LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.362

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende este Juzgado Superior Primero al conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- el día 11 de enero de 2016, en virtud del recurso interpuesto el día 10 de diciembre de 2015 por el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.070.403, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de diciembre de 2015, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL incoaren los ciudadanos YUSSEPPE FARRAGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGIO FEDELE y LUISA FARRUGIO FEDELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.805.583, V- 7.714.292 y V-10.415.487, respectivamente, con domicilio asentado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, previamente identificado.

I
NARRATIVA

Se dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha 01 de febrero del año 2016, con fundamento a lo previsto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta jurisdicente que la abogada en ejercicio MINELA GUADALUPE CEDEÑO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.725, actuando en este proceso con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos YUSSEPPE FARRAGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGIO FEDELE y LUISA FARRUGIO FEDELE, previamente identificados, consignó escrito de informes el día 10 de marzo de 2016 por medio del cual expresó lo que seguidamente se trascribe:

(…omissis…)

Concluyendo inexorablemente que en el caso de marras, el Juzgado A-quo en la sentencia de mérito, estableció perfectamente que el demandado NO PROBÓ EL HECHO EXTINTIVO DE SU OBLIGACIÓN, es decir, el demandado de autos no incorporó al probatorio elemento alguno que permitiera al Juzgado A-quo tener el convencimiento de la veracidad de su solvencia con respecto al pago de los cánones reclamados por mis representados como insolutos, señalando que el arrendatario incumplió con lo dispuesto en los citados artículos que contienen el principio general sobre la carga de la prueba, y por ello, en la sentencia dictada, el Juez A-quo declaró con lugar la demanda.

Seguidamente, el profesional del derecho MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, actuando en defensa de los derechos e intereses de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORE presentó de igual forma escrito de informe en el cual alego lo siguiente:

(…omissis…)


El Tribunal (…) declaro (Sic) con Lugar la tacha de falsedad del documento tachado, por lo tanto el mismo quedo fuera del proceso, pero es sorprendente que el Tribunal en su Sentencia Definitiva contenida en la Pieza Principal de la cual se esta apelando en este acto, declaro con lugar la demanda de Desalojo Propuesta por la parte actora en contra de mi mandante, no tomando en cuenta que el documento tachado fue declarado falso, haciendo caso omiso al punto previo donde se solicitaba que la parte actora no tenia cualidad, de cesionario porque el documento fue declarado falso de la demanda, porque anulando el documento, tenia que aplicar y manifestar en la sentencia que la parte actora no tenia cualidad de propietario por ese documento falso, mas aun si nos ponemos analizar en forma detallada las declaraciones sucesorales consignadas por la parte actora, podemos determinar en forma clara que el inmueble objeto de la presente acción no esta incluido en las referidas declaraciones sucesorales porque supuestamente ellos habían comprado ese inmueble al ciudadano CALOGENO FARRUGGIO SERGIO (…)
Consiguientemente, la apoderada judicial de los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA y LUISA FARRUGGIO FEDELE, parte accionante, presentó por ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes, arguyendo lo siguiente:

Al fallecer el ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, los actores YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE. Si poseen o tienen acreditada la CUALIDAD. Ya que el ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, era propietario del inmueble objeto del contrato, según documento protocolizado en fecha 27 de junio de 1997, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el numero 59, tomo 59, tomo 3 (Sic) protocolo 1 ero (Sic). EL CUAL NUNCA FUE OBJETO DE IMPUGNACIÓN O TACHA. (…)

(…omissis…)

(…) El demandado de autos NO LOGRO DEMOSTRAR SU SOLVENCIA INIQUILINARIA. Por todo lo expuesto solicitamos en este digno tribunal se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesto por la contraparte contra sentencia Aquo. Se ratifique la sentencia emitida Aquo (…)

Ahora bien, procederá esta Alzada a relatar las actuaciones llevadas a cabo por ante el Tribunal aquo. Así pues, se evidencia que el día 29 de julio de 2014 la profesional del derecho MINELA GUADALUPE CEDEÑO OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.725, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por media de la cual relato los siguientes hechos:

(…omissis…)

