LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.214

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero al conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- el día 24 de septiembre de 2014, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 11 de agosto de 2014 por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA VERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.792, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante CORPORACIÓN MOS-HER C.A. y en fecha 16 de septiembre de 2014 por la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, parte demandada, asistida por la profesional del derecho ROSA CHACIN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de junio del año 2014 en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la Sociedad Mercantil CORPORACION MOS-HER C.A. debidamente inscrita y registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2008, Tomo 72-A No. 5, en contra de la ciudadana MARIA SIERVO DE ALFIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.791.005, con domicilio asentado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

NARRATIVA

Se dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior el día 30 de septiembre del año 2014, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en actas procesales que el día 03 de noviembre de 2014 fue consignado por la apoderado judicial de la parte demandante, la profesional del derecho MARÍA CAROLINA VERA CÁRDENAS, escrito de informe por medio del cual se expuso lo siguiente:

(…omissis…)

Dentro de la secuela del procedimiento judicial conocido por el Juzgado que conoció del presente procedimiento, se evidencia que quedo comprobado en actas la CONFESIÓN FICTA(…)

(…omissis…)

(…) se puede concluir que dentro del procedimiento judicial conocido por el Juzgado de la Causa, no habiendo comparecido la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, y no habiendo nada que le favorezca, siendo la demanda que dio origen al presente procedimiento no contraria a derecho, resulta como consecuencia jurídica de la presentación de la demanda legalmente fundamentada, a declara procedente la misma y declarar con lugar todos y cada uno del contenido de la misma, sin entrar a desvirtuar a desvirtuar (Sic) las pruebas presentadas y evacuadas por la parte actora, puesto la parte demandada no se presentó a impugnar o desconocer o tachar las pruebas instrumentales presentadas dentro del juicio, ya que admitir lo contrario como ha pretendido realizar el Juez que conoció en la Primera Instancia, sería poner en Desigualdad (Sic) Jurídica (Sic) a la parte actora y a la parte demandada, premiando a la parte demandada quien dentro del proceso quedo con una conducta contumaz, y en vez de castigarla ante la declaratoria parcialmente con lugar de la acción planteada, subvirtiendo el orden jurídico procesal y la consecuencia jurídica procesal de la Declaratoria Con Lugar de la Confesión Ficta planteada (…)

(…omissis…)

(…) esta plenamente comprobado, que están presentes los elementos requeridos por el Código Civil y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para considerar que el Contrato de Opción de Compra-Venta, firmado entre los ciudadanos MARIA SIERVO DE ALFIERI y el ciudadano RAFAEL MOSCARDO ARTENGUI, este último en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER, C.A. es un verdadero contrato de venta pura y simple donde al momento de su firma se evidencia su consentimiento de comprar de una parte y vender de la otra partes (Sic) y el objeto del mismo que son los Locales Comerciales No. 42 y 43 del Centro Comercial Aventura (…). Criterio que no comparte la Jueza que conoció de la sentencia y quien no analiza el contrato de opción de compra, contradiciendo el análisis de la jurisprudencia analizada y del contenido de las normas legales contenidas en la legislación sustantiva civil. Aunado al hecho que no analiza la sentencia apelada, ni entra a analizar ni valorar, que la parte demandada dispone y disfruta de las cantidades de dinero entregadas por mi representada, las cuales fueron dispuestas y utilizadas en su provecho (…)

(…) Sobre el pago de las cantidades de dinero abonadas y estipuladas en el Contrato de Compra Venta al ciudadano SEVERINO ANTONIO ALFIERI, según la relación contra dos (2) cuentas corrientes de las Entidades Bancaria (Sic) (Sofitasa ) de fecha 19 de Octubre del 2010, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de fecha 16 de Noviembre de 2010 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL VOLÍVARES (Sic) (Bs. 150.000,00), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de fecha 27 de enero del 2011 por la cantidad de TRESCIENTOS MILB BOLIVARES (Bs. 300.000,00), DE FECHA 18 DE febrero del 2011 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y de fecha 29 de Marzo de 2011 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) (…) fue valorado dentro de la sentencia apelada como indicio de prueba y expresa que dentro del contrato no está autorizado el referido ciudadano para recibir pagos con ocasión del contrato, que suscribieron las partes.

Invoca dentro del contenido de la sentencia apelada el contenido del artículo 1286 del Código Civil, pero no valora ni analiza dentro del fallo apelado la Jueza Ad Quo, que de este pago recibido por el hijo de la demandada, que de la simple lectura de los apellidos del mismo se evidencia que el ciudadano SEVERINO ANTONIO ALFIERI, antes identificado, es hijo de la demandada, ciudadana MARIA SIERVO DE ALFIERI, fue recibido y aprovechado por los mismos, cuando dentro del contenido de la Inspección Judicial celebrado en los Locales Comerciales objeto del Contrato y desechado por la Juez de Primera instancia , se evidencia que al momento de celebrarse la misma (…) se presentó y apersono al lugar del sitio el mismo ciudadano SEVERINO ANTONIO ALFIERI, , quien se identificó como propietario de los locales, además hijo de la parte demandada.

Igualmente sorprende a esta Representación Legal, que cuando dentro de la sentencia apelada la Juez Ad Quo, identifica las certificaciones emitidas por el Banco Sofitasa Banco Universal, en las cuales señala como “aparentemente” por quienes fueron cobrados y depositadas por la ciudadana MARIA SIERVO DE ALFIERI en el Banco Occidental de Descuento, expresa que no constituye prueba suficiente para comprobar el aprovechamiento de las cantidades de dinero recibido por la parte demandada, cuando figura de actas los endosos efectuados a favor de la misma ciudadana demandada en actas y vendedora para lo cual lo desecha, a pesar de haberle otorgado valor probatorio a la identificación y certificación del recibo de los cheques otorgados por mi representa a la demandada, contradictoria valoración y apreciación de la prueba en la sentencia, ya que no da como comprobado este hecho de trascendencia importancia para el juicio.

Esta descripción formulada por la Juez Ad Quo, procede a subvertir el valor iuris tantum otorgado en actas (…) por el contrario en la sentencia hace un argumento de hecho no alegado ni probado, supuesto negativo para los intereses de mi representada, ya que manera irregular la sentencia apelada afirma que no se comprobó el aprovechamiento de las cantidades de dinero entregadas por mi representada, dentro de los términos y pautas del contrato que reposa en actas, en perjuicio de la Sociedad mercantil que represento y a favor de la demandada incompareciente (…)

Aunado a la valoración, se evidencia que en la sentencia apelada además de no valorar y desechar otorgarle valor probatorio a la comunicación dirigido a la ciudadana MARIA SIERVO DE ALFIERO, de fecha 11 de Septiembre del 2012, recibida por el ciudadano José Luís Arrieta, portador de la Cédula de Identidad No. 83.158.982, (…) sin embargo, dado que el instrumento no fue recibido por la demandada, el Juzgado no puede otorgarle valor probatorio y hace presumir que la ciudadana MARIA SIERVO DE ALFIERI tuvo conocimiento de tal comunicación o asiento respecto a su recepción, resultando contradictoria la valoración y el análisis de dicho instrumento desechándola, haciendo un supuesto no planteado ni expresado por la aparte adversaria dentro del presente juicio, supliendo defensas a favor de la demandada, sin que conste en las actas procesales de ninguna forma esta alegación planteada por la Juez en la sentencia apelada.

(…omissis…)

(…)En este orden de ideas, igual tratamiento en la valoración le confiere la Juez de la causa, a las copias simples de las conversaciones por Whatsapp agregadas dentro de las pruebas documentales del periodo probatorio (…)

(…omissis…)

(…) resulta necesario concluir que los documentos referidos a las comunicaciones sostenidas por whatsapp entre JESUS IGNACIO DELGADO en su carácter de Director General de la Corporación MOSHER, C.A. parte actora y compradora del presente juicio y el ciudadano ANTONIO ALFIERI SIERVO, vendedor de los bienes inmuebles del contrato que dio origen al presente procedimiento, de fecha 24 y 26 de Marzo del 2012, 11 de abril del 2012, 02 y 03 de mayo del 2012 y 03 de agosto del referido año, debe ser consideradas como pruebas de las gestiones que se realizaron para procurar la solución del asunto por vía no judicial y quien dentro de los instrumentos se evidencia que, el ciudadano ANTONIO ALFIERI se encontraba según el decir del mismo mediante su propio mensaje, autorizado a gestionar todo lo relativo a la solución de la operación de compra venta (…)

(…) esta Representación Judicial siguiendo precisas instrucciones de mi representada, aprecia que con la sentencia dictada en fecha dictada en fecha (Sic) 26 de Junio del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se puede concluir que presenta vicios de Incongruencia Negativa al analizar de manera muy particular la Institución de la Confesión Ficta, el vicio de Inmotivación y Silencio de Pruebas en lo referido a las Pruebas de Inspección Judicial e Instrumentales presentadas dentro del presente proceso, violentado los Principios de la Verdad que establece que su decisión debe estar ceñida a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes (…)

Por otro lado, evidencia este Tribunal que la parte demandada no presento escrito de informes por ante esta segunda instancia.

