LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.14382

I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 19 de febrero de 2016 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2016, por la ciudadana EDICTA SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.726.657, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado LARRY ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.809.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.639, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2015, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano LUÍS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.627.510, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, judicialmente representado por el abogado JESÚS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.628.293, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.673, contra la ciudadana EDICTA SULBARÁN, previamente identificada.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad el día 25 de febrero de 2016, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 05 de abril de 2016, fue presentado escrito de Informes por ante esta Superioridad por el abogado JESÚS URDANETA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUÍS LÓPEZ, explanando lo que de seguidas se transcribe:

“(…Omissis…)

(…) esta representación judicial del demandante LUIS (Sic) ENRIQUE LOPEZ (Sic) MONTERO, considera que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015) en el presente Juicio de Acción Reivindicatoria, está suficientemente motivada y fundamentada en derecho; por lo cual la APELACIÓN presentada contra la misma debe ser declarada “IMPROCEDENTE” o “SIN LUGAR”. SOLICITO RESPETUOSAMENTE DE ESE JUZGADO SUPERIOR, QUE ASI LO DECLARE.”.

En contraposición a lo esbozado en el escrito de Informes presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 05 de abril de 2016, procede la ciudadana EDICTA SULBARÁN, debidamente asistida por el abogado LARRY ROMERO, a consignar escrito de Informes, alegando lo siguiente:

“(…Omissis…)

(…) En ese sentido, en virtud que el demandante alega que mi posesión obedece a la existencia de un contrato de comodato verbal, sin duda alguna, se incumple (…) que la posesión que ejerza el legitimado pasivo no obedezca a una relación contractual o negocio jurídico celebrado entre las partes; y como usted puede colegir, la posesión que vengo ejerciendo sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda está sustentada en un contrato de comodato, hoy convertido a tiempo indeterminado, se reitera, como así el propio actor lo ha afirmado.

Por ello, la presente demanda ha debido declararse INADMISIBLE, y corresponde a esa Segunda Instancia revisora de la juridicidad de la decisión recurrida enervar la lesión a la efectividad y eficacia de la tutela judicial, enervar el vicio incurrido por la recurrida pronunciándose en la Sentencia definitiva de alzada sobre la NO ADMISIÓN de la Acción Reivindicatoria incoada en nuestra (Sic) contra (…)”.


Por su parte, el abogado JESÚS URDANETA, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUÍS LÓPEZ, en fecha 20 de abril de 2016, consignó escrito de Observaciones a los Informes de la contraparte, exponiendo lo que a la letra se traslada:
“(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, esta representación judicial del demandante LUIS (Sic) ENRIQUE LOPEZ (Sic) MONTERO, considera que el escrito de informes presentado por la demandada, es un documento contradictorio e incongruente que pretende traer al conocimiento de ese Juzgado Superior, elementos jurídicos que debieron alegar en la contestación de la demanda y demostrar en la fase probatoria del juicio; en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015) (…) por lo cual la APELACIÓN presentada contra la misma debe ser declarada “IMPROCEDENTE” o “SIN LUGAR”. SOLICITO RESPETUOSAMENTE DE ESE JUZGADO SUPERIOR, QUE ASI LO DECLARE.”.

Observa quien transcribe, que en fecha 11 de junio de 2015, fue presentado escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano LUÍS LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado JESÚS URDANETA, en virtud del cual efectuó los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)

PRIMERO: Soy propietario único y exclusivo de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Parcelamiento del Conjunto Residencial el Pinar, Edificio Pino Mugo 5 apartamento PBE, situado en la calle 155 con Avenida 23, del sector La Pomona, en jurisdicción del antiguo Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; actualmente Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia (…)

SEGUNDO: El referido apartamento en el año 2006, se lo cedí en calidad de contrato de comodato verbal, por un plazo de seis meses a un amigo de nombre JOSE ADALBERTO RODRÍGUEZ (…) quien se había casado con la ciudadana EDICTA BEATRIZ SULBARAN (Sic) GOMEZ (Sic) (…) porque no tenían donde vivir para ese momento (…)

Ante ese evento les manifesté que solo sería por ese lapso y que al vencer el mismo deberían desocupar; no obstante el plazo acordado, el ciudadano JOSE ADALBERTO RODRÍGUEZ ocupo (Sic) el apartamento hasta el año 2008, cuando me informo (Sic) que se había separado de su señora esposa (…) y que ambos se habían mudado del apartamento, haciéndome entrega de las llaves, informado de la desocupación (…) procedí a verificar si el apartamento estaba en buen estado de conservación y desocupado de bienes; para mi asombro la ciudadana EDICTA SULBARAN (Sic) GOMEZ (Sic) aun se encontraba ocupando el apartamento sin mi consentimiento ni título alguno que justificara su ocupación por parte de ella (…)

