LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 14390
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de enero de 2016, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2015, por la abogada en ejercicio VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.904.025, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 83.172, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2000, anotada bajo el Nº 7, protocolo 1º, tomo 27º, de los libros llevados por ese Registro, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.708.487 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.137, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.606.488, de este domicilio, en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, antes identificado.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad en fecha 10 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quién decide que, en fecha 3 de agosto de 2015 se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoare la ciudadana BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, antes identificada, en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, identificado en actas; mediante el cual expresó:
“…omissis…
Mi representada es propietaria de un (01) inmueble de su única y exclusiva propiedad, con todas sus construcciones, adherencia (sic) y pertenencias, constituido por un apartamento distinguido con el número y sigla 1-A, situado en el primer piso del Edificio “TORRE III” del “CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE EUROPA”, situado en la Avenida 4 (antes Bella Vista), con el cruce de la calle 61 A, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (…)
“…omissis…
En el mes día jueves 23 de julio de 2015 fue publicada convocatoria por prensa en el diario “La Verdad” para celebrarse el día 29/07/2015 una Asamblea de Propietarios para la discusión de los siguientes puntos:
1. Presentación de Informe (sic) y cuentas periodo 2014-2015.
2. Incremento cuota mensual (ordinaria).
3. Cancelación pagos adeudados al Administrador.
4. Elección de Junta y Administrador.
5. Presentación de relación de copropietarios morosos y autorización de la Junta de Condominio y al Administrador para que procedan a ordenar el cobro judicial de dichas obligaciones insolutas.
6. Cuota especial para sufragar gastos de conservación de las cosas comunes. Honorarios profesionales. (Extraordinaria)”.
“…omissis…
Si podemos observar bien, dentro de los puntos de orden existen dos (02) tipos de cuotas: la que en el punto de orden 2 es llamada cuota mensual, que no es más que la cuota ordinaria y la del punto 6, que es una cuota llamada especial, que simplemente es una cuota extraordinaria.
Ahora bien, en cuanto a que en esta asamblea se aprobaron todos los puntos de orden sin tener el quorum (sic) del 75% de propietarios del inmueble para la aprobación de la cuota extraordinaria, se infringe la normativa que ha de regir todo lo relativo a la validez, quórum de aprobación de las asambleas del condominio del Edificio Torre Europa III, para la aprobación de la cuota no ordinaria, tal como lo establece las normas contenidas en los artículos 3,9 y 11de la Ley de Propiedad Horizontal. Los cuales establecen:”
“…omissis…
Alegamos la nulidad de esta Acta de Asamblea ya que señalamos que no existía el quórum establecido en la ley especial que rige la materia, pues para poder aprobar la cuota extraordinaria necesitaban un quórum de propietarios que representaran por lo menos el 75% del valor del inmueble, que acordara mediate (sic) su votación dicha cuota, quórum que no existía en la referida asamblea.
“…omissis…
La Ley de Propiedad Horizontal establece que el uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido, entre una de sus normas, a consentir las reparaciones que exija el servicio del edificio y permitir las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general, siempre y cuando sean acordadas por el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios del inmueble en asamblea”.
“…omissis…
Para constatar esta representación judicial, con certeza jurídica cuál era el quórum requerido entre los propietarios del Condominio Torre Europa III para proceder a establecer cuotas extraordinarias con ocasión de “sufragar gastos de conservación de las cosas comunes. Honorarios profesionales”, es indudable que del acta constitutiva del condominio, a los efectos de establecer el cálculo respectivo sobre la base de la cantidad total de propietarios condóminos en el referido edificio, se desprende que el mismo tiene tres (03) apartamentos por piso y tiene veintiun (sic) (21) pisos, lo que lleva indudablemente a la sumatoria simple de que el edificio tiene sesenta y tres (63) apartamentos, señalada la referida cantidad para arribar que el setenta y cinco por ciento (75%) del quorum (sic) necesario para aprobar unas cuotas extraordinarias debe hacerse la sumatoria de los propietarios de los apartamentos presentes en la asamblea: si son tipo A, el porcentaje por apartamento de este tipo es de 1, 697 %, si es tipo B, es de 1,576% y si son tipo C, es de 1,467 %, o sea, que deben arribar a un 75% en sumatoria simple de estos porcentajes por el número de propietarios que votaron en la asamblea a favor de aprobar la cuota extraordinaria”.
