LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.408
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución realizada en fecha 29 de marzo de 2016 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2016, por el profesional del derecho LUIS FELIPE CORRIE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 235.384, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE VILORIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.037.363, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2016, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE VILORIA COLMENARES, antes identificada, en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLAN y PATRICIA ALBORNOZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.286.733 y 14.833.827 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 02 de mayo de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Consta en actas que en fecha 28 de junio de 2016, el abogado LUIS FELIPE CORRIE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE VILORIA COLMENARES, parte apelante, ambos plenamente identificados en actas, presentó escrito de informes por ante esta Superioridad, mediante el cual expresó:
(…omissis…).
Seguidamente en fecha 22 de junio de 2015, durante el lapso de contestación de la demanda, presenta la parte demandada escrito de cuestiones previas, sin presentar dentro del referido lapso la contestación de la demanda.
En fecha 6 de octubre de 2.015, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicta sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por los demandados. Ahora bien, por cuanto no se verificó la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente y desestimada como fue la cuestión previa opuesta, se le concedió a la parte demandada un lapso de 5 días para promover algo que le favoreciera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo en estas circunstancias permitida únicamente la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda tal como lo señala la jurisprudencia (…) lapso dentro del cual la parte demanda promovió prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio a fin de que se dejara constancia del estado general de mantenimiento, aseo y conservación del inmueble y de la cantidad de personas que lo ocupan, prueba que fue admitida y evacuada por el Tribunal (…), a pesar de la oposición formulada por esta representación judicial.
(…omissis…)
Por último, concluyó el fallo determinado la no concurrencia en la presente causa del segundo y tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, empero no explica los motivos por los cuales la pretensión es contraria a derecho ni mucho menos de que manera los demandados lograron con la inspección judicial evacuada desvirtuar los hechos alegados en la demanda (…).
(…omissis…)
Uno de los vicios más evidentes en los que incurre el juez al dictar la sentencia impugnada, corresponde al error en la calificación de la pretensión realmente planteada por mi representada, toda vez que de una lectura simple de la demanda reformada se infiere que la misma versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, mas no de un contrato de opción de compra venta.
(…omissis…)
En vista de los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos en el presente escrito, solicito ante su competente autoridad, revoque el fallo objeto del presente recurso de apelación, por resultar contrario a derecho y desvinculado de los criterios jurisprudenciales establecidos con carácter vinculante (…).en consecuencia solicito que se declare la confesión ficta de la parte demandada, y consecuencialmente con lugar el presente juicio de cumplimiento de contrato de venta (…).
De la misma manera, el abogado ANDRES ALBERTO VIRLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.185, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, compareció en fecha 28 de junio de 2016 en aras de consignar escrito de informes, los cuales quedaron establecidos en los siguientes términos:
(…omissis…)
De una simple lectura del fallo impugnado, se puede evidenciar el cumplimiento a cabalidad de cada uno de los requisitos establecidos y dispuestos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juez de la primera Instancia al momento de emitir su fallo. (…).
Igualmente, la sentencia no debe ser anulable por esta Superioridad, en virtud de que cumplió con cada uno de los requisitos del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se estableció anteriormente, el Juez de instancia no absolvió instancia puesto que la sentencia conforme a derecho a favor de mis representados (demandados), la sentencia no fue contradictoria, teniendo un dispositivo suficientemente claro e inteligible, y no estuvo sometida a los vicios de condicionalidad y/o ultrapetita.
(…omissis…).
Asimismo, observa quien aquí suscribe que la parte demandante-apelante por medio de su apoderado judicial, abogado LUIS FELIPE CORRIE debidamente identificado en actas, compareció ante esta segunda instancia en fecha 13 de julio de 2016, a los fines de consignar observaciones a los informes presentados por su contra parte, los cuales quedaron establecidos en los siguientes términos:
(…omissis…)
Al respecto, es necesario precisar que en el juicio primigenio de Cumplimiento de Contrato de venta, no resultó un hecho controvertido la no de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, y como consecuencia de ello la contumacia o rebeldía en que incurrió la parte demandada con tal conducta procesal, y la reversión de la carga de la prueba que ésta impone, tal como fue señalado en reiteradas ocasiones por esta representación judicial en el escrito de informes presentado, en este orden de ideas, es decir, en cuanto a la regla de distribución de la carga de la prueba aplicable a los procedimientos contumaciales o juicios en rebeldías, (…).
(…omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, se precisa sin lugar a dudas, el régimen de distribución de la carga de la prueba aplicable en aquellos casos donde se verifique la contumacia de la parte demandada y las consecuencias en caso de incumplimiento de la mencionada carga procesal, el cual resulta aplicable al presente juicio, toda vez que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que, contrario a lo señalado por la parte demandada en su escrito de informes, la carga de la prueba correspondía a los demandados, carga procesal que fue incumplida, tal como fue suficientemente expuesto en los informes presentados por esta Representación Judicial, cuyo contenido ratifico en su totalidad en este mismo acto.
Resulta entonces inequívoca la voluntad del legislador de establecer un régimen probatorio especialísimo para aquellos juicios donde se verifique la contumacia de la parte demandada, según se desprende de la disposición especial del articulo 362 reguladora de una situación particular y concreta, la cual es derogatorio de la general del 509 y por ende de aplicación preferente, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el articulo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con la preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad, en consecuencia no opera en dicha situación el principio de la comunidad de la prueba en forma general.
(…omissis…)
En vista de los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos en el escrito de informes presentado ante este Órgano Jurisdiccional, los cuales fueron ratificados en el presente escrito, solicito ante su competente autoridad, revoque el fallo objeto del presente recurso de apelación, por resultar contrario a derecho y desvinculado de los criterios jurisprudenciales establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia y acogidos por la Sala de Casación (…).
