LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de solicitud de Extensión de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.296.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.530, actuando en su carácter de apoderada judicial de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO VIENTO R.L.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha primero (01) de septiembre del dos mil diez (2010), anotado bajo el número 7, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción; de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ZAMORANO FREYZUKRI R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre del 2011, anotado bajo el número 35, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción; de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANDERA NRO. 3 R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha nueve (09) de enero del 2014, anotado bajo el número 6, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción; de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAMILIAR LOS PEDROZOS 10 10 R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha doce (12) de noviembre del 2012, anotado bajo el número 34, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción; y de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI COMANDANTE POR SIEMPRE R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de octubre del 2012, bajo el número 9, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción; presentado por ante la secretaría de este Juzgado, en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Del escrito original de la solicitud de la medida autónoma, se lee lo siguiente:
“CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
“Mis representadas son ocupantes desde hace un (01) año aproximadamente, de los Fundos agropecuarios denominados MONTE LLANO y LA TRINIDAD, los cuales son colindantes entre sí; dicho fundo se encuentra ubicado en la parroquia Simón Rodríguez, Municipio F. Javier Pulgar del Estado Zulia, constante de una superficie de terrenos de UN MIL TREINTA HECTÁREAS CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.030,33 Has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda Hacienda La Múcura; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Carlos Magiolo; ESTE: Linda con hacienda Bramadero y con propiedad que es o fue del Sr. Robiro; y OESTE: Linda con hacienda La Trinidad.
Es de hacer notar ciudadano Juez Agrario, que mis representadas despliegan en el fundo arriba descrito en sus linderos y superficie, una actividad agrícola vegetal, el cual consta en inspección judicial que se acompaña a la presente solicitud marcada con la letra “B”
Ahora bien Ciudadano Juez, desde hace varios meses en el lote de terreno en cuestión, han venido aconteciendo unos hechos de perturbación a la PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, (dicha perturbación consta de inspección judicial que se agrega el presente escrito), trayendo como consecuencia el menoscabo a la productividad de los rubros antes señalados, siendo esta afectadas por personas ajenas que no permitan el normal desenvolvimiento de la actividad desarrollada por mis representadas, ahora bien, las mencionadas personas manifiestan de manera arbitraria que quieren tierras, alegando que ellos también tienen derechos, aunado a eso, estas personas no cuentan con ningún tipo de documentación ni administrativa ni judicial que le acredite algún derecho, por lo que sus actuaciones vulneran a todo evento las actividades desplegadas en el fundo agropecuario antes mencionado; Este grupo de personas han ingresado al fundo mencionado de ocasiónanos daños patrimoniales, afectando de manera significativa en la producción diaria de la actividades agroalimentaria desarrolladas en el mencionado lote de terreno.
Asimismo, es importante mencionar ciudadano Juez Agrario, que mis representadas forman parte de la RED SOCIALISTA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLAS LIBRES Y ASOCIADO DE REIVINDICACIÓN AGRARIA BLOQUE POPULAR BOLIVARIANO, el cual cuenta con un promedio trimestral de venta de plátano de DOSCIENTOS SETENTA MIL KILOGRAMOS (270.000 Kg), aproximadamente(…)
(…)
Una vez analizados y comprobados los 3 requisitos de procedencia para el otorgamiento de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicito le sea otorgada a mi representada, por parte de este Digno Juzgado Agrario.
A lo largo de la narración de todos los hechos antes descritos, y de la inspección realizada por su competente autoridad queda fehacientemente demostrado y ratificado que mis representadas han ejercido en la unidad de producción denominada “MONTE LLANO y LA TRINIDAD”, la posesión y ocupación sobre el lote de terreno antes señalado trabajándolo agrícolamente, cumpliendo con la función social.
(…)
En Conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le solicito en nombre de mi representada se sirva decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO realizada sobre el antes indicado lote de terreno.”
II
RELACIÓN PROCESAL
Consta en actas que, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), fue presentado escrito contentivo de la solicitud MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, constante de siete (07) folios útiles, junto a ochenta y un (81) folios anexos, a la cual se le dio entrada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015).