En fecha 26 de Abril de 1.998, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó anotado bajo en el N°. 177, Tomo 2, el ciudadano CALOGENO FARRUGGIO SERGIO, padre de mis poderdantes celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES (…) el cual tuvo por objeto un inmueble propiedad de su propiedad (Sic) constituido por un local comercial ubicado en la Calle 96 antes Ciencia N° 77-77, Casco Central diagonal a la iglesia Santa Bárbara, Distinguido como local N° 2 del centro Comercial la Balandra, jurisdicción de la Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consta de área de superficie de ochenta y siete metros cuadrados (87mtsys2) y sus linderos son los siguientes: Norte: Colinda con local N° 1 de nuestra propiedad, Sur: Colinda con el local N° 3, Este: Colinda con el local N° 8 y Oeste: Colinda con calle 96 antes ciencia y diagonal a la iglesia Santa Barbara con vía pública interna dicho inmueble le pertenece según documento autenticado por ante la notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Junio de 1994, bajo el N° 57, Tomo 97, de los libros de Autenticaciones (Sic) llevados por esa Notaria y posteriormente Protocolizado (Sic) por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un canon de arrendamiento en un principio de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), actualmente SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

(…omissis…)

Conforme al contrato de arrendamiento de fecha 26 de Abril de 1.988 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 177, Tomo 2, suscrito por el padre de mis porderdantes ciudadano CALOGENO FARRUGGIO SERGIO y el ciudadano JOSE ANTONIO DE MIGUEL FLORES, en su cláusula Recerca (Sic), la duración del contrato de arrendamiento era de Un (Sic) año contado a partir del 1 de Febrero de 1.988, prorrogable a voluntad del arrendador, quien tenia un plazo de quince días, antes del vencimiento del plazo del contrato o de la prórroga que estuviese corriendo, para manifestar por escrito a la otra parte su voluntad de darlo por terminado.

(…omissis…)

Es el caso que nuestra pretensión está fundada en el hecho que el ciudadano arrendatario JOSE ANTONIO DE MIGUEL FLORES, antes identificado, ha venido incumpliendo manifiestamente con el pago de los cánones de arrendamiento, tanto así, que para la presente fecha adeuda los cánones e arrendamiento desde Enero de 2.008 hasta Junio de 2.014.

(…omissis…)

Estos cánones insolutos (…) vencidos y por consiguientes de reclamo inmediato ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.800,oo) que equivalen a TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Unidades Tributarias (368,50 U.T.), cantidad que es el resultado de la sumatoria simple de (78) cánones de arrendamiento a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) cada uno.

(…omissis…)

Por cuanto el arrendatario ha realizado reformas al inmueble no autorizadas por nuestra persona y por cuanto no consentimos las realización de las mismas, constituyendo este proceder como un incumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado, razón por la cual, es por lo que vengo en este acto en nombre de mis porderdantes (…) a demandar como efectivamente demando por DESALOJO (…) al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, para que convengan (Sic) o en caso contrario sean condenados (Sic) por éste órgano jurisdiccional en:

PRIMERO: Dar por terminado el contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano CALOGENO FARRUGGIO SERGIO (…) con el ciudadano JOSE ANTONIO DE MIGUEL FLORES (…)

SEGUNDO: la consecuencial ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto del citado Contrato de Arrendamiento en perfecto estado, uso, habitabilidad y aseo en el mismo estado en que lo recibió, solvente en todos los servicios públicos y en el mismo estado en que le fue entregado.

TERCERO: La cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Enero de 2.008 hasta Junio de 2.014, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.800,oo).

Posteriormente, en fecha 16 de marzo del año 2015, el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, en defensa de los derechos e intereses de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, estableciendo los siguientes términos:

(…omissis…)

