LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Vista la recusación planteada en fecha 19 de mayo de 2017, por la abogada IRAMA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.933, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO LÓPEZ y LORENA DE LÓPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.532.638 y 13.262.616, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandada en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA sigue el ciudadano RAUL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.456.147, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos GUSTAVO LÓPEZ y LORENA DE LÓPEZ; lo que resulta conveniente para esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

Consta en actas que en fecha 12 de enero de 2017, fue interpuesto recurso de apelación por la abogada IRAMA RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada 20 de diciembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 02 de febrero de 2017, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2017, fue expedido oficio signado bajo el número 114-17, emitido por el Tribunal a quo, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Torre Mara, remitiendo el presente expediente.

En fecha 22 de febrero de 2017, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo número de distribución TM-SU-3197-2017, designando para conocer de la presente causa a este Tribunal de Alzada.

En fecha 01 de marzo de 2017, se le dio entrada a la presente causa tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva, fijando el Vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los Informes.

En fecha 05 de abril de 2017, fue presentado escrito de Informes por el abogado ANTONIO JOSÉ VARELA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.286, apoderado judicial de la parte demandada; y por el abogado OSCAR ATENCIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.511, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 27 de abril de 2017, fue presentado escrito de Observaciones a los Informes, por el abogado OSCAR ATENCIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 11 de mayo de 2017, fue presentado escrito por la abogada IRAMA RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de mayo de 2017, fue presentado escrito por la abogada IRAMA RIVERO, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual formular Recusación en contra de esta jurisdicente, y lo realiza de la siguiente manera:

“... FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN
1.- El Expediente de esta causa, la cual este Tribunal Superior le asignó el número 14.532, contiene cinco piezas, tres de ellas denominadas: (1) Amparo Sobrevenido (14 JULIO 2014), (2) Amparo Sobrevenido ( contiene decisión de este Tribunal Superior Primero), y (3) Amparo Constitucional (08 JUNIO 2015).
Esas tres piezas evidencian fehacientemente que este Tribunal Superior Primero ya emitió sentencia previa sobre parte del fraude procesal extensivo que se cometió durante el juicio que se desarrolló desde el 23.07.2013 al 20.12.2016 en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Fue el caso que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 17 de septiembre de 2015 dictó sentencia en el Amparo Endoprocesal y declaró:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 06 de agosto de 2014…
2. Se CONFIRMA la decisión proferida…
3. NO HAY CONDENA EN COSTAS…
(…)
2.- En nuestro “ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, en al pieza de Amparo Sobrevenido del Expediente 14.237, acción de amparo esa ejercida por nosotros CONTRA LA SENTENCIA No. 277, en la párrafos tercero y cuarto del folio 21, así como en los párrafos primero y segundo del folio 22 de la Sentencia No. 277 se verifica, de manera fehaciente, que en ese fallo se formó y usó un acto falso constituido por la propia Sentencia No. 277…
(…)
…la ciudadana Juez de este Tribunal Superior Primero, al sentenciar, silenció totalmente la comisión de tan graves infracciones penales que constaban en el propio texto de la Sentencia No. 277, las cuales se subsumen en FORMACIÓN Y USO DE ACTO FALSO, como también ignoró y desacató la gran mayoría de las sentencias vinculantes de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA esgrimidas en nuestro ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La aplicación de tales sentencias vinculantes de la SALA CONSTITUCIONAL era la vía adecuada y ajustada a Derecho Constitucional para que “en el caso de marras” si se pudieran “verificar” nuestras denuncias”.
En consecuencia, no era “imposible” para la “juzgadora poder concluir si se produjo o no un quebrantamiento a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso”, como en efecto y ostensiblemente produjeron.
CONCLUSIÓN:
Como queda plenamente demostrado, con actas y piezas del expediente miso, el contenido de las tres Piezas de Amparo son prueba fehaciente que este Tribunal Superior Primero ya previamente emitió opinión sobre parte del fraude procesal extensivo que se cometió durante el juicio que se desarrolló desde el 23.07.2013 al 20.12.2016 en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Igualmente, que este Tribunal Superior Primero se absolvió de la instancia al no sentenciar la denuncia de Formación y Uso de Acto Falso constituida por el fallo apelado en esa oportunidad, la Sentencia 277 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en esa oportunidad, la Sentencia 277 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esto es, la misma causa y el mismo órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia No. 355, fallo recurrido en este Recurso de Apelación.
En consecuencia, tales hechos ciertos de autos se subsumen perfectamente en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento en torno a la solicitud planteada en la presente causa y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces tienen la facultad de examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos, ello a los fines de evitar un mayor desgaste judicial y la tramitación de juicios que deban ser desestimados por mandato de ley, es por lo que considera pertinente esta Juzgadora, entrar a verificar en forma preliminar de la inadmisibilidad o no de la presente recusación;
A tal efecto, la recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo, por lo que como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo las cuales deben verificarse desde el momento de su interposición.

