LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, de la demanda de RESCISIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO DE COMODATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 4, Tomo 356-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 40, Tomo 29-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30707445-0, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 20, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PÍRELA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.741.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., presentó por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito contentivo de la demanda de RESCISIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO DE COMODATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta contra la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA; a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), ordenándose practicar la citación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.438.325.

Del escrito libelar que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“DE LOS HECHOS
Mi Patrocinada (Sic) la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., ya identificada, es propietaria, poseedora y ejerce el dominio de una Granja Camaronera, constituida por las Mejoras (Sic) y Bienhechurías (Sic) de carácter permanente y vocación acuícola, desarrolladas y fomentadas sobre un lote de terreno el cual posee un área o cabida aproximadamente de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS (Sic) CON SIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO CENTIAREAS (Sic) (227,7764 has), ubicada geográficamente en el sector Tomoporo de Agua, en jurisdicción del Municipio (Sic) Baralt del Estado (Sic) Zulia, cuyos linderos perimetrales son los siguientes: Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Carretera que conduce hacia el sector Tomoporo de Agua; Este: Lago de Maracaibo; y Oeste, Lago de Maracaibo; todo enmarcado dentro de las coordenadas especificadas en el plano que contiene el levantamiento topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes, llevado en la Oficina de Registro Público del Municipio (Sic) Baralt del Estado (Sic) Zulia, el día 05 de Junio (Sic) de 2009, bajo el Nº 91, y propiedad que consta en el documento protocolizado ante la señalada Oficina de Registro Público del Municipio (Sic) Baralt del Estado (Sic) Zulia, mas adelante referido.
Sobre las referidas Mejoras (Sic) y Bienhechurías (Sic) de su propiedad, mi representada (…) suscribió por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día 15 de Junio (Sic) de 2015, anotado bajo el Nº 52, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones, un Contrato de COMODATO, en el que a sus efectos y al de la presente demanda se le identificaría como EL COMODANTE, con la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (…), la que a los mismos efectos se identificaría como EL COMODATARIO, a través del cual mi representada le concedió en comodato (…) las Mejoras (Sic), Adherencias (Sic) y Bienhechurías (Sic) desarrolladas en la porción de terreno antes determinada, que conforman la Granja Camaronera propiedad de mi representada, la cual le pertenece conforme a documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio (Sic) Baralt del Estado (Sic) Zulia, el día 28 de diciembre de 2000, bajo el Nº 49, Tomo II; y 07 de Diciembre (Sic) de 2005, Tomo IV, bajo el N° 03, ambos del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; y, por unificación debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio (Sic) Baralt del Estado (Sic) Zulia, el día 05 de Junio (Sic) de 2009, bajo el N° 06, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Conforme a la Cláusula Segunda del mencionado Contrato de Comodato, EL COMODATARIO, aceptó la oferta hecha por mi representada, comprometiéndose a usar y conservar la cosa dada en comodato, a partir del día 15 de Junio (Sic) de 2015, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del mencionado Contrato, “única y exclusivamente para la comercialización y producción” de toda clase de productos del mar, cumpliendo con la legislación nacional competente para el manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos, en los términos previstos en la Cláusula Tercera del citado Contrato de Comodato. Además de cuidar la cosa dada en comodato como un buen padre de familia y de ser servirse de ella para el uso determinado por el contrato, conforme al artículo 1726 del Código Civil.
Es el caso ciudadano Juez, que El COMODATARIO, una vez que suscribió de manera pública el aludido Contrato de Comodato, respecto de las mejoras, adherencias y bienhechurías constituidas, propiedad de mi representada, que representan la Granja Camaronera en referencia, objeto del mismo, para que como poseedor precario se sirviera y la conservara durante diez (10) años, a partir del 15 de junio de 2015, fue al día siguiente e inmediatamente no continuó con dicha posesión y el derecho a usufructuaria que contractualmente le correspondía, renunciando de manera tácita a la cosa dada en comodato, desprendiéndose del “animus”, es decir de la voluntad de querer continuar con dicho contrato de comodato y del “corpus” dejando de tener la cosa poseída en comodato, sin ejercer el poder de hecho sobre ella, cuestión que debe ser atendida como renuncia a la posesión, ya que ha habido discontinuidad por parte de EL COMODATARIO en el ejercicio en sus funciones de servirse y de cuidar la cosa dada en comodato, como un buen padre de familia, por más de un (01) año, debiendo mi representada (…) encargarse desde entonces y hasta la presente fecha de la cosa cedida en comodato, pues, al observar que EL COMODATARIO desistía de la posesión de ella, desentendiéndose de manera absoluta de las obligaciones que le eran propias derivadas del contrato suscrito, tales como cuidar, conservar, trabajar la tierra, a estar pendiente en el sitio del proceso de producción y distribución, atender las obligaciones laborales, así como el cumplimiento de toda la normativa nacional sobre esta materia, y con el firme propósito de no interrumpir la producción agroalimentaria, se vio en la necesidad de retomar su posesión y ejercicio del dominio de la cosa dada en comodato, hasta el día de hoy, y es entonces quien ha venido produciendo, comercializando y estando pendiente de la legislación nacional sobre ésta materia, incluyendo el manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos.
Reiteramos para mayor abundamiento, que mi representada (…) es quien se ha encargado de manera directa bajo las instrucciones de su representación legal y por intermedio de su personal administrativo y obrero, de las bienhechurías y mejoras dadas en comodato, de todo lo relacionado con la distribución, produciendo y engorde de camarones; es quién cuida la finca camaronera, es quien tiene su personal atendiendo las labores de distribución, producción y engorde de camarones; es (…) quien vela por el cumplimiento de toda la legislación nacional competente en manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos y es en definitiva mi representada la encargada de toda actividad y manejo de la finca de camarones, manteniendo al día todos los requerimientos legales pertinentes, como por ejemplo permisos para el cultivo, Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Permiso Fitosanitario, entregados por el Poder Popular para la Agricultura y Tierra, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral; reportamos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, sobre el Censo y producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras; somos los que estamos certificados ante el INTI los inscritos en el Registro Agrario (CIRA); recibimos y procesamos las entregas de larvas; nos otorgan las Guías INSAI de Alimentos y las Guías SADA de Alimento y es nombre de quién sale todas las facturas de compra.
Siguiendo con el orden de ideas, consideramos importante referirle que EL COMODATARIO, tiene más de un (01) año que no ha estado en posesión de la cosa dada en comodato, que renunció a ella, porque no ha trabajado esa tierra, ni producido ni comercializado productos del mar devenidos de la actividad desplegada en la Granja, y mucho menos ha estado pendiente del cumplimiento de la legislación nacional sobre manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos, de la cosa dada en comodato, por lo que no ha actuado como un buen padre de familia, dejando que mi representada haga el trabajo de campo, trabajando la tierra, ni siquiera sirviéndose de ella para el uso determinado en la cláusula Tercera del Contrato De (Sic) Comodato y que le correspondía a partir del 15 de junio de 2015, conforme a la Cláusula Cuarta del mismo contrato, de lo que se desprende que ha transcurrido más de un (01) año, desde que renunció unilateralmente a continuar con el Contrato De (Sic) Comodato, restituyendo voluntariamente la cosa dada en comodato en manos de mi representada quién ejerce la posesión y la labor de la tierra, produciendo y distribuyendo camarones, dando así por terminado el contrato de comodato de forma unilateral y anticipada, ya que la cosa dada en comodato se encuentra en manos de mi representada.
Asimismo, como previsión de la ocurrencia de una situación como la narrada, las partes pactaron una Cláusula Penal, donde definieron que en caso que alguno de las partes, sin justa causa, diere por terminado anticipadamente el Contrato de Comodato suscrito el día 15 de Junio (Sic) de 2015, ésta (Sic) obligada a indemnizar a la otra por una suma de CINCO MILLONES DE DOLARES (Sic) AMERICANOS, ($5.000.000,00) o su equivalente en Bolívares para la fecha del incumplimiento y siendo que EL COMODATARIO, decidió terminar unilateralmente el Contrato de Comodato antes del plazo estipulado para su vigencia, es la razón por la que debe indemnizar a mi representada esa cantidad de dinero, la cual desde ya pedimos, y así se solicitamos se declare.-.
Ciudadano Juez, la situación narrada, tiene su justificación económica y jurídica para mi representada en el hecho verificable de que la anterior Junta Directiva de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., incapacitada financieramente en su oportunidad, decidió para la reactivación de la Granja Camaronera, la cual siempre ha administrado y que solo compartió con EL COMODATARIO por un brevísimo lapso de tiempo en Junio (Sic) de 2015, en lo que podría considerarse como la transición contractual, para lo que se requería unas inversiones iniciales importantes que fueron realizados realizadas por EL COMODATARIO, que se reconocen y aparecen detalladas en el “ANEXO UNICO” (Sic) identificado con la letra “A” el cual se acompañó al Contrato de Comodato señalado, formando parte integrante del mismo, el cual expresa una obligación en dólares americanos, la cual desde ya desconocemos, puesto que en ningún momento se expresa la posibilidad para mi representada de poder cancelar en moneda de curso legal en nuestro país.
Como una manera de soportar, documentar y establecer un modo de pago de dicho aporte, surgió la idea de suscribir el citado Contrato de Comodato el día 15 de Junio (Sic) de 2015, para que EL COMODATARIO, conformé a la normativa especifica (Sic) en la materia establecida en el Código Civil Venezolano Vigente (Sic), usara, conservara y se sirviera de la cosa dada en comodato, en un tiempo previamente convenido para que recupere la inversión que como dijéramos había realizado para la reactivación de la Granja Camaronera. Relación Contractual que se basaría entonces bajo los principios que rigen en materia de Comodato, conforme al Artículo 1724 del Código Civil que dice: (…); y la cláusula Primera del Contrato de Comodato que a tenor dice que (…) e identifica en esa misma cláusula la idea de reactivar la Granja señalando el Anexo Único el cual forma parte del contrato, que como dijimos no reconocemos el monto asignado por estar establecido en dólares americanos, sin posibilidades de que sea cancelada en moneda decurso (Sic) legal nacional.
Mediante esta Cláusula Segunda del Contrato de Comodato (…) antes señalados e identificados en el propio contrato de comodato, y EL COMODATARIO acepta la oferta de comodato que le hace EL COMODANTE al declarar en la Cláusula Tercera lo Siguiente: (…), a partir de la entrada en vigencia del contrato conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato que reza (…) y, esa fecha fue la otorgada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 15 de junio de 2015, por lo que a partir de esa fecha EL COMODATARIO estaba obligado a servirse y cuidar la cosa dada en comodato, actuando como un buen padre de familia, conforme al artículo 1726 del Código Civil que establece: (…), cosa que ocurrió fugazmente por parte de EL COMODATARIO, ya que solo se encargó brevemente después de la suscripción del contrato y en el momento de la transición de la entrega de la cosa dada en comodato, pero no continuó, renunció a la cosa dada en comodato, abandonado la posesión de esa cosa, de manera unilateral, restituyendo de manera voluntaria la posesión a mi representada, consecuenciando la terminación anticipada del contrato suscrito, generando con ellos los graves daños y perjuicios que contractualmente ya habían sido pre establecidos, puesto que mi representada (…) es a quien le ha correspondido todo la responsabilidad que ha supuesto la posesión, explotación y gerencia de la Granja Camaronera, durante todo este tiempo, sin que EL COMODATARIO, haya tenido ningún tipo de participación ni directa ni indirectamente, lo cual resulta obligante interpretar que dio por terminado anticipadamente el Contrato de Comodato suscrito, con los daños y perjuicios que tal decisión conllevaba.
(…)
CONCLUSIÓN
En conclusión, a EL COMODANTE le fue restituida la posesión de la cosa dada en comodato, por renuncia que hiciera de la misma EL COMODATARIO desde hace más de un (01) año hasta la fecha, al no darle éste continuidad a su posesión precaria, al renunciar a la cosa dada en comodato, cumpliendo con la entrega de la cosa conforme a la Ley, pero de manera anticipadamente (sic) conforme al contrato de comodato, causando por ese hecho daños y perjuicios a mi representada, y así solicito se declare.
(…)
PETITUM
Estando en posesión la cosa dada en comodato, en manos de mi representado, EL COMODANTE, vengo en nombre de mi representada a solicitar al Tribunal declare la Terminación Anticipada del Contrato de Comodato y a demandar a EL COMODATARIO sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada, conforme a los argumentos de hecho y de derecho para que así sea admitido por ella o que éste Tribunal así lo declare, con los siguientes pronunciamientos que pedimos:
Primero: Pedimos al Tribunal DECLARE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA, POR PARTE DE EL COMODATARIO, DEL CONTRATO DE COMODATO suscrito ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 15 de junio de 2015, bajo el Nº 52, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones y lo deje sin efecto y sin valor jurídico alguno, en base a los argumentos de hecho y de derecho alegados.
Segundo: Demandamos los DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES con forme a la Cláusula Penal, por la terminación anticipada e injustificada del contrato señalado, que haciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.208.350.000,00), que es el resultado de la operación aritmética realizada por la multiplicación de lo establecido en la cláusula penal, o sea, CINCO MILLONES DE DOLARES (sic) AMERICANOS (USD $ 5.000.000,00), por lo establecido, por lo establecido en el DICOM que para el día 14 de Julio de 2016 se encontraba en SEISCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES (Sic) AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR, (USD $ 641,67); y
Pedimos al Tribunal se pronuncia sobre los COSTOS Y COSTAS PROCESALES; devenidas del presente procedimiento.
Estimamos la presente solicitud de DECLARACIÓN DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO Y DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 3.208.350.000,00) que representan dieciocho millones ciento veintiséis mil doscientas setenta y una (18.126.271) Unidades Tributarias, a razón de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00) cada una de ella, para la fecha de introducción de la presente demanda.
Como quiera que el Quantum Definitivo depende de la duración del proceso y del poder adquisitivo de la moneda para la fecha de la Sentencia Definitiva solicito igualmente en nombre de mi representada la CORRECCIÓN MONETARIA POR INDEXACIÓN de los montos reclamados para la fecha en que se haya de dictar la Sentencia (Sic) de Mérito (Sic).
Pido al Tribunal, que a los efectos de que sea practicada la Citación (Sic) de la Parte (Sic) Demandada (Sic) GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en actas, solicito que se haga en la persona de su Presidente ERICK FEDERICO MUJICA (Sic) CASANOVA, venezolano, mayor de edad, ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-12.438.325, en la siguiente dirección: Calle 77, (5 de Julio), con Calle 72, Edificio Montielco, Pent House 17, Piso 10, Maracaibo, Estado Zulia. A los efectos de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como mi dirección procesal la siguiente: Carretera Vía Palito Blanco, Avenida 148 entre Calle 68 y 70 Galpón 68- 160, Zona Industrial Sur, de Maracaibo, Estado Zulia.”

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PÍRELA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada e indicó la dirección de la misma; siendo que, en esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante la cual dejó constancia de la entrega de los referidos emolumentos.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.945.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.513, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de quienes eran los únicos apoderados judiciales de su representada y consignó notificación de la revocatoria del instrumento poder otorgado al ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., efectuada por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016).