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), este Juzgado decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada en los fundos agropecuarios denominados “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), la Secretaría de este Juzgado, dejó constancia de haberse librado oficio signado bajo el número 446-2015, dirigido a la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los fines de informarle sobre el decreto de la medida autónoma.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, presentó diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales consignados en actas, dejando en su lugar copia certificadas; lo cual fue proveído por auto de fecha doce (12) de enero de dos dieciséis (2016).
En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposiciones mediante las cuales dejó constancia que hizo entrega de los oficios Nº 429-2015, 430-2015, 431-2015, 432-2015 y 446-2015, dirigidos al Comandante del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, al Comandante de la Guardia Nacional con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, al Comandante del Cuerpo de Policía municipal con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia y a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Respectivamente.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado presentó exposiciones, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de los oficios Nº 427-2016 y 428-2016, dirigidos al Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia y al Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado ratificó la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada en los Fundos denominados “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, presentó diligencia mediante el cual solicitó copia certificada de la ratificación de la medida autónoma; lo cual fue proveído por auto de fecha quince (15) de marzo del presente año.
En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que la vigencia de la presente medida es de un año contado a partid del 15 de diciembre del año 2015, y los actos de perturbación se siguen presentando de manera intermitente, es por lo que solicito que la presente medida sea RATIFICADA y la vigencia de la misma sea acordada en virtud del ciclo biológico de la producción realizada en el fundo agropecuario antes mencionado.
Por todas las razones antes señaladas, solicito formalmente a su competente autoridad, se sirva trasladar y constituir al Tribunal en el inmueble antes descrito, ubicado en la parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, constante de una superficie de terrenos de NOVECIENTAS SETENTA HECTÁREAS (970 Has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda Hacienda La Múcura; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Carlos Magiolo; ESTE: Linda con hacienda Bramadero y con propiedad que es o fue del Sr. Robiro; y OESTE: Linda con hacienda La Trinidad; haciéndose asesorar de peritos prácticos en caso de considerarlo, dentro de los linderos e instalaciones de la mencionada finca a los fines de dejar constancia mediante inspeccion judicial de los siguientes particulares:
PRIMERO: De la existencia de la producción agrícola animal y agrícola animal, así como, del ciclo biológico de la actividad desarrollada en la extensión que constituyen la unidad de producción antes señalada, y si el fundo se encuentra totalmente cercada, indicar tipo de cerca, así como, de la situación actual en que se encuentran las cercas divisorias.
SEGUNDO: De la existencia de mejoras y bienhechurías e instalaciones fomentadas dentro de la unidad de producción agrícola supra mencionada, así como, de las construcciones habidas, y cualquier otro servicio existente en el fundo agropecuario objeto de la presente inspeccion, así como de la existencia de depósitos para el resguardo de quipos y maquinarias utilizadas en las actividades diarias para el desarrollo de dicha granja.
TERCERO: Dejar constancia, si existe alguna perturbación sobre las tierras propiedad de mis representados, y de haberlas, constatar si poseen o no autorización emitida por algún ente administrativo o judicial.
CUARTO: Dejar constancia de cualquier otra circunstancia que para el momento de la presente evacuación de la Inspeccion ocular pueda presentarse.
Asimismo, solicitamos a su competente autoridad, se haga asesorar de perito práctico para el desarrollo de la presente inspeccion.
A los fines de la realización de esta inspeccion, habilitamos todo el tiempo que fuere necesario jurando la urgencia para la practica de la presente inspeccion, por cuanto las circunstancias, el estado o lugar de las cosas pueden cambiar en razón a factores extremos que han venido siendo motivo u objeto de perturbación por parte de terceras personas, todo con la finalidad de resguardar la integridad física del medio de producción agroalimentario, ya que por dicha acción, las circunstancias, el estado o lugares de las cosas pudieran afectarse, desaparecer o modificarse alterando así dicho medio de producción.