También compareció el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, en representación de la parte demandada, en fecha 13 de julio de 2016, a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes presentados por la parte apelante, transcritos ut supra, mediante los cuales expresó lo siguiente:
(…omissis…)
En cuanto a la primera denuncia presentada por la parte demandante recurrente en contra de la decisión impugnada, específicamente en el capitulo VI de su escrito, debemos señalar que la calificación jurídica de la acción es una potestad que tienen todos los jueces de la Republica en ejercicio del Principio Iura Novit Curia, pudiéndose apartar de la calificación jurídica que las partes han hecho, tal y como ha sido reiterado por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional (…).
Por otro lado, es necesario apuntalar que la procedencia del supuesto vicio que se denuncia, no acarrea un gravamen para la parte recurrente, que es el requisito fundamental de cualquier recurso, puesto que conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes y aplicables al presente caso, se ha determinado que en virtud de la naturaleza, el contrato de venta, como el contrato de opción a compra, producen los mismos efectos jurídicos traslativos de propiedad, y la supuesta diferente calificación de la acción realizada por el Juzgador de Instancia en ningún momento variaría el resultado de la decisión impugnada en los términos en los cuales se fundamentó, ya que dicha calificación jurídica no fue determinante en el dispositivo del fallo.
(…omissis…)
En cuanto a la segunda denuncia presentada por la parte demandante-recurrente en contra de la decisión impugnada, referido a la naturaleza verbal del contrato de compra-venta, debemos afirmar que en ninguna parte decisión el Juez de instancia determino que en nuestra legislación era ilegal, invalido y/o improcedente el contrato de venta verbal, lo que si determinó el Juzgador en sus motivaciones fue que en la presente causa no existía ningún principio de prueba por escrito, que las pruebas de correo electrónico fueron desechadas y que ellas se referían a un contrato de opción a compra, mas no de venta, y que independientemente de la contestación omitida por la parte demandada, procedió a aplicar la máxima establecida en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil (…).
En cuanto a la tercera denuncia presentada por la parte demandante-recurrente en contra de la decisión impugnada, específicamente en el capitulo V de su escrito, debemos afirmar que en a presente causa, tal y como lo determino el Juez de la recurrida, no ocurrió la confesión dicta de mis representados, puesto que durante el lapso probatorio, a diferencia de la parte demandante, se procedió a la promoción y evacuación de las pruebas, con la finalidad de enervar los hechos alegados por la actora, y en este sentido se promovió e invoco como prueba indiciaria la conducta procesal que mantenida por la parte demandante a lo largo del proceso conforme a la doctrina emanada de la Sala (…) con la finalidad de que el Juez apreciará que la demandante procedió a reformar la demanda hasta en 3 oportunidades, situación plenamente permitida por la Ley (…).
(…omissis…)
De igual manera, la aplicación de las normas adjetivas y sustantivas referidas a la carga de la prueba, resultaban totalmente aplicables, puesto que como ya se explico, en la presente causa resulta improcedente la confesión ficta, y en caso de que este Tribunal considere lo contrario, la invocación o no de las mismas no causa un gravamen a la parte recurrente, requisito de cualquier medio o recurso impugnativo, ya que no modifica el dispositivo del fallo y el resultado del juicio, puesto que el fundamento principal de la sentencia impugnada, fue la duda razonable, razón por la cual el Juzgador de instancia acertadamente aplico la máxima establecida en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, y sentenció a favor de mis representados.
Ahora bien, una vez transcritas las actuaciones llevadas a cabo por ante esta Segunda Instancia, es necesario proceder a narrar el resto de las actas constitutivas que comprenden la presente apelación en orden cronológico, con ocasión a la causa de Cumplimiento de Contrato, cursante por ante el Tribunal a quo.
Así entonces, consta en actas que en fecha 19 de junio de 2014, fue admitido por el Juzgado a quo, el escrito libelar presentado por el profesional del derecho FRANCISCO ROMERO LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.475.357, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.241, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE VILORIA COLMENARES identificada en actas.
Posterior a ello, el profesional del derecho FRANCISCO ROMERO LUJÁN, en su condición de apoderado judicial de la accionante, procedió a reformar la demanda, cuya reforma fue admitida en fecha 09 de julio de 2014; asimismo, en una ulterior oportunidad, la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE VILORIA COLMENARES confirió Poder Apud Acta al profesional del derecho LUIS TRUJILLO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 123.039, y actuando en representación de la misma, presentó un segundo escrito de reforma a la demanda que encabeza el presente litigio, el cual fue de igual manera admitido por el Juzgado a quo en fecha 06 de marzo de 2015, a través del cual finalmente se expuso lo que de seguida se transcribe:
(…omissis…).
El día 07/01/2010 mi representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN, (…), por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, (…).
El inmueble arrendado está constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 2-B5, situado en la segunda planta del Edificio No. 5 del Conjunto Residencial Villa Alta, construido sobre un lote de terreno distinguido con el número 54, Lote B del Plano de la Urbanización Amparo, situado en la avenida 59, No.84-82, en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (…), adquirido por el ciudadano JESUS ENRIQUE FERRER CUBILLAN por documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2009 (…).
El contrato de arrendamiento contempló (Cláusula Tercera) una duración inicial seis (6) meses contados a partir de su firma en notaría; sin embargo al vencimiento del mismo se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 16/06/2010, (…).
Así sucesivamente en fecha 25/01/2011 nuevamente mi representada suscribió otro contrato de arrendamiento sobre el inmueble (…).
El último contrato suscrito fue en fecha 11/08/2011 (…).
(…omissis…)
Durante la vigencia del último contrato de arrendamiento, específicamente el día 14 de octubre de 2011, el ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN le manifestó verbalmente a mi representada su voluntad de venderle el inmueble arrendado, lo cual fue aceptado expresamente por mi poderdante, estipulándose entre las partes el precio en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
Fue clara e inequívoca la voluntad de ambas partes de celebrar entre sí, en ese momento, un contrato de compraventa, definiendo los elementos propios del contrato, referidos principalmente al objeto (la vivienda arrendada, ya identificada) y el precio antes indicado. No obstante dicho contrato fue celebrado como una VENTA A PLAZOS, y de forma verbal, estableciéndose entre las partes las condiciones de cumplimiento progresivo en el tiempo del contrato.
