LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.14373
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 04 de febrero de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2016, por el abogado en ejercicio DIÓSCORO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.208.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.040, quien en conjunto con el abogado DORISMEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.466.248, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.700, actúan como apoderados judiciales de la ciudadana YUSNEIDY PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.094.898, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2015, en el juicio que por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, sigue la ciudadana YUSNEIDY PINEDA, previamente identificada, contra el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.530.004, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente representado por la abogada SARINA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.985.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.617.
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad el día 11 de febrero de 2016, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Deja constancia este Juzgado Superior que, en fecha 17 de marzo de 2016, comparecío el abogado TITO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.616, en representación del ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, el cual presentó escrito de Informes. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se percata esta Operadora de Justicia que, no existe poder alguno en el expediente que acredite las facultades de representación del prenombrado ciudadano, motivo por el cual debe este Juzgado Superior desechar el escrito de informes presentado por el abogado TITO AÑEZ.
Asimismo, el día 17 de marzo de 2016, procede el abogado DORISMEL ÁLVAREZ, apoderado judicial de la ciudadana YUSNEIDY PINEDA, a presentar escrito de Informes, de los cuales se lee:
“(…Omissis…)
Ahora bien, la necesidad de traer a colación el vicio de inmotivación en el que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el fallo definitivo cuya revocatoria se solicita ante esta Alzada (…) radica en la necesidad de ilustrar a esta Superioridad sobre el errático proceso de adecuación que llevó a acabo el a quo al intentar establecer los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran. Nótese que por acción y omisión, el juzgador realizó un análisis de valoración sobre unos medios probatorios (testigos y documentales) que no pertenecen al presente juicio, al punto que el análisis en comentarios constituyó el único fundamento en que sustentó su dispositivo.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, del análisis que antecede, debe concluirse que la pretensión mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana YUSNEIDY DEL VALLE PINEDA INFANTE, ineludiblemente debe ser declarada CON LUGAR (…) Por consiguiente, en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser inexorablemente revocada la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre del pasado año 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, por ende, condenado en costas por este Tribunal de Alzada el ciudadano demandado.”.
En fecha 10 de noviembre de 2014, fue consignado escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo de estado Zulia, por la ciudadana YUSNEIDY PINEDA, debidamente asistida por los abogados DORISMEL ÁLVAREZ y DIÓSCORO CAMACHO, a través del cual argumentó:
“(…Omissis…)
Ciudadano(a) Juez(a), el veintinueve (29) de septiembre de 2006, inicié una relación de pareja con el ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ RINCÓN (…) la cual fue permanente, existía convivencia, socorro mutuo, ayudas económicas en forma reiterada, vida social conjunta, entre otras cosas; por lo que fijamos nuestro domicilio y residencia común en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Pacairigua, Edificio Cantaura, Primer Piso, distinguido con el No. B1, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En el mes de agosto del año 2008, decidimos afianzar aún más nuestra relación, para lo cual, adquirimos el inmueble ut supra señalado apoyados en la Ley Política Habitacional del ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ RINCÓN (…)
Ahora bien, posterior a la compra de la menciona propiedad, iniciamos en comunidad las labores de algunas reparaciones y remodelaciones, así como también le dimos el debido mantenimiento y acondicionamiento para habitarlo, todo lo cual generó una inversión de dinero (gastos) que fueron asumidos por ambos (…)
Ciudadano(a) Juez(a), por el transcurso de más dos (2) años se mantuvo nuestra relación concubinaria en mucha armonía, haciéndose permanente y notoria ante la sociedad nuestra cohabitación, motivo por el cual, a los fines de afianzar la unión estable de hecho que manteníamos y toda vez que no existía impedimento dirimente alguno, decidimos contraer matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2008 (…)
De nuestra relación concubinaria así como en nuestra posteriores (Sic) nupcias, no procreamos hijos, pero si adquirimos un inmueble (…) y un vehículo (…)
Por consiguiente, no cabe la menor duda de que previo a la consolidación del matrimonio, mantuve una relación o unión estable de hecho con el ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ RINCÓN (…) la cual inició el veintinueve (29) de septiembre de 2006 y finalizó el día veintinueve (29) de noviembre de 2008, fecha en la que contrajimos matrimonio civil, lapso de tiempo durante el cual convivimos como pareja –en el descrito inmueble- adquirimos un vehículo automotor cuyo uso compartíamos a diario, adquirimos bienes muebles para nuestra convivencia, compartimos las cargas y responsabilidades propias tanto del inmueble (servicios públicos) como las afines a toda relación de pareja y, en fin, establecimos una unión estable de hecho pública, notoria, permanente y exclusiva, durante la cual cohabité con el identificado ciudadano, siendo ambos solteros y a la luz del grupo social donde nos desenvolvíamos.
