LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano GIUSEPPE STEFANO PELLEGRINI YBARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.299.265, asistido por la abogada en ejercicio ANA AZUAJE SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.722.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.529; presentada con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano GIUSEPPE STEFANO PELLEGRINI YBARRA, asistido por la abogada en ejercicio ANA AZUAJE SIFUENTES, presentó ante la Secretaría de este Juzgado escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, mediante el cual expuso lo siguiente:
“DE LA MEDIDA A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
Es necesario, ahondar, en los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, sobre la naturaleza de las medidas autónomas, y analizar el desarrollo constitucional de la garantía de la seguridad agroalimentaria que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305.
De esta forma, para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública de las materia agrarias, así como también, la protección del internes general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligros los recursos naturales renovables. Estas medidas junciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Como ya se ha señalado, las supra anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), expediente Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante cual declaró la constitucional del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(…)
La norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de seguridad agroalimentaria de la Nacional, y del aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela trasladados y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas exista o no juicio, que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma in comento se desprenden cuales son las situaciones jurídicas objetos de las medidas, así en primer lugar la interrupción de la producción agraria, y en segundo lugar, la preservación de los recursos naturales renovables. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “Se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”, y finalmente, los efectos jurídicos que se traducen en el dictado de medidas pertinentes para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
(…)
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el derecho al desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Es preciso destacar, que el sistema socioeconómico de la Republica Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiente, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad, que precisamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implante como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido ese, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, y a tale efectos la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de valer por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
DE LOS HECHOS
Descrita la competencia de este Juzgado para conocer con respecto a este tipo de medidas cautelares atípicas, y verificando como ha sido el fundamento legal y jurídico de las mismas, corresponde en nombre de mis representados, explanar los hechos que fundamentan la presente solicitud, y es el caso, ciudadano Juez Agrario, que desde hace aproximadamente diez (10) años he venido ocupando un lote de terreno ubicado en el sector el Cerrito, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Zulia, cuya superficie es de cuarenta y un hectáreas con mil doscientos seis metros cuadrados (41 Has. Con 1.206 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Lote de Terreno que es o fue de Ciro Freites, carretera El Guanabo Concejo de Ciruma; Sur: Lote de Terreno que es o fue de Ciro Freites, Lote de Terreno que es o fue de Eugenio Faneite, carretera el Guanabano; Este: Vía pública, Mecocal Concejo de Ciruma, Lote de Terreno que es o fue de Eugenio Faneite; y Oeste: Lote de Terreno que es o fue de Ciro Freites; según se evidencia de Título de Adjudicación Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 24 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, ciudadano Juez que desde el año 2008, fecha desde la cual ocupo el Fundo “LA PEPERA”, y hasta la presente fecha he ejercido la posesión agraria afectiva dedicándome a la producción agrícola y pecuaria de diferentes especies, así como a la cría y levante de ganado vacuno, la cual pretendemos dar por demostrado, a través de Inspección Judicial que solicito sea realizada por este Juzgado, asimismo, desde que estoy en posesión, he venido forjado a mis propias espesas una serie de mejoras y bienhechurías, la implementación de pozos de agua, sistema de riego, entre otras, es de hacer notar ciudadano Juez que tal actividad agrícola, es con fines netamente de producción y a la vez para satisfacer las necesidades básicas de nuestro país, satisfaciendo en un porcentaje las necesidades de consumo de alimentos de las diferentes comunidades de nuestro estados y del país en general.
En ese orden de ideas, ciudadano Juez, es necesario señalar que la actividad agrícola anteriormente descrita es desarrollada por quien suscribe, ejerciendo la posesión agraria efectiva, dedicándome a la producción agrícola y pecuaria de diferentes especies así como a la cría y levante de ganado vacuno, por lo cual el Instituto Nacional de Tierras mediante sesión 356-10, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), me otorgó título de adjudicación socialista sobre el lote de terreno identificado, y sobre el cual he venido produciendo desde el momento que inicie mi posesión agraria.
Ciudadano Juez, es necesario destacar que el Fundo Agropecuario “LA PEPERA”, se encuentra plenamente productivo y que el mismo, se encuentra en mi posesión.
