LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14376

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior del conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de febrero de 2016, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2016, por el abogado en ejercicio JOAN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.493, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO y ALCIRA BEATRIZ VELIZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.618.442 y 12.591.242, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2016, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoare los prenombrados ciudadanos, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA SABINA TORO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.098.360 y 1.080.589, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, en fecha 17 de febrero de 2016, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Observa quién decide, que no se presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, por lo que se procede a narrar el resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.
En fecha 7 de febrero de 2014, fue consignada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el escrito libelar contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoare los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO y ALCIRA BEATRIZ VELIZ GRATEROL, asistidos por el abogado JOAN VILLALOBOS BARROSO, antes identificados, mediante el cual expresaron lo siguiente:
“…omissis…
En vista ciudadano juez, que somos propietarios de las bienhechurías ya mencionadas y planteando la situación antes descrita, estamos en esta oportunidad con la finalidad de solicitar de sus buenos oficios para hacer valer nuestros derechos y solicitar formalmente la reclamación de las bienhechurías por medio de un justiprecio, a través de un avalúo por expertos en la materia, por cuanto los propietarios del inmueble ya identificados, en reiteradas oportunidades han querido desalojarnos del mismo, con el solo propósito de despojarnos de lo que hoy en día ha sido el fruto de nuestro trabajo y esfuerzo por más de veinte (20) años como lo es nuestro hogar”.
“…omissis…
En el caso de autos ciudadanos juez, somos propietarios de las bienhechurías ya mencionadas, por cuanto nos vimos en la necesidad de realizar las mejoras objeto del presente litigio, al momento de habitar la casa se encontraba en total deterioro y sin las condiciones mínimas de convivencia familiar en la misma.
Por las razones y fundamentos expuestos, acudo ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto demando a los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ y MARIA SABINA TORO DE GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-1.098.360 y V-1.080.589, con el propósito de establecer un justiprecio realizado a través de un experto en la materia, para realizar el correspondiente desalojo del inmueble, de acuerdo a las previsiones que sean fijadas y estipuladas por este juzgado, con los demás pronunciamientos de ley, incluyendo las costas que serán calculadas por este tribunal, que en este acto protesto y deberán ser impuestas en la sentencia definitiva estimativa de la pretensión deducida”.

En fecha 3 de junio de 2014, la ciudadana ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.020, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ y MARIA SABINA TORO DE GONZALEZ, antes identificados, consignó ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación de la demanda, donde expresó lo siguiente:
“…omissis…
Niego, rechazo y contra digo (sic) los alegatos del ciudadano Francisco González Toro, ya identificado en actas procesales, de que el esta poseyendo desde hace 20 años el inmueble objeto de litigio. Ciudadano Juez lo cierto es que, mis representados son únicos y exclusivos propietarios de los tres locales comerciales construidos sobre un mismo terreno propio, ubicado en el Barrio 18 de Octubre antes Barrio Monte Claro, Avenida 2 calle K, signada con el Número 2-05, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del distrito Maracaibo, hoy parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual consta de las siguientes dependencias: tres (03) piezas independientes, en una funciona una tienda veterinaria en el otro una peluqueria y la otra pieza donde funciona el restauran tiene un baño una habitación, cocina y la sala donde funciona el restauran tiene un baño una habitación, cocina y la sala donde funciona el restauran que lleva por nombre comercial Fuente de soda y restauran los 2 hermanos todo esto construido con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda; todo esto construido con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda (…)”
“Ciudadano Juez, hace quince años mis representados dieron la administración de la fuente de soda restauran los 2 hermanos de su legitima propiedad al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, (…) dieron a su hijo la administración del local donde se compromete a dar a sus padres los gananciales de las ventas; Lo cierto es ciudadano juez que desde el mes de Enero del 2010 el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, comenzó actuar como propietario del inmueble y comenzó hacerle bienhechurias al inmueble, a cambiarle la cerraduras (sic) a las puertas e inclusive os recibos de los servicios públicos venían a nombre de mi representado ciudadano ALBERTO GONZALEZ y su hijo el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, ya identificado en el transcurso de este año coloco todos los recibos de los servicios públicos con otro documento que hizo a su nombre todo esto lo creó sin el consentimiento de mis mandantes y visto la situación el ciudadano Alberto González ya identificado recurrió al departamento de la alcaldía de Maracaibo departamento de OMPU para paralizarle la obra, donde se realizo el procedimiento respectivo y se le ordena paralizar la obra (…)”
“…omissis…
En virtud de lo antes expuesto, Ciudadano Juez, se demuestra que mis representados, no han abandonado sus derechos como propietarios del inmueble objeto de litigio y que su hijo ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO a pesar que se le mando a paralizar las bienhechurias que realizo insisto hizo caso omiso, de hecho mis representados los demandaron por acción reivindicatoria en el juzgado segundo de los Municipios Maracaibo San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signado con el N° 2737 donde hay una sentencia definitiva de acción reivindicatoria a favor de mis mandantes de fecha 22 de Octubre del 2012 y existe una orden de desalojo para el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, la cual promoveré en tiempo oportuno (…)”
“Finalmente pido a este tribunal declare Sin Lugar esta demanda por cobro de bolívares de bienhechurias ya que la parte actora ha tenido el uso y goce del inmueble objeto del litigio, causándole daños y perjuicios a mis representados; cada una (…) de los alegatos expuestos los demostrare en el momento oportuno. Es justicia que espero.”