Ciudadano Juez, una vez realizada la mencionada Inspeccion, y una vez constatado que se cumple con todos los requisitos para que sea ratificada la cautelar solicitada, toda vez, que se afecta la actividad agroalimentaria y se causa graves daños, lo que hace requerir con carácter de urgencia proteger dicha actividad, en consecuencia se sirva RATIFICAR MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO en base a los mandamientos legales y constitucionales.”
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en virtud de los solicitado por la abogada de la parte solicitante, este Juzgado fijó su traslado y constitución sobre los fundos agropecuarios “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”, a objeto de realizar la Inspección Judicial solicitada, para el día viernes veintiocho (28) de octubre del presente año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijadas para la realización de la Inspección Judicial, este Juzgado se trasladó y constituyó, sobre los fundos agropecuarios “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”, tal como consta del Acta levantada al efecto.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, actuando con el carácter de Experto designado durante la práctica de la Inspección Judicial, mediante la cual consignó Informe Técnico de Experticia sobre los fundos agropecuarios “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD” constante de quince (15) folios útiles, junto con dos (02) folios anexos.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado decretó la Extensión de la Medida Autónoma solicitada, a favor de la actividad agroproductiva desplegada en el fundo agropecuario “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”, en el siguiente sentido:
“…Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará la EXTENSIÓN DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, desarrollada por la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO VIENTO R.L.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha primero (01) de septiembre del dos mil diez (2010), anotado bajo el número 7, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción; por la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ZAMORANO FREYZUKRI R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre del 2011, anotado bajo el número 35, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción; por la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANDERA NRO. 3 R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha nueve (09) de enero del 2014, anotado bajo el número 6, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción; por la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAMILIAR LOS PEDROZOS 10 10 R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha doce (12) de noviembre del 2012, anotado bajo el número 34, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción; y por la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI COMANDANTE POR SIEMPRE R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, sobre los fundos agropecuarios “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”, los cuales son colindantes entre sí, ubicados en la parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, constante de una superficie de terrenos de NOVECIENTAS SETENTA HECTÁREAS (970 HAS), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda Hacienda La Múcura; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Carlos Magiolo; ESTE: Linda con hacienda Bramadero y con propiedad que es o fue del Sr. Robiro; y OESTE: Linda con hacienda La Trinidad; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar, interrumpir, paralizar o a arruinar la producción agroalimentaria desarrollada en dichos fundos, los recursos naturales renovables y la biodiversidad del mismo; la cual tendrá vigencia por dieciocho (18) meses, en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE….”
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), la apoderada de la parte solicitante, presentó diligencia, mediante la cual solicitó copias certificada de la Sentencia proferida por este Juzgado; lo cual fue proveído por auto de fecha dieciocho (18) de enero del mismo año.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este Juzgado presentó exposiciones, mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega de los oficios Nros. 384-2016 y 385-2016, dirigidos a la Oficina Regional de Tierras (ORT), Sur del Lago, municipio Colón del estado Zulia y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, respectivamente.
Posteriormente, en fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este Juzgado presentó exposiciones, mediante las cuales dejó constancia de haber entregado los oficios Nros. 379-2016 y 378-2016, dirigidos al Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia y al Comandante del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Luego, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este Juzgado presentó exposiciones, mediante las cuales dejó constancia de haber entregado los oficios Nros. 383-2016, 381-2016, 380-2016, dirigidos al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, Director de la Policía municipal del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este Juzgado presentó exposición, mediante la cual dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 382-2016,dirigido al Director de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante de la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, vale decir, la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO VIENTO R.L.”, la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ZAMORANO FREYZUKRI R.L”, la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANDERA NRO. 3 R.L.”, la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAMILIAR LOS PEDROZOS 10 10 R.L.”, y la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI COMANDANTE POR SIEMPRE R.L.”, consignó, junto con el escrito de solicitud de medida, los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática simple del acta Nº 1 de Asamblea extraordinaria de la Red Socialista de Integración de Productores Agropecuarios y Piscícola Libres y Asociados de Reivindicación Agrario Bloque Popular Bolivariano, celebrada el día 23 de enero de dos mil trece (2013), inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), bajo el número 30, Tomo 2. (Folios 08 al 15).