Ahora bien, ciudadano Juez, no es menos cierto que a pasar de que he venido poseyendo desde hace aproximadamente diez (10) años estoy ejerciendo la posesión y producción agraria se han visto afectados por los actos de perturbación y amenaza en la que ha incurrido distintas personas quienes con una actitud hostil se han hecho presente en mi Fundo, en especial el ciudadano PROTASIO RAFAEL EGURROLA, venezolano, mayor de edad, sin identificación, quien ha actuado con el firme propósito de burlar los efectos derivados a mi favor de haber cumplido con el compromiso de trabajar la tierra por un periodo ininterrumpido de aproximadamente diez (10) anos (Sic) y afectar de esta manera su eficiencia productiva, quienes han puesto en peligro la producción agroalimentaria desarrollada en el fundo agropecuario LA PEPERA.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la norma constitucional establecida en el artículo 305 de la carta magna, y amparándonos en el poder cautelar otorgado al Juez Agrario, cumplido los extremos de ley para el decreto de este tipo de medidas, y tal como lo señala el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece: (…)”
PETITUM
.ahora bien, ciudadano Juez, a tenor de lo antes expuesto, así como la disposición constitucional enmarcada en el artículo 305 de nuestra carta magna, así como visto el poder cautelar del cual fue investido el Juez Agrario de conformidad con los artículos 196 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como del cúmulo de pruebas aportadas que dan fe los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de medidas cautelares, solicito ante su competente autoridad decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la actividad agrícola desarrollada por GIUSEPPE STEFANO PELLEGRINI YBARRA, antes identificado, en el fundo agropecuario denominado “LA PEPERA” (…)”.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la solicitud presentada, fijándose como oportunidad para llevar a efecto la inspección judicial peticionada por el solicitante, el día jueves cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijadas este Juzgado se trasladó y constituyó en el fundo denominado “LA PEPERA”, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares requeridos por el ciudadano GIUSEPPE STEFANO PELLEGRINI YBARRA, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano NÉSTOR SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.522.653, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.705.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.449, presentó escrito de contradicción a la medida solicitada, mediante el cual expuso lo siguiente:
“En el caso sub judice, la realidad delos (Sic) hechos es como sigue:
En fecha cinco (5) de agosto del año 2014, el mencionado ciudadano GIUSSEPE (Sic) STEFANO PELLEGRINI YBARRA, me traspasa a través de un negocio jurídico de Compra-Venta el Fundo “LA PEPERA”, es situado en el sector el Cerrito, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Zulia, cuya superficie es de cuarenta y un hectáreas con mil doscientos seis metros cuadrados (41 Has. Con 1.206 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Vía pública carretera principal El Concejo de Ciruma. Sur: Hacienda Ciro Freite. Este: Hacienda Ciro Freite; y Oeste: Fundo Eugenio Faneite, en el cual incluso de manea (sic) expresa, categórica y explicita RENUNCIA A LA RESPECTIVA CARTA DE REGISTRO AGRARIO Y ME HACE ENTREGA DE LA PLENA POSESIÓN DEL FUNDO. En virtud de la referida negociación y de la mencionada posesión plena y señalada Renuncia, inicié de inmediato una serie de actividades que requería el mencionado fundo, por encontrarse en condición de total descuido, falta de mantenimiento, daños el pozo principal y el pozo artesanal, una ausencia total de pasto, que me indujeron a realizar entre otras, de manera urgente las siguientes actividades:
(…)
En virtud de la contundencia, veracidad, irrefutabilidad de los argumentos mencionados up supra, y por constituir los mismos, una verdad apodíctica, una evidencia eidética y ser patente, evidente, e irrebatible la actitud falsa, tendenciosa, fraudulenta y además constituir una befa a la justicia, en este acto y por medio de este escrito me doy por notificado de la Inspección Judicial mencionada y ejecutada el día 4 de mayo de 2017, y solicito se apertura (Sic) una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que RESPLANDEZCA EN TODO SU ESPLENDOR LA VERDAD DE LOS HECHOS, LA AUTÉNTICA REALIDAD JURÍDICA Y NO SEAN CONCULCADOS MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEMÁS NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL ADJETIVO Y SUSTANTIVO.
En el caso Sub Litis, he solicitado una Inspección Judicial ante este mismo Juzgado para dejar constancia de la veracidad de lo aquí afirmado, e igualmente se están evacuando las respectivas testimóniales para el respectivo Interdicto Restitutorio, no obstante este Tribunal en virtud de lo especial, singular y calificado régimen que le regula por ser materia agraria, puede perfectamente negar en un acto de soberana justicia la Medida Cautelar Innominada solicitad y declararla pero a mi favor o en mi nombre ante las incontables evidencias supra- mencionadas Y ASÍ LO SOLICITO.
