LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2017; por la solicitud interpuesta por la abogada LORENA PARRA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.780.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.277, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.010.468 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; por medio de la cual, requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida en fecha 11 de mayo de 2004, por el TRIBUNAL DEL DÉCIMO-SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON y la ciudadana TABATHA ANNA YOUNG, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica.

II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer la presente solicitud, a tales fines aprecia que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:
El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
En tal sentido, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por lo que en este orden de ideas, lo procedente es examinar prime facie el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida por el mencionado TRIBUNAL DEL DÉCIMOSEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA, en fecha 11 de mayo de 2004, con motivo de demanda de divorcio, propuesta por SERGIO SEGALLA PELIZZON contra TABATHA ANNA YOUNG.
En efecto, en el texto de la traducción de la sentencia en cuestión se lee:
“(…)
…Demandante: Sergio Miguel Segalla Pelizzón vs Demandada Tabatha Anna Young.- ****** Petición para Disolución Simplificada de Matrimonio. La Sra. Young no está presente. El Sr. Segalla está presente – L. Gandos tradujo – Tanto el Sr. Segalla como intérprete fueron juramentados por el Juez.- ***** EL JUEZ JONES OTORGÓ EL DIVORCIO Y FIRMÓ LA SENTENCIA FINAL – Anexo 1: La licencia de conducir de la demandada”.- **************** PÁGINAS DIECINUEVE Y VEINTE: “Condado de Monroe – Registros Oficiales – Archivo # 1444617 – Libro #2005 pag. 292 – EN EL TRIBUNAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA.- *** Caso No. 04-DR-119-M.- … Sergio Miguel Segalla, Demandante y Tabatha Anna Young, Demandada – Sentencia Final de Disolución Matrimonial Simplificada: Este caso se presentó ante este Tribunal para una audiencia sobre la Petición para una Disolución Matrimonial Simplificada entre las partes. El Tribunal habiendo revisado el archivo y escuchado el testimonio, observa estos hechos y llega a las siguientes conclusiones legales: *** 1. El Tribunal tiene jurisdicción sobre el asunto y las partes. *** 2. Por lo menos una de las partes ha sido un residente del Estado de Florida durante más de 6 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la Petición para una Disolución Matrimonial Simplificada. --- 3. Las partes no tienen menores ni hijos dependientes en común y la esposa no está embarazada. *** 4. El matrimonio entre las partes está irremediablemente roto. Por lo tanto, el matrimonio entre las partes regresan al estatus de ser solteros. *** 5. Acuerdo de Disolución Matrimonial: b. No hay propiedades de deudas materiales que tengan que dividirse ya que las partes dividieron anteriormente toda su propiedad personal. Por lo tanto, cada uno de ellos recibe la propiedad personal que tengan. Cada parte será responsable de cualquier deuda que esté a su nombre. *** 6. El nombre lega anterior, Tabatha Young, se restaura. *** 7. Este Tribunal se reserva la jurisdicción para hacer cumplir el acuerdo de disolución matrimonial. ************ SE ORDENA el 11 de mayo de 2004…”.
En tal sentido, ha señalado el alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa (VID. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 06 de agosto de 1997), acogida y ratificada además por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en repetidas oportunidades que:
“…lo relevante para calificar un asunto como no contencioso…no lo es mera ausencia de contención sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad responda que las “partes “en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas…”
De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo Exequátur se solicita en la presente, de naturaleza contenciosa y al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECLARA.