Así las cosas, esta Superioridad procederá a narrar las actuaciones acontecidas por ante el Tribunal a quo. De esta manera, se observa fue presentado escrito libelar el día 14 de junio de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por la profesional del derecho MARIA CAROLINA VERA CARDENAS, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil CORPORACION MOS-HER C.A. en el cual se relataron los hechos que a continuación serán transcritos:

(…omissis…)

(…) mi representada, la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MOS-HER, C.A.” antes identificada, celebro en fecha 19 de Octubre del 2010, un Contrato de Promesa de Compraventa de Compra (Sic) entre la ciudadana ZULAY JOSEFINA HERNÁNDEZ GALLARDO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 11.785.476, empresaria, domiciliada en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de VICE PRESIDENTA de mi representada, para ese momento, por una parte y por la otra con la ciudadana MARIA SIERVO DE ALFIERI (…) donde se comprometió a vender a nuestra representada dos (02) locales comerciales signados con los Números 41 y 42 ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Aventura, situado en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (Antes Parroquia Coquivacoa) del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, entre las avenidas 12 (antes Urquinaona) y 13 (antes Anzoátegui) y entre calle 74 ( antes Arévelo González) y 75 (antes Táchira), lindando y midiendo dicho Centro Comercial de la siguiente manera: Norte ciento cinco (105mts) calle 74 (antes Arvélo Gonzlález), Sur: ciento dos metros con cuarenta centímetros (102,40mts) aproximadamente calle 75 (antes Táchira); Este: Noventa y tres (93mts) aproximadamente calle 12 (calle Uriquinaona) y Oeste: noventa y tres metros con sesenta centímetros (92,60mts) (Sic) aproximadamente avenida 13 (antes Anzoátegui). Dichos Locales se encuentran ubicado en el Cuerpo B del Edificio, situado este Cuerpo en el Lado Este del Terreno con frente hacia la Avenida 12 y entre las calles 74 y 75 (…) situados ambos locales dentro los siguientes linderos, LOCAL No 41, Norte: con local No 42, Sur con el Local No. 40, Este con el Local 56 y Oeste con pasillo y estacionamiento. LOCAL No 42: Norte con el local No. 43m Sur con el local No 41m Este con el Local No., 55 y Oeste: con pasillo y estacionamiento. Cada local tiene un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 Mts2) Aproximadamente y ambos tienen las siguientes medidas: Norte y sur: catorce metros con diez centímetros (14, 10 mts) y Este y Oeste: cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (4.45 mts). (…)

(…) la promitente Vendedora se comprometió a hacer las gestiones necesarias para obtener la solvencias de los locales, tendientes a protocolizar este documento dentro de los tres (3) meses contados a partir de la referida fecha, es decir el día 19 de Enero del año 2011; hecho que fue incumplido por la Vendedora, quien en ningún momento entrego (Sic) en forma personal, ni por intermedio de terceras personas, ningún tipo de SOLVENCIA DE LOS LOCALES a mi representada, a pesar de las gestiones personales que realizo el ciudadano JESUS IGNACIO DELGADO HUERTO, en su carácter de Directo Gerente de la Promitente Compradora para obtener las mismas

Es el caso ciudadano Juez, que mi representada dio fiel cumplimiento con los términos y condiciones estipuladas dentro del referido contrato, específicamente la Cláusula Sexta; relativa a la cancelación de las cantidades de dinero convenidas como precio de la Opción de Compra – Venta realizada, procediéndole a cancelar mediante cinco (5) Cheques al ciudadano SEVERINO ANTONIO ALFIERI SIERVO, portador de la Cédula de Identidad No. 11.507.092, mayor de edad, venezolano soltero quien es hijo legítimo de la ciudadana MARIA SIERVO DE ALFIERI las cantidades de dinero detalladas a continuación y que corresponde con el cumplimiento de la obligación pactada dentro de la Cláusula Sexta del referido contrato, siendo las cantidades las siguientes:

A) En fecha 19 de Octubre del 2010, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a nombre de SEVERINO ALFIERI, mediante Cheque No. 0771529, del Banco Sofitasa.-
B) En fecha 16 de Noviembre del 2010, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a nombre de SEVERINO ALFIERI, mediante Cheque No. 07774101, del Banco Sofitasa.-
C) En fecha 27 de Enero del año 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a nombre de SEVERINO ALFIERI, mediante cheque No. 07788935, del Banco Sofitasa.-
D) En fecha 18 de febrero del 2011, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a nombre de SEVERINO ALFIERI, mediante Cheque del Banco Sofitasa.
E) En fecha 29 de Marzo del año 2011, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), se canceló a nombre del ciudadano SEVERINO ALFIERI, mediante cheque No. 07651497, del Banco Sofista (…)

Haciendo un total cancelado la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) de mi Representada la Promitente Compradora al Promitente Vendedor.-

En este mismo orden de ideas, la Promitente Compradora mi representada dio fiel cumplimiento con los términos y condiciones de pago debidamente consagradas (Sic) en la Cláusula Sexta del contrato, procediendo a cancelar las cantidades de dinero convenidas, con el objeto de que las mismas fueran deducidas del precio global convenidos para la firma del documento definitivo de compraventa, efectuándose el pago hasta el día 31 de marzo de 2011, con la cancelación de la mitad del precio total de la operación de Compra-Venta que fue convenidos por ambas partes.

(…) en el mes de Enero de 2011, cuando nuestra representada la Sociedad Mercantil CORPORACIO MOS-HER, C,A exigió a la ciudadana MARIA SIERVO DE ALFIERI la presentación de las solvencias a los fines de protocolizar el documento de opción de compraventa, ante lo cual la promitente vendedora solicitaron (Sic) que se concediera un prórroga de plazo para tramitarlas, los cuales fueron aceptadas por los representantes de la promitente Compradora (…)

En este orden de ideas, mi representada es decir, la Promitente Compradora representada en virtud del incumplimiento de la obligación contenida en la Cláusula Tercera del Contrato por parte de la Promitente Vendedora, procura el ciudadano JESUS IGNACIO DELGADO HUERTOS sostener conversaciones directas con la ciudadana MARIA SIERVO ALFIERI y su hijo SEVERINO ANTONIO ALFIERI SIERVO (…) con la finalidad de rescindir el referido contrato de promesa de compra venta y aplicar la Cláusula Penal establecida en la Cláusula Octava del referido contrato, la cual consistía en la entrega de las cantidades de dinero abonadas que alcanzan la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) más la cantidad de un veinte (20%) adicional de dicho monto, pero dichas gestiones fueron infructuosas (…)
(…omissis…)

(…) lejos de lograr una solución de cumplimiento de obligaciones pactadas dentro del referido Contrato de Opción de Compra-Venta contraída, la promitente vendedora ha hecho uso de su derecho de usar y disfrutar los inmuebles objeto del referido contrato (…) se comprobó que los locales se encuentran arrendados a la Sociedad MULTICAPITAL C.A. (…)

En virtud de lo anteriormente es por lo que acudo ante esta Autoridad Judicial a demandar (…) en nombre de mi Representada, en contra de la ciudadana MARIA SIERVO ALFIERI, suficientemente identificada, a los efectos que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal sobre la existencia del citado incumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta, procediendo a la procedencia (Sic) de la resolución del contrato, acordando devolver las cantidades de dinero abonadas por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS.HER C.A., más los danos (Sic) y perjuicios ocasionados y la indexación monetaria ocasionado por las cantidades de dinero abonadas, la cual ascienden al monto adeudado la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.808.000,oo) equivalente a VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE (26.242.99) UNIDADES TRIBUTARIAS, monto este que se produzcan durante la tramitación del presente juicio y el cobro de los respectivos intereses moratorios e indexatorios, más las costas procesales que se sirva imponer este Juzgado en la sentencia definitiva.

Seguidamente, la parte demandada, ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, asistida por el abogado en ejercicio SEVERINO ANTONIO ALFIERI SIERVO, venezolano, mayor edad, inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 84.358, en fecha 07 de enero del año 2014 consignó escrito de cuestiones previas con fundamento en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

Consiguientemente, el día 20 de enero de 2014, la profesional del derecho MARÍA CAROLINA VERA CARDENAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas.

Así pues, el Tribunal a quo en fecha 05 de marzo de 2014 dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva.

De la exploración de marras verifica esta Alzada que la parte demandada no dio contestación a la demandada incoada en su contra por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER C.A.

Constata este Órgano Jurisdiccional que la apoderada judicial de la parte demandante, CORPORACIÓN MOS-HER C.A., solicitó al Juez a quo, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014, la declaración de la confesión ficta.

De esta manera, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de junio del año 2014 dictó sentencia mediante la cual declaro lo que a continuación de transcribe:

(…omissis…)

Así las cosas, habiéndose valorado todas las pruebas que constan en autos, sin que exista evidencia alguna que la parte demandada en su condición de promitente vendedora haya aprovechado el pago realizado en nombre de la promitente compradora al ciudadano SEVERINO ALFIERI; resulta imposible para esta Sentenciadora declarar confesa a la demandada en autos, puesto que, la pretensión actora resulta parcialmente contraria a derecho, todo en virtud de que, aún cuando pueda ser visible la resolución del contrato, no puede ordenarse la devolución de las cantidades de dinero supuestamente pagadas, ni mucho menos de los intereses moratorios o la corrección monetaria, dado que el supuesto pago, fue realizado a un tercero no autorizado por el acreedor, la Ley o la autoridad judicial para recibir el dinero, y tal como antes se afirmó, la parte actora no logró demostrar que la demandada ratificó ni aprovechó tal pago

Sin embargo, en relación a la resolución del contrato de opción de compra venta, debe discutirse lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone que al tratarse de un contrato bilateral donde una de las partes no cumplió con sus obligaciones, la otra puede demandar a su elección el cumplimiento o la resolución del contrato, cuestión que ocurrió en el caso sub examine, en el cual la promitente compradora demandó la resolución del contrato de opción de compra venta en virtud de que la promitente vendedora no cumplió con su obligación de entregarle las solvencias de los mencionados locales comerciales, de conformidad con lo instituido en la cláusula tercera del contrato. En este estado, conviene resaltar que las obligaciones que debían cumplir ambos contratantes no se encontraban supeditadas a la otra, por lo que, la promitente compradora debía realizar los pagos en el modo, lugar y tiempo acordado, mientras que la promitente vendedora, únicamente debía gestionar y entregar a la contraparte las solvencias de los referidos locales dentro del lapso de duración del contrato –tres (03) meses-.

Corolario de lo antes afirmado, siendo que la demanda de resolución del contrato que dio inicio al presente juicio se fundamenta en la prueba de un hecho negativo, representado en la ausencia de entrega de las mentadas solvencias, y dado que la carga de tal hecho se traslada a la parte demandada, quien no probó en la presente causa nada que le favoreciera; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar resuelto el contrato privado de opción de compraventa que suscribieron las partes que integran el presente contradictorio el día 19 de octubre de 2010, y así se decide.

Por último, a los fines de determinar si procede el pago de de (Sic) la cláusula penal establecida en el contrato de opción de compraventa, necesariamente debe traerse a colación lo establecido en la cláusula octava del mismo, la cual a la letra dispone:

“Si el documento de compraventa no se protocoliza dentro del plazo señalado en la Cláusula Tercera del presente contrato, por culpa de LA PROMITENTE COMPRADORA, la cantidad señalada en esta cláusula quedará a favor de LA PROMITENTE COMPRADORA (Sic) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios y que ese incumplimiento de LA PROMITENTE COMPRADORA pudiese ocasionarle, quedando definitivamente terminado este contrato sin que las partes queden nada más que reclamarse, salvo que LA PROMITENTE VENDEDORA opte por prorrogar la vigencia de este compromiso sufriendo un incremento del 20% del precio convenido. Si la protocolización del documento definitivo no se efectúa en el plazo señalado por la culpa de LA PROMITENTE VENDEDORA este quedará obligado a devolverle a LA PROMITENTE COMPRADORA la mencionada cantidad, más un 20% adicional del monto, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, en cuyo caso quedará igualmente terminado este contrato sin que las partes queden nada más que reclamarse…” (Subrayado de este Tribunal).

