LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, presentada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GAROFALO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.298.583, actuando en representación de la sociedad mercantil GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), anotada bajo el N° 58, Tomo 140-A; de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ROSA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), anotada bajo el N° 13, Tomo 59-A; y, de la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), anotada bajo el N° 34, Tomo 7-A; asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUÍS PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-23.447.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.888; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
Del escrito que encabeza la solicitud de la medida autónoma de protección, se lee lo siguiente:
“CAPITULO (Sic) I
ANTECEDENTES
Es el caso Ciudadano Juez que mi representada ALIMENTOS LA ROSA, SOCIEDAD ANÓNIMA “ALIROSA”, se dedica a la producción y fabricación de alimentos para animales de engorde y gallinas ponedoras de huevos, mi representada GRANJA LA ROSA, CA., se dedica a la explotación primaria, distribución y comercialización de huevos de gallina, alimentos que constituye un suplemento básico de primera necesidad en la dieta del pueblo venezolano y mi representada GRANJA LA ROSA, CA, se dedica a la reproducción de gallinas bebe para el reemplazo de las gallinas ponedoras, una vez vencido su ciclo productivo, es por ello que es todas las actividades realizadas por mis representadas son calificadas como EMPRESA DE SERVICIOS ESENCIALES, debido a que objeto fundamental es la de satisfacer necesidades de interés colectivo, que atiende al derecho a la vida y a la seguridad del Estado y esto es así, porque las actividades de producción, fabrica, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos son declaradas “ESENCIALES” para la Soberanía Agroalimentaria del País y como tal, estas actividades de los bienes y servicios deben prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente e interrumpidamente, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 28 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 9:00am, un grupo de personas particulares y trabajadores de mis representadas, específicamente los ciudadanos: JOSE PARRA, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nro. V-12.098.091, ABDENAGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nro. V-23.740.419, NILXON CHAVEZ (Sic), venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nro. V-12.405.201, HERMES ARROLLO, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nro. V-21.075.453, MARCOS GELIS, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nro. V-17.636.330 ARNOVIS OROZCO, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nro. V-20.440.276 y LEANDRO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nro. V-19.971.077; trabajadores activos y los señores que dicen llamarse: JULIAN BLANCO, venezolano, mayor de edad, y quien dice representar al sindicato de la empresa AVIDOCA y el ciudadano ABDENAGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nro. V-11.720.078, quien manifiesta ser integrante del sindicato de estaciones de servicio de gasolina del estado Zulia, tomaron de forma arbitraria las instalaciones de las Empresas imposibilitando el paso del resto de los trabajadores y por ende imposibilitando la realización de las actividades normales de trabajo de trabajo, estas acciones, por demás arbitrarias consistían en la no recolección de los huevos, no suministrarles alimentos a las gallinas ponedoras, lo que trae como consecuencia la posibilidad de contaminación de los huevos y de las gallinas. Además a ello se corre el riesgo de contaminación sanitaria que afecta la salud humana, animal, cuando no se recogen ni se clasifican a tiempo los huevos puestos son un potencial foco de infecciones para las Granjas vecinas, a continuación relato algunos los detalles técnicos de la recogida de los huevos: El manejo de los huevos (envases, bandejas, etc.) debe hacerse de acuerdo a las exigencias del Reglamento sanitario de los alimentos, existe un reglamento sanitario de alimentos que establece que los huevos deben recogerse con gallinas en jaula una vez al día, ya que el calor les afecta mucho y pueden que se pongan malos, siempre hay alguna gallina que tiene tendencia a comérselos y como los ve, termina por picarlos. A esa gallina lo más normal es que se le añada otra al ver que esos huevos están allí y se pueden picotear, con lo que se puede encontrar con varios rotos, y los huevos sin romper también se encontrarán manchados, cáscara Trizada o rota, estas acciones producen contaminación los cielos, cortinas, campanas, pilares, comederos, jaulas, pisos, bebederos y sus líneas, exteriores, etc. Se rompe con el PROGRAMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA y la BIOSEGURIDAD EN PLANTELES DE PONEDORAS COMERCIALES DE HUEVOS bioseguridad que previene la introducción de vectores y microorganismos potencialmente peligrosos para la salud humana y animal.
No existe ciudadano Juez ninguna excusa para que este grupo de personas perturben la producción de mis representadas, pues no han presentado ningún reclamo laboral o de cualquier otra índole, este problema se generó por una situación de dos organizaciones sindicales en disputa, que lo que acarrea a mis representada son problemas en cuanto a la producción y pone en riesgo la producción de alimentos de la colectividad.
CAPITULO III
DE LOSMOTIVOS DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE MADIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN.
Ciudadano Juez, explanada como se encuentra la relación sustancial antes descrita debo indicarle los siguiente GRANJA CRIA LA ROSA, C.A, ALIMENTOS LA ROSA, SOCIEDAD ANÓNIMA “ALIROSA”, y GRANJA LA ROSA, C.A., unidades de producción primaria cuenta con una capacidad. Alimentos La Rosa C.A., tiene una producción de diaria 150 Toneladas métricas, de alimentos balanceado de postura y engorde, Granja La Rosa, tiene una producción diaria de 668 cajas de huevos, que multiplicas por doce cartones que contienen cada caja, dan un total de ocho mil dieseis (Sic) cartones, que multiplicados por treinta huevos que contiene cada cartón, arroja un total doscientos cuarenta mil cuatrocientos huevos diarios. Granja Cría Rosa que se encarga de retirar la mortandad de gallinas ponedoras recogiendo un promedio de cincuenta gallinas muertas diarias, si esta mortandad no se recoge se corre el peligro inminente e inmediato de contaminación de toda la producción.
Ahora bien Ciudadano Juez el día de esta paralización ilegal y arbitraria la producción bajo a niveles drásticos, pudiendo solamente recoger cuatrocientas seis cajas, se produjeron solamente 63 toneladas de alimentos balanceados de posturas y de engorde.
Dada la importancia de la actividad que se desarrollan mis representadas GRANJA CRIA LA ROSA, C.A, ALIMENTOS LA ROSA, SOCIEDAD ANÓNIMA “ALIROSA”, y GRANJA LA ROSA, C.A., que es una actividad Primaria que goza de la protección del Estado, ya que esta constituye una garantía de alimentación para la población, y la situación de riesgo en la que se encuentra actualmente derivadas de acciones violentas y vandálicas por parte de un grupo de personas, unos que no hacen parte de la Sociedad Mercantil a la cual represento en el presente y otros son trabajadores activos, Asimismo (Sic), Ciudadano (Sic) Juez, en virtud que su competencia estriba netamente en garantizar los prescrito en el artículo 305 Constitucional y articulo 196 de la Ley Especial Agraria, vale decir la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios estos que las Sociedades Mercantiles GRANJA CRIA LA ROSA, C.A, ALIMENTOS LA ROSA, SOCIEDAD ANÓNIMA “ALIROSA”, y GRANJA LA ROSA, C.A., por más de 30 años de su fundación ha realizado y llevado a cabo en función de garantizar a la población venezolana a través de sus productos de Derecho Humano a la Alimentación. Por tanto, Ciudadano Juez acudo con la debida asistencia jurídica ante su competente autoridad a los fines de que decrete la MEDIDA AUTONOMA DE PORTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, LA BIODERVISIDAD EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, dirigida a proteger a GRANJA CRIA LA ROSA, C.A, ALIMENTOS LA ROSA, SOCIEDAD ANÓNIMA “ALIROSA”, y GRANJA LA ROSA, C.A., en virtud de que la misma ha sido objeto de varios actos violentos, paralización y operación morrocoy, que disminuyen en gran medida la producción de ellas.
