LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.356.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.472, actuando en su carácter de carácter de Defensor Público 1° Agrario de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación de las ciudadanas YURBY MARGARITA FLORES BERMÚDEZ y EXLEANNYS NATALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-18.507.114 y V-26.317.398; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue presentado ante la Secretaría de este Juzgado el escrito contentivo de la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, constante de cinco (05) folios útiles, junto a cinco (05) folios anexos, al cual se le dio entrada y curso de Ley, en fecha dos (02) de marzo del mismo año; del mismo se puede leer lo siguiente:
“I PARTE.
DE LOS HECHOS.-
Las ciudadanas: YURBY MARGARITA FLORES BERMÚDEZ y EXLEANNYS NATALY MELENDEZ RODRÍGUEZ, (…) beneficiaria[s] de la ley (Sic) de tierra y desarrollo (Sic) agrario (Sic), a quienes fuere otorgada Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24356180917RAT0006109, aprobado en reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, reunión ORD 738-16, de fecha 16 de Diciembre (Sic) de 2016, sobre un lote de tierras denominado Fundo Monterrey, ubicado en el sector 23 de Enero (Sic) de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio (Sic) Valmore Rodríguez del estado Zulia, con una extensión de CIENTO OCHENTA Y UN HECTAREAS (Sic) CON DOS MIL SEICIENTOS (Sic) SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (181 has 2262 m2); donde tienen desplegada una actividad agraria, constante de ochenta (260) (Sic) animales (Ganado) de doble propósito carne y leche, con una producción diaria de DOSCIENTOS (200) litros de leche diarios, pastos de diversos tipos tales como Bombasa, Alemana, Estrella, Tafania y Guinea, así como también cultivos de Yuca, melón, caraota, patilla y limón, siendo esta actividad agrícola el sustento principal de grupo familiar, (…).
Es el caso, que el ciudadano: JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.-14.511.060, residenciado en la ciudad de Bachaquero del Municipio (Sic) Valmore Rodríguez del estado Zulia, se ha abocado a la tarea [de] amenazar con la destrucción de la actividad agraria que despliegan las ciudadanas YURBY MARGARITA FLORES BERMUDEZ (Sic) y EXLEANNYS NATALY MELENDEZ (Sic) RODRÍGUEZ (Sic) antes identificadas, en el Fundo Monterrey y en fecha 15 de Octubre (Sic) de 2016, ha entrado al fundo en compañía de otros ciudadanos desconocidos ocasionado (Sic) destrozos del cercado de alambre de púas de los potreros y el hurto de gran parte del alambre de púas que dividía los potreros del Fundo Monterrey, lo que ocasionó que en varias oportunidades se saliera el ganado a la calle, teniendo que hacer trabajos de búsqueda para que no se extravié (Sic), constituyéndose una amenaza a de un daño aun (Sic) peor para el resto de la producción.-
(…)
FUMUS BONIS IURIS o presunción del buen derecho que se reclama; es el caso que las ciudadanas solicitantes YURBY MARGARITA FLORES BERMUDEZ (Sic) y EXLEANNYS NATALY MELENDEZ (Sic) RODRIGUEZ (Sic) (…) beneficiaria[s] de la ley (Sic) de tierra (Sic) y desarrollo (Sic) agrario (Sic), a quienes les fuere otorgado Titulo (sic) de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24356180917RAT0006109, (…) sobre un lote de tierras denominado Fundo Monterrey, (…) con una extensión de CIENTO OCHENTA Y UN HECTAREAS (Sic) CON DOS MIL SEICIENTOS (Sic) SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (181 has 2262 m2) donde tienen desplegada una actividad agraria, constante de ochenta (260) (Sic) animales (Ganado) de doble propósito carne y leche, con una producción diaria de DOSCIENTOS (200) litros de leche diarios, pastos de diversos tipos tales como Bombasa, Alemana, Estrella, Tafania y Guinea, así como también cultivos de Yuca, melón, caraota, patilla y limón, siendo esta actividad agrícola el sustento principal del grupo familiar,(…), siendo que el bien jurídico tutelado por el derecho agrario es la actividad agraria, es donde en primer lugar, se afecta EL USO, de la tierras con vocación para la producción agroalimentaria, sin importar su condición jurídica, tal como lo establece el artículo 2 de la referida ley de tierras, segundo tal como lo establece las instituciones del derecho agrario como la posesión y la propiedad sin que se desarrolle una actividad agraria, y, tercero, los procedimientos de afectación y redistribución atribuidos al INTI, donde este es transformado en un Instituto garante del correcto uso de las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, pudiendo las tierras ser afectadas por procedimientos de tierras ociosa[s], fincas productivas o mejorables, rescates o expropiaciones, y la adjudicación de tierra.-
(…)
Así siendo la actividad agraria, el bien jurídico tutelado por el Derecho Agrario, y siendo está desplegada por las solicitantes de la presente medida (…) sin importar para la materia agraria, la condición jurídica del lote, se configura el primer requisito de presunción del buen derecho reclamado.