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la mismo se desprende la constitución RED SOCIALISTA DE INTEGRACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLA LIBRES Y ASOCIADOS DE REIVINDICACIÓN AGRARIO BLOQUE POPULAR BOLIVARIANO, la cual efectúa la presente solicitud, los estatutos sociales de la misma, quienes son sus representantes legales y cuáles son sus facultades. Así se establece
2. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40049374-9, de la Red Socialista de Integración de Productores Agropecuarios y Piscícola Libres y Asociados de Reivindicación Agrario Bloque Popular Bolivariano. (Folio 16).
La anterior documental, signada con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sea impugnado, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende los datos de inscripción ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la RED SOCIALISTA DE INTEGRACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLA LIBRES Y ASOCIADOS DE REIVINDICACIÓN AGRARIO BLOQUE POPULAR BOLIVARIANO. Así se establece.
3. Original de constancia de producción expedida por la Asociación Cooperativa MUCHACHO SERVICIO R.L, a favor de la Red Socialista de Integración de Productores Agropecuarios y Piscícola Libres y Asociados de Reivindicación Agrario Bloque Popular Bolivariano. (Folio 17).
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de un documento privado emanado por un tercero ajeno al presente juicio, la cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada mediante la prueba testimonial en la oportunidad procesal correspondiente; de la misma se desprende la producción trimestral de plátanos recibidas por la Asociación Cooperativa MUCHACHO SERVICIO R.L, proveniente de los fundos agropecuarios “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”. Así se establece.
4. Copia fotostática certificada de solicitud de Inspección Judicial Extralitem presentado por ante este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, distinguida con el número de solicitud 1146, de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional. (Folios 19 al 21)
La documental distinguida con el número 4, se componen de la copia certificada de un documento público, el cual debe ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1384 del Código Civil; de la cual se desprende el escrito de solicitud de Inspección Judicial presentada por ante este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, sobre las unidades de producción objeto de la presente medida. Así se establece.
5. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO VIENTO”, celebrada en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), inscrita por entre el Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha primero (01) de septiembre de dos mil diez (2010), inserto bajo el número 7, Folio 26, del tomo 10 del protocolo de trascripción. (Folios 22 al 32)
6. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO VIENTO”, celebrada en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), inscrita en el Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), inserta bajo el número 46, Folio 158, Tomo 15 del protocolo de Transcripción. (Folios 33 al 43)
7. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDOS ZAMORANOS FREYZUKRI”, celebrada en fecha primero (01) de septiembre de dos mil once (2011), inscrita en el Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), inserta bajo el número 35, Folio 186, Tomo 9, del protocolo de transcripción. (Folios 44 al 51).
8. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA BANDERA NRO 3. R.L.” celebrada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), inscrita en el Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), inserta bajo el número 6, Folio 23, Tomo 1, del protocolo de transcripción. (Folios 52 al 62)
9. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAMILIAR LOS PEDROZOS 10 10”, celebrada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012), inscrita en el Registro Público del municipio Andrés Bello del estado Mérida en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), inserta bajo el número 34, Folio 144, Tomo 9, del protocolo de transcripción. (Folios 63 al 72).
10. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI COMANDANTE POR SIEMPRE, R.L.”, celebrada el primero (01) de octubre del dos mil doce (2012), inscrita en el Registro Público del municipio Andrés Bello del estado Mérida en fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil doce (2012), inserta bajo el número 9. Folio 39, Tomo 9, del protocolo de transcripción. (Folios 73 al 83)
Las documentales distinguidas con los números 5, 6, 7, 8, 9 y 10, se componen de la copia simple de un documento público, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la misma se desprende la constitución de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO VIENTO”, “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDOS ZAMORANOS FREYZUKRI”, “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA BANDERA NRO 3. R.L.”, “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAMILIAR LOS PEDROZOS 10 10” y “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI COMANDANTE POR SIEMPRE, R.L.”, las cuales efectúan la presente solicitud, los estatutos sociales de las mismas, quienes son sus representantes legales y cuáles son sus facultades, así como la posterior modificación de sus estatutos sociales y el aumento de capital. Así se establece.