(…omissis…)
A partir del momento del acuerdo de Compraventa (…), comenzó a mi representada a cumplir con las obligaciones adquiridas ese día, relacionadas con el pago del precio a plazos. Efectivamente el primer adelanto del precio definitivo (…), lo efectuó mi representada en fecha 18/10/2011 mediante cheque No. 07842365 librado contra el BANCO SOFITASA a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) (…).
El segundo adelanto lo realizó (…) en fecha primero 01/11/2011, a través de cheque No.07842368 librado contra el Banco Sofitasa a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) más el pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre equivalente a TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000, 00), (…).
En esta última fecha se le prometió a mi representada que en los días subsiguientes se iniciarían los trámites para obtener la liberación de la hipoteca que posee el inmueble a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), debido a que necesitaba la mencionada liberación antes de poder registrar cualquier compraventa sobre el inmueble; sin embargo como se verá mas adelante dicha hipoteca nunca fue liberada.
Un tercer pago o adelanto del precio se efectuó en fecha 21/03/2012 por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00), pago que se evidencia de cheque No. 07887215 en contra el Banco Sofitasa a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN (…).
El cuarto pago lo realizó mi poderdante el día 16/01/2013, al abonarle la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000, 00) según cheque No.01307303 en contra el Banco Sofitasa a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN (…).
No obstante los términos acordados en fecha 14/10/11, en el cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo pactaron la venta de inmueble objeto de la relación arrendaticia por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), y aun cuando ya se habían realizado pagos considerables sin que el vendedor cumpliera su parte (…), en fecha 22/01/2013 los ciudadanos JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN y PATRICIA ALBORNOZ QUINTERO, se presentaron en la oficina de mi representada y le manifestaron que el precio de la venta fue aumentado unilateralmente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) (…).
Luego el día 04/02/2013, confiada aun en la seguridad que inspiraba a mi representada estos ciudadanos hoy demandados, se le efectuó otro abono por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000, 00) más el pago del canon de arrendamiento del mes de febrero por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) según cheque No.66807309 (…).
Por último, el día 04/03/2013 se efectuó otro abono por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00) más el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) según cheque No. 99607312 (…).
Todos estos pagos ascienden a la cantidad cancelada de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 277, 500,00), las cuales fueron depositadas en su totalidad en la cuenta corriente No. 0108-0188-50-0100027372 del Banco provincial a nombre del ciudadano JESÚS ENQRIQUE FERRER CUBILLÁN. (…).
(…omissis…)
Visto que el tiempo seguía transcurriendo, y que los vendedores JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN y PATRICIA ALBORNOZ seguían incumpliendo sus promesas de avance en el tema documental, al no entregar solvencias municipales ni la liberación de la hipoteca que debía consignar a mi representada, las alertas comenzaron a incrementarse y la ciudadana ALEXANDRA VILORIA se dio la tarea de hacer mas presión para formalizar la operación que estaban ejecutando, pues se dio cuenta que era ella la única que había cumplido, pagando el precio acordado, mientras que los vendedores no hacían anda.
En este sentido, y producto de dicha presión, la ciudadana PATRICIA ALBORNOZ QUINTERO, (…) le envía a mi representada un correo electrónico desde su dirección (…) en fecha 27/05/2013, directamente a la dirección de correo electrónico de mi mandataria (…) en el cual adjunta el borrador o propuesta del documento de “opción de compra – venta”, mas sin embargo, dicha propuesta contenía nuevamente una modificación sustancial, unilateral y arbitraria del precio de la venta previamente pactada, pues indicó que ahora el precio era la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) (…).
(…omissis…)
Seguidamente, el día 03 de junio de 2015, los demandados JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN y PATRICIA ALBORNOZ QUINTERO otorgaron poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio SONIA PUMAR CARRASQUERO y OLGA RONDON ROMERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.556 y 23.380, quedando de esta forma citados para los subsiguientes actos del proceso, tal como lo establece el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil.
Se observa que en fecha 22 de junio de 2015, la profesional del derecho SONIA PUMAR CARRASQUERO actuando con el carácter de representante judicial de los codemandados, una vez llegada la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación al libelo de la demanda, consignó escrito a través del cual opuso la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la cual fue resuelta por el Juzgado a quo mediante sentencia interlocutoria en fecha 06 de octubre de 2015, declarándola sin lugar.
Consta de las actas que conforman el expediente de marras, que en fecha 09 de marzo de 2016, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la presente causa, con fundamento en las consideraciones que se transcriben de seguidas:
(…omissis…)
Por los fundamentos antes expuesto (sic) este Juzgado De (sic) manera que conforme a lo antes indicado y en aplicación de la disposiciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico téngase artículos 12, 234 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y a la probanza esgrimida por la parte demandada lograron demostrar la relación jurídica y contractual que lo une con la parte demandante, es por lo que este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE LA CONFESION FICTA y consecuencialmente SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE VILORIA COLMENARES, contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE FERRER CUBILLAN y PATRICIA ALBORNOZ QUINTERO. Así se decide.
(…omissis…)
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR
• Copia fotostática del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de enero de 2010, inserto bajo el No. 37, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre el ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN y la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE VILORIA COLMENARES, documento que riela inserto en los Folios 24 al 27 del presente expediente.
• Copia fotostática del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 2010, anotado bajo el No. 29, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre el ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN y la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE VILORIA COLMENARES, el cual riela inserto en los Folios 28 al 30 del presente expediente.
• Copia fotostática del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 2011, anotado bajo el No. 38, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre el ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN y la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE VILORIA COLMENARES, el cual riela inserto a los Folios 32 al 36 del presente expediente.
• Copia fotostática del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 2011, anotado bajo el No. 70, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre el ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN y la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE VILORIA COLMENARES, el cual riela inserto a los Folios 37 al 40 del presente expediente.
De las documentales especificadas ut supra, observa quien aquí decide que se tratan de copias simples de instrumentos privados debidamente autenticados, que no fueron objeto impugnación y desconocimiento a través de alguno de los mecanismos previstos para tal fin, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil; de los cuales se desprende el hecho de que las partes en el presente litigio se encontraban vinculadas en una relación arrendaticia. Así se determina.