(…)
CAPITULO V
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este digno Tribunal, que se decrete MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, LA BIODERVISIDAD EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que se le aperciba los ciudadanos JOSE PARRA, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nro. V-12.098.091, ABDENAGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nro. V-23.740.419, NILXON CHAVEZ (Sic), venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nro. V-12.405.201, HERMES ARROLLO, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nro. V-21.075.453, MARCOS GELIS, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nro. V-17.636.330 ARNOVIS OROZCO, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nro. V-20.440.276 y LEANDRO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nro. V-19.971.077; como trabajadores activos a los fines de que cesen en la suspensión, paralización y obstaculización de las actividades productivas de mis representadas GRANJA CRIA LA ROSA, C.A, ALIMENTOS LA ROSA, SOCIEDAD ANÓNIMA “ALIROSA”, y GRANJA LA ROSA, C.A.
SEGUNDO: Que se aperciba a los ciudadanos los señores que dicen llamarse: JULIAN BLANCO, venezolano, mayor de edad, y quien dice representar al sindicato de la empresa AVIDOCA y el ciudadano ABDENAGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nro. V-11.720.078, particulares no relacionados con mi representadas GRANJA CRIA LA ROSA, C.A, ALIMENTOS LA ROSA, SOCIEDAD ANÓNIMA “ALIROSA”, y GRANJA LA ROSA, C.A., se abstengan de generara reuniones frente o en las cercanías de las instalaciones de mi representada a fin de evitar posibles situaciones arbitrarias de paralización de producción.
TERCERO: Que se aperciba a los ciudadanos anteriormente mencionados y al resto de los trabajadores de mis representadas GRANJA CRIA LA ROSA, C.A, ALIMENTOS LA ROSA, SOCIEDAD ANÓNIMA “ALIROSA”, y GRANJA LA ROSA, C.A, la obligación de la no disminución de la producción para lo cual mis representadas tienen capacidad instalada.
CUARTO: Solicito ante este Tribunal una medida Asegurativa a favor de mi representada y se comisione a la Guardia Nacional Bolivariana Patrullaje y Seguridad de las Unidades Productivas GRANJA CRIA LA ROSA, C.A, ALIMENTOS LA ROSA, SOCIEDAD ANÓNIMA “ALIROSA”, y GRANJA LA ROSA, C.A., ubicada: en vía que conduce de la ciudad de Maracaibo al Municipio Rosario de Perijá, intersección del Kilómetro 18, vía autódromo, sector Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con base al Artículo 305 de nuestra Carta Magna (Seguridad Agroalimentaria) y al Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Poderes Discrecionales del Juez Agrario para Garantizar la Seguridad y la Soberanía Agroalimentaria) (…)”
-II-
RELACIÓN PROCESAL
Consta en actas que, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), fue presentado escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GAROFALO SUÁREZ, actuando en su carácter de Director de las sociedades mercantiles GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., ALIMENTOS LA ROSA, S.A., y GRANJA LA ROSA, C.A., por el abogado en ejercicio JORGE LUÍS PARRA, constante de cuatro (04) folios útiles, junto a sesenta y seis (66) folios anexos; a la cual se le dio entrada en fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), instándose a la parte solicitante que indicara con precisión la superficie y linderos de los fundos agropecuarios objetos de la medida.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio YADIRA ALMARZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.685.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.019, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles ALIMENTOS LA ROSA, S.A. y GRANJA LA ROSA, C.A., presentó diligencia mediante la cual indicó la dirección y linderos de los fundos agropecuarios objeto de la presente medida; ordenándose, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre las sedes de las sociedades mercantiles solicitantes, con el objeto de constatar lo señalado en el escrito de solicitud, fijándose como oportunidad para llevar a efecto dichas actuaciones el día viernes veintiocho (28) del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijadas para la realización de las Inspecciones Judiciales, este Juzgado se trasladó y constituyó, sobre las sedes de las sociedades mercantiles GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., GRANJA LA ROSA, C.A. y ALIMENTOS LA ROSA, S.A. (ALIROSA), tal como consta de las actas levantadas al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito que encabeza el presente expediente.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de las co-solicitantes, presentó diligencia mediante la cual consignó una series de elementos probatorios, a los fines de dar por demostrado el buen derecho del que gozan sus representadas para el decreto de la presente medida.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, actuando con el carácter de Experto designado durante la práctica de la Inspección Judicial, mediante la cual consignó Informe Técnico de Experticia sobre las sedes de las sociedades mercantiles solicitantes de la presente medida, constante de dieciocho (18) folios útiles, junto a cuatro (04) folios anexos.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Las solicitantes de la medida autónoma de protección a la actividad agroalimentaria, la biodiversidad, el ambiente y el trabajo, las sociedades mercantiles GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., ALIMENTOS LA ROSA, S.A. (ALIROSA) y GRANJA LA ROSA, C.A., promovieron y consignaron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Original de Comunicación emitida por el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Grupo La Rosa, en la cual representa a las sociedades mercantiles GRANJA LA ROSA, C.A., ALIMENTOS LA ROSA, S.A. (ALIROSA) y GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Zulia, fechada el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con sello húmedo de recibido en la misma fecha. (Folios 05 al 07)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de una carta o misiva, la cual debe ser valorada de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 y 1374 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; de la misma se desprende la comunicación emitida por las sociedades mercantiles solicitantes de la presente medida, dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines de denunciar los hechos ocurridos dentro de las instalaciones de las sedes de las referidas sociedades mercantiles, referidos a la paralización de todas las actividades de producción alimenticia. Así se establece.
2. Copia fotostática simple de Reporte de Personal de la sociedad mercantil GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., emitido en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 08 y 09)
3. Copia fotostática simple de Reporte de Personal de la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., emitido en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 10)
4. Copia fotostática simple de Reporte de Personal de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ROSA, C.A. (ALIROSA), emitido en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 11 y 12)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 2 al 4, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, las referidas copias fotostáticas simples de reportes de personal, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
5. Original de Informe Técnico realizado por el Gerente de Producción Avícola JOHNATTAN FUENMAYOR, sobre la sociedad mercantil GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 13 y 14)
La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone del original de un documento privado emanado por un tercero ajeno al presente juicio, la cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada mediante la prueba testimonial; del cual se desprende las actividades programadas en la Granja de Cría y Producción, para el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Así se establece.
6. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), anotada bajo el N° 58, Tomo 140-A. (Folios 15 al 23)
7. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., celebrada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil catorce (2014), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 60, Tomo -38-A. (Folios 24 al 31)
8. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ROSA, S.A. (ALIROSA), celebrada en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), anotada bajo el N° 43, Tomo 12-A. (Folios 32 al 42)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 6 al 8, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su inserción por ante el registro mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., quienes son sus accionistas, los estatutos sociales, quienes son sus representantes legales, cuáles son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria, la ratificación de su Junta Directiva y designación de nueva comisario; así como la modificación de los estatutos sociales de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ROSA, S.A. (ALIROSA), en virtud de la venta de acciones de la referida sociedad mercantil. Así se establece.
