LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14566

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, con motivo a la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta en fecha ocho (8) de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio ALAN JESÚS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.743.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.583, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 1997, quedando inscrita bajo el No. 53 del tomo 17-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de marzo de 2017, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoare el ciudadano ALAN JESÚS ALVAREZ, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA C.A, contra los ciudadanos GERARDO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, NUMA JESÚS GARCÍA CONTRERAS, MARÍA MILAGROS GARCÍA DE GONZÁLEZ, GUSTAVO ERNESTO GARCÍA CONTRERAS, GEORGE LUIS GARCÍA CONTRERAS, MAIRA VIRGINIA PARTIDAS BARRIOS y JEAN CARLOS HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.379.812, 6.941.127, 6.941.700, 4.589.336, 3.587.946, 11.707.421 y 12.720.267, respectivamente.


II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente recurso de regulación de competencia ante esta Superioridad, en fecha veinte (20) de abril de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose un lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia.

Consta en actas procesales, que en fecha once (11) de enero de 2017, el Juzgado de Instancia, admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ALAN JESÚS ALVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual expuso:

“Consta de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Bocono del estado Trujillo, en fecha catorce (14) de julio de 2.009; el cual quedó inserto bajo el No. 95, tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, (…), que mi representada adquirió un inmueble al ciudadano Numa García Andrade, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 58.126, el referido inmueble que se encuentra constituido por un lote de terreno ubicado en Loma de Mitimbis, en jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el instrumento contractual en referencia y objeto fundamental de la presente demanda.

(…Omissis…)
Ahora bien ciudadano juez (a), en el referido documento se estableció en la cláusula segunda que el VENDEDOR PROMITENTE otorgaba con carácter exclusivo a mi representada una opción de compra del referido y descrito inmueble señalado up supra por el precio de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), el cual sería cancelado mediante la entrega de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (B. 300.000,00), que se entregaron en calidad de arras al momento de la firma del presente documento y estableciéndose en las cláusulas cuarta y quinta del mismo lo siguiente y cito textualmente:

(…Omissis…)
En el caso sub judice, sucede que el ciudadano Numa García Andrade, falleció, razón por lo cual mi representada procedió a iniciar conversaciones con sus herederos respecto a la negociación celebrada por su causante y esto se mostraron siempre muy amables, amplios, receptivos y muy conscientes de la obligación asumida por el De cujus, Numa García Andrade, resultando que tales actuaciones, actitudes de afabilidad no eran mas que tácticas dilatorias, afirmaciones mendaces y argumentos capciosos, mientras ellos en una forma totalmente desleal e innoble estaban fraudulentamente gestando la negociación del mencionado e identificado inmueble a terceras y muy allegadas personas como se demuestra en documento ilícitamente otorgado por ante la Notaría Pública de Boconó, estado Trujillo en fecha 15 de junio del año 2015 el cual quedó inserto bajo el No. 12, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…)
(…Omissis…)
En ese mismo orden de ideas, podemos observar de una simple lectura del instrumento objeto de esta acción, que no se trata de una opción de compra, se trata de una compraventa celebrada entre el De Cujus Numa García Andrade y mi representada la Sociedad mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, donde se puede afirmar con mucho acierto que no se trató realmente de una opción sino de una VENTA A PLAZOS, sujeto el ultimo pago a la aprobación por parte de la entidad bancaria Bandes o de otra institución bancaria ya que como emerge nítidamente en dicho documento se establecen dos formas explícitas de cancelación del monto total de la negociación, lo cual no es necesario repetir y lo damos aquí reproducido.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez (a), es obvio, evidente, innegable e indiscutible, que la capciosa negociación de compraventa celebrada por los sedicentes herederos o causahabientes del De Cujus Numa García Andrade, fue burda, grotesca, descarada, antijurídica y nula de toda nulidad, ya que como esta demostrado suficientemente con los argumentos mencionados up supra, la referida venta tuvo por objeto un bien inmueble “AJENO”, pues es evidente que el mismo ya había salido del patrimonio del de cujus a través de la valida y legitima negociación que hiciese mi patrocinada sobre el referido inmueble, siendo de importancia enfática señalar que en los negocios de opción de compra-venta, cuando el opcionante comprador ha cumplido con la obligación o deber asumido el derecho actúa por vía de ingreso en su patrimonio.
(…Omissis…)
Estimo la presente demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), equivalentes a la cantidad de 564.971,751 unidades tributarias.
IV.-PEDIMENTOS
En virtud de los argumentos jurídicos y doctrinales mencionados up supra, ocurro ante sus competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos: Gerardo José García Contreras, Numa Jesús García Contreras, María Milagros García de González, Gustavo Ernesto García Contreras, George Luis García Contreras, María Virginia Partidas Barrios y Jean Carlos Higuera, suficientemente identificados en el instrumento negocial cuestionado y anteriormente señalado para que convengan en los siguientes términos:
1.- En la nulidad absoluta del contrato de compra-venta del inmueble mencionado y plenamente identificado, el cual fue otorgado por ante la notaría Pública de Bocono, estado Trujillo, el día 145 de junio del año 2015 e inserto bajo el No. 12, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
2.- Mediante experticia complementaria del fallo ordene la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por este tribunal desde la introducción de la demanda hasta la ejecución del fallo.
3.- Se condene en costas procesales a los demandados.
DEMANDA SUBSIDIARIA