• Documento de compraventa respecto del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-B5, situado en la Segunda Planta del Edificio No. 5 del Conjunto Residencial Villa Alta, construido sobre un lote de terrero distinguido con el No. 54, Lote B del Plano de la Urbanización Amparo, situado en la avenida 59, No. 84-82, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignado en copia simple (Folios 16 al 23) y copia certificada (Folios 61 al 72) protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 48, del Protocolo 1°, Tomo 13.
De la documental que antecede, se observa que el mismo se refiere a un instrumento público en copia certificada, razón por la cual esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se percanta quien aquí decide que de dicha documental se desprende el derecho de propiedad que le asiste al ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER respecto del inmueble plenamente descrito en el presente fallo y objeto de la presente controversia. Así se aprecia.
• Copia simple de cheque No. 07842365 de fecha 18 de octubre de 2011, librado contra el Banco Sofitasa a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE FERRER CUBILLAN por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) (Folio 41 del expediente) con copia simple del Comprobante de Transacción del Banco Provincial de fecha 18 de octubre de 2011, (Folio 42 del expediente).
• Copia simple de cheque No. 07842368 de fecha 01 de noviembre de 2011, librado contra el Banco Sofitasa a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE FERRER CUBILLAN por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00), cantidad que incluye pago canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre equivalente a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), (Folio 43 del expediente) con copia simple del Comprobante de Transacción del Banco Provincial de fecha 01 de noviembre de 2011, (Folio 44 del expediente).
• Copia simple de cheque No. 07887215 de fecha 21 de marzo de 2012 librado contra el Banco Sofitasa a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE FERRER CUBILLAN por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00), con copia simple del Comprobante de Transacción del Banco Provincial de fecha 21 de marzo de 2012, los cuales rielan insertos en el Folio 45 del expediente.
• Copia simple de cheque No. 01307303 de fecha 16 de enero de 2013, librado contra el Banco Sofitasa a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE FERRER CUBILLAN por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), inserto en el Folio 46 del expediente.
• Copia simple de cheque No. 66807309 de fecha 04 de febrero de 2013, librado contra el Banco Sofitasa a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE FERRER CUBILLAN por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), (Folio 47 del expediente) cantidad que incluye pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero equivalente a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), con copia simple del Comprobante de Transacción del Banco Provincial de fecha 04 de febrero de 2013 (Folio 48 del expediente).
• Copia simple de cheque No. 99607312 de fecha 04 de marzo de 2013, librado contra el Banco Sofitasa a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE FERRER CUBILLAN por la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLIVARES (Bs. 103.000,00) cantidad que incluye pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo equivalente a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), (Folio 49 del expediente), con copia simple del Comprobante de Transacción del Banco Provincial de fecha 04 de marzo de 2013, inserto en el Folio 50 del expediente.
Se observa que, las documentales indicadas con precedencia, están referidas a copias simples de instrumentos privados simples, en razón de ello, carecen de valor probatorio, pues este tipo de documentos deben ser presentados en original, en razón de que sólo pueden ser producidos en juicio fotocopias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se ha reconocido expresamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se expuso lo siguiente:
“El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)”. (Énfasis de Alzada).
Asimismo el autor patrio Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su obra “Derecho Probatorio Compendio” 2da Edición, Vadell Hermanos Editores, 2014, se ha pronunciado al estudiar este tipo de medios de pruebas consignados en copias simples y ha expresado lo siguiente: “(…) Sin embargo, en el proceso civil venezolano tratándose de las copias de documentos privados simples, esto es, los no reconocidos ni tenidos por reconocidos, las mismas no tendrán valor probatorio alguno, razón por la cual ni siquiera es necesario impugnarlas. (…)”. Por lo anteriormente esgrimido, resulta imperioso para este Tribunal desechar los medios probatorios bajo estudio. Así se decide.
• Copia de la impresión del contrato de opción a compra enviado por PATRICIA ALBORNOZ QUINTERO, al Correo electrónico de ALEXANDRA VILORIA COLMENARES, cursante en el Folio 51 del expediente que transita por ante esta Superioridad.
• Formato impreso del buzón de entrada del correo electrónico alejvilo@hotmail.com motivo: borrador del contrato de opción de compra enviado por PATRICIA ALBORNOZ QUINTERO, rielantes en los Folios 52 al 54.
Se observa que las pruebas documentales que anteceden, se refieren a una impresión de un correo electrónico presuntamente remitido por la ciudadana PATRICIA ALBORNOZ QUINTERO a través de la dirección de correo electrónico paty_carola@hotmail.com, al destinatario ALEXANDRA VILORIA, bajo la dirección de correo electrónico alejvilo@hotmail.com, en fecha siete (7) de febrero de 2012, por medio del cual adjuntó un documento, contentivo del borrador de un contrato de opción a compra.
Al respecto, esta Superioridad constata que el mencionado correo electrónico hace referencia a información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso y que de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas tienen la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Ahora bien, referente a la valoración de tales instrumentos ha sido extensa la doctrina jurisprudencial, así en fecha 11 de octubre de 2013 la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC.000609, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. No. AA20-C-2013-000247, expresó lo siguiente:
“(…Omissis…)
La valoración de estos mensajes de datos o correos electrónicos, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley a saber “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Ciertamente, el juez debe apreciar los mensajes de datos, otorgándoles el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, en tanto que su promoción y evacuación se efectuara aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, según lo estatuido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N° 460 de fecha 05 de octubre de 2011, Caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.).