En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, con el objeto de citar personalmente a la demandada, sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Presidente, manifestando no haber podido encontrarlo, razón por la cual devolvió la respectiva boleta de citación sin su respectivo acuse de recibo.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016) el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.164.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.164, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante diligencia consignó el original del instrumento poder conferido por la demandada, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 25, Tomo 107, Folios 96 hasta 98.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el prenombrado abogado en ejercicio, presentó ante la Secretaría de este Juzgado escrito de contestación de la demanda y de reconvención, constante de trece (13) folios útiles, junto a nueve (09) folios anexos; demanda reconvencional que fue admitida en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Del escrito de contestación de la demanda y de la demanda reconvencional propuesta, se puede leer literalmente lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes a temeraria demanda que por RESCISIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO DE COMODATO instauró en contra de mi representada, la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora ni procedente el derecho invocado, por todas y cada una de las razones que se expondrán de seguidas.
Ciertamente, el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA (Sic) CASANOVA, antes identificado, obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., ya identificada, suscribió con la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., también identificada, CONTRATO DE COMODATO, conforme a documento suscrito entre las partes del presente proceso, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 15 de Junio (Sic) de 2015, anotado bajo el No. 52, Tomo 70, el cual corre inserto en actas, y por medio de cual, la hoy parte actora (…), obrando con el carácter de COMODANTE dio en COMODATO a mi representada, un lote de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO CENTIAREAS (Sic) (227,7764 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Lago de MARACAIBO; SUR: Carretera que conduce hacia el sector Tomoporo de Agua; ESTE: Linda con el Lago de Maracaibo, y oste: Linda con el Lago de Maracaibo; tal como lo reza el Contrato de Comodato antes enunciado y fundamento de la presente acción.
Es igualmente cierto, que se desprende de la CLÁUSULA SEGUNDA del Contrato de Comodato que se ocupa, que EL COMODANTE (…), concedido en COMODATO a mí representada (…) con carácter de COMODATARIO, el inmueble objeto del contrato el cual se da aquí por reproducido y que aparece suficientemente identificado en el contrato, siendo el caso que en la misma Cláusula Segunda, EL COMODANTE (…), expresamente deja constancia de:
“…Asimismo EL COMODANTE reconoce mediante el presente documento la suscripción de contrato verbal (oral) suscrito por la anterior Junta Directiva que DIO INICIO a la reactivación de la Granja y reconocen y aceptan la inversión realizada según “ANEXO ÚNICO” identificado con la letra “A”, el cual se acompaña al presente documento formando parte integrante del mimo, a los fines de su vista, endoso y devolución.” (Énfasis y resaltado nuestro)
Ahora bien Ciudadano (Sic) Juez, llama poderosamente la atención el hecho cierto y contradictorio, que la parte actora en su escrito libelar extrañamente señala:
“…Conforme a la Cláusula Segunda del mencionado Contrato de Comodato, EL COMODATARIO, aceptó la oferta hecha por mi representada, comprometiéndose a usar y conservar la cosa dada en comodato, a partir del 15 de Junio de 2015,”
Obsérvese de lo anterior, que la Cláusula Segunda NO REFIERE en lo absoluto tal acotación del apoderado actor, desprendiéndose de éllo (Sic) que tal actuación es tendente a confundir al Tribunal y a su contraparte, estableciendo hechos inexistentes.
De igual manera, a continuación del alegato antes señalado, la parte actora expone:
“…conforme a lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del mencionado Contrato, “única y exclusivamente para la comercialización y producción”, en un orden totalmente incongruente a los fines de confundir al tribunal.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EXPRESAMENTE y en toda forma de derecho lo que el apoderado actor manifiesta en el escrito libelar, al señalar:
(…)
De lo anterior se constata clara y concisamente la falacia que eleva la parte actora a este digno Tribunal, subestimando la capacidad cognoscitiva tanto de la representación legal de la contraparte como la del jurisdiscente que conoce del proceso, lo que constituye en sí una falta de ética en el proceso.
La negación, rechazo y contradicción a lo acotado por la demandante y que se transcribe resaltado en negrillas y subrayado, obedece al “hecho cierto y reconocido por la hoy parte actora” que se deriva del contenido de los TRES ANEXOS que forman parte integrante del CONTRATO DE COMODATO, que contienen específicamente las erogaciones dinerarias realizadas por parte de mi representada y que a la fecha de suscripción del Contrato de Comodato alcanzaba la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS CON 23/100 ($ 681.640,23) así como la DECLARACIÓN EXPRESA del ciudadano JOSÉ ROMERO OCHEA, en su condición de Presidente de AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., cuando expone en la señalada CLÁUSULA SEXTA:
(…)
De lo anterior Ciudadano Juez, queda demostrado claramente que AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., acepta y reconoce las erogaciones dinerarias en las que con antelación a la suscripción del Contrato que nos ocupa, había incurrido mi mandante, (quien jamás abandonó la finca) pues sin lugar a dudas se desprende de lo resaltado, que al suscribirse el Contrato bajo análisis ya mi representada había reactivado el terreno con sus mejoras, adherencias y bienhechurías propiedad de la hoy parte actora, y por ello (Sic) EXPRESAMENTE RECONOCE LA HOY DEMANDANTE, en su Cláusula Segunda, el CONTRATO VERBAL celebrado entre las mismas partes y al cual mi representada había dado pleno y satisfactorio cumplimiento, y es en razón de ello, y no como lo esgrime la actora en su libelo, que ambas partes convinieron en celebrar un NUEVO CONTRATO que hoy funge como instrumento fundamental de la presente acción; por lo que evidentemente queda demostrada la falacia contenida en el párrafo anteriormente trascrito, alegando por la parte actora, relativa a:
(…)
A este respecto Ciudadano Juez, llama poderosamente la atención el hecho de que es inconcebible ver como pretende utilizar a los representantes de los órganos jurisdiccionales para mediante engaños y subterfugios, obtener Medida Cautelares improcedentes en Derecho.
Es de connotar, que conforme lo reza el Contrato de Comodato que nos ocupa, el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA (Sic), representante de GRANJA MARIAN SAN MIGUEL, C.A., (COMODATARIA), tal como esta convenido, actuaba siempre en nombre y representación de AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., más no a título personal ni en nombre de GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., lo que demuestra el fuel cumplimiento a lo convenido y es en razón de éllo (Sic) que toda facturación, despachos, permisología y demás documentación, era expedida a nombre de su representada, esto es, AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., (que era la finalidad del contrato) actuación ésta desplegada conforme a derecho y de la ahora maliciosamente y sin escrúpulo alguno, la parte demandante pretende asirse y confundir a este órgano jurisdiccional para inescrupulosamente dejar sin efecto el Contrato de Comodato, toda vez que tal como consta de las actas mi representa logró reactivar efectivamente el objeto de la hoy demandante.
Por lo anterior, expresamente NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la absurda y maliciosa acotación formulada por la parte actora de que era su representada la que ejercía la posesión absoluta y cumplía con las obligaciones de cuidar, conservar, trabajar la tierra, estar pendiente en el sitio del proceso de producción y distribución, atender las obligaciones laborales, así como el cumplimiento de toda normativa nacional sobre esta materia y con el firme propósito de no interrumpir la producción agroalimentaria, dada su necesidad de retomar su posesión y el ejercicio del dominio de la cosa dada en comodato hasta el día de hoy, y que es quien ha venido produciendo, comercializando y estando pendiente de la legislación nacional sobre esta materia, incluyendo el manejo desustancias, materiales y desechos peligrosos.
Tal negación, rechazo y contradicción se formula porque si bien es cierto ello se realizo (Sic) fue por la gestión realizada por mi representada mediante el Contrato de Comodato suscrito entre las partes.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EXPRESAMENTE que mi representada desistió de la posesión de la cosa cedida en comodato, así como de todos los negocios realizados durante la vigencia del Contrato de Comodato, y aún antes de suscribir el mismo por las partes involucradas, pues esto argumentos son los utilizados por la parte actora sólo con la intención de manipular y engañar al Tribunal subestimado su sentido común, dado que sólo constituye un subterfugio destinado a llevar el convencimiento de quien decide la procedencia de una acción que no tiene asidero jurídico alguno como ha de quedar demostrado en actas.
A este respecto vale destacar el hecho cierto que se desprende el Contrato de Comodato que nos ocupa, en el cual se deja expresa constancia de la CONFESIÓN DE LA PARTE ACTORA de que las instalaciones donde funciona la granja en cuestión ESTABAN SIN ACTIVIDAD ALGUNA DESDE EL 2009, lo cual NO PUEDE PASAR DESAPERCIBIDO en este proceso.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EXPRESAMENTE lo acotado por la PARTE ACTORA, en relación a que la COMODANTE (…) es quien se ha encargado de manera directa bajo las instrucciones de su representación legal y por intermedio de su personal administrativo y obrero, de las bienhechurías y mejoras dadas en comodato, de todo lo relacionado con la distribución, producción y engorde de camarones; y si bien es cierto tal situación, ello se ha logrado por el trabajo desplegado por mi representada GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., bajo la dirección y trabajo arduo de su Presidente ERICK FEDERICO MUJICA (Sic) CASANOVA, en fiel y cabal cumplimiento a lo estipulado en el CONTRATO DE COMODATO, quien actuaba en nombre y representación de AGRÍCOLA TOMOPOCO, C.A., lo que se constata aun mas con la declaración expresa de la hoy acora en el contrato que nos ocupa, (…).
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EXPRESAMENTE lo acotado por la PARTE ACTORA, en relación a que el COMODANTE (…) es quien cuida la finca, es quien tiene su personal atendiendo las labores de distribución, producción y engorde de camarones, dado que todas estas actividades las ha venido desplegando mi representada GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A. a través del ciudadano ERICK MUJICA (Sic) CASANOVA, ya identificado, pero fue ARBITRARIAMENTE DESPOJADA de su posesión, a través de una Cautelar decretada por este Tribunal y solicitada inaudita altera parte, en total contravención a lo estipulado en el Contrato de Comodato, sólo por la razón de que mi representada en fiel cumplimiento al mismo, ya había REACTIVADO el total funcionamiento de la finca y la cual estaba en plena y perfecta producción, y tal acción desplegada maliciosa y enmarañadamente por la hoy parte demandante, sólo fue motivado a una astucia desmedida para NO DAR CUMPLIMIENTO a las obligaciones asumidas en el CONTRATO DE COMODATO suscrito entre las partes, y así RECONOCER el fiel cumplimiento por parte de mi representada al mismo, debiendo tomar en consideración este Tribunal, el simple hecho de que exista una CONFESIÓN DE PARTE de la hoy demandante, en el contenido del CONTRATO DE COMODATO fundamento de la presente acción, donde se deja expresa constancia de que mi representada con antelación a la suscripción del Contrato, ya había REACTIVADO la finca lo que inauditamente pasó soslayado en el presente proceso.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo acotado por la parte actora en su libelo, al pretender subrogarse a título personal lo relativo a que es AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., quien vela por el cumplimiento de toda la legislación nacional competente en manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos y que es en definitiva la encargada de toda la actividad y manejo de la finca de camarones, por cuanto ha sido mi representada quien con antelación a la suscripción del Contrato, ya había REACTIVADO la finca, conforme lo confiesa la parte actora en el Contrato de Comodato, y por ende SIEMPRE FUE en nombre y representación de la hoy demandante.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo señalado por la aquí demandante, en relación a que ha sido ella quien ha mantenido al día todos los requerimientos legales pertinentes, como los permisos para el cultivo, Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Permiso Fitosanitario entregados por el Poder Popular para la Agricultura y Tierra, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral; y tal NEGACIÓN, RECHAZO Y CONTRADICCIÓN obedece al hecho cierto y público de que mi representada TRAMITABA TODOS LOS CERTIFICADOS Y PERMISOS CORRESPONDIENTES en NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., pues ese era el fundamento del Contrato de Comodato, y por éllo (Sic) los mismos fueron expedidos a nombre de su Poderdante, pues es ilógico e incongruente pensar QUE LOS PERMISOS LOS GESTIONARÍA en nombre de “GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.” que es una sociedad mercantil distinta a la propietaria del inmueble cuya reactivación se estaba llevando a efecto. TODO LO ANTES ACOTADO SE VERIFICA CIUDADANO JUEZ, CON UN SIMPLE ANÁLISIS LÓGICO, Y ES POR ÉLLO (Sic) QUE SE TRAE A COLACIÓN PARA DEMOSTRAR LA ASTUCIA DE LA PARTE ACTORA PARA ANTICIPADAMENTE SOLICITAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO QUE NOS OCUPA Y EVADIR LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES PARA CON MI REPRESENTADA, QUIEN HA CUMPLIDO CABALMENTE TODAS SUS OBLIGACIONES, LO QUE QUEDARÁ DEMOSTRADO EN ESTE PROCESO.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo señalado por el demandante, en relación al Reporte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, sobre el Censo y Producción de las empresas y/o fincas camaroneras, por ser la parte actora la que está certificada ante el INTI los inscritos en el Registro Agrario (CIRA); recibe y procesan las entregas de larvas; les otorgan las Guías INSAI de Alimento y las Guías SADA de Alimento y es a nombre de quien salen todas las facturas que compra, dado que el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA (Sic) CASANOVA, ya identificado, actuaba conforme al PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN que le fue otorgado por el PRESIDENTE DE AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., ciudadano JOSÉ ROMERO OCHEA, titular de la cédula de identidad No. 7.839.818 de este domicilio, y como lo reza el CONTRATO DE COMODATO.
En este mismo orden de ideas, se RATIFICA en su contenido y firma, el PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN y el CONTRATO DE COMODATO conferido a mi representada.
(…)
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EXPRESAMENTE por no ser ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, al señalar que mi representada:
(…)
De lo aquí acotado Ciudadano Juez, es importante resaltar el hecho de que la parte actora inescrupulosamente miente al Tribunal única y exclusivamente para burlar la buena fe de éste, trayendo a las actas una historia creada maléficamente a los fines de NO DAR CUMPLIMIENTO FIEL al contenido del CONTRATO DE COMODATO suscrito entre las partes, lo que ha de quedar probado en actas, pretendiendo con su infundada demanda obtener, como ya obtuvo, una Medida Cautelar, olvidándose que el proceso no es sólo una cautelar sino también un cúmulo de actuaciones procesales que tienen la finalidad de hacer lucir la realidad de los hechos, y es en razón de éllo (sic) que expresamente NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo acotado en la demanda y parcialmente transcrito, ya que tal como consta del Contrato suscrito entre las partes, mi representada “ACTUABA EN REPRESENTACIÓN DE AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.,” antes todas las AUTORIDADES PÚBLICAS conforme a las facultades conferidas tanto en el Contrato como en el Poder de Administración y Disposición debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio (Sic) de 2014, anotado bajo el No. 20, folio 92, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2014, en todas y cada una de las gestiones pertinentes, reactivando completamente la finca abandonada por su propietaria desde el año 2009, tal como lo CONFIESA EXPRESAMENTE LA HOY PARTE ACTORA EN EL CONTRATO QUE NOS OCUPA al expresar en el PARAGRAFO (Sic) UNICO (Sic) DE LA CLÁUSULA SEXTA del Contrato, que “…desde el año 2009 no tiene ni ha manifestado intención alguna de restituir la actividad del inmueble dado en Comodato, renunciando expresamente a hacer uso del contenido del Artículo 1.732 del Código Civil…”, lo que evidentemente RATIFICA lo aquí expresado.
En este mismo orden de ideas, respecto al párrafo transcrito alegado por el actor en su demanda, es importante recordar que en el Contrato de Comodato bajo análisis sucrito entre las partes, existe un ANEXO en dos (2) folios útiles, que forma parte del mismo, relativo a las erogaciones dinerarias por mantenimiento e inversiones realizadas por mi representada para la reactivación de la granja, lo que EXPRESAMENTE QUEDA ACEPTADO en el Parágrafo Unico (sic) del Contrato y que RATIFICO en este acto.
Todo lo anteriormente referido en relación a la maliciosa conducta desplegada por la parte actora, debe circunscribirse al contenido de la CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO DE COMODATO.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EXPRESAMENTE Y EN TODA FORMA DE DERECHO lo acotado por la actora en su escrito libelar, cuando alegremente EXPRESA que:
(…)
La presente negación, rechazo y contradicción, obedece al hecho cierto de mi representada SI CUMPLIÓ cabalmente y CON ANTELACIÓN a lo establecido en el Contrato de Comodato, pues del mismo se desprende UN RECONOCIMIENTO EXPRESO por parte de la aquí demandante, de las “erogaciones dinerarias” en las cuales incurrió mi representada para la reactivación de las instalaciones objeto del Comodato, y cuya constancia de éllo (Sic) forman parte del contrato “como Anexo”.
Lo anterior se corrobora adminiculado a la confesión expresa de la aquí demandante (Comodante), al momento de suscribir el Contrato de Comodato, cuando expresa en su Cláusula Segunda:
(…)
Adicionalmente a lo antes expuesto, y como prueba se consigna en este acto constante de Cincuenta y ocho (58) folios útiles, copia certificada de INSPECCIÓN JUDICIAL porticada en fecha 28 de julio de 2016, practicada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en San Timoteo, que da fe pública, y de cuyos folios del Cuarenta y Cuarto (44) al Cincuenta y Siete (57), constante una serie de impresiones fotográficas de las Instalaciones actuales de las bienhechurías realizadas por mi mandante y reconocidas plenamente por la aquí parte actora, por confesión expresa en la CLÁUSULA SEGUNDA del Contrato de Comodato, y lo manifestado expresamente en la Cláusula CUARTA del Contrato en análisis, donde se expresa:
(…)
De lo anterior queda totalmente desvirtuado Ciudadano Juez, los hechos narrados en la demanda y por su puesto sin efecto jurídico el derecho invocado y así expresamente solicito al Tribual lo considere en el fallo a dictar en este proceso, dado que todo el enmarañamiento esbozado por la aquí parte demandante, demuestra la mala fe con que ha obrado para apoderarse del inmueble objeto del contrato el cual ha sido reactivado por mi representada lo que ha sido RECONOCIDO expresamente por la aquí demandante, lo que a todas luces del derecho HACE IMPROCEDENTE EN DERECHO LA DEMANDA QUE NOS OCUPA y así solicito al Tribunal sea declarada.
Así también, en nombre de mi representada NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EXPRESAMENTE Y EN TODA FORMA DE DERECHO, lo aducido por la parte actora cuando alegremente expresa que:
(…)
En este mismo orden de ideas, en nombre de mi representada, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EXPRESAMENTE lo alegado por la parte actora relativo a lo que como una manera de soportar, documentar y establecer un modo de pago de dicho aporte, surgió la idea de suscribir el citado Contrato de Comodato el día 15 de junio de 2015, para que EL COMODATARIO, conforme a la normativa específica en la materia establecida en el Código Civil Venezolano vigente, usara, conservara y se sirviera de la cosa dada en comodato, en un tiempo previamente convenido para que recuperara la inversión que como dijeran había realizado para la reactivación de la Granja Camaronera.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el argumento de la parte actora, relativo a que la relación contractual que se basaría entonces bajo los principios que rigen en materia de Comodato, conforme al Artículo 1.724 del Código Civil, (…).
En nombre de mi representada NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EXPRESAMENTE el alegato formulado por la parte actora, cuando esgrime:
(…)
De lo anterior se observan las artimañaza esbozadas por la parte actora, combinando una serie de argumentos que no constan en la Cláusula Primera del Contrato de Comodato, como lo pretende hacer ver a este Tribunal TOTAL CONTRADICCIÓN con los parámetros de la ética profesional y los Principios de veracidad que deben revestir a los hechos alegados en la demanda, que sin duda alguna tienden a confundir al órgano jurisdiccional mediante alegatos incongruentes que no se compaginan con la verdad que consta en actas.
En este mismo orden de ideas Ciudadano (Sic) Juez, llama poderosamente la atención, el alegato formulado por la parte actora el cual NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, relativo a “que como dijimos no reconocemos el monto asignado por estar establecido en dólares americanos, sin posibilidades de que sea cancelada en moneda de curso legal nacional”, pero en su Petitum de la demanda, al PARTICULAR SEGUNDO, establece:
(…)
Lo que en nombre de mi (sic) representada, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EXPRESAMENTE.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO categóricamente lo acotado por la parte actora en relación a que:
(…)
De lo anterior Ciudadano (Sic) Juez, se ratifica una vez más la mala intención con la cual está obrando la parte actora en este proceso, subestimando arbitrariamente el sentido común tanto de los representantes de mi mandante como de quien preside este órgano jurisdiccional, toda vez que consta de la CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE COMODATO fundamento de la acción, la confesión expresa de la demandante al reconocer:
(…)
De lo anterior se colige entonces, que es la parte actora en este proceso, la que conforme a lo estipulado en el Contrato, debe pagar la Cláusula Penal del Contrato de Comodato.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EXPRESAMENTE que mi representada estuvo fugazmente y que sólo se encargó brevemente después de la suscripción del contrato y en el momento de la transición de la entrega de la cosa dada en comodato y que no continuó, por no ser ciertos esos hechos como quedará demostrado en la etapa procesal correspondiente.
A este respecto RATIFICAMOS el contenido de la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Comodato, en el cual EL COMODANTE:
(…)
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EXPRESAMENTE lo alegado por la parte actora, referente a que mi representada haya renunciado en algún momento a la cosa dada en comodato, abandonando la posesión de la cosa de manera unilateral, restituyendo de manera voluntaria la posesión a la hoy demandante, conllevado a la terminación anticipada del contrato suscrito, por no ser ciertos esos hechos como quedará demostrado en la etapa procesal correspondiente.
Ciudadano Juez, a este respecto es inaudito concebir que mi representada haya renunciado en algún momento a la cosa dada en comodato, toda vez que como se consta tanto del Contrato de Comodato como de su Anexo, mi mandante CON ANTERIORIDAD A LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO, ya había realizado una enorme inversión en dólares para la reactivación y puesta en funcionamiento de la granja objeto del Comodato, lo que expresamente RECONOCE la hoy demandante en el contexto de la CLÁUSULA SEGUNDA del Contrato de Comodato, en relación a la inversión realizada por mi mandante que consta en el ANEXO ÚNICO del mismo.
Prueba de lo anterior, también lo constituye el Instrumento Poder General de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN que le fuera ortigado por JOSÉ ROMERO OCHEA, (…) obrando en su condición de PRESIDENTE y representante de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., al ciudadano ERICK MUJICA (Sic) CASANOVA, (…) debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, (…) el cual expresamente se hace valer en este acto para que surta todos los efectos probatorios en el caso que nos ocupa.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EXPRESAMENTE que la hoy demandante en este proceso, (…) es a quien le ha correspondido toda la responsabilidad que ha supuesto la posesión, explotación y gerencia de la Granja Camaronera, durante todo este tiempo, por no ser ciertos tales hechos, y lo que será desvirtuado en la etapa probatoria correspondiente.
A este respecto es importante señalar, que la hoy PARTE ACTORA, en la CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE COMODATO suscrito con mi representada, RECONOCIÓ en el contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA, “la suscripción de un contrato verbal (oral) del mismo, suscrito por la anterior Junta Directiva que dio inicio a la reactivación de la Granja y reconocen y aceptan la inversión realizada según “ANEXO ÚNICO” identificado con la letra “A”, el cual se acompaña al presente documento formando parte integrante del mismo, a los fines de su vista, endoso y devolución,”, lo que desvirtúa el alegato de la actora aquí referido, lo que hace improcedente en derecho, lo acotado por la demandante.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada NO HAYA TENIDO ningún tipo de participación ni directa ni indirectamente durante la vigencia del CONTRATO DE COMODATO, (…) pues tal alegato de la parte actora, queda desvirtuado con la actividad comercial desplegada por mi representada, conforme a CONSTANCIA emanada de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., en fecha 30 de Julio (Sic) de 2016, con sus correspondientes anexos en siete (7) folios útiles, por medio de la cual se hace constar que en fechas comprendidas entre el 01 de Enero (Sic) de 2016 y 13 de Enero (Sic) de 2016, mi representada realizó despacho de LARVAS DE CAMARON (sic) por la cantidad de VEINTIDOS (Sic) MILLONES CINCUENTA MIL (22.050.000) LARVAS, lo que será ratificado en la oportunidad procesal probatoria.
Lo anterior es prueba fehaciente de que mi representada ha estado siempre haciendo uso del Contrato de Comodato suscrito entre las partes.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte actora en relación a que resulta obligante interpretar que mi representada dio por terminado anticipadamente el Contrato de Comodato suscrito entre las partes, con los daños y perjuicios que tal decisión conlleve.
A este respecto me permito elevar al conocimiento de quien preside este Tribunal Agrario, que en fecha 28 de Julio (Sic) de 2016, mi representado acudió ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en San Timoteo, el cual previa solicitud de mi representada, se trasladó y constituyó en la sede de una Granja ubicada en el sector Tomoporo de Agua del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde opera mi representada en calidad de Comodataria, a objeto de levantar Inspección Judicial extra-litem, y en la cual se dejó constancia, entre otros puntos, que al momento de llegar al acceso de la Granja no fue posible acceder a la misma sino después de explicar el motivo de la visita; que el ciudadano LUIS (Sic) DAO, titular de la cédula de identidad No. 6.186.769, manifestó ser accionista y representante legal de la empresa ESTÁNDAR SEAFOOD OCCIDENTAL DE VENEZUELA, C.A.; se dejó constancia de que existe evidencia física de las Relaciones Comerciales entre ACUACULTURA TOCOPERO, C.A. con la GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.; se dejó constancia de la existencia del Contrato de Comodato entre GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A. y la sociedad mercantil GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO, y el Abogado asistente del notificado exhibió dicho contrato al Comodante; se dejó constancia de que existe evidencia física de las Relaciones Comerciales entre ACUACULTURA TOCOPERO, C.A. con la GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., para el suministro de larva de camarón, lo que fue agregado a la inspección; y entre otros puntos, el tribunal dejó constancia de los bienes muebles que se observan del recorrido y así mismo acordó y acompañó a la solicitud de inspección, fotografías de las instalaciones y equipos donde se practicó la inspección.
Hago valer en este acto, en nombre de mi representada, todas y cada una de las impresiones fotográficas que forman parte de dicha inspección, de las cuales se constata el Perfecto Estado y acondicionamiento de dichas instalaciones, provenientes del trabajo arduo y constante de parte de la representación legal de mi representada (…), identificada en actas, quien a través de su representante legal (…) ACONDICONÓ (Sic) Y REACTIVÓ la granja dada en COMODATO por la hoy parte actora en este proceso, todo lo cual hace plena prueba a favor de mi representada, dada la CONFESIÓN DE PARTE contenida en la CLÁUSULA SEGUNDA del Contrato de COMODATO suscrito entre éstas y que forma el instrumento fundamento de la acción que nos ocupa.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada no haya continuado con la posesión de la cosa dada en comodato por más de un año, y que la haya restituido al COMODANTE por renuncia, y que sea voluntad de mi mandante dar por terminado unilateral y anticipadamente el Contrato de Comodato y haber entregado de esa manera al COMODANTE la cosa dada en comodato.
Lo anterior se ratifica con el hecho derivado de la INSPECCIÓN anteriormente referida, en la cual consta que dentro de las instalaciones OBJETO del Contrato de Comodato en que se fundamenta la presente acción, se encuentran otras personas ajenas al Contrato en comento, en total contravención arbitraria de la parte actora en este proceso, quien se ha apoderado a través de subterfugios de las instalaciones de la GRANJA, la cual al momento de la suscripción del contrato de comodato, se encontraba desde el año 2009, sin actividad alguna, y que como derivación del Contrato de Comodato, mi representada (…) la reactivó y puso en plena producción conforme al objetivo social de la misma, y que ahora pretende la parte demandante desconocer maliciosamente a través de la demanda que nos ocupa.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte actora en este proceso, relativo a que al Contrato Real de Comodato le falta el objeto que debería estar en manos de mi mandante y que ha sido restituido al COMODANTE por orden expresa de este Tribunal, con base a una Cautelar decretada inaudita altera parte y mediante los engaños proferidos por la actora en este proceso.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el objeto del contrato de Comodato este (Sic) restituido al COMODANTE y que el contrato haya terminado con la particularidad de que las partes indicaron el plazo de diez (10) años, lo que eleva a la terminación por parte de mi representada a que sea anticipadamente antes de la culminación de ese lapso.
Este argumento esbozado por la parte actora, demuestra evidente y claramente los subterfugios traído a las actas por ésta, llevando al convencimiento de este jurisdiscente un manojo de falacias tendientes a confundirle y obtener, como en efecto obtuvo, una cautelar inaudita altera parte, que se contrapone al cumplimiento fiel y exacto del Contrato de Comodato suscrito entre las partes y que son base a ello mi representada logró con su aporte económico y reconocido en el Contrato de uso, activar el objeto social de mi representada.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representada deba reparar los Daños y Perjuicios estipulados en la Cláusula SEXTA del Contrato de Comodato, la cual se da por reproducida aquí, por cuanto como se ha dejando sentado en la presente contestación a la infundada demanda, mi representada fue la que realizó la INVERSIÓN ECONÓMICA RECONOCIDA POR LA hoy PARTE ACTORA en el Contrato de Comodato, y cuya erogación dineraria consta del Anexo que forma parte del Contrato de Comodato, lo que fue obviado por este Tribunal al momento de la admisión y decreto de la medida que despojó a mi representada de la posesión que venía ejerciendo sobre la finca y para cuya reactivación mi mandante realizó un desembolso económico importante y que la parte actora RECONOCIÓ EXPRESAMENTE y ahora pretende mediante la presente acción, librarse de su obligación contractual debidamente reconocida por ésta.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representada deba indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios que se puedan ocasionar y que están pactados anticipadamente en el contrato de forma que no se requerirá la prueba de su cuantificación en juicio; todo ello con base a que está demostrado en las actas que conforman este expediente, que ha sido mi represente (sic) (…) la que ha realizado las erogaciones dinerarias para la reactivación de la granja y que han sido expresamente RECONOCIDAS por la hoy demandante en el Contrato de Comodato, y aceptada por la hoy actora al momento de suscribir el mismo, lo que sin lugar a dudas debe ser considerado por el Juez que conoce del presente proceso.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representada deba cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS CON 00/100(USA $ 5.000.00,oo) o su equivalente en bolívares a la parte actora, por cuanto queda demostrado de autos que quien ha incumplido los términos del Contrato de Comodato, ha sido la parte actora, que luego de reconocer en dicho contrato las erogaciones dinerarias realizadas por mi representada para la REACTIVACIÓN de la granja propiedad de AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., lo que consta en el ANEXO del Contrato de Comodato y que conforme a la CLÁUSULA SEGUNDA del mismo, la hoy parte actora RECONOCE expresamente la acreencia asumida por ésta, lo que increíblemente ha pasado soslayado el Tribunal para momento de admitir la nefasta demanda y decretar la cautelar que a todas luces es improcedente en derecho.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada le haya restituido al COMODANTE la posesión de la cosa dada en comodato, desde hace más de un (01) año hasta la fecha, al no darle mi mandante continuidad a la posesión precaria por renuncia que hiciera ésta a la cosa dada en comodato.
Lo anterior obedece a que ha sido mi representada (…) a través de su Presidente ERICK MUJICA (Sic) CASANOVA, identificado en actas, quien ha hecho uso de la posesión y reactivación del objeto social de su representada en las instalaciones objeto del Contrato de Comodato, y tal REACTIVACIÓN se constata fielmente del contenido de la Inspección promovida por mi representada, y de las fotografías que forman parte de dicha inspección, de evidencia EL PERFECTO ESTADO en que se encuentran las instalaciones de la hoy demandante y que son objeto de Contrato de Comodato.
Vale destacar el hecho, adminiculado a lo anterior, la declaración expresa formulada por la hoy demandante de auto (COMODANTE), al momento de suscribir el Contrato de Comodato bajo análisis, en el cual “EXPRESAMENTE RECONOCE” la suscripción de un contrato verbal (oral) suscrito por la anterior Junta Directiva que dio inicio a la reactivación de la granja y reconocen y aceptan la inversión realizada por mi representada según “ANEXO ÚNICO” identificado.
De lo anterior ciudadano Juez, se constata la mala fe con la cual ha obrado la parte actora en este proceso, por lo que es importante resaltar, el hecho cierto y notorio, que dada la INACTIVIDAD desde el año 2009, reconocida en el Contrato de Comodato expresamente por parte de la hoy demandante, sobre la zona de terreno reactivada por mi representada, es totalmente inconcebible e inverosímil, que constando de un Contrato de Comodato celebrado entre las partes las erogaciones dinerarias de parte de mi representada y RECONOCIDA expresamente por la aquí demandante, quien arbitrariamente se apoderó de las instalaciones de la finca, mediante una serie de artimañas esbozadas y que dieron lugar a UNA CAUTELAR decretada INAUDITA ALTERA PARTE en fecha ONCE (11) DE AGOSTO DE 2016, por este tribunal, pretenda la hoy DEMANDANTE que este Tribunal declare la RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE COMODATO, para así burlar la buena fe y toda la inversión económica y laboral desplegada por la representación de mi mandante, en total contradicción a los preceptos legales por las partes, luego de haberse reactivado la producción de la finca, y en razón CONTRADIGO que ésta haya cumplido con la entrega de la cosa, pero de manera anticipada conforme al contrato de comodato, causando por ese hecho daños y demostrado de las actas que el incumplimiento ha sido de parte de la hoy demandante al CONTRATO DE COMODATO suscrito entre las partes y que debe ser cumplido fielmente por los participantes de dicho negocio jurídico, y así solicito al Tribunal sea declarado en la definitiva.
RECONVENCIÓN
Con base a todos y cada uno de los argumentos esbozados anteriormente y que conforme al Contrato de Comodato suscrito entre las partes, ha quedado demostrado el incumplimiento unilateral de la PARTE ACTORA en el presente juicio y que conforme a la presente reconvención es además PARTE DEMANDADA en la presente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, RECONVENGO en contra de la parte demandada, este es, AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., ya identificada en actas, por DAÑOS Y PERJUICIOS regulados en el Artículo 1.185 del Código Civil, tal como lo establece la CLÁUSULA SEXTA del CONTRATO DE COMODATO, el cual establece como Cláusula PENAL:
(…)
Con base a lo anterior, estimamos que el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS por vía de RECONVENCIÓN, los cuales se estiman en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.240.000.000,00).
Señalo como instrumento público de la presente acción, el CONTRATO DE COMODATO suscrito por el demandante reconvenido y mi representada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, en fecha 15 de Junio (Sic) de 2015, anotado bajo el No. 52, Tomo 70, todo de conformidad con el Artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Manifestamos que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es el COMPETENTE para conocer de la presente RECONVENCIÓN, por cuanto la presente acción que se propone deriva del ámbito agropecuario proveniente del Contrato cuestionado hoy ante este mismo órgano jurisdiccional.
Damos por reproducido el CONTRATO DE COMODATO suscrito entre las partes, el cual acompaña la hoy PARTE DEMANDADA en su escrito libelar y por ello solicito respetuosamente a este órgano jurisdiccional, admita la presente RECONVENCIÓN, la sustancie conforme a derecho y sea CONDENADA en costas a la parte demandante RECONVENIDA.”

