2012, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 129.270,00), monto establecido en el presente fallo como parámetro máximo en la oportunidad correspondiente, todo conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar. Así se decide.-
(…Omissis…)
En tal sentido, de lo anterior se desprende que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, además de que tal situación ocasionaría la posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios, lo que resultaría antijurídico.
De manera que al no haber cabida en los juicios de honorarios profesionales para el cobro de costas procesales, condenatoria en costas de acuerdo a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente de acuerdo al criterio ut supra trascrito (Sic), le resulta forzoso negar el pedimento formulado por la parte actora respecto a la condenatoria en costas en el presente proceso en contra e los demandados de autos. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentada por el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, en contra de los ciudadanos DANILO JOSÉ PEÑA LEAL e IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, todos plenamente identificados, en consecuencia se declara PROCEDENTE EL DERECHO del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO a percibir lo relativo a HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES derivado de costas procesales por las actuaciones verificadas en el expediente contentivo del Juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIO, intentaran los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES MORA y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en contra del hoy intimante (…), los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 129.270,00) o lo que en definitiva sea determinado por el Tribunal de retasa.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la petición esbozada por la parte demandada, (…), en el escrito de contestación concerniente a la FALTA DE INTERES JURÍDICO ACTUAL del demandante (…) para intentar la presente demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la petición esbozada por la parte demandada, (…), en el escrito de contestación concerniente a la COMPENSACIÓN, al no cumplirse los requerimientos de ley.
CUARTO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la petición realizada por el actor (…), respecto a los intereses moratorios.
QUINTO: SE DECLARA PROCEDENTE LA CORRECCIÓN MONETARIA, solicitada por la parte actora, (…) sobre la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 129.270,00), o a la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
(…Omissis…)”
Así las cosas, descritas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, procede esta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente proceso.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR
● Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO. Constante de un (1) folio útil. Cursante en el folio No. 3 de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
Respecto a la instrumental que antecede, la misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de constituir copia simple de un documento público administrativo, siendo apreciada únicamente en cuanto acredita la identidad de la parte actora dentro del presente juicio, ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cuyo número de cédula es 7.714.539. Así se valora.-
● Copias certificadas del expediente signado con el No. 47.719, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS EMERGENTES incoaran los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, contra el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, todos antes identificados. Constante de 42 folios útiles. Cursante en los folios No. 4 hasta el 45 de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
Respecto a la documental ut supra descrita, esta Superioridad la valora plenamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil, en virtud de constituir copias certificadas de un documento público expedidas por una autoridad competente para ello. En consecuencia, toda vez que la parte demandada no ejerció la debida impugnación de las documentales en cuestión a través de los mecanismos procesales pertinentes, debe entenderse como fidedignas las reproducciones fotostáticas promovidas por la parte actora. Así se valora.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
Observa esta Superioridad que, en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, aportándolas en el siguiente orden:
● Invocó el principio del mérito favorable de las actas procesales
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORME
● Dirigida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que informara si en su archivo reposa una causa por apelación signada con el No. 13.694, proveniente del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de ser el caso indicara el motivo del juicio, el nombre de las partes, asimismo remitiese copia certificada del libelo de demanda y de los recaudos acompañados.
Al respecto, esta Superioridad observa que el Juzgado ad quo en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, libró oficio bajo el No. 396 para tales efectos, el cual riela en el folio No. 114 de la pieza principal No. 1 del presente expediente. Bajo este tenor, de la exposición del Alguacil titular de dicho juzgado en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se constata la entrega del mencionado oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2013; exposición que cursa en el folio 396 de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
Así las cosas, en atención a tal requerimiento, esta Administradora de Justicia evidencia que el Juzgado ad quo recibió respuesta en fecha nueve (09) de enero de 2014, mediante oficio signado con el No. TSP-CMTEZ-2013-0265 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fechado el treinta y uno (31) de julio de 2013, que riela desde el folio No. 3 hasta 42 de la pieza principal No. 2 del expediente de marras, remitiéndose lo requerido y del cual se desprende que efectivamente cursa un recurso de apelación contenido en el expediente signado con la nomenclatura de ese Tribunal bajo el No. 13.694, contentivo del Juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, encontrándose en estado para dictar sentencia.
En atención a la información que del informe presentado dimana, esta Superioridad la valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el contenido del artículo 507 ejusdem, siendo estos datos adminiculados al resto de las pruebas que cursan en autos. Así se determina.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
● Inspección Judicial promovida de conformidad artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de ser evacuada en el archivo del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que dejase constancia del expediente No. 3.023, indicase las partes litigiosas intervinientes en la referida causa, el motivo de la demanda, y ordenase la expedición de copias certificadas de todo el expediente a los fines de ser agregadas a la actas de la presente causa.
En tal sentido, esta Superioridad observa que, la referida inspección judicial solicitada fue practicada por el Juzgado ad quo en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, cursante en el folio No. 118 de la pieza principal No. 1 del presente expediente. De la misma evacuación se dejó constancia que efectivamente en el archivo del juzgado de la causa existe un expediente signado con la nomenclatura No. 3.023, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales sigue el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, cuyos recaudos acompañados están constituidos por las copias simples y certificadas del expediente No. 55.148, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio que por Resolución de contrato de Opción de Compra – Venta, siguió el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO en contra del ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, siendo anexadas copias certificadas a las actas.