Consta en actas procesales que en fecha 15 de julio de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 16 de julio de 2014, el ciudadano JOAN JOSE VILLALOBOS BARROSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó un segundo escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la ciudadana ELIZABETH ANDRARE ANTUNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ y MARIA SABINA TORO DE GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas.

Consta en actas procesales que, en fecha 30 de julio de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció respecto a las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, la oportunidad para la presentación de los informes.

Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la que declaró la nulidad del auto de fecha 24 de febrero de 2014, así como de todas las actuaciones subsiguientes a ese auto, ordenando reponer la causa y declarando la inadmisibilidad de la acción propuesta; en tal sentido, la prenombrada sentencia expresó:
“…omissis…
Considera necesario esta Juzgadora destacar que el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que el libelo de demanda debe expresar el objeto de la pretensión, el cual debe ser determinado con precisión, indicando su situación y linderos, si fue inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; con la finalidad de delimitar la petición que realiza la parte actora al juez para que dicte una sentencia a su favor, reconociendo la consecuencia jurídica que se atribuye el sujeto”.
“…omissis…
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que la parte actora no determinó el objeto de la pretensión, ya que tratándose de una demanda de cobro de bolívares, la cosa pedida se individualiza por su monto expresado en cantidades de dinero, lo cual no fue indicado por la parte actora en su escrito libelar. La imprecisión del objeto, impide el pleno ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, quien aún cuando dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando rechazando y contradiciendo los alegatos de la parte actora, no pudo contradecir el monto reclamado puesto que era inexistente, lo cual constituye un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del juicio, quebrantando los principios de contradicción e igualdad procesal; asimismo, impide a esta Juzgadora dictar una sentencia de contenido determinado, por lo que no existe una cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión.
Así las cosas, con base en los argumentos esgrimidos ut supra, y en aras de corregir el vicio procesal que se produjo cuando este Juzgado admitió la demanda que dio inicio el presente juicio, este Tribunal deja sin efecto jurídico alguno el referido auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2014, declarándolo nulo, así como todo lo actuado en el presente proceso, y en consecuencia, repone la causa al estado de declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE”.

III
PUNTO PREVIO
DE LA ACLARATORIA

Una vez plasmados como fueron los fundamentos del a quo, así como los fundamentos de la parte apelante, este Órgano Superior como punto previo, considera pertinente realizar un recuento de lo acontecido en virtud de la apelación formulada por el ciudadano JOAN VILLALOBOS, apoderado judicial de la parte actora.

A tal efecto, en fecha 19 de enero de 2016, el ciudadano JOAN VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sobre dicha apelación se pronunció el Juzgado a quo en fecha 20 de enero de 2016, mediante auto en el que ordenó oír la referida apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem, remitiendo el original del expediente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines legales pertinentes, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, que en fecha 17 de febrero de 2016, dictó auto mediante el cual expresó “Désele entrada y fórmese expediente en este Juzgado Superior. De conformidad con el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria, se fija el Décimo (10°) día de despacho para la presentación de los Informes”.

No obstante lo anterior, al analizar el contenido de la sentencia objeto de apelación en la presente causa y de las actuaciones acompañadas con el presente expediente, se verifica que la apelación de autos recayó sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la demanda interpuesta; incurriendo así este Juzgado a quo en un error material involuntario, al darle entrada al presente expediente ante este Despacho, como si se tratara de una sentencia interlocutoria.