“…omissis…
Así las cosas, observamos que, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal que anteriormente se transcribieron, la convocatoria para la asamblea de copropietarios debe ser efectuada, en el caso concreto, que para que se tomen decisiones válidas, debe ser convocada por prensa con tres (03) días de antelación por lo menos, y colocada un ejemplar de la misma en la entrada del edificio con la misma anterioridad. Requisitos de los cuales solo consta que publicaron por prensa la convocatoria”.
Ahora bien, como quiera que se han denunciado sendos vicios en la aprobación de la cuota extraordinaria sin un quorum (sic) del 75% de los copropietarios presentes que apruebe o acuerde ese punto de orden, esta acta está viciada y por ende es nula.
Con fundamento atodo (sic) lo antes expuesto es que en nombre de mi representada acudo a este Digno Tribunal para demandar, como realmente demando al Condominio de Residencias Torre Europa Torre III, (sic) por Nulidad del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Torre Europa III de fecha 29/07/2015, por violar la misma el quórum reglamentario establecido en la Ley de Propiedad Horizontal para la toma de decisiones y abusando de derecho.
Por lo antes peticionado debe prosperar en Derecho la impugnación de esta acta de asamblea, con su consecuente declaratoria de nulidad, y como consecuencia de la nulidad de la antes señalada acta, ordene este Digno Despacho la devolución de las cantidades cobradas y requeridas indebidamente por ser irrita su aprobación sin el quórum establecido en la ley”.
Se desprende de las actas procesales que en fecha 5 de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio VARINIA HERNANDEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, del cual se desprende lo siguiente:
“…omissis…
En nombre y representación de mi mandante NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DEMANDA que por nulidad de Acta de Asamblea de fecha 29 de julio de 2015, tiene incoada contra el CONDOMINIO DE RESISDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RÍOS ya identificada, POR NO SER CIERTOS LOS HECHOS NARRADOS EN LA MISMA, E IMPROCEDENTE EL DERECHO EN QUE PRETENDE FUNDARSE.
Ciudadano Juez, OPONEMOS A LA ACTORA, COMO DEFENSA PERENTORIA O DE FONDO, LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DEDUCIDA POR LA EVIDENTE FALTA DE FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA PRETENSIÓN QUE LA MISMA CONTIENE, YA QUE TODO EL PESO DE SU ARGUMENTACIÓN SE APOYA EN UNA DISTORSIONADA Y ERRADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA PERTIENTE (sic) CONTENIDA EN LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
“…omissis…
Así bajo esta necesidad de proteger los bienes comunes, la Asamblea conforme al artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece: Artículo 22: Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios…”, se reunió entre otros asuntos, con la finalidad de establecer una cuota por parte de los propietarios del edificio Torre Europa, Torre III, para cubrir el pago de honorarios profesionales de abogado, como se aprecia de lo discutido y aprobado en los puntos del orden del día de la asamblea antes señalada, a los efectos que se ejerciera la representación por ante estrados jurisdiccionales, en todo lo relacionado a las varias demandas que afronta el condominio (…)”.
Ahora bien, de estos hechos se puede evidenciar la razón o motivo para solicitar la aprobación de una cuota para la CONSERVACION O DEFENSA DE LAS COSAS COMUNES tal como se explicó anteriormente y NUNCA CON LA INTENCIÓN DE UTILIZAR DICHA CUOTA EN MEJORAS O REPARACIONES, O PARA ESTABLECER SERVIDUMBRES EN O DEL EDIFICO (sic) O DE LAS COSAS COMUNES, NI MUCHO MENOS PARA ESTABLECER UNA CUOTA FIJA POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, COMO UN GASTO COMÚN QUE DEBA SER CANCELADO PERIÓDICAMENTE CON EFECTOS PERMANENTES HACIA EL FUTURO, como pretende hacer ver la actora, por lo que no son aplicables ni procedentes los supuestos de hecho ni las normas jurídicas que invoca en su demanda para fundar su ilegal pretensión de nulidad, pues la finalidad de la única cuota establecida para el pago de Honorarios Profesionales, fue sólo para afrontar gastos relativos a la CONSERVACIÓN DE LAS COSAS COMUNES E IMPEDIR ENTRE OTRAS COSAS SU DESPOSESIÓN MATERIAL POR MEDIDAS DE EMBARGO, a través de la vía jurisdiccional con la asistencia y asesoramiento de un abogado que represente a la junta de condominio ante las diversas demandas incoadas en su contra.