En atención a lo anterior, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, le confiere pleno valor probatorio a dicha promoción, en razón de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO
Evidencia esta Superioridad que, en fecha veintiséis (26) de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, aportándolas en el siguiente orden:
● Invocó el principio del mérito favorable de las actas procesales
Con respecto a tal invocación, esta Superioridad en su oportunidad emitió pronunciamiento, por lo cual se entiende valorado en los mismos términos. Así se decide.-
IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER LA DEMANDA
Arguyen los apoderados judiciales de los codemandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda de fecha once (11) de julio de 2013, que el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, parte accionante en la presente causa, no es abogado y que por ende no le asiste el derecho a reclamar judicialmente el Cobro de los Honorarios Profesionales, máxime cuando no existe constancia en actas de alguna actuación efectuada por su persona en el ejercicio de la profesión ni como apoderado judicial ni como abogado asistente, dentro del proceso que se instauró por Indemnización de Daños y Perjuicios y Daños Emergentes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tanto oponen conforme a los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y 22 y 23 de la Ley de Abogados, la falta de interés jurídico del actor para intentar o sostener la acción propuesta.
Vista la defensa opuesta, a los fines de comprobar su procedencia, esta Superioridad considera pertinente aludir los siguientes lineamientos doctrinales y jurisprudenciales al respecto.
Tal como ha señalado el procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, pag. 363, las excepciones perentorias y las defensas de fondo “tienen un mismo concepto en nuestro derecho porque constituyen propiamente contracciones a la acción con el objetivo de excluirla o enervarla” (…), “toda su finalidad es atacar el fondo de la demanda, acabar con el derecho del actor”.
Bajo este tenor, la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio constituye propiamente una excepción perentoria de fondo consagrada el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto dispone:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (Negrillas de esta Alzada).
La norma civil adjetiva antes transcrita faculta al demandado para oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, entre ellas la falta de cualidad o de interés en el actor para intentar o sostener el juicio. En consecuencia, al constituir una excepción perentoria que debe ser decidida en la sentencia de fondo y no una excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis como la establecía el antiguo Código, ostenta como finalidad que se declare infundada la demanda. De manera que, al ser declarada procedente la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar o sostener el juicio se produce como efecto procesal inmediato una sentencia anticipada de rechazo a la demanda, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa; empero no ocurre lo mismo si el órgano encargado de impartir justicia considera que la misma es improcedente, en cuyo caso deberá desecharla, declarándola sin lugar.
En relación a la citada norma, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Se destaca en esta última disposición, la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así, estas defensas, que en el Código Vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse ya como de previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo, junto con las demás perentorias, ahora, en el sistema que se acoge en el Proyecto, son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346. Sólo las cuestiones a que se refieren los ordinales 8, 10 y 11 del artículo 346 del Proyecto pueden hacerse valer ya como cuestiones previas, en lugar de la contestación, o bien como de fondo en este acto, cuando no han sido propuestas con aquel carácter.
Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerase sólo como defensa de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema vigente provocan frecuentemente tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento. (…)”.
En tal sentido, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye el principio del interés procesal en el siguiente tenor:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Del contenido de la norma ut supra transcrita, se desprende que el interés consagrado en el artículo 16 ejusdem, determina el ejercicio de la acción y consecuencialmente determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional cautelar. De ahí que, el interés procesal debe entenderse como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales en solicitud de tutela judicial a sus derechos insatisfechos; en efecto, se exige que este interés exista a lo largo de todo proceso. Respecto a este punto, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, señaló:
“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipo de interés procesal, el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza”
(…Omissis…)
“El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la auto tutela de los propios derechos. Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener la razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del deber ser del derecho. Aunque, lógicamente, ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.”
De lo anterior queda claro que en lo que respecta al interés procesal, el mismo es sinónimo de necesidad del proceso como único medio legal que autoriza la Ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado que ha sido evadido por el respectivo obligado.
Respecto al interés jurídico actual requerido en la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que el actor pueda proponer la demanda, la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia No. 2996 de fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, Exp. No. 03-0307, expresó lo siguiente:
“…el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil indica que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”, esta Sala debe señalar que, mediante voto concurrente del Magistrado ponente de la presente decisión inserto en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000 (caso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Estatuto Electoral del Poder Público), ha dejado sentado lo siguiente respecto del “interés jurídico actual” exigido:
“La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.
En sentido similar, esta Sala, en decisión N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...Omissis…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (…)
A mayor abundamiento, la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
“Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida” (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
“Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)” (Enrico Tullio Liebman. Manual de derecho procesal civil. Tr. Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116) (Resaltado de la Sala). (Expediente N° 03-0307)”
De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que, habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se declare o se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configura la acción. Resultando indiscutible que la consagración en nuestro ordenamiento jurídico venezolano de los preceptos normativos relativos tanto a la legitimación a la causa como el interés procesal que deben ostentarse para accionar y sostener el juicio, obedece a toda luces a los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
De manera que, por todos los motivos antes expuestos, resulta imprescindible verificar, si el accionante de autos ostenta interés jurídico actual intentar y sostenet el presente juicio. Para lo cual, esta Alzada, considera pertinente trae a las actas el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Adminiculado a ello, resulta impostergable traer a las actas el contenido del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que expresamente dispone:
“Artículo 24.- A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
En esta oportunidad, conviene precisar a quién se refiere la norma in comento como parte, cuando expresamente dispone “Las costas pertenecen a la parte, (…)”. En tal sentido, el autor Freddy Zambrano señala en su Libro “Condena en Costas y Cobro de Honorarios de Abogado”, lo siguiente:
“… las partes del litigio y las partes del proceso, por lo que surge la clasificación de partes en sentido material y en sentido procesal. Se entiende por parte en sentido material, los sujetos mismos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa el pleito; y por parte en sentido formal, las partes del proceso, que incluye a los representantes y apoderados de las partes litigantes…”
Es evidente, que las partes en sentido material únicamente pueden ser el acreedor y deudor, y es sobre ellos que recaen las costas, las cuales le confiere al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte en título ejecutivo únicamente cuando se procede a su liquidación. Las partes en sentido formal, vienen a ser los representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales, quienes no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, de allí que el artículo 23 de la Ley de Abogados señala que las costas pertenecen a la parte en sentido material o sustancial.
