LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CO-ADMINISTRACIÓN, presentada por la abogada en ejercicio SORAYA MÉNDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.623.854, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.761, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.934.089; inserida en el juicio que por SIMULACIÓN sigue la prenombrada ciudadana contra la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.307.860; y contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A., inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 31, Tomo 3, del Libro Primero, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N° 31, Tomo 5-A; AGROPECUARIA TOP-1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 30, Tomo 25-A-Pro; y, AGROPECUARIA ZUL-1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Mirando, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 46, Tomo 46-A-Pro.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En relación a la pieza principal, se observa que en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio SORAYA MÉNDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, presentó por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito libelar contentivo de la demanda de SIMULACIÓN, propuesta en contra de la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y AGROPECUARIA ZUL-1, C.A., constante de quince (15) folios útiles, junto a doscientos noventa y seis (296) folios anexos; a la cual se le dio entrada en fecha catorce (14) de febrero del mismo año, ordenándose practicar la citación de las demandadas.

En relación a la pieza de medidas, se observa que en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la demandante presentó por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CO-ADMINISTRACIÓN, constante de siete (07) folios útiles, junto a noventa y tres (93) folios anexos, al cual se le dio entrada y curso de Ley, en esa misma fecha.

Del escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada de co-administración, se puede leer lo siguiente:

“PENDENTE LITIS
Cursa por ante este despacho, pretensión por simulación incoada por nuestra representada en contra de la ciudadana: MARIANELA DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) GONZALEZ (Sic),(…) y a las denominadas Sociedades Civiles con formas Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA “EL PEONIO, C.A.”. (…) A la sociedad Mercantil “AGROPECUARIA TOP-1,C.A” (…) la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ZUL-1,C.A, (…), por lo que comprobada la existencia de la causa principal a la cual sirve la cautela solicitada, vengo en este acto a demostrar en nombre de mi representada, la concurrencia de los extremos que requiere MEDIDA INDOMINADA (Sic) que solicitamos en conformidad con la Ley.
EL FOMU BONI JURIS
La prueba del derecho pretendido se constata en este proceso, con la plena prueba que dimana de los instrumentos probatorios que acompañan al efecto, constituidos por:
1): El Acta de Nacimiento de nuestra representada MARIA (Sic) DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) PRIETO, por medio de la cual se evidencia su condición de hija del causante JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN.
2): El Acta de Defunción de la (Sic) ciudadana (Sic) JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN, por medio de la cual se evidencia que nuestra representada es su legítima heredera causahabiente.
3): 3.1. El Acta de Asamblea Extraordinaria, que a su vez, mencionan y remite al acta constitutiva de Sociedad Civil con forma de Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA “EL PEONIO,C.A.”., (…).
3.2 El Acta de Asamblea Extraordinaria, que a su vez mencionan y remite al acta constitutiva Sociedad Civil con forma de Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA TOP-1, C.A.”, (…)
3.3 El Acta de Asamblea Extraordinaria, que a su vez, mencionan y remite al acta constitutiva Sociedad Civil con forma de Sociedad Mercantil de “AGROPECUARIA ZUL-1, C.A”, (…)
4): El Documento otorgado en forma autentica ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.- San Carlos de Zulia, Primero de Febrero de Dos Mil Cinco.- (…), insertado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo sexto, Primer Trimestre del referido año.- (…)
que (Sic) contiene la manifestación de voluntad expresada del ciudadano JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic), en traspasar “LA HACIENDA EL PEONIO”, Sociedad Civil con forma de Sociedad Mercantil AGROPECUARIA “ EL PEONIO, C.A.” adquiridos por el causante como persona natural en una clara simulación por cuanto en ninguno de los traspasos hechos a las AGROPECUARIAS, existió pago real alguno y menos aún en las ventas de las acciones que le hace el causante en representación de la Sociedad Civil con forma de Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ZUL-1, C.A”, a su hija MARIANELA DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) GONZALEZ (Sic), representación de Sociedad Civil con forma de Sociedad Mercantil “AGROPECUARA TOP-1, C.A.”.
5) Copias de los documentos de propiedad de los fundos agropecuarios denominados” BUENA ESPERANZA” denominado posteriormente “ EL PEONIO”, “ LAS LARAS” GUADALAJARA,”, “LA ESPERANZA”, “LAS DELICIAS”, “PARTE DE “SOCA”,”SANTA ALICIA “,”EL DELIRIO”, “FUNDO SIN NOMBRE DE 500 HAS”, “EL MILAGRO” y parte del Fundo denominado, “LA LIBERTAD”. Donde se puede evidenciar la inconsistencia y falta de realidad en los negocios jurídicos realizados simulados por las tantas veces descritas actas de Asamblea extraordinarias encaminadas a defraudar patrimonialmente la herencia de mi representada y las actas de Asambleas Extraordinarias, el Justificativo de testigos que promuevo en fundamento del procedimiento cautelar contenido en el presente escrito, tienen toda eficacia probatoria para comprobar que bajo el manto de la personalidad jurídica de las referidas empresas se enmascaraba la existencia de la sociedad entre JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) Y MARIANELA DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) GONZALEZ (Sic), padre de las personas físicas contra que se propuso la demanda por Simulación.
EL FOMUS PERICULUM IN MORA y EL FOMUS PERICULUM IN DAMNI
Tradicionalmente, el peligro en la demora es entendido como la presunción grave del riesgo que de la ejecución de un fallo favorable a la pretensión del actor quede ilusoria. De igual manera, el fumus bonis iuris se le entiende respecto a la obligación que el legislador impone al solicitante de la cautela de aportar al proceso cautelar un medio que constituya una prueba grave de esta circunstancia.
(…)
Por otra parte, y adicionalmente a los extremos causales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el parágrafo primero del artículo 587 ejusdem, prevé el Tribunal “podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuados cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, exigencia de la cual deriva el denominado peliculum in damni, cuyo presupuesto en caso de las llamadas MEDIDAS INNOMINADAS responde a la necesidad de proteger un derecho que se ve amenazado por la conducta de la parte contraria en el marco de un proceso, para evitar que el daño invocado y demostrado se concrete en la realidad, a diferencia del periculum in mora que obedece a los perjuicios que pueda ocasionar una de las partes la demora judicial y el riesgo de que por dicha causa quede ilusoria la ejecución de una (Sic) eventual fallo favorable.
El riesgo en manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo estimatorio estriba, ciudadano juez, en que la simulación propuesta en la presente causa, persigue definitivamente, el resguardo y protección judicial del acervo sucesoral quedante al fallecimiento del causante JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN, tal como se indica en el libelo de demanda, y cuya situación facti especie se basa en lo siguiente, a saber:
En la sociedad civil con forma mercantil AGROPECURIA EL PEONIO, C.A, el Presidente de la empresa desde su fundación era el ciudadano: JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN, siendo que sorpresivamente en asamblea de fecha 25 de Mayo (Sic) de 2010, la sociedad AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A., y su inesperada muerte del socio JESUS (Sic) PASTOR HERNNDEZ (Sic) MELEAN, , comenzaron aparecer algunos actos que pudieran traducirse en un manifiesto fraude a la ley ., según parece en el acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha de 18 de Junio de 2010, bajo el No. 02, Tomo 37-A-RM1: reunión asamblea extraordinaria de accionistas, en la que se acordó la venta de las 300 acciones que tiene la Sociedad Mercantil °AGROPECUARIA ZUL-1,C.A, sin tomar en consideración la revalorización de los activos que integran en su totalidad la HACIENDA EL PEONIO, pretendiendo que una compra ficticia y por demás groseramente simulada con un pago de las acciones en la CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTISEIS (Sic) MIL TRECIENTOS (Sic) OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Sic) DE BOLIVARES (Sic) (Bs 226.388,50,oo), es decir ciudadano Juez, con lo que actualmente se compra un caucho para un vehículo, pretende su querida hermana despojar de su herencia a mi representada. Igualmente ciudadano Juez en reunión de fecha 14 de Mayo de 2010, anuncia la desaparición del libro de accionistas muy extraña por cierto y la apertura de un nuevo libro de accionistas, quedando inscrita por el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°40,Tomo35-A RM1. Llamada poderosamente a atención, ya que en fecha 25 de Mayo de 2010, se realiza la venta de las acciones que estaban a nombre del causante, sin embargo continuó al frente de la Presidencia y como gerente general de la Agropecuaria EL PEONIO,C.A, el año 2.013 en la cual ocurrió su fallecimiento, otro aspecto es que el fallecimiento ocurrió el día 04 de Abril de 2.013, y el 06 de Abril de el mismo año, es decir en el 2.013, estaban en Caracas Celebrando (Sic) acta de Asamblea Extraordinaria, aprobando estados financieros de la Sociedad Civil Agropecuaria EL PEONIO, C.A, otra situación que llama poderosamente la atención, ciudadano Juez son las excesivas ventas de Ganado vacuno de la Hacienda EL PEONIO, Por (Sic) lo que en este sentido solicito se lleve a efecto una inspección Judicial a los libros de Accionistas, EL Libro Diario, a las Guías de Movilizaciones hechas desde 05 de Abril de 2.13 hasta los meses que han transcurridos del 2017, y se constituya en las Oficinas del INSAI (instituto nacional de salud animal integral) en la Población del Guayabo y Encontrados del Municipio (Sic) Catatumbo del Estado (Sic) Zulia, a los efectos de constatar los hechos aquí afirmados, en las Oficinas de a (Sic) la sospecha el inesperado y sorpresivo cambio de la Junta Directiva, ya que, la misma responde al interés particular de una de las socias y no al interés social que jurídicamente la justifique. Es esa precisamente la razón por la que en el derecho de sociedades la doctrina mercantil más autorizada considera que la deliberación es la esencia de la asamblea y sin esta (Sic) no es posible concebir que la voluntad social se haya configurado de acuerdo con la Ley.
Es indiscutible ciudadano Juez, que teniendo la Presidenta de La (Sic) empresa Mercantil “AGROPECUARIA TOP-1,C.A”, como la única y aparente propietaria de la totalidad de las acciones (1201 acciones) de la Sociedad Civil con forma Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA “ EL PEONIO, C.A” la facultad de disponer con su sola firma de los negocios sociales, es obvio que estando encubierta en al referida sociedad civil la comunidad de gananciales entre MARIANELA DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) GONZALEZ (Sic) y el causante JESUS (Sic) PASTOR HERNANDEZ (Sic) MELEAN, hoy la coheredera, y a los que ella les haya dado facultades y poder de administración y disposición, puedan disponer también con su sola firma del patrimonio sucesoral, esto es, de los bienes representados por el fundo “ EL PEONIO”, y todas sus adherencias y pertenencias, con evidente daño para los sucesores, pero en este caso que nos ocupa, Ciudadano Juez, en especial para mi representada. Todo lo expuesto en este lugar demuestra palmariamente la existencia del PERICULUM IN DAMNI.
De otro lado, Ciudadano Juez, esta situación de peligro no solo amenaza con dañar la situación jurídica en la cual se encuentra la junta directiva designada en ultimo termino (Sic), sino –lo que más grave aún- la productividad resultante de la explotación del fundo “EL PEONIO, si se admite que bajo al forma societaria “AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A.”, pueda la junta directiva actuar autónomamente y disponer de los activos de la sociedad, en todo o en parte, como actualmente está sucediendo realmente están disponiendo de los bienes y semoviente, sin participación alguna de los demás sucesores y sin ningún control susceptible de asegurar la integridad del patrimonio sucesoral, a lo cual tiene fundamentalmente la pretensión de simulación impetrada y la medida cautelar que estamos solicitando.
En el caso subexamine, ambos presupuestos (periculum in mora y periculum in damni) los puede inferir el Juez de los instrumentos acompañados y, particularmente, de las máximas de experiencias que son dables de presumir en la situación fáctica en que se apoya tanto la acción principal como el procedimiento cautelar accesorio, lo cual autoriza al Juez para prevenir daños de difícil reparación no solo para las partes sino para la seguridad alimentaria en general, carácter del cual participa la actividad agropecuaria que se cumple en el indicado fundo agropecuario, en absoluta conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil.
De los documentos públicos que acompañamos se comprueba la existencia del Juicio Pendiente, del humo del buen derecho, del peligro en la demora y del peligro de daño y, por consiguiente, es procedente solicitar a ese juzgador, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley que rige la materia agraria, en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; nos permitimos solicitar el decreto de una medida atípica de coadminsitración de la sociedad civil con forma mercantil agropecuarias “ EL PEONIO, C.A, debiendo advertir a este respecto que en resguardo de la equidad, de justicia, de igualdad entre las partes, se designe como coadministradora ad hoc, a la Coheredera y demandada MARIANELA DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) GONZALEZ (Sic) (…), para que conjuntamente con la ciudadana MARIA (Sic) DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) PRIETO, suscriban los actos de administración y disposición que tengan a bien celebrar en el ámbito de la actividad práctica de la sociedad AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A., con carácter provisional, mientras dure el juicio cuya simulación demandamos, con las demás atribuciones que tenga a bien disponer el Tribunal (…)”.