(…Omissis…)
De conformidad con los argumentos de hecho y de Derecho que han sido expuestos, es por lo que solicito de este Juzgado, que en tutela de mis intereses jurídicos ordene la citación del ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ RINCÓN (…) para que convenga o en su defecto, sea declarada por este tribunal, LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que mantuvimos desde el veintinueve (29) de septiembre de 2006, hasta el veintinueve (29) de noviembre de 2008 (…)”.
En atención a lo alegado por la demandante, en fecha 09 de febrero de 2015, procede el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, debidamente asistido por la abogada SARINA AÑEZ, a dar contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…)NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo por la parte actora (…) niego que desde el principio de nuestra relación se fijó el domicilio en el apartamento ubicado en el Conjunto residencial Pacarigua (…) tal como lo señala, ya que en dicho inmueble vivíamos mi madrina y mi persona únicamente, que por ser persona importante en mi vida y parte fundamental en mi crianza, por encontrarse viviendo sola y en avanzada edad, decidí mudarme para acompañarla el tiempo que fuese necesario, y estuvimos viviendo los dos solos por mucho tiempo hasta que contraje matrimonio con la ciudadana Yusneidy Pineda y fue solo (Sic) desde ese entonces que inicio (Sic) su convivencia conmigo en dicha propiedad, así que no es cierto que manteníamos una relación que pudiera darse como concubinaria (…) dicha propiedad la adquirir de forma individual y solo con mi propio esfuerzo y peculio (…) Es evidente y así lo manifiesto a este Tribunal, que el único interés que rodea la acción de la ciudadana YUSNEIDY PINEDA INFANTE, es lograr por el medio y la forma que sea, aun basando sus pretensiones en mentiras y engaños, que se le reconozca (Sic) derechos de propiedad sobre el tan mencionado inmueble ya que desde el mismo momento de la separación la prenombrada quedo (Sic) habitando el inmueble de manera fraudulenta por haber ella cambiado sin autorización las cerraduras del inmueble y en carácter de ilegitima poseedora (…) dejándonos tanto a mi madrina como a mi sin acceso al inmueble de forma arbitraria e ilegal y por accionar y haber realizado todos los procedimientos de ley en cuanto al DESALOJO que exijo haga de mi inmueble el cual ha habitado la ciudadana PINEDA, sin tener yo acceso alguno desde el año 2010 (…) Es por ello y por todo lo planteado que solicito a este digno Tribunal sea NEGADA en su totalidad la petición de la ciudadana YUSNEIDY PINEDA INFANTE sobre declarar la existencia de la unión concubinaria, ya que jamás existieron los supuestos de hecho establecidos en nuestra Legislación para reconocer esta como tal (…)”.
Corolario de lo anterior, en fecha 18 de diciembre de 2015, pasa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a dictar sentencia de mérito, decidiendo lo que a letra se traslada:
“(…Omissis…)
Así las cosas, siendo que los hechos alegados por la actora no se encuentran plenamente probados, lo que imposibilita al Tribunal determinar si existió una relación concubinaria entre los ciudadanos YUSNEIDY PINEDA y CARLOS ÁLVAREZ, no queda más a este Juzgador que declarar sin lugar la demanda.”.
