LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14.581
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada en fecha 08 de mayo de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, recurso que fue interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR RINCÓN PÍRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.169.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.918, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2000, bajo el Nº 7, Protocolo 1°, Tomo 27, contra el auto de fecha 28 de abril de 2017, dictado por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoare el profesional del derecho MARIO JOSÉ PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.894.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.533, en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, en la persona de la ciudadana PIA DI FIORE, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-10.088.272 en su condición de Administradora.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 11 de mayo de 2017, dejando constancia que el mismo fue presentado sin las copias certificadas de Ley, por lo que se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para que dichas copias fueran consignadas en el presente expediente.
De las actas procesales se desprende que, en fecha 17 de mayo de 2017, la abogada en ejercicio VARINIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.172, actuando en representación del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, consignó las copias certificadas de las actas que acompañan el presente Recurso de Hecho, por lo cual vencido dicho lapso de cinco (05) días, éste Órgano Superior dio inicio al término para decidir, en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que, en fecha 08 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR RINCÓN PÍRELA, antes identificado, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito contentivo de RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 28 de abril de 2017 por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando lo que de seguida se transcribe:
‘’ (…Omissis…)
Ahora bien ciudadano Juez Superior, contra esa decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y Maracaibo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de abril de 2017, se ejerce el presente Recurso de Hecho, en vista de que la apelación fue oída por el identificado Tribunal en un solo efecto (el devolutivo), cuando debió escucharse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), pues de lo contrario se estaría violando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, por las siguiente razones:
PRIMERO: Debido a que el abogado actor en violación del debido proceso, del derecho a la defensa de mi representada, del principio de Preclusión Procesal y de la autoridad e intangibilidad de la Cosa Juzgada, pretende que la experticia se realice no de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como lo estableció el tribunal de la causa en el Dispositivo de su sentencia del 19 de julio de 2015, cuando ordenó: ‘’…debiendo los mismos ser indexados mediante experticia complementaria del fallo…’’, sino que sea practicada de una manera distinta a la que previene el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma que al remitir al Título de ejecuciones de ese cuerpo legal IMPONE COMO CONDICIÓN SINE QUANON DEL PERITAJE, QUE EL MISMO SEA REALIZADO O LLEVADO A CABO POR TRES (03) EXPERTOS.
En efecto establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
Y el título al que remite, en la disposición pertinente (artículo 556) ordena:
(…Omissis…)
De las normas transcritas anteriormente se evidencia el procedimiento a seguir para la realización de la experticia complementaria del fallo, de donde se deduce que resulta imposible que dicha pericia se lleve a cabo de manera contraria a lo previsto, en este caso, en la propia sentencia, y en las citadas disposiciones adjetivas, alegando además expresamente que, de admitirse el atropello procesal en ciernes de suprimir la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por el sólo pedimento de la parte actora, además se le está negando la posibilidad a mi mandante de alzarse contra la determinación que en definitiva pudiera tomar el Juez de la causa, conforme lo señala dicha norma, apelación que por mandato del artículo 249 eiusdem debe oírse en ambos efectos; de lo cual se concluye que resultan por demás evidentes las violaciones al debido proceso denunciados, así como la necesidad que ante la posibilidad de supresión de una instancia de revisión, como expresión del derecho a la defensa, que la apelación interpuesta sea escuchada en ambas efectos y así lo pido expresamente.
SEGUNDO: Debido a que la determinación por parte del juez a quo en el sentido de cambiar el procedimiento y suprimir la experticia complementaria del fallo a ser realizada por 3 peritos y su trámite, que ya el mismo había acordado, además de violar las normas y principios denunciados como infringidos, y de eliminar la posibilidad para mi representada de alzarse en contra del fallo, en caso de desacuerdo, por su propia naturaleza debe ser objeto de un recurso que debe escucharse en ambos efectos, pues no existiría en este caso ninguna otra resolución con fuerza de definitiva en esta etapa del proceso que la remediara, pues precisamente el quatum definitivo de la condena no se condene todavía, y se fijará con la experticia- que así forma parte del fallo definitivo- requisito indispensable para proceder a su ejecución, la cual una vez iniciada se rige por el principio de continuidad, por lo que resulta impensable que se pueda modificar y suprimir este procedimiento, el cual tiene apelación en ambos y aplicar otro distinto, sin ningún razonamiento por parte del Tribunal y como complemento, negar la apelación en ambos efectos respecto de semejante determinación violatoria del debido proceso.