9. Original de Acta de Inspección Ocular sobre las instalaciones de la sociedad mercantil GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., realizada por el Sargento Ayudante de la Guardia Nacional Bolivariana RICHARD ANTONIO GERARDO SEMPRÚN, por solicitud del Coordinador de Protección Física del Grupo la Rosa, ciudadano OSCAR LARREAL, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 43 al 47)
10. Original de Acta de Inspección Ocular sobre las instalaciones de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ROSA, S.A. (ALIROSA), realizada por el Sargento Ayudante de la Guardia Nacional Bolivariana RICHARD ANTONIO GERARDO SEMPRÚN, por solicitud del Coordinador de Protección Física del Grupo la Rosa, ciudadano OSCAR LARREAL, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 48 al 52)
11. Original de Acta de Inspección Ocular sobre las instalaciones de la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., realizada por el Sargento Ayudante de la Guardia Nacional Bolivariana RICHARD ANTONIO GERARDO SEMPRÚN, por solicitud del Coordinador de Protección Física del Grupo la Rosa, ciudadano OSCAR LARREAL, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 53 al 57)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 9 al 11, se componen de originales de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean tachados, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuales se desprenden las Inspecciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana en las instalaciones de las sedes de las sociedades mercantiles solicitantes de la presente medida, en las cuales se constató la paralización de las actividades que se desarrollan en dichas instalaciones, en razón de las protestas efectuadas por los trabajadores que laboran en las mismas. Así se establece.
12. Original de Comunicación emitida por el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Grupo La Rosa, en la cual representa a las sociedades mercantiles GRANJA LA ROSA, C.A., ALIMENTOS LA ROSA, S.A. (ALIROSA) y GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., dirigida a la Región Estratégica de Defensa Integral Occidente, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017); con sello húmedo de recibido en la misma fecha. (Folios 58 al 61)
La anterior documental, distinguida con el número 12, se compone del original de una carta o misiva, la cual debe ser valorada de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 y 1374 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; de la misma se desprende la comunicación emitida por las sociedades mercantiles solicitantes de la presente medida, dirigida a la Región Estratégica de Defensa Integral Occidente, a los fines de denunciar los hechos ocurridos dentro de las instalaciones de las sedes de las referidas sociedades mercantiles, referidos a la paralización de las actividades de producción. Así se establece.
13. Copia fotostática simple de Reporte de Personal de la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., emitido en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 61 al 64)
14. Copia fotostática simple de Reporte de Personal de la sociedad mercantil GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., emitido en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 65)
15. Copia fotostática simple de Reporte de Personal de la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., emitido en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 66)
16. Copia fotostática simple de Reporte de Personal de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ROSA, S.A. (ALIROSA), emitido en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 67 al 68)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 13 al 16, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, las referidas copias fotostáticas simples de reportes de personal, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
17. Original de Informe Técnico realizado por el Gerente de Producción Avícola JOHNATTAN FUENMAYOR, sobre la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 69 al 70)
La anterior documental, distinguida con el número 17, se compone del original de un documento privado emanado por un tercero ajeno al presente juicio, la cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada mediante la prueba testimonial; del cual se desprende las actividades programadas en la Granja de Cría y Producción, para el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Así se establece.
18. Copia fotostática simple de Informe de Inspección, realizado por la Ingeniero MILAGROS GUTIÉRREZ, su condición de Inspectora en SST III del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre la sede de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ROSA, S.A. (ALIROSA), en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 114 al 119)
19. Copia fotostática simple de Informe de Inspección, realizado por el Ingeniero GABRIEL DOMÍNGUEZ, su condición de Inspector en SST III del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre la sede de la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., en fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 120 al 125)
20. Copia fotostática simple de Informe de Inspección, realizado por el Ingeniero JOHAN CAMPOS, su condición de Inspector en SST I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre la sede de la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 126 al 130).
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 18 al 20, se componen de originales de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean tachados, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuales se desprenden las distintas inspecciones practicadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre las sedes de las sociedades mercantiles solicitantes de la medida de protección, los detalles observados durante las inspecciones y las recomendaciones formuladas. Así se establece.
21. Copia fotostática simple del Recurso de Reconsideración formulado por el ciudadano VENANCIO ALBERTO PULGAR LEHR, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), con sello de recibido por dicho instituto público de la misma fecha. (Folio 131)
22. Copia fotostática simple de Comunicación emitida por los integrantes del Cómite de Higiene y Seguridad Laboral de la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), recibida por dicho instituto público en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 132 y 133)
23. Copia fotostática simple de Comprobante de Depósito N° 2732870, efectuado por la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), ante la institución financiera Banco Occidental de Descuento (BOD). (Folio 134)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 21 al 23, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, las referidas copias fotostáticas simples de comunicaciones y cheque, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
24. Copia fotostática simple de Certificado Electrónico de Solvencia, otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a favor de la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folio 135)
La anterior documental, distinguida con el número 24, se compone de la copia fotostática simple de un documentos público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sea impugnada en el caso de las copias simples, que debe ser valorad en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente, el estado de Solvencia de la misma por ante dicho instituto público. Así se establece.
25. Copia fotostática simple de Comprobante de Depósito N° 2732868, efectuado por la sociedad mercantil GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), por ante la institución financiera Banco Occidental de Descuento (BOD). (Folio 136)
La anterior documental, distinguida con el número 25, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple de cheque referido, es desechada del acervo probatorio. Así se establece
26. Copia fotostática simple de Certificado Electrónico de Solvencia, otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a favor de la sociedad mercantil GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folio 137)
La anterior documental, distinguida con el número 26, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sea impugnada en el caso de las copias simples, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente, el estado de Solvencia de la misma ante dicho instituto público. Así se establece.
27. Copia fotostática simple de Comprobante de Depósito N° 2731737, efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ROSA, S.A., a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), ante la institución financiera Banco Occidental de Descuento (BOD). (Folio 138)
La anterior documental, distinguida con el número 27, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple de cheque referido, es desechada del acervo probatorio. Así se establece
28. Copia fotostática simple de Certificado Electrónico de Solvencia, otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a favor de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ROSA, S.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folio 139)
La anterior documental, distinguida con el número 28, se compone de la copia fotostática simple de un documentos público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sea impugnada en el caso de las copias simples, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ROSA, S.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente, el estado de Solvencia de la misma ante dicho instituto público. Así se establece.