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, presentó escrito de contestación a la demanda reconvencional, constante de cuatro (04) folios útiles, junto a cuatro (04) folios anexos, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

“PRELIMINAR
Conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 199 y 214 de la Ley de Tierras, el objeto de la pretensión debe estar determinado con precisión y claridad, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda (en este caso la Reconvención), con las pertinentes conclusiones, requisitos que en manera alguna ha cumplido la Demanda Reconviniente, (…) promoviendo como prueba documental el contrato de Comodato otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, el día 15 de Junio de 2015, anotado bajo el No. 52, Tomo 70.
Situación que generará a éste (Sic) Administrador de Justicia, en un hipotética Sentencia contra esta seudopretensión, que el Tribunal no va a tener sobre que decidir, ya que la misma no fue motivada, ni fundamentada, con claridad y precisión, sin sus respectivas conclusiones.
Rechazamos y negamos en todo momento que la parte Demandada Reconviniente pretenda que se tome como fundamento y objeto de su demanda “todos y cada uno de los argumentos esbozados anteriormente…” en el escrito de contestación de la demanda incoada por mi mandante contra Granja Marina San Miguel, c.a., como una suerte de contestación que deberíamos Agrícola Tomoporo, c.a. al escrito de contestación que introdujo Gran Marina San Miguel, c.a., cuestión que rechazamos y negamos que pueda tramitarse de esa forma, cuestión no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA RECONVENIDA
A todo evento, Negamos (Sic) y rechazamos que mi mandante (…) haya incumplido unilateralmente en el presente juicio y al contrato de comodato suscrito ante la Notaría Pública Octava, de fecha 15 de junio de 2015, antes señalado.
Negamos y rechazamos que mi representada deba pagar o indemnizar Daños y Perjuicios a Granja Marina San Miguel, c.a., conforme a la cláusula sexta del contrato de comodato del 15 de junio de 2015, por un monto de Tres Mil Doscientos Cuarenta Millones de Bolivares (Sic), (Bs. 3.240.000,00).
Negamos y rechazamos que mi mandante (…) sea condena en Costas Procesales.
Negamos y rechazamos que mi representada deba contestar el escrito de contestación de Granja Agrícola San Miguel, c.a., como cuerpo integrante del Libelo de Reconvención.
Negamos y Rechazamos (Sic) que mi representada (…) ejercía la posesión del objeto del comodato, en nombre y representación de Granja Marina San Miguel, c.a., ya que ésta tenía el deber conforme a la cláusula Segunda del contrato de Comodato, le “concede en carácter de comodato a EL COMODATARIO un terreno con sus mejoras, adherencias y bienhechurías constitudidas (sic) y suficientemente identificadas…” por lo que tenía el deber de posesionarse de ella, para la “comercialización, producción” como lo dice la cláusula Tercera de “toda clase de productos acuáticos, sean peces, moluscos o crustáceos, larvas, camarones provenientes de lagos, ríos o mares, capturados o criados en lagunas, materiales de empaque de alimentos para camarón, es decir, todo lo relacionado con la Acuicultura, cría, engorde de camarones respetando la legislación Nacional competente en manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos”, en otras palabras debía Granja Marina San Miguel, c.a., debía trabajar la tierra, debía preparar las piscinas, debía cultivas las larvas de camarones, debía hacer el proceso de darles la comida, debía estar en el sitio para cuidar y proteger la finca camaronera, debía cosechar y transportar, y no lo hizo, de hecho así queda confesa la parte Demanda (Sic) Reconviniente, cuando reconoce en el folio 181 vuelto que es mi representada quien hizo todo el trabajo en el campo, pero agrega que “ello se realizó fue por la gestión realizada por mi representada (Granja Marina San Miguel, c.a.) mediante el contrato de Comodato suscrito entre las partes”, cuestión que en parte es cierto y fue por la inversión que mi representada pudo hacer todos esos trabajos, inversiones que se hicieron conforme al Anexo al contrato de comodato que reconocemos, pero no reconocemos la forma como pretende la Demanda que se le pague ese dinero calculado en dólares americanos, pero es falso que todas las labores de campo que realizó Agrícola Tomoporo, c.a., haya sido conforme a lo dispuesto en el contrato de comodato, ya que el mismo preveía que Granja Marina San Miguel c.a., hiciera todo este trabajo de campo tomando la posesión del inmueble dado en comodato, lo cual no ha hecho desde los inicios del referido contrato, tal y como se dijo en el escrito Libelar intentado por mi representada. No se le otorgó un poder a la Comodataria, no se dijo que mi representada iba a trabajar la tierra, era Granja Marina San Miguel, c.a. la que debió hacerlo y no lo hizo, rescindiendo unilateralmente del contrato de comodato, por la falta de posesión del bien dado en comodato, por no tener el animus, ni el corpus sobre el mismo, desde hace más de un año específicamente desde la fecha cierta del mencionado contrato.
Es cierto, como lo señala la Demandada Reconviniente, que era Agrícola Tomoporo, c.a., “quién se encargaba de manera directa bajo su representación legal y por intermedio de su personal administrativo y obrero, de las bienhechurías y mejoras dadas en comodato, de todo lo relacionado con la distribución, producción y engorde de camarones”, pero siendo falso y lo cual rechazamos y negamos, lo que agrega la hoy Demandada Reconviniente cuando dice que “ello se ha logrado por el trabajo desplegado por Granja Marina San Miguel, c.a. bajo la dirección y trabajo arduo de su Presidente Erick Federico Mujica (Sic) Casanova, en fiel y cabal cumplimiento a lo estipulado en el Contrato de Comodato, y quién actuaba en nombre y representación de Agrícola Tomoporo, c.a….”, ya que quién ha tenido la posesión de la cosa dada en comodato, desde los inicios del mismo, es mi representada Agrícola Tomoporo, c.a.
Es falso de toda falsedad que Granja Marina San Miguel, c.a., haya sido despojada por el Decreto de la Medida dictada por este Tribunal, ya que desde los inicios de la fecha cierta del contrato de Comodato nunca había tenido la posesión del bien dado en Comodato, sobre la finca, ya que no tuvo para esa época (fecha cuando se dictó el Decreto Cautelar) ni antes, ni ahora, posesión de la referida finca camaronera, por todo lo antes dicho y conforme al escrito Libelar intentado por mi representada Agrícola Tomoporo, c.a., contra Granja Marina San Miguel, c.a.”.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), encontrándose la causa en la oportunidad procesal correspondiente, se fijó fecha y hora para la celebración de Audiencia Preliminar, estableciéndose como oportunidad para ello, el día miércoles veintitrés (23) del mismo mes y año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), conforme con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En la fecha y hora fijadas se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la demandante, abogados en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA y JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.945.083, 5.054.283 y 7.887.676, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.513, 19.643 y 34.127; y, de los apoderados judiciales de la demandada, abogados en ejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA y CARLOS LUÍS ARAUJO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.278.684 y V-14.927.900, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.164 y 103.029.

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia en la presente causa, en conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturándose un lapso probatorio de cinco (05) días, para que las partes promoviesen las pruebas que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la demandada-reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas, constante de trece (13) folios útiles, junto a noventa y cinco (95) folios anexos.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los apoderados judiciales de la demandante-reconvenida presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles, sin folios anexos.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de los medios de prueba admitidos.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber hecho entrega de la notificación dirigida al Experto designado por este órgano jurisdiccional, al momento de pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos, ciudadano GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPURUA, quien recibió la respectiva boleta y firmó el acuse de recibo; así como de haberse trasladado a la sede de la Dirección de Salud, Servicio de Higienes de los Alimentos del municipio Baralt del estado Zulia; a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a la sede del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI); a la sede de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI); a la sede del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT); y, a la sede del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), con el objeto de hacer entrega de los oficios números 451-2016, 452-2016, 449-2016, 450-2016, 448-2016 y 447-2016, respectivamente, librados en razón de las pruebas por Informes.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó nuevamente exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el municipio Cabimas; a la sede del Banco Provincial, Oficina Delicias Sur; y, a la sede del Banco Provincial, ubicada en la parroquia Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia, con el objeto de hacer entrega de los oficios números 453-2016, 454-2016 y 455-2016, respectivamente, cumpliendo así con la entrega de todos los oficios librados en razón de las pruebas por Informes.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), día y hora fijadas al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, para la evacuación de la prueba por Inspección Judicial, se trasladó y constituyó este órgano jurisdiccional sobre la granja agrícola denominada “AGRÍCOLA TOMOPORO”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados por la parte promovente.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), vencido el lapso acordado para la evacuación de pruebas en la presente causa, se procedió a fijar la Audiencia de Pruebas, prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día martes siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas ante la Secretaría de este Juzgado, parte de las resultas de la prueba por Informes, librada en el oficio N° 454-2016, mediante oficio signado bajo el N° SG-201700466, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proveniente de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., constante de un (01) folio útil, sin folios anexos.