(...)
Reclamo mi derecho constitucional al control judicial de la prueba de experticia ordenada por este Tribunal.
Ciudadano Juez, en el caso sub liminis es de importancia enfática, singular y capital tener muy presente que la solicitud consignada por el temerario ciudadano GIUSSEPE (Sic) STEFANO PELLEGRINI YBARRA, es un bodrio jurídico, un adefesio legal, y no debemos olvidar jamás que una de las características impretermitibles, indefectible, en las medida (Sic) cautelares ya sean genéricas o innominadas es LA JUDICIALIDAD, y en el caso in comento no existe ninguna ACCIÓN JUDICIAL PETITORIA, POSESORIA NI DE NINGÚN TIPO, sino una mera solicitud de Inspección Judicial que se subsume en la jurisdicción voluntaria o graciosa y por lo tanto, por muy grandes que sean los poderes de un Juez Agrario, no puede decretarse Medida Cautelar Genérica o Innominada alguna sin la existencia de un autentico o verdadero juicio, lo contrario sería un ultraje al derecho dada la monumental improcedencia de cualquier medida de este tipo en una Solicitud de Inspección Judicial.
Hago formal oposición a la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción agroalimentaria a favor del ciudadano GIUSSEPE (Sic) STEFANO PELLEGRINI YBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.299.265, por las sobreabundantes razones jurídicas, fácticas supra- mencionadas.”.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), presentó el Ingeniero Agrónomo DIEGO CONTRERAS, informe de experticia correspondiente a la Inspección Judicial evacuada sobre el fundo denominado “LA PEPERA”.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano GIUSEPPE STEFANO PELLEGRINI YBARRA, asistido por la abogada en ejercicio ANA AZUAJE SIFUENTES, presentó escrito mediante el cual desistió de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:
“Consta en autos la Solicitud de Mediada Cautelar a la Producción Agroalimentaria, con el objeto de proteger mis derechos como productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, ante la amenaza de la continuidad del proceso agroalimentario, fundamentado en las normas legales especiales y en armonía con lo previsto en el artículo 305 d la carta Magna, y explanado los hechos que fundamentaron tal solicitud, tal como fue, en primer lugar la declaratoria de poseedor agraio desde hace diez años aproximadamente del fundo denominado LA PEPERA, conformado por un lote de terreno sector el Cerrito, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Zulia, cuya superficie es de cuarenta y un hectáreas con mil doscientos seis metros cuadrados (41 Has. Con 1.206 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Lote de Terreno que es o fue de Ciro Freites, carretera El Guanabo Concejo de Ciruma; Sur: Lote de Terreno que es o fue de Ciro Freites, Lote de Terreno que es o fue de Eugenio Faneite, carretera el Guanabano; Este: Vía pública, Mecocal Concejo de Ciruma, Lote de Terreno que es o fue de Eugenio Faneite; y Oeste: Lote de Terreno que es o fue de Ciro Freites, según se evidencia de Titulo de Adjudicación Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 24 de noviembre de 2010. En segundo lugar, la situación fáctica que en su momento constituía la interrupción de la producción agraria, por actos de perturbación y amenaza en la que han incurrido distintas personas quienes con una actitud hostil se hicieron presente en mi fundo, en especial el ciudadano PROTASIO RAFAEL EGURROLA, venezolano, mayor de edad, sin identificación, poniendo en peligro la producción afectiva agroalimentaria desarrollada en el fundo agropecuario LA PEPERA.
Así pues, una vez, admitida dicha solicitada, este Tribunal procedió conforme a lo solicitado, y en este sentido, procedió a realizar una serie de actividades tendientes a la verificación y validación de lo alegado.
Lo cierto del caso Ciudadano Juez, es que para hoy, fecha de la presentación de este escrito, la perturbación por parte del Ciudadano PROTASIO RAFAEL EGURROLA, en el Fundo LA PEPERA, ha cesado, por lo que en aras de dar un uso eficiente al sistema de justicia, procedo, a DESISTIR de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la actividad agrícola desarrollada por GUISEPPE STEFANO PELLEGRINI YBARRA, antes identificado, en el fundo agropecuario denominado “LA PEPERA”. Pido que el presente desistimiento sea admitido y homologado.”