No obstante, este valor y eficacia probatoria dependerá del adversario del promovente, quien tendrá la carga de impugnar dichos documentos, en la contestación de la demanda si son producidos por la parte actora, o cinco días después de la contestación de la demanda si son presentados por la parte demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, caso contrario se reputarán fidedignas, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
Este Tribunal determina, no obstante al valor probatorio que por analogía y por mandato del articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas debe otorgársele a los presentes medios de instrucción, que el documento que aparece adjunto en el presente mensaje de datos, resulta en un instrumento privado que no fue suscrito por ninguna de las partes, por ende mal puede considerar este Órgano Jurisdiccional que tal documento representa la voluntad de las partes para contratar una venta, distinto a lo que sucedería si dicho documento estuviera firmado por las partes, en consecuencia se desecha el material probatorio bajo estudio. Así se decide.
• Copia simple de la resolución de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA No. 00016, de fecha 24 de febrero de 2014, la cual riela inserta en los Folios del 55 al 57 del presente expediente.
La documental que antecede es valorada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que hace referencia a una copia simple de un documento público administrativo, los cuales gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad, que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones; asimismo, se constata que la misma no fue desvirtuada, de manera que se permite considerar como auténtico. Así se establece.
No obstante, esta Juzgadora observa que dicho medio probatorio esta destinado a demostrar que la ciudadana ALEXANDRA VILORIA, efectivamente se encontraba vinculada por un contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS FERRER, de esta manera la Superintendencia fija el canon de arrendamiento a pagar de acuerdo con la Ley que regula la materia, no así, la prueba bajo estudio se considera pertinente para demostrar el hecho controvertido en el presente juicio, vale decir, la existencia o no del contrato cuyo cumplimiento se pretende, por tanto se desecha del proceso. Así se decide.
• Prueba de informes a fin de que se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a fin de que informe si el ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN posee alguna cuenta bancaria como titular co-titular o firma autorizada con algunas Instituciones Bancarias conforme a la red de Bancos del País y de ser así remitir los respectivos oficios con la información de las cuentas que puedan existir como titular del ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN.
• Prueba de Informes a fin de que se oficie al Banco BBVA Provincial en su sede ubicada en la Av. 5 de Julio c/c Dr. Portillo entre Av. 17 y 18, Torres Provincial Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que se informe sobre los siguientes particulares:
o Confirmar si el ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN, es titular de la cuenta corriente No. 0108-0188-50-0100027372 de esa institución bancaria.
o Remitir copia certificada de los estados de cuenta de los siguientes meses relacionados con la mencionada cuenta corriente No. 0108-0188-50-0100027372 propiedad del ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN, antes identificado. Los meses cuyos estados de cuenta se solicitan son: octubre, noviembre de 2011, marzo de 2012, enero, febrero y marzo de 2013.
o Confirmar que los comprobantes de depósitos de cheques consignados en este expediente en copia simple, son ciertos, previa remisión de dichas copias rielantes desde el folio 41 al 50 de la presente causa, y corresponden a depósitos efectuados a la cuenta corriente No. 0108-0188-50-0100027372 de ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN antes identificado, de los siguientes cheques provenientes de la cuenta corriente No. 0137-0038-90-0001252911 de Banco Sofitasa, indicando el monto de los mismos.
• Prueba de Informes a fin de que se oficie al Banco de Venezuela, S. A., en aras de que dicha institución indique si la ciudadana ALEXANDRA VILORIA es titular de la cuenta bancaria No. 0102-0459-31-0000098177, e informe en que fecha se abrió dicha cuenta.
• Prueba de informes a fin de que se oficie a Banesco Banco Universal, C. A. en aras de que dicha institución indique si la ciudadana ALEXANDRA VILORIA es titular de la cuenta bancaria No. 0134-0086-50-0861263183, e informe en que fecha se abrió dicha cuenta.
• Prueba de informes a fin de que se oficie al Banco Sofitasa, C. A., en su sede ubicada en la Av. Bella Vista con calle 81, Edif. Metropolitano, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que la misma suministre la siguiente información:
o Si la ciudadana ALEXANDRA VILORIA es titular de la cuenta corriente No. 0137-0038-90-0001252911.
o Si de la mencionada cuenta corriente se emitieron los cheques que a continuación se determinan, indicando a su vez el monto exacto de los mismos:
1° 07842365
2° 07842368
3° 07887215
4° 01307303
5° 66807309
6° 99607312
o Si los cheques mencionados en el cuadro anterior fueron depositados (y por ende cobrados mediante depósito) en la cuenta No. 0108-0188-50-0100027372 del BANCO BBVA PROVINCIAL a nombre del ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN, y en que fecha.
o Remita copia certificada de cada uno de los cheques indicados.
• Prueba de informes dirigida al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que el mismo indique cual es el estado civil de los ciudadanos JESUS ENRIQUE FERRER CUBILLÀN y PATRICIA ALBORNOZ QUINTERO, concretamente, si ambos son cónyuges, o son miembros de una unión estable de hecho, y remitir copia certificada de la correspondiente acta.
• Prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Zulia, a fin de que el mismo indique cual es el estado civil de los ciudadanos JESUS ENRIQUE FERRER CUBILLÀN y PATRICIA ALBORNOZ QUINTERO, concretamente, si ambos son cónyuges o son miembros de una unión estable de hecho y remitir copia certificada de la correspondiente acta.
• Prueba de informe dirigida al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de que informe sobre el estado civil de de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE FERRER CÚBILLÀN y PATRICIA ALBORNOZ QUINTERO.
Las pruebas que preceden son valoradas plenamente por esta Superioridad, por cuanto fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se observa de las actas que conforman el proceso, que no constan en autos las resultas de dichas pruebas informativas, es por ello que nada tiene que apreciar este Órgano Jurisdiccional del referido material probatorio. Así se decide.
• Prueba testimonial de las ciudadanas ANA KARINA CALERO QUIROZ, ERILYN ELIZABETH FERRER TORRES y SANDRA ACENET BERBESI DIAZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 16.838.484, 16.297.242 y 3.063.606 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se constatan de las actas que conforman el proceso, que en la oportunidad correspondiente para ser llevada a cabo la audiencia oral y pública ante el Tribunal a quo, los testigos no comparecieron a rendir su respectiva declaración, en razón de lo anterior esta Superioridad no tiene que pronunciar nada respecto de su valoración y apreciación. Así se decide.