En fecha primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, el resto de las resultas de la prueba por Informes, librada en el oficio N° 454-2016, mediante oficio signado bajo el N° SG-201700466, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proveniente de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., constante de dos (02) folios útiles, sin folios anexos.

En la fecha y hora previamente fijadas para la realización de la Audiencia de Pruebas, se inició la misma, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho OSIRIS BENAVIDES FERRINI y JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante-reconvenida; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA y CARLOS LUÍS ARAUJO MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada-reconviniente; siendo que, luego de escuchar los alegatos de las partes y de incorporar las pruebas promovidas a la audiencia, se observó que no constaban en actas las resultas de todas las pruebas por Informes promovidas por las partes, y por considerarse las mismas pertinentes para la decisión de mérito, se decidió prolongar la Audiencia de Pruebas para el día miércoles cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), a partir de las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), con el objeto de dar oportunidad a que constaran en actas las pruebas faltantes, momento en el cual se procedería a evacuar las resultas de los oficios que constaran en actas, además de escuchar los alegatos finales de las partes y dictar el dispositivo del fallo.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado las resultas de la prueba por Informes, librada en el oficio N° 435-2016, mediante oficio signado bajo el N° 24-F15-0832-2017, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciséis (2016), constante de un (01) folio útil, sin folios anexos.

En fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado las resultas de la prueba por Informes, libradas en los oficios Nros. 401-2016, 404-2016 y 447-2016, los primeros dos (02) correspondientes a la pieza de medida, y el último correspondiente a la prueba por Informe librada en la pieza principal; mediante oficio signado bajo el N° G.G.N° 249-17, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), constante de un (01) folio útil, junto a veintitrés (23) folios anexos.

En la fecha y horas fijadas para la prolongación de la Audiencia de Pruebas, vale decir, el miércoles cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), fue celebrada efectivamente, dejándose constancia en el Acta levantada a tal efecto, de la comparecencia de los apoderados judiciales de la demandante-reconvenida, así como de la comparecencia del apoderado judicial de la demandada-reconviniente; oportunidad en la cual se le otorgó la palabra al abogado en ejercicio JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, apoderado judicial de la demandante-reconvenida, quien procedió a realizar sus observaciones sobre las resultas de las pruebas por Informes incorporadas, así como su exposición final; luego de lo cual, se le otorgó el derecho de palabra al abogado en ejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA, apoderado judicial de la demandada-reconviniente, quien procedió a realizar sus observaciones a las pruebas por Informes incorporadas y su exposición final; concluido el debate oral, se procedió a fijar para ese mismo día a las tres de la tarde (03:00 p.m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue dictado a la hora referida.



-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo a la forma como fue planteada la demanda principal de RESCISIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO DE COMODATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, así como la demanda reconvencional de DAÑOS Y PERJUICIOS, la forma en que las mismas fueron contestadas, así como a las exposiciones realizadas por los representantes judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Extensión y Límites de la controversia quedó fijada de la siguiente manera:

La sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., demanda por RESCISIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO DE COMODATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, alegando que es poseedora, propietaria y ejerce el dominio de una granja camaronera, por lo que decidió suscribir un contrato de comodato con la prenombrada sociedad mercantil, concediéndole a la misma las mejoras, adherencias y bienhechurías desarrolladas en la referida granja camaronera, la cual aceptó la oferta hecha en el contrato de comodato, comprometiéndose a usar y conservar la cosa dada en comodato (la granja camaronera), a partir del día quince (15) de junio de dos mil quince (2015), por un período de diez (10) años, sin embargo señala que la parte demandada-reconviniente, al día siguiente de haber suscrito el contrato de manera pública no continuó con la posesión, ni con el derecho que tenía a usufructuar la mencionada granja, renunciando así de manera tácita a la cosa dada en comodato, situación que duró por más de un (01) año.

Alega que en razón de lo anterior, se vio obligado a retomar la posesión y el ejercicio de la cosa dada en comodato, a los fines de no interrumpir la producción agroalimentaria, siendo que hasta la fecha de interposición de la demanda, ha sido la ella quien ha venido desarrollando, produciendo y comercializando la granja camaronera, es la encargada de toda la actividad y manejo en la referida granja, manteniendo al día todos los requerimientos legales pertinentes.

Menciona que con previsión de la ocurrencia de una situación como la antes señalada, se pactó una cláusula penal, donde se estableció que si alguna de las partes diere por terminado anticipadamente el contrato comodato, sin justa causa, estaría obligada a indemnizar a la otra por una cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000.000,00), o en su defecto, su equivalente en Bolívares, para la fecha del incumplimiento, razón por la cual, como la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, decidió terminar el contrato de comodato antes del plazo pactado, es por lo que le debe indemnizar esa cantidad de dinero.

Aclara que esa cantidad de dinero, tiene su justificación en el hecho que la anterior junta directiva de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., se encontraba incapacitada financieramente, por lo que se decidió en su oportunidad la reactivación de la granja camaronera objeto del contrato de comodato, la cual siempre ha sido administrado por ella, mencionado que hubo un pequeño lapso de tiempo en el mes de junio de dos mil quince (2015), que se compartió la administración con sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en lo que define como la “transacción contractual”, esa reactivación requería unas inversiones iniciales importantes las cuales fueron realizadas por la parte demandada-reconviniente, y que dicha inversión se acompañó en el contrato de comodato, en el cual se expresa una obligación en dólares americanos, la cual desconoce, en razón de que en ninguna parte del contrato se expresa la posibilidad, para la demandante-reconvenida de cancelar dicha obligación en la moneda de curso legal del país.

Por su parte, la demandada-reconviniente, sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por la parte demandante-reconvenida, sin embargo, admite que ciertamente fue suscrito el mencionado contrato de comodato, que tenía por objeto la granja camaronera, la cual le fue concedida en su carácter de comodatario, pero niega y rechaza el hecho que al día siguiente de haber suscrito el contrato, no continuó con la posesión y el derecho de usufructuar lo que contractualmente le correspondía, señala que la negación de lo anterior se deriva del contenido de los tres (03) anexos que forman parte integrante del contrato de comodato, contentivos de las erogaciones dinerarias realizadas por la sociedad mercantil demandada-reconvenida, las cuales alcanzaban la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS ($ 681.640,23), así como de la declaración expresa realizada por el ciudadano JOSÉ ROMERO OCHEA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., mediante la cual acepta y reconoce el reembolso de dichos gastos.

Señala que claramente la demandante-reconvenida acepta y reconoce las erogaciones dinerarias realizadas con anterioridad a la suscripción del contrato, ya que fue la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien reactivó la granja camaronera, propiedad de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y que por ello reconoce la referida sociedad mercantil, en la cláusula segunda el contrato verbal celebrado entre las mencionadas sociedades mercantiles, al cual la demandada-reconviniente había dado entera satisfacción, que es a causa de ello, y no como lo indica la parte demandante-reconvenida, que se convino a celebrar un nuevo contrato de comodato.

Indica que el ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, representante de la sociedad mercantil demandada-reconviniente, actuaba siempre en nombre y representación de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMPORO, C.A. y no a título personal, ni en su carácter de Presidente de su sociedad mercantil, lo que demuestra fiel cumplimiento a lo convenido y que es por eso que toda la facturación, despacho, permisología y demás documentación era expedida a nombre de ésta; asimismo niega, rechaza y contradice que era la mencionada sociedad mercantil la que ejercía la posesión y ejercicio de la granja camaronera, con el firme propósito de no interrumpir la producción agroalimentaria, siendo que rechaza el hecho de que haya desistido de la posesión dada en comodato. Acota además, que el hecho cierto es que del contrato de comodato se desprende la constancia de la confesión de la demandante-reconvenida, en la cual expresa que las instalaciones donde funciona la granja se encontraba sin actividad alguna desde el año dos mil nueve (2009).

Alega que era la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través del ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, quien se encargaba de toda la distribución, producción y engorde de los camarones y no la demandante-reconvenida como ella alega; señalando que fue despojada de su posesión, a través de una medida cautelar decretada por este Juzgado, solicitada por la en total contrariedad de lo estipulado en el contrato y que lo que busca es subrogarse a título personal, en lo relativo a que es la sociedad mercantil demandante-reconvenida quien es la encargada de toda la actividad y manejo de la granja de camarones, cuando ha sido la sociedad mercantil demandada-reconviniente quien, con antelación a la suscripción del contrato, ya había reactivado la granja y que ha sido ella quien ha tramitado todos los certificados y permisos correspondientes en nombre y representación de la sociedad mercantil demandante-reconvenida, pues ese era el fundamento del contrato de comodato.

Manifiesta que lo alegado por la demandante-reconvenida son artimañas esbozadas, combinando una serie de argumentos que no constan en la cláusula primera del contrato de comodato, y que por tanto es ella la que conforme a lo estipulado en el contrato debe pagar la Cláusula Penal; señala que es inaudito pensar que la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, hubiera renunciado en algún momento a la cosa dada en comodato, por cuanto había realizado una enorme inversión de dólares para la reactivación y puesta en funcionamiento de la misma, indicando que los alegatos de la parte contraria quedan desvirtuados en razón de la constancia emanada por la sociedad mercantil Acuacultura Tocopero, C.A., en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual consta que la sociedad mercantil demandada-reconviniente realizó un despacho de larvas de camarones por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CINCUENTA MIL (22.050.000), lo que lo convierte en prueba fehaciente de que ha estado haciendo siempre uso del contrato de comodato suscrito.

Finalmente niega que deba cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000.000,00), o su equivalente en bolívares a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., por cuanto quien incumplió fue la prenombrada sociedad mercantil, en razón de lo cual RECONVIENE a la misma por DAÑOS Y PERJUICIOS, en conformidad con la cláusula sexta del contrato de comodato.

En ese sentido, la demandante-reconvenida niega y rechaza que haya sido ella quien unilateralmente incumplió el referido contrato, por no tanto niega que deba pagar o indemnizar los Daños y Perjuicios a la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, conforme a la cláusula sexta del contrato, por la cantidad antes señalada, señalando que es falso que hubiera sido la prenombrada sociedad mercantil quien estuviera ejerciendo la posesión de la granja camaronera en nombre y representación de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., ya que la demandada-reconviniente tenía el deber conforme a la cláusula segunda del contrato, de posesionarse de la granja camaronera para la comercialización y producción, por lo que debía trabajar la tierra, preparar la piscina, cultivar las larvas de camarones, realizar el proceso de darles la comida, así como estar en el sitio para cuidar y proteger la misma y no lo hizo.

Por último, señala que la parte demandada-reconviniente queda confesa por cuanto reconoce el hecho que fue la sociedad mercantil demandante-reconvenida, quien hizo todo el trabajo en el campo, por lo que es falso que fuera la sociedad mercantil reconvenida la tuviera que hacer todo el trabajo de campo, cuando el contrato preveía que fuera la sociedad mercantil reconviniente, siendo falso además que se le otorgara un poder a la misma y por tanto es falso que el trabajo logrado en la granja objeto del contrato fuera logrado por la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, bajo la dirección y trabajo de su Presidente, ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, en fiel cumplimiento de lo establecido en el contrato, siendo también falso que la referida sociedad mercantil hubiera sido despojada de la posesión de la granja en razón de la medida decretada por este Juzgado, ya que desde el inicio de la fecha cierta del contrato de comodato, nunca había tenido la posesión del bien.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se inició la Audiencia de Pruebas en la presente causa, oportunidad en la cual comparecieron los profesionales del derecho OSIRIS BENAVIDES FERRINI y JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante-reconvenida, sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.; y, los abogados en ejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA y CARLOS LUÍS ARAUJO MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada-reconviniente, sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, destacando de las exposiciones formuladas lo siguiente:

Exposición Inicial de los Apoderados Judiciales de la demandante-reconvenida:

• Que del contrato de comodato se determina que las partes son las sociedades mercantiles AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.
• Que además de las partes antes señaladas no hay ninguna otra interviniente, ni el ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, ni grupos de empresa del mencionado ciudadano.
• Que la vigencia del contrato de comodato fue el acordado por las partes, a partir del quince (15) de junio de dos mil quince (2015).
• Que las partes también señalaron en ese contrato que por cuenta y orden de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., eran estos quienes iban a explotar la granja, a los efectos de poder tener la producción de camarones.
• Que la sociedad mercantil antes señalada no fue quien explotó la granja, no trabajó la finca.
• Que en ese contrato de comodato hay un anexo único, el cual no se ha desconocido, contentivo de las inversiones realizadas por la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.
• Que no se puede interpretar que “Inversión” o “Aportes Dinerarios”, sea igual a posesión.
• Que posesión es trabajar la tierra, que posesión es fáctico, que posesión es trabajar en el sitio y que posesión es alimentar a los alevines para que se hagan camarones.
• Que producción es permitir que las aguas del lago entre y salgan, prender las bombas, hacerles los servicios a esas bombas.
• Que sí, que fueron inversiones de la sociedad mercantil demandada-reconviniente, pero no trabajaron la tierra.
• Que al no trabajar la tierra, significa que no tuvo posesión, ni animus ni corpus, en consecuencia no hubo comodato.
• Que al no haber comodato, la sociedad mercantil demandada-reconviniente no cumplió con su parte.
• Que su parte era trabajar la tierra, no solamente hacer la inversión.
• Que al no haber trabajado la tierra, terminaron por anticipado ese contrato de comodato.
• Que por haberlo terminado en consecuencia, es la razón por la que acuden y solicitan que se declare terminado por anticipado, por parte de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., en razón de que no cumplieron con su parte del contrato.
• Que la posesión del fundo agropecuario denominado “AGRÍCOLA TOMOPORO”, la detenta la sociedad mercantil demandante-reconvenida, tal como se evidencia de las inspecciones judiciales realizadas por este Juzgado.
• Que este Juzgado se percató que quienes están dentro de las instalaciones del referido fundo agropecuario son sus trabajadores.
• Que este Juzgado se percató, al momento de trasladarse al señalado fundo, eran estos trabajadores quienes les estaban dando el alimento a los alevines y camarones ubicado en dicha unidad de producción.
• Que también este Juzgado se percató que es la sociedad mercantil demandante-reconvenida quien le hace mantenimiento a la maquinaria, que son ellos quienes encienden las bombas y que la finca se encuentra en excelente estado, que han cuidado esa finca y han estado en posesión desde siempre.
• Que la parte contraria quiere alegar que desde el año dos mil nueve (2009), no tenía intención la sociedad mercantil demandante-reconvenida de reactivar la finca.
• Que eso no significa que la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., tuviere la posesión.
• Que no significa tampoco que la señalada sociedad mercantil, cuando hizo sus aportes fuera automático, que ya tuvieran la posesión.
• Que debía ejercer dicha posesión y su representada estaba en disposición de entregársela.
• Que la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., es la que ha trabajado la tierra y la que continua trabajando la tierra.
• Que además hay confesiones de partes que indican otra posición.
• Que en la inspección extra-litem que la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., solicitó al Juzgado del municipio Baralt del estado Zulia, cuando ellos llegan a las puertas de la finca, no dejan entrar al Tribunal, lo que consta en el particular número uno (01) de dicha inspección.
• Que tuvieron que solicitar un permiso para poder dejarlos entrar, que después de decirles de que se trataba la situación, se les autorizó esa entrada, eso fue el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
• Que no solamente eso, sino que “AGRÍCOLA TOMOPORO”, les ordenó que no podían entrar con los vehículos, que estos se tenían que quedar afuera.
• Que el vehículo del ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, quedó afuera, y aun así ellos dicen que tenían posesión para ese momento.
• Que dicen que tenían posesión para ese momento porque alegan en su contestación a la demanda, en tres (03) ocasiones, folios ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y siete (187), de que ellos fueron desposeídos de la finca desde el momento en que este Juzgado decretó la medida.
• Que dicha medida fue decretada en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), vale decir, catorce (14) días después de la inspección de ellos.
• Que si fueron desposeídos de la finca al momento de ser decretada la medida por este Juzgado, no tiene sentido de que no pudieran entrar a dicho fundo agropecuario al momento de realizar la inspección judicial solicitada por ellos, que como es posible que tengan la posesión si no pueden entrar.
• Que además de todo esto, también tratan de enredar la situación, tratan de confundir de que si efectivamente, la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., que tiene la posesión pero que lo hacía a nombre de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.
• Que como es posible que comodante y comodatario se fundan en una sola persona.
• Que el propio contrato de comodato establece que por orden y cuenta de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., deben ser explotadas las tierras.
• Que en otra ocasión dicen que el ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA tiene poder.
• Que con ese poder era con el que trabajaba, ya que funcionaba en nombre y representación de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.
• Que sí, efectivamente había un poder, pero ellos no han probado que todo lo que se hizo de permisología y demás documentos, fueran tramitados por el ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, en su propio nombre o a nombre de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.
• Que ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, si tuvo poder pero no lo ejerció como el dice y que la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., nunca ejerció la posesión.
• Que las pruebas documentales traídas por la demandante-reconvenida al juicio como pruebas, junto al libelo de la demanda, fueron ratificadas por la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., en el escrito de oposición en sede cautelar, que luego en la pieza principal las impugnan.
• Que las pruebas les sirven en sede cautelar, pero no en la pieza principal.
• Que impugnan unas pruebas que ellos mismos promovieron y las cuales fueron negadas por este Juzgado.
• Que le solicitan a este Juzgado que todas esas pruebas documentales sean ratificadas.
• Que a todo evento solicitaron pruebas de Informes de esas pruebas, a los fines de determinar si era verdad que el ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, estaba haciendo todos esos trámites.
• Que por último, la denuncia incoada por ante la Fiscalía Decimoquinta del municipio Cabimas del estado Zulia, fue infame, porque retuvieron unos camarones propiedad de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., sin haberse trasladado primero al sitio.
• Que determinaron que había posesión porque le mostraron un documento de comodato, y alegó que tenía la posesión, así como la propiedad de unos alevines.
• Que por haber demostrado que eran propietarios de los alevines, no significa que fueran propietarios de los camarones, ya que ese trabajo lo hizo la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.
• Que nunca se ha negado la inversión realizada por la contraparte, pero, estos no cumplieron con su parte.
• Que tenían dos (02) cosas que hacer, a saber, hacer la inversión y trabajar la tierra.
• Que no trabajaron la tierra, lo hizo la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.
• Que a causa de eso fue que se le hizo la prueba de Informe a la Fiscalía.
• Que la Fiscalía le entregó esos camarones al ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, quien luego procedió a vender esos camarones.
• Que su representada se reservó todas las acciones penales que podía intentar contra la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., y el ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA.
• Que en consecuencia, solicitan que sea declarada la Terminación Anticipada por parte de la parte demandada-reconviniente, del contrato de comodato, por no haber ejercido su posesión.
• Que solicitan sean condenados en costas y que sea aplicada la cláusula penal del referido contrato.
• Que con respecto a la Reconvención, se debe aclarar que la parte contraria está trayendo hechos nuevos.
• Que la Reconvención son dos (02) líneas, las cuales señalan que hay que pagar la cláusula penal.
• Que la Reconvención no desarrolla los hechos sobre los cuales ellos se amparan para demandar a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.,
• Que traen hechos nuevos, tales como al experticia contable o el grupo económico del ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA.
• Que dichos hechos no existían y fueron traídos únicamente con la promoción de las pruebas.
• Que el antes referido ciudadano, no es parte en el presente procedimiento.
• Que en este procedimiento sólo es parte demandada-reconviniente, la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.
• Que la administración que ellos pueden alegar, debe ser demostrada, y, que la administración financiera no quiere decir que trabajaron la tierra.

