LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.14.437
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 20 de julio de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, por el abogado MELQUIADES PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.904.966, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra la decisión proferida en fecha 18 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano GIOVANNY LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.502.614, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, judicialmente representado por el abogado JOEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.099.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.328, contra la ciudadana ANGELA IBAÑEZ, previamente identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de julio de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Observa quien aquí decide que no fue presentado escrito de Informes por ante esta Superioridad, por lo que se procede a efectuar la narración del resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.
Consta en actas que en fecha 05 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, fue presentado escrito libelar por el ciudadano GIOVANNY LINARES, debidamente asistido por el abogado JOEL GARCÍA, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…Omissis…)
En fecha 09 de enero de 1.989 contraje matrimonio civil con la ciudadana ÁNGELA ADELA IBAÑEZ CARRASQUERO (…) procreando de dicha unión matrimonial dos hijos que llevan por nombre Angélica Vanesa y Ángel Enrique Linares Ibáñez, de quince (15) y siete (7) años de edad, respectivamente, quedando disuelto el vinculo (Sic) matrimonial que nos unió mediante sentencia firme y definitiva dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sala 1, de la circunscripción judicial del estado Zulia (…)
Es el caso ciudadano juez, que una vez disuelto el vinculo matrimonial que nos unió, quedamos en comunidad de bienes, ya que la comunidad habida entre nosotros no ha podido ser disuelta por cuanto la mencionada ciudadana no ha querido acceder a una disolución amistosa de la misma, sobre el único bien habido durante el matrimonio, a pesar de haberle hecho varias propuestas tendientes a resolver el problema sobre el mismo.
Dicho bien consiste en un inmueble constante de una casa construida sobre una (01) parcela de terreno que mide DIEZ METROS (10 mts) de ancho por TREINTA METROS (30 mts) de fondo, ubicada en EL BARRIO SAN JOSÉ, CALLE FALCÓN, CASA Nº 20-232, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, constante de: Planta baja, cuatro (04) dormitorios, tres (3) salas sanitarias, porche, cocina, sala, lavadero, un (01) local comercial donde funciona una bodega: Planta lata (Sic): cinco (05) habitaciones, una (01) terraza, cuatro (04) salas sanitarias, cocina, lavadero (…) construida toda ella con paredes con bloques frisados y pintada, techos de platabanda en la parte de abajo y la bodega, techo de zinc en la planta alta, con pisos de cemento gris, con puertas de madera y ventanas de hierro con todas sus instalaciones eléctricas, gas doméstico, aguas negras y blancas, luz eléctrica (…)
En virtud de haber sido infructuosas todas las diligencias amistosas, tendientes a llegar a un acuerdo amistoso sobre la partición del bien descrito anteriormente y no quedándome otra alternativa que recurrir a esta vía jurisdiccional, es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana ÁNGELA ADELA IBAÑEZ CARRASQUERO (…) para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a realizar la partición y liquidación de la comunidad conyugal (…)”
En este respecto, el día 26 de febrero de 2015, procede la ciudadana ANGELA IBAÑEZ, debidamente asistida por el abogado MELQUIADES PELEY, a presentar escrito a través del cual expone lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) esa demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal ha debido proponerse ante los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, porque el ciudadano ANGEL ENRIQUE LINARES IBAÑEZ, era adolescente para la época en que se interpuso, y este Tribunal era incompetente por la materia para conocer dicha demanda (…) por tal motivo solicito al Tribunal reponga la presente causa y declare su propia incompetencia (…)”.
En atención a lo esbozado por la demandada, en fecha 18 de marzo de 2015, pasa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a emitir pronunciamiento bajo los siguientes parámetros:
“(…Omissis…)
En consecuencia, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales y legales, anteriormente mencionados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de reposición de la causa, formulada por la ciudadana ANGELA ADELA IBÁÑEZ (Sic) CARRASQUERO, plenamente identificada en autos (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sentenciadora a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe a la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoare el ciudadano GIOVANNY LINARES, contra la ciudadana ANGELA IBAÑEZ. Al respecto, manifiesta el prenombrado demandante, que una vez disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos GIOVANNY LINARES y ANGELA IBAÑEZ, no ha logrado llegar a un acuerdo amistoso con la ciudadana ANGELA IBAÑEZ, para efectuar la partición del bien inmueble ubicado en el Barrio San José, Calle Falcón, Casa No. 20-232, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo. Estado Zulia.
