LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14.427

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 22 de junio de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2016, por los ciudadanos NAITENILDA FINOL y JUAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-11.451.699 y V.-6.820.454 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.686.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.431, en contra de la decisión de fecha 30 de mayo de 2016, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la solicitud de RECONOCIMIENTO presentada por los ciudadanos NAITENILDA FINOL y JUAN ROMERO, previamente identificados

II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 29 de junio de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria, se fijó el Décimo (10°) día de despacho para la presentación de los Informes de conformidad con el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 18 de julio de 2016, el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos NAITENILDA FINOL FUENMAYOR y JUAN CARLOS ROMERO JIMENEZ, plenamente identificados en actas, consigno escrito de Informes ante esta Superioridad, constante de dos (02) folios útiles, del cual se destacan los siguientes argumentos:

‘’ (…Omissis…)

Del contenido de la declaración de la jueza Mariela Pérez de Apollini no se le garantiza a mis representados el respeto, ni la sujeción a la Constitución, al no garantizar el PROCESO como medio para la realización de la justicia al no asegurarles a mis poderdantes el ejercicio efectivo de sus derechos, al no contener su declaración argumentos e interpretaciones judiciales que deberán comprender con sus valores, principios derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, al no garantizar la jueza aquo el ACTO PROCESAL QUE DEBIÓ REALISAR (sic) CON EL DEBIDO PROCESO, al negársele el accedo (sic) a mis mandantes cuando estos pretendieron hacer valer sus derechos e intereses garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico (Artículos.6°,8°,9°,10°,11° y 12° del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana).

La sentencia declarativa de la jueza Mariela Pérez de Apollini, no se indicia una síntesis clara, precisa y lacónica, al no tener la misma una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la solicitud ejercida por mis mandantes, ni los motivos de de hecho (sic) y de derecho de su decisión declarativo (numerales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), imposiciones estas cuales estaba obligada la jueza aquo, razón por lo cual por imperio del artículo 244 iusdem, la misma es nula.

Dispone nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25 (…). Por los fundamentos de derechos, antes expuestos, la declaración de inadmisibilidad con tenida (sic) en la decisión de fecha 30 de mayo de 2016, es NULA, al violar en principio nuestra Constitución y todas las normativas (…)’’

Así pues, narradas como fueron las actuaciones discurridas ante esta Superioridad, en efecto es pertinente narrar las actuaciones suscitadas por ante el Juzgado de la causa.

De actas se evidencia que, en fecha 17 de mayo de 2016, los ciudadanos NAITENILDA FINOL y JUAN ROMERO, previamente identificados, presentaron por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito contentivo de solicitud de RECONOMIENTO de matrimonio celebrado en fecha 21 de febrero de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas de Estado Zulia, de dicha solicitud se destacan los argumentos siguientes:

‘’ (…)

En fecha 21 de Febrero de 1998, celebramos matrimonio por el antes (sic) organismo público ‘’JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA AMBROSIO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA’’, tal como se evidencia de acta de nuestro matrimonio, registrada bajo el Ntro. (sic) 31, emitida por dicho organismo público, que se anexan en original con el presente escrito, como anexo ‘’C’’.

(…Omissis…)

Ahora bien, Ciudadano Juez, en la necesidad de obtener copia certificada actualizada de nuestra acta de matrimonio, yó (sic) Naitenilda Finol Fuenmayor, solicite del actual Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, copia certificada de la correspondiente acta de nuestro matrimonio, teniendo repuesta (sic) de dicho organismo público de dos (2) comunicaciones en fecha 27 de Marzo de 2015 (…)

(…Omissis…)

Ciudadano (a) Juez (a), en la constancia de fecha 21 de Febrero de 1998, celebración de nuestro matrimonio, aparece firmada por JOSÉ PILAR ESPINOZA. Anexado como ‘’J’’, pero en nuestra acta de matrimonio anexada como ‘’C’’, se indica que firma como Jefe Civil ESPINOZA, pero en la parte final de dicha acta firma y aparece el nombre de ROSARIO…MORALES, como Jefe Civil. Presumimos que estas irregularidades o anomalías, fueron las causa (sic) de que no se realizara el asiento de nuestro matrimonio en el correspondiente libre (sic) de celebración de matrimonio, por lo cual no podemos sufrir las consecuencias y manipulaciones realizadas por estas personas, razón por lo cual por los fundamentos de hecho antes expuestos, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acudimos a su competente autoridad a los fines de este Tribunal declare la existencia de nuestro matrimonio, celebrado en fecha 21 de Febrero de 1998 (…)

Consta en actas que en fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal ad quo se pronuncio sobre la admisibilidad de la solicitud de reconocimiento de acta de matrimonio, de lo cual se destaca lo siguiente:

‘’ (…Omissis…)

En base a lo anterior, observa este Tribunal que la celebración del matrimonio, es un acto que conlleva al cumplimiento de varias etapas y requisitos, y que afecta el estado civil de las personas.

Pues bien, por cuanto lo solicitado tiende al reconocimiento de un acto que afecta el estado civil de las personas, dicha petición no es procedente por vía de jurisdicción voluntaria, ya que el estado es interesado de buena fe, en todo lo que conlleva a la afectación del estado y capacidad de las personas, por intermedio de sus órganos competentes.

Siendo así las cosas, nuestra legislación patria prevé las acciones idóneas para obtener la satisfacción del derecho que se reclama, no siendo este caso la vía de la jurisdicción voluntaria, en virtud de que para dilucidar la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, donde pueda intervenir cualquier interesado y el estado, mediante sus órganos competentes siendo este el Ministerio Público, a través del órgano de la Fiscalía especializada en materia de familia. Así se decide.