(…) esta Juzgadora entiende que tal cantidad de dinero no puede ser otra, que la determinada en la cláusula sexta, representada en un total de tres (03) cuotas que debía pagar la promitente compradora a la promitente vendedora, antes de celebrar el contrato definitivo de ventas, cuotas éstas que en suma ascienden a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), cuyo veinte por ciento (20%) son OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).

Ahora bien, siendo que se dejó establecido ut supra que las obligaciones derivadas del contrato de opción de compraventa para las partes contratantes, no dependían para su ejecución de la otra, y siendo que se consideró probado el incumplimiento por parte de la promitente vendedora al no entregar las solvencias de los locales comerciales dentro de los tres (03) meses de vigencia del contrato; este Juzgado condena a la promitente vendedora a pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la no celebración del contrato definitivo de venta, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del mencionado contrato de opción compraventa, y así se decide.

III.- Por los razonamientos antes expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de confesión dicta de la demandada, ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, esgrimido por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MOS-HER, C.A., en contra de la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, todos plenamente identificados, en virtud de la confesión actualizada en el presente caso. En consecuencia se declara:

a. RESUELTO el contrato privado de opción de compraventa suscrito en fecha 19 de octubre de 2010, por las partes que integran el presente contradictorio.
b. Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la no celebración del contrato definitivo de venta, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del mencionado contrato de opción de compraventa.
c. Se NIEGA la devolución de las cantidades de dinero que alegó haber entregado la parte actora a la demandada, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria, todo en virtud de los argumentos explanados en la parte motiva de este fallo.

III
PUNTO PREVIO
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA

La profesional del derecho MARÍA VERA CARDENAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION MOS-HER C.A. alega en el escrito de informes presentado por ante este Tribunal lo que de seguida se transcribe:
(…omissis…)

(…) esta Representación Judicial siguiendo precisas instrucciones de mi representada, aprecia que con la sentencia dictada en fecha dictada en fecha (Sic) 26 de Junio del 2104, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se puede concluir que presenta vicios de la Incongruencia Negativa al analizar de manera muy particular la institución de la Confesión Ficta (…)

En este modo, se observa que la parte actora invoca el vicio de incongruencia negativa del fallo dictado el 26 de junio de 2014 por el Juez a quo.

Sobre el contenido del vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de abril del año 2011, expediente No. 2010-000619 ratifica el criterio aludido por la Sala en decisión N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, exp. N° 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, en el cual estableció:

“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente:

“…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) (Subrayado del Tribunal) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”. (Resaltado del texto).

De la elucidación del extracto jurisprudencial que anticipa se obtiene que el Juez posee la obligación de plasmar lo decidido en la sentencia únicamente en virtud de lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes, con fundamento en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del principio de exahustividad, de manera pues, que en caso de omitir el Jurisdicente alguno de los hechos invocados por las partes, adolecería el fallo respectivo del vicio de incongruencia negativa.

Con el fin de identificar si la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa a continuación se extraerá un fragmento de la misma:

(…omissis…)

Así las cosas, habiéndose valorado todas las pruebas que constan en autos, sin que exista evidencia alguna que la parte demandada en su condición de promitente vendedora haya aprovechado el pago realizado en nombre de la promitente compradora al ciudadano SEVERINO ALFIERI; resulta imposible para esta Sentenciadora declarar confesa a la demandada en autos, puesto que, la pretensión actora resulta parcialmente contraria a derecho, todo en virtud de que, aún cuando pueda ser visible la resolución del contrato, no puede ordenarse la devolución de las cantidades de dinero supuestamente pagadas, ni mucho menos de los intereses moratorios o la corrección monetaria, dado que el supuesto pago, fue realizado a un tercero no autorizado por el acreedor, la Ley o la autoridad judicial para recibir el dinero, y tal como antes se afirmó, la parte actora no logró demostrar que la demandada ratificó ni aprovechó tal pago

(…omissis…)

III.- Por los razonamientos antes expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de confesión dicta de la demandada, ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, esgrimido por la representación judicial de la parte actora.

De la reproducción realizada del fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se refleja que el Juez a quo se pronunció expresamente sobre la confesión ficta que fue solicitada por la parte demandante en fecha 23 de abril del año 2014, declarándola sin lugar. De esta manera, al decidir el Juez sobre la confesión ficta, que constituye un alegato de la parte demandante, mal podría esta Operadora de Justicia verificar el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que únicamente tiene lugar el mencionado vicio cuando el Juez se haya abstenido de pronunciarse sobre algún alegato manifestado por las partes, bien como fue establecido previamente, supuesto que no se encuentra comprendido en la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

IV
PUNTO PREVIO
DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA

EL apoderado judicial de la parte demandante, CORPORACIÓN MOS-HER CA., en el escrito de informes presentado por ante este Órgano Judicial arguyó lo siguiente:

(…) esta Representación Judicial siguiendo precisas instrucciones de mi representada, aprecia que con la sentencia dictada en fecha dictada en fecha (Sic) 26 de Junio del 2104, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se puede concluir que presenta (…) el vicio de (…) Silencio de Prueba (Subrayado del Tribunal) en lo referido a las Pruebas de Inspección Judicial e Instrumentales presentadas dentro del presente proceso violentando los Principios de la Verdad que establece que la decisión debe estar ceñida a lo alegado y probado en autos (…)

Asimismo, se colige de la trascripción parcial del escrito de informe que la parte demandante por medio de su apoderada judicial invoco el vicio de silencio de prueba en razón de la inspección judicial e instrumentales presentadas dentro del presente proceso.

En relación al vicio de silencio de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de julio del año 2010, perteneciente al expediente -2009-000590, expuso lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Negritas de la Sala).

En atención al precedente jurisprudencial antes trascrito, el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el juzgador no toma en cuenta, en absoluto, el medio probatorio sometido a su consideración, o cuando aún haciendo mención sobre el mismo, no expresa su mérito probatorio, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia, lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda.

En correspondencia con lo apuntado, es importante traer a colación el deber del Juez contenido en el artículo 509 de la Ley Civil Adjetiva que prevé:

(…) Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La misma Sala, en sentencia 13 de julio de 2016, del expediente 2015-000589 indico:

En este sentido, es preciso tomar en consideración que de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

(...omissis…)

Para que pueda declararse procedente el vicio delatado (silencio de pruebas) el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate.

En vigor de los argumentos precisados, tenemos que el legislador civil hace referencia de manera expresa a la importancia que constriñe que el Juez valore y analice todos los medios probatorios que intervengan dentro del proceso, aún sobre aquellos que resulten impertinentes, ya que al omitir pronunciamiento a cerca de algún elemento del material probatorio o al mencionarlos pero abstenerse de emitir su mérito probatorio, incurriría en el vicio de silencio de prueba.

Ahora bien, el Juez a quo en la sentencia de fecha 26 de junio de 2014, específicamente en el capítulo II, sobre las pruebas presentadas por el demandante expuso:
la parte actora arguyó que emitió cinco (5) cheques a favor del ciudadano SEVERINO ALFIERI, contra dos (2) cuentas corrientes de la entidad bancaria SOFITASA (…) Como prueba de ello consignó en cinco (5) folios útiles, copia simple de tales cheques junto con copia simple de la cédula del beneficiario, ciudadanos SEVERINO ANTONIO ALFIERI SIERVO, cada folio aparentemente signado por el mencionado ciudadano en señal de recibido. Ante el carácter sui generis de tal instrumento, que constituye a la vez copia simple del documento privado (cheque) y documento público (cédula de identidad), que además cuenta con una firma ilegible, similar a la observada en el documento de identidad, considera esta Sentenciadora que debe valorarlo como un indicio de la recepción de tales cantidades de dinero por parte del ciudadano SEVERINO ALFIERI, el cual será evaluado conjuntamente con el resto de las pruebas que constan en autos.

En relación al pago de las cantidades de dinero referidas en tales instrumentales cambiarios, debe subrayarse que todos los cheques fueron librados a la orden del ciudadano SEVERINO ALFIERI, quien no figura en el contrato de opción de compraventa como promitente vendedor, puesto que, resulta evidente de la simple lectura del contrato bajo análisis, que es la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, quien posee la cualidad de promitente vendedora, y en tal carácter, fue demandada en el presente juicio.

(…omissis…)

(…) la parte actora promovió junto con su escrito libelar, dos certificaciones, aparentemente emitidas por el Gerente de Operaciones de la entidad bancaria SOFITASA, BANCO UNIVERSAL (…) No obstante, observa esta Sentenciadora, que la certificación in comento constituye un documento privado emanado de un tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificado mediante prueba testimonial o/u informativa, y tal medio probatorio no fue promovido ni en el libelo de demanda ni en la fase de promoción de pruebas, motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgado desechar el instrumento bajo examen, sin conferirle valor probatorio alguno, y así se decide.

A estos mismos fines, en aras de demostrar que la demandada de autos aprovechó el pago hecho al ciudadano SEVERINO ALFIERI, la parte actora también consignó una comunicación dirigida por ella, a la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, de fecha 11 de septiembre de 2012, aparentemente recibida en la misma fecha por el ciudadano JOSÉ LUIS ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. 83.158,982, en la que indica que la acreedora recibió a través de su hijo un total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00); sin embargo, dado que tal instrumento no fue recibido por la demandada de autos, este Juzgado no puede otorgarle valor probatorio (…) en consecuencia, la desecha sin otorgarle valor probatorio.

(…) pasa esta Sentenciadora a examinar las copias simples de los mensajes de la aplicación WhatsApp, de las conversaciones sostenidas por los ciudadanos ANTONIO ALFIERI y JESÚS IGNACIO DELGADO, de fechas 24 y 26 de marzo de 2012, 11 de abril de 2012, 02 y 03 de mayo de 2012 y 03 de agosto del mismo año. (…)

(…omissis…)

(…) No obstante, debe destacar esta Juzgadora que el documento bajo análisis merece especial atención puesto que se trata de una copia simple que es traslado de un mensaje de datos contenido en formato electrónico cuya regulación – se insiste-, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba libre en el orden jurídico positivo, debe el Juez (…) permitirle a la parte promovente del instrumento que demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello (…) Sin embargo, en el caso sub indice la parte actora no promovió ningún tipo de prueba con miras a la ratificación de los mensajes de datos enviados por la aplicación WhatsApp objeto del presente análisis, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, desecharlos sin conferirle valor probatorio alguno, así se decide.