En este sentido, una vez declarada con lugar la solicitud de partición efectuada por el accionante, procede la demandada a presentar escrito mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de declarar inadmisible la demanda, por cuanto – a su decir- esta ha debido proponerse por ante los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En virtud que la petición del accionante en apelación, está dirigida a solicitar la declaratoria de la reposición de la causa, este Arbitrium Iudiciis considera necesario destacar que, la misma constituye una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Con respecto a la materia de nulidades procesales, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 10 de octubre de 2014, Recurso de Casación Nº 601, exp Nº 14-232, en el juicio seguido por Banco Mercantil, Banco Universal contra Giacinto Vincenso Rusoo Yépez y otros, señaló lo siguiente:
“El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág. 185)
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes”.
De la decisión citada en líneas pretéritas, observa esta administradora de justicia que, la reposición de la causa solo puede ocurrir cuando se configuran los siguientes elementos:
• Que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial: En este respecto, destaca esta Superioridad que las formalidades esenciales del proceso, consisten en que el demandado tenga conocimiento de la iniciación de la instancia a fin que esté en condiciones de defender sus intereses; que el conocimiento comprenda el texto íntegro de la demanda, de modo que éste pueda percibir las consecuencias que se producirán de la misma, sean favorables o no. De las actas del expediente se desprende que el demandado, quien es el formalizante de la acción, fue debidamente citado para comparecer en el presente juicio, no realizando actuación destinada a debatir lo argumentado por el ciudadano GIOVANNY LINARES, parte actora en la presente causa, de modo que el a-quo no ha incurrido en actos que menoscaben el derecho a la defensa de alguna de las partes, pudiendo cualquiera de éstos, ejercer los recursos creados por la Ley para tutelar sus derechos en cada una de las etapas procesales correspondientes.
Al respecto manifiesta la ciudadana ANGELA IBAÑEZ, que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha debido declarar inadmisible la acción de partición de comunidad hereditaria, ejercida por el ciudadano GIOVANNY LINARES, por cuanto el competente para conocer de la misma es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que, para el momento de la interposición de la demanda el ciudadano ANGEL ENRIQUE LINARES IBAÑEZ, el menor de los hijos procreados durante la unión matrimonial de los ahora debatientes, no había alcanzado la mayoridad.
Ahora bien, de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la interposición de la demanda se efectuó en fecha 05 de febrero 2014, y que la decisión proferida por el a-quo fue en fecha 04 de agosto de 2014, evidenciado del escrito de oposición presentado por la ciudadana ANGELA IBAÑEZ, que el ciudadano ANGEL LINARES IBAÑEZ, nació en fecha 01 de mayo de 1996, por lo que, de una ecuación lógica se verifica que para el momento en que fue proferida la prenombrada decisión, el ciudadano ANGEL LINARES IBAÑEZ, había alcanzado la mayoría de edad, correspondiendo entonces el conocimiento de la presente acción, a los Juzgados Civiles, por lo que no se ha dado cumplimiento al elemento bajo análisis, por lo que resulta inoficioso para quien suscribe descender al examen del resto de los elementos necesarios para que sea decretada la reposición de la causa, toda vez que los mismos son concurrentes entre si. Así se observa.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que, la reposición es inútil, cuando no se ha violentado el derecho a la defensa de alguna de las partes, considerando que los mismos tienen que ser tutelados y garantizados, en virtud de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste otro de los elementos necesarios para que se configure la reposición, la verificación de la existencia de la lesión al derecho de defensa, derechos éstos que no conculcaron en el presente proceso, toda vez que se efectuó la debida citación a la ciudadana ANGELA IBAÑEZ, para comparecer en la presente causa. Así se establece.
Concluye esta Superioridad, que sólo procederá la denuncia por quebrantamiento de formas procesales cuando las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado y sea necesario reponer la causa, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio, ya que el ciudadano ANGEL LINARES IBAÑEZ, al ser mayor de edad, no posee sobre su persona fuero atrayente que desvíe la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando con ello, la imposibilidad para dichos jueces de conocer del presente asunto, por lo que decretar la reposición de la causa, resultaría eminentemente inútil, toda vez que el conocimiento del caso bajo estudio corresponde únicamente a los Tribunales Civiles. Así se decide.
En consecuencia, esta Sentenciadora no encuentra una finalidad útil a la reposición de la causa, por cuanto la parte recurrente no ejerció los recursos correspondientes en el tiempo pertinente, por lo que no existe menoscabo al derecho a la defensa durante el presente procedimiento. Así se establece.
Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado MELQUIADES PELEY, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA IBAÑEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la resolución dictada en fecha 18 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano GIOVANNY LINARES, contra la ciudadana ANGELA IBAÑEZ. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado MELQUIADES PELEY, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA IBAÑEZ, en fecha 24 de marzo de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2015, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano GIOVANNY LINARES, contra la ciudadana ANGELA IBAÑEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana ANGELA IBAÑEZ, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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