Es necesario destacar que de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la parte demandante presentó en fecha 05 de febrero de 2016, un escrito mediante el cual promovió una copia simple del cheque No. 12152196 de fecha 04 de febrero de 2016, librado contra el Banco Sofitasa a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 472.500,00) lo que -a su decir- correspondía a una suma pendiente por cancelar, tomando en consideración el contrato de opción de compraventa final que le fuera enviado por la ciudadana PATRICIA ALBORNOZ, a nombre del Tribunal a quo, el cual riela inserto en el Folio 293 del expediente.
Asimismo, también promovió en esa oportunidad una copia certificada de un avalúo emanado de la Superintendencia Nacional de Vivienda mediante la cual en fecha 14 de agosto de 2014, determinó el valor justo del inmueble en la cantidad de 681.982,15.
Ahora bien, este Tribunal en aras de analizar el escrito señalado precedentemente, pasa a realizar las siguientes consideraciones: la causa que se decide mediante el presente fallo, fue tramitado por el Juzgado a quo, por el procedimiento oral, en este sentido, es importante señalar la disposición del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
De la norma transcrita ut supra, de colige que la oportunidad para promover las documentales que fundamenten su pretensión, es al momento de introducir el escrito de demanda, no así, un momento posterior a ello, razón por la cual, considera quien Juzga que las mismas pruebas por tratarse de documentales, debían ser acompañadas con el libelo de la demanda, y no era esa la oportunidad para traer al juicio dichas pruebas, por consiguiente se desechan del presente proceso. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales:
Con respecto a tal invocación, observa quien aquí decide que el mismo no es propiamente un medio de prueba, toda vez que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio este que debe adminicularse con el principio de comunidad de la prueba. Así se establece.
• Como prueba indiciaria la conducta procesal que ha tenido la parte demandante en la presente causa, constituida por los diferentes escritos de demanda y sus reformas.
Observa quien suscribe, que la promoción que antecede, se refiere al comportamiento de las partes como un indicio probatorio, al respecto, señala Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “Derecho Probatorio Compendio” 2da Edición, Págs. 796 y 797, lo siguiente:
Desde hace décadas cierto sector de la doctrina mas calificada ha insistido en la necesidad de que el Juez pueda tomar en consideración el comportamiento de las partes en el proceso como un indicio probatorio. (…). Algunas legislaciones han admitido expresamente esta posibilidad y otras no. Sea como sea, lo cierto del caso es que en el marco de un proceso, cualquiera de las partes, o bien ambas, pueden desarrollar conductas que apunten hacia la verosimilitud de cierto hecho debatido pero aún no demostrado. Como quiera que las conductas que las partes desarrollan en el proceso se han hecho constar en el expediente de la causa, las mismas ya se encuentran demostradas y, por tanto, esas conductas de las partes constituirán los hechos indicadores. Siempre que se produzcan todos los supuestos o requisitos propios para que la prueba de indicios exista, sea válida y eficaz, (…).
De igual forma, es criterio reiterado de la Sala en relación a la prueba indiciaria que para que un hecho tenga carácter de indicio debe aparecer plenamente probado y para ello, los medios de pruebas utilizados no solo deben cumplir con los presupuestos establecidos respectos a su promoción y evacuación, sino que además deben ser demostrativos del hecho discutido en el proceso.
Así las cosas, esta Juzgadora, evidencia que el hecho se encuentra plenamente probado y así consta en las actas del expediente, no obstante la conducta tomada por la parte actora en el presente proceso, al reformar en 2 oportunidades el libelo de demanda, no constituye una conducta capaz de demostrar el hecho discutido en el proceso, a saber, el incumplimiento del contrato que aduce en su pretensión, por tal razón se colige que el anterior medio probatorio no resulta conducente para demostrar el hecho controvertido en el presente proceso, por tanto, el mismo es desechado del proceso de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita. Así se decide.
• Inspección judicial sobre el inmueble objeto de la supuesta obligación que se pretende reclamar en la presente causa, la cual fue tramitada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, y riela inserta en los Folios 266 y 267 del expediente, en donde se dejó constancia de los siguientes particulares:
o Que el inmueble inspeccionado se encuentra en buen estado de uso, conservación y mantenimiento.
o Que en el inmueble inspeccionado habitan tres (3) personas, dos (2) personas mayores de edad o adultas y un (1) menor de edad.
Se constata del anterior medio probatorio, que si bien fue promovida dentro de los limites exigidos por la Ley, los particulares que constan en el acta de fecha 16 de diciembre del año 2015, no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en el presente litigio, por ello este Tribunal desecha la prueba en cuestión. Así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Resulta ineludible para quien suscribe descender al estudio de la confesión ficta que pudo haber operado en el presente juicio, siendo la misma una institución procesal cuya recepción normativa esta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Es importante señalar además, que el presente juicio se ventiló por ante el Juzgado a quo a través del procedimiento oral, cuyas reglas se encuentran establecidas en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, denominado “Del Procedimiento Oral”, artículos 859 al 880, y establece en relación a la no comparecencia del demandado para la contestación al fondo de la demanda lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica el articulo 362. (…). Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De la norma parcialmente transcrita, resulta claro que la norma aplicable cuando no comparezca el demandado a dar contestación al fondo de la demanda en el curso de un procedimiento oral, es la establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la confesión ficta en el procedimiento oral, cuya disposición se encuentra transcrita en la parte inicial del presente análisis.
En este orden de ideas, el autor venezolano Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III (2013), estudia la confesión ficta y establece que la confesión ficta es “(…) la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos (…)”
De la misma forma se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 337 de fecha 01 de noviembre de 2001 en la cual ratificó el criterio dictado en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente Nº 99-458) donde se estableció lo siguiente:
“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante (…)”. (Subrayado de Alzada).
Así las cosas, de manera sencilla se puede aproximar conceptualmente a la confesión ficta expresando que constituye una institución de derecho procesal, que tiene lugar por la incomparecencia del demandando al acto de contestación de la demanda, cuyo efecto principal es la confesión de los hechos alegados por el actor en el libelo de demandada, configura una presunción juris tantum, toda vez que la misma puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba que enerve lo pretendido por el demandante.