29. Copia fotostática simple de Planilla de Pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), con Referencia de Pago N° 24480481-5, efectuado por la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 140)
30. Copia fotostática simple de Estado de Cuenta de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), signado bajo el N° de Confirmación 03083293, tramitado a favor de la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., en fecha diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folio 141)
31. Copia fotostática simple de Planilla de Pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), con Referencia de Pago N° 24484335-1, efectuado por de la sociedad mercantil GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 142)
32. Copia fotostática simple de Estado de Cuenta de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), signado bajo el N° de Confirmación 03083275, tramitado a favor de la sociedad mercantil GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., en fecha diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folio 143)
33. Copia fotostática simple de Planilla de Pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), con Referencia de Pago N° 24483072-3, efectuado por la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ROSA, S.A., en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 144)
34. Copia fotostática simple de Estado de Cuenta de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), signado bajo el N° de Confirmación 03083249, tramitado a favor de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ROSA, S.A., en fecha diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folio 145)
35. Copia fotostática simple de Certificado Electrónico de Solvencia Laboral, otorgado a favor de la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., expedida en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 146)
36. Copia fotostática simple de Certificado Electrónico de Solvencia Laboral, sin nombre de la persona a la cual le fue otorgada, expedida en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 147)
Las anteriores documentales, distinguidas del número 29 al 36, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de las sociedades mercantiles solicitantes de la presente medida, ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, específicamente, el pago de los aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), y, el Certificado Electrónico de Solvencia Laboral, encontrándose en un estado de solvente con los organismos encargados de verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia laboral y seguridad social. Así se establece.
37. Original de Informe de Paro del Personal Obrero de la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., realizado por el Coordinador de Prevención y Control de Perdidas (PCP), Grupo La Rosa, ciudadano OSCAR LARREAL, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 148 al 152)
38. Original de Comunicación, emitida por el Sub-Gerente de la planta ABA, Ingeniero JUAN LEAL, dirigida a la Gerencia Aba y a la Gerencia de RRHH, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acompañado de una serie de Reportes de Producción de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ROSA, S.A. (Folios 153 al 174)
39. Original de Comunicación emitida por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD INDUSTRIAL, C.A., en fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dirigida a la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ROSA, S.A. (Folio 175)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 37 al 39, se componen de originales de documentos privados emanados por terceros ajenos al presente caso, las cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial; de las cuales se desprenden los distintos informes emitidos con ocasión a los hechos suscitados el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la sede de las sociedades mercantiles solicitantes de la medida, así como los daños sufridos por equipos e instalaciones de las mismas. Así se establece
40. CD-Rom, contentivo de un video donde se observa a los trabajadores de la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., fuera de su área de trabajo, grabado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 176)
La anterior documental, distinguida con el número 40, se compone de un mensaje de datos, el cual conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas debe tratarse como un medio de prueba libre; siendo que para su valoración se seguirán las pautas previstas en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil, para las pruebas documentales; sin embargo debido a la imposibilidad de este Juzgado de comprobar el contenido de dicho mensaje de datos, por no contar con los medios electrónicos suficientes, el mismo es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre la sede de la sociedad mercantil GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., tal como consta del acta levantada a tal efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se deja constancia que en la GRANJA CRÍA ROSA, C.A., se lleva a cabo la actividad de cría y levante de pollitas, mediante galpones automatizados; SEGUNDO: Este Juzgado, deja constancia que al fundo propiedad de la sociedad mercantil GRANJA CRÍA ROSA, C.A., se accede por un portón de hierro, encontrándose cercado con paredes de bloques sin frisar, una (01) garita de vigilancia, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, pisos de cerámica; asimismo, se deja constancia que en el patio central de granja se encuentran edificadas en la parte izquierda cercada con parte de bloques y ciclón, se encuentran seis (06) galpones en piso para la cría de pollitas, construidos con techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de concreto, acabado rústico, cercado con mallas de plástico, portón de hierro y mallas de plástico, dotados con comederos, bebederos, ventiladores industriales, sistema eléctrico conducido por tuberías, encontrándose para el momento de la práctica de la presente actuación en el galpón tres (03) doce mil (12.000) aves de cuatro semanas de edad aproximadamente, en el galpón cuatro (04) veinte mil (20.000) aves de cinco semanas de edad aproximadamente; en el galpón cinco (05) dieciocho mil sesenta y ocho (18.068) aves de nueve semanas de edad aproximadamente; en el galpón seis (06) veintitrés mil trescientos sesenta y seis (23.366) aves de ocho semanas de edad aproximadamente; asimismo, se deja constancia que en el patio central de granja se encuentran edificadas en la parte derecha, cercada con parte de bloques y ciclón; dos (02) galpones para la cría de pollitas en jaula elevadas, construidos con techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de concreto, acabado rústico, cercado con mallas de plástico, portón de hierro y mallas de plástico, dotados con comederos, bebederos, ventiladores industriales, sistema eléctrico conducido por tuberías, en el galpón signado con el número siete (07) se encuentran la cantidad de treinta y seis mil seiscientos noventa y seis (36.696) aves de ocho (08) semanas de edad aproximadamente y en el galpón (08) con treinta y tres mil ochenta y seis (33.086) aves de tres semanas de edad aproximadamente; una (01) estructura de techos de platabanda, paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas y puertas de hierro, pisos de granito, que funciona como oficina; un (01) baño externo, construido con techos de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro; ocho (08) tanques de almacenamiento de silo de quince mil kilogramos (15.000 Kg.) aproximadamente; (01) estructura, con techos de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, con cielo raso, pisos de cemento pulido, que funciona como comedor para empleados; un (01) galpón cercado con portón de ciclón paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit sobre estructura de hierro; un (01) depósito abierto, construido con techos de zinc sobre estructura de hierro, donde se resguarda una (01) planta eléctrica con capacidad para ciento veinticinco (125) KW; un (01) depósito para sub-estación eléctrica, paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, pisos de cemento; asimismo, este Juzgado, con la asesoría del Experto designado deja constancia que la GRANJA CRÍA ROSA, C.A., se encuentra en óptimas condiciones de producción y desarrollo. Seguidamente, este Juzgado deja constancia que según información aportada por el ciudadano JOHNATTAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.497.089, quien ostenta el cargo de Gerente de Producción Avícola adscrito a Granja Cría Rosa C.A., que en la granja objeto de la presente actuación se realiza el proceso de cría y levante de ciento cuarenta y tres seiscientos cincuenta y nueve (143.659) aves, en un ciclo de dieciséis semanas, aproximadamente, para su posterior traslado a GRANJA LA ROSA, C.A., que se encarga de la postura de huevo para consumo humano; y, TERCERO: Este Juzgado, no teniendo otro particular sobre la cual dejar constancia, declara concluido el acto(…)”