Bajo este tenor, resulta oportuno acotar que nuestra legislación procesal civil, en lo que respecta a las costas procesales, acoge el sistema objetivo del vencimiento total y no el subjetivo de la temeridad. Conforme al sistema objetivo contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el operador de justicia se encuentra en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida, sin que pueda existir posibilidad a éste de exonerar su pago. En tal sentido, la norma adjetiva in comento, expresamente consagra que:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
La norma citada precedentemente pone de manifiesto el carácter accesorio de la condena en costas, la cual se encuentra comprendida en la decisión judicial, que como uno de efectos del proceso, son impuestas por el operador de justicia, sujeto destinatario de la norma a que se refiere el artículo 274 ejusdem, a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en el proceso o en una incidencia. Así las cosas, las costas procesales imponen la obligación de reembolsar los gastos procesales que la actuación de una parte ha originado a la otra, ya sea por haber resultado vencido en el proceso o en una incidencia, o por no haber resultado triunfante el medio o recurso de apelación formulado; y ello constituye una especie de indemnización que debe el litigante totalmente vencido al victorioso para de esta forma resarcir los gastos judiciales generados como consecuencia del proceso que se vio compelido a seguir para obtener el reconocimiento judicial del derecho que dijo tener al momento de iniciarse el proceso -accionante- o la declaratoria de improcedencia del derecho reclamado judicialmente –accionado- incluso los gastos de eventuales ejecuciones.
De manera que, la condenatoria en costas debe ser expresamente declarada por el Juez en el dispositivo del fallo por aplicación del derecho y no por solicitud previa de las partes en litigio, que a pesar que es costumbre así solicitarlo, en ningún modo resulta necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo pues, la condena en costas es un efecto del proceso y no la satisfacción de una pretensión de las partes. Visto de esta forma, toda vez que la condenatoria en costas debe ser expresa, es decir, debe estar contenida en la decisión interlocutoria o definitiva, ostentando esta última carácter constitutiva, dado que de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas, de manera que no puede ser tácita o implícita, todo ello en virtud del principio conforme el cual las condenas no pueden ser sobreentendidas.
El criterio precedentemente expuesto, se encuentra sólidamente avalado por el comentario doctrinal del jurista RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, P. 469 y 470, donde expresó:
“Es de naturaleza propiamente procesal la disposición normativa número 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo destinatario directo es el Juez, a quien la misma le impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del Juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace de la obligación concreta del vencido a pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia., y la falta de un pronunciamiento expreso entorno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación… no puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa.”
Por su parte, haciendo alusión a la institución de las costas procesales desde un punto de vista doctrinal, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA EL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y COSTAS PROCESALES, Ediciones Liber, Caracas 2006, ha señalado que:
“Las costas constituyen una especie de indemnización que se le deben al ganancioso en el proceso, por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso, quien pudo haber obrado de mala fe y con temeridad, al haber dado motivos para el litigio, de manera que la reclamación judicial del reconocimiento del derecho, no puede producir una disminución del patrimonio del victorioso en la contienda judicial, ya que ello no puede catalogarse ni como justo ni como derecho, constituyendo la condenatoria en costas, un complemento accesorio del derecho que hace restablecer el patrimonio disminuido con los gastos de justicia”.
Así mismo, el maestro GUASP DELGADO JAIME, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, 1998, P. 527, al referirse a las costas expresa que:
“…el proceso lleva consigo una serie de gastos que su sola existencia origina y que pueden ser mayores o menores, según su amplitud, duración y complejidad del mismo; siendo en principio las costas aquellas porción de gastos cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa; por condena en costas (…) se entiende la imposición en una resolución, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacerlos.
A mayor abundamiento, esta Superioridad valiéndose de la doctrina patria, pasa a esgrimir las distintas categorías de gastos que pueden inmiscuirse como costas procesales, al respecto, el tratadista EMILIO CALVO BACA, en su obra “TERMINOLOGÍA JURÍDICA VENEZOLANA”, ediciones Libra C.A., Caracas, Venezuela, define las costas como:
“(…) los gastos que se motivan con ocasión de un proceso (…)”. “(…) Gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. (…) Las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar…”.
En tal sentido, el mencionado autor divide las costas en dos rubros a saber:
“…Procesales…”, aquellos gastos hechos en la formación del proceso y “…Personales…”, los honorarios profesionales que se deben a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.
Por su parte, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro “…INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL…”, ediciones Liber, Caracas, 2005, alude a las costas como:
“…las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados. Son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución…”.
Al respecto, el mencionado autor las divide en cuatro categorías:
1- “…Necesarias…”: “…sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante…” (Emolumentos de los auxiliares de justicia, indemnizaciones a testigos por ejemplo). 2- “…Útiles…”: “…los honorarios de abogados y procuradores en los casos en que ni la ley ni el juez han solicitado su existencia…”. 3- “…Delicadas o de lujo…”: “…las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con mayor moderación en los gastos…”, y 4- “…Superfluas…”: “…las que se hacen sin necesidad y que en nada influyen sobre el resultado del proceso…”. (Negritas de esta alzada).