Exposición Inicial de los Apoderados Judiciales de la demandada-reconviniente:

• Que el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la no existencia o nulidad de cualquier contrato de comodato, pero a la vez, en su último párrafo establece que no está comprendido dentro de la definición establecida los contratos celebrados, como lo ha confesado la parte demandante, de infraestructuras y mejoras, que se encuentran agregadas al documento de la pretensión, en su anexo; y, el cual la parte demandante acaba de confesar que si hubo la inversión.
• Que de conformidad con el artículo 7 y 23, se da por válido dicho contrato, en función de que el artículo 23, establece una discrecionalidad al Juez, cuando se establece que se podrá desconocer la constitución de sociedades y la celebración de contratos, siempre que haya un fraude.
• Que en ningún momento, entre las partes intervinientes, como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, hubo fraude al contenido de la Ley especial que rige esta materia, porque es un contrato bilateral.
• Que invocan los artículos 23 y 13 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente.
• Que se aplica así una jurisdicción de equidad, donde el Juez se exime del principio se legalidad, y se acoge a los principios establecidos por las partes intervinientes en el presente proceso.
• Que la Inspección Judicial Extra-Litem, fue invocada conforme al artículo 1429 del Código Civil, la cual fue ratificada para no violar el principio del debido proceso, el debido de control y contradicción y el principio de inmediación.
• Que de esos hechos probados por el órgano jurisdiccional que hizo la inspección, deben tomarse como valederos, porque no existían en las otras inspecciones realizadas por este Juzgado a petición de las partes.
• Que igualmente, se puede evidenciar que su representado tenía un contrato de administración y disposición, el cual consta en actas, otorgado por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.,
• Que de la prueba de Informes que consta en actas, se puede evidenciar de que su representada, a través del ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, tenía la representación por más de un (01) año de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.
• Que todo se hacía bajo la tutela de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., pero bajo un contrato de comodato.
• Que le solicita a este Juzgado, que mediante un análisis previo de las normas procedimentales de la ley especial, lo analice y lo dé por válido, en el sentido que su representado si tuvo la administración de dicha sociedad.
• Que sobre los puntos en la reconvención, se acogen a la Cláusula Contractual que establece que cualquier parte que rescinda el contrato se obliga al pago de la Cláusula Penal.
• Que da por entendido la referida cláusula, y por tanto invoca el principio iura novit curia.
• Que de la exposición hecha por la parte demandante-reconvenida, se observa que la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., probó por medio de las Inspecciones, que hubo y todavía existen maquinarias, propiedad de la sociedad mercantil antes señalada y que dichas maquinarias las están utilizando para la explotación de dichas fincas.
• Que ¿Si están esas maquinarias, hubo la posesión? ¿Si en el banco existía la administración, hubo la posesión?
• Que no se pueden amparar de una figura jurídica, cuando el ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, tenía la representación de las cuentas corrientes del Banco Provincial, como el poder de administración y disposición, el cual nunca se utilizó.
• Que nunca se usó porque nunca hizo falta de hacer un acto fraudulento para garantizar cualquier gasto o erogación de su representada.
• Que de la experticia se da por probado que el pago del personal del fundo agropecuario de la sociedad mercantil demandante-reconvenida, salían de los fondos del ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA.
• Que se debe aclarar que se está en una controversia judicial contractual.
• Que cuando se habla de posesión, no se está en una vía de interdicto restitutorio ni de amparo.
• Que se debe dilucidar si es válido o no el contrato, y, si existen elementos probatorios en el presente expediente de que su representado tuvo la posesión del inmueble.
• Que solicita se declare Sin Lugar la pretensión y Con Lugar la reconvención.

Prolongada como fue la Audiencia de Pruebas, fue reanudada en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), oportunidad a la cual comparecieron, los profesionales del derecho OSIRIS BENAVIDES FERRINI y JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante-reconvenida; y el abogado en ejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada-reconviniente, momento en el cual las partes realizaron sus exposiciones finales, destacando de ellas siguiente:

Exposición Final de los Apoderados Judiciales de la demandante-reconvenida:

• Que el objeto de la presente controversia es que este Juzgado se pronuncie sobre la terminación por anticipada del contrato de comodato, ya que la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., tenían dos (02) obligaciones fundamentales.
• Que esas obligaciones eran hacer los aportes necesarios estipulados en el “Anexo A” y tomar la posesión de la finca, que nunca hicieron lo anterior.
• Que la toma de posesión de la finca es fundamental para todo contrato de comodato.
• Que la posesión era necesaria para que la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., pudiera estar cumpliendo con ese contrato, lo cual no hizo.
• Que se concluye en que nunca tuvieron animus ni corpus.
• Que la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., ha demostrado suficientemente con las pruebas promovidas, que fue ella la que trabajó la tierra, la que alimentó a los alevines, fue la que introdujo y sacaba el agua del Lago de Maracaibo y lo sigue haciendo, la que mantiene los equipos a punto para que no se paralice la granja.
• Que en definitiva fue, es y sigue siendo la sociedad mercantil demandante-reconvenida la que ha trabajado la tierra.
• Que conforme a lo que dice la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que se produce de la tierra es de quien la trabaja.
• Que con los tres (03) testigos que fueron traídos, tienen su fuerza de Ley, ya que la repregunta que les hicieron no repercutieron con la validez de los testigos.
• Que todos los testigos trabajan en el fundo agropecuario “AGRÍCOLA TOMOPORO”, desde hace más de un (01) año.
• Que dentro de ese año en el que la parte demandada-reconviniente, pudo haber tenido el derecho de tomar la posesión no lo hizo.
• Que no hicieron ningún tipo de acción para intentar recuperar lo que ellos pudieron alegar como un derecho a la posesión.
• Que alegan que si estaban en posesión por haber hechos unos aportes, sin embargo, aporte no es sinónimo de posesión, que la posesión es fáctico.
• Que la parte contraria alegaron y quedaron confeso cuando contestaron la demanda, que ellos habían perdido su posesión desde el momento en que el Tribunal procedió a dictar la medida cautelar, que eso fue el once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
• Que ellos no pudieron entrar el veintiocho (28) de julio a la granja que ellos alegan tener la posesión, porque se supone que fueron sacados a la fuerza por la demandante-reconvenida, el día once (11) de agosto.
• Que tanto que no podían entrar, que tuvieron que esperar un rato afuera a que se les leyeran las instrucciones para poder entrar.
• Que los vehículos del ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA y de sus acompañantes, tuvieron que quedarse afuera.
• Que luego cuando se retiro el Tribunal, ellos también lo hicieron.
• Que posesión es estar adentro, recibir al Tribunal y decir aquí estamos.
• Que solicita la parte demandante-reconvenida, sea declarado terminado el contrato de comodato, que declare la posesión de ella desde siempre, y que todo lo que se ha producido en la granja, incluyendo lo que la contraparte señala como hurto, debido a que eso no es un hurto.
• Que ellos denuncian un hurto sobre unos alevines criados en la granja “AGRÍCOLA TOMOPORO”, bajo un contrato de comodato que ellos no cumplieron.
• Que ha sido la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., quien ha trabajado la tierra durante todo el tiempo.

Exposición Final de los Apoderados Judiciales de la demandada-reconvenida:

• Que la pretensión nace de una rescisión anticipada de un contrato de comodato, porque los hechos constitutivos narrados en la demanda, establecen que su representada en ningún momento tuvo la posesión.
• Que el contrato es nulo si se trae a colación los artículos 7 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
• Que solicita a este Juzgado una jurisdicción de equidad para que se aparte del principio de legalidad y se establezca la voluntad de las partes sobre el contrato.
• Que existe una Inspección preconstituida por el artículo 1429 del Código Civil, el cual el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que al invocar dicha norma no se debe ratificar la Inspección, y por tanto esos hechos son ciertos.
• Que fue llevada al contradictorio, porque su representada la ratificó.
• Que si su representada nunca tuvo la posesión, ¿Cómo es posible que en la Inspección, invocando el principio de inmediación, este órgano jurisdiccional dejó constancia de dos (02) tractores, bombas y un (01) montacargas, acreditados en el expediente que son propiedad de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.?
• Que entonces ¿Cómo es posible que nunca tuvo la posesión pero los bienes sí pudieron estar allí?
• Que la prueba de informes del Ministerio Público, el cual acredita y entrega el lote de camarones a la propietaria.
• Que los indicios que llevó el Ministerio Público al auxiliar de justicia, no son falsos.
• Que por tanto si eran propiedad de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.
• Que hay una prueba de Informes emanada del Banco Provincial, donde el ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, aparece como administrador de las cuentas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA TOMOPORO, C.A.
• Que hay una pluralidad de indicios y pruebas que conllevan a determinar que la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., si cumplió con el contrato.
• Que la parte contraria solicitó unilateralmente la rescisión, habiendo una cláusula penal en dicho contrato, sobre los daños y perjuicios de quien generaría la rescisión del contrato.
• Que sobre la medida cautelar dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fue a partir de allí que su representada perdió la posesión de la granja.
• Que solicitan que por razones de equidad se dicte en el dispositivo del fallo Sin Lugar la presente demanda.

-V-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE-RECONVENIDA:

Del libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PÍRELA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante-reconvenida, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016); del escrito de contestación a la reconvención presentado, por el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante-reconvenida, en fecha primero (01°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); así como del escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS PÍRELA HERNÁNDEZ, antes identificado, y ROGELIO ENRIQUE DÍAZ ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-23.739.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.918, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante-reconvenida, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); se observa que ésta promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

La demandante-reconvenida, sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las siguientes pruebas documentales:

1. Copia fotostática certificada del Contrato de Comodato, suscrito entre la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), inserto bajo el N° 52, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría; expedida por la referida oficina notarial en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folios 15 al 24 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado debidamente autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio mientras no sea tachada; desprendiéndose de la misma la existencia del contrato de comodato suscrito entre las partes del presente juicio, en relación a la granja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, cuya rescisión anticipada se peticiona por la demandante, las cláusulas pactadas en el mismo, las contraprestaciones hechas, los derechos y obligaciones para cada una de las contratantes, el bien inmueble sobre el cual recaía el mismo, entre otros aspectos; contrato éste cuya celebración fue aceptada por ambas partes a lo largo del presente proceso, siendo lo discutido el incumplimiento alegado por cada una de las partes, así como las consecuencias jurídicas derivadas de ese incumplimiento, y sobre cuyo análisis ampliara este Juzgado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

2. Copias fotostáticas simples del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano NEUVELIS ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.033.615, y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil (2000), inserto bajo el N° 30, Tomo 62 de los Libro de Autenticaciones de esa Notaría, y ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), inserto bajo el N° 19, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría. (Folios 25 al 32 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la existencia del contrato compraventa del fundo agropecuario denominado “PUNTA DE PLAYA”, suscrito entre un tercero ajeno al juicio y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., así como las cláusulas pactadas en el mismo, los derechos y obligaciones para cada uno de las contratantes, entre otros aspectos; evidenciándose la propiedad de la sociedad mercantil demandante-reconvenida sobre el fundo agropecuario objeto del contrato de comodato, hecho éste aceptado por ambas partes, siendo lo discutido el incumplimiento del contrato de comodato. Así se establece.

3. Copia fotostática simple del documento de unificación de los fundos agropecuarios denominados “PUNTA DE PLAYA” y “LA VIRGEN DEL VALLE”, protocolizado ante el Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 06, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. (Folios 33 al 41 de la Pieza principal I)

4. Copia fotostática simple del contrato de compraventa de los fundos agropecuarios denominados “PUNTA DE PLAYA” y “LA VIRGEN DEL VALLE”, celebrado entre el ciudadano NEUVELIS ECHEVERRÍA y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha cinco (05) de enero del dos mil cinco (2005), inserto bajo el N° 37, Tomo 01 de los Libro de Autenticaciones de esa Notaría, y ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), inserto bajo el N° 27, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 03, Tomo IV, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (Folios 42 al 50 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 3 y 4, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la primera de las documentales referidas, se evidencia la unificación de las mejoras y bienhechurías constituidas en el fundo agropecuario denominado “PUNTA DE PLAYA”, constante de una superficie de NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CENTIÁREAS (97,7764 Has), con las mejoras y bienhechurías constituidas en un fundo ubicado en la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS (130 Has), los cuales conforman en la actualidad una sola unidad de producción denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO CENTIÁREAS (227,7764 Has), el cual es el inmueble objeto del contrato de comodato celebrado entre las partes de la presente controversia, asimismo se observan los linderos del mismo, el precio estimado por la unificación y entre otros aspectos; mientras que de la segunda documental, se evidencia la existencia del contrato de compraventa del segundo de los fundos señalados y descritos anteriormente, suscrito entre un tercero ajeno al juicio y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., así como las cláusulas pactadas en el mismo, los derechos y obligaciones para cada uno de las contratantes, entre otros aspectos; de estas documentales se evidencia la propiedad que ejerce la sociedad mercantil demandante-reconvenida, sobre el fundo agropecuario objeto del contrato de comodato, propiedad la cual es aceptada por ambas partes, siendo lo discutido el incumplimiento del contrato de comodato, así como las consecuencias jurídicas derivadas del mismo. Así se establece.

5. Copia fotostática simple del Permisos para el Cultivo N° 3836, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). (Folio 51 de la Pieza Principal I)

6. Copia fotostática simple del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), como Productor Primario bajo el N° 23-J307074450. (Folio 52 de la Pieza Principal I)

7. Copia fotostática simple del Permiso Fitosanitario N° 2315-055, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). (Folio 53 de la Pieza Principal I)

8. Copia fotostática simple del Reporte del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 54 de la Pieza Principal I)

9. Copia fotostática simple del Reporte del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 55 de la Pieza Principal I)

10. Copia fotostática simple del Reporte del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 56 de la Pieza Principal I)

11. Copia fotostática simple de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), solicitud N° CIRA_1240002129, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014). (Folio 57 de la Pieza Principal I)

12. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 58680788, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 58 de la Pieza Principal I)

13. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 59277842, en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 59 de la Pieza Principal I)

14. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 60525101, en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 60 de la Pieza Principal I)

15. Original de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 61289753, en fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 61 de la Pieza Principal I)

16. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 64724341, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 62 de la Pieza Principal I)

17. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 66020307, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 63 de la Pieza Principal I)

18. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 67112877, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 64 de la Pieza Principal I)

19. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 67757151, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 65 de la Pieza Principal I)

20. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 68774213, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 66 de la Pieza Principal I)

21. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 69207620, en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 67 de la Pieza Principal I)

22. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 70050707, en fecha primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 68 de la Pieza Principal I)

23. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), anotada bajo el N° V23041513004060202910290, a favor de la favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). (Folio 69 de la Pieza Principal I)

24. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), anotada bajo el N° V100615180050140402910951, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015). (Folio 70 de la Pieza Principal I)

25. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), anotada bajo el N° V081015230130145502910435, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 71 de la Pieza Principal I)

26. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), anotada bajo el N° V161115200230347802910345, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folio 72 de la Pieza Principal I)

27. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), anotada bajo el N° V171215140190148602911432, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folio 73 de la Pieza Principal I)

28. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), anotada bajo el N° V010416040040153302910233, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 74 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas del número 5 al 28, se componen de copias fotostáticas simples y del original de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en el caso de las copias simples, o tachados, en el caso de la original, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas y fitosanitarias por parte de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., ante el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), específicamente en lo que respecta al Permiso para el Cultivo, el Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, el Permiso Fitosanitario, los Reporte del Censo y Producción de las empresas y/o Fincas Camaroneras, la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), las Guías de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), y las Guía Únicas de Movilización de Productos y Subproductos en su estado Natural. Así se establece.

29. Original de documento de Entrega de Post Larvas, anotado bajo el número 00963-0208/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folio 75 de la Pieza Principal I)

30. Original de documento de Entrega de Post Larvas, anotado bajo el número 00841-086/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015). (Folio 76 de la Pieza Principal I)

31. Original de documento de Entrega de Post Larvas, anotado bajo el número 00823-068/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015). (Folio 77 de la Pieza Principal I)

32. Original de documento de Entrega de Post Larvas, anotado bajo el número 00972-0217/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folio 78 de la Pieza Principal I)

33. Original de documento de Entrega de Post Larvas, anotado bajo el número 001012-0257/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha doce (12) de noviembre dos mil quince (2015). (Folio 79 de la Pieza Principal I)

34. Original de documento de Entrega de Post Larvas, anotado bajo el número 001068-0004/16, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 80 de la Pieza Principal I)

35. Original de documento de Entrega de Post Larvas, anotado bajo el número 00991-0236/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 81 de la Pieza Principal I)

36. Original de documento de Entrega de Post Larvas, anotado bajo el número 00827-072/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015). (Folio 82 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 29 hasta el 36, se componen de los originales de documentos privados emanados de un tercero ajeno al presente juicio, los cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, situación ésta que no se evidencia que se haya cumplido en la presente causa, por lo que las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

37. Copia fotostática simple de nota de entrega N° 014, emitido por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., dirigido a la sociedad mercantil BIOPROCA, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 83 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 37, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

38. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, N° 004724, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 84 de la Pieza Principal I)

39. Copia fotostática simple de la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura Provisional N° 371-A026253, emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 85 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 38 y 39, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnados en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la autorización del Servicio de Higiene de los Alimentos, ubicada en el municipio Baralt del estado Zulia, otorgada al ciudadano CARLOS BERMÚDEZ, para el transporte de una cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS KILOGRAMOS (7.200 Kg), de camarones con destino al municipio Maracaibo y a la parroquia El Bajo, ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia; así como la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura Provisional N° 371-A026253, en la cual se autoriza al prenombrado ciudadano para el transporte de una cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (8.500 Kg) de camarones con destino a Propesca, ubicada en la parroquia El Bajo, del municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.

40. Copia fotostática simple de nota de entrega N° 01, emitido por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., dirigido a la sociedad mercantil BIOPROCA, de fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 86 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 40, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

41. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, N° 004735, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 87 de la Pieza Principal I)

42. Copia fotostática simple de la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura Provisional N° 371-A-026252, emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 88 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 41 y 42, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnados en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la autorización del Servicio de Higiene de los Alimentos, ubicada en el municipio Baralt del estado Zulia, otorgada al ciudadano ÁNGEL SOTO, para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones, con destino al municipio Maracaibo y a la parroquia El Bajo, ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia; así como la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura Provisional N° 371-A-026252, en la cual se autoriza al prenombrado ciudadano para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones con destino a PROPESCA, ubicada en la parroquia El Bajo, del municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.

43. Copia fotostática simple de nota de entrega, emitida por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., dirigido a la sociedad mercantil BIOPROCA, de fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 89 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 43, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

44. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, N° 3404, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 90 de la Pieza Principal I)

45. Copia fotostática simple de la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura Provisional N° 116875, emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 91 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 44 y 45, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la autorización del Servicio de Higiene de los Alimentos, ubicada en el municipio Baralt del estado Zulia, otorgada al ciudadano JOSÉ LEAL, para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones, con destino al municipio Maracaibo y a la parroquia El Bajo, ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia, así como la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura N° 116875, en la cual se autoriza al prenombrado ciudadano para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones con destino a PROPESCA, ubicada en la parroquia El Bajo, del municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.

46. Copia fotostática simple de nota de entrega N° 015, emitida por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., dirigido a la sociedad mercantil BIOPROCA, fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 92 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 46, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

47. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, N° 3407, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 93 de la Pieza Principal I)

48. Copia fotostática simple de la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura N° 116873, emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 94 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 47 y 48, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la autorización del Servicio de Higiene de los Alimentos, ubicada en el municipio Baralt del estado Zulia, otorgada al ciudadano OMAR SOTO, para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones, con destino al municipio Maracaibo y a la parroquia El Bajo, ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia; así como la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura N° 116873, en la cual se autoriza al prenombrado ciudadano para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones con destino a PROPESCA, ubicada en la parroquia El Bajo, del municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.