Finalizada la anterior inspección, en la misma fecha antes referida, procedió este Juzgado a trasladarse y constituirse sobre la sede de la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., tal como consta del Acta levantada a tal efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Se deja constancia que en la GRANJA LA ROSA, C.A., se lleva a cabo la actividad de producción de huevos, mediante galpones automatizados y otros manuales; SEGUNDO: Este Juzgado, deja constancia que al fundo propiedad de la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., se accede por un portón de hierro de color azul, una (01) garita de vigilancia, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, pisos de cerámica; asimismo, se deja constancia que en el patio central de granja se encuentran edificadas seis (06) galpones aéreos o automatizados para la cría de pollitas en jaula elevadas, construidos con techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de concreto, acabado rústico, cercado con mallas de plástico, portón de hierro y mallas de plástico, dotados con comederos, bebederos, ventiladores industriales, sistema eléctrico conducido por tuberías; treinta y cinco (35) galpones manuales en piso para la cría de pollitas, construidos con techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de concreto, acabado rústico, cercado con mallas de plástico, portón de hierro y mallas de plástico, dotados con comederos, bebederos, ventiladores industriales, sistema eléctrico conducido por tuberías, cada uno con capacidad de diecinueve mil quinientos aves cada uno, equipados con ventiladores industriales, jaulas, bebederos y comederos, con cableado eléctrico conducido por tubería, asimismo, se deja constancia de la existencia doce (12) silos verticales con capacidad almacenar doce mil (12.000 Kg.) de alimentos cada silo; cinco (05) silos verticales con capacidad de almacenar ocho mil kilogramos (8.000 Kg.) cada uno; seis (06) silos verticales con capacidad de almacenar quince mil kilogramos (15.000 Kg.) cada uno, todos construidos con láminas metálicas galvanizadas, una (01) planta eléctrica, estacionamiento de pavimento; tanque para almacenamiento de agua de elevado, de igual forma, dos (02) depósitos y dos (02) galpones construidos con paredes de bloques frisadas y pintas, puertas y ventanas de hierro, pisos de cemento, techo de zinc de hierro; una (01) planta de hierro, tanque de gasoil, un (01) galpón de aves de recepción, debidamente techado con paredes de bloques sin frisar, pisos de cemento, el cual está distribuido así: 1) Sala de clasificación y control de calidad; 2) recepción; 3) almacén de empaque con área de despacho; 4) producto terminado; de igual forma se deja constancia de la existencia de una (01) oficina de dos plantas, construida con paredes de bloques frisadas y pintada, puertas, ventanas y escalera de hierro; un (01) área de recepción y oficinas administrativas, pisos de granito, paredes frisadas y pintadas, ventanas y puertas de vidrio, techos de losa de concreto, distribuida internamente con los siguientes espacios: oficinas, salas de baño, salón de reuniones, recepción, asimismo, este Juzgado, con la asesoría del Experto designado deja constancia que la GRANJA LA ROSA, C.A., se encuentra en óptimas condiciones de producción y desarrollo. Seguidamente, este Juzgado deja constancia que según información aportada por el experto designado, que en la granja objeto de la presente actuación existen trescientas setenta mil (370.000) gallinas ponedoras, manejadas en galpones y jaulas, alimentadas exclusivamente con alimento concentrado, existiendo una producción diaria de doscientos cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y seis (243.246), lo que representa una producción diaria de seiscientos setenta y seis (676) cajas diarias de huevo; y, TERCERO: Este Juzgado, no teniendo otro particular sobre la cual dejar constancia, declara concluido el acto (…)”
Por último, finalizada la anterior Inspección Judicial, en la misma fecha antes referida, procedió este Juzgado a trasladarse y constituirse sobre las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ROSA, S.A. (ALIROSA), tal como consta del acta levantada a tal efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se deja constancia que en la sede de ALIMENTOS LA ROSA, S.A., se lleva a cabo la actividad fabricación de alimento para aves, bovinos y cerdos; SEGUNDO: Este Juzgado, deja constancia que al fundo propiedad de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ROSA, S.A., se accede por un portón de hierro de color blanco, existe una (01) romana para el pasaje de materia prima; una (01) oficina para el contro del pesaje de la romana, tal oficina se encuentra construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de losa de concreto, pisos de cerámica, existen dos (02) areas de tolvas de recepción de materia prima, construidos de techo de láminas galvanizadas, paredes de bloques, pisos de cemento; un (01) área de comedor destinado al uso de los trabajadores, construida con techos de laminas de acerolit, sobre estructura de hierro, con cubierta interior de cielo raso, paredes frisadas y pintadas, pisos de cemento pulidos, puertas y ventanas; un (01) galpón de producción de piso rustico, techos de láminas de acerolit, sobre estructura de hierro, paredes de bloques de cemento frisadas, a doble altura, con portones de hierro, el galón se encuentra equipado con seis (06) dosificadores, dos (02) tolvas de molienda, una (01) tolva de premezclado, un (01) área para oficina de control de procesos, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de laminas galvanizadas, puertas y ventanas de hierro y vidrio; cuatro (04) galpones de almacenamiento, construidos con paredes a doble altura de bloque en obra limpia, techos de láminas de aluminio, sobre estructura de hierro; un (01) galpón para depósito de insumos con techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento rústico, paredes de bloques en obra limpia. Seguidamente, este Juzgado deja constancia que según información aportada por el experto designado, que en la empresa objeto de la presente actuación tiene una capacidad instalada para la fabricación de alimentos para distintas especies de cuatro mil seiscientos (4800) toneladas por turno, y que en la actualidad debido a la falta de materia prima producen dos mil ochocientos (2800) toneladas de alimento para aves, bovinos y cerdos, en un solo turno; y, TERCERO: Este Juzgado, no teniendo otro particular sobre la cual dejar constancia, declara concluido el acto (…)”
Respecto a este tipo de medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De las referidas inspecciones judiciales, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentran las sedes de las sociedades mercantiles GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., GRANJA LA ROSA, C.A. y ALIMENTOS LA ROSA, S.A. (ALIROSA), las instalaciones, maquinarias, equipos e implementos con los cuales cuentan las mismas para el desempeño de sus actividades, sus condiciones y características, así como la producción que ellas desarrollan, la cual consiste en la elaboración de alimentos concentrados, la cría de gallinas ponedoras y la producción de huevos para el consumo humano. Así se establece.
PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del Informe Técnico de Experticia presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, sobre las sedes de las sociedades mercantiles las sociedades mercantiles GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., GRANJA LA ROSA, C.A. y ALIMENTOS LA ROSA, S.A. (ALIROSA), se extrae lo siguiente:
“La Granja Cría Rosa y la Granja La Rosa están siendo utilizadas para la explotación avícola, cuyo manejo actualmente se realiza en galpones con jaulas para gallinas, las razas de gallinas predominantes son la Lohmann Brown y Bovan Brown.
Alimentos La Rosa se dedica a la producción de alimento concentrado para animales, principalmente para gallinas.
7. Descripción de los Procesos Productivos de Granja Cría Rosa, C.A. y La Rosa, C.A.
El ciclo productivo de las gallinas ponedoras cuenta con varias fases, las cuales se describen a continuación:
• Cría: Comprende desde el nacimiento hasta la quinta o sesta (Sic) semana de edad de la pollita, se inicia la alimentación con el concentrado de pre iniciación, se realizan las siguientes prácticas de manejo: Recepción de pollitas en el día uno, para lo cual se debe tener los galpones y equipos desinfectados, camas nuevas, control de temperatura, humedad y ventilación del galpón, manejo de cortinas, vacunaciones, despique, suministro de agua y de alimento, manejo de camas, cambio de comederos y bebederos, revisión y pesaje de pollitas, descartes y registros.
• Levante: Comprende la etapa de crecimiento y desarrollo, el objetivo de esta etapa es mantener los pesos corporales promedios de la raza mediante el debido control de suministro de alimentos, se seleccionan pollas que presenten buena postura de patas, dorso totalmente recto, pechuga ancha, buen plumaje y pico fuerte. Esta fase se inicia desde la quinta o sesta (Sic) semana y finaliza en la semana 16 de edad de la pollita.
Las dos fases anteriormente descritas se llevan a cabo en Granja Cría Rosa, C.A.