En fecha primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado ordenó practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo agropecuario denominado “EL PEONIO”, en virtud de haber sido solicitada por la demandante en su escrito de medida cautelar; estableciéndose como oportunidad para llevar a cabo dicha actuación, el día jueves dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijadas, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre la entrada principal del fundo agropecuario denominado “EL PEONIO”, tal como consta del Acta levantada a tal efecto.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se practicara la INSPECCIÓN JUDICIAL peticionada para llevarse a efecto en las oficinas del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), ubicadas en la parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, y en el sector Encontrados, municipio Catatumbo del estado Zulia, a los fines de dejar constancia del movimiento de entrada y salida del ganado vacuno del fundo agropecuario denominado “EL PEONIO”; lo cual fue proveído en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), estableciéndose como oportunidad para la práctica de dichas actuaciones, el día jueves once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijadas, este Juzgado se trasladó y constituyó en la sede de la oficina del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), ubicada en la parroquia Santa Bárbara del municipio Colón del estado Zulia, tal como consta del Acta levantada a tal efecto.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La demandante, solicitante de la medida cautelar innominada de coadministración, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma, promovió los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 261, correspondiente al ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN, quien falleció en fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), inscrita ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Certificado de Defunción N° 2252680; expedida por la prenombrada Comisión de Registro Civil en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014). (Folios 28 y 29 de la Pieza Principal I)

2. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, inscrita por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Santa Cruz del municipio Colón del estado Zulia, nacida en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 133, Libro N° 1, del año mil novecientos noventa y uno (1991); expedida por la referida Comisión de Registro Civil. (Folios 30 y 31 de la Pieza Principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de la copia fotostática certificada de documentos públicos, que deben ser valoradas en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil venezolano, las cuales gozan de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las misas se desprenden el fallecimiento del ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN, la fecha de su ocurrencia, las causas del mismo, los sucesores indicados en el acta de defunción, entre otras circunstancias; así como los datos relativos al nacimiento de la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, la fecha de su ocurrencia, que su progenitor es el ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN, el lugar de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

3. Justificativo de Testigos realizado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estad Zulia, distinguido con el número S-254-16 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional. (Folios 24 al 38 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone del original un documento público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil venezolano, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; sin embargo, observa este Juzgado que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido de forma retirada que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario con la facultad de darle fe pública, otorgado con todas las formalidades de Ley, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, a los efectos que pueda ser valorado en el juicio, habida cuenta que el mismo es realizado de forma unilateral y extralitem, haciendo la parte interesada de un documento autenticado declaratorio que pretende oponer a la contraparte, quien no intervenido en el control de esa prueba; circunstancia que no ha ocurrido en la presente causa, por lo cual es desechada del acervo probatorio de la presente incidencia. Así se establece.

4. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., inscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 31, Libro 1°, Tomo 3°, Folios 123 al 136. (Folios 08 al 16 de la Pieza de Medidas)

5. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., celebrada en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971), presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971). (Folios 17 al 19 de la Pieza de Medidas)

6. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., celebrada en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), anotada bajo el N° 31, Tomo 47-A. (Folios 20 al 29 de la Pieza de Medidas)

7. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., celebrada en fecha tres (03) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el N° 35, Tomo 6-A. (Folios 30 al 43 de la Pieza de Medidas)

8. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., celebrada en fecha dos (02) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotada bajo el N° 6, Tomo 9-A. (Folios 44 al 51 de la Pieza de Medidas)

9. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., celebrada en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 25, Tomo 5-A. (Folios 52 al 57 de la Pieza de Medidas)

10. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., celebrada en fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotada bajo el N° 35, Tomo 20-A. (Folios 58 al 63 de la Pieza de Medidas)

11. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., celebrada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 65, Tomo 6-A. (Folios 64 al 67 de la Pieza de Medidas)

12. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., celebrada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), anotada bajo el N° 2, Tomo -37-A RM1. (Folios 68 al 74 de la Pieza de Medidas)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 4 al 12, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su inserción por ante el registro mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., quienes son sus accionistas, los estatutos sociales, quienes son sus representantes legales, cuáles son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria, así como posteriores modificaciones de sus estatutos sociales. Así se establece.