11. Legajo de copias certificadas de las resultas de Inspección Judicial practicada por este Juzgado, signada bajo el número 1146 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional. (Folios 88 al 151).
La documental distinguida con le número 11, se componen de la copia certificada de un documento público, el cual debe ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1384 del Código Civil; del cual se desprende las actuaciones realizadas por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, sobre las unidades de producción objeto de la presente medida. Así se establece.
PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre los fundos agropecuarios denominados “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: Se deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”, existe una producción agrícola animal de sesenta (60) vacas, cincuenta (50) becerros, cien (100) novillas, cien (100) novillos, cincuenta (50) mautas, cuarenta (40) mautos; lo que totaliza la cantidad de quinientos (500) animales. Asimismo, los fundos antes identificados, se encuentran cercado en su perímetro con cinco hilos de alambre de púas, e internamente en parte con cuatro hilos de alambre de púas y otra parte con dos hilos de cercado eléctrico, y que las mismas se encuentran en buen estado. Ahora bien, en relación a lo solicitado en cuanto al ciclo biológico de la actividad desarrollada en la unidad de producción, este Juzgado en el encabezado de la presente acta designó experto, el cual deberá determinar ese particular en el informe que ha de consignar ante este Juzgado. SEGUNDO: Se deja constancia que en la unidad de producción agrícola antes identificada, se encuentran edificadas algunas viviendas provisionales, dos (02) corrales cercados con estantillos de madera y piso de tierra con cinco (05) pelos de alambres de púas, cercado eléctrico con paneles solares, un (01) jagüey con cría de cachamas y bocachico y un (01) jagüey artificial en construcción; CUARTO: Se deja constancia de la quema de una parte de la plantación de plátanos que se encuentran las tierras de la unidad de producción antes identificada. Acto seguido, se deja constancia de que se le dio estricto cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo hacen constar las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Concluyó el acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra los fundos agropecuarios “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”, las instalaciones y maquinaria con las cuales cuentan los mismos para el desempeño de las actividades agroproductivas, el rebaño de ganado vacuno existente, así como sus condiciones y características; igualmente, se pudo constatar la quema de una parte de la plantación de plátanos que se encuentran en las tierras de las unidades de producción antes referidas. Así se establece.
PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del Informe Técnico de Experticia presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, sobre los fundos agropecuarios denominados “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”, se extrae lo siguiente:
“SUPERFICIE:
Los fundos Monte Llano y La Trinidad tienen una superficie total de 1030,33 has según Levantamiento Topográfico, ver documentación anexa.
Se encuentra enclavada en una zona tipificada por pacerlas y fundos agropecuarios dedicados a la siembra de plátano, yuca, maíz, parchita y a la producción pecuaria destinada a la producción de leche y carne, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PRODUCTIVO
Las unidades de producción ganaderas pueden dedicarse al negocio de carne, leche o el doble propósito. Así como algunas optan por dedicarse al ciclo productivo completo, otras prefieren especializarse en una etapa.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en el tiempo que involucra distintas etapas desde que el becerro (a) nace hasta que está listo para la comercialización del producto final, sea carne, leche o sus derivados.
La dinámica de los ciclos, es diferente según el tipo de producción, las condiciones del fundo y la vocación del ganadero por una etapa sobre otra, o la tradición que se haya adquirido a lo largo de los años.
El ciclo biológico integral de una vaca lechera puede ser dividido en dos etapas claramente:
a) Ciclo Biológico “de pre-producción” y
b) Ciclo Biológico “de producción”.
Ciclo Biológico “de pre-producción”:
El ciclo biológico “de pre-producción” esta vinculado con el objetivo de lograr futuras vacas para el sistema productivo, y a su vez, puede segmentarse en tres fases
- Fase de crianza de Becerras.