(…Omissis…)
Como puede evidenciarse de la demanda principal incoada en el caso sub limine, la misma contiene como pretensión la nulidad de una capciosa y antijurídica operación o negociación de compraventa, violatorio de las cláusulas de dicho cuerpo normativo, muy especialmente la cláusula quinta, siendo evidente que mi patrocinada en estas condiciones no tiene interés alguno de mantener la relación contractual, razón por la cual solicita subsidiariamente la resolución del contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Bocono del estado Trujillo, en fecha catorce (14) de julio de 2.009; el cual quedó inserto bajo el No. 95, tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, (…)
(…Omissis…)
Ahora bien ciudadano Juez (a) debido al status queo actual, mi representada tiene un marcado interés en la resolución del referido contrato de compraventa en la reclamación legitima de los daños y perjuicios que han causado la ilegitima negociación efectuada y arriba señalada como fue la venta ilegitima de daños a mi representada Inversiones Minas de la India, C.A., los cuales serán demostrados en el lapso legal correspondiente.

(…Omissis…)
I.-PEDIMENTOS

(…) es por lo que acudo ante su digno tribunal para demandar como en efecto demando subsidiariamente a los causahabientes del De Cujus, Numa García Andrade, ciudadanos: Gerardo José García Contreras, Numa Jesús García Contreras, María Milagros García de González, Gustavo Ernesto García Contreras, George Luis García Contreras, suficientemente identificados en los instrumentos contractuales mencionados, para que convengan o a ello sea ordenado por el tribunal a la resolución del contrato de compra-venta celebrado con mi patrocinada Inversiones Minas de la India, contrato otorgado por ante la Notaría Pública de Bocono del estado Trujillo, en fecha catorce de julio de 2.009; el cual quedó inserto bajo el No. 95, tomo 26, de los libro de autenticaciones llevados por ese despacho y muy especialmente al pago de los siguientes rubros:
1.- En la devolución de la cantidad de dinero entregada en arras, es decir, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
2.- En la cancelación del monto correspondiente a la cláusula penal pactada, que significa el 50% del monto dado en arras, es decir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
3.- En la cancelación de los gastos ocasionados que mi patrocinada Inversiones Minas de la India C.A, egreso de su patrimonio para la cancelación de las cantidades señaladas y pagadas al representante de la sucesión, ciudadano Rafael Ramón García Contreras, suficientemente identificado anteriormente, cantidades que alcanzan un total de ciento veinticinco mil bolívares. (Bs. 125.000,00).
4.- En la cancelación de los gastos ocasionados para la elaboración del proyecto turístico contratado, que asciende a la cantidad de cincuenta mil bolívares, (Bs. 50.000), proyecto que se consignara en la oportunidad legal correspondiente.
5.- Por todas las gestiones realizadas durante todos estos años para la consecución del crédito bancario para realizar el pago definitivo de la compraventa objeto de la presente resolución antes las entidades bancarias y por ante la institución bancaria Bandes, estimando dichos daños y perjuicios en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).
6.- Mediante experticia complementaria del fallo ordene la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por este tribunal desde la introducción de la demanda hasta la ejecución del fallo.
7.- Se condene en costas procesales a los demandados.