13. Copia fotostática simple del documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotado bajo el N° 23, Folios 65 al 77, Protocolo 1°, Tomo 3°. (Folios 75 al 93 de la Pieza de Medidas)

14. Copia fotostática simple del documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha primero (1°) de febrero de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 6°, Primer Trimestre. (Folios 94 al 100 de la Pieza de Medidas)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 13 y 14, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil venezolano, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende los documentos aclaratorios y de bienhechurías realizados en relación al fundo agropecuario denominado “EL PEONIO”, otorgados ambos por el ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN, el primero, a título personal, y, el segundo, en su condición de Gerente Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., así como la unificación de los fundos agropecuarios denominados “EL PEONÍO” y “SANTA ALICIA”, en una sola unidad de producción denominada “HACIENDA EL PEONÍO”. Así se establece.

Ahora bien, de una revisión del escrito de solicitud de la presente medida se observa que la parte demandante, solicitante de la presente medida señala como medios probatorios promovidos los siguientes:

15. Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA TOP-1, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el N° 30, Tomo 25-A-Pro; y,
16. Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZUL-1, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y del estado Miranda, hoy distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Documentales las cuales, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidenció que se encontraran incorporadas a las actas del mismo, de manera que al no estar presentes las referidas Actas Constitutivas en las actas que conforman el presente expediente, no existe material probatorio el cual valorar. Así se observa.

Prueba por Inspección Judicial:

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó en la puerta principal del fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Una vez constituido este Juzgado, en el acceso principal del fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, se procedió a solicitar a los propietarios o encargados del mismo, siendo atendidos por un ciudadano que dijo llamarse RICARDO FERNÁNDEZ, quien no quiso suministrar mayores datos de su identificación, que manifestó desempeñarse como “Ordeñador” en el referido fundo agropecuario, al cual, se le informó el motivo de la constitución del Juzgado, señalando que por instrucciones del encargado, a quien identificó únicamente como “JAVIER”, estaba prohibido el acceso hacia el interior del fundo agropecuario, por lo cual fue imposible practicar la Inspección Judicial fijada para la presente fecha, motivo por el cual los miembros de este Juzgado y la demandante y su abogado asistente procedieron a retirarse del fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO” (…)”

Posteriormente en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre la sede de la oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ubicada en el municipio Colón del estado Zulia, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Se procedió a notificar del objeto de la presente actuación a la ciudadana JOSELINNE MARÍA RIVAS URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.185.136, Licenciada en Administración, quien se desempeña como Encargada del Centro de Emisión de Guías del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en el municipio Colón del estado Zulia. Seguidamente los miembros de este Juzgado, junto con la demandante y su abogado asistente, atendiendo al requerimiento formulado en el escrito de solicitud de medida cautelar, procedieron a solicitar las Guías de Movilizaciones de Ganado efectuadas por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONIO C.A., desde el cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), hasta la presente fecha, siendo atendidos en por la ciudadana JOSELINNE MARÍA RIVAS URDANETA, antes identificada, con el carácter indicado, quien procedió a manifestar que la información requerida se llevaba de forma manual desde el año 2013 hasta el mes de marzo del año 2016, y que para ese momento ella no era la encargada del Centro de Emisión de Guías, por lo que requería de un lapso de tiempo de cinco (05) días hábiles para ubicarla, comprometiéndose a remitir mediante oficio la información requerida al Juzgado; en virtud de lo cual se le emitió copia certificada de la presente acta, a los fines que sirva como soporte de información requerida (…)”

Respecto a este tipo de medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De las referidas inspecciones judiciales, se evidencia la imposibilidad de realizar la Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, por cuanto le fue imposible a este órgano jurisdiccional acceder a las instalaciones del mismo, de igual forma, al momento de constituirse en la sede Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ubicada en el municipio Colón del estado Zulia, no se logró obtener la información solicitada, en razón de que la misma no se encontraba en físico y se requería un lapso de tiempo para ser ubicada, manifestando la encargada que en un lapso de cinco (05) días hábiles remitiría la información solicitada este Juzgado, sin que hasta la fecha de dictar la presente decisión la misma haya sido remitida. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar innominada de Co-Administración, solicitada por la demandante, ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),…”

El caso de la medida de co-administración (medida solicitada en el presente caso), en términos cautelares es una medida conservativa innominada, que dicta el Juez Agrario para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace o coadyuve en sus funciones, el cual deberá ejercer sus funciones desde la asunción del cargo informando al Juzgado periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el administrador judicial, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume o coadyuva, por orden del Juzgado, en la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio Juzgado. Una medida de este tipo se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho, por cuanto existe un interés colectivo que siga desarrollando su actividad, tal como es el caso de la producción agroalimentaria.