FUMUS PERICULUM IN MORA o peligro grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto los hechos narrados, constituyen un peligro inminente que en poco tiempo, puede ser destruida o quemada la totalidad de la producción agrícola desplegada en el fundo. Por cuanto ya se ha causado un daño patrimonial al ser destruida la producción constante de ochenta (260) (Sic) animales (ganado) de doble propósito carne y leche, con una producción diaria de DOCIENTOS (Sic) (200) litros de leche diarios, pastos de diversos tipos tales como Bombasa, Alemana, Estrella, Tafania y Guinea, así como también cultivos de Yuca, melón, caraota, patilla y limón, siendo esta actividad agrícola el sustento principal del grupo familiar y existe un riesgo manifiesto que en el transcurso del tiempo pueda haber una destrucción de cultivos de pasto, muerte y extravió de ganado en el fundo Monterrey.
Por último, FUMUS PERICULUM IN DANMI, que cosiste en el fundado temor, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en el caso específico, así el daño ya se ha causado a la producción agraria desplegada, por la ciudadanas YURBY MARAGRITA FLORES BERMUDEZ (Sic) y EXLEANNYS NATALY MELENDEZ (Sic) RODRÍGUEZ (Sic), (…) beneficiaria[s] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a quienes les fuere otorgada (Sic) Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24356180917RAT0006109, (…), donde fueron ocasionados destrozos a la diferentes cultivos de pasto que existía[n] en el fundo, así como también la destrucción del cercado de alambre de púas de los potreros y el hurto de gran parte del alambre de púas que dividía los potreros del Fundo Monterrey, lo que ocasionó que en varias oportunidades se saliera el ganado a la calle, teniendo que hacer trabajos de búsqueda para que no se extravié, constituyéndose en una amenaza de un daño aun peor para el resto de la producción.”

En fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Defensor Público Agrario de las solicitantes, solicitó mediante diligencia se fijara fecha y hora para la realización de la Inspección Judicial, necesaria para el pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la medida solicitada; lo cual fue proveído por auto de fecha siete (07) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para practicar la referida actuación, sobre el fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, el día jueves treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Defensor Público Agrario de las solicitantes, solicitó mediante diligencia copia fotostática certificada del auto de admisión, lo cual fue proveído en fecha quince (15) del mismo mes y año.

En la fecha y hora previamente fijadas para la realización de la Inspección Judicial, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, tal como consta del Acta levantada a tal efecto.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, el Informe Técnico de Experticia emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en razón de la prueba por Experticia realizada por la Ingeniera Agrónoma JOHNAJANA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.504.847, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 101.419, quien fuese designada en la presente causa como Experto, constante de once (11) folios, junto a cuatro (04) folios anexos.