En este sentido, aun cuando la ley no define claramente el concepto de costas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han delimitado su composición. Así, la Sala Constitucional, en sentencia No. 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, dictaminó lo que a continuación se transcribe:
“…de la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorase (sic) por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo”.
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que nuestra doctrina patria es unánime al considerar que las costas procesales comprenden todas las erogaciones que ha hecho la parte victoriosa durante el pleito para obtener esa declaración favorable, debiendo incluirse entre esas erogaciones, aquellos gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. De este modo, queda claro que las costas están conformadas tanto por los distintos gastos judiciales del proceso (costos) como por los honorarios profesionales de los abogados.
Por consiguiente, si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley de Abogados prescribe que las costas pertenecen a la parte victoriosa, también es cierto que cada litigante debe honrar su compromiso con su apoderado y, por vía de consecuencia, esos honorarios que deben satisfacerse a cada abogado constituyen una erogación monetaria deberá realizar quien lo contrató; por lo que, tales honorarios representan un gasto ocasionado por efecto del desarrollo del proceso y por ende su monto forma parte de las costas procesales. Así lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia No. 432 de fecha quince (15) del mes de julio del año 1999, expediente No. 97-504 en el juicio de Miguel Roberto Castillo y otros contra Banco Ítalo Venezolano, donde se afirmó:
“…Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro de las erogaciones hechas por la parte durante el desarrollo del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido, dichos honorarios profesionales debe ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión.
Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, así mismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistente o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley…”.
En tal sentido, toda vez que las costas procesales constituyen una institución de naturaleza resarcitoria destinada a evitar que el patrimonio de la parte gananciosa se vea menoscabado por su obligada participación en un proceso, o en otras palabras, evitar que la actuación de la Ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario, indistintamente de quien se trate, parte actora o demandada, es por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados antes citado, se estatuye como regla general que las costas pertenecen a la parte victoriosa, quien en principio pagará los honorarios profesionales a sus apoderados, asistentes o defensores, empero, consagra una excepción que otorga al abogado una acción personal y directa para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas; en virtud de la cual resulta legitimado activamente para hacer efectivo frente al condenado, el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios profesionales, bien como apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso o bien como abogado asistente de la misma, con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, resulta necesario señalar lo que sobre el tema in comento ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. RC.000275 de fecha trece (13) de julio de 2010, Exp. AA20-C-2009-000346, en la cual citan el criterio explanado por la Sala Constitucional bajo la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en sentencia No. 1193 de fecha veintidós (22) de julio de 2008, Exp. 07-0588, a través de la cual se ratifica a su vez la sentencia dictada por la mencionada Sala de Casación Civil, el día quince (15) de diciembre de 1994, ratificada posteriormente mediante sentencia No. RC-00282 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, exp. No. 03-1040, donde se dejó sentado lo siguiente:
Sobre la correcta interpretación de la norma denunciada como violada, la Sala Constitucional en sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, exp. N° 07-058, en la cual ratifica sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil el día 15 de diciembre de 1994, ratificada posteriormente en su sentencia N° RC-00282 de fecha 31 de mayo de 2005, exp. N° 03-1040, dejó sentado lo siguiente:
“...En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).
...omissis...
En ese mismo sentido, en acto decisorio del 15 de diciembre de 1994, que recayó en el proceso que incoó Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente n.° 93-672 (el cual fue ratificado en s. S.C.C. RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima C.A., expediente n.° 03-1040), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:
...omissis...
Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
…Omissis…
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas (...)”.
Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.
Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.
En adición, si las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y ésta las puede intimar, yerra también el sentenciador al afirmar que el pago realizado por la demandada en la oportunidad de la transacción a que se hace referencia en la recurrida carece de validez para el abogado intimante, José Leonardo Chirinos, basado en que éste no autorizó a su cliente ganancioso para tal cobro, lo que denota, una vez más, la errada interpretación que se hizo en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.” (Negritas de esta Alzada).
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala de Casación Civil, antes transcritos, la parte acreedora de las costas no está obligada legalmente, a demostrar: i) si le pagó a los profesionales del derecho que lo representaron o asistieron judicialmente, con anterioridad a la demanda que por cobro de honorarios intente contra la parte condenada al pago de las costas procesales; o, ii) si les va a pagar sus honorarios profesionales con posterioridad al cobro de las precitadas costas procesales, de las cuales es acreedora por haber resultado victoriosa en una acción judicial previa.”
En estricto acatamiento a los criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados con anterioridad, que avalan sólidamente la regla general instituida en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, en virtud de la cual, las costas procesales, comprendidas tanto por los costos del proceso como por los honorarios profesionales, le pertenecen a la parte vencedora o gananciosa; en tal sentido, al concebirse como el titular o acreedor de las costas procesales, es por lo que podrá intimar su pago al condenado en costas, incluido en éste los honorarios profesionales de sus abogados. No obstante a ello y como anteriormente se puntualizó, la Ley acordó por vía de excepción, otorgar una acción personal y directa al abogado que representó o asistió a la parte vencedora del juicio; acción que lo faculta para estimar e intimar sus honorarios profesionales directamente a la parte perdidosa condenada en costas, pero en modo alguno dicha excepción, debe considerarse como excluyente de la regla general antes analizada, que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las cosas; por lo que muchos menos implica que el abogado se convierta en el acreedor de las costas.