Ante esta situación, pasa esta Sentenciadora a proceder a subsanar el vicio delatado, considerando la obligación que tiene el Juez de mantener a las partes en igualdad de condiciones y de corregir aquellas faltas que puedan causarle un gravamen irreparable a las partes; debiendo en consecuencia, proceder a resolver la apelación planteada, tomando en cuenta que la presente apelación versa sobre una sentencia definitiva dictada, una vez cumplido para ello todo el iter procesal y efectuados todos los actos atinentes al procedimiento ordinario.

Así pues, considerando que las partes sometidas a la presente relación jurídica procesal no consignaron escrito de informes por ante esta Superioridad y visto que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, esta Jurisdicente pasa a resolver la apelación formulada por la parte actora, para lo cual procederá a fijar los límites de la controversia en la presente causa.

IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Los ciudadanos FRANCISCO JOSE GONZALEZ TORO y ALCIRA BEATRIZ VELIZ GRATEROL, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOAN VILLALOBOS BARROSO, cuya identificación ya fue plasmada en este fallo, intentaron formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ y MARIA SABINA TORO DE GONZALEZ, antes identificados.

En dicho escrito libelar argumentan que, son propietarios de unas bienhechurias construidas sobre una casa quinta hecha con paredes de mampostería, techos de tejas y zinc, con pisos de cemento, la cual consta de una sala, cuarto, corredor, cocina y sala sanitaria sobre un terreno propio ubicado en el barrio 18 de octubre calle K con avenida 2, N° 2-05. Que, a partir de 1.992 comenzaron la construcción de dos locales comerciales con salas sanitarias, pisos pulidos, instalación eléctrica, plomería, rejas de hierro, platabanda de vigas prefabricadas, puertas de hierro, lavaplatos, sistema eléctrico, la cual culminó a finales de 2000, construcciones éstas que fueron canceladas en su totalidad.

De igual manera, los prenombrados ciudadanos manifiestan que, por razones de índole familiar el referido inmueble les fue dado en calidad de hogar y cuido mediante un acuerdo realizado de manera verbal aproximadamente en el año 1990. Que una vez que comenzaron a vivir en el respectivo inmueble, realizaron todas las reparaciones pertinentes para hacer de la misma una casa con los requisitos mínimos de habitabilidad para ellos y su familia.

En virtud de ello y de su carácter de propietarios de las bienhechurias antes referidas es por lo que solicitan formalmente la reclamación de las bienhechurias por medio de un justiprecio a través de un avalúo por expertos en la materia, por cuanto los propietarios del inmueble en reiteradas oportunidades han querido desalojarlos, con el solo propósito de despojarlos de lo que ha sido fruto de su trabajo y esfuerzo por más de 20 años.

En razón de lo anterior es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARIA SABINA TORO DE GONZALEZ, con el propósito de establecer un justiprecio sobre las mencionadas bienhechurias para el pago oportuno de las mismas, conforme a un justiprecio realizado a través de un experto en la materia para realizar el correspondiente desalojo del inmueble.

Posteriormente en fecha 3 de junio de 2014, la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo los alegatos formulados por la parte actora, por no ser cierto que se encuentren poseyendo el inmueble desde hace más de 20 años.

Manifiesta que, hace 15 años sus representados dieron la administración de la fuente de soda restauran los 2 hermanos al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, con el compromiso de entregar a sus padres las ganancias de las ventas. Señala que, desde el mes de enero de 2010 el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, comenzó a actuar como propietario del inmueble y a hacerle unas bienhechurias, cambiándole las cerraduras a las puertas y los recibos de los servicios públicos, sin el consentimiento de sus mandantes. Argumenta que, recurrió al Departamento de la Alcaldía de Maracaibo para paralizar la obra, realizando el procedimiento respectivo y ordenando la paralización de la obra, a lo cual hizo caso omiso la parte demandante, continuando con la realización de las respectivas mejoras.