A continuación describiremos las fases que se llevan a cabo en Granja La Rosa:
• Producción: Es el periodo (Sic) durante el cual las gallinas están poniendo huevos y dura aproximadamente 100 semanas. La fase de producción, se divide en tres etapas:
• Pre pico, fase I y fase II, las cuales se diferencian entre sí por los requerimientos nutricionales de las gallinas y la postura y tamaño del huevo.
El pre pico es la primera etapa de la producción, la alimentación de la gallina debe ser alta en proteína y moderada en energía. Esta etapa se extiende hasta la semana 34 de edad de la gallina.
• Fase 1: Esta es la etapa de mayor producción, lográndose alcanzar hasta el 85% de la producción, esta etapa se extiende hasta la semana 60 de edad de la gallina.
• Fase 2: Es la etapa final del ciclo productivo de la gallina y va desde el 85% de producción hasta llegar a la semana 100, el alimento para esta etapa contiene más energía que los anteriores.
Una vez que los huevos son recogidos de los galpones de producción, son llevados al departamento de clasificación (Se clasifican en huevo optimo y pequeño), ventas y despacho.
En términos específicos, la calidad del manejo depende de: La sensibilidad ética del personal para evitar el sufrimiento de los animals (Sic), la regularidad y calidad de supervisión de las aves y de los equipamientos, la familiarización con los animals (Sic), la pericia en interpretar los síntomas de comportamiento indicativos de sufrimiento o enfermedad, preparación y disposición para proveer asistencia sanitaria de forma inmediata a los animals (Sic), el manejo y trato cuidadoso de las gallinas.
La calidad del manejo se relacione con: la regularidad y fiabilidad de la alimentación y provisión de agua; la calidad de la dieta y del agua; el tamaño del grupo de animales; la estabilidad de la composición grupal; la prevención de los alborotos que causan miedo; la efectividad de las medidas de sanidad y profilaxis; la calidad y disponibilidad de los equipamientos de manejo; y las provisiones en situaciones de emergencia en caso de lesiones y brotes de enfermedades.
7.1 Descripción del Proceso Productivo de Alimentos La Rosa.
En Alimentos La Rosa este proceso se inicia con la recepción, pesaje y almacenamiento de la materia prima (Maíz y sus subproductos, sorgo y sus subproductos, soya, entre otros) en las tolvas de recepción, para posteriormente pasar a través de transportadores de cadenas y elevadores a los galpones y silos de almacenamiento, luego pasan a la tolva de molienda y a la tolva de premezclado, una vez molidos y mezclados los ingredientes pasan por un moldeador de comprimidos para finalmente embolsarlos, almacenarlos y distribuirlos.
Buena parte de este proceso productivo se encuentra automatizado, pero muchas labores son totalmente dependiente del personal que esta encargado del proceso.
Alimentos La Rosa procesa alimentos para aves, porcinos y vacunos, siendo la producción de alimentos para aves su principal objetivo.
El proceso de elaboración de alimentos balanceados para animales tiene una serie de tareas complejas, lo cual puede resultar de difícil entendimiento de la actividad para personas no experimentadas. El conocimiento de la transformación de diferentes ingredientes con características físicas y químicas tan variadas, son necesarias para garantizar el buen desempeño del alimento a nivel de las granjas. Esto requiere de un conocimiento y disciplina en el proceso para asegurar y mantener el producto en un estado balanceado y homogéneo.
8. VOLUMEN Y PARAMETROS (Sic) TECNICOS (Sic) PRODUCTIVOS.
GRANJA CRÍA ROSA, C.A.
Para el momento de la inspección la Granja Cría Rosa, C.A., tenía ocupado seis (6) de sus ocho (8) galpones destinados a la cría de pollitas. A continuación se presenta la población de pollitas distribuida en los diferentes galpones.
Galpón No. 1: Desocupado
Galpón No. 2: Desocupado
Galpón No. 3: 11.619 pollitas de tres (3) semanas de edad
Galpón No. 4: 20.824 pollitas de cinco (5) semanas de edad
Galpón No. 5: 18.068 pollitas de nueve (9) semanas de edad
Galpón No. 6: 23.366 pollitas de ocho (8) semanas de edad
Galpón No. 7: 36.696 pollitas de ocho (8) semanas de edad
Galpón No. 8: 33.086 pollitas de tres (3) semanas de edad
La población total de pollitas en Granja Cría Rosa, C.A. es de 143.659.
Granja La Rosa, C.A.
Para el momento de la inspección la Granja La Rosa, C.A., contaba con treinta y cinco (35) galpones manuales y seis (6) galpones automatizados, los cuales tenían una población de gallinas ponedoras de aproximadamente 370.00 gallinas ponedoras en diferentes etapas de producción, el promedio de cajas de huevos (Cada caja contiene 360 unidades de huevo) producidos durante los tres (3) primeros meses es de 20.074 cajas, lo que nos da una proyección de producción para el año 2017 de 240.888 cajas de huevo, lo que se traduce en 86.719.680 unidades de huevo al año.
Es importante destacar que el consumo de huevo per capita en Venezuela es de 190 huevos/año/habitante, por lo que la producción anual de Granja La Rosa cubre la necesidad de consumo de huevos de 456.419 personas al año.
(…)
10. CONCLUSIONES
• Las Granjas cuentan con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción avícola.
• Las Granjas cuentan con una población de pollitas y gallinas en buenas condiciones corporales y genética adaptada a la zona.
• La producción durante los tres (3) primeros meses es de 20.074 cajas, lo que nos da una proyección de producción para el año 2017 de 240.888 cajas de huevo, lo que se traduce en 86.719.680 unidades de huevos al año.
• La producción anual de Granja La Rosa cubre la necesidad de consumo de huevos de 456.419 personas al año, cumpliendo con la seguridad y soberanía agroalimentaria del país.
• El ciclo productivo establecido desde que se reciben las pollitas, hasta que finaliza la vida productiva de las gallinas es de 100 semanas, lo que representa 23,33 meses.
El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos productivos desarrollados así como las circunstancias en las que se encuentran las sedes de las sociedades mercantiles, GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., GRANJA LA ROSA, C.A. y ALIMENTOS LA ROSA, S.A. (ALIROSA), así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de veintitrés coma treinta y tres (23,33) meses. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerlas y tutelarlas, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos de calidad nutricional por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”
Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino que también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de forma permanente éstos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, llamadas por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia como medidas autosatisfactivas, las cuales le otorgan la posibilidad al Juez Agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la biodiversidad y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.
Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…)”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva autónoma, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de diferentes procesos agroproductivos desarrollados por las sociedades mercantiles GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., GRANJA LA ROSA, C.A. y ALIMENTOS LA ROSA, S.A. (ALIROSA), siendo estos procesos productivos de explotación avícola, orientado a la cría y levante, fases que se llevan a cabo en la primera de las sociedades mercantiles nombradas, para pasar a la producción, fase que desarrolla la segunda de las sociedades mercantiles señaladas; y finalmente, la tercera, se encarga de la producción de alimentos concentrado para animales, tales como alimentos para aves, porcinos y vacunos, siendo su principal objetivo la producción de alimentos para aves, principalmente para las gallinas, según se evidencia del informe de técnico de experticia; aunado al hecho de que al momento de constituirse este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), en las sedes de las sociedades mercantiles antes señaladas, se observó que en la sociedad mercantil GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., realiza el proceso de cría y levante de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (143.659) aves, en un ciclo de dieciséis (16) semanas; en la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., existe una producción diaria de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (243.246) unidades de huevos, lo que representa una producción diaria de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS (676) cajas de huevo; y, en la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ROSA, S.A., que en la actualidad produce una cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS (2800) toneladas de alimentos para animales; todo lo anterior se evidencia de las Inspecciones Judiciales, valoradas en el capítulo referido a las pruebas; todo lo cual evidentemente afecta de manera positiva a la colectividad del estado Zulia. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la referida sociedad mercantil, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, al momento de analizar las Inspecciones Oculares realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se evidenció la paralización de las actividades agroproductivas que se desarrollan en las instalaciones de las sedes de las sociedades mercantiles GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., GRANJA LA ROSA, C.A. y ALIMENTOS LA ROSA, S.A. (ALIROSA), en razón de las paralizaciones realizadas por los trabajadores que laboran en las mismas, igualmente se evidencia el intento de dialogo con los trabajadores y el llamado a la continuación de las actividades desarrolladas, situaciones que no se lograron, por lo que se mantuvo la paralización, todo lo anterior se encuentran en las Actas levantadas por la Guardia Nacional Bolivariana, al señalar para el caso de la sociedad mercantil GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., lo siguiente: “(…) pudimos constatar en la visita la paralización de actividades por parte de los trabajadores que laboran en la empresa GRANJA CRIA (Sic) ROSA C.A., empresa que se dedica a la cría de aves PONEDORAS PARA ALIMENTOS PARA EL CONSUMO HUMANO (HUEVOS), en el recorrido por las instalaciones DE LA GRANJA CRIA (Sic) ROSA no habían trabajadores laborando había un grupo de personas a las cuales nos dirigimos y dijeron que eran personal contratado eventual y que ellos harían las labores de los obreros ya que estos no querían trabajar, pudimos constatar que el grupo de obreros que llevaban uniforme con el logo de GRANJA CRIA (Sic) ROSA S.A, se encontraban concentrado en la parte de los estacionamiento de las instalaciones de la empresa, nos dirigimos a ellos y pese a conversar con el ciudadano CARLOS MARTINEZ (Sic) CI. V- 7.889.808, Gerente de Recursos Humanos de la empresa y llamarlo a dialogo ya que no existía ningún reclamo de sus derechos que hubiera sido presentado y no resuelto por la empresa le hizo un llamado reactivar las actividades y estos se negaron y mantuvieron la paralización (…)”; en el caso de la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., se señaló lo siguiente: “(…) pudimos constatar la paralización de actividades por parte de los trabajadores que laboran en la empresa GRANJA (Sic) LA ROSA C.A, empresa que se dedica a la producción de ALIMENTOS PARA EL CONSUMO HUMANO (HUEVOS), en el recorrido por las instalaciones DE LA GRANJA no habían trabajadores laborando había un grupo de personas a las cuales nos dirigimos y dijeron que eran personal contratado eventual y que ellos harían las labores de los obreros ya que estos no quería trabajar, pudimos constatar que el grupo de obreros que llevaban uniforme con el logo de GRANJA LA ROSA S.A,, se encontraban concentrado en la parte de los estacionamiento de las instalaciones de la empresa, nos dirigimos a ellos y pese a conversar con el ciudadano CARLOS MARTINEZ (Sic) CI. V- 7.889.808,Gerente (Sic) de Recursos Humanos de la empresa y llamarlo a dialogo ya que no existía ningún reclamo de sus derechos que hubiera sido presentado y no resuelto por la empresa le hizo un llamado reactivar las actividades y estos se negaron y mantuvieron la paralización (…)”; finalmente, en el caso de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ROSA S.A., se indicó lo siguiente: “(…) pudimos constatar en la visita la paralización de actividades por parte de los trabajadores que laboran en la empresa ALIMENTOS LA ROSA S.A, empresa que se dedica a la producción de ALIMENTOS CONSENTRADOS (Sic) DE ANIMALES DE PRODUCCION (Sic) PARA EL CONSUMO HUMANO (GALLINAS POLLOS Y GANADO), en el recorrido por las instalaciones DE LA PLANTA no habían trabajadores laborando había un grupo de personas a las cuales nos dirigimos y dijeron que eran personal contratado eventual y que ellos harían las labores de los obreros ya que estos no querían trabajar, pudimos constatar que el grupo de obreros que llevaban uniforme con el logo de ALIMENTOS LA ROSA S.A., se encontraban concentrado en la parte de los estacionamiento de las instalaciones de la empresa, nos dirigimos a ellos y pese a conversar con el ciudadano CARLOS MARTINEZ (Sic) CI. V- 7.889.808,Gerente (Sic) de Recursos Humanos de la empresa y llamarlo a dialogo ya que no existía ningún reclamo de sus derechos que hubiera sido presentado y no resuelto por la empresa le hizo un llamado reactivar las actividades y estos se negaron y mantuvieron la paralización (…)”; por lo que se evidencia efectivamente la existencia de la perturbación dentro de las instalaciones de las sociedades mercantiles GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., GRANJA LA ROSA, C.A. y ALIMENTOS LA ROSA, S.A. (ALIROSA), lo que constituye una amenaza a la actividad de tipo avícola, orientada a la cría, levante, producción y comercialización, desplegadas en las instalaciones de dichas sociedades mercantiles. Así se establece.
Con fundamento en el artículo 196 in comento, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, AL AMBIENTE Y EL TRABAJO solicitada por las sociedades mercantiles GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., GRANJA LA ROSA, C.A. y ALIMENTOS LA ROSA, S.A. (ALIROSA), sobre las instalaciones de las mismas, por lo que deberá toda persona natural o jurídica abstenerse de realizar en el referido fundo cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en los mismos; especial deberán los ciudadanos JOSÉ PARRA, ABDENAGO DÍAZ, NILXON CHÁVEZ, HERMES ARROLLO, MARCOS GELIS, ARNOVIS OROZCO y LEANDRO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-12.098.091, V-23.740.419, V-12.405.201, V-21.075.453, V-17.636.330, V-20.440.276 y V-19.971.077, respectivamente; así como el ciudadano ABDENAGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con las cédula de identidad número V-11.720.078, abstenerse de realizar cualquier acto que amenace, interrumpa, obstaculice, deteriora o perturbe el proceso agroproductivo desarrollado por las referidas sociedades mercantiles, en el entendido que dicha orden no puede constituirse en la violación de sus derechos laborales. Así se decide.
Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa el Informe Técnico de Experticia por el MSc. DIEGO CONTRERAS, el cual entre sus conclusiones señala que, el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada en las instalaciones de las sociedades mercantiles GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., GRANJA LA ROSA, C.A. y ALIMENTOS LA ROSA, S.A. (ALIROSA), es de veintitrés coma treinta y tres (23,33) meses, por lo que este Juzgado considera prudente fijar un lapso de veinticuatro (24) meses como periodo temporalidad de la presente medida. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, AL AMBIENTE Y AL TRABAJO desarrollada por la sociedad mercantil GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), anotada bajo el N° 58, Tomo 140-A; en la sede de la misma, ubicada en el sector Palito Blanco, a la altura del kilómetro 20 de la carretera que conduce a la población de Perijá, tramo Maracaibo-Villa del Rosario, constante de una superficie de DIECIOCHO HECTÁREAS (18 Has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de Castor Segundo Espina; SUR: Con propiedad que es o fue de Cesar Delgado; ESTE: Con propiedad que es o fue de Felipe Velásquez; y, OESTE: Con vía pública; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, en específico cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos JOSÉ PARRA, ABDENAGO DÍAZ, NILXÓN CHÁVEZ, HERMES ARROLLO, MARCOS GELIS, ARNOVIS OROZCO y LEANDRO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-12.098.091, V-23.740.419, V-12.405.201, V-21.075.453, V-17.636.330, V-20.440.276 y V-19.971.077, respectivamente; así como por el ciudadano ABDENAGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con las cédula de identidad número V-11.720.078, en el entendido que dicha orden no puede constituirse en la violación de sus derechos laborales; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión; igualmente, decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, AL AMBIENTE Y AL TRABAJO, desarrollada por la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ROSA, S.A. (ALIROSA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), anotada bajo el N° 13, Tomo 59-A; en la sede de la misma, ubicada en el Kilómetro 18 de la carretera vía a Perijá, del municipio San Francisco del estado Zulia, con una superficie de TRES Y MEDIA (3,5 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con granja la rosa; SUR: Con propiedad que es o fue de GIUSEPPE GAROFALO; ESTE: Con carretera a la Cañada de Urdaneta; y, OESTE: Con Agropecuaria La Orquídea, C.A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, en específico cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos JOSÉ PARRA, ABDENAGO DÍAZ, NILXÓN CHÁVEZ, HERMES ARROLLO, MARCOS GELIS, ARNOVIS OROZCO y LEANDRO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-12.098.091, V-23.740.419, V-12.405.201, V-21.075.453, V-17.636.330, V-20.440.276 y V-19.971.077, respectivamente; así como por el ciudadano ABDENAGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con las cédula de identidad número V-11.720.078, en el entendido que dicha orden no puede constituirse en la violación de sus derechos laborales; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión; para finalmente, proceder a decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, AL AMBIENTE Y AL TRABAJO, desarrollada por la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), anotada bajo el N° 34, Tomo 7-A; en la sede de la misma, ubicada en el Kilómetro 18 de la carretera vía a Perijá, del municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de VEINTE (20 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE; Transporte La Rosa C.A; SUR: Alimentos la Rosa, ESTE: con carretera a la cañada de Urdaneta; y OESTE: Agropecuaria La Orquídea C.A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, en específico cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos JOSÉ PARRA, ABDENAGO DÍAZ, NILXÓN CHÁVEZ, HERMES ARROLLO, MARCOS GELIS, ARNOVIS OROZCO y LEANDRO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-12.098.091, V-23.740.419, V-12.405.201, V-21.075.453, V-17.636.330, V-20.440.276 y V-19.971.077, respectivamente; así como por el ciudadano ABDENAGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con las cédula de identidad número V-11.720.078, en el entendido que dicha orden no puede constituirse en la violación de sus derechos laborales; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a: las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es a: al Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia; al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Zona 11; al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio San Francisco del estado Zulia; a la Policía municipal del municipio San Francisco del estado Zulia; al Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio San Francisco del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio San Francisco del estado Zulia, haciendo se su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem; así como la notificación de los ciudadanos JOSÉ PARRA, ABDENAGO DÍAZ, NILXÓN CHÁVEZ, HERMES ARROLLO, MARCOS GELIS, ARNOVIS OROZCO y LEANDRO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-12.098.091, V-23.740.419, V-12.405.201, V-21.075.453, V-17.636.330, V-20.440.276 y V-19.971.077, respectivamente; y del ciudadano ABDENAGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con las cédula de identidad número V-11.720.078.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, AL AMBIENTE Y AL TRABAJO, desarrollada por la sociedad mercantil GRANJA CRÍA LA ROSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), anotada bajo el N° 58, Tomo 140-A; en la sede de la misma, ubicada en el sector Palito Blanco, a la altura del kilómetro 20 de la carretera que conduce a la población de Perijá, tramo Maracaibo-Villa del Rosario, constante de una superficie de DIECIOCHO HECTÁREAS (18 Has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de Castor Segundo Espina; SUR: Con propiedad que es o fue de Cesar Delgado; ESTE: Con propiedad que es o fue de Felipe Velásquez; y, OESTE: Con vía pública; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, en específico cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos JOSÉ PARRA, ABDENAGO DÍAZ, NILXÓN CHÁVEZ, HERMES ARROLLO, MARCOS GELIS, ARNOVIS OROZCO y LEANDRO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-12.098.091, V-23.740.419, V-12.405.201, V-21.075.453, V-17.636.330, V-20.440.276 y V-19.971.077, respectivamente; así como por el ciudadano ABDENAGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con las cédula de identidad número V-11.720.078, en el entendido que dicha orden no puede constituirse en la violación de sus derechos laborales; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.
2°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, AL AMBIENTE Y AL TRABAJO, desarrollada por la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ROSA, S.A. (ALIROSA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), anotada bajo el N° 13, Tomo 59-A; en la sede de la misma, ubicada en el Kilómetro 18 de la carretera vía a Perijá, del municipio San Francisco del estado Zulia, con una superficie de TRES Y MEDIA (3,5 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con granja la rosa; SUR: Con propiedad que es o fue de GIUSEPPE GAROFALO; ESTE: Con carretera a la Cañada de Urdaneta; y, OESTE: Con Agropecuaria La Orquídea, C.A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción en específico cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos JOSÉ PARRA, ABDENAGO DÍAZ, NILXÓN CHÁVEZ, HERMES ARROLLO, MARCOS GELIS, ARNOVIS OROZCO y LEANDRO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-12.098.091, V-23.740.419, V-12.405.201, V-21.075.453, V-17.636.330, V-20.440.276 y V-19.971.077, respectivamente; así como por el ciudadano ABDENAGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con las cédula de identidad número V-11.720.078, en el entendido que dicha orden no puede constituirse en la violación de sus derechos laborales; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.
3°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, AL AMBIENTE Y AL TRABAJO, desarrollada por la sociedad mercantil GRANJA LA ROSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), anotada bajo el N° 34, Tomo 7-A; en la sede de la misma, ubicada en el Kilómetro 18 de la carretera vía a Perijá, del municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de VEINTE (20 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE; Transporte La Rosa C.A; SUR: Alimentos la Rosa, ESTE: con carretera a la cañada de Urdaneta; y OESTE: Agropecuaria La Orquídea C.A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, en específico cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos JOSÉ PARRA, ABDENAGO DÍAZ, NILXÓN CHÁVEZ, HERMES ARROLLO, MARCOS GELIS, ARNOVIS OROZCO y LEANDRO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-12.098.091, V-23.740.419, V-12.405.201, V-21.075.453, V-17.636.330, V-20.440.276 y V-19.971.077, respectivamente; así como por el ciudadano ABDENAGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con las cédula de identidad número V-11.720.078, en el entendido que dicha orden no puede constituirse en la violación de sus derechos laborales; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el N° 060-2017, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en copiador de sentencias llevados por este Juzgado, se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 224-2017, 225-2017, 226-2017, 227-2017, 228-2017, 229-2017, 230-2017 y 231-2017, así como las respectivas boletas de notificaciones.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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