III
PUNTO PREVIO
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL A-QUO
Delata la recurrente, ciudadana YUSNEIDY PINEDA, que la sentencia objeto del presente recurso se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación, por cuanto –a su decir- instancia erró al fundamentar los motivos de su decisión, toda vez que consideró elementos y personas ajenas a la presente causa.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece lo siguiente:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
El ordinal 4 del precitado artículo, establece el deber que tiene el Juez de efectuar un razonamiento lógico, exponiendo así los motivos de hecho y de derecho que fundamenten su decisión, al respecto, el insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentario al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIIVIL, expresa lo siguiente:
“(…Omissis…)
La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho; esto es, de la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de los hechos (…) la elección de la norma aplicable y la interpretación que se le dé, son actos volitivos del juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autorizan a calificar el silogismo jurídico como un acto, no meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. Mayor debe ser la influencia del acto de voluntad, axiológico, por sobre el acto de inteligencia, si se tiene en cuenta que la norma jurídica individualizada de una sentencia tiene que lograr, por encima de todo, un resultado satisfactorio; satisfactorio desde el punto de vista de la justicia. Porque la ley no es la meta, sino un instrumento (…) para la realización del Derecho (…)”.
“(…Omissis…)
La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone, como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.”.
De modo que, es posible determinar que para que una sentencia se considere inficionada de inmotivación, debe presentarse huérfana totalmente de argumentos o motivos que la apuntalen; no sucede así en los casos en los cuales se aprecia fundamentación aunque ella pueda catalogarse exigua, pues el propósito de la motivación de la sentencia es permitir a las partes conocer el por qué de lo decidido, así como permitir el control de la legalidad de ello.
En el mismo sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, de nuestro máximo Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en relación al vicio de inmotivación de la sentencia, reiteró el criterio previamente establecido por la misma Sala, bajo los siguientes parámetros:
“(…Omissis…)
Sobre el vicio de inmotivación por contradicción en los fundamentos en los que pretende apoyarse la denuncia, la Sala, entre otras, en sentencia Nº.101 de fecha 9/3/07 en el juicio de Luís Trabucco, contra la asociación civil Asociación de Fraternidad Italo Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L), ratificó el criterio según el cual:
“El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2)Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:
“…El requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado…”. (Resaltado del Tribunal).
En atención a lo anterior, y a los fines de determinar si el a-quo, incurrió en vicio sub examine, procede esta Superioridad a trasladar un extracto de la decisión por éste proferida en fecha 18 de diciembre de 2015:
“(…Omissis…)
En el orden de lo antes expuesto, aprecia el Tribunal de las pruebas promovidas por las partes que en primer lugar, tres de las testigos promovidas por la parte demandante y efectivamente evacuadas, son contestes al afirmar que los ciudadanos ROSA HERRERA y YOVANE CHACÍN, eran concubinos, habitaban en el mismo inmueble, conviviendo juntos desde hace más de 20 años. En este punto, reitera este Juzgador que el período válido a comprobar respecto a la relación concubinaria se toma en cuenta desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 25 de julio de 2014, abarcando las declaraciones de las testigos esas fechas; destacando que no hacen referencia a la culminación de la relación, pese a que sus declaraciones fueron tomadas en el presente año, a excepción de la ciudadana Aleida Fernández quien manifestó saber que desde el año 2013, el demandado convive con otra persona. Igualmente, fue probado por la actora mediante cartas de residencia que ambas partes viven en el Barrio los Andes, dirección que señala la accionante como el domicilio común, aunque debe destacarse que las mismas fueron emitidas en octubre de 2014, fecha para la cual la accionante indica que la relación estaba terminada, y sin embargo en la constancia no se expresa que el accionado ya no reside en ese lugar.
