LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.808.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.997, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; inserida en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana MARÍA JOSÉ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.808.967, contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ, ARACELIS MARINA GUTIÉRREZ ATENCIO, ARGENIS LEVI GUTIÉRREZ ATENCIO, ADILIA ROSA GUTIÉRREZ ATENCIO, BEGOÑA GÓMEZ SEVEREYN y ANDRÉS GERARDO FERMÍN GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.716.620, V-4.750.341, V-4.529.200, V-4.333.057, V-7.774.306 y V-18.626.400.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

Del escrito de solicitud de la medida cautelar nominada, presentado por ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se puede leer lo siguiente:

“Cursa por ante este Tribunal formal demanda que por NULIDAD POR SIMULACIÓN Y FALTA DE AUTORIZACIÓN DEL INTI en contra los ciudadanos JOSE (Sic) LUIS (Sic) GUTIERREZ (Sic), ARACELIS MARINA GUTIERREZ (Sic) ATENCIO, ARGENIS LEVI GUTIERREZ (Sic) ATENCIO, ADILIA ROSA GUTIERREZ (Sic) ATENCIO, BEGOÑA GOMEZ (Sic) SEVEREYN y ANDRÉS GERARDO FERMIN GUTIERREZ (Sic).
Ahora bien, Ciudadano Juez, es evidente que la acción articulada es propia de un proceso lamentablemente largo, cuya sumisión en el tiempo constituye un riego de que los demandados pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la intención de menoscabar aún más el patrimonio de mi poderdante y por ende su interés actual en mantener el presente juicio, en declive de los derechos que litiga.
(…)
Así mismo, consta en actas del presente expediente como documento fundamental de la acción, el contrato de compra venta que sobre dicho inmueble pesan innumerables garantías hipotecarias, en donde los adquirientes han continuado gravando el inmueble que se mantiene entre sus manos, y que dado la condición especial existente entre vendedores y adquirientes, pues el hecho cierto de que son familia por consanguinidad (cónyuges, hermanos, hijos y sobrinos), hace demasiado fácil la posibilidad de acuerdo para trasladarlo a un tercero o inclusive seguir creando cargas financieras sobre el mismo, con la afectación nuevamente de los intereses del Estado en intervenir en procura del mejoramiento de las unidades productivas, su protección y control de las tierras, pero la tardanza del proceso y mala fe de los demandados harían inalcanzable las resultas del ejercicio de su acción en proclive de sus derechos y en declive de los derechos de mi representada.
Es evidente pues que la condición familiar existente y sin interés alguno en tener el fundo como norte de una unidad productiva, toda vez que es de vocación agrícola, puesto que se observa que tienen dicho inmueble únicamente para ser el soporte financiero de sus negocios y ello aumenta la probabilidad potencial de que quede ilusorio el fallo; son las razones que me obligan en representación de mi poderdante a ejercer un mecanismo procesal que le garanticen las resultas del juicio; y por cuanto se cumplen los presupuestos procesales instituidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que invocan el “Periculum in mora”, con la constancia en actas del instrumento que involucran los elementos de la acción o existencia del buen Derecho o “fomus bonis iuris”, aunado al acierto procesal de que constituye la medida menos gravosa, es por lo solicito, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por Fundo Agropecuario denominado “EL DESTINO DE EL ESFUERZO”, fomentado sobre una superficie de terreno nacional de UN MIL CIENTO UNA HECTÁREAS CON NOVENTA Y SIETE CENTÉSIMAS DE HECTÁREAS (1.101,97 Has) de terreno cultivados totalmente cercados alambres de púas y estantillos de madera ubicado en la vía que conduce de Encontrados a El Guayabo, en jurisdicción de la Parroquia Odón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con mejoras que son o fueron de Aracelis Marina Gutiérrez Atencio; SUR: Linda con Finca la Estancia en parte y también en parte con el Fundo El Encanto; ESTE: Linda en parte con Fundo EL Encanto y también en parte con Hacienda El Carmen y OESTE: Linda con Fundo Monterrey y mejoras que son o fueron de José Ángel Fernández y Finca La Estancia y que les pertenece por documento protocolizado en fecha 15 de marzo de 2012 documento de venta para ser protocolizado bajo el Nro.2012.209, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.470.21.12.2.261 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. (…)”

En la misma fecha, se aperturó la Pieza de Medida, estableciéndose que en cuanto a su procedencia o improcedencia este Juzgado se pronunciaría por separado.

-III-
LAS PRUEBAS

Como medios de prueba la parte solicitante de la medida cautelar, consignó junto con el libelo de demanda que riela inserto a la pieza principal, los siguientes documentos:

1. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA JOSÉ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.306.004, con fecha de expedición dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012). (Folio 9 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; la misma constituye un medio de identificación de la demandante en la presente causa. Así se establece.

2. Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA JOSÉ ORTEGA, de fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotada bajo el N° 38, Libro 11 del mismo año, inserta por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa. (Folio 10 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende los datos de inscripción en el Registro Civil de la demandantes en la presente causa. Así se establece.

3. Copia fotostática certificada del Registro de Defunción del ciudadano JOSÉ ISAAC GUTIÉRREZ MORÁN, efectuado en fecha trece (13) de marzo del dos mil doce (2012), expedida en fecha seis (06) de febrero del dos mil diecisiete (2017), por la Oficina Parroquial de Registro Civil Carracciolo Parra Pérez. (Folio 11 al 12 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado, que debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; de la cual se desprende el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ISAAC GUTIÉRREZ MORÁN, las causas de muerte, los herederos sobrevivientes, entre otros aspectos. Así se establece.