Por, otra parte, en lo que respecta al original de la inspección ocular extra litem evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de mayo de 2013, esta Juzgadora la desecha y ningún valor probatorio le confiere, por considerar que la misma resulta impertinente a los fines de demostrar alguno de los hechos que sustenta el presente contradictorio.

Por último, en relación a la valoración de los medios probatorios que constan en autos, este Juzgado le confiere valor probatorio a la copia simple del acta constitutiva de la sociedad de comercio CORPORACIÓN MOS-HER C.A, y a la copia certificada de las actas de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MOS-HER C.A., inscritas las dos últimas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 04 de julio de 2012, bajo el No. 40, Tomo 68-A RM 4TO, y 11 de marzo de 2012, bajo el No. 13, Tomo 24-1 RM 4TO, por tratarse de copia simple y certificadas de documentos públicos, respectivamente, que no fueron impugnadas (la primera), ni tachadas (las últimas); con base en las cuales se considera correcta o idónea la representación de la sociedad mercantil actora que viene ejerciendo los profesionales del derecho MARÍA CAROLINA VERA y EDGAR CONTRERAS.

Así bien, del segmento correspondiente al fallo apelado se observa que el Juez de Primera Instancia valoró y consideró tanto la prueba de inspección judicial extra litem promovida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de mayo de 2013 como las pruebas instrumentales constituidas por copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER C.A, copias certificadas de las actas de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las copias simples de los mensajes de la aplicación WhatsApp, de las conversaciones mantenidas por los ciudadanos ANTONIO ALFIERI y JESÚS IGNACIO DELGADO, de fechas 24 y 26 de marzo,11 de abril, 02 y 03 de mayo y 03 de agosto del año 2012, los cinco cheques girados en contra de la entidad bancaria Banco Sofitasa, para ser cobrados por el ciudadano SEVERINO DE ALFIERI, las documentales que comprenden certificaciones emitidas por el gerente de la institución bancaria Banco Sofitasa y la carta dirigida por el ciudadano JESÚS IGNACIO DELGADO HUERTO a la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, en efecto, independientemente de lo acertado o no de su valoración, no se adecua dentro de la sentencia apelada el vicio de silencio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

V
PUNTO PREVIO
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN

Se puede observar que consta en los escritos de informes de la parte demandante, el siguiente alegato:

(…) esta Representación Judicial siguiendo precisas instrucciones de mi representada, aprecia que con la sentencia dictada en fecha dictada en fecha (Sic) 26 de Junio del 2104, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se puede concluir que presenta (…) el vicio de Inmotivación (Subrayado del Tribunal) (…) en lo referido a las Pruebas de Inspección Judicial e Instrumentales presentadas dentro del presente proceso violentado los Principios de la Verdad que establece que la decisión debe estar ceñida a lo alegado y probado en autos (…)

Así pues, se evidencia que la abogada en ejercicio MARÍA VERA representando los intereses de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER C.A. alego el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida.

El vicio de inmotivación que presenta el carácter de orden público de igual manera ha sido estudiado por el Máximo Tribunal de la República, y en sentencia de fecha 12 de enero de 2011, expediente 000299 se formuló lo siguiente:

Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

Respecto al vicio de inmotivación delatado, esta Sala en pacífica y consolidada en jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.

En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:

“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.

En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:

“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.

Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

(…Omissis…)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“.

Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)”.

Como bien fue explicado en la antepuesta doctrina jurisprudencial, el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 243 ordinal 4, predispone que toda sentencia debe contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la decisión del Juez, ya pues, que en caso de que la sentencia carezca totalmente de esos fundamentos, bien porque estos sean impertinentes, contradictorios o vagos, en la medida de que no le proporciones ayuda alguna al dispositivo, padecería entonces el respectivo fallo del vicio de inmotivación. De este modo, es importante acotar que la cortedad o escasez de la motivación no debe confundirse con la falta de motivos.

En este mismo orden de ideas, se establece que la falta de fundamentación comporta varias modalidades 1) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, 2) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; 3) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

Al observar esta Juzgadora la trascripción parcial ya realizada de la sentencia objeto del recurso de apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA VERA se constató que el Juez de Primera Instancia expuso en secuencia los fundamentos circunstanciales que versaron dentro del proceso, igualmente expreso los fundamentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales en base a los cuales declaró sin lugar la confesión ficta, y parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de promesa bilateral del compra venta, sin conseguir el fallo adecuarse dentro de las modalidades de falta de fundamentación. No obstante, resulta necesario destacar que no abarca dentro del vicio alegado la efectividad o correcta aplicación de los fundamentos que el Juez haya esgrimido.

De modo pues, detecta esta Sentenciadora que el Juez a quo no vulnero el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera se desestima el vicio de inmotivación. ASÍ SE DECIDE.

VI
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA

Ha verificado esta Superioridad del examen realizado a las actas conformante del expediente perteneciente a la presente causa, que la parte demandante solicitó al Tribunal a quo la declaración de la confesión ficta de la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar. En este sentido debe previamente este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la señalada institución procesal:

La confesión ficta es una figura procesal cuya recepción normativa esta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En este sentido, el autor venezolano Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III (2013), estudia la confesión ficta y establece: la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos (…)

De la misma forma se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 337 de fecha 01 de noviembre de 2001, en la cual ratificó el criterio dictado en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458 donde se asentó lo siguiente:

“.La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.(…)

De esta manera, aproximándonos conceptualmente a la confesión ficta, se puede establecer que comporta una institución procesal que surge en virtud de la inasistencia del demandando al acto de contestación de la demanda, cuyo efecto principal es la confesión de los hechos alegados por el actor en el libelo de demandada, acotando, que dicha confesión es una presunción juris tantum, que puede ser destruida por el demandado mediante prueba que enerve lo pretendido por el demandante. Esa presunción iuris tantu se convierte en una consecuencia jurídica siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y el demandado no haya desvirtuado lo alegado por el actor.

La doctrina y la jurisprudencia se encuentran contestes al aludir que se exigen la concurrencia de tres requisitos para que la confesión ficta pase de ser una presunción iuris tantum a una consecuencia jurídica. Así bien, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República arguye al respecto en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598 estableció lo siguiente:

“Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.”

De esta manera, debe esta Superioridad llevar a cabo la tarea de verificar si en la causa sub examnine se encuentran incurridos los requisitos exigidos para verificar la confesión ficta.

Relativo al primer requisito, que el demandado no haya dado contestación a la demanda, observa esta Juzgadora que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia interlocutoria el día 05 de marzo de 2014, por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa fundamentada en el ordinal 3 del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, surgiendo así la carga para la parte demandada, ciudadana MARÍA SIERVO ALFIERI, de dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los cinco días siguientes al la publicación del fallo dictada por el Tribunal a quo, según lo previsto en el artículo 358 ordinal 2° ejusdem que prescribe lo siguiente:

(…)Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

Ahora bien, se evidencia de autos que el demandado no compareció a consignar escrito de contestación a la demandada, de manera pues, se corrobora el primer requisito exigido por el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia para que pueda procederse a declarada la confesión ficta.

Seguidamente, se dirige esta Operadora de Justicia a verificar el segundo requisito, concerniente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Con respecto al significado de este segundo requisito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de enero de 2002, en la sentencia No. 00184 ha explanado lo siguiente:

“Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho”.

Por su lado, el doctrinario patrio Arístides Rangel Romberg, conteste a lo entablado por la jurisprudencia, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III Teoría General del Proceso (2007) al examinar el requisito bajo estudio, expone lo siguiente:

“Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente o infundada en derecho.”

Es decir, que el requisito indagado implica que la demandada interpuesta no debe contrariar el ordenamiento jurídico, no puede haber en la ley una disposición que la prohíba o la contradiga, al contrario, debe estar la pretensión amparada por la ley en sentido amplísimo, sin que resulte necesario ahondar en las consecuencias jurídicas que atribuya la ley a los hechos alegados por el demandante y confesados por el demandando.

En el caso que nos ocupa, se constata que la apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER presenta como pretensión la resolución del contrato de opción de compra venta celebrado entre la demandante, quien para ese momento se encontraba representada por la ciudadana ZULAY JOSEFINA HERNÁNDEZ GALLARDO y la ciudadana MARÍA SIERVO ALFIERI en fecha 19 de octubre de 2010.

En esta perspectiva, concierne aludir a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela que regula lo siguiente:

(…)En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Los profesores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en la obra manuscrita titulada Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo II se acercan al estudio de la acción resolutoria y expresan que “es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.”

Como efecto de lo expuesto, se infiere que la resolución de un contrato implica el ejercicio de una acción, que conlleva a obtener la terminación de un contrato y la restitución de las prestaciones cumplidas en virtud de esa convención, lo cual ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina, y que es amparado por el legislador venezolano.

En este orden de ideas, queda constatado que la pretensión instaurada por el demandante se encuentra plenamente resguardada por el ordenamiento jurídico venezolano, y por lo tanto, como consecuencia se obtiene que resulta verificado el segundo requisito exigido para que pueda convertirse en una consecuencia jurídica la confesión ficta.

Por último queda corroborar que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favoreciera.

De la exploración realizada por esta Superioridad a las actas que conforman el expediente del presente proceso, se afirma que la parte demandada no presentó en el lapso respectivo algún medio probatorio tendiente a desvirtuar la pretensión de la parte demandante o que demostrará algo que le favoreciera, motivo por el cual queda confirmado el tercer requerimiento necesario para que pueda consumarse la confesión ficta.

En virtud de lo anterior, al concurrir los tres requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina, la confesión ficta de la parte demandada deja de ser una mera presunción y se convierte en una consecuencia jurídica, siendo en este sentido imperativo para este Órgano Judicial declarar la confesa a la parte demandada, ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI. ASÍ SE DECIDE.

VII
EXTENSIÓN Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia en cuestión surge en razón de la resolución del contrato de opción de compra venta exigido por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER C.A. a la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, en virtud del contrato celebrado entre las partes el día 19 de octubre del año 2010, teniendo como objeto el contrato de opción de compra venta dos locales comerciales signados con los números 41 y 42 ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Aventura, situado en la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER señala que el contrato de opción de compra venta celebrado entre su representada y la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI regulo en la cláusula tercera la obligación para la promitente vendedora, quien en el presente juicio funge como parte demandada, de efectuar las gestiones pertinentes para obtener las solvencias de los locales comerciales y así llevar a cabo la protocolización del mencionado contrato de opción de compra venta dentro de los tres meses siguientes a su suscripción, quien en ningún momento dio cumplimiento a la cláusula estipulada.