Por todas las razones y argumentos anteriormente expuestos solicitamos respetuosamente, DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO Y ORDENE ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS EN LA PRESENTE CAUSA, con los demás pronunciamientos de Ley.’’
Así las cosas, respecto al auto objeto de apelación en la presente causa, proferido en fecha 20 de abril de 2017 por el Tribunal ad quo, se destaca lo siguiente:
‘’ Visto el contenido de la anterior diligencia, este Tribunal provee, conforme a lo solicitado, en consecuencia ordena oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sede MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a los fines consiguientes: Ofíciese en tal sentido. Así se decide. CUMPLASE. ’’
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para determinar su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondía admitir la misma en ambos efectos.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
‘’…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria’’.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
’’ (…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
De modo que, se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación; y que ésta haya sido negada ó bien admitida en un solo efecto cuando debía ser oída ambos efectos, por lo que éste recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad del recurso de apelación.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
‘’ Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. ‘’
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
‘’ (…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
En efecto, el recurso de hecho procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable. En consecuencia, ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse en primer lugar, si el mismo se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y, si la decisión objeto del recurso puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.
Visto de esta forma, esta Jurisdicente considera necesario identificar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación dictado por el Tribunal ad quo en fecha 20 de abril de 2017.
Tenemos pues que, respecto a la clasificación y efectos de las sentencias debe atenderse a las siguientes consideraciones:
• Sentencias Definitivas: son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
• Sentencias Interlocutorias: es aquella declaración (locutio) dictada durante (inter) la secuela del juicio, para resolver cuestiones incidentales.
Se denomina sentencia interlocutoria, a aquella decisión judicial que se dicta en el decurso de la sustanciación del proceso para resolver cuestiones incidentales y se distingue de la sentencia definitiva en cuanto ésta, resuelve el asunto principal objeto del litigio, es decir, se pronuncia sobre el fondo de la controversia. Así mismo, cabe destacar, que la razón por la que se denomina interlocutoria, es porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden modificarse sus consecuencias durante el iter procesal; mientras que la llamada sentencia definitiva, es aquella que dicta el Juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. En nuestro derecho las llamadas sentencias interlocutorias admiten una subdivisión, vale mencionar: interlocutorias con fuerza de definitiva, interlocutorias simples y las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio.
En tal sentido, las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto, no obstante, el carácter de definitiva, no pierden su naturaleza formal de decisión interlocutoria, por la circunstancia de poner fin al proceso. Por su parte, las interlocutorias simples son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que sin poner fin al juicio, concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella. Por último, las llamadas interlocutorias no sujetas a apelación esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
En merito de las anteriores consideraciones, observa esta Jurisdicente que en el caso sub iudice el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe a la decisión del Tribunal ad quo proferida en la fase de ejecución de la causa principal, en virtud de la cual ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, por lo que en efecto no se podría asimilar a una decisión de fondo, ya que este tipo de pronunciamiento tienen como objetivo dar continuación a la causa, es decir, son de mero trámite siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.; y a tal efecto, es aplicable el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que a la letra se transcribe:
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuera decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.” (Negrita del Juzgado)
En aquiescencia de lo anterior, lo conducente en derecho seria que el recurso de apelación en contra del auto de fecha 28 de abril de 2017 sea admitido en un solo efecto devolutivo por la naturaleza de la decisión, es decir, por tratarse ésta de una sentencia interlocutoria, por consiguiente es necesario dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 291 de la ley adjetiva civil, toda vez que ésta solo debe ser oída por el Tribunal ad quo en el solo efecto devolutivo, tal y como consta en el auto de fecha 28 de abril de 2017; por lo que en consecuencia esta Alzada confirmará el auto recurrido de hecho, por estar ajustado a lo que estipula la Ley en estos casos.
Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado de Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR RINCÓN PÍRELA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de abril de 2017 dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2017. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MANUEL SALVADOR RINCÓN PÍRELA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, contra el auto de fecha 28 de abril de 2017, proferido por el TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que oyó en un solo efecto devolutivo la apelación intentada en fecha 26 de abril de 2017 por la parte demandada, en virtud del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoare el profesional del derecho MARIO JOSÉ PINEDA RIOS en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, en la persona de la ciudadana PIA DI FIORE, todos anteriormente identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
( (F
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
El SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDERLEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
El SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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