49. Copia fotostática simple de nota de entrega N° 17, emitido por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., dirigido a la sociedad mercantil BIOPROCA, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 95 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 49, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

50. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, N° 3401, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 96 de la Pieza Principal I)

51. Copia fotostática simple de la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura N° 116855, emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 97 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 50 y 51, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la autorización del Servicio de Higiene de los Alimentos, ubicada en el municipio Baralt del estado Zulia, otorgada al ciudadano JOSÉ LEAL, para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones, con destino al municipio Maracaibo y a la parroquia El Bajo, ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia; así como la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura N° 116855, en la cual se autoriza al prenombrado ciudadano para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones con destino a PROPESCA, ubicada en la parroquia El Bajo, del municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.

52. Copia fotostática simple de nota de entrega N° 13, emitida por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., dirigido a la sociedad mercantil BIOPROCA, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 98 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 52, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

53. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, N° 3409, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 99 de la Pieza Principal I)

54. Copia fotostática simple de la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura N° 117651, emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 100 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 53 y 54, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la autorización del Servicio de Higiene de los Alimentos, ubicada en el municipio Baralt del estado Zulia, otorgada al ciudadano JOSÉ LEAL, para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones, con destino al municipio Maracaibo y a la parroquia El Bajo, ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia, así como la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura N° 117651, en la cual se autoriza al prenombrado ciudadano para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones con destino a PROPESCA, ubicada en la parroquia El Bajo, del municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.

55. Copia fotostática simple de nota de entrega N° 04, emitida por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., dirigido a la sociedad mercantil BIOPROCA, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 101 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 55, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

56. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, N° 3413, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 102 de la Pieza Principal I)

57. Copia fotostática simple de la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura N° 117667, emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 103 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 56 y 57, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la autorización del Servicio de Higiene de los Alimentos, ubicada en el municipio Baralt del estado Zulia, otorgada al ciudadano JOSÉ LEAL, para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones, con destino al municipio Maracaibo y a la parroquia El Bajo, ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia; así como la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura N° 117667, en la cual se autoriza al prenombrado ciudadano para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones con destino a PROPESCA, ubicada en la parroquia El Bajo, del municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.

58. Copia fotostática simple de nota de entrega N° 01, emitida por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., dirigido a la sociedad mercantil BIOPROCA, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 104 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 58, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

59. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, N° 3414, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folios 105 de la Pieza Principal I)

60. Copia fotostática simple de la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura N° 117670, emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 106 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 59 y 60, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la autorización del Servicio de Higiene de los Alimentos, ubicada en el municipio Baralt del estado Zulia, otorgada al ciudadano OMAR SOTO, para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones, con destino al municipio Maracaibo y a la parroquia El Bajo, ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia; así como la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura N° 117670, en la cual se autoriza al prenombrado ciudadano para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones con destino a PROPESCA, ubicada en la parroquia El Bajo, del municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.

61. Original de Factura N° ALG 0011580, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). (Folio 107 de la Pieza Principal I)

62. Original de Factura N° ALG 0012475, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 108 de la Pieza Principal I)

63. Original de Factura N° ALG 0012690, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folio 109 de la Pieza Principal I)

64. Original de Factura N° ALG 0012893, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folio 110 de la Pieza Principal I)

65. Original de Factura N° ALG 0012999, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 111 de la Pieza Principal I)

66. Original de Factura N° ALG 0013157, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 112 de la Pieza Principal I)

67. Original de Factura N° ALG 0013216, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 113 de la Pieza Principal I)

68. Original de Factura N° ALG 0013321, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 114 de la Pieza Principal I)

69. Original de Factura N° ALG 0054014, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 115 de la Pieza Principal I)

70. Original de Factura N° 001316, emitida por la sociedad mercantil EXTRUMIX ALIMENTOS, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015). (Folio 116 de la Pieza Principal I)

71. Original de Factura N° 1031, emitida por la sociedad mercantil AQUAFICA, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015). (Folio 117 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 61 hasta el 71, se componen de los originales de documentos privados emanados de un tercero ajeno al presente juicio, las cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificada mediante la prueba testimonial, situación ésta que no se evidencia que se haya cumplido en la presente causa, por lo que las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

72. Copia fotostática simple de Facturas números 000102185, 000102160, 000102195 y 000102216, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), las primeras dos, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016) y en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), las últimas dos. (Folio 118 de la Pieza Principal I)

73. Copia fotostática simple de Facturas números 000102179, 000101809, 000101811 y 000101813, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), la primera de ellas, y en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las últimas tres. (Folio 119 de la Pieza Principal I)

74. Copia fotostática simple de Facturas números 000101815, 000101818, 000101837 y 000101826, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las primeras dos, y en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las últimas dos. (Folio 120 de la Pieza Principal I)

75. Copia fotostática simple de Facturas números 000102092, 000102095, 000102139 y 000102142, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las primeras dos, y en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las últimas dos. (Folio 121 de la Pieza Principal I)

76. Copia fotostática simple de Facturas números 000102141, 000102140, 000102135 y 000102134, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 122 de la Pieza Principal I)

77. Copia fotostática simple de Facturas números 000102246 y 000102251, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), la primera de ellas, y en fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), la segunda de ella. (Folio 123 de la Pieza Principal I)

78. Copia fotostática simple de Facturas números 000102232, 000102234, 000102244 y 000102241, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 124 de la Pieza Principal I)

79. Copia fotostática simple de Factura N° 001140, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 125 de la Pieza Principal I)

80. Copia fotostática simple de Factura N° 001138, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 126 de la Pieza Principal I)

81. Copia fotostática simple de Factura N° 001137, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 127 de la Pieza Principal I)

82. Copia fotostática simple de Facturas números 001068 y 001069, emitidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (Folio 128 de la Pieza Principal I)

83. Copia fotostática simple de Factura N° 00000030, emitida por el ciudadano ELVIS BENITO VILLASMIL PÍRELA, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha tres (03) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 129 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 72 hasta el 83, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

Finalmente, este Juzgado observa que al momento de contestar a la demanda reconvencional, la demandante-reconvenida señaló promover: “(…) Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMPORO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 2007, bajo el No.07, tomo 97-A…”; siendo que dicho medio probatorio fue declarado inadmisible al momento de admitirse los medios probatorios promovidos, por cuanto se realizó la búsqueda de la referida documental en las actas que conforman el presente expediente y no se encontró, en consecuencia no existe medio probatorio que valorar. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

La demandante-reconvenida, sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., promovió el valor probatorio de las pruebas por Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), y por este mismo Juzgado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en virtud de la incidencia de oposición a la medida cautelar dictada; al respecto, se considera que dicha invocación constituye la solicitud de aplicación de los principios de comunidad y adquisición de las pruebas, los cuales el Juez está en el deber de aplicar aún de oficio, por cuanto una vez las pruebas son incorporadas al proceso, forman parte del mismo y beneficiaran o perjudicaran a las partes, independientemente de quien las haya aportado. Así se observa.

En ese sentido, la copia fotostática certificada del expediente signado con el número 79-16, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la Solicitud de Inspección Judicial formulada por la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, expedida por la Secretaría del referido Juzgado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mi dieciséis (2016), la cual corre inserta en los folios 153 al 211 de la Pieza de Medida I del presente expediente, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la Inspección Judicial realizada por el referido Juzgado, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), en las instalaciones de la granja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, objeto del contrato de comodato suscrito entre las partes de la presente controversia, evidenciándose especialmente el hecho que para poder acceder a la granja camaronera, los miembros del Juzgado y los solicitantes de la inspección judicial, tuvieron que explicar el motivo de la visita y posteriormente fue que pudieron ingresar, se evidenció que no existían personas ajenas en la parte operativa, a excepción de los que estaban realizando trabajos de mantenimiento en la parte externa, el estado en el cual se encontraba la referida granja camaronera, entre otros aspectos. Así se establece.

Igualmente, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre la granja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, tal como consta del Acta levantada al efecto en la pieza de medida, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: Se deja constancia que la granja “AGRÍCOLA TOMOPORO”, se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, observando en el patio central de la misma una (01) edificación construida con paredes de bloques en obra limpia pintados, techo de concreto, sobre estructura de hierro, puerta principal de hierro, ventanas de vidrio e hierro, puertas internas de madera, la cual cuenta con dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, un (01) laboratorio, la cual está destinada a oficinas administrativas, siendo que al acceder a la misma se encontraban presentes dos ciudadanos quienes se identificaron como JOSÉ MIGUEL ANDRADE ANTÚNEZ y YILMA ROSA PÉREZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de número V-18.286.031 y V-20.216.816, quienes manifestaron ser Gerente de Producción, el primero, y Asistente Administrativo, la segunda, adscritos a la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., igualmente se puedo evidenciar una construcción tipo galpón, edificada con paredes en obra limpia sin friso y sin pintura, con estructura de hierro, con portón de hierro de color negro; techo de acerolit sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico, en la cual se puedo evidenciar sacos de alimento para camarones, un (01) montacarga, tres motores diésel, varios kayaks de color blanco embalados, una (01) bascula colgante; SEGUNDO: Se deja constancia que la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., es quien ejerce la posesión de las mejoras y bienhechurías que conforman la granja camaronera y es quien la está trabajando, siendo que el personal que atendió a este Juzgado y a los abogados actuantes durante la práctica de la presente inspección, manifestó laborar para la referida sociedad mercantil; TERCERO: Se deja constancia que en las oficinas administrativas existe una cartelera en la cual se pueden observar el original del Permiso para el Cultivo, emitido por el Instituto Socialista de la Pesca y acuicultura (INSOPECA), distinguido con el N° 4553 de fecha de expedición de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016); el original el certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanencia de Productores y Productoras Agrícola emitido en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016); el original del Permiso Fitosanitario emitido por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016); copia simple del certificado de Inscripción en el Registro Agrario, número de solicitud CIRA 1240002129 con fecha de vencimiento el primero (1°) de enero de dos mil quince (2015), emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…).”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial, este Juzgado pudo evidenciar el estado en el cual se encontraba la granja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, las instalaciones, mejoras y bienhechurías, los equipos y maquinarias con las cuales cuenta la misma para el desempeño de su actividad agroproductiva, quién es la poseedora de las mejoras y bienhechurías que conforman la granja, la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., así como la existencia de una cartelera en las oficinas administrativas del prenombrado fundo, en la cual se observaron los originales de los documentos públicos administrativos que demuestran el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la referida sociedad mercantil, ante las autoridades administrativas correspondientes. Así se establece.

Pruebas Testimoniales:

En conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la demandante-reconvenida, sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., promovió la testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DE LA ASUNCIÓN INFANTE, JOSÉ JAVIER BETANCURT FUNEZ, MARYURI JOSEFINA MONTILLA, LUÍS NORBERTO GARCÍA CÓRDOBA, MAIRA LUCÍA ARENA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO PÍRELA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.628.109, V-22.376.275, V-25.681.837, V-23.782.350, V-12.407.495 y V-9.202.505, respectivamente, domiciliados todos en el sector Tomoporo de Agua, parroquia General Urdaneta, municipio Baralt del estado Zulia, las cuales fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, estableciéndose que su evacuación se realizaría en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Pruebas.

En la oportunidad correspondiente, solo comparecieron a rendir sus testimoniales los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÍRELA GUTIÉRREZ, MARYURI JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, JOSÉ JAVIER BETANCURT FUNEZ y JOSÉ DE LA ASUNCIÓN INFANTE, por lo que, respecto a los otros testigos promovidos no existe valoración alguna que realizar por parte de este Juzgado. Así se observa.

Se evidencia que el primero de los nombrados, ciudadano JOSÉ GREGORIO PÍRELA GUTIÉRREZ, fue interrogado por los representantes judiciales de la demandante-reconvenida de la siguiente manera:

• ¿Dónde trabaja y para quién trabaja?; a lo cual respondió: “Para Agrícola Tomoporo”.
• ¿Qué cargo ocupa dentro de la Agrícola Tomoporo?; a lo cual respondió: “Gerente General”.
• ¿Cuánto tiempo tiene trabajando para Agrícola Tomoporo?; a lo cual respondió: “Seis (06) de enero de dos mil catorce (2014)”.
• ¿Quién es su supervisor inmediato dentro de Agrícola Tomoporo?; a lo cual respondió: “El señor Luis Dao”.

Siendo repreguntado por los representantes judiciales de la parte demandada-reconviniente de la siguiente manera:

• ¿Fue notificado de las inspecciones realizadas, dos (02) por el Tribunal de la causa, y la otra por el Tribunal de Municipio de Baralt?; a lo cual respondió: “El municipio Baralt notificó una Inspección, o sea, se presentaron allá e hicieron una inspección, el mismo día, no notificaron sino que llegaron allá y realizaron la Inspección”.
• ¿Cuándo operaba la granja Agrícola Tomoporo, a través de la administración de la granja Marina San Miguel, usted rendía cuenta los lunes en Maracaibo?; a lo cual respondió: “Le rendía cuentas al contador de finanzas, Miguel Chacín, lo que depositaban en presupuesto de ejecución, se lo rendía a él”.
• ¿Le rendía cuentas en Maracaibo al ciudadano William Chacín?; a lo cual respondió: “No”.
• ¿Pertenece a la Junta Directiva de la Agropecuaria Tomoporo?; a lo cual respondió: “Estaba como Director Suplente, pero nunca he ejercido en la dirección”.
• ¿Conoce la existencia de la sociedad mercantil Granja San Miguel?: “Si”.
• ¿Por qué medio llegaron los dos (02) tractores propiedad de Granja San Miguel a la Agropecuaria Tomoporo?: “Se compraron en los Pinos, Acarigua. Los traje hasta Caja Seca, los repotenciaron y los llevamos a la granja”.

La segunda de los nombrados, la ciudadana MARYURI JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, fue interrogada por los representantes judiciales de la parte demandante-reconvenida de la siguiente manera:

• ¿Cuál es su trabajo?; a lo cual respondió: “Soy cocinera de la granja Agrícola Tomoporo”.
• ¿Cuánto tiempo tiene trabajando para Agrícola Tomoporo?; a lo cual respondió: “Dos (2) años y medio”.
• ¿Quién paga su labor por las actividades prestadas a Agrícola Tomoporo?; a lo cual respondió: “El señor José Pírela, me da un recibo en el que yo firmo, y el me deposita el dinero”.
• ¿Dónde desempeña las labores?; a lo cual respondió: “En la granja hay una casita que tiene la cocina, y ahí yo voy y cocino”.

No hubo repreguntas por los representantes judiciales de la parte demandada-reconviniente.

Se evidencia que el tercero de los nombrados, ciudadano JOSÉ JAVIER BETANCURT FUNEZ, fue interrogado por los representantes judiciales de la parte demandante-reconvenida de la siguiente manera:

• ¿Dónde trabaja?; a lo cual respondió: “Agrícola Tomoporo”.
• ¿Cuánto tiempo tiene trabajando para Agrícola Tomoporo?; a lo cual respondió: “El catorce (14) de marzo cumplo tres (03) años”.
• ¿Qué cargo ocupa dentro de la Agrícola Tomoporo?; a lo cual respondió: “Supervisor de Campo”.
• ¿Quién es su supervisor inmediato dentro de Agrícola Tomoporo?; a lo cual respondió: “José Miguel Andrade”.
• ¿Recibe o ha recibido instrucciones de otra persona en Agrícola Tomoporo? ¿Y quién es?; a lo cual respondió: “No, no hay otra persona”.

Siendo repreguntado por los representantes judiciales de la parte demandada-reconviniente, de la siguiente manera:

• ¿Conoce la existencia de la sociedad mercantil Granja San Miguel?: “No”.
• ¿Ha estado presente en las inspecciones realizadas por órganos jurisdiccionales competentes de la jurisdicción del estado Zulia?; a lo cual respondió: “No”.
• ¿Tiene conocimiento sobre una extracción y denuncia del camarón en Agropecuaria Tomoporo?; a lo cual respondió: “No”.

Finalmente, se evidencia que el cuarto de los nombrados, el ciudadano JOSÉ DE LA ASUNCIÓN INFANTE, fue interrogado por los representantes judiciales de la parte demandante-reconvenida de la siguiente manera:

• ¿Dónde trabaja?; a lo cual respondió: “En la Granja Agrícola Tomoporo”.
• ¿Cuánto tiempo tiene trabajando para Agrícola Tomoporo?; a lo cual respondió: “Un (01) año y cuatro (04) meses”.
• ¿Cuál es su cargo en Agrícola Tomoporo?; a lo cual respondió: “Vigilante nocturno”.
• ¿Quién es su supervisor inmediato dentro de Agrícola Tomoporo?; a lo cual respondió: “Antes era Giovanni Escalona, ahora es el señor Carlos Osorio”.
• ¿Recibe o ha recibido instrucciones de otra persona en Agrícola Tomoporo? ¿Y quién es?; a lo cual respondió: “La verdad que la otra persona es el señor José Pírela”.

Siendo repreguntado por los representantes judiciales de la parte demandada-reconviniente, de la siguiente manera:

• ¿Conoce la existencia de la sociedad mercantil Granja San Miguel?: “No”.
• ¿Tiene conocimiento sobre una extracción y denuncia del camarón en Agropecuaria Tomoporo?; a lo cual respondió: “No”.
• ¿Tiene conocimiento de un robo realizado el 28 de julio de 2016 en dicha granja?; a lo cual respondió: “No”.
• ¿Tiene conocimiento de algún reporte o denuncia, a la entrega de la guardia nocturna, tanto del 27 de julio como del 29 de julio del año 2016?; a lo cual respondió: “No, no tengo”.

De las testimoniales evacuadas puede evidenciar este Juzgado, que los testigos manifestaron trabajar para la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y por ende en la graja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”; el primero de los testigos manifestó estar trabajando en dicha unidad de producción desde el seis (06) de enero de dos mil quince (2014), lugar en el que desempeña el cargo de Gerente General, siendo su supervisor inmediato el ciudadano Luis Dao, asimismo manifestó tener conocimiento de las inspecciones realizadas en la granja camaronera, que le rendía cuentas al contador de finanzas, y, que los dos (02) tractores, propiedad de la sociedad mercantil demandada-reconviniente, fueron comprados en los Pinos, Acarigua, ubicada en el municipio Páez del estado Portuguesa, para posteriormente ser transportados a la parroquia Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia, para su repotenciación y posterior traslado a la granja antes señalada; por su parte el segundo de los testigos, manifestó ser la cocinera de la referida granja, lugar en el que lleva trabajando un aproximado de dos (02) años y seis (06) meses, señalando que la labor realizada por ella es remunerada por el ciudadano José Pírela; seguidamente, el tercer testigo manifestó estar trabajando con la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., desde hace tres (03) años, ejerciendo el cargo de Supervisor de Campo, siendo su supervisor inmediato el ciudadano José Miguel Andrade, y que solo recibe ordenes de la sociedad mercantil antes referida, asimismo manifestó no conocer la existencia de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., ni de la extracción y denuncia de los camarones, además de tampoco haber estado presente en las diferentes inspecciones judiciales realizadas; finalmente, el cuarto testigo manifestó estar trabajando para la parte demandante-reconvenida desde hace un (01) año y cuatro (04) meses, cumpliendo las funciones de vigilancia nocturna, siendo su supervisor inmediato el ciudadano Carlos Osorio, señalando que nada mas ha recibido instrucciones del ciudadano José Pírela, además de las ordenes de su supervisor inmediato, asimismo manifestó no tener conocimiento de la sociedad mercantil demandada-reconviniente, ni tener conocimiento de la extracción y denuncia de los camarones y por ende no tener conocimiento del robo realizado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la unidad de producción “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, ni de las denuncias realizadas en fecha veintisiete (27) y veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016). Así se observa.