(…Omissis…)
Estimo la presente demanda subsidiaria en la cantidad de cincuenta millones seiscientos veinticinco mil bolívares, (Bs. 50.625.000,00) equivalentes a la cantidad de 564.971,751 unidades tributarias. ”

En este orden de ideas, en fecha primero (1°) de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció, mediante sentencia, respecto de su incompetencia por el territorio, en los siguientes términos:

“Solicita la parte actora en fecha 7 de febrero de 2017, se sirva este Tribunal librar compulsas de citación a los demandados y que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 345 ejusdem se le haga entrega de los recaudos de citación de los ciudadanos GERARDO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, NUMA JESÚS GARCÍA CONTRERAS, MARÍA MILAGROS GARCÍA DE GONZÁLEZ, GUSTAVO ERNESTO GARCÍA CONTRERAS y GEORGE LUIS GARCÍA CONTRERAS, y por cuanto señala como domicilio procesal de los ciudadanos MAIRA VIRGINIA PARTIDAS BARRIOS y JEAN CARLOS HIGUERA, la ciudad de Boconó del estado Trujillo, solicita se comisione al Juzgado de Municipio respectivo. A lo cual este Tribunal dio respuesta mediante auto de fecha 09 de febrero de 2017, instando al apoderado actor a proveer las direcciones especificada de todos y cada uno de los demandados.

La representación judicial del actor presentó diligencia manifestando que su poderdante no posee las direcciones especificas de los codemandados, toda vez que en el momento de la celebración del contrato los mismos manifestaron direcciones y domicilios referenciales, en razón de ello solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, a los fines de que informe las direcciones especificas de los codemandados, negando este Tribunal dicho pedimento mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, y ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerarse el órgano mas idóneo y competente para suministra el domicilio actualizado de los demandados.
Ahora bien, visto los hechos acontecidos en el proceso, esta Juzgadora se abocó al estudio de las actas procesales evidenciando que la parte actora acompañó al escrito libelar y al escrito de solicitud de medidas como documentos fundantes de las acciones los siguientes:
1) Copia Simple de documento de contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del estado Trujillo, en fecha 15 de junio de 2015, anotado bajo el No. 12, tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
2) Copia simple de documento de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, en fecha 14 de julio de 2009, inserto bajo el N° 95, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, como documento fundante de la subsidiaria.

Se desprende del segundo de los documentos que las partes contratantes ciudadano NUMA GARCIA ANDRADE, y causante de los codemandados GERARDO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, NUMA JESÚS GARCÍA CONTRERAS, MARÍA MILAGROS GARCÍA DE GONZALEZ, GUSTAVO ERNESTO GARCÍA CONTRERAS, GEORGE LUIS GARCÍA CONTRERAS, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al celebrar el contrato de Opción de Compra sobre el inmueble identificado en actas, eligieron domicilio especial a los efectos del contrato, tal como fue expresado en la cláusula séptima lo que a la letra se señala:

“(…) SÉPTIMA: Para todos los efectos de este documento, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio Especial, a la ciudad de Bocona Estado Trujillo. (...)”.

Por otra parte consta en los citados instrumentos, que el inmueble objeto de las pretensiones postuladas por la parte actora, se encuentra ubicado en el Municipio Bocono del Estado Trujillo. Asimismo consta en el referido documento de compra venta cuya nulidad se demanda, que los compradores del inmueble, ciudadanos MAIRA VIRGINIA PARTIDAS BARRIOS y JEAN CARLOS HIGUERA (codemandados en el presente juicio) indicaron que están domiciliados en la Ciudad de Bocono Estado Trujillo.