Delatan que sus mandantes han sido victimas de una violación a sus derechos de propiedad, indicando que desde el mes de enero de 2010 sus representados han exigido de diversas maneras al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, que depongan su actitud y procedan a hacerle entrega del inmueble a sus representados, debiendo recurrir ante la fiscalía para denunciar los actos violentos de los que ha sido víctimas, encontrándose en proceso de investigación por ante la fiscalía primera signada bajo el N° 24-F1- 0559-10.
V
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Efectuadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora resolver la apelación formulada en la presente causa, tomando en cuenta que el Juzgado de la causa al momento de pronunciarse respecto a la pretensión de la parte actora, declaró la nulidad del auto de fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual se admite la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por los ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ TORO y ALCIRA BEATRIZ VELIZ en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARIA SABINA TORO DE GONZALEZ, así como de todas las actuaciones subsiguientes, ordenando reponer la causa al estado de declarar inadmisible la presente demanda.
Ahora bien, admitió la parte demandada de autos, la existencia de unas bienhechurias construidas sobre un terreno de su propiedad; no obstante, rechazó la pretensión de la parte actora, alegando la violación a sus derechos de propiedad por parte de su hijo ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, quién desde el mes de enero de 2010, comenzó a actuar como propietario del inmueble construyendo unas bienhechurias, cambiándole las cerraduras a las puertas e inclusive los recibos de los servicios públicos, todo ello sin el consentimiento de sus propietarios.
No obstante la pretensión formulada por la parte actora en su libelo de demanda, el Juzgado de la causa procedió a dictar sentencia en fecha 12 de enero de 2016, declarando la inadmisibilidad de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoare los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO y ALCIRA BEATRIZ VELIZ en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARIA SABINA TORO, plenamente identificados en actas, por considerar que el actor no indicó con precisión cual es el objeto de su pretensión, ya que tratándose de una acción de cobro de bolívares, debía señalar la cantidad de dinero reclamada, lo cual no fue señalado en el escrito libelar.
En atención a lo anterior, resulta indefectible para esta Administradora de Justicia, efectuar un análisis en cuanto a la procedencia de la acción propuesta, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales para intentar la acción, tomando en cuenta la decisión proferida por el Juzgado de la causa.
A tal efecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece la forma que ha de seguirse para intentar una acción en contra de una o varias personas a los fines de restituir una situación jurídica, que a decir de la parte actora, ha sido infringida. En este respecto, una vez interpuesta la demanda por ante el Órgano Jurisdiccional, es deber de éste último pasar a verificar el cumplimiento de los presupuestos para la admisibilidad de la demanda, a tenor de lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En consecuencia, las causales para declarar inamisible la acción propuesta son las expresamente señaladas en el artículo precedente, esto es, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. El anterior precepto debe ser concatenado con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dicha obligación del Juez como director del proceso se extiende a la posibilidad de evitar la existencia de obstáculos que impidan al justiciable el acceso a la justicia, lo que se traduce en la facultad que tiene el Juez de verificar además de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de ciertos presupuestos procesales que de no estar presentes lo autorizan a declarar inadmisible una determinada pretensión.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado que:
“…omissis…
Además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella, que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa”.

A los fines de evitar la existencia de procesos donde no se encuentren suficientemente satisfechos los presupuestos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002, expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., a la luz del derecho de acceso a los Órganos Jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ha establecido con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…omissis…
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1618, de fecha 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, estableció:
“…omissis…
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.
A la luz de los criterios anteriormente explanados, destaca esta Superioridad que el Juez puede decretar de oficio la inadmisibilidad de la acción propuesta cuando no han sido cumplidos los extremos procesales.
A tal efecto, en el caso de autos, el Juzgado a quo, en la oportunidad de dictar sentencia dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2014, declarándolo nulo y ordenó reponer la causa al estado de declarar inadmisible la demanda, por considerar que el actor no dio cumplimiento a lo contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar en su libelo de demanda el objeto de la pretensión, ya que tratándose de una demanda de cobro de bolívares, debía hacer señalamiento expreso respecto a la cantidad de dinero reclamada.
En este sentido, resulta conveniente para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de forma del libelo de demanda, al expresar textualmente lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal)”