De tal manera se concibe que, para intimar el cobro de honorarios profesionales al condenado en costas, serán legitimados activos tanto la parte material o sustancial enteramente vencedora, beneficiaria de una condena en costas a su favor en la sentencia definitiva, que es el título constitutivo de pagar las costas procesales, como el abogado de ésta en su condición de mandatario judicial o mero asistente técnico en juicio.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte material victoriosa en el juicio Indemnización por Daños y Perjuicios, ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, es quien efectivamente acude para cobrar las costas específicamente los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios en el referido proceso; al respecto esta Superioridad, deja por sentado que como los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello constituye un gasto que debe sufragar la parte, quien acciona o acude a ella para defender sus intereses, efectivamente es la parte vencedora quien tiene el derecho a ejercer el cobro de dichas costas del proceso, y no está obligada legalmente, a demostrar: i) Si le pagó a los profesionales del derecho que lo representaron o asistieron judicialmente, con anterioridad a la demanda que por cobro de honorarios intente contra la parte condenada al pago de las costas procesales; ó, ii) si les va a pagar sus honorarios profesionales con posterioridad al cobro de las precitadas costas procesales, de las cuales es acreedora, por haber resultado victoriosa en una acción judicial previa.
Expuesto lo anterior, y constatado como ha sido de las actas, el día veintiséis (26) de marzo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia definitiva en el juicio que por Indemnización por Daños y Perjuicios, instauraron los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, contra el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, siendo declarada SIN LUGAR la demanda y condenándose en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso; fallo que adquirió el carácter de cosa juzgada en virtud de haber quedado definitivamente firme, por no haberse ejercido contra ella recurso ordinario de apelación.
Evidenciándose con ello que, la parte vencedora en el juicio antes individualizado, se constituye hoy como el demandante de autos, ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, y por tanto, en su persona recae la titularidad o cualidad de acreedor de las costas procesales de aquel juicio como parte sustancial gananciosa del proceso, y no a otro; naciendo por tanto a su favor, vista la sentencia definitivamente firme constitutiva de la condenatoria en costas, las acciones conducentes a fin de hacer efectivo el derecho de crédito por ante el órgano jurisdiccional, tal como sucedió en el caso de marras, al intentarse una demanda de honorarios profesionales por costas procesales contra los perdidosos en el juicio cuya condenatoria se produjo.
Así las cosas, una vez verificada la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional, que se traduce a su vez, en la necesidad del proceso como único medio para el reconocimiento de tal derecho exigido, por vía de consecuencia hace surgir en el accionante de autos, el interés jurídico actual como requisito indispensable para intentar o sostener el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara contra los ciudadanos DANILO JOSÉ PEÑA LEAL e IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, a través de la figura de costas procesales, por cuanto conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados y al criterio reiterado por nuestro Alto Tribunal, dicho rubro le pertenece a la parte victoriosa. En tal sentido, determina quien hoy decide que al ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, le asiste un interés jurídico procesal y sustancial para incoar la demanda, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la excepción propuesta por los codemandados respecto a la falta de interés jurídico actual del actor para intentar o sostener el juicio. Así se decide.-
Una vez resuelto el punto previo al fondo de la controversia, procede este Juzgado Superior a dilucidar el recurso de apelación que dio origen al conocimiento por ante esta Alzada.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con fundamento a lo anterior, considera oportuno esta Sentenciadora proceder a realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, dada la especialidad de la pretensión sometida al Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados contempla el procedimiento a seguir para exigir judicialmente el pago de los honorarios debidos al profesional del derecho por las actuaciones realizadas por éste en el decurso de un proceso judicial o extrajudicial.
Sobre este procedimiento, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1, de fecha quince (15) de enero del 2002, en el expediente N° 000934, Caso: Iván Carruyo Márquez y otro, contra Baker Hughes, S.R.L; la cual dejó sentada claramente el procedimiento en cuestión para que los abogados puedan exigir el cobro de los honorarios causados con ocasión a su ejercicio, como derecho social garantizado por nuestra carta magna, de una manera breve, expedita y efectiva, de la siguiente manera:
“Respecto al cobro de honorarios profesionales este Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998 en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:
“...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben...”
Esta jurisprudencia fue ratificada y complementada en sentencia del 10 de agosto de 2000, donde se expresó:
“...Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa...”
Criterio que ha sido sólidamente avalado en reiteradas oportunidades por la misma Sala, así, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en sentencia No. RC.00441 de fecha veintiuno (21) del mes de agosto de 2003, Expediente No. AA20-C-2002-000424, se estableció lo siguiente:
“El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Con respecto a la actividad que debe cumplir el juez de instancia en la fase declarativa del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, la Sala en sentencia N° 267 de fecha 30 de mayo de 2002, caso Mariela Bettina González Barroeta, contra Maquinarias Aco S.A., Exp AA20-C-2001-000693, precisó lo siguiente:
“...En la primera fase, deben resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues ésta es la labor que debe ser cumplida en la retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados...”. (Negritas de la Sala)
En igual sentido la Sala en decisión de fecha 3 de diciembre de 1990 caso: R. Alzaibar contra C. Cifuentes, reiterada en sentencia N° 267 de fecha 30 de mayo de 2002, caso Mariela Bettina González Barroeta, contra Maquinarias Aco S.A., Exp AA20-C-2001-000693, estableció lo siguiente:
“...la posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado a la competencia del tribunal de retasa...”. (Resaltado de la Sala)
Con ello queda claro que el proceso de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial o extrajudicial tramitado según lo dispone el artículo 22 eiusdem, atraviesa por dos etapas o fases perfectamente delineables, tales como la declarativa y la ejecutiva, la primera de ellas, es decir, la declarativa va desde el inicio del procedimiento hasta la decisión que tome el Tribunal donde se determine si el abogado tiene o no derecho de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, en tanto que en la etapa ejecutiva constituida por la fase de retasa, se determina el quantum a percibir, y comienza con la sentencia definitivamente firme que declara el derecho a percibir honorarios.