Al respecto debe señalarse lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
Asimismo expresa el artículo 47 eiusdem:
(…Omissis…)

Por otra parte es oportuno referir que la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012 en expediente N°09-0924, ha señalado:
(…Omissis…)
Siendo que de los recaudos acompañados al libelo de demanda, se desprende que en el documento de opcion de compra-venta sobre el cual se pretende la Resolución, se estableció como domicilio especial la ciudad de Boconó del estado Trujillo; que el inmueble objeto de los contratos de opción de compra y de compra venta fundamento de las pretensiones invocadas por el actor, se encuentra ubicado en el Estado Trujillo; e igualmente consta del documento público de compra venta que ambos compradores señalaron que están domiciliados en la Ciudad de Bocono Estado Trujillo; este Tribunal procede a declararse INCOMPETENTE para conocer de la misma a razón del territorio, declinando su conocimiento a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DEL ESTADO TRUJILLO, por considerar que dicho fuero ofrece mayor equilibrio entre las partes y el objeto del litigio; no obstante haber señalado la parte actora que el domicilio indicado en el contrato de compra venta por las partes contratantes es simplemente referencial.

En otro sentido, visto el escrito de solicitud de medidas presentado por el apoderado actor, esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento sobre las mismas, por cuanto considera que le corresponde su conocimiento al Juzgado que resulte competente para el conocimiento del juicio.

Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa a razón del territorio.
SEGUNDO: Declina su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.”

Colorario de lo anterior, el profesional del derecho ALAN JESÚS ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha ocho (8) de marzo de 2017 presentó escrito de solicitud de regulación de competencia, en los siguientes términos:

“III.- OBJETO DE LA ACTUACION PROCESAL.
El objeto de la presente actuación procesal es SOLICITAR A TODO EVENTO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por nulidad de documento y resolución de contrato introduje en contra de los ciudadanos Gerardo José García Contreras, Numa Jesús García Contreras, María Milagros García de González, Gustavo Ernesto García Contreras, George Luis García Contreras, María Virginia Partidas Barrios y Jean Carlos Higuera, plenamente identificados en las actas procesales.
(…Omissis…)

En fecha 1 de marzo del presente año, la jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en la cual se declaró incompetente por el territorio bajo los fundamentos jurídicos siguientes:
(…Omissis…)

En síntesis sus fundamentos fueron: i) el domicilio especial acogido en el contrato. ii) el lugar donde se encuentra el inmueble y iii) Y por carecer de las direcciones especificas de los demandados de autos. A ello debo acotar que la competencia por el territorio ordinario, es la que no encuadra en el artículo 47 del Código Procesal Civil y que sólo puede discutirse por vía de la cuestión previa 1° del artículo 346 eiusdem que es el momento preclusivo para plantear este incidente y no puede ser denunciada de oficio por el juez (…). Esto es lo que se infiere de la redacción del párrafo segundo del artículo 60 del CPC según el cual: y cito al autor: …de lo que se puede colegir que la competencia ordinaria por el territorio, que no sea de orden público absoluto, pueda ser derogada, expresa o tácitamente, por las partes y sólo pueda discutirse en primera instancia si se propone la respectiva cuestión previa.

IV.- REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SOLICITUD.
Con fundamento en lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, propongo formalmente la solicitud de regulación de competencia bajo los argumentos jurídicos que ineludiblemente hacen que la presente causa deba ventilarse ante el conocimiento de este tribunal. Ante ello considero necesario hacer algunas reflexiones jurídicas sobre jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera sobre esta materia, que sin duda alguna servirán de sustento legal para que la regulación de competencia se declare con lugar (…)
(…Omissis…)
En el caso sub judice, en efecto en la cláusula séptima se escogió un domicilio especial, pero no exclusivo y excluyente.