Con relación a este tipo de medidas, de administración, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios sobre las Medidas Cautelares, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, tercera edición, año 1988, Págs. 79,81, 82, 84 y 85, manifiesta:

“(...) Las medidas de precaución, pendientes la litis, que pueden tomar los socios, particularmente los socios minoritarios, ante las irregularidades en la administración de la sociedad de parte de los administradores, o la imposición abusiva de los accionistas mayoritarios en las asambleas, está en relación directa con la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio principal, pues toda medida cautelar está instrumentalizada al servicio de la providencia subsecuente que dirima el conflicto de intereses.(....)
b) Se observa que en los arts. 290 y 291 referidos, al igual que en el caso del art. 310, el legislador parte de una premisa: el respeto a la voluntad de la mayoría y la no inmiscuencia judicial en sus decisiones internas. Pero esa ‘soberanía’ de la asamblea no puede ser absoluta. Debe ser cohonestada con los principios generales de buena fe (art. 1.160 CC), probidad y equidad en el cumplimiento de los contratos (inclusive el contrato de sociedad) y en el ejercicio de los derechos subjetivos, que nunca puede ser un ejercicio abusivo (art. 1.185 CC). MESSINEO enseña que en estos casos ‘tiene vigencia el principio de protección (o tutela) de las minorías contra el superpoder de la mayoría, de manera que el principio de la denominada soberanía de la asamblea, el cual, de ordinario, coincide con la soberanía de dicha mayoría, queda atenuado cada vez que intereses apreciables de la minoría –que, en tal caso, vengan a coincidir con el interés social así lo exijan (...). La tutela de las minorías –explica el autor señalado se desarrolla en doble sentido; a saber, no sólo contra la mayoría sino, además, en el sentido de proteger a la minoría contra los administradores, los cuales son siempre quienes –en cuanto son expresión de la mayoría o en cuanto hayan sometido a voluntad de la mayoría y la dominan se benefician del respectivo poder, y frente a quienes, en definitiva, se encuentra la minoría’ (61). Esta doctrina italiana coincide con la razón legal del art. 764 in fine CC.
La ilegitimidad de la decisión de la mayoría o de la actuación de los administradores residirá siempre en la coincidencia de los intereses minoritarios con el interés social, pues el interés de todos, de la sociedad misma, debe prevalecer sobre el de algunos, aunque éstos sean mayoría en la asamblea.
Existe, pues, un interés legítimo, amparado por el derecho objetivo, en el minoritario para demandar en juicio contencioso, la revocatoria de las decisiones de asamblea contrarias al interés social, aun cuando esas decisiones sean formalmente y conformes a los estatutos.
(...)
Sin pretender agotar el tema, abordado en una obra de Derecho Procesal y particularmente sobre medidas precautelativas, consideramos que la legitimidad del interés del socio minoritario, determinado por la exigencia de buena fe en el cumplimiento de los contratos y en el interés societario haría procedente la demanda de responsabilidad dirigida contra el socio o los socios mayoritarios por abuso del derecho a voto en la asambleas, o por la negligencia en no acotar las irregularidades u omisiones de los administradores o comisarios, constatadas por el Juez de Comercio (art. 291) en jurisdicción voluntaria, comprobada su persistencia en la secuela probatoria del juicio de responsabilidad. Ahora bien, si la demanda se dirige sólo a la indemnización de daños causados, la medida procedente será sólo el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
Esta acción es distinta a la acción de responsabilidad que pueden ejercer los socios, individualmente, o la compañía, según acuerdo de asamblea, contra los administradores por infracción de las disposiciones de la ley o del contrato social, según los arts. 310 y 324 C.Co., pues existe una variante en el sujeto pasivo de la acción: en el primer caso, son responsables, por omisión, los socios mayoritarios; en el segundo, los administradores, solidariamente, sean socios o no.
Pero ¿qué decir respecto al ejercicio de una acción cautelar autónoma tendiente a prevenir o evitar que la situación irregular o abusiva de los socios mayoritarios se vuelva a repetir en ejercicios económicos subsiguientes? Aun cuando la Ley no prevé expresamente este tipo de acción, consideramos que es admisible y procedente, tomando en cuenta que según el artículo 16 del CPC, el basamento de toda pretensión judicial es el interés jurídico actual; la actualidad del interés no depende de la actualidad del daño, sino del peligro fundado de que ese daño pueda acaecer en lo futuro (Cf. retro Nº 2). Tomando en cuenta que, según el art. 204 de la Constitución Nacional, el Poder Judicial (valga decir, la función jurisdiccional de dirimir conflictos de intereses) se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales de la República, es fuerza concluir que toda pretensión fundada en un interés actual, es deducible judicialmente, mientras la ley jurídica no la prohiba. Caso contrario, habríamos de regresar a la restricción del proceso formulario romano. Dicha demanda puede ser implementada por dos vías distintas y con objeto diferente: la aplicación analógica del art. 310 C.Co. o del art. 764 in fine CC.
(...)
El segundo tipo de acción está fundada en la aplicación analógica del precepto final del art. 764 CC: ‘Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos (los de los condueños o comuneros) fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial pude tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador’. Los presupuestos materiales de esta pretensión judicial serían los mismos que antes hemos señalado, pero el objeto inmediato consistiría en la sustitución del administrador, mediante intervención judicial que consigne nuevo administrador, para lo cual habrá de tener en cuenta el juez, como aconseja la prudencia, la opinión de los socios mayoritarios, la objetividad y gravedad de las irregularidades administrativas y la desidia del comisario en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y vigilancia. Pues no se trata de imponer la minoría al parecer de la mayoría sino de evitar abusos, contrarios a la buena fe y a la probidad, en perjuicio de los intereses de la sociedad....”