Estas testimoniales son valoradas en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser adminiculadas al resto del material probatorio aportado en el curso de la presente causa; destacándose de las mismas que los testigos señalan laborar para la sociedad mercantil GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en ningún momento se refieren como su patrón a la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ni que ésta hubiera ejercido en algún momento, desde el año dos mil catorce (2014), la posesión del fundo agropecuario denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, siendo que algunos de los testigos interrogados manifestaron no conocer la existencia de la sociedad mercantil demandada-reconviniente, señalando además, que sólo han recibido ordenes de sus supervisores inmediatos, los cuales son trabajadores de la sociedad mercantil demandante-reconvenida. Así se establece.

Prueba por Informes:

La demandante-reconvenida, sociedad mercantil GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las siguientes pruebas informativas:

1. Al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a los fines que informe a este Juzgado si emitió el Permiso para el Cultivo, otorgado a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., número 3836, de fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

2. Al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines que informe a este Juzgado si emitió Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), otorgado a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.

3. Al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a los fines que informe a este Juzgado si en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), emitió Permiso Fitosanitario número 2315-055, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.

4. Al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), a los fines que informe a este Juzgado si emitió Reporte de Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fechas treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciséis (2016), y veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

5. Al Instituto Nacional del Tierras (INTI), a los fines que informe a este Juzgado si emitió Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), número CIRA_1240002129, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014).

6. Al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a los fines que informe a este Juzgado si emitió las Guías Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado Natural, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., números V23041513004060202910290, V100615180050140402910951, V081015230130145502910435, V161115200230347802910345, V171215140190148602911432, V010416040040153302910233, de fechas veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), diez (10) de junio de dos mil quince (2015), ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016), respectivamente.

7. Al Ministerio de Salud, Dirección de Salud, Servicio de Higiene de los Alimentos, a los fines que informe a este Juzgado si emitió Guías Sanitarias para Transporte de Productos Pesqueros, donde se establece que el origen del producto de la cosecha de camarones, proviene de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., dirigida a la sociedad mercantil BIOPROCA, ubicada en San Francisco El Bajo, municipio Maracaibo del estado Zulia, según guías números 004724, 004735, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016); 3401 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016); 3404, 3407, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016); 3409 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016); 3413, 3414 de fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

8. A la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el municipio Cabimas, a los fines de que remita copia fotostática del expediente número MP-364079-16 F15 de la nomenclatura interna llevada por la referida institución, o en su defecto informe sobre lo siguiente:

a. Cuando tuvo conocimiento de la denuncia sobre “Hurto de camarón”;
b. Cual fue el carácter con el cual actuó el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.438.325;
c. Cuando tuvo conocimiento de la revocatoria del poder hecha por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., al ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA;
d. Si existe una sentencia definitiva firme de algún Tribunal de la República donde se haya sentenciado la denuncia que hiciera ante su despacho la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., donde se haya afirmado lo siguiente:
i. Si esa sentencia determinó que el producto ascendía a DIEZ MIL KILOS (10.000 Kg) de camarones;
ii. Si esa sentencia determinó quién cosechó el producto;
iii. Si esa sentencia determinó que el producto fue “hurtado”;
iv. Si esa sentencia determinó que el ciudadano LUIS DAO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.186.769, identificado en actas como representante de uno de los accionistas de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., haya “sacado” el producto señalado;
e. Informe si la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., advirtió a dicha fiscalía de que el producto que se encontraba era de su propiedad;
f. Informe si para determinar ese despacho de que existía “posesión” de la Granja Camaronera por parte de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., basó o soportó dicha afirmación en:
i. Escrito de denuncia;
ii. Documento de comodato, ya identificado;
iii. Inspección Ocular Extralitem, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016); y,
iv. Permisos para el Cultivo emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMPORO, C.A., de fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), número 3836;
v. Permiso Fitosanitario, emanado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), bajo el número 2315-055, otorgado a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.;
vi. Constancia de Desempeño Ambiental, emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Zulia, coordinación de Administración Ambiental y Desarrollo Ecológico, Unidad de Vigilancia y Control Ambiental, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), bajo el número 1746, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.;
g. Informe si ese Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, haya hecho alguna Inspección (física) sobre el fundo agropecuario denominado “AGRÍCOLA TOMOPORO”; y, en caso de que así sea determine la fecha de la misma y envíe las especificaciones sobre la cual giró la misma.
h. Informe desde cuando está enterada la mencionada Fiscalía del presente Procedimiento Agrario.
i. Informe si la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., le informó a la mencionada fiscalía de que ese producto denunciado no era hurtado; informe si la prenombrada sociedad mercantil, le había informado de que el producto denunciado como hurtado por la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., no era tal cosa, de que no era hurtado y que fue informada de que existía un procedimiento agrario.
j. Informe si por medio de los propios recaudos suministrados por la denunciante, vale decir, la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., y por la información suministrada por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., estaba en conocimiento de que ésta empresa le había revocado al ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), inserto bajo el N° 48, Tomo 122, Folios 175 al 177, un documento poder conferido por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), inscrito bajo el N° 20, Folio 92, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año dos mil catorce (2014).

Las anteriores pruebas por Informes, fueron debidamente admitidas por este órgano jurisdiccional en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), librando al efecto los oficios correspondientes; siendo que en fechas treinta (30) y treinta y uno (31), ambas del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposiciones mediante las cuales manifestó haber hecho entrega de los mismos.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que únicamente se obtuvo respuesta en cuanto a las pruebas informativas distinguidas con los números 1 y 4, por lo que en relación al resto de las pruebas informativas libradas no existe valoración alguna que realizar por parte de este Juzgado. Así se observa.

En ese sentido, las pruebas informativas distinguidas con los números 1 y 4, remitidas mediante oficio Nos. 447-2016, dirigido al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), se observa que en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas mediante oficio N° G.G.N°247-17, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual la referida institución confirmó la autenticidad del Permiso para el Cultivo N° 3836, de fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), y de los Reportes del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras, de los meses abril, mayo y junio de dos mil dieciséis (2016), señalando que fueron emitidos por ese órgano administrativo a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y remitieron copia certificada del expediente administrativo que reposa en dicha institución; resultas que son valoradas con base al principio de la sana crítica, previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA-RECONVINIENTE:

Del escrito de contestación de la demanda y de reconvención, presentado en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado en ejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA; así como del escrito de promoción de pruebas presentado por el prenombrado abogado, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se observa que ésta promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

La demandada-reconviniente, sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, promovió las siguientes pruebas documentales:

1. Original de Constancia de despacho de Larvas de Camarón, emitido por la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), a favor de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, acompañada de las copias fotostáticas simples de las Guías Provisionales de Transporte de Productos Pesqueros y Acuícolas N° 365-A-6889-2016, 365-A-6951-2016, 365-A-7643-2016, 365-A-7644-2016, 365-A-8150-2016, 365-A-8909-2016, 365-A-8910-2016, emitidas por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura. (Folios 192 al 199 de la Pieza Principal I y Folios 91 al 98 de la Pieza Principal II)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, la cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, situación ésta que no se evidencia que se haya cumplido en la presente causa, por lo que la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Sin embargo, este Juzgado observa que la documental desechada se encuentra acompañada de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el transporte de un total de VEINTIÚN MILLONES DE UNIDADES DE LARVAS DE CAMARONES, en el período comprendido entre los meses de marzo a junio de dos mil dieciséis (2016), las cuales salieron de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., con destino a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. Así se establece.

2. Copia fotostática simple de Notificación de Llegada de mercancía, emitido por la sociedad mercantil TRANSWORLD 2000, C.A., a favor de la sociedad mercantil BELLVIDA DISTRIBUCIONES, C.A., en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (Folio 200 de la Pieza Principal I)

3. Original de Permisos para el Cultivo número 3836, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 85 de la Pieza Principal II)

4. Original de Permiso Fitosanitario número 2315-055, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 86 de la Pieza Principal II)

5. Original de Inspección Técnica, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), sobre las instalaciones de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). (Folios 87 al 88 de la Pieza Principal II)

6. Original de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA) número CIRA_1240002129, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014). (Folio 89 de la Pieza Principal II)

7. Copia fotostática simple de Constancia de Desempeño Ambiental número 1746, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014). (Folio 90 de la Pieza Principal II)

8. Copia fotostática certificada del documento de Poder de Administración y Disposición, otorgado al ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 20, Folios 92, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año dos mil catorce (2014). (Folios 99 al 106 de la Pieza Principal II)

9. Copia fotostática simple de la Revocatoria del Poder otorgado al ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), inserto bajo el N° 48, Tomo 122, Folios 175 al 177. (Folios 107 al 108 de la Pieza Principal II)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 2 al 9, fueron declaradas inadmisibles por este Juzgado, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la demandada-reconviniente. Así se observa.

En ese sentido, se observó que la documental distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto a las documentales distinguidas con los números 3 al 8, se observó que las mismas a pesar de tratarse de documentos públicos, no fueron promovidas, ni indicadas en el escrito de contestación de la demandada y de reconvención, según lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y, por último con respecto a la documental distinguida con el número 9, se observó que la misma tampoco fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente. Así se observa.

Finalmente, se observó que la parte demandada-reconviniente ratificó la copia fotostática certificada del Contrato de Comodato, suscrito entre la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), inserto bajo el N° 52, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría, expedida en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), inserta del folio 15 al 24 de la Pieza Principal II, promovida igualmente por la demandante-reconvenida, así como el “ANEXO” que forma parte del referido contrato; prueba documental que ya fue valorada por este Juzgado, por lo que resulta innecesario emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Prueba por Experticia:

La demandada-reconviniente, sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, promovió prueba por Experticia contable, en conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de que se determine lo siguiente:

1. Cuáles son las sociedades mercantiles pertenecientes al Grupo de Empresas que representa el ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA.

2. Señalar la fecha de inicio de todas las transferencias de fondos dinerarios del referido Grupo Empresarial, representadas por el ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, dirigidos a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., e igualmente señalar los pagos realizados por esta última con dichos fondos dinerarios.

Al respecto se observa que, admitida como fue la prueba promovida, mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se procedió a designar como Experto al ciudadano GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPURUA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.385.476, Contador Público Colegiado (C.P.C) bajo el número 3995, el cual, según exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), fue debidamente notificado de su designación; sin embargo, para la fecha de la celebración de la Audiencia de Pruebas, no constaba en actas la aceptación al cargo recaído en su persona, por lo que la referida prueba no fue debidamente evacuada, en consecuencia no existe material probatorio que valorar por parte de este Juzgado. Así se establece.

Prueba por Informes:

La demandada-reconviniente, sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, promovió en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las siguientes pruebas informativas:

1. A la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de que informe a este Juzgado si por ante la misma cursa el expediente signado bajo el número MP-364079-16 F15 de la nomenclatura interna llevada por la referida Institución, contentivo de la solicitud de entrega de producto hurtado presentada por la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., en relación a la Denuncia debidamente formulada por la prenombrada sociedad mercantil, respecto al hurto de DIEZ MIL KILOS (10.000 Kg) de camarones, y asimismo informe a que sociedad mercantil fue entregado el referido cargamento de camarones.

2. Al Banco Provincial, Oficina de Maracaibo, Delicias Sur, a los fines de que informe si en esa institución bancaria existe o existió Cuenta Corriente a nombre de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., Registro Fiscal número J-30707445-0, con número de cuenta 0108-0211-320100128907, abierta en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), y, asimismo informe quiénes son los firmantes de la referida cuenta.

3. Al Banco Provincial, sede de la parroquia Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia, a los fines de que informe si existe la cuenta corriente número 0108-0322-57-0100005965, abierta por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en razón a los gastos operativos de la granja camaronera.

Las anteriores pruebas por Informes, fueron debidamente admitidas por este órgano jurisdiccional en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), librando al efecto los oficios correspondientes; siendo que, en fechas treinta (30) y treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposiciones mediante las cuales manifestó haber hecho entrega de los mismos.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que únicamente se obtuvo respuesta en cuanto a las pruebas informativas distinguidas con los números 1, y 2, por lo que en relación a la prueba informativa distinguida con el número 3, no existe valoración alguna que realizar por parte de este Juzgado. Así se observa.

En ese sentido, en relación a la prueba por Informes distinguida con el número 1, remitida mediante oficio N° 453-2016, dirigido a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en el municipio Cabimas, se observa que en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas de la misma, mediante oficio N° 24-F15-0832-2017, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual la referida institución informó que en ese Despacho Fiscal cursa efectivamente la Investigación signada bajo el N° MP-364079-2016, de la nomenclatura interna llevada por dicha institución, denuncia que fue realizada por el ciudadano JUAN SALVADOR BORREGALES MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., en razón de la apropiación indebida de la cantidad de DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 Kg) DE CAMARONES, los cuales eran propiedad de la referida sociedad mercantil; asimismo informó que la entrega de dicha cantidad de camarones, fue realizada mediante oficio N° 24-2358-2016, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dirigido a la sociedad mercantil EMPRESA PRODALMAR, C.A., en donde se indica que los referidos camarones fueron entregados al ciudadano CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil demandada-reconviniente. Así se establece.

En cuanto a la prueba informativa distinguida con el número 2, remitida mediante oficio N° 454-2016, dirigido a la Oficina de Banco Provincial, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, Delicias Sur, se observa que en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y en fecha primero (1°) de marzo del mismo año, fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas mediante oficios N° SG-201700466 de fecha nueve (09) y dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por medio de los cuales la referida Institución Bancaria informó que figura como titular la cuenta corriente N° 01080211320100128907, la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y que la misma fue abierta en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), en la cual aparecen como firmantes los ciudadanos RAMÓN ANDRÉS MÚJICA CASANOVA, JOSÉ JAVIER SIRA TUVIÑEZ y ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-8.972.710, V-12.444.604 y V-12.438.325, respectivamente. Así se establece.

Las anteriores resultas de las pruebas informativas recibidas, son valoradas por este Juzgado en base al principio de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los hechos que de ellas se desprenden, tales como la existencia de una causa por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por una denuncia de un producto hurtado a la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA; así como la existencia de la cuenta corriente N° 01080211320100128907, perteneciente a la institución financiera Banco Provincial, S.A., Banco Universal, el nombre del titular de la cuenta, la fecha en la que fue abierta, así como los firmantes autorizados en la misma. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

La demanda-reconviniente, sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, promovió prueba por Inspección Judicial sobre las instalaciones de la granja camaronera donde funciona la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., ubicado en el sector Tomoporo de Agua, municipio Baralt del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de todas las mejoras y bienhechurías realizadas en dichas instalaciones por parte de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., y así ratificar el contenido de la Inspección Judicial Extra-Litem practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por lo que, en fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre la granja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Seguidamente, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de promoción de prueba, presentado por la parte demandada-reconviniente en el presente juicio, los miembros de este Juzgado, en compañía de los apoderados judiciales antes referidos, procedieron a recorrer las instalaciones del fundo, y deja constancia de las siguientes mejoras y bienhechurías que se encuentran edificadas en la Granja “AGRÍCOLA TOMOPORO”: Se observa en el patio central de la misma una (01) edificación construida con paredes de bloques en obra limpia pintados, techo de concreto, sobre estructura de hierro, puerta principal de hierro, ventanas de vidrio e hierro, puertas internas de madera, la cual cuenta con dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, un (01) laboratorio, la cual está destinada a oficinas administrativas, igualmente se puedo evidenciar una construcción tipo galpón, edificada con paredes en obra limpia sin friso y sin pintura, con estructura de hierro, con portón de hierro de color negro; techo de acerolit sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico, en la cual se puedo evidenciar sacos de alimento para camarones, un (01) montacarga, varios kayaks de color blanco embalados, una (01) bascula colgante. Asimismo, se deja constancia de los siguientes particulares referidos en la solicitud de Inspección Extra Litem, evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que cursa del folio veintisiete (27) al ochenta y cuatro (84) de la pieza principal II del presente expediente: PRIMERO: Se deja constancia que a la granja denominada “AGRÍCOLA TOMOPORO” se accede a través de un portón de hierro de color amarillo, ubicado al margen derecho de la carretera que conduce al pueblo Tomoporo de Agua, en la cual se encuentra una garita de vigilancia construida de paredes de bloques frisadas y pintadas, de techo de concreto, puertas y ventanas de hierro; asimismo, se deja constancia que al ingresar a la granja denominada “AGRÍCOLA TOMOPORO”, este Juzgado fue recibido por un ciudadano quién se identificó como JOSÉ GREGORIO PÍRELA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.202.505, quien manifestó ser el Administrador de la granja objeto de la presente inspección judicial; SEGUNDO: Se deja constancia que no se observó en el área objeto de la presente actuación, personas ajenas a las operaciones habituales de la granja, ni daños a su estructura; TERCERO: Sobre este particular este Juzgado deja constancia que no es objeto de la presente actuación, siendo que el referido contrato consta en actas; CUARTO: Este Juzgado, deja constancia que no existe evidencia física de las relaciones comerciales, que mantiene la sociedad mercantil “GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.,” identificada en actas, con los distintos proveedores de bienes y servicios que guarden relación con el negocio camaronero ejecutado en la granja inspeccionada, no evidenciándose para el momento de la práctica de la presente actuación que la referida sociedad mercantil funcione en las instalaciones de la granja “AGRÍCOLA TOMOPORO”; QUINTO: Este Juzgado deja constancia que no se pudo evidenciar quién realiza las erogaciones o pagos que se relacionan con el negocio camaronero que explota su representada, en cuanto al suministro de larvas de camarón, alimentos para camarones, entre otras; SEXTO: Este Juzgado, a solicitud de la parte demandada-reconviniente, deja constancia de la existencia de los siguientes bienes que se encuentran en la granja denominada “AGRÍCOLA TOMOPORO”, los cuales son de su propiedad, según la documentación aportada, exhibiendo la original y consignando copia fotostática simple: Un (01) montacarga, marca Toyota, serial número 69522, modelo, montacarga cush 7F60030, cuya factura de propiedad en copia simple fue consignada por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, siendo contrastado con el serial señalado en dicha factura y que se encuentra a nombre de la sociedad mercantil Bellvida Distribuiciones, C.A.; en el área de taller, se observó: un (01) tractor modelo Same Laser, modelo 1254WD120HP6, serial de motor 1000.6WTI*8711*, uso agrícola, cuyo título de propiedad fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, titulado a nombre de sociedad mercantil “GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.”; y un (01) tractor marca same laser, modelo 1254WD120HP, 6CL, Serial de chasis: S335256WTI004, Serial de motor: 1000.6WTI*8713*, uso agrícola, cuyo título de propiedad fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, titulado a nombre de sociedad mercantil “GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.”, el cual se encuentra en mantenimiento. Asimismo, se observó que los motores seriales C9142000652 y C9142000649, que se encontraban en el galpón ubicado en el patio principal de la granja, se encuentran instalados en el área de taller de la granja, cada uno sobre una plataforma de bombeo, de los cuales para el momento de la práctica de la presente actuación, el primero no se encontraba en funcionamiento, mientras que el segundo sí estaba funcionando. No existiendo más puntos sobre los cuales dejar constancia, se declara concluida la presente actuación.”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial, este Juzgado pudo evidenciar el estado en el cual se encontraba la granja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, y las instalaciones y maquinaria con las cuales cuenta la misma para el desempeño de las actividades agroproductivas, la vía de acceso a la misma, siendo que no se evidenció la existencia de personas ajenas a las operaciones habituales de la granja, ni evidencia física de las relaciones comerciales que mantiene la sociedad mercantil demandada-reconviniente con los distintos proveedores de bienes y servicios relacionados al negocio de camarones, igualmente tampoco se pudo evidenciar quien realizaba las erogaciones o pagos relacionados al mencionado negocio, finalmente se logró constatar la presencia de maquinarias y equipos propiedad de la sociedad mercantil demandada-reconviniente en las instalaciones de la referida granja camaronera, los cuales fueron identificados en el Acta respectiva. Así se establece.