Ciudadano Juez,, como quiera que la parte actora opone a mi representado en este acto su cualidad de propietarios del inmueble inicialmente arrendado, y que en la actualidad posee mi mandante animus domini desde hace más de veinte (20) años, en forma pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño, debe concluirse a fortiori, que se afirman cesionarios del contrato de arrendamiento que perfeccionó mi representado, con el ciudadano CALOGENO FARRUGGIO SERGIO (…) hoy fallecido, y para entonces domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y de allí pretenden derivar su fraudulenta e inexistente cualidad activa o legitimación para obrar, permitiéndonos en consecuencia entrar a considerar la validez, eficacia y oponibilidad de dichas cualidades, a saber: propietarios y cesionarios, por tal motivo pido al Tribunal declare como Punto Previo que los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE no tienen ni ostentan en forma alguna las cualidades de propietarios, cesionarios ni arrendatarios, en virtud que el documento donde ellos dicen que adquirieron es forjado porque el documento donde ellos manifiestan que compraron el inmueble objeto de esta acción, el documento de fecha 15 de junio de 1994, que presenta No. 57, Tomo 97 no se encontraba encartado en el referido tomo empastado (libro de autenticaciones correspondientes al año 1994), y muchos menos con el correspondiente no. del folio consecutivo y lo que es peor en el libro índice de otorgantes nunca se asentó el nombre de los demandantes, dejando de esta forma demostrado que dicho documento se insertó de manera fraudulenta al libro de autenticaciones. Ante tal situación, mi mandante en compañía de otros arrendatarios de esos locales comerciales, solicitaron INSPECCIÓN JUDICIAL al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el cual en fecha 11 de enero de 2012 deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… Sobre el segundo particular el Tribunal deja constancia por así haberlo constatado que tuvo a la vista un libro empastado de color marrón en cuya portada se lee “República de Venezuela, Ministerio de Justicia, Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Indice de Otorgantes, Principal Tomo No. 1, año 1994 y en el mismo luego de ser revisado se constató que no aparecen los nombres CALOGENO FARRUGIO SERGUIO, GAETANA FEDELE DE FARRUGIO, JOSEFINA FARRUGIO FEDELE, LUISA FARRUGGIO FEDELE y YUSSEPPE, FARRUGGIO FEDELE. De igual forma el referido Tribunal de Municipio que practicó la Inspección de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo dejó constancia de “ en este estado visto lo solicitado deja constancia por así haberlo constatado que los demás instrumentos insertados en el libro de autenticaciones del año 1994 aparecen llenados en lo que respecta al número de asiento y Tomo de manera manual, de igual forma deja constancia el Tribunal que el documento inspeccionado se encontraba agregado al libro de autenticaciones del año 1994 pero no se encontraba dentro del empastado, ya que se encontraba suelto, por último deja constancia el Tribunal que el tamaño de las hojas del documento objeto de la inspección judicial son más pequeños en relación al tamaño de las demás hojas de instrumentos insertados en el libro de autenticaciones del año 1994, por que concluimos que estamos en presencia de varios hechos punibles tales como: falsa atestación ante funcionario público, falsificación de documento público, uso de documento público falso, fraude y asociaciones para delinquir, presuntamente cometido por los hoy demandante.

(…omissis…)

Niego, rechazo, tanto los hechos como el derecho invocados por los demandantes (…)

PRIMERO: No es cierto que los demandantes YUSSEPPE JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE, sean propietarios del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 96 antes Ciencias, No. 77-77, Casco Central diagonal a la Iglesia Santa Barbará (Sic) distinguido como local No. 2, del Centro Comercial LA BARANDA, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y mucho menos es cierto que sea de sus únicas y exclusivas propiedades, y mucho menos es cierto que sus presuntas propiedades procedan de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 15 de junio de 1994, bajo el No. 57. Tomo 97, el cual en este acto desconozco y rechazamos en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: No es cierto, por eso lo niego, rechazo y contradigo, adeuda los cánones de arrendamiento desde enero de 2008 hasta junio 2014. Tampoco es cierto que mi mandante adeude a los demandantes la suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.800,oo) por concepto de cánones de arrendamiento.

TERCERO: Es falso de toda falsedad que mi representado desconozca como propietarios a los ciudadanos YUSSEPPE JOSEFINA Y LUISA FARRUGIO FEDELE, por tener un documento autenticado, sino que se le desconoce como propietarios por tener un documento falso que carece de validez total y absoluta por los alegatos anteriormente expuestos que vulneran los derechos e intereses de mi representado.

Así las cosas, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 07 de diciembre de 2015 dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos YUSSEPPE FARRAGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGIO FEDELE y LUISA FARRUGIO FEDELE contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES con fundamento a los argumentos que parcialmente serán prescritos:

FALTA DE CUALIDAD

Por lo tanto, los actores, al afirmarse que les asiste el interés jurídico actual para interponer la acción como derecho subjetivo procesal y abstracto, si poseen o tienen acreditado la CUALIDAD que se atribuyen, por ello, forzoso es concluir para este Jurisdicente, en la Declaratoria SIN LUGAR de la Defensa de Fondo opuesta relativa a la FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES y, así expresamente, SE DECLARARÁ en la dispositiva del fallo.