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado a través de múltiples criterios, que la recusación como todo acto procesal, tiene oportunidades específicas para ser interpuesta, siendo en ese caso, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la norma que regula las oportunidades en la que debe ser planteada la recusación de un funcionario judicial, estableciendo a tal efecto lo siguiente;

“(…) la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista un referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal. (Sent. S.C.C de fecha 29-01-08, caso: MIGUEL ANGEL CAPRILES CANNIZARO) (Resaltado de la Sala).”

De conformidad con el criterio anterior, cualquier actividad procesal, incluyendo la recusación e inhibición de un funcionario judicial, tiene lapsos específicos dentro de los cuales puede ser interpuesta, vencido los cuales no puede ser admitida, pues evidentemente no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación del proceso; de allí que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, prevea los motivos con fundamento en los cuales puede ser declarada inadmisible por el Órgano Jurisdiccional.
Así pues, como quiera que la recusación esté sometida a lapsos específicos para su interposición, tal y como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; el Juez que conoce de la misma, podrá evaluar si ha sido interpuesta o no dentro del lapso de ley respectivo, ello a los fines de resolver sobre su admisibilidad.
Lo anterior cobra relevancia en el presente caso, considerando que es facultad del Juez recusado la de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, cuando la misma este fundada en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, sin necesidad de poner en movimiento a un nuevo Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 512, de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció lo siguiente:
“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”.
Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, el Juez recusado se encuentra autorizado para resolver en torno a la admisibilidad o no de la recusación cuando la misma resulta evidentemente inadmisible, bien sea porque sea propuesta en forma extemporánea, se trate de un funcionario que no está en conocimiento del asunto, que la parte hubiese agotado su derecho de recusar en una misma instancia o que la recusación no estuviere fundada en una causa legal; siendo que en ese caso, el Juez recusado podrá resolver en torno a la admisibilidad de la recusación planteada, sin necesidad de remitir las actuaciones a otro Tribunal.
Acorde al razonamiento antes expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera, contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otros, expresó:
“(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que en la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta (…)”. (Resaltado de la Sala).

Determinado lo anterior, resulta conveniente para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que regula los supuestos en virtud de los cuales puede ser declarada inadmisible una recusación, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

“Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos (2) en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98” (Resaltado de este Juzgado Superior).


La anterior disposición debe ser analizada de forma armónica, con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto señala:

“Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391 (…)”.


Las anteriores disposiciones autorizan al Juez a declarar inadmisible una recusación, entre otras razones, cuando la misma haya sido propuesta fuera del término legal previsto para ello, debiendo en este caso, el Juez que conoce de la recusación evaluar si la misma ha sido interpuesta dentro de los lapsos establecidos en el artículo 90 ut supra citado, lo que en caso de no ser así, autorizaría al Juez a negar su admisión, sin necesidad de remitir el expediente a otro Tribunal.
Así, el artículo 90 antes referido, prevé los lapsos preclusivos para la recusación de los funcionarios judiciales, estableciendo varios supuestos de hecho en relación con la de los Jueces y Secretarios, a saber: a) cuando la causa es preexistente al momento de la contestación de la demanda, la recusación puede intentarse hasta el último día del lapso legal previsto para la realización de dicho acto de contestación; b) cuando la causal de recusación sea sobrevenida al acto de contestación, o se trata de que el recusado es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o tenga interés directo en el pleito, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio; c) cuando haya concluido el lapso probatorio, y otro Juez o Secretario intervenga en la causa, la recusación podrá intentarse dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo; y d) cuando no hay lugar al lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 eiusdem.