Por su parte, la accionante, según lo expresa su apoderada judicial, con el carácter de promitente compradora cumplió con las obligaciones atribuidas en el contrato cuya resolución se exige, referidas a la cancelación de cantidades de dinero estipuladas en la cláusula sexta del contrato las cuales serían deducidas al precio total de la venta, efectuándose el pago hasta el 31 de marzo del año 2011 y que comprendía la cancelación de la mitad del precio de la compra venta.

De igual manera, indica que la promitente vendedora en el mes de enero del 2011 solicitó una prórroga para dar cumplimiento a su obligación de entregar los recaudos y solvencias de los locales comerciales, la cual fue aceptada por los representantes de la Sociedad Mercantil CORPORACIONES MOS-HER C.A.

Pero bien, advierte la parte actora que la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI no dio cumplimiento a sus obligaciones, motivo por el cual, el director general de la Sociedad Mercantil CORPORACIONES MOS-HER C.A., decide llegar a un acuerdo extrajudicial con la promitente vendedora, MARÍA SIERVO DE ALFIERI, con la finalidad de rescindir del contrato de opción de compra venta y aplicar lo reglado en la cláusula penal del contrato, que implicaba la entrega de las cantidades de dinero abonadas que alcanzan la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000) más el veinte por ciento (20%) de dicho monto, sin embargo, estas gestiones resultaron infructuosas.

Asimismo, añade la apoderada judicial de la actora que la promitente vendedora ha hecho uso de los inmuebles objetos del respectivo contrato, dándolos en arrendamiento a la Sociedad Mercantil MULTICAPITAL C.A, representada por el ciudadano Maximiliano de Bartelo.

Para secundar los hechos que invoca, la parte demandante consignó al proceso una serie de pruebas las cuales serán valoradas en lo sucesivo.

Medios de prueba que acompaño la parte actora junto al escrito libelar:

1.- Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de julio de 2008, bajo en No. 5, Tomo 72-A, el cual corre inserto del folio número ocho (08) al folio catorce (14).

El medio apuntado constituye la copia simple de un documento público, el cual no fue debatido por la parte contraria, teniendo por lo tanto, atribuido valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER C.A. fue constituida el día 30 de julio del 2008 en virtud del registro de su acta constitutiva, en la cual consta que fungen como accionistas primarios el ciudadano RAFAEL MOSCARDO ARANTEGUI, nacional de España, domiciliado en la ciudad de Valencia, España, titular del pasaporte Nro. AC 102341 y la ciudadana ZULAY JOSEFINA HERNÁNDEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.785.476, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo esta última la encargada representar a la Sociedad Mercantil en la suscripción del contrato de promesa bilateral de compra celebrado con la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI. Así se observa

2.- Copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MOS-HER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de julio de 2012, bajo el No. 40, Tomo 68-A RM 4TO, la cual riela en los folios, desde el número quince (15) hasta el folio número veinte (20).

3.- Copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2013, bajo el No. 13, Tomo 24-A RM 4TO, constante en los folios, desde el número veintiuno (21) hasta el folio número veintiséis (26).

Los instrumentos previos comportan copias certificadas de documentos públicos, y en virtud de que no fueron impugnados por la parte demandada procede esta Alzada a otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el artículo 1384 del la Ley Civil Sustantiva, así bien, se obtiene de estos medios escritos que el ciudadano JESÚS DELGADO, cuenta con el carácter de director general de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER C.A., el cual cuenta con facultades especiales en lo que respecta al contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado con la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI,. y que se encontraba plenamente facultado para otorgar poder general a la ciudadana MARÍA VERA y al ciudadano EDGAR CONTRERA para que puedan incoar demanda por resolución de contrato de opción de compra venta en contra de la ciudadana MARÍA SEIRVO DE ALFIERI, antes identificada. Así se determina.

4.- Copia Certificada del poder otorgado por el ciudadano JESÚS DELGADO en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER, C.A., a los profesionales del Derecho MARÍA VERA y EDGAR CONTRERAS, otorgado en fecha 13 de marzo de 2013, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, autenticado bajo el No. 92, Tomo 25 de los libros de autenticaciones, ubicado en los folios desde el número veintisiete (27) al folio número treinta y uno (31).

La documental señalada ut supra comprende la copia certificada de un documento privado autenticado, el cual al no haber sido desconocido por parte de la demandada, ostenta pleno valor probatorio de conformidad con lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta instrumental se verifica la facultad con la cual cuenta los profesional del derecho MARÍA VERA y EDGAR CONTRERAS para actuar como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER, C.A., en este juicio. Así se estipula.

5.- Documento privado contentivo del contrato de opción de compraventa cuya resolución se demanda, otorgado el día 19 de octubre de 2010, el cual corre en actas desde el folio número treinta y dos (32) hasta el folio número treinta y cuatro (34).

El documento indicado se refiere a un documento privado que goza de pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, en base al artículo 429 de la Ley Civil Adjetiva cónsone con el artículo 1362 del Código Civil. De la anterior documental se desprende que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER C.A. pacto con la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI un contrato de promesa bilateral de compra venta en el cual la primera se comprometía a compra y la segunda se comprometía a vender dos locales comerciales signados con los número 41 y 42 ubicados en el centro comercial Aventura, ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. El contrato celebrado estipula obligaciones para ambas partes.

En la cláusula tercera estipula las obligaciones correspondiente a la promitente vendedora, ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI que se basaban en:
CLÁUSULA TERCERA: LA PROMITENTE VENDEDORA declara y así LA PROMITENTE COMPRADORA lo reconoce, que la PROMITENTE VENDEDORA está haciendo las gestiones necesarias para obtener las solvencias de los Locales, en consecuencia, las partes se comprometen a celebrar la promesa de compraventa de los Locales, por documento protocolizado, dentro de tres (03) meses es decir, en el mes de Diciembre del año en curso, es decir, 2010, luego de la firma del contrato. Dentro del plazo aquí previsto LA PROMITENTE VENDEDORA deberá entregar a LA PROMITENTE COMPRADORA todas las solvencias necesarias para la correspondiente protocolización del documento definitivo de compraventa. LA PROMITENTE COMPRADORA, por su parte, una vez recibidas las solvencias se compromete a gestionar la protocolización del correspondiente documento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la referida fecha de entrega de las solvencias.

Por otro lado, las obligaciones imputadas a la promitente compradora, carácter que ostenta la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER C.A. se encuentran contenidas en las cláusulas cuarta, sexta y séptima del respectivo contrato, que hacen referencia a la forma del pago de los inmuebles, constituidos por los locales comerciales.

CLÁUSULA CUARTA: El precio global mediante el cual LA PROMITENTE COMPRADORA se compromete a adquirir y pagar, y LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a vender los locales comerciales en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.950.000,00) (…)

CLÁUSULA SEXTA: LA PROMITENTE VENDEDORA declara que recibirá el pago de los siguientes abonos en formas de cuotas, los primeros diez (10) días de los meses que a continuación se discriminan de la siguiente manera y así lo cumplirá LA PROMITENTE COMPRADORA; 1) En el mes de Octubre LA PROMITENTE COMPRADORA pagará a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00). 2) En el mes de Noviembre LA PROMITENTE COMPRADORA pagará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00). En el mes de Diciembre LA PROMITENTE COMPRADORA pagara a la PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Estos pagos que se abonan y que suman la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), se efectúan como promesa de compraventa en señal de su intención de adquirir los Locales al cual se contrae este documento, en lo entendido esta cantidad será restada o deducida del precio global convenido en el momento de la firma del documento definitivo de compraventa.

CLÁUSULA SÉPTIMA: LA PROMITENTE COMPRADORA deberá entregar al momento de la protocolización de la presente promesa de compraventa, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 975.000,00), restando aun por pagar a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 575.000,00). LA PROMITENTE VENDEDORA recibirá dicho pago antes mencionado los primeros diez (10) días de cada mes, y que se efectuaran de la siguiente manera y así se compromete a efectuar LA PROMITENTE COMPRADORA y que dicho monto se discrimina a continuación: LA PROMITENTE COMPRADORA pagará cinco (05) cuotas de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) cada cuota, que a continuación se especifican de la siguiente manera y así se compromete a realizar: 1) En el mes de Enero del próximo año 2.011, LA PROMITENTE COMPRADORA pagará y así se compromete a efectuar el pago a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.115.000,00). 2) En el mes de Febrero del próximo año 2.001 LA PROMITENTE COMPRADORA pagara y así se compromete a efectuar el pago la PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.115.000,00). 3) En el mes de Marzo del próximo año 2.011, LA PROMITENTE COMPRADORA pagará y así se compromete a efectuar el pago a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.115.000,00). 4) En el mes de Abril del próximo año 2.011, LA PROMITENTE COMPRADORA pagará y así se compromete a efectuar el pago a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.115.000,00). 5) En el mes de Mayo del próximo año 2.011, LA PROMITENTE COMPRADORA pagará y así se compromete a efectuar el pago a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.115.000,00).


Así también, se estipula en el contrato una cláusula penal que establece el pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de una de las partes que conforman el contrato. Así se establece.

6.- Documental comprendida por copia simple del cheque girado contra la Institución Bancaria BANCO SOFITASA, de fecha 19 de octubre de 2010, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) para ser cobrado por el ciudadano SEVERINO ALFIERI, acompañado con la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano SEVERINO ALFIERI, constante en el folio número treinta y cinco (35).

7.- Documental comprendida por copia simple del cheque girado contra la Institución Bancaria BANCO SOFITASA, de fecha 16 de noviembre de 2010, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) para ser cobrado por el ciudadano SEVERINO ALFIERI, acompañado con la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano SEVERINO ALFIERI, insertado en el folio número treinta y seis (36).

8.- Documental comprendida por copia simple del cheque girado contra la Institución Bancaria BANCO SOFITASA, de fecha 29 de marzo del año 2011, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) para ser cobrado por el ciudadano SEVERINO ALFIERI, acompañado con la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano SEVERINO ALFIERI, que riela en el folio número treinta y siete (37).