Ante la situación planteada, conversamos y me pidió un lapso de seis (6) meses, lo cual acepte (Sic) (…)

Es el caso que hasta la fecha han transcurrido siete (7) años y durante ese tiempo agote (Sic) todos los medios pacíficos y conciliatorios para lograr que la señora EDICTA SULBARAN (Sic) GOMEZ (Sic) me hiciera entrega del inmueble de mi propiedad, pero todas las gestiones y diligencias fueron infructuosos (Sic) (…)

TERCERO: En virtud de la negativa de la ciudadana EDICTA SULBARAN (Sic) GOMEZ (Sic) a desocupar y entregarme amigablemente el inmueble de mi propiedad (…) solicite (Sic) el inicio del Procedimiento Administrativo previo a las demandas de desalojo (…)

“(…Omissis…)

No obstante que soy el único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado (…) es por lo cual me veo forzado a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente EN REIVINDICACIÓN, a la ciudadana EDICTA BEATRIZ SULBARAN (Sic) GOMEZ (Sic) (…) para que convenga en entregarme el inmueble plenamente identificado en la parte de los hechos, o sea obligada por el Tribunal mediante condena en restituirme y entregarme el inmueble a reivindicar (…)”.

Contrapuesto a lo previamente alegado, en fecha 15 de julio de 2015, procede la ciudadana EDICTA SULBARÁN, debidamente asistida por el abogado LARRY ROMERO, a dar contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:

“(…Omissis…)

En relieve a los hechos esgrimidos por la parte actora, en razón de que en el año 2006, le cedió un inmueble (…) mediante un contrato de comodato verbal indeterminado al ciudadano José Adalberto Rodríguez (…) a quienes los une una estrecha relación de amistad política y social. El ciudadano José Adalberto Rodríguez, quien se había casado conmigo para esa oportunidad, aclarando que estoy en el inmueble desde el Diez y nueve (Sic) de 2001 (19-06-2001) (…)

Es de resaltar, que la parte actora en su acción invoca la acción reivindicatoria, pretensión disonante con la relación de los hechos y con la naturaleza de la figura reivindicatoria. Sería impertinente solicitar la entrega del inmueble mediante la acción reivindicatoria, cuando lo que se ataca es un comodato a tiempo indeterminado (…)

(…) en vista de incongruencia e imprudencia en la inferencia y deducción, solicito sea declarada improcedente la demanda incoada por el ciudadano Luis (Sic) Enrique Lopez (Sic) Montero, siendo esta temeraria e infundada (…)”.

Evacuados cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes en el caso sub examine, previo examen y aplicación de la norma jurídica aplicable, en fecha 09 de diciembre de 2015, procede el a-quo, a dictar sentencia de mérito bajo los siguientes términos:


“(…Omissis…)



Pues bien, probado como esta el derecho de propiedad del actor, la determinación física y de posesión indebida del puesto de estacionamiento por la demandada; por lo que, es procedente en derecho la declaratoria con lugar a la pretensión de la acción.

“(…Omissis…)

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar (…) a la parte demandante, en perfecto estado de uso y habitabilidad.”.


III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe a la ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano LUÍS LÓPEZ, contra la ciudadana EDICTA SULBARÁN. En este sentido alega el accionante, que la ciudadana EDICTA SULBARÁN, se encuentra poseyendo de manera indebida y sin título alguno un inmueble de su propiedad ubicad en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Mugo 5, Apartamento PBE, situado en la Calle 115 con Avenida 23, del Sector La Pomona, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: En parte fachada interna del edificio y en parte apartamento PB-F y Hall de acceso y distribución; Sur: Fachada Sur del edifico; Este: Apartamento PB-D y fachada interna y Este del edificio; y Oeste: Fachada Oeste del edificio, por lo que demanda que el mismo sea desalojado y se le restituya la posesión sobre éste, en virtud de la condición de propietario que detenta sobre el mencionado bien.

Por su parte, la ciudadana EDICTA SULBARÁN, manifiesta que su posesión sobre el inmueble obedece a un contrato de comodato celebrado entre el ciudadano JOSÉ ADALBERTO RODRÍGUEZ y LUÍS LÓPEZ, cuando éste contrajo nupcias con el primero de los nombrados, el cual se convirtió en indeterminado por el transcurso del tiempo, por lo que –a su decir- la demanda debe ser declarada improcedente.