“…omissis…
Es que se procedió a la realización de las asambleas, la del 22 de julio de 2.015, en la cual no se configuró el quórum de ley; y, la del 29 de julio de 2.015, en segunda convocatoria, la cual es la que hoy se pretende su impugnación, aprobándose en esta Asamblea (efectuada bajo la modalidad de segunda convocatoria, se reitera) el punto de la contribución para el pago de honorarios profesionales. Para ello Ciudadano Juez, se tomó en consideración que el edificio TORRE EUROPA TORRE III, está compuesto por 63 apartamentos, de los cuales 21 son tipo A, 21 tipo B, y 21 tipo C; ahora bien, dentro del conjunto cargas y beneficios por razones de comunidad de cada apartamento de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, al tipo “A” le corresponde 1,697%, a los tipos “B” le corresponde 1,576% y los apartamentos tipo “C” le corresponde el 1,4767%. En el caso de que a dicha Asamblea de copropietarios del día 29 de julio de 2015, la cual se pretende anular, asistieron un total de 36 propietarios, de los cuales fueron doce (12) propietarios de Apartamentos tipo A lo que representa 20,364 por ciento; nueve (9) propietarios de Apartamentos tipo “B” que representan el 14,184 por ciento, y quince (15) propietarios de Apartamentos tipo “C” que representan el 22,005 por ciento, de conformidad con lo establecido en el artículo TRIGÉSIMO SEPTIMO del Acta Constitutiva-Estatutaria del Condominio que fuera acompañada por la actora con la demanda; todos los porcentajes correspondientes a los propietarios que asistieron a dicha asamblea suman el total del 56,553 por ciento, que a los fines de establecer el quórum de asistencia y para la validez de las decisiones tomadas por los propietarios de conformidad con lo establecido en los artículos 22,23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, resulta suficiente por cuanto es “...mas de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (08) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado”, por lo que de manera evidente no existen, sino en la imaginación de la actora, los fundamentos fácticos y jurídicos que harían procedente su pretensión de nulidad, razones más que suficientes para solicitar al tribunal (sic) declare SIN LUGAR la demanda de autos con los demás pronunciamientos de ley”.
En fecha 9 de noviembre de 2015, la ciudadana BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.137, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.
Consta en actas procesales que en fecha 20 de noviembre de 2015, la ciudadana VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.172, consignó escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se llevó a efecto el acto de exhibición del original del libro del Acta de Asamblea de Propietarios del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, solicitado por la parte actora.
Consta en actas procesales que en fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, objeto de apelación en la presente causa, mediante la cual expresó:
“…omissis…
Se aprecia de los artículos antes transcritos en especial del artículo Trigésimo Cuarto que son cargas comunes para todos los propietarios del edificio y que deberán repartirse en la proporción determinada en este documento, entre otras cosas el pago de toda otra cantidad que en alguna forma determine la ley o lo que se hubieren acordado por el Setenta y Cinco Por ciento 75% por lo menos de los propietarios; así mismo se aprecia de las actas procesales que a la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 29 de Julio de 2.015, asistieron 36 propietarios los cuales alcanzaron un el (sic) porcentaje que suma un total de 56,553 por ciento y con el mismo quórum fue (sic) se llevó a efecto la misma”.