De igual forma, tanto la Ley, la doctrina como la jurisprudencia, consideran que, para que la confesión ficta pase de ser una presunción iuris tantum a una consecuencia jurídica se exigen la concurrencia de tres requisitos, a saber, que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda, que la acción no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. Bajo esta misma perspectiva se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, al establecer lo siguiente:
“Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.”
De manera pues, esta Superioridad pasa a indagar, vale decir, a comprobar la verificación de la existencia y adecuación de los requisitos indicados con precedencia en el curso de la presente controversia.
Respecto del primer requisito, vale decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, observa quien suscribe, que llegada la oportunidad prevista para que la parte accionada diera contestación al fondo de la demanda, procedió a consignar escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el artículo 346 Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal a quo, en fecha 06 de octubre de 2015. Igualmente se evidencia del referido escrito de oposición de cuestión previa, que a pesar de estarse tramitando el juicio por el procedimiento oral, esto es que, la parte demandada debió en ese mismo acto además de oponer las defensas previas, contestar al fondo de la demanda; ésta no lo hizo; razón por la cual, al aplicar las normas adjetivas civiles propias de ese procedimiento, se constata que feneció el lapso de contestación sin que ésta haya tenido lugar.
El autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” 2da Edición, 2006, expresa en relación a la contestación de la demanda en el procedimiento oral que:
“En el escrito de contestación de la demanda el demandado deberá oponer tanto las cuestiones previas de las previstas en el 346 del CPC que tenga que oponer, como las excepciones y defensas perentorias y de fondo que crea conveniente alegar, debiendo igualmente en la misma oportunidad reconvenir y pedir la intervención a terceros. En el procedimiento ordinario, es sabido que si se oponen cuestiones previas, no se contesta el fondo de la demanda, ni se reconviene, ni se pide la intervención de terceros, y si esto ocurre, se tendrán tales actos como no reproducidos, debido al incidente previo que se abre con la oposición de las cuestiones previas, cuya tramitación es necesaria para que el demandado pueda dar su contestación al fondo de la demanda, que será igualmente la oportunidad para reconvenir y pedir la cita de terceros”.
Por lo tanto se infiere, en que la única oportunidad que se le otorga al demandado para dar contestación a la demanda era esa, so pena de quedar confeso al realizarla en un momento posterior a ello. En razón de los argumentos transcritos ut supra, resulta meridianamente claro que se ha verificado el primer requisito exigido para que pueda ser declarada la confesión ficta. Así se determina.
Ahora bien, el segundo requisito se refiere a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, respecto del mismo, esta Sentenciadora observa que la petición del demandante se circunscribe al cumplimiento de un contrato cuya celebración se alega, de esta manera se debe precisar que la acción por cumplimiento de un contrato se ciñe a un mecanismo que encuentra fundamentación legal y que se encuentra subsumido en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos.
Por lo tanto, resulta claro que la acción por cumplimiento de un contrato se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, aunado a ello la actora alega haber cumplido con sus prestaciones, las cuales devienen de las obligaciones del –supuesto- contrato celebrado entre las partes en el presente litigio en fecha 14 de de octubre de 2011, configurándose así los elementos de la acción comprendidos por el interés jurídico y la cualidad, por lo tanto, al no estar prohibida la acción sino al contrario, protegida por el ordenamiento jurídico, se verifica el segundo requisito necesario para declarar la confesión ficta. Así se decide.
Por último, procederemos analizar el tercer requisito, que enuncia que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; en relación a este último requisito, el criterio jurisprudencial reiterado por parte del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, señala que debe ser interpretado restrictivamente, así, en sentencia Nº 106 de fecha 26 de noviembre de 2001, se indicó lo siguiente:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.”
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende el alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, en este sentido se tiene que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
Dentro de este marco, percibe esta Superioridad, que consta de la exploración realizada al expediente contentivo de la acción que durante el lapso otorgado a las partes para promover sus pruebas, los accionados no promovieron prueba alguna dirigida a enervar o desvirtuar la pretensión del actor, por el contrario promovió el merito favorable de las actas, la prueba indiciaria de la conducta de la parte actora, y una inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente controversia, de las cuales se observa que los mismos no resultan suficientes para enervar la acción de la actora, por tal razón, al mantenerse intacta la pretensión del actor, por no haber prueba que la debilite o destruya se constata el tercer requisito necesario para declarar la confesión ficta en la presente causa. Así se establece
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Instancia Recursiva, concuerda en que al concurrir los tres requisitos examinados, la presunción de la admisión de los hechos alegados en la demanda, por parte del demandado, se convierte en una consecuencia jurídica y en efecto debe esta Superioridad declarar CONFESO a la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resuelto como fue el punto previo que antecede, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia tomando en consideración la confesión ficta del demandado, en los términos que a continuación se expresan:
En el caso sublite, luego de realizado un examen a los autos, puede determinarse que la pretensión de la accionante se circunscribe en una acción de cumplimiento de contrato verbal de venta a plazos, expresando la misma, que en fecha 14 de octubre de 2011, llegó a un consenso de manera verbal con el ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN, para efectuar la compraventa de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 2-B5, situado en la segunda planta del Edificio No. 5 del Conjunto Residencial Villa Alta, construido sobre un lote de terreno distinguido con el número 54, Lote B del Plano de la Urbanización Amparo, situado en la avenida 59, No.84-82, en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y demás identificaciones constan en la narrativa del presente fallo, propiedad del ciudadano prenombrado, pues ello se desprende de documento de propiedad inserto en los Folios 16 al 23 y 61 al 72.
Dicha venta, fue celebrada por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) los cuales, -según expresa-, iban a cancelarse de la siguiente forma, en principio el 30% del precio total pactado, a los fines de que el vendedor pudiera cumplir con la liberación de una hipoteca recaída sobre el inmueble en cuestión, y con la finalidad de acometer todos los demás trámites necesarios para la liberación de la hipoteca recaída sobre el inmueble objeto del contrato y el registro del documento definitivo de compraventa, en cuyo otorgamiento se cancelaría el monto restante, quedando de esa forma expresadas las obligaciones de cada una de las partes del contrato.