Ahora bien, establecidos los límites de la controversia pasa esta Sentenciadora a efectuar el análisis correspondiente a las pruebas promovidas por las partes en el decurso de la presente causa.
Pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadano LUÍS LÓPEZ, junto con el escrito libelar:

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano FRANCISCO CHACÍN, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA BANCO INDSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (INBIVEN), y el ciudadano LUÍS LÓPEZ, sobre un apartamento destinado a vivienda signado con las siglas PB-E, planta baja del condominio Pino Mugo 5, que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, situado en la calle 115 con avenida 23 del sector la Pomona, en el Municipio Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 1988, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 5, Protocolo 1º, expedida en fecha 05 de junio de 2015. (Folios 09 al 16 del expediente).

• Copia certificada de liberación de hipoteca recaída sobre un inmueble destinado a vivienda signado con las siglas PB-E, planta baja del condominio Pino Mugo 5, que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, situado en la calle 115 con avenida 23 del sector la Pomona, en el Municipio Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, consecuencia pago del préstamo que hubiere efectuado la Sociedad Mercantil INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN), al ciudadano LUÍS LÓPEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.237.500,00), debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1997, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 19, Protocolo 1º. (Folios 17 al 21 del expediente).

• Copia certificada de acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos JESÚS ADALBERTO RODRÍGUEZ y EDICTA SULBARÁN, en fecha 16 de junio de 2001, debidamente inserto en el Tomo de expedientes No. 19 del año 2011, Folio 300 y su vuelto, del Archivo Municipal, expedida por la Secretaría del Archivo Municipal de Maracaibo, en fecha 13 de mayo de 2015. (Folios 22-23 del expediente).

Los documentos que anteceden son valorados por esta administradora de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa, sobre copias certificadas de documentos públicos de los cuales se desprende la propiedad del ciudadano LUÍS LÓPEZ, sobre el inmueble supra identificado, así como el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JESÚS ADALBERTO RODRÍGUEZ y EDICTA SULBARÁN, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Copia certificada del expediente administrativo signado con el No. CDDAVZ-0121-05-2014, de la nomenclatura de la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas-Región Zulia, contentivo del procedimiento administrativo previo a la demanda, solicitado por el ciudadano LUÍS LÓPEZ, contra la ciudadana EDICTA SULBARÁN, en fecha 08 de mayo de 2014, expedida por la prenombrada oficina en fecha 27 de agosto de 2014. (Folios 24 al 62 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo versa sobre copia certificada de documento público administrativo, del cual se evidencia la tramitación del procedimiento administrativo previo a la demanda, por lo que se le ordena pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana EDICTA SULBARÁN, junto con la contestación a la demanda:

• Original de constancia emitida por el Condominio Mugo 5, del Edificio Mugo 5, a favor de la ciudadana EDICTA SULBARÁN. (Folio 73 del expediente).

La prueba que precede es valorada por esta Jurisdicente de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre original de documento privado emanado de tercero, por lo que al no ser ratificado en juicio carece de valor probatorio, por lo que resulta forzoso para quien decide desecharlo del caudal probatorio. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano LUÍS LÓPEZ, en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del mérito favorable.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, por cuanto, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promoverte sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Prueba de experticia efectuada en fecha 01 de octubre de 2015, por los expertos NÉSTOR CAMARGO, JAIME RODRÍGUEZ y NELSON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-4.529.778, V.-10.679.031 y V.-3.512.473, Ingeniero Civil, Ingeniero Geodesta e Ingeniero Civil, en el orden previamente establecido, efectuada sobre un inmueble tipo apartamento, identificado con las siglas PB-E, ubicada en la Planta Baja del Edificio Pino Mugo 5, integrante del Conjunto Residencial El Pinar, ubicado en la calle 115 con avenida 23, sector La Pomona, en jurisdicción del antes municipio Cristo de Aranza, actualmente Parroquia Manual Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folios 97 al 110 del expediente).

De la prueba sub examine se obtuvo como resultado que el inmueble tipo apartamento identificado física y documentalmente, con el código PB-E, ubicado en la planta baja del Edifico Mugo 5, en el Conjunto Residencial El Pinar, ubicado en la calle 115 con avenida 23 del sector La Pomona, de la Parroquia Manuel Dagnino, del municipio Maracaibo del estado Zulia, se corresponde con el descrito en las copias certificadas emitidas por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rielantes a los folios 09 al 21 del expediente, ambos inclusive.