“…omissis…
Observa este sentenciador que conforme a los estatutos del condominio y las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que para aprobar en el concepto de cargas comunes para todos los propietarios del edificio, téngase el pago de toda otra cantidad que en alguna forma determine la ley o lo que se hubieren acordado, debe ser aprobado con por lo menos el Setenta (sic) y Cinco (sic) Por (sic) ciento 75% de los propietarios y como quiera que la asamblea fue celebrada y los puntos tratados fueron aprobados con la asistencia de 36 propietarios los cuales no alcanzaron un porcentaje que suma un total de 56, 553, no cumpliendo este quórum con lo expresamente establecido en el documento constitutivo y la ley, en consecuencia el mismo resulta insuficiente para aprobar la asamblea. Así se decide.-
Del mismo modo se constata que la presente demanda fue interpuesta en fecha 05 de Julio (sic) de 2.015 y habiendo sido celebrada la asamblea extraordinaria en fecha 29 de Julio (sic) de 2.015, la presente impugnación fue efectuada dentro de los 30 días siguientes a su celebración, tal y como lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.-
En consecuencia, en aplicación de lo antes identificado y apreciándose de las actas la violación al documento constitutivo del Conjunto Residencial y al ordenamiento jurídico aplicable a la materia, es por lo que forzosamente a criterio de este Juzgador debe declararse nula la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Torre Europa Torre III celebrada el 29 de Julio (sic) de 2.015, y en consecuencia declarar con lugar la pretensión interpuesta por la parte demandante. Así se decide”.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por la ciudadana BEATRIZ PINEDA RIOS, contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DEL EDIFICIO TORRE EUROPA TORRE III, antes identificada; en consecuencia, se Declara Nula el Acta de Asamblea General Extraordinaria efectuada en fecha 29 de Julio de 2.015, por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DEL EDIFICIO TORRE EUROPA TORRE III, y, nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores que se hayan realizada como consecuencia de dicha acta”.
III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
Observa quién aquí decide que la presente apelación versa sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, antes identificadas, en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, juicio éste tramitado de acuerdo con las normas relativas al procedimiento breve, previstas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se hace imperativo para esta Superioridad, antes de descender al fondo del asunto, efectuar las siguientes consideraciones;
Al efecto, las normas relativas al procedimiento breve, se encuentran contenidas en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, que en sus artículos 881, 882 y 891, establece lo siguiente:
“Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
Artículo 882.- Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.
“…omissis…
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”
Conforme a lo establecido en las normas ut supra transcritas, en los juicios que deban ser tramitados siguiendo las normas del juicio breve, no podrá admitirse el recurso de apelación si dicho recurso no es interpuesto dentro de los tres días siguientes de dictada la decisión y la cuantía del asunto no fuere mayor a cinco mil bolívares, todo a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones desnaturalicen la verdadera esencia de este tipo de procedimiento.
Siguiendo con esa misma línea de argumentación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2011, expediente No. 11-0481, se pronunció respecto a lo contenido en el artículo 891 antes citado, señalando a tal efecto lo siguiente:
“En este sentido, reitera la Sala que el examen de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas no ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional”.
“…omissis…
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia)”.
“…omissis…
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso José Manuel de Sousa), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado (…)”.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, (…) concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“…omissis…
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide”
De conformidad con el criterio ut supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a principios de 2001 y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el principio de doble instancia. Dicho criterio fue modificado con posterioridad, cuando en fecha 9 de octubre de ese mismo año dictaminó, que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía fuese menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T), era factible admitir la apelación, siempre que la misma fuese admitida en un solo efecto. No obstante lo anterior y considerando que el principio de doble instancia solo tiene aplicación absoluta en los procedimientos penales, no así en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, entre otros, la Sala estableció que en caso de tratarse de una apelación en contra de una sentencia dictada en un juicio tramitado por el procedimiento breve, el Juez deberá atenerse a lo establecido en el artículo 891 ejusdem y a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad del Juez de reexaminar la admisibilidad de un recurso de apelación de oficio, el Jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”.
En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.
En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, estableció lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
Conforme a los criterios antes expuestos, el Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, podrá reexaminar de oficio los presupuestos procesales para la admisión del recurso de apelación no obstante haber concedido el Tribunal de la causa dicho medio de impugnación, por tratarse de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso y por no quedar vinculado el Juzgador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgado a quo, al tratarse de una institución contenida en normas procesales, las cuales son de eminente orden público.