4. Copia fotostática certificada del documento de compraventa del fundo agropecuario denominado “EL DESTINO DE EL ESFUERZO”, firmado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, inserto bajo el N° 54, Tomo 12, Folios 179 al 183 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado en el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprúm del estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo del dos mil doce (2012), inscrito bajo el N° 2012.209, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 470.21.12.2.261 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. (Folio del 13 al 23 de la Pieza Principal).

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la compraventa celebrada entre los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ ATENCIO y ARACELIS MARINA GUTIÉRREZ, actuando en su nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ISAAC GUTIÉRREZ MORÁN y ARMINDA LUISA ATENCIO DE GUTIÉRREZ, y los ciudadanos ARGENIS LEVI GUTIÉRREZ ATENCIO, ADILIA ROSA GUTIÉRREZ ATENCIO, BEGOÑA GÓMEZ SEVERYN y ANDRÉS GERARDO FERMÍN GUTIÉRREZ, de las mejoras o binehechurías agrícolas constituidas por el fundo agropecuario denominado “EL DESTINO DE EL ESFUERZO”, el precio pactado por dicha compraventa, la ubicación, medidas y linderos del fundo, entre otros aspectos. Así se establece.

5. Copia fotostática simple del escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.808.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.997, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo del dos mil diecisiete (2017), actuando en nombre de la ciudadana MARÍA JOSÉ ORTEGA, por Inquisición de Paternidad. (Folio 24 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la ciudadana MARÍA JOSÉ ORTEGA, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroproductivo o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medidas preventivas, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace la Ley Especial Agraria, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general, como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba; y,

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

El ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra “Tratado de Derecho Agrario - Tomo I”, (1999. Pág. 431), señala lo siguiente:

“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), (…).”

Siendo importante recalcar que, el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa, existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional.

-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Establecido todo lo anterior, este Juzgado procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar solicitada, y lo realiza de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Este Juzgado estima cubierto este requisito, por cuanto existe un juicio por Nulidad de Venta que sigue la ciudadana MARÍA JOSÉ ORTEGA contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ, ARACELIS MARINA GUTIÉRREZ ATENCIO, ARGENIS LEVI GUTIÉRREZ ATENCIO, ADILIA ROSA GUTIÉRREZ ATENCIO, BEGOÑA GÓMEZ SEVEREYN y ANDRÉS GERARDO FERMÍN GUTIÉRREZ, plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión, el cual cursa en este órgano jurisdiccional bajo el Nº 4171 de nomenclatura llevada por este Tribunal. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este Juzgado considera que no ha sido cubierto el presente requisito, por cuanto la demandante de autos se limitó a consignar la copia fotostática simple de su cédula de identidad, copia fotostática simple de su partida de nacimiento, copia fotostática simple del registro de defunción del ciudadano JOSÉ ISAAC GUTIÉRREZ MORÁN, y copia fotostática certificada del documento de compraventa cuya nulidad demanda, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional no resulta suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): En relación a este requisito, este Juzgado observa que la parte demandante solicitante de la medida cautelar, no acompañó medio de prueba alguno, ni existen en actas indicios, dirigidos a demostrar la existencia del fundado temor en la imposibilidad de ejecutar el fallo futuro. En tal sentido, se observa que la solicitante señaló, para fundamentar el peligro en la mora, lo siguiente: “(…) Es evidente pues la condición familiar existente y sin interés alguno de tener el fundo como norte de una unidad productiva, toda vez que es de vocación agrícola, puesto que se observa que tiene dicho inmueble únicamente para ser el soporte financiero de sus negocios y ello aumenta la probabilidad potencial de que quede ilusorio el fallo;”, siendo que dicho señalamiento no resulta suficiente para demostrar, o al menos crear, en este Juzgado indicios suficientes de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria en la ejecución del fallo. Así se establece.

Es importante destacar que la solicitud per se no resulta suficiente, ni constituye una amenaza latente que indique que los demandados en el presente caso, pretendan enajenar, traspasar o gravar el referido inmueble o insolventarse, siendo necesario que la parte solicitante de la medida demuestre la concurrencia de los requisitos antes referidos, máxime si se toma en cuenta que el código adjetivo y la Ley Especial Agraria señalan que los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, deben demostrarse concurrentemente por el solicitante.

Del estudio del cúmulo de los elementos probatorios antes referidos, se observa que en el caso sub-examine no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, ni el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, siendo que únicamente logró demostrar la existencia de un juicio pendiente. Así se observa.

En virtud de lo todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo de la presente sentencia declarará la Improcedencia de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ ORTEGA. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la por la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.808.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.997, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; inserida en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana MARÍA JOSÉ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.808.967, contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ, ARACELIS MARINA GUTIÉRREZ ATENCIO, ARGENIS LEVI GUTIÉRREZ ATENCIO, ADILIA ROSA GUTIÉRREZ ATENCIO, BEGOÑA GÓMEZ SEVEREYN y ANDRÉS GERARDO FERMÍN GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.716.620, V-4.750.341, V-4.529.200, V-4.333.057, V-7.774.306 y V-18.626.400.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 055-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.