-III-
DE LAS PRUEBAS

Las solicitantes de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, ciudadanas YURBY MARGARITA FLORES BERMÚDEZ y EXLEANNYS NATALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, para fundamentar su solicitud promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Original del Acta de Requerimiento formulada por las ciudadanas YURBY FLORES BERMÚDEZ y EXLEANNYS NATALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia – Defensa Pública Agraria Especial N° 1 de la Extensión Villa del Rosario, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folio 06 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachado, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende el Requerimiento formulado por las referidas ciudadanas para ser representada por un Defensor Público Agrario, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, otorgándole legitimidad a las actuaciones realizadas por el abogado JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, en su carácter de Defensor Público 1° Agrario de la Unidad de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia. Así se establece

2. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, número 24356180917RA0006109, otorgado en reunión ORD 738-16 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de las ciudadanas YURBY MARGARITA FLORES BERMÚDEZ y EXLEANNYS NATALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, el cual se encuentra inscrito en la Unidad de Memoria Documental del referido instituto en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 85, Folios 170 y 171, Tomo 4155. (Folios 07 al 08 de la Pieza Principal I)

3. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, ubicado en el sector 23 de enero, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, emitido por la Coordinación de Predios Rurales del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 09 al 10 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 2 y 3, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias fotostáticas simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales cual se desprende que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo (Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario), transfirió la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por las adjudicatarias, reconociendo la posesión agraria de las ciudadanas YURBY MARGARITA FLORES BERMÚDEZ y EXLEANNYS NATALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, sobre el fundo agropecuario denominado “MONTERREY”; asimismo se desprende del plano topográfico la ubicación exacta, medidas y linderos del referido fundo agropecuario, a través del sistema de Coordenadas UTM, Datum Regven, Huso 19. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“PRIMERO: Se deja constancia que en el fundo antes descrito, se contabilizó el siguiente rebaño vacuno: ciento sesenta y un (161) vacas, mautas y novillas, tres (03) toros, cincuenta y seis (56) novillos, treinta y cuatro (34) vacas paridas, treinta y cuatro (34) becerros, diez (10) escoteros, lo que totaliza la cantidad de doscientos noventa y ocho (298) animales; asimismo, este Juzgado, con el asesoramiento de la Experta designada, deja constancia que en el fundo se encuentran sembrados los siguientes tipos de pastos: bombasa, alemana, estrella, tafania y guinea, y bajo sistema de riego se encuentran los siguientes tipos de pastos: braquiaria, cuba 22, taiwan morado, asimismo, que existen cultivos de yuca, con un área aproximada de veinte hectáreas (20 Has.) sembradas con pasto de corte; SEGUNDO: Se deja constancia que en el fundo objeto de la presente actuación se accede por un portón de hierro de color gris, y en el patio central del mismo se encuentran edificadas las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: una (01) casa destinada al uso de obreros, construidas con paredes de bloques, frisadas y pintadas, techos de zinc, sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido, distribuida con dos (02) habitaciones, dos (02) salas de baño, sala, comedor y cocina; una (01) vaquera con su manga y embarcadero, con bebederos, cercada con techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, cercada con cinco cintas de hierro, dieciocho (18) potreros divididos con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púa; un (01) pozo perforado, de setenta y cinco metros (75 mts.) aproximadamente de profundidad, un (01) corral para aves cercado con ciclón, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de arena; asimismo, se deja constancia que se encuentran las siguientes maquinarias y herramientas destinadas al uso agrícola: un (01) tractor marca MasseyFergunson, modelo 29; dos (02) rastras; un (01) rolo; un (01) anivelador; un (01) rolo; dos (02) rotativas, dos (02) carretas; un (01) arao; dos (02) surqueadoras; un (01) tanque de fumigación marca metalfor; una (01) romana con capacidad de mil quinientos kilos (1.500 Kg.), una (01) bomba de ocho pulgadas (8´), se deja constancia que el fundo se encuentra totalmente cercado con estantillos de maderas y cinco pelos de alambre de púas; TERCERO: Se deja constancia que al constituirse este Juzgado sobre el lindero Norte del fundo antes