III
PUNTO PREVIO

Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, hacer los siguientes pronunciamientos:
En la solicitud o pase del exequátur la parte interesada señaló:
“En el presente caso, ciudadano Juez Superior, el día once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Tribunal del Décimo-Sexto Circuito Judicial en y para el Condado de Monroe, Florida, de los Estados Unidos de América, dictó sentencia Final en la Disolución Matrimonial, que existía entre mi representado SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON, …, y, la ciudadana TABATHA ANNA YOUNG…, según consta de original de la Sentencia de Divorcio N° 44-2004-DR-119-M dictada por el referido Tribunal, objeto de la presente solicitud de Exequatur, la cual tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentra debidamente apostillada, en fecha catorce (14) de Enero de Dos mil dieciséis (2016), por el Secretario de Estado, Estado de Florida, Ken Detzner; y posteriormente traducida al idioma castellano por la Intérprete Público Jurado, ciudadana Josephina Beck de Ángel, titular de la cédula de identidad No. V-1.084.375…
En fecha 23 de diciembre de 2001 en Monroe, Estado de Florida, Estados Unidos de América, mi representado SERGIO MIGUEL SAGALLA PELIZZON…, contrajo matrimonio con la ciudadana TABATHA ANNA YOUNG…, tal como se evidencia de Certificado de matrimonio, expedido por la oficina de Estadísticas Vitales el Estado de Florida, No. de archivo estadal 2001-148955, con fecha de emisión No. 24-02-2014; el cual fue debidamente apostillado en el Estado de Florida, Departamento de Estado, en fecha 17-09-2014…, matrimonio éste que fue insertado en el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos, Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, según oficio No. DRCM-138-2017, de fecha 22 de Marzo de 2017, emanado de la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con los artículos 100 Ordinal 4°, 101 ordinal 4° y 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil; tal como consta de acuse de recibo, de fecha 27-03-2017… En dicha unión no procrearon hijos.
Es el caso ciudadano Juez, que mediante la Sentencia Firme N° 44-2004-DR-119-M dictada por el Tribunal de décimo-Sexto Circuito Judicial en y para el Condado de Monroe, Estado Florida, Estados Unidos de América, lugar donde ambos cónyuges establecieron residencia, decretó la disolución del matrimonio por CAUSA DE DIVORCIO, el día once (11) de Mayo de 2004, entre SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON y TABATHA ANNA YOUNG…, cuyo procedimiento se sustanció mediante la solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo…”.
En tal sentido, el contenido de la Sentencia de Divorcio que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue debidamente consignada en copia certificada y con su Traducción legal correspondiente, realizada por Intérprete Público; Sentencia de divorcio dictada el día once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el TRIBUNAL DEL DÉCIMO-SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, es del tenor siguiente:
“(…)
…Demandante: Sergio Miguel Segalla Pelizzón vs Demandada Tabatha Anna Young.- ****** Petición para Disolución Simplificada de Matrimonio. La Sra. Young no está presente. El Sr. Segalla está presente – L. Gandos tradujo – Tanto el Sr. Segalla como intérprete fueron juramentados por el Juez.- ***** EL JUEZ JONES OTORGÓ EL DIVORCIO Y FIRMÓ LA SENTENCIA FINAL – Anexo 1: La licencia de conducir de la demandada”.- **************** PÁGINAS DIECINUEVE Y VEINTE: “Condado de Monroe – Registros Oficiales – Archivo # 1444617 – Libro #2005 pag. 292 – EN EL TRIBUNAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA.- *** Caso No. 04-DR-119-M.- … Sergio Miguel Segalla, Demandante y Tabatha Anna Young, Demandada – Sentencia Final de Disolución Matrimonial Simplificada: Este caso se presentó ante este Tribunal para una audiencia sobre la Petición para una Disolución Matrimonial Simplificada entre las partes. El Tribunal habiendo revisado el archivo y escuchado el testimonio, observa estos hechos y llega a las siguientes conclusiones legales: *** 1. El Tribunal tiene jurisdicción sobre el asunto y las partes. *** 2. Por lo menos una de las partes ha sido un residente del Estado de Florida durante más de 6 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la Petición para una Disolución Matrimonial Simplificada. --- 3. Las partes no tienen menores ni hijos dependientes en común y la esposa no está embarazada. *** 4. El matrimonio entre las partes está irremediablemente roto. Por lo tanto, el matrimonio entre las partes regresan al estatus de ser solteros. *** 5. Acuerdo de Disolución Matrimonial: b. No hay propiedades de deudas materiales que tengan que dividirse ya que las partes dividieron anteriormente toda su propiedad personal. Por lo tanto, cada uno de ellos recibe la propiedad personal que tengan. Cada parte será responsable de cualquier deuda que esté a su nombre. *** 6. El nombre lega anterior, Tabatha Young, se restaura. *** 7. Este Tribunal se reserva la jurisdicción para hacer cumplir el acuerdo de disolución matrimonial. ************ SE ORDENA el 11 de mayo de 2004…”.