Por consiguiente, precisado como ha sido por esta Administradora de Justicia que la resolución dictada por el Juzgado a quo, se trata de una sentencia en la que se declaró la nulidad del acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 29 de julio de 2015, solicitado por la parte demandante, resulta impretermitible para esta Administradora de Justicia en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación propuesto por la ciudadana VARINIA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, considerando la facultad que tiene este Juzgado Superior de reexaminar los presupuestos procesales para la admisibilidad del recurso de apelación formulado. Así se determina.
Antes bien, observa esta Juzgadora que la presente demanda fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo de Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2015, y posteriormente recibida por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2015.
Al respecto, resulta conveniente traer a colación lo establecido en Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de fecha 2 de abril de 2009, bajo el número 39.152, aplicable al presente caso, donde se modifica la competencia de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, así como la cuantía de estos Juzgados, siendo que en su artículo 2, la mencionada decisión señaló lo siguiente:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra cosa que se someta a éste procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
Así pues, conforme a lo establecido en la resolución ut supra citada, en los procedimientos tramitados por el juicio breve, la apelación de la sentencia se oirá en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes de dictada la decisión y la cuantía del asunto fuere mayor de 500 UT; siendo que, en aquellos procedimientos tramitados por el juicio breve cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias, no se admitirá el recurso de apelación; sin que esto implique de alguna manera, una violación al principio de doble instancia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 891 ejusdem, el artículo 2 de la resolución N° 2009-0006 y el criterio jurisprudencial antes explanado.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la presente causa fue tramitada siguiendo las normas del juicio breve, el cual fue estimado, según lo expresado por el actor en el libelo de demanda, en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), equivalentes a VEINTISEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (26,67 U.T), a razón de 150 bolívares por unidad tributaria, según Providencia Administrativa (Nº SNAT / 2015 / 0019), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 25 de febrero de 2015, publicada en Gaceta Oficial N° 40.608, vigente para el momento de la interposición de la demanda; lo que conlleva a concluir que el presente asunto no se cumplía con el requisito referido a la cuantía necesaria para acceder al conocimiento de la decisión definitiva en segunda instancia por medio del recurso de apelación, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de la sentencia dictada en un juicio tramitado según las normas del juicio breve, como en el caso de autos, solo se admitirá si la misma es presentada dentro de los tres (3) días de dictada la decisión y la cuantía de la demanda excede de 500 U.T, lo cual no se evidenció en el caso de autos.
Así pues, considerando que en el presente caso no se cumplió con el requisito referido a la cuantía necesaria para interponer la apelación, toda vez que la demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), lo que equivale a VEINTISEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (26,67 UT), a razón de 150 bolívares la unidad tributaria, muy por debajo de las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) que exige el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose vigente y aplicable a la presente causa, la resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009; es por lo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2015, por la ciudadana VARINIA HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, antes identificados, resulta a todas luces inadmisible, lo que debió originar en consecuencia, el deber en el Órgano Jurisdiccional de Municipio que conoció en primera instancia, de declarar inadmisible la apelación propuesta en esta causa. Así se decide.
En atención a lo anterior, es por lo que esta Alzada insta al Tribunal de la causa a revisar detallada y suficientemente las apelaciones que son admitidas por ese Tribunal, ya que de no cumplirse el requisito antes citado, las mismas deben ser declaradas inadmisibles en esa instancia; ello a fin de evitar dilaciones que menoscaben los derechos de los justiciables. Así se establece.
Efectuadas las consideraciones anteriores y tomando en cuenta los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados a la presente causa, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2015, por la abogada VARINIA HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, en derivación, se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de enero de 2016, por medio del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto; lo que impide a esta Juzgadora entrar a resolver la apelación planteada en la presente causa, por considerarse la misma inadmisible; en consecuencia, este Juzgado Superior declara definitivamente firme la decisión proferida en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2015, por la abogada VARINIA HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, en ese sentido, se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de enero de 2016, por medio del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, este Juzgado Superior declara definitivamente firme la decisión proferida en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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