9.- Documental comprendida por copia simple del cheque girado contra la Institución Bancaria BANCO SOFITASA, de fecha 27 de enero del año 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) para ser cobrado por el ciudadano SEVERINO ALFIERI, acompañado con la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano SEVERINO ALFIERI, ubicado en el folio número treinta y ocho (38).

10.- Documental comprendida por copia simple del cheque girado contra la Institución Bancaria BANCO SOFITASA, de fecha 28 de febrero del año 2011, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) para ser cobrado por el ciudadano SEVERINO ALFIERI, acompañado con la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano SEVERINO ALFIERI, que corre en el folio número treinta y nueve (39).

Es preciso indicar que las documentales señaladas constituyen copias fotostáticas de documentos privados simples, cuya nivel de valoración ha sido analizado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, en los siguientes términos:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.

En razón de esto, se evidencia que al estar conformadas las instrumentales por copias simples de cheques girados contra la entidad bancaria BANCO SOFITASA para ser cobrados por el ciudadano SEVERINO ALFIERI, acompañadas con la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano SEVERINO ALFIERI, cuya firma presuntamente se encuentra suscrita, carecen de algún valor probatorio, ya que los cheques constituyen copias fotostáticas de documentos privados simples y ha sido la intención del legislador excluir del artículo 429 a este tipo de documentos, bien como lo expone la jurisprudencia venezolana. Asimismo resultan inútil estas instrumentales, ya que con ellas pretende la actora demostrar el pago de cantidades de dinero correspondiente al contrato de promesa bilateral de compra venta, pero bien alega que fueron destinadas a la cuenta bancaria del ciudadano SEVERINO ALFIERI, quien no forma parte del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER C.A. y la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada desechar las documentales bajo observación. Así se estipula.

11.- Documental No. GO/2013/075 emanada de la Entidad Bancaria BANCO SOFITASA, insertada en el folio número cuarenta (40).

12.- Documental No. GO/2013/074 emanada de la Entidad Bancaria BANCO SOFITASA, insertada en el folio número cuarenta y uno. (41).

Las dos documentales señaladas anticipadamente hacen referencia a documentos privados que han emanado de terceros que no forman parte del presente juicio, los cuales para que puedan tener valor probatorio deben ser ratificados mediante testimoniales, tal como esta prescrito en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, igualmente asentado en el criterio contenido en la sentencia proferida por el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil en fecha 25 de septiembre de 2003, expediente N° 01-696 que a continuación se cita

“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ¿prueba ilustrativa¿, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...”

Se observa que en el presente proceso no fueron ratificadas las pruebas bajo análisis, por lo tanto, en base al precepto normativo invocado y el criterio jurisprudencial explanado, las mismas son estériles de valor probatorio alguno y de esta manera se desechan. Así se establece.

13.- Inspección Extra-Litem evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de mayo de 2013, contenida en los folios desde el número cuarenta y dos (42) hasta el folio número cincuenta y seis (56).

El medio de prueba antes identificado hace referencia a una inspección extra litem, la cual en base al artículo 1429 y 1430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 de la Ley Civil Adjetiva, esta Operadora de Justicia le concede valor probatorio. Sin embargo, debe acotar esta Juzgadora que el medio probatorio señalado no aporta elemento conducentes que ayuden a resolver el objeto del presente juicio, que se refiere a la resolución del contrato de opción de compra venta, por ende, es ineludible desechar Inspección Extra-Litem evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de mayo de 2013. Así se determina.

En el lapso correspondiente para promover pruebas, la parte demandante promovió los siguientes medios:

14.- Carta dirigida a la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, de fecha 11 de Septiembre del 2012, por el Gerente General de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER, C.A, insertada en el folio número ciento cuarenta y cuatro (144).

La prueba escrita previa hace referencia a una carta misiva emitida por la parte demandante Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER, C.A. la cual si bien iba dirigida a la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, se evidencia que la misma fue recibida por el ciudadano José Luís Arrieta, quien no forma parte del juicio en curso. Al respecto, el artículo 1371 y 1372 primer aparte de la Ley Civil Sustantiva establecen que:
1.371: Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”

1.372: (…) “Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.”

Siendo así, que la carta no fue recibida por la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI y al no haber constancia que la ciudadana, parte demandada tuvo conocimiento de la misma, no puede esta Alzada otorgarle valor probatorio y por lo ende se desecha. Así se establece.

15.- Copias de los mensajes de la aplicación Whatsapp de las conversaciones sostenidas por los ciudadanos ANTONIO ALFIERI y JESUS IGNACIO DELGADO, de fecha 24 de marzo del año 2012, 26 de marzo del año 2012, 11 de abril del año 2012, 02 de mayo del año 2012, 03 de mayo del año 2012 y 03 de agosto del año 2012, las cuales rielan en los folios desde el número ciento cuarenta y cinco (145) hasta el folio número ciento cuarenta y siete (147).

Este Juzgado Superior puede constatar que las mencionadas conversaciones pertenecientes a la aplicación denominada Whatsapp, hacen referencias a informaciones contenidas en mensajes de datos reproducidas en formato impreso.

En armonía a lo señalado up supra la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia ha expresado en sentencia de fecha 04 de octubre del año 2011, expediente N° 11- 237 planteo lo siguiente:

“Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros (subrayado del Tribunal).

También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.

En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.

La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.

Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:

“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.

Siendo así las cosas, se colige del fragmento jurisprudencial expuesto que los mensajes de datos se catalogan como pruebas libres, cuya promoción y evacuación se regirá por lo expuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, artículo que constituye la recepción normativa del principio de prueba libre. Dentro de esta premisa, la información reproducida en formato impreso de mensajes de datos tendrá una valoración analógica a la otorgada a las copias fotostáticas preceptuada en el artículo 429 de la Ley Civil Adjetiva. Al respecto es pertinente explanar lo expuesto en el artículo mencionado, que reza:

(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

La norma apreciada regula lo relativo a las copias fotostáticas de documentos públicos y documentos privados legalmente reconocidos, sin hacer mención a las copias fotostáticas de documentos privados simples.

Así bien, debe destacarse que en lo que respecta a la reproducción impresa de conversaciones de la aplicación whatsapp invocadas por la parte demandante, las mismas comprenden copias simples que deben estar sujetas a una valoración similar a la conferida a las copias fotostáticas de documentos privados simples de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil y al el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y al no tener valor probatorio las copias fotostáticas de documentos privados simples, de conformidad con el criterio de Sala de Casación Civil en sentencia de fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, se infiere que las conversaciones de la aplicación whatsapp en reproducción impresa de igual forma pierden valor probatorio alguna, estando esta Juzgadora en la necesidad de desecharlas. Así se determina.

VIII
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actuaciones efectuadas en el presente proceso, pasa esta Sentenciadora a decidir, previo las siguientes consideraciones:

Bien como fue establecido en palabras pretéritas la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER C.A. exige a la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta, el cual fue celebrado por ambas partes el 19 de octubre de 2010, cuyo objeto comprende dos locales comerciales, identificados con los número 41 y 42, ubicados en el Centro Comercial Aventura, de la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación al planteamiento que antecede, conviene citar lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo siguiente:

“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

En provecho de lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 358 de fecha 09 de julio de 2009 ha reafirmado la autonomía de los jueces para llevar a cabo la interpretación de los contratos de la siguiente manera:

“En diversas oportunidades ha señalado esta Sala que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoque en su calificación o incurra en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.”

En relación a esta labor de interpretación, expone el Dr. JOSÉ MÉLICH ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato, Tercera Edición”, lo siguiente: “La interpretación consiste en desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión para precisar tal contenido, es decir, la regulación de intereses que las partes han intentado realizar en la práctica y decidir en consecuencia”.

De esta manera, se advierte que la interpretación está dirigida a determinar cuál ha sido la intención práctica que las partes persiguieron, independientemente de la denominación dada por sus otorgantes, ya que la naturaleza de los actos jurídicos deriva de su contenido propio.

Así las cosas, al ejercer esta Jurisdicidente la labor interpretativa del contrato celebrado en fecha 19 de octubre de 2010 entre los litigantes de este proceso, se obtuvo que la Sociedad Mercantil COPORACIÓN MOS-HER C.A., representada por la ciudadana ZULAY JOSEFINA HERNÁNDEZ GALLARDO, para ese entonces, con el carácter de promitente compradora, se comprometió a comprar y la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI se comprometió a vender dos locales comerciales signados con los números 41 y 42 ubicados en la planta baja del Centro Comercial Aventura, situado en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (Antes Parroquia Coquivacoa) del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, entre las avenidas 12 (antes Urquinaona) y 13 (antes Anzoátegui) y entre calle 74 ( antes Arévelo González) y 75 (antes Táchira), estimados dichos locales comerciales en UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.975.000).

De igual manera, se evidencia del contrato bajo estudio, específicamente de la cláusula tercera, que la promitente vendedora se obligaba a efectuar las gestiones necesarias para obtener las solvencias y recaudos correspondientes a los inmuebles, antes de la protocolización del documento contentivo de la promesa bilateral de compra venta y a entregar las mencionadas solvencias y recaudos antes de la protocolización del documento definitivo de compra venta.

Por su parte, a la promitente compradora le era atribuida la obligación de efectuar el pago del precio de la venta de la manera estipulada en las cláusulas sexta y séptima del contrato suscrito. Así, dentro de los diez primeros días del mes de octubre abonara el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), dentro de los diez primeros días del mes de noviembre abonara el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), dentro de los primeros diez días del mes de diciembre abonara el pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), dando un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que se efectúan como promesa de compra venta, siendo entendido que esa cantidad sería deducida del precio total de la venta de los inmuebles.

Al momento de protocolizar el documento contenedor de la promesa bilateral de compra venta, efectuaría el pago de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 975.000,00), restando por cancelar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOÍVARES (Bs. 575.000,00), los cuales serían cancelados mediante cinco cuotas de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), cada una distribuidas dentro de los diez primeros días del mes de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2011, respectivamente.

Además, pactaron una cláusula penal en caso de incumplimiento por alguna de las partes.

Siendo así las cosas, al visualizar esta Alzada que el contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil COPORACIÓN MOS-HER C.A. y la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERE, anteriormente identificadas ambas partes, constituye una promesa bilateral de compra venta, resulta idóneo analizar el contenido doctrinal, legal y jurisprudencial que rodea a este tipo de contratos, en aras de obtener una mejor compresión.

El autor patrio Luciano Lupinni, en la obra Derecho de las Obligaciones en el Nuevo Milenio (2007) se aproxima, de manera general, a la promesa bilateral o sinalagmática de compra venta y establece que constituye un contrato “por virtud del cual una de las partes se compromete a vender y la otra a comprar por un precio determinado una cosa cierta.”