Asimismo, el señalado autor, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 428 y 429), al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:

“(…) La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia» (CALDERÓN CUADRADO, Mª PÍA). De hecho el artículo 726 de la Lec española prevé las innominadas como subsidiarias de las típicas, cuando éstas no alcanzan el fin de garantizar cabalmente la efectividad de la sentencia, y por ende, la tutela efectiva, que garantiza, por cierto, nuestra Constitución (Art. 26). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica» (JOVÉ, Mª ÁNGELES) (…)”

El autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Paredes Editores, Caracas, 1997, Pág 384, 385 y 819), señala al respecto expresa:

“(…) a) Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, independientes de las medidas típicas e independientes de las medidas complementarias; su naturaleza autónoma permite afirmar la procedencia de los recursos de apelación (a doble efecto incluso cuando es revocada en la decisión de la articulación probatoria), y el de casación cuando produce gravamen irreparable, pues sabido es que la sentencia definitiva no tiene porque conocer nuevamente de las medidas cautelares solicitada.
(…)
c) Es perfectamente posible que puedan decretarse las medidas complementarias en los casos de medidas innominadas, con la misma características, deben estar dispuestas a garantizar la eficacia de la medida innominada previamente decretada; repetimos que lo que se persigue es que efectivamente la cautela cumpla su finalidad, y puede el juez prever tal cumplimiento reforzando la situación de hecho o de derecho objeto de la misma.
d) No podría decretarse medidas complementarias o innominadas para permitir lo que con las medidas típicas no se puede hacer, por ejemplo, no podría decretarse: “un embargo preventivo de bienes inmuebles” a través de una medida innominada, ni podría decretarse una “prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles no especificados ni determinados”, pues estas situaciones van en contra de la lógica del sistema cautelar. Si ello hubiese sido la intención del legislador lo hubiera expresado; lo contrario sería aceptar que las medidas innominadas están dirigidas a desnaturalizar el sistema de medidas expresamente prevista en el texto procesal.
(…)
Las medidas innominadas son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad (…)”

De tal manera que, las medidas innominadas, tal como lo es la medida de co-administración, son medidas diferentes a las contenidas en nuestra legislación, las cuales deben ser solicitada por las partes, no pudiendo el Juez decretarlas de oficio y de las cuales para su decreto depende de la discrecionalidad del Juez, siendo que debe éste verificar que la misma sea eficaz en el procedimiento que se intenta y que además no intente esta suplir alguna de las medidas típicas establecidas en la normativa legal venezolana.