- Fase de recría inicial o “levante”, y
- Fase de recría final o “Primera concepción”.
Gestada por una vaca en producción, una becerra (cría hembra) nace con un peso aproximado de 35 Kg. Y a partir de ese momento comienza su crianza, en el que se le brinda los cuidados propios para su tiempo de vida y se la alimenta con la leche de la vaca madre. Gradualmente se le va incorporando en la dieta alimentos sólidos buscando la adaptación de su aparato digestivo a la ingesta de pasto. Alrededor de los ochos (08) meses de vida, la becerra con un peso aproximado de 140 Kg. Esta en condiciones continuar su crianza alejada de su madre (Destete).
A partir de ese momento comienza la fase de denominada como de “levante de mautas”, en la que los objetivos son:
a) llevar a la mauta a la categoría de novilla y ponerla en condiciones de recibir el primer servicio (primera concepción) y
b) poner a la novilla preñada en condiciones de parir (primer parto) y comenzar su etapa productiva como vaca.
El primer objeto se logra en la fase de levante de mautas, en la que se lleva la mauta desde los 140 Kg. con que finalizo la fase de su crianza, hasta los 360 Kg. requeridos para estar en condiciones de recibir servicio, este peso varia según la raza. En esta fase se verifica el cambio de categoría del animal de mauta a novilla y puede durar entre 16 y 18/ meses de edad del animal.
El segundo objetivo se logra cuando el novilla es preñada (primera concepción), realiza su primera gestación y alcanza el tiempo de su primera partición, lo que la coloca en condiciones de iniciar su ciclo productivo.
En los fundos las mautas son recibidas o destetada con un peso aproximado de 140,00 Kg. y son llevada a novillas, hasta un peso de 360 Kg. Peso en el cual son preñadas.
Una vez identificadas las condiciones agro ecológicas donde se encuentran ubicados los fundos y las condiciones propias de los mismo, se puede determinar que el periodo para que se cumpla el ciclo biológico de llevar una mauta de 140 Kg. Hasta ser una novilla de 360 Kg. de peso es de 18 meses. Este ciclo biológico se determino bajo los siguientes parámetros:
Peso de inicio de la mauta: 140,00 Kg.
Peso a ser preñada la novilla: 360,00 Kg.
Diferencial de peso: 360 Kg. 140 Kg.: 220 Kg.
Promedio de ganancia diaria de peso: 0,41 Kg.
Tiempo requerido para lograr el peso de preñez: se divide 220 Kg. entre 0,41 Kg./ día, lo que da un resultado de 536,58 días, los cuales representan 18 meses.
CONCLUSIONES
• Los fundos Monte Llano y La Trinidad tienen una superficie de 1030,33 has, productivas y en proceso de producción, dicha producción es realizada por parte de las diferentes cooperativas que realizan sus actividades dentro del Fundo, el mismo cuenta con un perímetro de 26.627 Km., el cual esta cercado con cinco hilos de alambre de púas y estantillo de maderas, dicho cercado perimetral requiere de reparaciones en algunos tramos específicos.
• Los Fundos Monte Llano y La Trinidad tienen una producción diversificada, donde encontramos cultivos como plátanos, yuca, parchita, ocumo y maíz y la ganadería de doble propósito y el plátano.
• El sistema de producción de plátano que se realizada en los fundos es realizado de forma semi extensiva.
• El ciclo de producción de cultivo de plátano bajo el manejo actual es de 18 meses.
• El ciclo de producción para el levante de mautas a novillas es de 18 meses.
• Se observo un área afectadas por la quema de 1,6 has sembradas con plátanos.”
El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en los fundos agropecuarios denominados “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de dieciocho (18) meses. Así se establece.
IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la medida de protección acordada; siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual estableció como el iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas, seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que el Juzgado que dictó originariamente la medida, proceda a pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la misma; quien suscribe, procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
El artículo transcrito pone de manifiesto la intención del legislador, atendiendo a la declaración del Constituyente, de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere prudente en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos legales necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Se puede concluir entonces que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que se puedan dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas que son de carácter provisional y que se dictan para proteger un interés de carácter general y que por propia su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo juzgado de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es su análisis el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales; siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Siendo, que se puede en cualquier grado y estado del juicio, decretar las medidas que considere necesarias y cumplan con los extremos legales que exige el legislador, esto no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir el órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia. Por otro lado, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de quien suscribe, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte, siempre que encuentre pruebas suficientes.
Finalmente, sobre este tipo de medidas, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
Aunado al criterio jurisprudencial patrio, la doctrina internacional ha definido el término autosatisfactivo de las medidas, específicamente en la obra del autor Argentino Osvaldo Ontiveros, que lleva por título “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirmando que:
“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
De lo antes expuesto se puede extraer que, la característica fundamental de las medidas autónomas, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta, esto en razón de su finalidad que no es otra que, proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; en virtud del poder discrecional que el legislador le otorga al Juez Agrario, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resultando como hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria. Esta institución debe concatenarse con otra similar denominada "RES IUDICATA" (en el Digesto aparece como res iudicata pro veritatae habetur) mediante la cual lo decidido, que adquiere la fuerza de verdad verdadera, solo afecta a quienes han sido parte en el proceso; pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o llámese material.
Ahora bien, quien suscribe, dando cabal cumplimiento con el procedimiento a seguir bajo el marco de la norma adjetiva civil, señalado por la jurisprudencia, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
Precisado lo anterior, se observa que el momento para que cualquier tercero interesado, formulare oposición a la medida, sería dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, al momento en que constara en actas el cumplimiento de la última de las notificaciones, situación que se evidenció el día veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por lo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria, el cual discurrió los días: lunes tres (03), martes cuatro (04) y miércoles cinco (05), todos del mes de abril de dos mil diecisiete (2017), sin que se evidencia que algún tercero interesado haya hecho oposición a la presente medida. Así se establece.
En razón a lo anterior, al no haberse formulado oposición al decreto de la medida, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, articulación que de igual forma se entenderá abierta haya habido o no oposición, la misma discurrió los días: viernes siete (07), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), jueves veinte (20), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26) y jueves veintisiete (27) del mes de abril, todos del año dos mil diecisiete (2017), sin que se evidenciara que algún interesado hubiera presentado escrito de promoción de pruebas en relación a la presente incidencia. Así se establece.
Ahora bien, no constando en actas que algún tercero interesado haya comparecido a hacer oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este Juzgado, así como tampoco se evidencia que se hayan presentado pruebas tendientes a desvirtuar la misma, y siendo que no se ha logrado evidenciar que hayan variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida en la presente causa, es por lo que quien suscribe, se encuentra en el deber de ratificar la Extensión de la Medida de Protección a la Actividad Aroproductiva decretada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), tal como se hará contar de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°) Se RATIFICA la EXTENSIÓN DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada en los fundos agropecuarios denominados “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”, los cuales son colindantes entre sí, ubicados en la parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, constante de una superficie de terreno de NOVECIENTAS SETENTA HECTÁREAS (970 Has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda Hacienda La Múcura; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Carlos Magiolo; ESTE: Linda con hacienda Bramadero y con propiedad que es o fue del Sr. Robiro; y OESTE: Linda con hacienda La Trinidad; a favor de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO VIENTO R.L.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha primero (01) de septiembre del dos mil diez (2010), anotado bajo el número 7, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción; de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ZAMORANO FREYZUKRI R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre del 2011, anotado bajo el número 35, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción; de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANDERA NRO. 3 R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha nueve (09) de enero del 2014, anotado bajo el número 6, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción; de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAMILIAR LOS PEDROZOS 10 10 R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha doce (12) de noviembre del 2012, anotado bajo el número 34, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción; y de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI COMANDANTE POR SIEMPRE R.L.”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de octubre del 2012, bajo el número 9, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar, interrumpir, paralizar o a arruinar la producción agroalimentaria desarrollada en dichos fundos, los recursos naturales renovables y la biodiversidad del mismo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 053-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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