Pruebas Testimoniales:

La demandada-reconviniente, sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, promovió la testimoniales de los ciudadanos EDWIN JOSÉ RINCÓN RODRÍGUEZ, RAMÓN ANDRÉS MUJICA CASANOVA, JOSÉ JAVIER SIRA TUBIÑEZ y BENTHAM RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.888.068, V-8.972.710, V-12.444.604 y V-12.210.197, respectivamente, domiciliados todos en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Al respecto, este Juzgado observa que las mismas fueron declaradas Inadmisibles, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la demandada-reconviniente, por cuanto no fueron promovidas al momento de contestar la demanda y de formular la reconvención, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se establece.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valorado como ha sido el material probatorio aportado por las partes durante el desarrollo del presente procedimiento, procede este Juzgado Agrario a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La presente controversia tiene su génesis en la pretensión de RESCISIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO DE COMODATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la sociedad mercantil AGRÍOCOLA TOMOPORO, C.A., contra la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., en razón del contrato de comodato celebrado entre ellas, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), inserto bajo el N° 52, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría; mediante el cual la primera de las sociedades mercantiles nombradas, en su carácter de comodante, le cedió a la segunda, en su carácter de comodataria, todas las mejoras, adherencias y bienhechurías que conforman la granja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMPORO”, ubicada en el sector Tomoporo de Agua, municipio Baralt del estado Zulia, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente decisión.

Contrato celebrado a los fines de que la comodataria hiciera uso de la mencionada unidad de producción para la cría, engorde y comercialización de camarones, contrato el cual tendría una duración de diez (10) años, contados a partir de la autenticación del mismo, en razón de las inversiones realizadas por ésta que constan en el Anexo “A” del referido contrato, las cuales fueron aceptadas y reconocidas por las partes durante el desarrollo del presente proceso.

La demandante-reconvenida alegó en su escrito libelar, que la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al día siguiente de haber suscrito el contrato de comodato de manera pública, no continuó con la posesión, ni con el derecho que tenía a usufructuar la mencionada granja camaronera, renunciando así de manera tácita a la cosa dada en comodato, situación que se mantuvo por más de un (01) año, razón por la cual se vio obligada a retomar la posesión del inmueble, por lo que ha sido ella quien ha venido ha venido desarrollando, produciendo y comercializando en la granja camaronera, que es la encargada de toda la actividad y manejo en la referida granja, manteniendo al día todos los requerimientos legales pertinentes; y, que es en razón de ese incumplimiento que solicita la rescisión anticipada del contrato de comodato y que debe la parte demandada-reconviniente, indemnizarla por la cantidad pactada en la cláusula penal del contrato en cuestión.

De su parte, la parte demandada-reconviniente, en su escrito de contestación de la demanda y de formulación de la reconvención, alegó que había sido ella quien reactivó la mencionada granja camaronera, realizando erogaciones dinerarias previas al contrato de comodato, tal como consta del Anexo “A” del referido contrato, las cuales fueron la causa por la que se convino en suscribir el contrato de comodato objeto de la presente causa; señala que es falso que dejara de ejercer la posesión y el derecho de usufructo de la granja camaronera objeto del comodato, siendo que el ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, quien es el representante legal de la demandada-reconviniente, actuaba siempre en nombre y representación de la demandante-reconvenida, en virtud del poder general de administración y disposición que ésta le había conferido, cumpliendo así con el contrato suscrito, lo cual explica la razón por la cual toda documentación fuera expedida a nombre de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.; señala que es falso que debiera pagar la indemnización estipulada en la cláusula penal del contrato de comodato, por cuanto fue la demandante-reconvenida, quien a través de la medida cautelar decretada por este Juzgado, quien la despojó de la posesión del inmueble, incumpliendo así con el contrato referido, en razón de lo cual reconvine a la demandante-reconvenida por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS.

Tomando como punto de partida que, el origen de la relación jurídica material entre las partes de esta relación jurídica procesal, deviene de un contrato de comodato, este Juzgado considera necesario en primer lugar, hacer ciertas precisiones sobre lo que se debe entender por contrato, cuáles son sus requisitos de existencia y de validez, para luego determinar que se debe entender por contrato de comodato, cuáles son sus requisitos, características, entre otros aspectos, a los fines de poder determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones propuestas.

En tal sentido, el artículo 1133 del Código Civil Venezolano vigente, dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Prevé la disposición sustantiva antes transcrita, el concepto legal que da ordenamiento jurídico positivo vigente al contrato, entendiéndolo como un tipo o clase de convención, celebrado entre dos o mas personas, cuyas voluntades se complementan aunque tengan intereses contrapuestos, para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir una relación jurídica.

El autor Rafael Bernard Mainar, en su obra “Derecho Civil Patrimonial Obligaciones, Tomo III” (Universidad Católica Andrés Bello. 2012: Pág. 24), señala “(…) si adoptamos una posición amplia y extensiva del contrato, consideramos como contrato todo acuerdo orientado a crear relaciones jurídicas obligatorias, a modificar y extinguir las que ya existen, o bien a constituir relaciones de derechos reales o de familia (…) Más estricta es la posición que deslinda claramente entre contrato como una especie de convención, que sería el género o categoría general. De tal modo que entenderíamos por convención todo acuerdo sobre un objeto de interés jurídico destinado a constituir, modificar o extinguir un vínculo jurídico obligatorio, un derecho real o una relación de orden familiar; mientras que contrato sería el acuerdo orientado a constituir una obligación con carácter patrimonial (…).”

El autor Eloy Madro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” (Universidad Católica Andrés Bello Manuales de Derecho. 1997: Pág. 377), señala que el contrato, entendiéndolo en una concepción amplia, sería “(…) un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es mas que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato (…)”, mientras que en una concepción mas restringida, señala que “(…) ante la imposibilidad de separar los elementos característicos de la convención y el contrato, ha determinado que la tendencia a diferenciar ambas nociones se fundamente, no en sus elementos estructurales, sino en el objeto de las mismas. El contrato sería la convención que tiene por objeto constituir, reglar, trasmitir, modificar, o extinguir las relaciones jurídicas de tipo patrimonial; (…).”

Por su parte, el autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes. Caracas. 2014. Pág. 88), al definir el contrato agrario señala que es “(…) la relación jurídica convencional consiste en el acuerdo de voluntad común, destinado a seguir los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en la actividad agraria, con relación a cosas y servicios agrarios.”

Se desprende entonces de los conceptos antes referidos, que el contrato tiene entre sus características mas importantes el hecho de ser un tipo de convención, que regula relaciones jurídicas o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico, el cual produce efectos obligatorios para todos las partes y constituye fuente de obligaciones, que en el caso específico de los contrato agrarios la convención que se celebra está necesariamente vinculada a la actividad agraria.

Establecidas las precisiones conceptuales anteriores, se encuentra que el Legislador Venezolano, estableció los requisitos para la existencia de los contratos, al disponer en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano vigente, lo siguiente:

“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia de los contratos son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.

Contiene el artículo supra transcrito los elementos esenciales para existencia del contrato, a saber, el consentimiento, que no es mas que dos o mas voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes del contrato, las cuales se integran, combinan o complemente recíprocamente; el objeto, que para la mayoría de la doctrina, lo entiende como el verdadero objeto de la obligación, es decir, las cosas, servicios, el comportamiento a que se obliga el deudor, que puede ser reclamado por el acreedor, objeto este que de conformidad con el artículo 1155 del Código Civil Venezolano, debe ser “…posible, lícito, determinado o determinable.”; y, la causa, elemento necesario para la existencia de contrato ampliamente debatido por la doctrina, sobre el cual no existe uniformidad, señalando algunos autores que ésta es la finalidad inmediata perseguida por las partes, mientras que otros señalan que ésta es el móvil o motivo perseguido por cada contratante al contratar.

Ahora bien, adentrándonos en el caso específico sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se debe analizar la figura del contrato de comodato, toda vez que es el contrato cuya rescisión demanda el demandante-reconvenido, y cuyo incumplimiento reclama por vía de reconvención, la demandante-reconviniente.

Esta figura aparece contenida en el Código Civil en su artículo 1.724, el cual establece:

“Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.”

La norma sustantiva antes transcrita contiene el concepto legal del contrato de comodato, entendiéndose del mismo que el comodato o también llamado préstamo de uso, es un tipo de contrato en el cual una persona le entrega a otra, de manera gratuita, una cosa determinada para que se sirva de ella por un tiempo determinado o para darle un uso determinado, con la única condición de que le sea devuelta la cosa dada en préstamo o comodato.

El autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Derecho Civil IV, Contratos y Garantías”, (Universidad Católica Andrés Bello, 22ª edición, 3ª Reimpresión. Caracas. 2014: Pág. 560 y 561), señala una serie de elementos necesarios para la existencia y validez de este tipo de contrato, los cuales son:

“I. CONSENTIMIENTO
En esta materia se aplica el Derecho común con la importante salvedad de que como el contrato es real no se perfecciona “solo consenso”, sino por la entrega de la cosa dada en préstamo.
II. CAPACIDAD Y PODER
En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar el comodato como acto de disposición para el comodante. En todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituya un acto de simple administración o de un acto de disposición, es suficiente aplicar las correspondientes normas de Derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato.
III. OBJETO
Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.
IV. CAUSA
En cuanto a la causa del comodato baste recordar las discusiones sobre la causa en los contratos reales unilaterales (…)
V. ENTREGA DE LA COSA
Siendo el comodato un contrato real, su perfeccionamiento requiere la entrega de la cosa, que puede realizarse por cualquiera de los modos de hacer tradición (…).”

De todo lo anterior, se concluye entonces que el comodato es un contrato real, bilateral y gratuito, siendo definido por la doctrina como un acto de administración o un acto de disposición, cuyo perfeccionamiento sólo se da en el momento en el cual el comodante le entrega al comodatario el objeto mueble o inmueble determinado, objeto del contrato, para que haga uso de éste.

Este tipo de contrato, el de comodato, como todos los contratos, típicos o atípicos, requieren cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, para su existencia, vale decir, deben gozar del consentimiento de las partes, deben poseer un objeto que pueda ser objeto de contrato y deben tener una causa lícita. Siendo el segundo de los elementos referidos, el objeto que pueda ser materia de contrato, en el cual nos detendremos para profundizar en su análisis.

Sobre este elemento necesario para la existencia del contrato, existe diversas opiniones en la doctrina, señalado algunos que el objeto son las cosas o servicios sobre los cuales recae la obligación del deudor, mientras que otros señalan que el objeto es el comportamiento a que se obliga el deudor que puede ser reclamado por acreedor, ahora bien, sea que nos incluyamos en una o en otra de las doctrinas, el Legislador patrio señaló, en el artículo 1.155 del Código Civil, que “(…) El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”

La posibilidad atañe al hecho que nadie puede obligarse a lo imposible, la licitud está referida a la no contravención de un precepto legal, el orden público o las buenas costumbres, mientras que la determinación está referida al hecho que no puede quedar al libre albedrío del deudor o del acreedor.

Así las cosas, se observa que en el presente caso la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., suscribió con la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, un contrato de comodato, en virtud del cual, la primera de las señaladas sociedades mercantiles, le otorgó en comodato a la segunda, una granja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, para que hiciera uso del referido inmueble para la cría, producción, engorde y comercialización de camarones, tal como se evidencia de la Cláusula Segunda del contrato suscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), inserto bajo el N° 52, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones.

Situación que resulta perfectamente posible en el campo del derecho civil, sin embargo, debe señalar este Juzgado que, en razón de que el bien inmueble dado en comodato, es un inmueble de uso o vocación agrícola, destinado a actividades propias acuicultura, dicho contrato se debe ceñir a las reglas o disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, para este tipo de supuestos.

En tal sentido, el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la vocación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social.
Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él.
No están comprendidos dentro de la definición establecida en el aparte anterior los contratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanización de suelos, nivelación, riego, extracción, fumigación y cualquier otra actividad que sólo pretenda incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte productivo de las tierras.
El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley.”

El artículo de la ley especial agraria supra transcrito, consagra una definición del latifundio y de la tercerización, al entender del legislador agrario; en el entendido que, el latifundio es toda extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de una región o no alcance el ochenta por ciento (80%) de rendimiento idóneo (uso agrícola de la tierra y capacidad de uso agroproductivo de la misma), y, la tercerización, es toda forma de aprovechamientos de tierras de uso agrícola, mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo para trabajarla, a través de cualquier forma o negocio jurídico oneroso o no, entre los cuales se encuentra el contrato de comodato, objeto del presente análisis.

Señala la referida norma que tanto el latifundio como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario, lo que trae como consecuencia que, tanto el latifundio como la tercerización, sean contrarios al propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta la Ley que rige la materia agraria y, que desde el momento que la Ley estableció su objeto en su artículo primero, señaló como uno de estos objetos la eliminación tanto del latifundio como de la tercerización.

El autor Jesús Jiménez Peraza en su obra “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (3ra. Edición Actualizada. Librería J. Rincón G. Barquisimeto. 2013. Págs. 49 y 50), al comentar la citada disposición legal supra transcrita señala:

“Posteriormente evolucionó determinándose que el Derecho Agrario no es sólo protector de una actividad determinada permitiéndose entonces como sujeto de este rama especial a la <>, connotación de marcada importancia porque presenta tres vertientes claramente definidas, una subjetiva, referida a las personas que trabajan dentro de la empresa, básicamente a los productores, sea como propietarios o como subordinaros; una objetiva, que se relaciona con los bienes afectados a ella, como maquinarias y equipos que requieren de protección jurídica especial incluyendo los productos agrícolas y una vertiente funcional, que se refiere a la actividad doble de la empresa, una dirigida a la producción, para regular las relaciones de la empresa con los proveedores de insumos o de bienes requeridos para la producción, el crédito y en general, todos los contratos que son necesarios y otra esfera dirigida a la distribución o comercialización.
Este moderno concepto de la empresa agraria ha sido de gran utilidad cuando durante la segunda mitad del siglo XX, se determina con base en los masivos requerimientos de alimentos primarios en el mundo, que las razones que explican la existencia de esta rama especial del Derecho no es solo social, protector en el aspecto subjetivo y a la actividad como tal, sino a la producción, distribución, mercadeo y comercialización de alimentos.
Es con estas premisas que debemos enfocar la posibilidad de prohibir o no, de manera genérica, la tercerización u outsorcing, dentro de la actividad agroproductiva actual. Si fuera el Derecho Agrario una rama absolutamente autónoma, sin posibilidades de tomar para sí las fuentes, instituciones o herramientas que la modernidad va creando, pues indudablemente que no podría aceptarse la tercerización. Pero cómo desconocer hoy día una herramienta que permite a las empresas enfocarse en su actividad principal, en beneficio de su propia rentabilidad y eficacia. La tercerización es una respuesta a la necesidad de actuar con rapidez en este mundo sin fronteras, de cambios bruscos por las nuevas técnicas, lo que hace necesario reducir gastos y ejecutar programas de producción o distribución apropiados.
Algunos autores resaltan que en la tercerización u outsourcing, la empresa no puede tercerizar su negocio principal, poniendo como ejemplo que la Microsoft puede válidamente contratar la distribución de sus productos pero no la programación y desarrollo de su software. Pero es el caso que una empresa agrícola o pecuaria, no tiene ninguna de sus actividades como fundamentales, sino que todas, tanto las vinculadas con el proceso de producción como el de distribución, almacenamiento y venta, constituyen simples elementos de igual importancia para su desarrollo.”

Así las cosas el objeto del contrato de comodato suscrito entre las parte del presente litigio, era y es total y absolutamente imposible desde el punto de vista jurídico, por cuanto dicho contrato, cuando tiene como objeto un inmueble destinado a la producción agrícola, es imposible en la materia agraria, debido a la eliminación de la tercerización, en aras de salvaguardar y proteger los derechos del productor agrícola, por cuanto la tierra es de quien la trabaja.

Esta imposibilidad en el objeto, que contraviene fehacientemente el contenido del artículo 1.155 del Código Civil venezolano vigente, hace que falte uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, contenido en el artículo 1.141 ejiusdem, como lo es el objeto, lo que necesariamente conlleva a la nulidad absoluta del contrato, por faltar uno de los elementos necesarios para su existencia, circunstancia esta que, preexistía al momento de la firma del contrato de comodato que unía a las partes del presente litigio, ya que como se ha establecido, es imposible en materia agraria, tener como objeto de un contrato de comodato un lote de tierra destinado a la producción agrícola. Así se establece

En afirmación de lo antes establecido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” (Ucab. Tomo I. caracas. 2001, Pág. 220), ha señalado que “(...) Si la imposibilidad es preexistente o simultanea con el nacimiento de la obligación, estaríamos en presencia de una obligación nula por objeto imposible (…)”, de tal manera que en el presente caso, al preexistir la causa que hace imposible a la demandada-reconviniente, como al demandante-reconvenido, cumplir con el contrato de opción de compra-venta, el contrato resulta nulo desde su nacimiento.

Por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (Editorial Jurídica Venezolana, Pag: 287, 288 y 289) sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.

En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, señaló lo siguiente:

“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).”

Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 23, el deber discrecional del Juez de desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y cualquier otro tipo de relaciones jurídicas y/o procedimientos jurídicos, cuando estos sean realizados en fraude a las normas establecidas en la Ley especial Agraria, en ese sentido, dispone la referida norma lo siguiente:

“Artículo 23.- Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.”

El autor Jesús Jiménez Peraza, en la obra citada, señala respecto a este artículo que “(…) que permite que en cada caso pueda declararse la nulidad de cualquier contrato o sociedad, bien en vía administrativa, bien en vía jurisdiccional, cuando esa asociación no responda al fin de mejorar la productividad sino para la explotación indirecta de la tierra.”

En virtud de lo anteriormente establecido, y conforme al artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citado, mal podría quien suscribe, otorgar la rescisión del contrato y condenar a la demandada-reconviniente, al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del mismo, que es lo pretendido por la parte demandante-reconvenida; o, condenar a ésta al pago de los daños y perjuicios derivados por el incumplimiento del contrato, en razón de haber despojado a la parte demandada-reconvenida de la posesión del bien inmueble objeto del contrato, que es lo que pretende la demandada-reconvenida, en razón de que tal como se señaló anteriormente, el contrato nació afectado de Nulidad Absoluta, dada la imposibilidad de realizar este tipo de contratos en materia agraria, cuando tiene por objeto un lote de terreno destinado o con vocación agrícola, lo que necesariamente, conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la Nulidad Absoluta del contrato objeto de la presente controversia. Así se establece.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en el dispositivo del fallo declarará la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de comodato suscrito entre la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, inserto bajo el N° 52, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, procediendo, una vez quede definitivamente la presente decisión, a remitir mediante oficio copia certificada de la misma, a la oficina notarial referida a los fines que se sirva estampar la nota marginal respectiva; siendo que, en virtud de lo anteriormente resuelto no se procederá a condenar a las partes en costas, por cuanto no hubo vencimiento en la presente causa. Así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de Comodato suscrito en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, inserto bajo el N° 52, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; celebrado entre la sociedad mercantil AGRICOLA TOMOPORO, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 4, Tomo 356-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 40, Tomo 29-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30707445-0, y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., inscrita por ante la el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 20, Tomo 02-A; y,

2°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 054-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.