Ahora bien, del contenido del instrumento citado, debidamente apostillado por ante el Departamento de Estado del Estado de Florida, el día 14 de enero de 2016, identificado con el número 2016- 4786 el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
En tal sentido, se deriva que efectivamente el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON y TABATHA ANNA YOUNG, fue efectivamente disuelto el día 11 de mayo de 2004, por el TRIBUNAL DEL DÉCIMO-SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de diciembre de 2001 en Monroe, Estado de Florida, Estados Unidos de América, conforme consta en copia simple certificado de matrimonio expedido por la oficina de Estadísticas Vitales el Estado de Florida, No. de archivo estadal 2001-148955, con fecha de emisión No. 24-02-2014; debidamente apostillado en el Estado de Florida, Departamento de Estado, en fecha 17-09-201, certificado de matrimonio éste insertado en el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, según oficio No. DRCM-138-2017, de fecha 22 de Marzo de 2017, emanado de la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia.
Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en Venezuela.
Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a Sentencia Definitiva dictada el 11 de mayo de 2004, por el TRIBUNAL DEL DÉCIMO-SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ya anteriormente citada.
Al respecto, en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, en aplicación del cuerpo normativo antes expuesto que, la Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON y TABATHA ANNA YOUNG, de fecha 11 de mayo de 2004, por el TRIBUNAL DEL DÉCIMO-SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.-ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre el particular segundo, observa esta sentenciadora luego de una revisión exhaustiva del texto de la sentencia cuyo pase se solicita, que en la misma no se evidencia fehacientemente la ejecutoriedad que le otorgue fuerza de cosa juzgada; por cuanto solo consta de la traducción consignada que “…7. El Tribunal se reserva la jurisdicción para hacer cumplir el convenio de Acuerdo Matrimonial. SE ORDENA el 11 de mayo de 2004…”, por lo tanto, no es suficiente para otorgarle fuerza de cosa juzgada al juicio de divorcio incoado por los ciudadanos SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON y TABATHA ANNA YOUNG.
En ese sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la excepción 2 del referido artículo establece que la sentencia que ha de otorgar la fuerza ejecutoria, debe tener fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, no se desprende de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por el TRIBUNAL DEL DÉCIMO-SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de manera clara e irrefutable que a la misma otorgue fuerza de cosa juzgada, es decir, que sea sentencia definitivamente firme, por lo que es incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta sentenciadora considera que resulta inoficioso analizar si en la sentencia de divorcio dictada en 11 de mayo de 2004, dictada por el TRIBUNAL DEL DÉCIMO-SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cumple con el resto de las excepciones establecida en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto las mismas son concurrentes entre si. Así se decide.
En vista que el juicio de Divorcio, conocido y sentenciado en fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el TRIBUNAL DEL DÉCIMO-SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, no cumple con el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente establecidos en la excepción 2 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado; es por lo que esta Sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la Solicitud de Exequátur formulada por la abogada LORENA PARRA TERÁN, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON, en consecuencia NIEGA la Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el TRIBUNAL DEL DÉCIMO-SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Solicitud de Exequátur formulada por la abogada LORENA PARRA TERÁN, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON, en consecuencia se NIEGA la Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el TRIBUNAL DEL DÉCIMO-SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.