Ahora bien, considerando que en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada, formuló recusación en contra de la Jueza de este Juzgado Superior, es por lo que, resulta conveniente para esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado FLANKLIN ARRIECHE, que en relación a la oportunidad para interponer la recusación en Segunda Instancia, estableció lo siguiente:

“La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”.
De conformidad con el criterio ut supra citado, se desprende que el momento preclusivo para interponer la recusación en contra del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, es al vencimiento de los tres (3) días siguientes a la aceptación del Juez o a su avocamiento de ser el caso, todo lo cual resulta de una interpretación a lo contenido en el artículo 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil. Dichos tres (3) días a los que se refiere el criterio antes referido, debe ser aplicado considerando que la oportunidad en la que comienzan a correr los lapsos en Segunda Instancia, es una vez que el Juez ordena darle entrada al expediente respectivo, siendo a partir de esa oportunidad en la que deberá comenzar a computarse el lapso de tres (3) días para que las partes puedan proponer su recusación.
Así las cosas, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que en fecha 01 de marzo de 2017, este Órgano Superior acordó darle entrada al presente expediente, no siendo sino hasta el 19 de mayo de 2017, cuando la apoderada judicial de la parte demandada, abogada IRAMA RIVERO, consignó escrito mediante el cual recusó formalmente a la Dra ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, Jueza de este Juzgado Superior; siendo que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, la oportunidad para recusar al Juez de Alzada por cualquier motivo legal, es dentro de los tres (3) días siguientes a la entrada del expediente en Segunda Instancia.

En tal sentido, siendo que de un simple cómputo efectuado en el calendario judicial de este Juzgado Superior, se evidencia que desde el 01 de marzo de 2017 fecha en la que este Juzgado Superior ordenó darle entrada al presente expediente, hasta el 19 de mayo de 2017, fecha de la consignación de, escrito de recusación, ha transcurrido en este Tribunal mucho más de tres (3) días de despacho, lo que en efecto, evidencia que la recusación presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, fue interpuesta con posterioridad al vencimiento del lapso de los tres (3) días para la interposición de la recusación en Segunda Instancia y considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible la recusación intentada en forma extemporánea, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación propuesta por la abogada IRAMA RIVERO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO LÓPEZ y LORENA DE LÓPEZ, parte demandada en la presente causa, en contra de la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Superioridad hace un llamado de atención a los abogados en el ejercicio de su profesión, los cuales constituyen parte integrante del sistema de justicia, para que eviten la proposición de este tipo de actuaciones por demás impertinentes, especialmente a la abogada IRAMA RIVERO, antes identificada, quién interpuso la mencionada recusación cuando había transcurrido con creces los lapsos pertinentes para ello, incumpliendo con tal actuación con los principios de lealtad y probidad a los cuales hace referencia el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aparte de ocasionar un desgaste a la jurisdicción. Así se observa.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sentenciadora decretar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación propuesta por la abogada IRAMA RIVERO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO LÓPEZ y LORENA DE LÓPEZ, part5e demandada en la presente causa, plenamente identificados en actas, en contra de la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; todo en relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue RAUL NAVA, contra GUSTAVO LÓPEZ y LORENA DE LÓPEZ, todos plenamente identificados en actas. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación planteada por la abogada IRAMA RIVERO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO LÓPEZ y LORENA DE LÓPEZ, parte demandada en la presente causa, plenamente identificados en actas, en contra de la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; todo en relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue RAUL NAVA, contra GUSTAVO LÓPEZ y LORENA DE LÓPEZ, todos plenamente identificados en actas; debiendo en consecuencia, este Juzgado Superior continuar con el conocimiento de la presente causa.

Se impone al recusante una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00) que se pagará en el término de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha por ante este Juzgado Superior, el cuál actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.


En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.