identificado, entre los puntos de coordenadas 19 y 20, según el plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), que riela en actas, se observó la evidencia de daños en el cercado de estantillos de maderas y alambre de púas que divide el fundo con el fundo contiguo; CUARTO: Se deja constancia que dentro del fundo agropecuario denominado “Monterrey”, se encontraban trabajando los siguientes ciudadanos LERIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE FLORES, EXLEANNYS NATALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, GUSTAVO RAFAEL GÓNZALEZ, ALVINO ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, HARBIN JOSUÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, YVAN JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ y RUBÉN ALFONSO LOSSADA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número V-11.950.920, V-26.317.398, V-13.181.621, V-10.127.444, V-28.774.973, V-7.741.725, V-19.749.574, respectivamente. (...).”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida Inspección Judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, las instalaciones, maquinarias y equipos con los cuales cuenta el mismo para el desempeño de las actividades agroproductivas, así como el estado y características del ganado vacuno; igualmente, se pudo constatar que sobre el lindero Norte del fundo antes identificado, entre los puntos de coordenadas 19 y 20 del plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), se observó daños y ruptura en el cercado de estantillos de maderas y alambre de púas que divide el fundo objeto de la presente solicitud con el fundo contiguo; asimismo, se pudo constatar que dentro de la unidad de producción se encontraban trabajando los siguientes ciudadanos LERIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE FLORES, EXLEANNYS NATALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, GUSTAVO RAFAEL GÓNZALEZ, ALVINO ENRIQUE SÁNCHEZ CORDERO, ARVIN JOSUÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, YVAN JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ y RUBÉN ALFONSO LOSSADA ROJAS, antes identificados. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia, presentado por la Ingeniera Agrónoma JOHNAJANA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.504.847, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 101.419, funcionaria adscrita a la Oficina Regional del Tierras (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, se extrae lo siguiente:

“SUPERFICIE:
El fundo tiene una superficie de CIENTO OHENTA Y UN HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (181 hectáreas con 2662 metros cuadrados), según levantamiento topográfico, ver documentación anexa. Se encuentra en una zona tipificada de fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito con tendencia a leche, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo, clima y de mercado, para el establecimiento de esta actividad. La superficie utilizada en pastizales con pendientes menor al 3% es de 178 has aproximadamente, con especies de pasto Mombaza (Panicum máximun cultivar Mombaza), Estrella (Cynodon nlemfuensis), alemán (Echinochloa polystachya) y Cuba 22 además de 3 has aproximadamente con instalaciones y vías in ternas de tierras en buenas condiciones. Condición de los pastos: El predio se pasto Mombaza (Panicum máximun cultivar Mombaza), Estrella (Cynodon nlemfuensis), alemán (Echinochloa polystachya) y Cuba 22.
Superficie de pasto Taiwán 1,5783 ha para riego con sus coordenadas.
(…)
VOLUMEN Y PARÁMETROS TÉCNICOS PRODUCTIVOS:
Al momento de la inspección las presuntas dueñas manifestaron que el fundo Monterrey se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito. Su producción se basa en la producción de leche y levante de novillos.
La producción de leche se realiza en 2 avios, la misma presenta un promedio de 180 lts leche por día, en una superficie de 181,2662 ha, lo que nos da un promedio de 1.00 litros de leche por hectárea.
En cuanto a la venta de los novillos para beneficio, estos se venden cuando alcanzan un peso aproximado de 450 kg.
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PRODUCTIVO:
Las unidades de producción ganaderas pueden dedicarse al negocio de carne, leche o doble propósito. Así como algunas optan por dedicarse al ciclo productivo completo, otras prefieren especializarse en una etapa.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en le tiempo que involucra distintas etapas desde que el becerro(o) nace hasta que esté listo para la comercialización del producto final, sea carne, leche o sus derivados.
La dinámica de los ciclos es diferente, según el tipo de producción, las condiciones del fundo y la vocación del ganadero por una etapa sobre la otra, o la tradición que se haya adquirido a lo largo de los años.
El ciclo biológico integral de una vaca lechera puede ser dividido en dos etapas claramente diferenciables:
a) Ciclo biológico “de pre-producción”, y
b) Ciclo biológico “de producción”
Ciclo Biológico “de pre-producción”
Ciclo biológico “de pre-producción” esta vinculado con el objetivo de lograr futuras vacas para el sistema productivo y, a su vez, puede segmentarse en tres fases:
-Fase de crianza de becerras.