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

En consecuencia, observa esta Juzgadora que los argumentos antes expuestos que fundamentan la solicitud planteada, siendo palpable la imposibilidad jurídica de canalizar la acción postulada, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se describe

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud intentada por los ciudadanos NAITENILDA FINOL FUENMAYOR Y JUAN CARLOS ROMERO JIMENEZ, antes identificados. Así se resuelve. ’’

Por último, consta en actas que en fecha 13 de junio de 2016, los ciudadanos NAITENILDA FINOL y JUAN ROMERO, previamente identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, consignaron ante el Tribunal ad quo recurso de apelación, en contra de la sentencia anteriormente descrita.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Se evidencia por quien aquí decide que los ciudadanos NAITENILDA FINOL y JUAN ROMERO, previamente identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, presentaron solicitud de reconocimiento de la existencia de su matrimonio civil celebrado en fecha 21 de febrero de 1998 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas de Estado Zulia, registrado bajo el acta Nº 31.

En el caso sub litis, en fecha 30 de mayo de 2016 el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre la admisión de la solicitud de reconocimiento del matrimonio entre los ciudadanos antes identificados, declarando inadmisible su petición, en razón que ésta debe ventilarse en la jurisdicción contenciosa por tratarse de un acto que afecta el estado civil de las personas; y en estos supuestos puede ser interviniente el Estado o cualquier persona interesada, por consiguiente tal requerimiento que para el Tribunal ad quo no es procedente por vía de la jurisdicción voluntaria.

Siendo las cosas así, considera esta Operadora de Justicia pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que establece sobre la jurisdicción voluntaria lo siguiente:

‘’ Artículo 895: Cometido de la jurisdicción voluntaria. El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código. ’’

Al respecto, el insigne autor EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, p.822, en relación a la jurisdicción voluntaria señala lo siguiente:

‘’ (…Omissis…)

Por oposición a jurisdicción contenciosa, se define la jurisdicción voluntaria como aquella función del Juez, por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.

Se podría definir también la jurisdicción voluntaria, como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.’’

En este sentido, se comprende que a través de la jurisdicción voluntaria no se ventilarán litigios o conflictos de intereses entre las partes, ya que ésta comprende aquellas situaciones donde el Operador de Justicia interviene para la formación y desarrollo de situaciones jurídicas siempre sujeto a las disposiciones de carácter sustantivo y adjetivo, sin necesidad de cumplir con las formalidades que prevé la jurisdicción contenciosa, teniendo como objeto fundante una actividad preventiva para evitar futuros conflictos de intereses entre los sujetos.

Ahora bien, cabe considerar por otra parte, de la solicitud de los ciudadanos NAITENILDA FINOL y JUAN ROMERO sobre la declaración existencia del matrimonio celebrado en fecha 21 de febrero de 1998, el artículo 115 del Código Civil establece sobre dicha pretensión lo que de seguida se transcribe:
‘’Artículo 115: Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, los cónyuges pueden pedir que se declare la existencia del matrimonio, según las reglas establecidas en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1° Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.

2° Que existe prueba plena de posesión de estado conforme. ’’

Observa esta Superioridad, que si bien es cierto que los ciudadanos NAITENILDA FINOL y JUAN ROMERO solicitan al Tribunal ad quo el reconocimiento del vínculo que los une como cónyuges, no es menos cierto que dicho requerimiento debe llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones de la ley sustantiva civil, así como, la ley adjetiva civil. En este sentido, el artículo ut supra citado nos remite al artículo 458 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

‘’ Artículo 458: Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya prevista (…) ‘’

Hechas estas consideraciones, evidencia esta Operadora de Justicia que el procedimiento que debe llevarse a cabo cuando es necesario suplir el acta de estado civil, bien sea por perdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción, es el procedimiento especial relativo a los derechos de familia y al estado de las personas referente a la rectificación de los registros del estado civil y nuevos actos del estado civil.

En efecto, el artículo del 505 del Código Civil establece lo siguiente:

‘’Artículo 505: También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio (…) ’’

En consecuencia, siendo este un procedimiento especial que se ventila por jurisdicción contenciosa no es posible llevar a efectos la consecución de la solicitud a través de la jurisdicción voluntaria, cuando en esencia se trata de un verdadero juicio a través del cual será dictada una sentencia de naturaleza declarativa por cuanto ésta puede rectificar un error, subsanar una omisión o permite una modificación dentro de las actas de estado civil. Así se establece

Con base a lo expuesto, considera esta Superioridad que la solicitud de reconocimiento del matrimonio entre los ciudadanos NAITENILDA FINOL y JUAN ROMERO presentada por ante el Tribunal ad quo, es inadmisible ya que dicho pedimento no puede ventilarse en función de la jurisdicción voluntaria, tratándose de una pretensión que debe ser deducida en virtud de un juicio por la vía contenciosa, como lo es la rectificación de los registros del estado civil y nuevos actos del estado civil. Así se establece.

Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado de Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos NAITENILDA FINOL y JUAN ROMERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de mayo de 2016. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de junio de 2016, por los ciudadanos NAITENILDA FINOL y JUAN ROMERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, contra de la decisión de fecha 30 de mayo de 2016, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la solicitud de RECONOCIMIENTO presentada por los ciudadanos NAITENILDA FINOL y JUAN ROMERO, previamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de mayo de 2016, en consecuencia, se declara inadmisible la solicitud de RECONOCIMIENTO presentada por los ciudadanos NAITENILDA FINOL y JUAN ROMERO, previamente identificados

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR EL SECRETARIO

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.


En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.