(…omissis…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, puntualiza el Artículo (Sic) 1.592 del Código Civil Venezolano Vigente, que la principal obligación del Arrendatario (Sic), debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar el canon de arrendamiento en los términos convenido, por lo que el pago, es el medio legal por excelencia para el cumplimiento de las obligaciones y en materia arrendaticia, los recibos de cánones de arrendamiento cumplen una formalidad de tracto sucesivo, siendo CARGA PROCESAL del Arrendatario (Sic) DEMOSTRAR de manera fehaciente estar solvente con dicha obligación y de actas no se evidencia dicha circunstancia, es decir, que el demandado de autos, NO LOGRÓ DEMOSTRAR SU SOLVENCIA INQUILINARIA con relación al pago de los cánones de arrendamientos que se reclaman en el libelo de la demanda, aunado al deterioro en virtud de lo cual, se encuentra el inmueble arrendado local comercial N° 2, demostrado con la inspección judicial correspondiente, ambas circunstancias violatorias del señalado Artículo (Sic) 1.592 ejusdem, por lo tanto, la acción interpuesta ha de prosperar en derecho y así se declarará en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la SUCESIÓN DEL CIUDADANO CALOGERO FARRUGGIO SERGIO y GAETANA FEDELE DE FARRUGGIO en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, antes identificado.

SEGUNDO: Se ordena al demandado en autos, ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, hacer entrega del bien inmueble local comercial que se ubica en la Calle 96, antes Ciencias, N° 7-77, Casco Central, distinguido con el N° 2 del Centro Comercial La Balandra, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar Maracaibo Estado Zulia, libre de personas y cosas.

TERCERO: Se le ordena al demandado pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00), por concepto de cánones de arrendamientos reclamados.

III
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Esta Sentenciadora constata de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente de la presente causa, que el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, previamente identificado, alega la falta cualidad para actuar en este proceso de los demandantes, ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE, motivo por el cual procederá esta Alzada a pronunciarse al respecto.

Así bien, con la finalidad de obtener una mejor comprensión a cerca de cualidad o legitimidad a la causa, la cual comprende un presupuesto de la pretensión, y determinar si los demandantes carecen de la misma se procederá ha explanar algunos criterios doctrinales de autores nacionales y foráneos, criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República y los preceptos normativos que al respecto resulten adecuados.

En este orden de ideas, es menester aludir lo expuesto por el doctrinario Hernando Devis Echandía, en su ilustre obra manuscrita Tratado de Derecho Procesal Civil, (1961) quien al estudiar la legitimación a la causa señala lo siguiente:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.”

Asimismo, considera oportuno esta Sentenciadora traer a colación el criterio esgrimido por el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, (2005). en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal, en el sentido siguiente:

“La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio. La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…”


Por su parte, el procesalita patrio Arístides Rangel Romberg en el libro titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987,indica que:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacer valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, legitimación para sostener el juicio.”

Bajo esta línea argumental, es de advertir que la jurisprudencia venezolana esta conteste con la concepción sobre la legitimidad o cualidad a la causa que ha realizado la doctrina nacional y foránea. Así las cosas, mediante sentencia No. RC-000301 de fecha 10 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

(…)Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

…omissis…

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante

Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).

…el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo (negrillas del Tribunal) es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción

Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.

En esta perspectiva, del análisis realizado a los criterios asentados se puede inferir que la legitimidad activa a la causa o cualidad en el proceso, es uno de los requisitos de la pretensión e implica la necesidad en que exista una relación de identidad entre el demandante de la causa y la pretensión que invoca, es decir, entre el titular de la acción y el objeto del litigio, condición que en caso de no existir imposibilitaría al Juez de emitir algún pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que se encuentre en el caso correspondiente.

En el caso sub examine se colige que el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, quien actúa en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, parte demandada, invoca la falta de cualidad activa o legitimidad a la causa de los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE alegando que el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de junio de 1994 bajo el N° 57, Tomo 97, en base al cual los demandantes señalan ser propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es forjado, no se encuentra en el respetivo tomo estampado y tampoco en el correspondiente número de folio consecutivo, asimismo, alegan que en el libro índice de otorgantes nunca se asentó el nombre de los demandantes, lo que deja constatado que dicho documento se inserto de manera fraudulenta al libro de autenticaciones.
Siendo así las cosas, puede constatar este Juzgado que el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de junio de 1994 bajo el N° 57, Tomo 97 fue objeto de tacha por la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, incidencia que fue declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de noviembre de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocasionando como resultado que quede desechado dicho instrumento del presente proceso.

En este sentido, debe indicarse que si bien en el presente juicio la pretensión principal no versa directamente sobre el derecho de propiedad, sino sobre la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE y el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, también es cierto que esa relación arrendaticia debe estar establecida entre el arrendatario y el arrendador, quien debe ser el propietario, gestor o administrador del inmueble objeto de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial que a la letra reza:

(…) La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.”