Ahora bien, y a fin de resolver la defensa opuesta en los escritos de contestación a la demanda, referente a la indeterminación del crédito, por la cual rechazan el cobro de los honorarios profesionales reclamados por el accionante, en virtud de no haber, este último, establecido ni estimado cada una de las actuaciones ejecutadas durante la fase declarativa del proceso, pues cada una constituye un título suficiente e independiente, generador del derecho que se pretende, lo cual -a su decir- produce indefensión, observa esta Juzgadora que los representantes judiciales de los codemandados invocan la prohibición contenida del artículo 1930 del Código Civil, que señala:
“Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo menos presunción grave de la obligación”.
De la lectura de la norma ut supra singularizada, se infiere que sólo podrá llevarse a cabo el remate de los bienes, derechos y acciones, siempre que el proceso se encuentre en estado de ejecución de sentencia y una vez que exista sentencia definitivamente firme en la cual se determine en cantidades de dinero, el crédito a ser cubierto con el remate de las cosas objeto de ejecución; asimismo dispone que sólo podrá decretarse el embargo preventivo una vez interpuesta la demanda y siempre que exista presunción grave de la obligación.
En tal sentido, esta Superioridad observa que, al encontrándose el caso de autos en la etapa declarativa, esto es, aquella en la cual se determina la procedencia o improcedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales; en consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad determinar que el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 1.930 del Código Civil, no resulta aplicable al caso bajo estudio, pues si bien atiende a la determinación del crédito sobre cantidades de dinero, no se subsume al supuesto señalado en la norma in comento, previsto a los fines de poder ejecutarse el remate de los bienes, derechos y acciones, siendo imperativo que el juicio se encuentre en etapa de ejecución de sentencia, para lo cual se requiere que el fallo, en la cual conste la determinación del crédito en cantidades de dinero, tenga fuerza de cosa juzgada.
Ahora bien, a pesar que el accionante no determinó de manera individualizada cada una de las actuaciones realizadas por su representante judicial, la procedencia de su pretensión está sujeta a demostrar tanto la existencia del juicio donde consten las actuaciones que dieron lugar al cobro de honorarios profesionales, así como de la sentencia definitivamente firme en la cual se evidencie la condenatoria en costas que recaiga sobre los accionados.
Así, del acervo probatorio que reposa en actas, concretamente del análisis de las copias certificadas del juicio ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 47.719, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, en el juicio que por Indemnización por Daños y Perjuicios intentaron los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, se desprende la condenatoria en costas a su favor, en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la demanda incoada en su contra. De igual modo, se constata las materialización de las actuaciones judiciales efectuadas en el mencionado proceso por la abogada en ejercicio MARIA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.762.784, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.436, en beneficio del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, anteriormente identificado.
En tal sentido, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de puntualizar las actuaciones judiciales respecto de las cuales procede el cobro sub indice, pasa a constatar las siguientes:
1.- Poder Apud-Acta conferido el día veinte (20) de mayo de 2011, por el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, a la profesional del derecho MARÍA DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.436, que corre inserto en el folio No. 10 de la pieza principal No. 1 del presente expediente.
2.- Escrito de contestación a la demanda, de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, presentado por la abogada en ejercicio MARÍA DÁVILA, obrando con su carácter de apoderada judicial, que riela del folio No. 11 al 13 de la pieza principal No. 1.
3.- Escrito de promoción de pruebas, consignado el día veinte (20) de julio de 2011, por la representación judicial del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, que reposa en el folio No. 15 de la pieza principal No. 1 del expediente de marras.
4.- Escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, de fecha veintisiete (27) de julio de 2011, consignado por la ciudadana MARÍA DÁVILA, obrando como representante judicial del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, que riela del folio No. 16 al 19 de la pieza principal No. 1.
5.- Diligencia presentada por la profesional del derecho MARÍA DÁVILA, de fecha once (11) de agosto de 2011, a través de la cual consignó copias certificadas del expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 55.148, de la nomenclatura de ese Tribunal, que corre inserta en el folio No. 22 de la pieza principal No. 1, de la presente causa.
6.- Escrito presentado por la abogada en ejercicio MARÍA DÁVILA, que riela desde el folio No. 23 al 27 de la pieza principal No. 1.
Descritas como han sido las actuaciones capaces de generar el cobro de los honorarios profesionales demandados y encontrándose el presente procedimiento en la fase declarativa, esta Juzgadora ante la inexistencia de algún medio probatorio por parte de los demandados de autos, ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, tendente a demostrar el pago por concepto de honorarios profesionales que exige la parte actora, ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, derivados de la condenatoria en costas definitivamente firme declarada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios, incoaran contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y decidido en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012; razones por las cuales resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar PROCEDENTE EL DERECHO que tiene el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, a percibir lo relativo a honorarios profesionales causados en el juicio antes detallado devenido de la condenatoria en costas procesales, por haber resultado la parte gananciosa dentro del proceso. Así se decide.-
Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaces de generar el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, y siendo que de la actividad probatoria de la parte demandada no se derivó medio alguno tendiente a demostrar el pago de los honorarios profesionales que demanda la parte accionante, derivada de la condenatoria en costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte actora demostró el dictamen a su favor de dicha condena accesoria, contenida en la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela a partir del folio No. 28 al 36 de la pieza principal No. 1, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, que incoaran los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, condenándose en costas a los actores de dicho proceso, es por lo que, este Juzgado de Alzada según lo antes explanado, considera PROCEDENTE EL DERECHO que tiene el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, a percibir lo relativo a honorarios profesionales causados en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios antes singularizado, devenido de la condenatoria en costas procesales, por haber resultado la parte gananciosa dentro de dicho proceso, y por ende acreedor de la mismas, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.-
En relación al deber del juez de establecer en la fase declarativa del juicio el parámetro máximo o la cantidad que pudiera ser objeto de una posterior retasa, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia número 702, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, expediente 09-366, caso: Luís Enrique Pichardo López contra Jennifer Clarita Prato Romero, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:
(...Omissis...)