Como contraposición a esta actividad probatoria, el demandado y la tercera interviniente traen al proceso testigos que también son contestes al afirmar que el ciudadano YOVANE CHACÍN convive con la ciudadana ANYI CARMONA, desde hace aproximadamente 10 años, en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Asimismo, se aprecia que la tercera promueve acta de declaración de unión concubinaria, la cual si bien es cierto establece que la unión inició en el año 2005, no es menos cierto que conforme a la norma de valoración, dicha manifestación voluntaria adquiere plenos efectos jurídicos desde el momento de su registro sin menoscabo de algún derecho anterior a esa fecha; por lo que la fecha allí plasmada como inicio de la relación concubinaria es un simple indicio y admite prueba en contrario.”. (Resaltado del Tribunal).
De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente para quien decide, la inmotivación delatada por la recurrente en el caso bajo análisis, toda vez que el a-quo, considera circunstancias y personas completamente ajenas a la presente causa, como los ciudadanos ROSA HERRERA y YOVANE CHACÍN, supuestas partes intervinientes, pruebas como la declaración de unión concubinaria, que nunca fue traída al proceso y testimoniales supuestamente evacuadas, que no constan en el expediente, como es el caso de la ciudadana ALEIDA FERNÁNDEZ. Así se observa.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que con tal proceder, el Juez a-quo, incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual constituye infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y determina la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem, por lo que resulta forzoso para quien decide ANULAR, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2015. Así se establece.
IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se circunscribe a la demanda que por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoare la ciudadana YUSNEIDY PINEDA, contra el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ. En este respecto alega la accionante, que mantuvo una unión estable de hecho con el prenombrado ciudadano desde el día 29 de septiembre de 2006, en virtud de la cual, en el año 2008, adquirieron un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Pacarigua, Edificio Cantaura, Primer Piso, distinguido con el No. B1, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, así como un vehículo.
Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2008, contrajo nupcias con el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, no obstante a ello, y en vista de la imposibilidad de continuar con la vida conyugal, procede la ciudadana YUSNEIDY PINEDA, a solicitar sea declarada la unión estable de hecho mantenida con el prenombrado ciudadano, durante el tiempo previo al matrimonio.
Corolario a lo anterior, expresa el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, que no mantuvo relación estable de hecho con la ciudadana YUSNEIDY PINEDA, tal como esta lo alega, asimismo, indica que el previamente descrito apartamento, fue adquirido por él con anterioridad al matrimonio contraído con la prenombrada ciudadana, por lo que nada le corresponde, manifiesta que la presente demanda encuentra su fin en el interés de la ciudadana YUSNEIDY PINEDA de posesionarse del apartamento que es de su única y exclusiva propiedad, razón por la cual, ésta cambió las cerraduras y le ha impedido el acceso al mismo, por lo que mantiene contra ella un procedimiento por desalojo.
Ahora bien, establecidos los límites de la controversia, procede esta operadora de justicia a efectuar el análisis pertinente a los medios de prueba promovidos en la presente causa.
Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana YUSNEIDY PINEDA, junto con el escrito libelar:
• Copia certificada de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2014. (Folios 7 al 11 del expediente).
• Prueba testimonial de los ciudadanos ANYERLIN ARROYO, BRENDA BRAVO, JESÚS MORILLO y MARISOL AMAYA, evacuada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 81-82, 86-88, 90-91 del expediente).
De la prueba bajo análisis se desprende la declaración efectuada por los ciudadanos ANYERLIN ARROYO, BRENDA BRAVO, JESÚS MORILLO y MARISOL AMAYA, quienes fueron contestes en declarar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YUSNEIDY PINEDA y CARLOS ÁLVAREZ, desde hace más de 6 años, expresan que los prenombrados ciudadanos convivían como pareja en el edificio Cantaura antes y después de casarse, lo cual saben por haber compartido con ellos en diversas oportunidades, manifiestan que actualmente la ciudadana YUSNEIDY PINEDA, vive en el apartamento B1 del edificio Cantaura, sin el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ.