Siendo así las cosas, del documento autenticado en fecha 26 de abril de 1998, por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 177, Tomo 2, insertado en el expediente en los folios ocho (08) y nueve (09), el cual constituye la copia fotostática de un documento autenticado, que al no haber sido impugnado por la parte demandada, ostenta valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que sobre el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 7-77, ubicado en la calle 96, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del Estado Zulia, se constituyo una relación arrendaticia entendida entre el ciudadano CALOGENO FARRUGGIO SERGIO, en calidad de arrendador y el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, en calidad de arrendatario, quien funge como demandado en este proceso, pero bien, los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE alegan haber adquirido el inmueble objeto de arrendamiento en virtud del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de junio de 1994, anotado bajo el N° 177, Tomo 2, que posteriormente fue protocolizado.

Ahora bien, como bien fue indicado en palabras pretéritas, el documento en base al cual los demandantes alegan ser propietarios del inmueble arrendado fue tachado en fecha 06 de noviembre de 2015, y por lo tanto desechado del proceso, y como consecuencia, la propiedad que alegan los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE carece de fundamento, sin embargo, el apoderado judicial de los demandantes, en el escrito libelar indica que el documento tachado fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De manera pues, al examinar las actas que rielan en el expediente de esta causa, se percato esta Jurisidicente que en los folios que van desde el número diez (10) hasta el folio número catorce (14) se encuentra incluido un documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 28 de octubre de 1998, anotado bajo el N° 2, Tomo 12, Protocolo 1, contentivo de una venta que efectuare el ciudadano CALOGENO FARRUGGIO SERGIO y la ciudadana GAETANA FEDELE DE FARRUGIO, padres de los demandantes, a los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE, quienes conforman la parte actora en este proceso, teniendo como objeto dicha venta cuatro inmuebles, dentro de los cuales se encuentra un inmueble ubicado en calle 96, anteriormente calle Ciencias, distinguido con el N° 7-77, que si bien coincide con la calle y número del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, se infiere que el inmueble señalado en el documento registrado se encuentra denominado como una casa de habitación y no como un local comercial, además sus linderos y medidas son distintos a los del local comercial objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano CALOGENO FARRUGGIO SERGIO y el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, parte demandada, sin constar algún señalamiento por parte de la los demandantes de haber con posterioridad alguna modificación en las medidas y linderos del inmueble que funciona como local comercial.
Aunado a los argumentos que anteceden, se puede observar del analices efectuado al documento registrado previamente identificado, que el mismo fue protocolizado el 28 de octubre del año 1998, y de autos se desprende que el ciudadano CALOGENO FARRUGGIO SERGIO, quien ostentaba el carácter de arrendador en el contrato de arrendamiento en cuestión y quien se encuentra señalado como vendedor junto a la ciudadana GAETANA FEDELE DE FARRUGIO en el documento protocolizado ya mencionado, falleció el día 23 de junio del año 1997, lo cual consta en la copia simple del acta de difusión del mencionado ciudadano, emitida el 24 de junio de 1994 por la Oficina Parroquial del Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos que corre en el folio número siete (7), el cual comporta la copia fotostática de un documento público, que al no ser impugnado por la parte de demandada, goza de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consta en autos que la ciudadana GAETANA FEDELE DE FARRUGIO falleció el día 18 de julio de 1994, lo cual se encuentra implícito en la declaración sucesoral No. 000027 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ubicada en los folios desde el número doscientos veintisiete (227) hasta el folio número doscientos veintinueve (229), instrumento que constituye la copia certificada de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que al no haber sido objeto de impugnación alguna tiene valor probatorio.

En corolario de lo anterior deriva que los ciudadanos CALOGENO FARRUGGIO SERGIO, y GAETANA FEDELE DE FARRUGGIO fallecieron en fecha anterior a la protocolización del documento de fecha 28 de octubre de 1998 por ante el Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 2, Tomo 12, Protocolo 1; en consecuencia, el mencionado documento adolece de invalidez, en virtud de que fue realizado sin el consentimiento de quien en el salen identificados como vendedores.