“…este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores. (Vid. sentencia Nº 802 del 21 de octubre de 1998, expediente 98-455, caso Efrén Gómez Medina contra Miriam Josefina Martínez Silva, ratificada, entre otras, en sentencias números 93 del 24 de marzo de 2003, expediente 02-107, caso René Romero García contra Carolina Lugo Díaz y 91 del 25 de febrero de 2004, expediente 03-317, caso Armando Depedraza Rodríguez contra Promociones Invermoni C.A., y otros).
En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 406 del 8 de agosto de 2003, expediente 01-187, caso Ángel Delgado Medina contra Terrenos Y Maquinarias Termaq S.A., al resolver un asunto con características esencialmente similares al de autos asentó:
“(…) la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones [artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados] puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos”. (Negrillas del Tribunal).
En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, y determinada como ha sido la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales, resulta procedente para esta sentenciadora determinar en consecuencia, el monto máximo para el cálculo de los referidos honorarios profesionales según el cual, este Órgano Jurisdiccional, debe pronunciarse sobre el monto condenado a pagar y que servirá a su vez, como parámetro para el tribunal retasador, si así correspondiese al caso. Conforme a ello, resulta oportuno destacar que cuando los honorarios se pretenden contra la parte perdidosa en un Juicio finalizado, existe limitación con respecto a la fijación del precio del trabajo profesional, establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (Negrillas de esta Alzada)
En función de lo antes esbozado, prevé quien Juzga que, cuando nos encontramos bajo la presencia de un Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la parte vencedora y/o sus apoderados, no podrán exigir el pago en honorarios por un monto que exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, evidenciándose de la estimación realizada en el Juicio que dio origen a la presente causa, un monto que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DOS CON TRES CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 430.902,03), por lo que de una operación matemática simple, observa quien Juzga que el monto reclamado en la presente causa el cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.129.270,00), no excede del límite establecido por la ley para el reclamo de las costas procesales condenadas.
En consecuencia esta Jurisdicente tomando en consideración la estimación efectuada por la parte demandante en su escrito libelar, donde establece como parámetro máximo por concepto de honorarios profesionales la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.129.270,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley Adjetiva Civil, observa quien aquí decide que, ésta cantidad no supera el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios anteriormente descrito. Así se determina.-
Como última defensa alegada por los representantes judiciales de la parte demandada, oponen la figura de la compensación, debido a que el hoy accionante, interpuso dos demandas contra los accionados de autos, conocidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo declaradas Sin Lugar, y en atención a la condenatoria en costas a su favor, el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, interpuso dos demandas por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, la primera tramitada por el hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 3.023, estimada en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), y la segunda sentenciada por el Tribunal Décimo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 3.592, estimada en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), las cuales fuesen declaradas Con Lugar.
A fin de dilucidar si opera o no la compensación aducida, resulta necesario citar el contenido de los artículos 1331, 1332 y 1333 del Código Civil, que rezan:
“Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.
Artículo 1.332.- La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles”.
Del análisis de los diversos artículos que nuestro Código Civil reserva a la compensación, se desprende que la misma constituye una forma de extinción de las obligaciones, que opera en las deudas entre dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles, siendo requisito sine qua nom para su procedencia:
“1° Simultaneidad: Las obligaciones deben existir al mismo tiempo. Ello no significa que deban haber nacido en el mismo instante, sino que las deudas coexistan. No basta con que una de ellas exista y la otra aún no haya nacido y sólo pueda existir en potencia.
2° Homogeneidad: Siendo la compensación algo así como una especie de pago o de cumplimiento, dispuesto por el legislador, es obvio que la deuda que se opone en compensación tenga el mismo objeto a la deuda cuyo cumplimiento exige, pues de otro modo el acreedor recibiría en contra de su voluntad una cosa distinta de la debida (…)
3° Liquidez: La compensación requiere que el crédito sea líquido, es decir, que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida: (…)
4° Exigibilidad: Las deudas deben ser exigibles; ello excluye las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, a menos que ocurra la caducidad del término en los casos previstos en la ley, o la ocurrencia del mismo, o que la condición suspensiva deba entenderse como no puesta según las prescripciones legales. (…)
5° Reciprocidad: Las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, de modo que el mandatario no puede oponer al acreedor de su mandante la acreencia que dicho mandatario tenga contra ese acreedor. La reciprocidad se verifica cuando las dos personas sean acreedoras o deudoras una de la otra por cuenta propia”. Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I. UCAB 2007.