En este sentido, observa quien decide que los ciudadanos ratificaron en su contenido el justificativo de testigos previamente trascrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad procede a valorarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ÁLVAREZ y YUSNEIDY PINEDA, efectuado en fecha 29 de noviembre de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folios 17-18 del expediente).
La prueba que antecede es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, toda vez que la misma versa sobre copia simple de documento público, de la cual se desprende el matrimonio contraído por los ciudadanos CARLOS ÁLVAREZ y YUSNEIDY PINEDA, por lo que se le otorga valor probatorio en relación de tener ésta como la fecha cierta de culminación de cualquier unión estable de hecho que hubiere podido existir entre las partes. Así se establece.
• Copia simple de oficio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Registrador Principal del Estado Zulia en fecha 31 de marzo de 2014. (Folios 19-20 del expediente).
La prueba previamente especificada es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, por cuanto la misma versa sobre copia simple de documento público, del cual se desprende la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos CARLOS ÁLVAREZ y YUSNEIDY PINEDA, en este sentido, por cuanto tal asunto no interesa a la presente causa, esta administradora de justicia la desecha del caudal probatorio. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana YUSNEIDY PINEDA, en el lapso de promoción de pruebas:
• Invocación del mérito favorable.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, por cuanto, el juez esta en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
• Prueba testimonial de los ciudadanos DEISY CHINCHILLA e IRIVET TUVIÑEZ, evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2015. (Folios 79-80 del expediente).
Observa quien decide, que la ciudadana IRIVET TUVIÑEZ, no compareció a rendir su declaración, por lo que no habiendo material sobre lo cual decidir se desecha del acervo probatorio.
En relación a la testimonial de la ciudadana DEISY CHINCHILLA, se observa que conoce a la ciudadana YUSNEIDY PINEDA, desde hace aproximadamente 14 años, y al ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, desde hace 9 años, esto, porque estudiaba con la ciudadana YUSNEIDY PINEDA, y realizaba trabajos domésticos en su casa, manifiesta que estos eran concubinos y luego se casaron, indica que ambos compartían los gastos, y que ya no trabaja para la ciudadana YUSNEIDY PINEDA, desde que ésta se separó del ciudadano CARLOS ÁLVAREZ.
Esta Superioridad valora la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma se encuentra estrechamente vinculada con el caso sub examine, en este sentido, si bien es cierto que la testigo prestó sus servicios laborales a los ciudadanos YUSNEIDY PINEDA y CARLOS ÁLVAREZ, no es menos cierto que ya cesó la relación laboral, tal como fuere declarado por ella, y no desvirtuado por la contraparte, por lo que, se adminicula con la prueba testimonial de los ciudadanos ANYERLIN ARROYO, BRENDA BRAVO, JESÚS MORILLO y MARISOL AMAYA, otorgándole el valor probatorio correspondiente, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, en el lapso de promoción de pruebas:
• Invocación del mérito favorable.
Respecto a tal invocación ya se pronunció esta Superioridad en líneas pretéritas. Así se observa.
• Testimonial jurada de los ciudadanos MANUEL RÍOS, LUÍS RODRÍGUEZ y LUÍS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, siendo éste último desechado por parentesco consanguíneo en relación al promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2015. (Folios 60 al 63 del expediente).
El ciudadano MANUEL RÍOS, conoce al ciudadano CARLOS ÁLVAREZ desde hace aproximadamente 16 años, manifiesta que previo al matrimonio, el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, no convivía con la ciudadana YUSNEIDY PINEDA, expresa que el prenombrado ciudadano vivía con su madrina para el período en el que supuestamente existió la unión concubinaria alegada por la actora, dice que durante el matrimonio era el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, quien corría con los gastos del hogar, manifiesta que la relación matrimonial era distante, toda vez que el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, asistía sólo a las reuniones sociales, manifiesta no conocer a los ciudadanos ANYERLIN ARROYO, BRENDA BRAVO y JESÚS MORILLO, como parte del grupo social de la pareja, expresa que previo al matrimonio no existió una relación pública de la expareja, por cuanto el conoció a al ciudadana YUSNEIDY PINEDA, unos días antes del matrimonio, expresa ser amigo del ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, y que le ayudaba con las laborales del hogar.
El ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ, manifiesta conocer al ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, desde hace aproximadamente 20 años, no conoce de la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos CARLOS ÁLVAREZ y YUSNEIDY PINEDA, manifiesta conocer a los ciudadanos ANYERLIN ARROYO y JESÚS MORILLO, de la empresa Clover Internacional, y que los mismos no pertenecen al grupo social de las partes involucradas en el presente juicio.
De la anterior prueba, se desprende que los ciudadanos MANUEL RÍOS y LUIS RODRÍGUEZ, fueron contestes entre sí, por lo que esta Superioridad valora sus deposiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Arbitrium Iudiciis, a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
La DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, encuentra su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La norma ut supra transcrita expresamente establece que las uniones estables de hecho se equiparan en cuanto a los derecho y deberes que rigen al matrimonio siempre y cuando, cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.
De nuestro ordenamiento jurídico se desprende que dentro de las “Uniones Estables de Hecho” establecidas en nuestra Carta Magna, se encuentra el “Concubinato” el cual consiste en una unión no matrimonial, en virtud que no se cumplen las formalidades legales necesarias para la existencia del matrimonio, en consecuencia, se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial calificada por el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común con la finalidad de reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, en este particular, el Código Civil en su artículo 767 expresamente establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El referido artículo de manera taxativa establece los requisitos de procedencia para la declaración judicial de la unión estable de hecho, estas son:
• Permanencia en el tiempo: la parte interesada en demostrar la existencia de la unión estable de hecho, tiene la carga de demostrar que efectivamente existe o existió durante un tiempo prudencial, la convivencia y cohabitación de la pareja.
La prueba por excelencia para demostrar la existencia de la relación consiste en haber procreado hijos durante la unión estable de hecho siempre que éstos hayan sido reconocidos, no obstante nuestro ordenamiento jurídico admite todo tipo de pruebas en cuanto no sean ilegales, impertinentes o atenten contra el orden público.
Consta en actas que la ciudadana YUSNEIDY PINEDA, únicamente promovió prueba testimonial de los ciudadanos ANYERLIN ARROYO, BRENDA BRAVO, JESÚS MORILLO, MARISOL AMAYA, y DEISY CHINCHILLA, a los fines de demostrar el inicio de la supuesta relación concubinaria, declaraciones éstas que fueron rebatidas por el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, mediante la prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL RÍOS y LUÍS RODRÍGUEZ.
Por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandante promover pruebas suficientes, a los fines de llevar a quien aquí decide a la convicción de su decir, por lo que, a falta de tal actitud procesal, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, que a la letra establece:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”.
Lo anteriormente expuesto, tiene como consecuencia lógica la improcedencia de la acción intentada por la ciudadana YUSNEIDY PINEDA, toda vez que no fue demostrado de manera fehaciente la relación concubinaria que ésta alega. Así se decide.
En virtud de los fundamentos previamente explanados, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho será declarar CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la ciudadana YUSNEIDY PINEDA, por lo que se ANULA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2015, en atención a lo cual se declara SIN LUGAR, la demanda que por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoare la ciudadana YUSNEIDY PINEDA, contra el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, de conformidad con los argumentos planteados en el cuerpo del presente fallo. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de enero de 2016, por el abogado en ejercicio DIÓSCORO CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YUSNEIDY PINEDA, en el sentido que se ANULA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2015, en el juicio que por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoare la ciudadana YUSNEIDY PINEDA, contra el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda que por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoare la ciudadana YUSNEIDY PINEDA, contra el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ.
TERCERO: Se condena en costas por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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