El autor venezolano Rodrigo Rivera Morales, en la obra manucistra que lleva por nombre Las Pruebas en el Derecho Venezolano, (2004) señala los requisitos de validez que debe contener un documento público y de manera inicial alude al requisito que comprende que el documento sea elaborado con el consentimiento de las partes, el cual consiste en lo siguiente:

(…) La elaboración del documento debe responder a la libertad jurídica de los autores, esto es, no puede originarse en un acto de violencia o coacción física o moral. El acto tiene que ser un acto voluntario y consiente. (…)

Igualmente, el procesalita Hernando Devis Echandia, en el libro de su autoría, Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II, (1993) al analizar los requisitos de validez de los documentos contempla implícitamente que el mismo debe ser elaborado con pleno consentimient,o al señalar que el documento no se haya elaborado en estado de inconciencia, ni en virtud de la fuerza, la coacción o el dolo, lo que implica que:

(…)La elaboración del documento debe estar libre de esos vicios, porque de lo contrario se viola la libertad jurídica del autor, que de esa manera lo crea contra su voluntad y se tratara de una prueba licita (…)

Así pues, al observar esta Juirisdicente que en el caso sub examine los presuntos vendedores, ciudadanos CALOGENO FARRUGGIO SERGIO, y GAETANA FEDELE DE FARRUGGIO, habían fallecidos, tal como consta en actas, se evidencia que no hubo consentimiento interviniente en la elaboración del documento, por lo tanto, se determina que el documento se encuentra viciado, no tiene validez y constituye una prueba ilegal, en razón de no haber consentimiento de los vendedores, en efecto, no existe constancia del traspaso de propiedad de inmueble objeto del contrato de arrendamiento a los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE, por medio de acto entre vivos, ya que esta Sentenciadora verifica que no riela en el expediente de la causa estudiada algún documento que sustente el derecho de propiedad de los ciudadanos.

Por otro lado, se evidencia que en los folios desde el número doscientos treinta y cuatro (234) hasta el folio número doscientos treinta y seis (236) se encuentra insertada la copia certificada de la declaración sucesoral No. 000029, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria correspondiente al ciudadano CALOGENO FARRUGGIO SERGIO, la cual comprende la copia certificada de un documento público administrativo, que como bien fue indicado en palabras anteriores, ostenta una presunción de certeza que le viene impregnada por la actuación de un funcionario público en ejercicios de sus funciones, que al no haber sido rebatido por la parte demandada, goza de valor probatorio y del cual se puede obtener que los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE tienen el carácter de herederos universales del de cujus CALOGENO FARRUGGIO SERGIO quien tenía el carácter de arrendador en el contrato notariado en la Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de junio de 1994 bajo el N° 57, Tomo 97 y que entre los bienes que conforman el aservo hereditario no consta el inmueble comprendido por un local comercial ubicado en la Calle 96 antes Ciencia N° 7-77, Casco Central diagonal a la iglesia Santa Bárbara, Distinguido como local N° 2, del centro comercial La Balandra, jurisdicción de la Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de área de superficie de ochenta y siete metros cuadrados (87mtsys2), por lo tanto, se descarta igualmente la posibilidad que los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE hubiesen podido adquirir la propiedad del inmueble señalada en virtud de la sucesión de su padre CALOGENO FARRUGGIO SERGIO.

Así bien, retomando el contenido del artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial se desenlaza que el arrendador del inmueble, quien es el único legitimado para intentar una acción de desalojo, debe ser el propietario, gestor o administrador del inmueble y al no estar fundamentada la propiedad de los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se puede constatar que los demandantes no tienen atribuida la legitimidad requerida para hacer valer tal pretensión, en razón de que no existe una relación de identidad entre la titularidad y el derecho que reclaman, y mal podrían hacer valer un derecho que le es ajeno así como lo prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no ostentar derecho alguno sobre el inmueble ya referido, este Juzgado Superior encuentra impretermitible declarar la falta de cualidad de los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE para intentar la acción de desalojo en razón del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle 96 antes Ciencia N° 7-77, Casco Central diagonal a la iglesia Santa Bárbara, distinguido como local N° 2 del centro comercial La Balandra, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de esta manera, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 07 de diciembre de 2015. De igual forma, indica esta Superioridad que como consecuencia de la declaratoria de la falta de cualidad activa, se hace inoficioso emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Así se decide.

Por los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales esgrimidos, esta Alzada deberá declarar en la parte dispositiva de este fallo CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2015 por el profesional del derecho MELQUÍADES PELEY, quien actúa en este proceso con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, en contra de la decisión emitida el día 07 de diciembre de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaren los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, en consecuencia, SE REVOCA la decisión proferida el día 07 de diciembre de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido, SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2015 por el profesional del derecho MELQUÍADES PELEY, quien actúa en este proceso con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, en contra de la decisión emitida el día 07 de diciembre de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaren los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, plenamente identificados.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida el día 07 de diciembre de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido, SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE.

TERCERO: No hay condena en costas por argumento en contrario de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