REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de mayo de 2017
207º y 158º

Comparece por ante este Juzgado Superior en fecha 30 de marzo del año 2017, los ciudadanos ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y HUGO MONTIEL RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.724.986 y 5.853.606 respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.460 y 22.084 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C. A. domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23 de diciembre de 1952, bajo el No. 226, folios 359 Vto. al 362, con modificación que consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 24 de septiembre de 2003, bajo el No. 1, Tomo 36-A, habiendo posteriormente cambiado su domicilio, de acuerdo al acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 42, Tomo 226-A, en fecha 30 de octubre de 2012, con última refundición estatutaria, conforme al acta de asamblea de accionistas de fecha 13 de febrero de 2013, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 8, Tomo 69-A de fecha 12 de abril de 2013, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) llevado por el Seniat bajo el No. J-07001518-7; los mismos presentaron escrito mediante el cual solicitan se decrete la medida cautelar de secuestro establecida en el ordinal 6° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se esgrimió lo siguiente:

(…omissis…)

Por todo lo antes expuesto, prolijamente explanado en este escrito y en virtud de que en este proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por nuestra representada PINTURAS INTERNATIONAL, C. A. (PICA), se dictó sentencia con carácter de definitiva a su favor, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C. A. (COSAGRI), mediante la cual se le ORDENA a esta última nombrada, hacerle entrega material a nuestra representada del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó; y por cuanto se encuentra evidenciado en actas que la parte apelante vencida, no dió caución para responder de la cosa que fué condenada a entregar a nuestra mandante, es decir, que confluyen todos y cada uno de los tres presupuestos establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002 para la procedencia de la medida de secuestro, por lo que la situación jurídica planteada se encuentra tipificada dentro del presupuesto establecido en el ordinal 6º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en la citada norma legal, solicitamos al Tribunal proceda a decretar medida de secuestro sobre el inmueble formado por: una porción de terreno, que es parte de mayor extensión de un inmueble propiedad de nuestra mandante, con una superficie aproximada de un mil setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (1.784,07 mts2), situado en el Kilometro 1 de la Carretera a Perijá, sector Plaza Las Banderas, en las instalaciones del Edificio Pinturas Internacional (hoy INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A.) sector el Manzanillo, del antes Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, actualmente prolongación de la Circunvalación 2, Barrio Corazón de Jesús, jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y las edificaciones que sobre el mismo se encuentran conformadas por: a) Un (01) galpón signado con el No.6, con una superficie aproximada de trescientos siete metros cuadrados (307 mts2) y que colinda con los galpones signados con los Nos. 5 y 7; b) Un galpón signado con el No. 7, con una superficie aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (338,50mts2) que colinda con los galpones signados con los No. 6 y 8, c) Un (01) galpón signado con el No. 8 con una superficie aproximada de seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados (647 mts2) que colinda con los galpones signados con los Nos. 7 y 9; d) Un galpón signado con el No. 9, con una superficie aproximada de trescientos veinticuatro metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (324,80 mts2) que colinda con los galpones signados con los Nos. 8 y 10; e) Una (01) oficina utilizada para consultorio medico con una superficie aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (57,20 mts2) que colinda con el galpón signado con el No. 6 y que forma parte del frente con la avenida principal, a esta área corresponden cinco (05) puestos de estacionamientos techados; f) Un (01) salón de conferencia con una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (77,70 mts2) que forma parte del frente con la avenida principal y que colinda con la oficina y garita de vigilancia y con la oficina de relaciones industriales; y, g) Un (01) comedor para trabajadores con un superficie aproximada de treinta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (32, 50 mts2).

Siendo así las cosas, pasa ésta Alzada a decidir sobre la solicitud presentada, con fundamento en las consideraciones que a continuación se emplearan; en ese sentido, resulta oportuno destacar, en principio, que el legislador venezolano, le otorga al Juez la discrecionalidad, es decir, la posibilidad de dictar medidas cautelares, ya sean nominadas o innominadas, en cualquier grado del proceso, recalcando que esa discrecionalidad se encuentra supeditada a un límite que se traduce en el cumplimiento concurrente de unos requisitos de procedibilidad amparados en el Código de Procedimiento Civil.

En aras de una mejor comprensión de dicha discrecionalidad, ésta Juzgadora procede a señalar lo apuntado por el insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil” año 2000, expone:

“(…) DECRETO DE LAS MEDIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA. De acuerdo a lo previsto en el art. 588 CPC, “desde el propio momento que se presente la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho para las partes de pedir que se decreten las medidas preventivas autorizadas en nuestra legislación. Ese derecho no está circunscrito a alguna etapa del proceso ni a alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden ser acordadas “en cualquier estado y grado de la causa”, como reza el comentado texto legal. El vocablo “grado” es en este caso sinónimo de instancia, de modo que tanto en la primera como en la segunda el juez goza de potestad para decretar medidas cautelares si las considera ajustadas a derecho.

El anterior criterio es aplicable al caso en que el juez de alzada conozca como juez de única instancia en el juicio preventivo, caso de solicitarse por ante él la medida, luego de recibir el expediente principal en apelación (…) Consideramos que la nota de celeridad propia de toda medida cautelar autoriza sin más el decreto y ejecución de la medida; caso contrario se correría el riesgo de hacer totalmente nugatorio el decreto que se ha considerado procedente, pues el sujeto contra quien obra la decisión, podría maliciosamente retrasar la remisión del expediente interponiendo recurso de hecho contra la negativa del de casación y servirse de esta inexcusable tardanza para disipar o traspasar sus bienes…” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el peticionario, acompañó con su escrito de solicitud de medida, ciertos medios de instrucción a la causa, los cuales de seguida son debidamente enunciados y valorados, a saber:

• Acompañó su escrito de solicitud con una inspección extrajudicial, solicitada por la abogada en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ, actuando como apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C. A. e INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C. A., llevada a cabo en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante las instalaciones de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Económicos y de Precios Justos, antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios. (Folios 28 al 44).

• Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2017, donde prestan su declaración los ciudadanos CARLYMAR MILAGROS CHAPARRO PRIETO, SILVIA NATALY ROJAS ALVIS e IRVING CHIQUINQUIRA NAVARRO LISBOA venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en Maracaibo, Estado Zulia, titulares de la cedulas de identidad Nos. 17.682.625,19.706.636 y 18.285.399. (Folios 45 al 53).

• Inspección extrajudicial, solicitada por las abogadas ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ y MÓNICA GOVEA DE FEBRES, actuando como apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C. A. e INDUSTRIA PLASTIC SUN, C. A., llevada a cabo en fecha 29 de marzo de 2017, por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en el inmueble ubicado en Prolongación de la Circunvalación No. 2, nomenclatura No. 23-77, Barrio Corazón de Jesús, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el área que actualmente ocupa la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C. A. (COSAGRI). (Folios 54 al 61).

Sin embargo, el solicitante en el caso de marras, invoca la tutela cautelar prevista en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa: “Se decretará el secuestro: (…) 6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”, y respecto de la medida aquí solicitada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo del año 2004, expediente No. 2004-000035 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, ha establecido, que cuando se solicita una medida de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos frente a una causal la cual constituye una excepción a todas las reglas generales, puesto que dicha medida no se decreta en cualquier estado y grado del proceso, sino en su fase ejecutiva.

Además expresa la Sala en el fallo al cual se hace referencia en esta oportunidad, que la medida de secuestro solicitada en base al ordinal 6° de la norma del 599 del Código de Procedimiento Civil, que la misma no está sometida a los requisitos establecidos en el articulo 588 ejusdem, y la clasifica en resumen como una medida “automática”, que se decreta una vez verificada la situación estrictamente procesal contenida en la norma in comento.

Respecto del criterio de la Sala consistente en calificar a la medida de secuestro solicitada en base al ordinal 6º del articulo 599 de la norma procesal, como una excepción a la regla general de que toda medida preventiva o cautelar debe decretarse una vez verificado el cumplimiento concurrente de unos requisitos de procedibilidad amparados en la misma norma procesal, el Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares” (Págs. 176-177), establece, que la consagración de dicha norma, supone que el legislador consideró que la sentencia definitiva en acciones reales o propter rem, constituyen no solo la presunción grave del derecho reclamado, sino también la opción de peligro que la demora en la entrega del objeto de la acción supone para la cosa misma.

Esclarecido el punto anterior, este Tribunal, infiere de la norma parcialmente transcrita, y conforme al criterio jurisprudencial y doctrinal reproducido con precedencia, que el Juez, decretará la medida en referencia, al demostrarse y constar en actas los extremos específicos señalados en el ordinal 6° del articulo in comento, vale decir, que se verifique la existencia de una sentencia con carácter definitiva –no firme- emitida por el sentenciador de primera instancia contra el poseedor o tenedor material de la cosa controvertida, y que el poseedor, ejerza el recurso de apelación sin prestar caución a los fines de cubrir los daños que pueda sufrir la cosa, a lo cual la doctrina añade que la acción intentada sea una acción real o propter rem, lo que traduce la existencia necesaria de una cosa litigiosa.

Asimismo, lo ha dilucidado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, expediente No. AA20-C-2000-000594, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, cuando establece lo siguiente:

(…omissis…)

“Con base a las consideraciones expuestas, la Sala considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Así se establece.” (Énfasis de este Tribunal).

Por lo tanto, bajo esta misma argumentación, se procede a examinar si en el caso sub examine, se verificó la situación estrictamente procesal contenida en la norma del ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de una evaluación de estos requisitos de procedencia se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia con carácter de definitiva publicada en fecha 06 de marzo de 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, y en cuyo dispositivo ordena a favor de la parte demandante, -hoy solicitante- Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C. A., la entrega material del bien objeto de la del litigio, es decir, contiene condenatoria expresa sobre el hecho posesión, elemento que según los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales utilizados en la presente decisión debió ser declarado en la aludida sentencia, contra la cual el abogado en ejercicio RENE RUBIO MORAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.155 actuando como apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C. A. (COSAGRI) y desfavorecida por la misma, en fecha 10 de marzo de 2017 interpuso recurso de apelación sin afianzar.

Finalmente, esta Superioridad considera factible DECRETAR, con base a la situación puntualizada con precedencia, la medida cautelar de Secuestro bajo la premisa del ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por los abogados ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y HUGO MONTIEL RUBIO actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C. A. sobre el inmueble constituido por un terreno cuya superficie aproximada es de mil setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (1.784,07 mts2), situado en el Kilometro 1 de la Carretera a Perijá, sector Plaza Las Banderas, Barrio Corazón de Jesús, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que forma parte de mayor extensión y las edificaciones que sobre el están construidas. Así se decide.

Asimismo, se ordena librar la respectiva comisión a uno de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de llevar a cabo la ejecución de la medida preventiva de Secuestro decretada mediante la presente decisión. Así se establece.
LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2: 00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En esta misma fecha fue librada la comisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia mediante oficio No. TSP-CMTEZ-2017-0113.

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