Por su lado, el profesor José Luís Aguilar Gorrondona en la obra manuscrita “Contratos y Garantías”. Derecho Civil IV (2014) percibe a la promesa bilateral de compraventa como “el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”.

Bajo estos preceptos, se puede establecer que la promesa bilateral de compra venta es un tipo de contrato en el cual las partes se obligan a celebrar en un momento futuro un contrato de venta, teniendo en la mayoría de los casos identificados los elementos de objeto y precio.

Del mismo modo, es importante indicar que el contrato de promesa bilateral de compra venta constituye un tipo de contrato innominado, por lo cual es elemental precisar que aún cuando no existe recepción normativa que regule individualmente a las promesas bilateral de compra venta, las mismas se encuentran bajo el resguardo de la normas generales que rigen a todos los contratos, verbigracia el artículo 1.113 del Código Civil que dispone:

(…) El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Con respecto al alcance de este tipo de contratos bilaterales, importa sobre manera resaltar que la doctrina tanto nacional como foránea no esta conteste con respecto a la naturaleza y alcance de las promesas bilaterales de compra venta.

En este sentido, existe un criterio o corriente que ha sido denominada como noción o concepción tradicional, que considera que los contratos de promesa bilateral de compra venta son sencillamente contratos preparatorios que no constituyen una verdadera venta; dentro de esta concepción se ubican autores extranjeros como Francesco Degni y Mercadé, autores patrios como Luís Sanojo, y Anibal Dominic, este último señala que “La promesa reciproca, es decir, la promesa de vender y comprar una cosa, celebrada entre dos personas, no produce los efectos de la venta misma, porque en virtud de la promesa no se transfiere la propiedad, sino se ofrece transferirla. Las partes adquieren, únicamente, el derecho de obligarse mutuamente a llevar a cabo el contrato, que existe en estado de promesa; el uno a comprar y el otro a vender, bajo pena de resarcimiento de daños y perjuicios. Un documento del vendedor a favor del comprador, sin que conste la voluntad de comprar expresada por éste no valdría a venta; pero este contrato como es consensual, basta que el comprador cumpla con el deber de pagar el precio, para que surta todos sus efectos en derecho, aunque no aparezca por escrito la aceptación (....)

Otra noción sostiene que si en los contratos de promesa bilateral de compra-venta hay consentimiento de las partes sobre la cosa y sobre el precio, deben equipararse o considerarse contratos de compra-venta y consecuentemente una vez que alguna de las partes contratantes den lugar al incumplimiento, puede acarrear como consecuencia la venta del bien que ha sido objeto de dicho contrato de promesa bilateral de compra-venta; bajo esta tesis se inscriben autores como Lauren, Demante y Zancharce.

Por su lado, la jurisprudencia venezolana durante el transcurso de los años ha mutado el criterio respecto al alcance y efectos del contrato de promesa bilateral de compra venta, por ende se procederá a exponer algunas de las posiciones que ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia en relación a este tipo de contratos.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 12 de abril de 2005 N°0016

De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio.

Con base en lo antes expuesto, resultó correctamente interpretado del artículo 1.527 del Código Civil.

En cuanto a la infracción del artículo 1.527 del Código Civil, que dispone “...La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato...”, se evidencia en la sentencia recurrida que el juzgador en su parte motiva y dispositiva no se fundamentó en el referido artículo tal como lo expresa el formalizante, sino que de la interpretación del contrato de opción de compra venta, el contradocumento y las pruebas cursantes en autos, estableció que las partes debían dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones contraídas, tales como pagar la parte actora el saldo del precio, y la demandada, otorgar el documento de propiedad, por lo que en el caso de autos no se configuró el vicio de errónea interpretación alegado.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 1.167 y 1.527 del Código Civil, por errónea interpretación. Así se decide.”

En el año 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ajusta su criterio a la concepción defendida Lauren, Demante y Zancharce, según la cual un contrato de promesa bilateral de compra venta es equiparable al de venta, siempre que en el se encuentren contenidos los elementos de consentimiento, precio y objeto.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 358. 9 de junio de 2009.

“Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.

…omissis…

De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”

Se observa que la posición adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia para el año indicado es opuesta a la establecida en el año 2005, y concibe el contrato de promesa bilateral de compra venta como un contrato preparatorio en el cual , si bien, deben contener la manifestación de voluntad expresa de las partes, ello no comporta el perfeccionamiento del contrato de venta definitivo.

La noción planteada se ratifica en el año 2011, cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 198. 12 expuso lo siguiente:

“Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala ha sido clara y precisa al establecer: “…Los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato…” (Sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, Nº 460, Caso: Towncar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, Expediente: 10-131).”

Consiguientemente, el 22 de marzo de 2013 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116 estableció:

“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia Nº. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecue su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma”.

En el año 2013 la Sala de Casación Civil retoma el criterio que percibe a los contratos de promesa bilateral de compra venta como un contrato de venta puro y simple, siempre y cuando en ellos se encuentren de manera concurrente los elementos de consentimiento, objeto y precio.

El último criterio apuntado por el Máximo Tribunal es el establecido en el expediente N° 14.0662 de la Sala Constitucional, de fecha 25 de julio de 2015 que expresa:

“Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.

De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa”.

En razón de lo planteado, debe hacerse referencia al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que prescribe:

(…) Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

En vista a lo consagrado en la norma que antecede, los jueces deben apoyarse en la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, pero es de importancia hacer referencia que al momento de resolver un asunto en particular, debe considerarse el criterio jurisprudencial vigente al momento en que se interpuso la demanda, en resguardo de los principios de expectativa legitima y seguridad jurídica, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, en la cual se ratifico el criterio de fecha 01 de junio de 2001, sentencia N° 956.

“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.”

Sobre este mismo aspecto se pronuncio la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de julio de 2015, expediente N° 14.0662:

Por lo tanto, al retomar los hechos de la demanda que dio origen al fallo hoy objeto de revisión, se aprecia que el criterio de considerar que la opción de compraventa es un contrato consumado por el consenso de las partes, cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, estaba vigente al momento en que se introdujo y admitió la demanda el 4 de mayo de 2007, su reconvención el 2 de noviembre de 2007 y se dictó la sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2008. No obstante, al momento de producirse el fallo en alzada el 16 de marzo de 2011, ya se había abandonado dicho criterio con ocasión de las decisiones de la Sala de Casación Civil N° 358/09.07.2009, N° 460/27.10.2010 y N° 198/12.05.2011.

En este sentido se observa, que en el presente caso, cuando Promotora Pomarrosa demandó a la peticionante, estaba vigente el criterio de la Sala de Casación Civil de que las opciones eran ventas cuando cumplían los requisitos allí dispuestos (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° 116/12.04.2005), por lo que no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N° 358/09.07.2009, de dicha Sala, ya que, no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no ha sido establecido y que ha sido cónsono con la doctrina vigente para ese momento. Igualmente, se verifica que para el momento de la celebración del contrato el 26 de agosto de 2005, estaba vigente el mencionado criterio de la Sala de Casación Civil N° 116/12.04.2005, que equiparaba la opción de compra venta a una venta.

Visto el análisis anterior y la decisión objeto de revisión, esta Sala Constitucional considera que el fallo sometido a su conocimiento, al aplicar un criterio que no estaba vigente para el momento en que se introdujo la demanda de autos, lesionó los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, de conformidad con los criterios establecidos en esta Sala Constitucional en sus sentencias N° 3180/15.12.2004, N° 1310/16.10.2009, N° 167/26.03.2013, N° 1588/14.11.2013, N° 317/05.05.2014 y N° 805/07.07.2014, entre otras. Así se declara.

De manera pues, consta en marras que la parte demandante, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER C.A., representada por el ciudadanos JESÚS IGNACIO DELGADO HUERTOS, teniendo como apoderada judicial en este juicio a la abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA VERA CARDENAS, introdujo la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta el día 14 de junio del año 2013, siendo admitida por el Tribunal a quo el día 19 de junio del mismo año, por ende, el criterio jurisprudencial aplicable a este caso en concreto corresponde al contenido en la sentencia N° 116 del 22 de marzo de 2013 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual refiere que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta; en razón de lo cual debe valorarse el contrato de promesa bilateral de compra venta en análisis, como una verdadera venta; pues de acuerdo con el criterio pacífico de la Sala, no puede exigírsele al demandante que adecue su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido para aquel momento.

Resulta relevante ahora, proceder a verificar si efectivamente el contrato en cuestión reúne los requisitos antes mencionados, es decir, si la convención celebrada establece el objeto y el precio, para que pueda considerarse venta. La cláusula primera del contrato de promesa bilateral bajo análisis prevé “LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a vender y la PROMITENTE COMPRADORA se compromete a comprar dos locales comerciales signados con los Números 41 y 42 ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Aventura, situado en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (Antes Parroquia Coquivacoa) del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, entre las avenidas 12 (antes Urquinaona) y 13 (antes Anzoátegui) y entre calle 74 ( antes Arévelo González) y 75 (antes Táchira), lindando y midiendo dicho Centro Comercial de la siguiente manera: Norte ciento cinco (105mts) calle 74 (antes Arvélo Gonzlález), Sur: ciento dos metros con cuarenta centímetros (102,30mts) aproximadamente calle 75 (antes Táchira); Este: Noventa y tres (93mts) aproximadamente calle 12 (calle Uriquinaona) y Oeste: noventa y tres metros con sesenta centímetros (92,60mts) (Sic) aproximadamente avenida 13 (antes Anzoátegui). Dichos Locales se encuentran ubicado en el Cuerpo B del Edificio, situado este Cuerpo en el Lado Este del Terreno con frente hacia la Avenida 12 y entre las calles 74 y 75 (…) situados ambos locales dentro los siguientes linderos, LOCAL No 41, Norte: con local No 42, Sur con el Local No. 40, Este con el Local 56 y Oeste con pasillo y estacionamiento. LOCAL No 42: Norte con el local No. 43m Sur con el local No 41m Este con el Local No., 55 y Oeste: con pasillo y estacionamiento. Cada local tiene un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 Mts2) Aproximadamente y ambos tienen las siguientes medidas: Norte y sur: catorce metros con diez centímetros (4, 10 mts) y Este y Oeste: cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (14.45 mts). (…).