Así pues, el mencionado artículo establece los requisitos que debe cumplir el actor al momento de interponer una demanda, ya que de ello dependerá el ejercicio del derecho a la defensa de parte del demandado. Entre estos requisitos, destaca la obligación de identificar con precisión cual es el objeto de su pretensión, es decir, cual es su petición concreta o que es lo que aspira obtener al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional.
En ese sentido, no puede pasar desapercibido que, en el caso sub iudice, esa exigencia adquiere mayor relevancia y rigurosidad por tratarse de una acción de cobro de bolívares, cuyo objeto de llegar a prosperar es la consecución de una sentencia favorable que ordene al demandado a cancelar una determinada cantidad de dinero.
En virtud de lo antes señalado, se desprende que respecto al objeto de la pretensión, el actor está en la obligación de expresar con precisión la cantidad reclamada con la finalidad de que la parte demandada pueda reconocer o no ese monto y en ese caso, formular sus respectivos alegatos.
No obstante lo anterior, de un análisis al libelo de demanda presentado por los ciudadanos FRANCISCO JOSE GONZÁLEZ TORO y ALCIRA BEATRIZ VELIZ GRATEROL, se desprende que la parte actora únicamente se limitó a señalar en qué consistían las respectivas bienhechurias, reclamando en virtud de su condición de propietarios el pago de las mencionadas bienhechurias previa determinación de su precio a través de un avalúo formulado por un experto en la materia; lo que evidencia la falta de precisión respecto a la cantidad reclamada, ya previamente advertida por el Tribunal de la causa, aspecto que no puede ser suplido por el Juez y que de no precisarse haría inejecutable una posible decisión donde se condene a los demandados al pago de una cantidad de dinero que a todo evento, resulta inexistente e indeterminada.
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte actora no precisó a cuánto ascendía el monto de las mejoras ni el monto que pretendían por concepto del pago de las mencionadas bienhechurías, considera esta Sentenciadora, que al no señalar con precisión el monto reclamado, la parte accionante incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda, por decir lo menos, en un juicio de cobro de bolívares, esto es, el señalamiento del monto reclamado, o lo que es lo mismo, la determinación del objeto de la pretensión, contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, si bien la falta de los requisitos de una demanda puede ser interpuesta como cuestión previa en orden a lo establecido en el ordinal 6º del mencionado artículo 340 eiusdem, lo cual no se evidenció en el caso de autos, considera necesario quién aquí decide, declarar inadmisible la acción de COBRO DE BOLÍVARES incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO y ALCIRA BEATRIZ VELIZ GRATEROL en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA SABINA TORO, plenamente identificados en actas, por no encontrarse lleno el extremo legal establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No obstante lo anterior, aprecia esta Juzgadora que el Juez de la causa al momento de dictar su dispositivo, ordenó la NULIDAD del auto de fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO y ALCIRA BEATRIZ VELIZ en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARIA SABINA TORO, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes, ordenando reponer la causa al estado de declarar inadmisible la demanda.
Al respecto, resulta pertinente para esta Juzgadora aclarar que la reposición es una consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto procesal; es decir, no puede haber reposición si antes no se declara la nulidad procesal; pues según algunas de las disposiciones antes citadas, no siempre hay lugar a la declaratoria de la reposición, sino cuando las circunstancia así lo ameriten. Lo anterior significa que, desde la vigencia del Código de Procedimiento actual es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple o no un fin útil.
Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien la demanda presentada por la parte actora era a todas luces inadmisible por no cumplir el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mal podía el Juez ordenar la reposición de la causa y la nulidad del auto de admisión de la demanda, tratándose de una sentencia definitiva dictada una vez cumplido todos los trámites del procedimiento ordinario, donde no se verificó la existencia de algún vicio o falta que pudiera suponer su necesaria reposición, conforme a lo establecido en los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera inoficioso esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda. Así se observa.
En efecto, aplicado los criterios jurisprudenciales antes transcritos y efectuado un análisis a las actas que conforman el presente expediente concluye esta Administradora de Justicia que la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES, debe ser declarada inadmisible por no encontrarse lleno el extremo legal establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano JOAN VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO y ALCIRA BEATRIZ VELIZ GRATEROL, en contra del fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2016, por lo que se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal de la causa, en el sentido que, se declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoaren los prenombrados ciudadanos, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA SABINA TORO. Así decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOAN VILLALOBOS, en fecha 19 de enero de 2016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO y ALCIRA BEATRIZ VELIZ GRATEROL; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, siguen los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO y ALCIRA BEATRIZ VELIZ GRATEROL en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA SABINA TORO, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2016, en el sentido que, se declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoare los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO y ALCIRA BEATRIZ VELIZ GRATEROL en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA SABINA TORO, plenamente identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.