(…Omissis…)
Por ende, la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente pero no excluyente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o inderogable de la competencia territorial.
La competencia por el territorio es de orden público e inderogable cuando se trata de acciones en que este interesado el orden público, por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público (artículo 47 del Código de Procedimiento Civil). En concordancia con lo antes expuesto, se debe observar que la derogación señalada en la ley adjetiva civil, (ex articulo47), se refiere a la derogación de las partes contratantes, en consecuencia es de orden privado, prohibiéndoles poder realizarlas en los casos previstos en su ultima parte y cito textualmente: “…La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” En consecuencia declararla de oficio por el ad quo, estaría enervando defensas de las partes.
En tal sentido el insigne procesalista Alberto José La Roche, afirma lo siguiente: “En el Artículo 60, al regular la competencia, el Legislador fija dos premisas básicas: a) La incompetencia por la materia y por el territorio, puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, con la salvedad de que cuando se trate de competencia territorial tal potestad solo es dable al Juez, en los juicios donde intervenga el Ministerio Público o cuando la Ley especialmente lo establezca; por ello, la incompetencia del Juez por la materia y la territorial (donde intervenga el Ministerio Público) atañen al Orden Público, razón por la que puede provenir de oficio por el Tribunal, sin instancia de parte; por manera que podemos calificarlas de absolutas; b) Las relativas comprenden a la competencia por la cuantía, que puede ser denunciada de oficio en cualquier estado del proceso en primera instancia, así como la ordinaria por el territorio que puede ser derogada y debe formularse ÚNICAMENTE dentro del régimen de Cuestiones Previas (Ordinal 1° del Artículo 346), de no hacerse, precluye la oportunidad para el demandado sin que pueda postularse posteriormente. La incompetencia declarada –conforme a la orientación del Código vigente- debe considerarse como un presupuesto de la sentencia de mérito y no del proceso” (…).
Coherente con lo antes expuesto, se debe establecer para mejor entendimiento del asunto, que la competencia por el territorio obedece a dos órdenes: 1) la competencia de orden público absoluto y 2) la competencia ordinaria no vinculada al orden público, por lo que resulta claro que la incompetencia por el territorio de orden público absoluto puede ser declara de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa en cambio la segunda sólo puede ser declara a instancia del demandado si la propone como cuestión previa antes de contestar la demanda. La regla general es que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda se puede proponer ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
Ese pacto puede ser expreso, pero también puede ser tácito cuando el demandado no propone la cuestión previa de incompetencia o bien haciéndolo no señala el juez que considere competente, caso en el cual la incompetencia se considera no opuesta. (…). La competencia por el territorio no puede derogarse en las hipótesis previstas en el artículo 47 iusdem: 1) en las causas en que las que deba intervenir el Ministerio Público (artículo 131, ordinales 1° al 4°); 2) en cualquier otro caso que la ley así lo determine, es decir, cuando un precepto normativo expresamente excluya toda posibilidad de derogatoria convencional de la competencia territorial. Estas hipótesis dan lugar a la llamada competencia por el territorio de orden público absoluto.
Como corolario de lo antes dicho, el juez ante el cual se propone una demanda cuyo territorio es cuestionable (orden privado), esta obligado por tanto, a esperar a que la parte demandada proponga la respectiva cuestión previa. Si no lo hace precluye la oportunidad para el demandado sin que puede postularse posteriormente tal incompetencia, y ya no podrá discutirse la competencia de ese juez por razón del territorio para conocer y decidir la pretensión (…)
(…Omissis…)
Ahora bien ciudadano (a) juez (a) en el caso sub judice, la jueza suplente con su decisión fuera de lugar, indudable e incuestionablemente exorbita su radio de acción o facultad jurisdiccional, sobredimensionando sus atribuciones al resolver de oficio una cuestión netamente de carácter privado y que desde el punto de vista técnico procesal se trata de una acción como lo es la devolución de las cantidades de dinero que cancelo mi patrocinada al de cujus Numa García en el negocio jurídico planteado y suficientemente explicitado en la demanda, lo cual se traduce en una sentencia condena, relacionada con una obligación crediticia, lo que impide al tribunal declarar la incompetencia territorial de oficio y ello solo puede ser dilucidado si así lo decide el demandado o a través de la promoción u oposición de la cuestión previa prevista en el Ordinal 1 del Artículo 346 como expuse anteriormente.
(…) con el agravante de que tal decisión del tribunal de mérito se traduce en suplir defensa que únicamente corresponde a la parte demandada, ya que la pretensión alegada no requiere la intervención del Ministerio Público; en consecuencia, el tribunal de la causa desbordó sus atribuciones al declararse de oficio incompetente, por tratarse de un asunto de riguroso orden privado.”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a decidir lo pertinente, previas las siguientes consideraciones:

La presente causa se circunscribe a la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA C.A, contra los ciudadanos GERARDO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, NUMA JESÚS GARCÍA CONTRERAS, MARÍA MILAGROS GARCÍA DE GONZÁLEZ, GUSTAVO ERNESTO GARCÍA CONTRERAS, GEORGE LUIS GARCÍA CONTRERAS, MAIRA VIRGINIA PARTIDAS BARRIOS y JEAN CARLOS HIGUERA, anteriormente identificados; respecto del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó estado Trujillo, el día quince (15) de junio del año 2015, inserto bajo el No. 12, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Peticionando igualmente, de manera subsidiaria, la RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de los ciudadanos GERARDO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, NUMA JESÚS GARCÍA CONTRERAS, MARÍA MILAGROS GARCÍA DE GONZÁLEZ, GUSTAVO ERNESTO GARCÍA CONTRERAS, GEORGE LUIS GARCÍA CONTRERAS, respecto del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó estado Trujillo, el día catorce (14) de julio del año 2009, inserto bajo el No. 95, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Al respecto, alega el accionante que, por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del estado Trujillo, en fecha catorce (14) de julio de 2.009, del cual pretende su resolución, a su decir adquirió un inmueble propiedad del ciudadano Numa García Andrade, constituido por un lote de terreno ubicado en Loma de Mitimbis, en jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo. No obstante, expone con ocasión a la muerte del ciudadano Numa García Andrade, procedió a iniciar conversaciones con sus herederos respecto a la negociación celebrada por su causante; sin embargo, manifiesta que éstos, de forma fraudulenta gestionaron la negociación del mencionado inmueble a terceras personas por medio documento otorgado por ante la Notaría Pública de Boconó, estado Trujillo en fecha quince (15) de junio del año 2015, del cual pretende su nulidad.

En atención a lo anterior, el Juez de instancia, luego de admitir la demanda antes descrita, considera que lo pertinente en derecho consiste en declarar su incompetencia en razón del territorio, toda vez que en virtud de los recaudos acompañados al libelo de demanda, constató que en el documento de opción de compra-venta, del cual el actor pretende su resolución, las partes contratantes establecieron como domicilio especial la ciudad de Boconó del estado Trujillo; asimismo constató que el inmueble objeto de los contratos de opción de compra y de compra venta, fundamento de las pretensiones invocadas por el actor, se encontraba ubicado en el Estado Trujillo; decisión ésta de la cual difiere la parte actora, al manifestar que tal actuación constituye una defensa que debe ser ejercida por la contraparte, por lo que -a su decir- yerra el a-quo al declararla de oficio, extralimitándose en sus facultades jurisdiccionales al resolver de oficio una cuestión netamente de carácter privado, que impide al tribunal declarar su incompetencia territorial de oficio, toda vez que ello solo puede ser dilucidado a instancia de parte.

Determinado lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse respecto de la solicitud de regulación de la competencia propuesta por el representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA C.A, y en tal sentido, considera pertinente traer a las actas lo estatuido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su enunciado instituye las figuras de la jurisdicción y la competencia al establecer lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”

En relación a ello, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, abordando el análisis del artículo 3 ejusdem, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, establece:

“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes: (…) b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda, ya que esto sólo es un supuesto, por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”

En este sentido, al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, la misma estará determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez está sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Respecto a la institución procesal de regulación de la competencia, prevista en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 ejusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

Bajo este particular, y en vista de la delación efectuada por la solicitante, relativa a la potestad del juez de declarar de oficio su incompetencia en razón del territorio, considera pertinente quien decide traer a las actas lo estatuido en los artículos 11, 60, 5 y 47 del Código de Procedimiento Civil que expresamente disponen:

“Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”.

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”.

“Artículo 5.- La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Resaltado del Tribunal).