Por otro lado, la cláusula cuarta del contrato dispone: “El precio global mediante el cual LA POMITENTE COMPRADORA se compromete a adquirir y pagar, y la PROMITENTE VENDEDORA se compromete a vender los Locales en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.975.000) (…)

En este orden de ideas, de la trascripción y análisis de la cláusula primera y cuarta del contrato, se infiere que ha quedado constatado que entre la parte actora y el demandado existió consentimiento sobre el bien objeto de la negociación y sobre el precio, circunstancia que conlleva a equiparar el contrato de promesa bilateral de compra venta entre ellos celebrados a una venta.

En este aspecto, quedando una vez verificada la naturaleza del contrato celebrado entre la parte demandante CORPORACIÓN MOS-HERR C.A. y la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, debe proceder esta Jurisdicente a verificar la procedencia de la resolución del referido contrato de promesa bilateral de compra venta.

Como fue explanado en el capítulo III de este fallo, el artículo 1167 comprende la recepción normativa de la acción resolutoria al disponer:

(…)En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este aspecto, debe indicarse que la resolución de un contrato implica la terminación de una convención en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes que la conforman, suprimiendo así las obligaciones que de ese contrato derivan, acción que puede ser exigida por una de las partes de un contrato bilateral en virtud de disposición expresa del Código Civil, pudiendo además, exigir indemnización por daños y perjuicios.

De la disposición normativa previamente transcrita y de lo inferido de lo expuesto por la doctrina nacional, se tiene que para que proceda la resolución de un convención, se exige que el contrato objeto de la acción sea bilateral, característica que es notoria en el contrato estudiado, celebrado entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER C.A. y la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI. Asimismo, se exige que el incumplimiento por parte del demandado sea culposo, es decir, que no derive de una causa extraña no imputable a las partes. Así bien, constata este Tribunal que la parte actora invoca el incumplimiento de la obligación imputada a la parte demandada, ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, promitente vendedora en el contrato cuya resolución se exige, la cual se refería a llevar a cabo las diligencias para obtener las solvencias y recaudos correspondientes a los inmuebles objetos del contrato dentro de un lapso de tres meses, comprendidos desde la suscripción del contrato de promesa bilateral de compra venta, hasta la protocolización del mismo, hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada y que resulto admitido en virtud de la confesión dicta declarada en el capítulo III de esta sentencia.

Por lo cual al constituir un contrato bilateral, el celebrado entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER C.A. y la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI y al no contrariar la parte demandada el incumplimiento de la obligación que le correspondía y que le imputa la apoderada judicial de la parte demandante, y sin tener la necesidad la parte actora de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, es menester para esta Sentenciadora proceder a declarar resuelto el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito el 19 de octubre de 2010 entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER C.A. y la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, la apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER C.A. exige tambíen el reintegro de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.808.000,00) por concepto de:

(…omissis…)

El capital cancelado por mi representada a la Vendedora asciende a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).

Aplicación de la Cláusula Penal establecida en la Cláusula Octava del Contrato de Compra-Venta, la vendedora se comprometía a cancelar la cantidad cancelada, más el veinte por ciento (20%) por indemnización de daños y perjuicios, suma esta que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00).

Los intereses moratorios producto de la falta de rendimiento de esta cantidad de dinero durantes el periodo de treinta (30) meses continuos, contados a partir de la fecha 19 de enero del 2011, que era el plazo establecido en el contrato para que la Vendedora, entregara las respectivas solvencias de los locales, que se comprometió entregar según la Cláusula Tercera, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 324.000,00), calculados al interés anual del doce por ciento (12%) fijado conforme a los parámetros del Banco Central de Venezuela.

Igualmente se suman las cantidades de dinero producto de la indexación monetaria de la cantidad debidamente entregada a la vendedora, dentro de los cuales se incluyen los gastos y costos del proceso ocasionado con motivo del presente juicio, que asciende a la cantidad del doble del valor por la cual ha sido estimada la demandada.”

Primeramente, debe referirse que si bien la apoderada judicial de la parte demandante alega que su poderdante entregó la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) por concepto de pago destinado a la venta de los locales comerciales objetos del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER C.A. y la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI agrego como medio probatorios las documentales que contienen la copia simple de los cheques girados contra la institución bancaria BANCO SOFITASA para ser cobrados por el ciudadano SEVERINO ALFIERI, quien señala la parte actora es el hijo de la demandada MARÍA SIERVO DE ALFIERI y que contienen la presunta firma del referido ciudadano.

Pero bien, las mencionadas documentales fueron desechada en virtud de que los cheques constituyen copia fotostática de un documento privado simple, aunado esto, la parte actora no puede pretender atribuir el pago de las cantidades adeudadas a la venta de los inmuebles previamente señalados a una persona distinta a la promitente vendedora.

En razón de esto, debemos indicar el contenido del artículo 1286 del Código Civil que prevé:

(…)El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.”

Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en la obra Curso de Obligaciones II (2013), interpretando el significado de los artículos 1286 y 1287 establecen que: “El pago debe efectuarse a la persona que puede o deba recibirlo, so pena de tener que pagar dos veces. (Subrayado del Tribunal). Esas personas son el acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad judicial o por la ley. Excepcionalmente, el pago hecho a un tercero es válido cuando el acreedor ratifica ese pago o se aprovecha de él; o cuando el pago se efectúa de buena fe al poseedor del crédito, aun cuando éste sufra posteriormente la evicción.”

En este sentido, en las actas procesales del expediente correspondiente a esta causa, no consta que la promitente vendedora haya autorizado al ciudadano SEVERINO ALFIERI para recibir las cantidades de dinero señaladas en el contrato de promesa bilateral de compra venta, ni figura que la promitente vendedora haya ratificado dicho pago o se haya aprovechado del mismo. De la misma forma, tampoco se adecua el ciudadano SEVERINO ALFIERI en los supuestos de haber sido autorizado por una autoridad judicial o por la Ley. Por estos motivos al no ser probado el pago a la ciudadana MARÍA SIERVO, promitente vendedora en el contrato de promesa bilateral de compra venta y demandada en este juicio, mal podría esta Operadora de Justicia condenar a la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI a devolver unas cantidades de dinero que no consta haber sido entregadas a su persona.

Seguidamente, también solicita la apoderada judicial de la parte demandante la cantidad referida en la cláusula octava del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado el día 19 de octubre del año 2010. La cláusula octava estipula lo siguiente:

“Si el documento de compraventa no se protocoliza dentro del plazo señalado en la Cláusula Tercera del presente contrato, por culpa de LA PROMITENTE COMPRADORA, la cantidad señalada en esta cláusula quedará a favor de LA PROMITENTE VENDEDORA por concepto de indemnización de los daños y perjuicios y que ese incumplimiento de LA PROMITENTE COMPRADORA pudiese ocasionarle, quedando definitivamente terminado este contrato sin que las partes queden nada más que reclamarse, salvo que LA PROMITENTE VENDEDORA opte por prorrogar la vigencia de este compromiso sufriendo un incremento del 20% del precio convenido. Si la protocolización del documento definitivo no se efectúa en el plazo señalado por la culpa de LA PROMITENTE VENDEDORA este quedará obligado a devolverle a LA PROMITENTE COMPRADORA la mencionada cantidad, más un 20% adicional del monto, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, en cuyo caso quedará igualmente terminado este contrato sin que las partes queden nada más que reclamarse, salvo que igualmente LA PROMITENTE COMPRADORA opte por prorrogar la vigencia de este compromiso.(…)

Ahora bien, de la disquisición de la cláusula que precede se desprende que la promitente vendedora, es decir la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI debe entregar a la promitente compradora por incumplimiento, “la cantidad mencionada más un 20% adicional del monto por concepto de indemnización de daños y perjuicios” lo cual resulta ambiguo en virtud de que no queda claro cual es “la cantidad mencionada” que de igual forma servirá de base para calcular el 20% de indemnización por daños y perjuicios. Mas, según lo prescrito en el escrito libelar, el 20% por indemnización de daños y perjuicios será computado en base a la cantidad ya cancelada alegada por la actora, la cual según la apoderada judicial de la parte demandante es la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), siendo el 20 % de ese monto, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00). Pero como bien fue esgrimido en párrafos anteriores, a esta Jurisdicente no le consta que la promitente vendedora haya percibido dicha cantidad y por ende no es determinada la cantidad sobre la cual deben ser calculados el 20% correspondientes por concepto de indemnización por daños y perjuicios y en consecuencia no se puede condenar a la parte demandada a que efectué su pago.

Bajo este análisis, resulta ineludible para esta Alzada declara SIN LUGAR el pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (2.808.000,00) que comprende el pago de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) correspondiente a la promesa bilateral de compra venta, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de TRESICENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 324.000,00) por intereses moratorios, más lo correspondiente a la indemnización monetaria, y gastos y costos del proceso.

A tenor de los fundamentos, legales, doctrinales y jurisprudenciales expresados, este Órgano Jurisdiccional declarará en la parte dispositiva de este fallo: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA VERA CARDENAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER C.A. en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de junio del año 2014 en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la Sociedad Mercantil CORPORACION MOS-HER C.A., en contra de la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI. CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI asistida por la profesional del derecho ROSA CHACIN, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de junio del año 2014 en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la Sociedad Mercantil CORPORACION MOS-HER C.A. en su contra. En consecuencia, se REVOCA parcialmente el fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de junio del año 2014, por los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, lo cual será precisado de manera clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA VERA CARDENAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOS-HER C.A. en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de junio del año 2014 en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la Sociedad Mercantil CORPORACION MOS-HER C.A., en contra de la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, plenamente identificadas ambas partes.

SEGUNDO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI asistida por la profesional del derecho ROSA CHACIN, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de junio del año 2014 en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la Sociedad Mercantil CORPORACION MOS-HER C.A. en su contra.

TERCERO: se REVOCA parcialmente el fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de junio del año 2014, por los fundamentos expuestos por esta Jurisdicente, en el sentido que:

• Se declara CON LUGAR la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI, previamente identificada.

• Se declara SIN LUGAR el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 180.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios peticionados por la parte actora.

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el sentido que:

• Se declara resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil CORPORACION MOS-HER C.A. y la ciudadana MARÍA SIERVO DE ALFIERI el día 19 de octubre de 2010.

• Se NIEGA la devolución de las cantidades de dinero que la parte actora alegó haber entregado a la parte demandada, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria.

• Se declara SIN LUGAR el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios peticionados por la parte actora.

QUINTO: No hay condenatoria en costas para la parte actora por argumento en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: No hay condenatoria en costas para la parte demandada por argumento en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.