Establecido lo anterior, es conveniente entrar a analizar la figura de la compraventa que ha esbozado, como contrato verbal, la parte actora en su escrito libelar o, la existencia de otro pre-contrato que pueda ubicar este Juzgador, con base al principio Iura Novit Curia estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la compraventa está definida en nuestro Código Civil, en el artículo 1.474, donde se señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”, así pues, de ello se desprende que es un negocio jurídico consensual que se perfecciona, simplemente, cuando media entre sus sujetos un acuerdo sobre el precio y la cosa u objeto. Al haber consentimiento manifestado sobre precio y cosa, ya se está en presencia de un contrato de compraventa perfeccionado, aun cuando fuere a plazos tal y como fue pactada en el caso subiudice, la cual se configura como una modalidad de venta, donde el pago del precio no se hace en el momento de la adquisición del bien, sino que se difiere en el tiempo a través de una serie de pagos denominados plazos, cuotas o abonos, los cuales han sido utilizados como términos sinónimos.
Afirma el catedrático colombiano Jóse Alejandro Bonivento en su libro “Los Principales Contratos Civiles”; que la venta a plazos “es una forma de pago cuando se conviene en un término posterior para el pago del precio; entendiéndose que el plazo que se acuerde puede ser para la satisfacción en cuotas o en un solo valor; lo importante, para establecer esta modalidad, es que el pago se haga con fecha posterior al perfeccionamiento del contrato. El plazo debe ser estipulado expresamente. Se debe advertir que el pago del precio a plazos no altera la característica de instantaneidad de la compraventa”.
En efecto, la compraventa por tratarse de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: consentimiento de las partes, que constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar; objeto, que se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y la causa lícita.
En razón de ello, y partiendo de los supuestos preconcebidos e instaurada la existencia del contrato verbal de compraventa a plazos, debe reseñarse que nuestro Código Civil, en sus artículos 1.159 y 1.160, establecen que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, obligando a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
De lo cual se comprende que una vez verificado el incumplimiento de alguna de las partes en un contrato bilateral, la otra podrá solicitar judicialmente, bien la ejecución del mismo o su resolución, de manera pues que se tratan de dos acciones distintas y cuyos objetivos son de efectos contrarios, a saber la ejecución implica el cumplimiento de las obligaciones que han pactado las partes y ese sentido la acción de cumplimiento procura asegurar a la parte que la ejercita, obtener el objeto que se había propuesto al contratar, en tanto que la acción resolutoria procura liberar al acreedor de las obligaciones del contrato, en el cual la otra parte no ha ejecutado las impuestas a su cargo. Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico prevé para el contratante fiel al cumplimiento de sus obligaciones, dos opciones frente al incumplimiento de su contrato, y ellas son pedir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra parte, vale decir el cumplimiento del contrato o su resolución.
Ahora bien, estima esta Juzgadora, que el presupuesto lógico-jurídico para que proceda esta acción de cumplimiento, es precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente, en atención a ello, resulta claro, como ya se explicó en líneas pretéritas, que llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada se limitó presentar escrito de oposición de cuestión previa, quedando de esa forma confeso, tal y como quedó explanado en el punto anterior, así pues, se observa perfectamente la oferta de venta de la demandada y la aceptación del demandante, razón por la cual se califica la existencia cierta del contrato celebrado de forma verbal en fecha 14 de octubre de 2011.
De las generalizaciones anteriores, es pertinente establecer que si bien es cierto, la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento por ser realizada verbalmente, no es menos cierto, que debe estar acreditado en los autos el cumplimiento cabal de las prestaciones que dimanan de dicho contrato, en aras de determinar la procedencia de la acción en cabeza de la parte accionante.
Bajo esta perspectiva, resta estudiar conforme a la carga de la prueba establecida en los artículos 1.354 del Código Civil, que señala: “Quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla…”, concatenado con el contenido normativo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, si fue posible verificarse el cumplimiento cabal de ese contrato por parte de la accionante de autos.
En ese sentido, la actora acompañó al escrito libelar una serie de documentales privadas consignadas en copias simples, con el objeto de acreditar todos los pagos o cuotas realizados en virtud del contrato de venta a plazos cuyo cumplimiento se pretende, equivalente al cumplimiento -por su parte- de dicho contrato, empero, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal carecen del valor probatorio esgrimido por su promovente, quedando así establecido por quien aquí decide en la oportunidad de valorar y apreciar el material probatorio en la presente causa.
Ante ello conviene establecer que la acción de cumplimiento de contrato, la prevé el ordenamiento jurídico para aquellas partes que han sido fieles al cumplimiento debido de sus prestaciones, y en virtud del análisis efectuado del cúmulo de pruebas considera este Sentenciador, que la parte actora no logró demostrar en el caso de marras, los hechos en que fundamenta su pretensión, vale decir no acredita el cumplimiento de lo pactado por ella, lo cual hace que la acción que se decide deba ser declarada sin lugar por este Tribunal, como en efecto así se declara. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo del año 2016, por el profesional del derecho LUIS FELIPE CORRIE, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA VILORIA COLMENARES contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ALEXANDRA VILORIA COLMENARES en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN y PATRICIA ALBORNOZ QUINTERO, en consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solo en el sentido que se declara procedente la Confesión Ficta de la parte demandada en la presente causa, no así respecto de la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa verbal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo del año 2016, por el profesional del derecho LUIS FELIPE CORRIE, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA VILORIA COLMENARES contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que:
• Se declara procedente la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanos JESÚS ENRIQUE FERRER CUBILLÁN y PATRICIA ALBORNOZ QUINTERO, ampliamente identificados en actas.
• Se declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta verbal incoado por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE VILORIA COLMENARES, suficientemente identificada en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por interpretación en contrario del contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las once (11:00 AM) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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