-Fase de recría inicial o “Levante”, y
-Fase de recría final o “Primera concepción”.
Gastada por un a vaca en producción, una becerra (cría hembra) nace con un peso aproximado de 35 kg. Y a partir de ese momento comienza su crianza, en el que se le brinda los cuidados propios para su tiempo de vida y se le alimenta con la leche de la vaca madre. Gradualmente se le va incorporando a la dieta alimentos sólidos buscando la adaptación de su aparato digestivo a la ingesta de pasto. Alrededor de los 8 meses de vida, la becerra- con su peso aproximado de 150 kg.-esta en condiciones de continuar su crianza alejada de su madre (destete).
A partir de ese momento comienza la fase denominada como de “levante de mautas”, en la que los objetivos son:
a) Llevar a la mauta a la categoría de novilla y ponerla en condiciones de recibir el primer servicio (primera concepción), y
b) Poner a la novilla preñada en condiciones de parir (primer parto) y comenzar su etapa productiva como vaca.
El primer objetivo se logra en la Fase de levante de mautas, en la que se lleva la mauta desde los 150 kg con que finalizo en la fase de su crianza, hasta los 360 kg requeridos para estar en condiciones de recibir servicio, este peso varía según la raza. En esta fase se verifica el cambio de categoría del animal de mauta a novilla y puede durar entre 18 y 24 meses de edad del animal.
El segundo objetivo se logra cuando la novilla es preñada (primera concepción), realiza su primera gestión y alcanza el tiempo de su primer parto, lo que la coloca en condiciones de iniciar su ciclo reproductivo.
Las becerras son destetadas con un peso aproximado de 160,00 kg y son llevadas a novillas, hasta un peso de 360 kg en el cual son preñadas, una vez preñada permanece en el lote de ganado escotero preñado hasta cumplir el octavo (8vo) mes de gestación, en este momento son llevadas al lote de próximas a parir, donde parirán a sus crías e iniciaran su etapa de vida reproductiva como vacas.
Una vez identificadas las condiciones agroecológicas donde se encuentra ubicado el fundo y las condiciones propias de dicho fundo, se puede determinar que el periodo necesario para que se cumpla el ciclo biológico de llevar una mauta de 150 kg hasta ser novillas preñadas con 8 meses de gestación. Este ciclo se determino bajo los siguientes parámetros:
Peso de inicio de la mauta: 150 kg.
Peso a ser preñada la novilla: 360 kg.
Diferencial de peso: 360 kg – 150 kg = 210 kg.
Promedio de ganancia diaria de peso: 0.75 kg/día.
Tiempo requerido para lograr el peso de preñez: Se dividen 210 kg entre 0,75 kg/día, lo que da un resultado de 208 días, los cuales representan 9,33 meses. Por lo general se requieren de 2 servicios o montas para que quede preñada, lo que adiciona 1 mes mas, por lo que transcurre un periodo de 10 meses para el momento de la preñez.
Una vez preñada la novilla, esta tendrá una gestación de 9 meses, mas los 19 meses que le tomo llegar al peso de preñada un tiempo de 28 meses.
(…)
CONCLUSIONES:
• El fundo MONTERREY posee Otorgamiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario en el marco de la Gran Misión Agro Venezuela a favor de MONTERREY representada por YURBY MARGARITA FLORES BERMUDEZ (Sic), EXLEANNYS NATALY MELENDEZ (Sic) RODRÍGUEZ (Sic), titular de la cédula de identidad N° V-18507114, V-26317398, sobre un lote de terreno denominado MONTERREY, ubicado en el Sector 23 DE ENERO, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio (Sic) Valmore Rodríguez, del Estado (Sic) Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: VIA (Sic) DE PENETRACIÓN Y TERRENO OCUPADO POR MENDOZA TRUJILLO; Sur: TERRENO OCUPADO POR EL FUNDO PALO NEGRO; Este: VIA AL CINO; Oeste: TERRENO OCUPADO POR ADAN MORALES. Constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y UN HECTAREAS (Sic) CON DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (181 hectáreas con 2662 metros cuadrados.). Correspondiente al expediente administrativo N° 24/1816/ADT/2015/124000607.