De las normas procesales transcritas se evidencia que por un lado pudiesen ostentar un carácter absoluto, dispositivo, improrrogable, inderogable o de orden público; y por otro lado, un sentido excepcional, prorrogable, derogable o de interés privado, ambos establecidos por el legislador en reguardo del equilibrio procesal. Al respeto, la doctrina patria ha distinguido lo siguiente:

“Las normas procesales pueden clasificarse en absolutas y dispositivas o prorrogables. Las primeras son de orden público y no pueden modificarse por convenio de los particulares. Las normas absolutas son la regla general, pues el proceso, al cual tutelan, constituye un instrumento inexcusable, a través del cual el Estado cumple con uno de los tres fines fundamentales, el de administrar justicia. Pero existen algunas normas adjetivas que sólo conciernen al interés privado, no afectan el orden procedimental ni las reglas orgánicas que garantizan la idoneidad de los tribunales, y por ello la ley permite o tolera que los litigantes, de consuno, antes o durante el juicio –según la norma de que se trate-, dispongan cosa distinta de lo que pauta la ley (…).
Pero la improrrogabilidad de las normas sobre competencia es la regla general. Radica en el interés público que existe por la organización y delimitación de atribución de los tribunales, de lo cual depende la buena marcha de la administración de justicia. La distribución interna del trabajo entre los distintos órganos judiciales se realiza de acuerdo a tres criterios: objetivos (cualidad y cantidad), funcional y territorial. Así, conforme a la naturaleza de la pretensión o del título, se asigna conocimiento por la materia; y en atención al valor del objeto se encomienda el juicio a tribunales de distinto rango. La función, sea de juez ejecutor, de juez revisor (segunda instancia), etc., determina igualmente un orden de competencia que no es dado a los particulares subvertir.
En el caso de la competencia territorial; concretamente, de la llamada ordinaria competencia territorial, en la cual no está interesado el orden público por tratarse de tribunales de un mismo tipo, es decir, de órganos que tienen las mismas atribuciones pero que difieren sólo en el aspecto locativo de su ubicación territorial, la inflexibilidad de la distribución de competencia no tiene sentido, y por ello el artículo 47 autoriza, en consonancia con la permisión que incluye la parte final de este artículo 5°, la derogación de todas las reglas de competencia por el territorio previstas en los artículos 40 y siguientes.” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, Tomo I, Tercera Edición, pág. 29-30)

A mayor abundamiento, quien aquí suscribe, considera pertinente traer a colación los comentarios realizados por el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Caracas 2003, págs. 301 y siguientes, en los cuales plantea:

“66. Caracteres de la Competencia
a) La competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Artículo 5 del nuevo Código, así: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
Tradicionalmente se consideraba como inderogables o improrrogables a la competencia por la materia y por el valor de la demanda y sujeta a derogación convencional (pactum de foro prorrogando) la competencia territorial. Era la llamada competencia absoluta o de orden público, respecto de la cual los límites de la jurisdicción del juez estaban preordenados a ciertos fines de orden público, con prescindencia de toda consideración de conveniencia o utilidad de las partes; y la competencia prorrogable, relativa o dispositiva, en la cual los límites de la jurisdicción del juez se fijaban en atención a la utilidad de las partes, para facilitar a éstas el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio, donde pudieran fácilmente ser aportadas las pruebas de los hechos. En este sistema tradicional, se establecía un paralelismo entre la facultad de las partes y el poder del juez, en el sentido de que la incompetencia relevable de oficio por el juez correspondía la competencia inderogable por las partes.
La evolución doctrinal y positiva en esta materia, alteró aquel paralelismo indicado, que concluyó en la distinción de tres tipos de incompetencia: la relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del juicio (materia y funcionalmente territorial); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor), y la relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorial ordinaria).

b) Siguiendo esta doctrina, consagrada en el Código de Procedimiento Civil italiano de 1940, el nuevo código venezolano estableció en el Artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión precia, como se indica en el Artículo 346”.

En relación a lo planteado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, Tomo I, Tercera Edición, pág. 269-270, expone:

“(…) la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden público, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo grado y estado del proceso; luego, la incompetencia por razón del valor, que puede ser denunciada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia; y finalmente, la ordinaria incompetencia por razón del territorio (…) que sólo puede ser excepcionada en la oportunidad de litiscontestación, en el primer acto de defensa (…)”.