En consecuencia, esta Sentenciadora la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 451 y siguientes ejusdem, evidenciándose de la misma, la correspondencia existente entre el apartamento objeto de la presente acción ostentado por la parte demandada, y el inmueble cuya propiedad corresponde a la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

En relación a la acción de reivindicación el artículo 548 del Código Civil consagra lo siguiente:
“Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:
“Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria.
Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Ambos conceptos – por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
(…)
REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
(…)
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

Ahora bien, se encuentra en el deber insoslayable la parte actora de probar los requisitos concurrentes en la acción de reivindicación anteriormente transcritos, para que la misma pueda prosperar, observando ésta Jurisdicente en este sentido en lo que respecta a la prueba del derecho de propiedad, el ciudadano LUÍS LÓPEZ, trajo a las actas copias certificadas de contrato de compra venta celebrado entre su persona y la Sociedad Mercantil INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (INBIVEN), y de liberación de hipoteca de primer grado, a través del cual adquirió la plena propiedad del apartamento destinado a vivienda signado con las siglas PB-E, planta baja del condominio Pino Mugo 5, que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, situado en la calle 115 con avenida 23 del sector la Pomona, en el antes municipio Cristo de Aranza, ahora Parroquia Manuel Dagnino, del municipio Maracaibo del estado Zulia, ambas debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 10 de febrero de 1988 y 22 de mayo de 1997, respectivamente, por lo que a tenor de lo anterior, se considera satisfecho el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.

En el mismo orden, el segundo requisito consiste en la posesión del demandado sobre el bien inmueble objeto de la acción en tal sentido observa esta administradora de justicia que de actas se evidencia que la ciudadana EDICTA SULBARÁN, expresamente manifiesta poseer el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, identificado con las siglas PB-E, ampliamente descrito en líneas pretéritas, por lo que, queda demostrada la verificación del requisito sub examine. Así se establece.

Por su parte, el tercer requisito necesario para la procedencia de la acción de reivindicación consiste en la identidad que debe existir entre el inmueble que se pretende reivindicar y la posesión del mismo por la parte demandada, así del informe realizado por los expertos NÉSTOR CAMARGO, JAIME RODRÍGUEZ y NELSÓN ROMERO, se desprende la identidad lógica y necesaria entre el documento de propiedad consignado en actas por la parte actora, y el inmueble ocupado por la ciudadana EDICTA SULBARÁN, por lo que cual queda plenamente demostrada la satisfacción del requerimiento que antecede. Así se decide.

Ahora bien, en lo que atañe a la solicitud de desestimación de la demanda incoada por el ciudadano LUÍS LÓPEZ, efectuada por la ciudadana EDICTA SULBARÁN, fundamentada en la celebración de un contrato de comodato entre los ciudadanos JESÚS RODRÍGUEZ y LUÍS LÓPEZ, que a su decir se convirtió a tiempo indeterminado, en este sentido, resulta necesario traer a las actos lo establecido en los artículos 1.724, 1.725 y 1.732 del Código Civil, que expresamente dispone:
“Artículo 1.724 El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Artículo 1.725 Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo.
Artículo 1.732 Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e Imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.”
La figura del comodato tiene como finalidad transmitir a otra persona distinta al propietario del bien inmueble el uso de la cosa, lo cual no comporta una transmisión en el derecho de propiedad.
En este sentido, y en virtud de la gratuidad del comodato, el comodatario está obligado a conservar la cosa dada en préstamo de uso en buen estado, y debe responder en caso de daño o pérdida de la misma, asimismo, se encuentra en la obligación de restituir el bien al momento de la finalización del contrato de comodato o cuando el comodatario tenga necesidad de hacer uso del mismo, situación ésta que se verifica en la presente causa, con la necesidad del ciudadano LUÍS LÓPEZ VÁZQUEZ, hijo menor de la parte actora, quien no posee vivienda para residir. Así se decide.
En atención a los fundamentos anteriormente explanados, resulta evidente para quien suscribe la satisfacción de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico vigente relativos a la procedencia de la acción de reivindicación, por lo que será necesario declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2016, por la ciudadana EDICTA SULBARÁN, debidamente asistida por el abogado LARRY ROMERO, por lo que se CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2015, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano LUÍS LÓPEZ, contra la ciudadana EDICTA SULBARÁN. Así se establece.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de enero de 2016, por la ciudadana EDICTA SULBARÁN, debidamente asistida por el abogado LARRY ROMERO.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2015, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano LUÍS LÓPEZ, contra la ciudadana EDICTA SULBARÁN.

TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana EDICTA SULBARÁN, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 17 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.