• El fundo MONTERREY cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo MONTERREY cuenta con una adecuada modulación de potreros, idónea para el máximo aprovechamiento del recurso forrajero.
• El fundo MONTERREY cuenta con maquinarias e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo MONTERREY cuenta con rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Vaca-Novillo.
• Los parámetros productivos y reproductivos son aceptables para la ganadería de doble propósito orientada al sistema de producción Vaca-Novillo.
• Desde el momento en que la becerra es destetada hasta que se hace vaca y pare, transcurre un tiempo de 19 meses.
• La capacidad de carga del predio (C.C.P.): Capacidad de sustentación del predio (C.S.P) / Área de Pastoreo (A.P.) = C.S.T. / A.P. = 356,53 U.A. ha / 178,2662 3ha = 2 UA/ha, es la Carga Animal máxima que soporta el predio, (capacidad de sustentación de los pastos).”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de diecinueve (19) meses. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.
Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva autónoma, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de un proceso agroproductivo desarrollado por las ciudadanas YURBY MARGARITA FLORES BERMÚDEZ y EXLEANNYS NATALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédula de identidad números V-18.507.114 y V-26.317.398, el cual se despliega sobre el fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, siendo este proceso productivo la explotación de ganadería bovina de doble propósito, es decir, se basa en la producción de leche y levante de novillos y novillas. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por las referidas ciudadanas, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, al momento de valorar la prueba por Inspección Judicial realizada por este Juzgado, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que se evidenció que sobre el lindero Norte del fundo “MONTERREY”, entre los puntos de coordenadas 19 y 20 del plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), que riela en actas, daños y destrucción en el cercado de estantillos de maderas y alambre de púas que divide el fundo con el fundo contiguo; por lo que efectivamente se evidencia la existencia de una desmejora y amenaza al proceso agroproductivo desarrollado dentro del referido fundo agropecuario, lo que constituye un riesgo a la actividad agroproductiva desplegada en el mismo. Así se establece.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas, su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, por lo que se considera PROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por las ciudadanas YURBY MARGARITA FLORES BERMÚDEZ y EXLEANNYS NTALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, sobre el fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, por lo que deberá toda persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo; en especial el ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.511.060, domiciliado en la ciudad de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

Precisado lo anterior, debe este Juzgado, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa el Informe Técnico de Experticia, presentado por la Ing. Agrónoma JOHNAJANA CHOURIO, el cual entre sus conclusiones señala que, el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario “MONTERREY”, es de diecinueve (19) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por las ciudadanas YURBY MARGARITA FLORES BERMÚDEZ y EXLEANNYS NATALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-18.507.114 y V-26.317.398, sobre el fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, la cual tendrá vigencia por diecinueve (19) meses, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia, Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, a la Policía municipal del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; a la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Valmore Rodríguez, al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), con sede en el municipio Maracaibo, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem, y al ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.511.060, domiciliado en la ciudad de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por las ciudadanas YURBY MARGARITA FLORES BERMÚDEZ y EXLEANNYS NATALY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-18.507.114 y V-26.317.398; sobre el fundo agropecuario denominado “MONTERREY”, ubicado en el Sector 23 de enero de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y UN HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (181 Has. con 2.662 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración y terreno ocupado por Mendoza Trujillo; SUR: Terreno ocupado por el Fundo Palo Negro; ESTE: Vía al cinco; y, OESTE: Terreno ocupado por Adán Morales.; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar, interrumpir, paralizar o a arruinar la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, en especial contra el ciudadano JONNY ALEXANDER OCANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.511.060, domiciliado en la ciudad de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; la cual tendrá una vigencia de diecinueve (19) meses, en razón del ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 056-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 188-2017, 189-2017, 190-2017, 191-2017, 192-2017, 193-2017, 194-2017, 195-2017.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.