-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este Juzgado Agrario procede a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, haciéndolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima cubierto este requisito, por cuanto se puede corroborar la existencia del juicio de SIMULACIÓN, propuesto por la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.934.089; contra la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.307.860; y contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A., inscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 31, Tomo 3, Libro 1°, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N° 31, Tomo 5-A; AGROPECUARIA TOP-1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 30, Tomo 25-A-Pro; y, AGROPECUARIA ZUL-1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Mirando, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 46, Tomo 46-A-Pro; la cual cursa en este Juzgado bajo el número 4164 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de las pruebas consignadas por la demandante solicitante de la medida, las cuales fueron anteriormente valoradas, especialmente de: 1°) La copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 261, correspondiente al ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN, tramitada por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, ubicado en la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), bajo el Certificado de Defunción N° 2252680, anotada por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos, bajo el N° 261, Libro 1°, expedida por la prenombrada oficina parroquial, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014); y, 2°) La copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, inscrita por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Santa Cruz, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 133, Libro N° 1, del año mil novecientos noventa y uno (1991); expedida por la referida oficina parroquial, en fecha primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012); las cuales fueron anteriormente valoradas y que le otorgan una condición o cualidad jurídica a la demandante, tutelable por parte de este órgano jurisdiccional, por lo que se considera cubierto este requisito. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA) y PERICULUM IN DAMI (PELIGRO EN EL DAÑO): En relación a estos requisitos, se observa que el demandante de autos, alegó que “(…) esta situación de peligro no solo amenaza con dañar la situación jurídica en la cual se encuentra la junta directiva designada en ultimo termino, sino –lo que más grave aún- la productividad resultante de la explotación del fundo “EL PEONIO, si se admite que bajo al forma societaria “AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A.”, pueda la junta directiva actuar autónomamente y disponer de los activos de la sociedad, en todo o en parte, como actualmente está sucediendo realmente están disponiendo de los bienes y semoviente, sin participación alguna de los demás sucesores y sin ningún control susceptible de asegurar la integridad del patrimonio sucesoral, a lo cual tiene fundamentalmente la pretensión de simulación impetrada y la medida cautelar que estamos solicitando (…)”; sin que se logre evidenciar que haya aportado durante el desarrollo de la presente incidencia, algún medio de prueba que demuestre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo o el riesgo en la ejecución del daño temido, si no se tomaren las medidas cautelares solicitadas, siendo que, los puros alegatos o dichos del demandante no resultan suficientes para demostrar, o al menos crear en este Juzgador, la convicción o indicios suficientes, que existe riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo o que se cometa el daño temido, lo cual permitiría tomar las medidas necesarias para evitar tales circunstancias, siendo además, que al momento de constituirse este Juzgado sobre el fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, fue imposible el acceso a las instalaciones del mismo, de igual forma, al momento de constituirse en la sede Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ubicada en el municipio Colón del estado Zulia, no se logró obtener la información solicitada, en razón de que la misma no se encontraba en físico y se requería un lapso de tiempo para ser ubicada, manifestando la encargada que en un lapso de cinco (05) días hábiles remitiría la información solicitada este Juzgado, lapso que discurrió suficientemente, sin que hasta la fecha conste en actas la referida información; por lo que se considera que no se encuentran cubiertos los presentes requisitos. Así se establece.

Es importante destacar que los señalamientos formulados en la solicitud de las medidas cautelares, per se no resultan suficientes, ni constituyen una amenaza latente que compruebe la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que la parte demandada, pretenda algún daño si no se decretare la medida solicitada, siendo necesario que la parte solicitante de las medidas cautelares demuestre tales circunstancias. Así se observa.

Del análisis del cúmulo de los elementos probatorios antes referidos, se observa que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, pudiera considerarse cubierta la presunción grave del derecho que se reclama, fumus bonis iuris, empero lo que hace improcedente la pretensión del demandante en Sede Cautelar, es que no llenó los extremos del periculum in mora y el periculum in damni, toda vez que no se aportaron medios de prueba que hagan presumir que exista riesgo en quede ilusoria la ejecución del fallo por el comportamiento de la parte demandada, o que ésta pueda ocasionar el daño temido por el demandante, si no se tomase la medida cautelar solicitada.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en la dispositiva del fallo declarará la Improcedencia la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CO-ADMINISTRACIÓN, solicitada por la ciudadana MARÍA DE JESUS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue contra la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y, AGROPECUARIA ZUL-1, C.A. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CO-ADMINISTRACIÓN, solicitada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.934.089; inserida en el juicio que por SIMULACIÓN sigue la prenombrada ciudadana, contra la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.307.860; y contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A., inscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 31, Tomo 3, Libro 1°, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N° 31, Tomo 5-A; AGROPECUARIA TOP-1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 30, Tomo 25-A-Pro; y, AGROPECUARIA ZUL-1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Mirando, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 46, Tomo 46-A-Pro.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 061-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.