LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, presentada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA SUÁREZ DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.286.220, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO DE JESÚS AMAYA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.960.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.624, contra la ciudadana GLADYS MARGARITA PULIDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.485.553.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), se recibió ante la Secretaría de este Juzgado expediente constante de una (01) pieza principal, con setenta y cinco (75) folios útiles, contentivo de la demandada de Partición y Liquidación de Herencia procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante oficio N° 37.327-1386-2013.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), se presentó ante la Secretaría de este Juzgado escrito de reforma de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, incoada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA SUÁREZ DE PULIDO, contra la ciudadana GLADYS MARGARITA PULIDO.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), la ciudadana JOSEFA ANTONIA SUÁREZ DE PULIDO, asistida por el abogado ALFREDO DE JESÚS AMAYA TALAVERA, mediante diligencia solicitó se libraran los recaudos de citación a la parte demandada; siendo que en esta misma fecha, mediante diligencia confirió poder apud-acta al referido abogado.
En fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la demanda propuesta, ordenando citar a la demandada.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.468, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 58, Tomo 31, Folios 193 hasta 195, presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento de Partición y Liquidación de Herencia, de la cual se puede leer literalmente lo siguiente:
“(…) Desisto de la demanda mas no de la acción y solicitó se me devuelva los originales que rielan a los folios 19 al 25; folios 81 al 84.”
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario se pronuncie sobre el desistimiento del procedimiento formulado por la prenombrada abogada en ejercicio, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, literalmente lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Partiendo de lo establecido en la parte narrativa de la presente decisión, y de las disposiciones anteriormente transcritas, se debe señalar que el desistimiento es definido por el autor Emilio Calvo Vaca en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano – Jurisprudenciado” (Ediciones Libra C.A. 2012. Pág. 315), como “(…) la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…).”
Por su parte el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolana – Colección Clásicos del Derecho” (Eidiciones Atenea 2007. Pág. 315 y siguientes) señala que existen tres tipos de desistimiento: desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el desistimiento de la acción como “(...) la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, señalando, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión (...)”, poniendo de manifiesto una de las diferencias mas resaltantes entre estos dos tipos de desistimiento.
Teniendo claro lo que debe entenderse por desistimiento, y cuales son los tipos o modalidades existentes, se debe tomar en cuenta que en el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandante abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, mediante diligencia manifestó desistir del procedimiento, por lo que, es en base a esta modalidad de desistimiento que se centrará la motivación de la presente decisión.
Según Arminio Borbas (Ob. Cit.), esta modalidad de desistimiento del procedimiento, tiene entre sus características mas resaltantes, la de extinguir únicamente la instancia, conservando la parte que lo formuló el derecho de volver a proponerla, en caso de que el mismo ocurra después de contestada la demanda, requiere del consentimiento de la otra parte, modalidad de desistimiento ésta que puede proponerse en cualquier tipo de procedimiento, aún en aquellos en los cuales puede estar interesado el orden público y no son susceptibles de transacción.
Este modo anormal de terminación del proceso, requiere de dos condiciones para que pueda hacerse validamente, la primera de ella está referida a la capacidad del litigante, y la segundo, el consentimiento de la parte contraria, cuando el mismo se hace con posterioridad a la contestación de la demanda. En efecto, de la lectura de los transcritos artículos 263 y 264 del Código Adjetivo Civil, resulta evidente que para desistir del procedimiento se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y si el desistimiento es presentado después del acto de contestación de la demanda, requiere el consentimiento de la parte contraria; a lo cual tendríamos que adicionarle que, si el desistimiento es presentado por un apoderado judicial, el mismo de conformidad con el artículo 154 ejusdem, deberá poseer un poder con facultad expresa para ello.
Requisitos a los cuales se debe adicionar el hecho que, el desistimiento debe hacerse constar de forma expresa en el expediente, no puede presumirse por interpretaciones de hechos, siendo que el mismo debe hacerse de forma pura y simple, no estando sometido a ninguna condición, modalidad o término.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en el presente procedimiento no ha ocurrido la contestación de la demanda, razón por la cual el desistimiento del procedimiento no requiere de la autorización de la parte demandada; siendo además que, el desistimiento del procedimiento se hizo constar de forma expresa en el presente expediente distinguido con el Nº 3931 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia; y, que el poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 58, Tomo 31, Folios 193 hasta 195, faculta al apoderado judicial de la demandante para desistir; razón por la cual se puede afirmar que se cumplen acumulativamente los requisitos de procedencia del desistimiento del procedimiento, presentado por la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA ANTONIA SUÁREZ DE PULIDO. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo del fallo homologará el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA ANTONIA SUÁREZ DE PULIDO, suficientemente facultada según poder autenticado que corre inserto al folio noventa y dos (92) de la presenta causa; declarando EXTINGUIDA LA INSTANCIA en lo que respecta a la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, sigue la prenombrada ciudadana contra la ciudadana GLADYS MARGARITA PULIDO. Así se decide.
Finalmente, vista la solicitud de devolución de los documentos originales que corren insertos del diecinueve (19) al folio veinticinco (25) y del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y cuatro (84), este Juzgado, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, para la devolución de los documentos originales que corran insertos al expediente, vale decir, que quien lo solicita sea la parte que lo ha consignado, provee en conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena la devolución de los documentos originales que corren insertos del diecinueve (19) al folio veinticinco (25) y del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y cuatro (84), dejando en su lugar copia fotostática debidamente certificadas.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.468, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
2°) EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, sigue la ciudadana JOSEFA ANTONIA SUÁREZ DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.286.220, contra la ciudadana GLADYS MARGARITA PULIDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.485.553.
3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del estado procesal en el cual se encuentra la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 063-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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