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario se pronuncie sobre el desistimiento de la medida de protección formulado por el ciudadano GIUSEPPE STEFANO PELLIGRINI YBARRA, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, literalmente lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Partiendo de lo establecido en la parte narrativa de la presente decisión, y de las disposiciones anteriormente transcritas, se debe señalar que el desistimiento es definido por el autor Emilio Calvo Vaca en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano – Jurisprudenciado” (Ediciones Libra C.A. 2012. Pág. 315), como “(…) la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…).”
Por su parte el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolana – Colección Clásicos del Derecho” (Eidiciones Atenea 2007. Pág. 315 y siguientes) señala que existen tres tipos de desistimiento: desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el desistimiento de la acción como “(...) la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, señalando, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión (...)”, poniendo de manifiesto una de las diferencias mas resaltantes entre estos dos tipos de desistimiento.
Teniendo claro lo que debe entenderse por desistimiento, y cuales son los tipos o modalidades existentes, se debe tomar en cuenta que en el presente caso, la parte solicitante, el ciudadano GIUSEPPE STEFANO PELLEGRINI YBARRA, mediante escrito manifestó desistir de la solicitud de la medida de protección, por lo que, es en base a esta modalidad de desistimiento que se centrará la motivación de la presente decisión.
Según Arminio Borbas (Ob. Cit.), esta modalidad de desistimiento del procedimiento, tiene entre sus características mas resaltantes, la de extinguir únicamente la instancia, conservando la parte que lo formuló el derecho de volver a proponerla, en caso de que el mismo ocurra después de contestada la demanda, requiere del consentimiento de la otra parte, modalidad de desistimiento ésta que puede proponerse en cualquier tipo de procedimiento, aún en aquellos en los cuales puede estar interesado el orden público y no son susceptibles de transacción.
Este modo anormal de terminación del proceso, requiere de dos condiciones para que pueda hacerse validamente, la primera de ella está referida a la capacidad del litigante, y la segundo, el consentimiento de la parte contraria, cuando el mismo se hace con posterioridad a la contestación de la demanda. En efecto, de la lectura de los transcritos artículos 263 y 264 del Código Adjetivo Civil, resulta evidente que para desistir del procedimiento se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y si el desistimiento es presentado después del acto de contestación de la demanda, requiere el consentimiento de la parte contraria; a lo cual tendríamos que adicionarle que, si el desistimiento es presentado por un apoderado judicial, el mismo de conformidad con el artículo 154 ejusdem, deberá poseer un poder con facultad expresa para ello.
Requisitos a los cuales se debe adicionar el hecho que, el desistimiento debe hacerse constar de forma expresa en el expediente, no puede presumirse por interpretaciones de hechos, siendo que el mismo debe hacerse de forma pura y simple, no estando sometido a ninguna condición, modalidad o término.
Habiéndose hecho todas las precisiones anteriores, se observa el ciudadano GIUSEPPE STEFANO PELLEGRINI YBARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.299.265, es la parte solicitante de la presente causa, por lo que está plenamente facultado para desistir de la presente solicitud de medida protección, por lo que evidentemente se cumple con uno de los requisitos anteriormente señalados; ahora bien, se consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el presente procedimiento no ha ocurrido el decreto de medida, razón por la cual el desistimiento de la solicitud no requiere de la autorización de la parte opositora; siendo además que, el desistimiento del procedimiento se hizo constar de forma expresa en el presente expediente distinguido con el Nº 4186 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia; razón por la cual se puede concluir que, se cumplen acumulativamente los requisitos de procedencia del desistimiento de la medida de protección. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo del fallo homologará el DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, formulado por el ciudadano GIUSEPPE STEFANO PELLEGRINI YBARRA, declarando EXTINGUIDA LA INSTANCIA únicamente en lo que respecta a la solicitud que por MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sigue el prenombrado ciudadano. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, formulado por el ciudadano GIUSEPPE STEFANO PELLEGRINI YBARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.299.265, asistido por la abogada en ejercicio ANA AZUAJE SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.722.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.529.
2°) EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sigue el ciudadano GIUSEPPE STEFANO PELLEGRINI YBARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.299.265.
3°) NO HAY CONDENATORIA A COSTAS, en virtud del estado procesal en el cual se encuentra la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 062-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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