Descritos los requisitos de procedencia de ésta figura procesal, esta Alzada determina que si bien de la prueba de Inspección Judicial evacuada en el archivo del entonces Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se determinó que existe una causa signada con el No. 3023, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales sigue el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, la cual no ha sido sentenciada, y de la prueba de informe dirigida a este Juzgado se evidenció la existencia de un recurso de apelación contenido en el expediente signado con la nomenclatura de ese Tribunal bajo el No. 13.694, proveniente del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del Juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, encontrándose en estado para dictar sentencia; no es menos cierto que al no existir en ambos sentencias definitivamente firmes que declaren la procedencia al cobro de los honorarios profesionales, ni las cantidades de dinero que en definitiva deban pagarse, la obligación en definitiva no se considera líquida ni exigible, y al ser éstos requisitos imperativos para la procedencia de la compensación, debe forzosamente esta Administradora de Justicia declarar IMPROCEDENTE EN DERECHO la petición esbozada por la demandada en el escrito de contestación concerniente a la compensación, al no cumplirse los requerimientos de ley. Así se observa.-
Ahora bien, respecto al pedimento de la parte actora concerniente a los intereses moratorios, esta Superioridad estima que siendo la naturaleza éstos netamente resarcitoria, por cuanto su finalidad es procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor; y de conformidad con el fundamento expuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, a través del cual se dispone: “…A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”, esta Juzgadora ante la imposibilidad de determinar el momento a partir del cual incurrieron en mora los deudores por tratarse la presente causa del cobro de Honorarios Profesionales derivados de una condenatoria en costas, y no existiendo constancia en actas de convenio alguno a través del cual establecieran la cantidad a pagar, NIEGA EL PEDIMENTO. Así se decide.-
En atención a la solicitud de Indexación Judicial peticionada en el escrito libelar, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del República, en sentencia de fecha cinco (5) de abril de 2011, en el caso Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A., en cuya oportunidad estableció lo siguiente:
“(…) la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.
Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso…”. (Negritas y subrayado de la sentencia)”.
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, el ajuste o corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada.
Siendo que las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, y considerando que no acordarla cuando ha sido válidamente invocada implicaría seria lesión a los valores y principios que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, como lo son la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, esta Arbitrium Iudiccis, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL, en consecuencia, se otorga la misma calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día nueve (9) de octubre de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tras lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.129.270,00), en atención a los Índices del Precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar. Así se determina.-
En este orden de ideas, la parte accionante también solicita en el libelo de demanda la condenatoria en costas de la parte adversaria, sin embargo, tal circunstancia hace necesario traer a las actas el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 505, de fecha diez (10) de septiembre de 2003, expediente No. 02-340, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, mediante la cual se determinó que:
“Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
(…)
Por tanto, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio sin reenvío la recurrida, se decretará la inadmisibilidad de la presente demanda, y se anularán todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con el presente juicio.”
De la sentencia ut supra transcrita, se denota fehacientemente la prohibición de que en los juicios instaurados por cobro de honorarios profesionales exista condenatoria en costas en virtud que este tipo de procedimiento resultaría interminable o perpetuo. De esta forma, en el caso que nos ocupa, resulta menester declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONDENATORIA EN COSTAS. Así se decide.-
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad, esbozar ciertas consideraciones respecto al dispositivo proferido por el Juzgado ad quo, en el cual declaró: CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentada por el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, en contra de los ciudadanos DANILO JOSÉ PEÑA LEAL e IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, declarando en consecuencia PROCEDENTE EL DERECHO del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO a percibir lo relativo a HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; dictaminado igualmente PROCEDENTE EN DERECHO LA CORRECCIÓN MONETARIA solicitada por la parte actora. No obstante, respecto a la petición realizada por el actor en cuanto a los intereses moratorios, el Juzgado ad quo declaró su IMPROCEDENCIA EN DERECHO. De modo que, esta Superioridad considera que, el Juzgado de instancia, al no haber concedido en su totalidad las peticiones aludidas en el escrito libelar, erró; siendo lo correcto y apegado a la ley, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentada por el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO en contra de los ciudadanos DANILO JOSÉ PEÑA LEAL e IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA. Así se establece.-
En derivación de lo expuesto, tomando como base los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes y el material probatorio traído a las actas, esta Superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, en consecuencia SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día siete (7) de febrero de 2014. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los profesionales del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y MARÍA DARIELA CEPEDA, obrando como apoderados judiciales, el primero de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, y el segundo del ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA, todos antes identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de febrero de 2014, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, contra los ciudadanos DALINO JOSÉ PEÑA LEAL e IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, en el sentido que, se declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentada por el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO en contra de los ciudadanos DANILO JOSÉ PEÑA LEAL e IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, todos plenamente identificados, en consecuencia se declara PROCEDENTE EL DERECHO del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO a percibir lo relativo a HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES derivado de costas procesales por las actuaciones verificadas en el expediente contentivo del Juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS, intentaran los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES MORA y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en contra del hoy intimante, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 129.270,00).
• IMPROCEDENTE EN DERECHO la petición esbozada por la parte demandada, ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en el escrito de contestación concerniente a la FALTA DE INTERES JURÍDICO ACTUAL del demandante, ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, para intentar la presente demandada.
• IMPROCEDENTE EN DERECHO la petición esbozada por la parte demandada, ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES y DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en el escrito de contestación concerniente a la COMPENSACIÓN, al no cumplirse los requerimientos de ley.
• IMPROCEDENTE EN DERECHO la petición realizada por el actor, ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, respecto a los INTERESES MORATORIOS.
• PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL solicitada por la parte actora, ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, en consecuencia, se otorga la misma calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día nueve (9) de octubre de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tras lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.129.270,00), en atención a los Índices del Precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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