Bajo las consideraciones legales y doctrinales previamente explanadas, resulta evidente la potestad del Juez como director del proceso y conocedor de la legislación civil, para declarar de oficio su propia incompetencia en razón del territorio en cualquier estado y grado del proceso, pero ello, sólo deberá hacerse en los casos en los que se encuentre involucrado el orden público, esto es en las causas donde deba intervenir el Ministerio Público (preceptuadas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil), y en aquellos casos que la ley expresamente así lo determine; quedando su arbitrio jurisdiccional para declarar su incompetencia territorial constreñido únicamente a las circunstancias que afecten el orden público; toda vez que, donde medie un interés privado corresponderá exclusivamente la oposición de incompetencia territorial a instancia de parte bajo la figura de cuestión previa, tal como se indica en el artículo 346 ejusdem.

Resulta pertinente destacar que el orden público, en palabras del autor MANUEL OSSORIO, es el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras.

En este respecto, esta Alzada del caso sub examine puede constatar que la demanda intentada por el accionante se fundamenta en figuras jurídicas propias del derecho civil que no requieren la intervención del Ministerio Público, toda vez que, las pretensiones alegadas, tanto de nulidad de documento, como la resolución de contrato, versan sobre asuntos de estricto y riguroso orden privado. La referida acción, tiene como finalidad obtener la declaratoria jurisdiccional que cierto acto jurídico, en lo concerniente a la nulidad, es ineficaz como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, bien sean de fondo o de forma; toda vez que, dicho acto se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido. Por su parte en lo referente a la resolución del contrato, constituye una pretensión dirigida a extinguir un contrato, es decir deshacer un negocio jurídico validamente celebrado en virtud del incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contrates; por lo que, al no afectar de manera directa o indirecta a las condiciones fundamentales de vida social, tal acción corresponde exclusivamente a la esfera del carácter privado. Así se establece.-

A la luz de lo anteriormente explanado, resulta evidente la imposibilidad del a-quo, para declarar de oficio su propia incompetencia territorial, puesto que el curso sub examine, no encaja dentro de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente para efectuar tal declaración, ello en razón del carácter eminentemente privado de la acción de nulidad de documento y resolución de contrato incoada; toda vez que, el análisis relativo a la competencia territorial del Tribunal a-quo, debe ser efectuado previa solicitud de los codemandados de autos. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones previamente especificadas, y en aplicación de las normas ut supra citadas, este Tribunal Superior deberá declarar CON LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta en fecha ocho (08) de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio ALAN JESÚS ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA C.A, contra los ciudadanos GERARDO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, NUMA JESÚS GARCÍA CONTRERAS, MARÍA MILAGROS GARCÍA DE GONZÁLEZ, GUSTAVO ERNESTO GARCÍA CONTRERAS, GEORGE LUIS GARCÍA CONTRERAS, MAIRA VIRGINIA PARTIDAS BARRIOS y JEAN CARLOS HIGUERA, en consecuencia, se REVOCA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de marzo de 2017, al tiempo que se declara IMPROCEDENTE LA INCOMPETENCIA DECLARADA DE OFICIO POR EL A-QUO, en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de instancia, a los fines que continúe conociendo de la presente causa. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta en fecha ocho (8) de marzo de 2017, por el abogado ALAN ÁLVAREZ, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA, C.A.
SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de marzo de 2017, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA, C.A., contra los ciudadanos GERARDO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, NUMA JESÚS GARCÍA CONTRERAS, MARÍA MILAGROS GARCÍA DE GONZÁLEZ, GUSTAVO ERNESTO GARCÍA CONTRERAS, GEORGE LUIS GARCÍA CONTRERAS, MAIRA VIRGINIA PARTIDAS BARRIOS y JEAN CARLOS HIGUERA.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA INCOMPETENCIA DECLARADA DE OFICIO por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el cuerpo del presente fallo.
CUARTO: Se ordena REMITIR el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que continúe conociendo de la presente causa.
QUINTO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